Sentencias MERCOSUR

EXPEDIENTE: "HABEAS
CORPUS
presentado
por
el
REPARADOR
Abog.
JUAN
FRANCISCO VALDEZ a favor del Sr.
CRISTÓBAL BENÍTEZ RAMÍREZ ".---ACUERDO Y SENTENCIA Nº: Ciento catorce
En
Asunción
del
Paraguay,
a
los
veinte
días
del mes de Febrero del año dos mil nueve, estando en la Sala de
Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores
Ministros de la Sala Penal, Doctores SINDULFO BLANCO,
ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA y
BAJAC ALBERTINI
MIGUEL OSCAR
quien integra la Sala en reemplazo del
Dr. WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario autorizante,
se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “HABEAS CORPUS
REPARADOR presentado por el Abog. JUAN FRANCISCO
VALDEZ a favor del Sr. CRISTÓBAL BENÍTEZ RAMÍREZ”, a fin
de resolver la garantía planteada, de conformidad al artículo 133
de la Constitución Nacional, y a las disposiciones de la Ley
1500/99.------Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte
Suprema de Justicia Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: -----------------CUESTIÓN:
ES PROCEDENTE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL
SOLICITADA?.-------------------------------------------------------------Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de
votación dio el siguiente resultado: BLANCO, PUCHETA DE
CORREA Y BAJAC ALBERTINI.--------------------------------------------------------A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BLANCO,
DIJO: Se presenta el Abogado Juan Francisco Valdez y plantea
habeas corpus reparador a favor del Señor CRISTÓBAL BENÍTEZ
RAMÍREZ. Sostiene como fundamento de la acción (fs.1/9) que el
Señor CRISTOBAL BENITEZ RAMIREZ se encuentra guardando
reclusión desde el 17 de octubre de 2008, habiendo trascurrido en
exceso el plazo de quince días previsto en el Código Procesal Penal
para los casos de detención con fines de extradición. Igualmente
arguye que deben aplicarse las disposiciones del “Tratado de
Extradición entre la República del Paraguay y la República
Argentina” (Ley 1061/97), así como la normativa del “Acuerdo de
Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR” (Ley No.
2753/05), de acuerdo a las cuales, su defendido debiera ser
puesto en libertad, en razón al transcurso del plazo de detención
preventiva que determinan ambas _45 días para el Tratado
bilateral y 40 para el Multilateral_, a contrario de lo sostenido por
el Ministerio Público, en cuanto que el Tratado aplicable, para este
caso,
es
el
Tratado
de
Derecho
Penal
Internacional
de
Montevideo.------------------------------------------------Sostiene que fuera el Tratado aplicable cualquiera de los
citados, el plazo _ 45, 40 o 10 días_ ha trascurrido en exceso,
puesto que su defendido ha sido privado de su libertad en fecha
17 de octubre de 2008 y hasta la fecha no se ha presentado
formalmente
el
pedido
de
extradición
en
la
causa
que
supuestamente lo involucra, por lo que la reclusión que soporta se
torna arbitraria e injusta. Para concluir, solicita se haga lugar a la
garantía constitucional intentada, y se ordene la libertad del
ciudadano CRISTOBAL BENITEZ RAMIREZ.----------------------------------------------------------Presentada la Garantía, y luego de la clarificación por parte
del peticionante del Juzgado donde radica el proceso principal (fs.
12) se le imprimió trámite de ley y en ese contexto, por proveído de
fecha 19 de diciembre de 2008 se tuvo por presentada a la
recurrente y se dispuso librar oficios al Juez Penal de Liquidación
y Sentencia No. 3 a fin de que eleve un informe pormenorizado, en
el plazo de 24 horas, en relación a la causa que involucra a
CRISTOBAL BENÍTEZ RAMÍREZ, detallando la fecha de inicio del
procedimiento, inicio de reclusión, estado procesal a la fecha y
copias
autenticadas
de
las
resoluciones
recaídas,
bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 1500/99.-------------------------------------------------------Por oficio No. 360 de fecha 23 de diciembre del 2008 el Juez
Penal de Liquidación y Sentencia No. 3, Abog. Arnaldo Fleitas
Ortiz eleva el informe requerido, adjuntando copias autenticadas
de resoluciones dictadas en la aludida causa. Igualmente, por
proveido de fecha 16 de enero del 2009, se dispuso, como medida
de mejor proveer, la remisión de los autos principales a ésta Sala
Penal a los fines de la resolución de la garantía constitucional
presentada.------Por proveído de fecha 24 de diciembre del 2008 el Prof. Dr.
Miguel Oscar Bajac Albertini acepta integrar la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia en reemplazo del Dr. Wildo Rienzi
Galeano, a los efectos de la resolución del presente caso. (fs. 22 ).----------------Ya
entrando
en
el
estudio
de
la
cuestión
principal
corresponde determinar en primer término el contenido normativo
que servirá de base a la decisión de la garantía constitucional
intentada. En efecto, la Constitución Nacional, en su artículo 133
establece la garantía del Habeas Corpus, disponiendo cuanto
sigue: (...) El Hábeas Corpus podrá ser: a) ... b) Reparador: en
virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada
de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias
del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido,
con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro
de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido
no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en el que se
halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos
y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiese
cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el
informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la
privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese
orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a
quien dispuso la detención ".----------------------------------------------
En concordancia, la Ley Nº 1500, en su artículo 19
determina: "Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en
que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una
persona”. -----------------
Los argumentos del peticionante discurren específicamente en
cuanto a que el plazo de duración de la privación de libertad de
CRISTOBAL BENÍTEZ RAMÍREZ a la fecha de la presentación del
habeas
corpus,
ha
excedido
el
determinado
por
tratados
internacionales atinentes al tema (detención preventiva a los fines
de extradición), con independencia de su vigencia normativa.------------Dentro de este contexto no deben perderse de vista las
constancias de autos y el informe remitido por el Juez Penal
competente, de donde se desprende cuanto sigue: 1) En fecha 17
de octubre del año 2008 fue aprehendido el ciudadano CRISTOBAL
BENITEZ RAMIREZ (fs. 02 de los autos Reconstitución del
Expediente
Cristóbal
Benítez
Ramírez
y
otro
s/
Detención
Preventiva con fines de extradición) en el marco de la causa
“CRISTOBAL BENÍTEZ RAMÍREZ Y CANDIDO SALVADOR LOPEZ
S/
DETENCIÓN
PREVENTIVA
CON
FINES
DE
EXTRADICIÓN_CAPITAL”, la que fue notificada al Juzgado en fecha
20 de octubre del 2008 (2 vlto); 2) Por A. I. No. 1633 de fecha 22 de
julio de 2008 (fs. 119 de los autos Reconstitución del Expediente
Cristóbal Benítez Ramírez y otro s/ Detención Preventiva con fines
de extradición ) se dispuso la reconstitución del expediente
principal, ello en razón a que no fueron ubicadas las constancias
en la Dirección de Archivo de los Tribunales, atendiendo además a
que la competencia para el entendimiento de la causa le
corresponde al citado magistrado por Acordada No. 1633 de fecha
22 de julio del 2008; 3) En fecha 11 de noviembre del 2008 fue
sustantanciada
CRISTOBAL
la
audiencia
BENITEZ
identificatoria
RAMIREZ
(fs.
130
del
ciudadano
de
los
autos
Reconstitución del Expediente Cristóbal Benítez Ramírez y otro s/
Detención Preventiva con fines de extradición); 4) Por A. I. No. 345
de fecha 11 de noviembre del 2008 se decretó la prisión preventiva
del procesado; 5) por A. I. No. 350 de fecha 28 de noviembre de
2008, el Tribunal de Apelación en lo Criminal, 2ª. Sala confirmó la
resolución que determinó la prisión preventiva de CRISTOBAL
BENITEZ RAMIREZ; 6) Por proveído de fecha 17 de diciembre del
2008 el Juzgado dispuso librar los oficios requeridos por el
Ministerio Público en lo atinente a la tramitación de la causa
principal _ solicitud de informe al Ministerio de Relaciones
Exteriores, Ministerio Público e INTERPOL_; 7) Por A. I. No. 4 de
fecha 14 de enero de 2009 el Juzgado dispuso no hacer lugar al
pedido de revisión de medidas cautelares presentado por la
defensa,
la
que
fue
apelada
y
se
encuentra
en
trámite
actualmente.--------------------------Evidentemente, la cuestión no alude a una privación ilegitima
de libertad _detención dispuesta por un órgano que no es
competente
para
ello
o
realizada
sin
orden
alguna_.
Los
presupuestos del habeas corpus reparador aluden a que la
privación de libertad que soporta la persona para la cual se
requiere la garantía, lo sea de una manera ilegal, esto es sin los
requerimientos determinados expresamente por la Constitución
Nacional y las leyes: orden de autoridad competente.Y es que se prevé el mecanismo del hábeas corpus, no como
un medio impugnaticio de resoluciones judiciales, sino más bien
como correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la
persona humana y que no admiten dilaciones, requiriendo una
especial atención del órgano jurisdiccional. Y es que, tanto la
Constitución Política, como la ley especial determinan reglas
especiales, a saber: 1) excepción a las reglas de la competencia
(puede plantearse ante cualquier Juez de primera instancia e
incluso la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación
procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada, como
por interpósita persona sin necesidad
de poder); 3)
mínimas
formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del
iura
novit
cuariae,
gratuidad,
y
amplitud
de
facultades
ordenatorias para los órganos jurisdiccionales actuantes).-------------------------------------------------En el caso del habeas corpus reparador, la cuestión que
debe acreditarse a los efectos de decretar su procedencia, es que
la persona se encuentra guardando reclusión sin una orden
judicial dictada por Juez competente para ello, conforme a las
reglas del art. 12 de la C. N., con lo cual el origen y mantenimiento
de su privación de libertad resultan ilegales. Consecuentemente,
es ello lo que debe alegarse y comprobarse a los fines de dar
respuesta positiva a la petición.--------------------------------------------------------------------Las constancias de los autos patentizan que el ciudadano
CRISTOBAL BENITEZ RAMIREZ cuenta con orden de autoridad
competente _ prisión preventiva dispuesta por el Juez de
Liquidación y Sentencia No. 3 Abog. Arnaldo Fleitas Ortiz por A. I.
No. 345 de fecha 11 de noviembre del 2008_ por lo cual no se
encuentra acreditado el presupuesto de
ilegitimidad de
la
privación de libertad, en cuanto a su origen.-------------------------------------------------------Ahora bien, ciertamente los argumentos del peticionante, no
resultan subsumibles dentro de las disposiciones del art. 133 inc.
2 de la C. N., empero ello no obsta su estudio dentro del contexto
de lo dispuesto por el inc. 3 de la mencionada disposición
normativa _ Habeas corpus genérico_ puesto que se cuestiona la
duración de la misma, lo cual puede incursarse dentro de tal
acción.----------------En efecto, el art. 133 inc. 3 de la C. N. determina: El Hábeas
Corpus podrá ser:….inc. 3) Genérico: en virtud del cual se
podrá demandar rectificación de circunstancias que, no
estando contempladas en los dos casos anteriores, restrinjan
la libertad o amenacen la seguridad personal. Asimismo,
esta garantía podrá interponerse en casos de violencia
física, síquica o moral que agraven las condiciones de
personas legalmente privadas de su libertad". En este caso se
plantea una restricción de la libertad cuya duración, podría ser
excesiva a la luz de los tratados y convenios Internacionales
adoptados como normativa interna por la República del Paraguay,
conforme lo dispone el art. 137 de la C. N. -Dentro de este contexto, debe determinarse si el periodo de
reclusión de CRISTOBAL BENITEZ RAMIREZ va más allá de lo
expresamente permitido por la ley. Evidentemente, son los
tratados internacionales, devenidos en leyes nacionales y con
vigencia en ambos países involucrados (Paraguay y Argentina), los
que aportarán claridad a la cuestión.-------------------------------------------------------En cuanto al Tratado de Derecho penal Internacional
(Tratado de Montevideo) el mismo ha estado vigente entre ambos
países desde su aprobación hasta la fecha_ siempre que no hayan
tratados
bilaterales
vigentes_(ver
la
publicación
“Tratados
Bilaterales” Tomo II, Volumen II de la Compilación de Leyes
Complementarias al Código Penal, p. 1 _Publicada por la Corte
Suprema de Justicia de la República del Paraguay, año 1999). En
lo que hace al Tratado Bilateral de Extradición, él mismo fue
suscripto en fecha 25 de octubre de 1996, aprobada por Ley No.
1061/97 por la República del Paraguay. El mismo entró en
vigencia el 17 de febrero del año 2001, al ser ratificado por la
República Argentina (Información proveída por la Dirección de
Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República
del Paraguay).---------------------------------------------------Por su parte, el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados
Partes del MERCOSUR, aún no está en vigencia en razón a que no
ha sido ratificada por la República Argentina (Información
proveída por la Dirección de Tratados del Ministerio de Relaciones
Exteriores de la República del Paraguay).-------------------------------------------
En este punto, cabe acotar, que si bien es cierto la República
del Paraguay ha ratificado los tratados reseñados, tanto el tratado
bilateral de extradición como el acuerdo de extradición del
MERCOSUR no pueden ser aplicados a este caso en razón a no
estar presente el requisito de ratificación y canje de los
instrumentos ratificatorios de los acuerdos, requisito exigido por el
art. 141 de la C. N. y por los textos de los propios convenios
internacionales (art. 31 inc. 1 del Acuerdo de Extradición del
MERCOSUR y art. 24 inc. 1 del Tratado de Extradición entre la
República del Paraguay y la República Argentina). ------------------------------------------------------En lo que hace al tratado bilateral, él mismo al momento de
la remisión de la solicitud de detención con fines de extradición
(año 1999) no se encontraba vigente como bien se ha descrito
precedentemente, por lo que no pueden hacerse valer sus
disposiciones. Además de ello, aún cuando con posterioridad se
efectiviza su vigencia (17 de febrero del 2001), el propio tratado
imposibilita su aplicación a casos iniciados con anterioridad a su
entrada en vigor. Determina en su art. 24 inc. 5:
“ Las
extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de
este Tratado continuarán tramitándose conforme a las
disposiciones
del Tratado de Derecho Penal Internacional,
suscrito en Montevideo el 23 de enero de 1889”.----------------Por su parte, el referido Tratado de Montevideo en su art. 45
determina: “El detenido será puesto en libertad, si el Estado
requirente no presentase el pedido de extradición dentro de
los diez días de la llegada del primer correo despachado
después del pedido de arresto provisorio”. --------------------------------------
Por otro lado, el art. 150 del C. P. P. determina en cuanto al
plazo de duración de la detención provisoria: “….La detención
provisoria no podrá durar más de quince días, salvo cuando
los Tratados establezcan un plazo mayor”.------------------------------Consecuentemente, a los efectos determinar el plazo por el
cual el ciudadano CRISTOBAL BENÍTEZ RAMÍREZ puede estar
privado de su libertad debe estarse a lo dispuesto por el Tratado
de
Derecho
Penal
Internacional,
ello
porque
al
ser
un
procedimiento de carácter especial (cooperación internacional),
debe necesariamente regirse por una normativa común a ambos
Estados interesados que ratificaron el aludido convenio, por lo que
sus reglas, a los efectos de la duración e inicio del cómputo del
plazo de la detención provisoria, resultan aplicables al presente
caso.---------------------------------------Como se ha visto, el tratado determina un plazo de diez días
para que el Estado requirente de la detención preventiva peticione
o no la extradición del detenido, lapso temporal que se cuantifica
a partir del “despacho” del pedido de arresto provisorio, en otras
palabras, a partir de la comunicación del cumplimiento de la
orden de detención al Estado requirente.----------------------------------------Atendiendo a las constancias de autos se constata que no
existe una comunicación oficial de la autoridad jurisdiccional del
Paraguay a la República Argentina sobre la detención de
CRISTÓBAL BENÍTEZ RAMÍREZ, por lo que el plazo en cuestión
no ha trascurrido, ni siquiera iniciado, ya que, como se ha dicho,
el presupuesto de la notificación al Estado requirente del
cumplimiento de la orden de detención emanada de la autoridad
jurisdiccional del mismo no ha sido satisfecho y es a partir del
mismo que inicia el cómputo del plazo de diez días.--------------------------------------------No obstante ello, si bien como resulta evidente, tampoco
puede viabilizarse el Habeas corpus bajo su forma genérica, debe
exhortarse al órgano jurisdiccional competente a que en la
brevedad posible remita la comunicación oficial, por la vía
respectiva al Estado requirente, a fin de agilizar la tramitación del
proceso y definir la situación del ciudadano CRISTÓBAL BENÍTEZ
RAMÍREZ,
que
indudablemente
ve
afectados
sus
derechos
constitucionales esenciales, atendiendo además que la causa ha
iniciado en el año 1999. --------------------------------------------------------------------------Siendo ello así, corresponde a esta Sala Penal
denegar la
presente garantía constitucional con sustento en el artículo 133,
137, 141 de la Constitución Nacional, el Tratado de Derecho Penal
Internacional, el Tratado de Extradición entre la República del
Paraguay y la República Argentina y art. 150 del C.P.P.. Es mi
voto.-A su turno los Dres. PUCHETA DE CORREA y BAJAC
ALBERTINI dijeron que se adhieren a las consideraciones que
anteceden por sus mismos fundamentos.--------------------------------Con lo que se dio por terminado el acto, firmando
SS.EE. todo por ante mi, que certifico, quedando acordada la
sentencia que inmediatamente sigue: ------------------------------------------------------------Ante mí:
SENTENCIA NÚMERO: 114
Asunción, 20
de
Febrero
de 2009.-
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
NO
HACER
LUGAR
al
HABEAS
CORPUS
REPARADOR presentado por el Abogado JUAN FRANCISCO
VALDEZ a favor de CRISTÓBAL BENÍTEZ RAMÍREZ en razón a
los fundamentos en el exordio que antecede. --------------------------------------------------------------EXHORTAR al Juez Penal de Liquidación y Sentencias
No. 3 Abog. Arnaldo Fleitas a imprimir celeridad a los trámites del
presente proceso, en el sentido de comunicar al Estado requirente
de la detención del ciudadano CRISTÓBAL BENÍTEZ RAMÍREZ.------ANOTAR, registrar y notificar.----------------------------------
Ministros: Sindulfo Blanco, Alicia Pucheta de Correa y Miguel
Oscar Bajac
Ante mí: Karina Penoni de Bellassai
CAUSA: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
DIRECITA INTERPUESTO POR los ABOGS. HUGO LÓPEZ
Y PATRICIA CASTILLO en la causa: MINISTERIO PÚBLICO
C/ CARLOS ADVIN CALCENA ROJAS S/ APROPIACIÓN EN
CAPITAN BADO”. -----------------------------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO CIENTO TREINTA Y OCHO
En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los
veinte y siete días del me de marzo del dos mil siete, estando reunidos en la Sala de
Acuerdo los Señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala
Penal, Doctores WILDO RIENZI GALEANO, SINDULFO BLANCO, ALICIA
PUCHETA DE CORREA, por ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo para acuerdo
el expediente caratulado “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
DIRECITA INTERPUESTO POR los ABOGS. HUGO LÓPEZ Y PATRICIA
CASTILLO en la causa: MINISTERIO PÚBLICO C/ CARLOS ADVIN
CALCENA ROJAS S/ APROPIACIÓN EN CAPITAN BADO”, a fin de resolver el
recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados HUGO LÓPEZ y
PATRICIA CASTILLO por la defensa de CARLOS ADVIN CALCENA ROJAS
contra de la Sentencia Definitiva Nº 06 de fecha 20 de abril de 2006 dictada por el
Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Amambay integrado por los
Jueces Dionisio Talavera Maidana, Fausto Cabrera Riquelme y Julio César López
Martínez. ---------------------------------------------------------------------------------------------Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte
Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes. ---------------------------CUESTIONES:
¿Es admisible para su estudio el recurso de casación interpuesto?.¿En su caso, resulta procedente?
A los efectos del análisis correspondiente de las cuestiones a ser
estudiadas y con el objeto de establecer un orden en la emisión de los votos, se procede
al sorteo, arrojando el siguiente resultado: BLANCO, RIENZI GALEANO
PUCHETA DE CORREA. ----------------------------------------------------------------------A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO
BLANCO, dijo: El señor CARLOS ADVIN CALCENA ROJAS fue hallado
responsable en grado de autor de la comisión del hecho punible de APROPIACIÓN
(Art. 160 inc. 2 del Código Penal, en concordancia con el Art. 29 inc. 1º del mismo
cuerpo de leyes). Por tal motivo fue condenado a la pena de privación de libertad de seis
(6) años, según S.D. Nº 06 de fecha 20 de abril de 2006. -------------------------------------La Defensa ha recurrido a esta Corte a través de un recurso
extraordinario de casación directa; y en la ocasión si bien no se refirió específicamente
al motivo contenido en el inciso 3 del Art. 478, sus agravios podían ser encuadrados en
tal normativa. Es así que sustancialmente se agravia la defensa con respecto a las
siguientes cuestiones: 1) la resolución recaída carece de la determinación del hecho
objeto del juicio que el Tribunal estimó acreditado; 2) la decisión se ha basado en
medios y elementos probatorios incorporados ilegal y arbitrariamente en juicio; 3) el
decisorio recaído es manifiestamente infundado por haber violado las reglas de la sana
crítica; y 4) se han inobservado las reglas previstas para la deliberación y redacción de
la sentencia. -----------------------------------------------------------------------------------------El Ministerio Público por Dictamen Nº 903 de fecha 13 de julio de 2006
solicitó el RECHAZO del recurso de casación por su notoria improcedencia. ------------La admisibilidad del recurso debe ser analizada a partir del artículo 479
del Código Procesal Penal que dispone textualmente: CASACIÓN DIRECTA. Cuando
una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos
establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso
extraordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la
casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que
lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se
plantearon apelaciones y casaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva lo que corresponda”. -----------A la luz del precepto expuesto y se su concordancia sistemática con las
restantes disposiciones referidas tanto a la casación como a la apelación especial y a los
vicios de la sentencia (artículos 477, 478, 480, 467 y sgtes. y 403 del Código Procesal
Penal) puede interpretarse que para que sea viable la admisión directa del recurso “per
saltum”, en principio es necesario que el objeto de la impugnación pueda subsumirse
sobre una de las causales del artículo 478 previstas para el recurso extraordinario. En su
defecto, la Corte puede disponer la remisión de los autos al tribunal de apelación
correspondiente para la resolución del recurso de acuerdo a las formalidades previstas
para la apelación especial. -------------------------------------------------------------------------En esta causa, los agravios de la parte recurrente tratan de desacreditar
sucesivamente las conclusiones del Tribunal de Sentencia, en cuanto a la
responsabilidad del condenado, al material fáctico acreditado y la subsunción de éste en
la norma penal completa elaborada, así como las declaraciones testificales rendidas en
el marco del juicio oral y público. Es decir, las argumentaciones sostienen una
aplicación deficiente de aquellas reglas y principio que gobiernan la lógica y la razón
(sana crítica). Esta observación, que puede ser agrupada en los apartados de “vicio de la
sentencia” del artículo 403, hace que los agravios sean atendibles previamente en fase
de apelación especial, de conformidad al artículo 467 última parte del Código de
Formas. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso interpuesto; y por lo
mismo, remitir los autos al Tribunal de apelaciones que resulte competente, para la
resolución de la impugnación por medio de la apelación especial. Atendiendo a la
facultad de la Corte para considerar y tratar la admisibilidad de los recursos de casación
directa, las costas deben ser impuestas por su orden. Por la forma de resolver esta
cuestión ya no corresponde discutir la segunda cuestión. ES MI VOTO. ------------------
A su turno, el Ministro RIENZI GALEANO manifiesta que se adhiere
al voto del DR. SINDULFO BLANCO por los mismos fundamentos. --------------------VOTO EN DISIDENCIA DE LA DRA. .PUCHETA DE CORREA:
A su turno, la Ministra PUCHETA DE CORREA dijo: El estudio de la
primera cuestión presupone el examen de admisibilidad del Recurso Extraordinario de
Casación Directa interpuesto desde la perspectiva de la impugnabilidad objetiva y
subjetiva, requisitos que condicionan la viabilidad formal y sustancial de la vía
recursiva implementada y que condicionan la viabilidad forma conjunta por estar
inescindiblemente unidos, de modo que basta la ausencia de uno de ellos para arrastrar
al otro hacia la no progresividad, en esta instancia, del recurso casacional deducido. ----Desde esa perspectiva, en el sub-lite, la defensa técnica del Sr. CARLOS
A. CALCENA interpone Recurso Extraordinario de Casación Directa contra la
Sentencia Definitiva Nº 06 de fecha 20 de abril de de 2006, dictada por el Tribunal de
Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Amambay y que como corolario
del Juicio Oral y Público al que fue sometido el justiciable de referencia, se le impuso
seis años (06) de medida privativa de libertad. Ahora bien, desde el punto de vista de la
impugnabilidad objetiva, la resolución recurrida es una Sentencia Definitiva de un
Tribunal de Sentencia Colegiado, capaz de poner fin al procedimiento, encuadrándose
en la hipótesis objetiva prevista en el Artículo 477 del C.P.P. No obstante de ello, dada
la cualidad del resorte recursivo deducido, se visualiza que el casacionista, en procura
de revertir la decisión jurisdiccional que le es adversa, ha optado por la utilización del
novel dispositivo recursivo denominado amiso medio o per saltum, que permite a los
sujetos legítimos para la Apelación Especial, dar un impulso del primer grado
jurisdiccional y llegar inmediatamente al de máximo grado, lo que implica omitir la
interposición del recurso ordinario intermedio y naturalmente, la intervención de las
autoridades judiciales que ejercen jurisdicción en dicha instancia. --------------------------En ese marco de análisis cabe observar que la modalidad impugnativa
implementada, en cuanto a la naturaleza de la resolución recurrible (objeto) es mas
restrictiva que las previstas en el Artículo 477 del C.P.P., aun cuando responda a las
mismas motivaciones (Articulo 478 del C.P.P.). Al respecto, el Artículo 479 del
C.P.P., dispone: “CASACIÓN DIRECTA. Cuando una sentencia de primera
instancia pueda ser impugnada por alguno de los motivos establecidos en el
artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de
casación…”. La previsión legal transcripta precedentemente determina con diáfana
claridad que una resolución judicial que sea una sentencia de primera instancia –
como en el caso – desde el punto de vista de la impugnabilidad objetiva, por su
origen y naturaleza e independientemente de los efectos jurídicos – procesales que
puedan englobar, posee la cualidad jurídica apta para abrir la competencia de la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia. ----------------------------------------------------------Su utilidad principal radica en que actúa como una vía ritual breve para
llegar a una decisión definitiva in iure, redundando, potencialmente, en beneficio de una
mayor celeridad para la culminación del conflicto jurídico – penal que viene exigido por
la necesidad de satisfacer la garantía de que los procesos penales finalicen dentro de un
plazo razonable y permite evitar innecesario dispendio de tiempo y de energía
jurisdiccional que son componentes gravitantes de los principios de celeridad y
economía procesal que todo juicio penal reclama dada la incertidumbre que el mismo
depara para las partes involucradas. El hecho de que la parte interesada – por decisión
propia – decline de la utilización de un medio impugnativo intermedio (Apelación
Especial), no quebranta la garantía de la doble instancia, toda vez que por dicha vía se
accede a la intervención de un órgano superior que se encarga de verificar si la decisión
primaria cuestionada se ajusta o no a derecho. -------------------------------------------------El peculiar dispositivo procesal implementado es consecuente con el
esquema estructural que la ley de forma tiene diseñada para los medios impugnaticios,
toda vez que – tal como se ha afirmado en numerosos fallos – el recurso de Apelación
Especial es – técnicamente – una Casación encubierta y en esencia reconocen una
misma naturaleza y finalidad, que básicamente tiene por objeto defender los intereses y
derechos de las partes procesales, revistiendo una función nomofiláctica – y de
unificación de la jurisprudencia en la interposición y aplicación de las normas jurídicas,
lo que determina que la competencia de los órganos requeridos, Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia o Tribunales de Apelación, se abren solamente para atender sobre
cuestiones de derecho no de hechos. -------------------------------------------------------------En función al razonamiento que he bosquejado precedentemente y
capitalizándolo en el caso concreto, no percibo la existencia de valladares procesales
que tornen justificada la no aquiescencia de la Casación Directa interpuesta, tampoco
otras razones particulares que avalen la misma orientación interpretativa, lo que podría
darse cuando se visualiza que las líneas argumentativas que a titulo de agravios se
exponen se proyectan, de manera ostensible. Como muy ceñidas a las exigencias legales
que el recurso de Apelación Especial requiere y siempre que dificulte su ajuste a las
requeridas para el recurso de Casación; máxime considerando que en el caso concreto,
según consta en el informe obrante a fs. 468, que en autos, contra la misma Sentencia
Definitiva traída a Casación, no se ha planteado Recurso de Apelación Especial, lo que
permite tener por allanado la hipótesis prevista en el Artículo 479 – tercer párrafo – del
C.P.P. -------------------------------------------------------------------------------------------------Ante el panorama gratificado, no puedo menos que alentar la aceptación
del Recurso de Casación Directa articulado, reconociéndole la virtualidad jurídica
sustancial y progresiva que pueda merecer y en la medida que logre sortea con éxito los
postulados procesales que los condicionan, orientan e informan; tesis que se ve
robustecida por el hecho que – ante a fin escenario jurídico – Sala Penal de la Corte ha
viabilizado similar recurso, habiendo recaído el correspondiente pronunciamiento y que
se encuentran plasmados en el Acuerdo y Sentencia Nº 53 de fecha 02 de marzo del
año 2005, en el
Expte. Caratulado “RECURSO EXTRAORDINARIO DE
CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: “ASSAAD AHMAD BARAKAT S/
EVASION DE IMPUESTOS. CAUSA Nº 01-01-02-012001-12544”; Acuerdo y
Sentencia Nº 890 de fecha 13 de septiembre del año 2006, en el Expte. Caratulado:
“RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL
ABOG. JORGE AMARILLA GÓMEZ ENLA CAUSA: “GERHARD HANS
BAUSER S/ COMERCIALIZACIÓN DE ALIMENTOS NOCIVOS Y OTROS”;
Acuerdo y Sentencia Nº 715 de fecha 21 de agosto del año 2006, en el Expte.
Caratulado: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN DIRECTA
INTERPUESTO EN LOS AUTOS; “JAE CHUN KIM S/ PRODUCCIÓN DE
DOCUMENTOS NO AUTENTICOS”, por citar algunos. ---------------------------------
Lógicamente que el hecho de aceptar la Casación Directa, no presupone,
se modo alguno, que se tiene, implícitamente, por cumplido el presupuesto de la
admisibilidad sujetivo, de la forma y de los motivos; sino que solamente significa que la
Sala Penal – sin necesidad de enviarlo al Tribunal de Apelaciones correspondiente –
habilita su competencia y se avoca directamente al estudio integral del recurso y en
contexto, previo análisis de la concurrencia o no de los condicionamientos procesales
reseñados, se expedirá según corresponda en derecho. ---------------------------------------Consecuentemente con lo que tengo por afirmado, en lo sucesivo,
extenderé el campo de análisis a los aludidos presupuestos que permitan discernir si el
Recurso de Casación Directa planteado – cuya aceptación postulo – tiene despejado la
otra vía de admisibilidad. En tal sentido y con relación a la impugnabilidad subjetiva,
los profesionales del foro, en el ejercicio de la defensa técnica del justiciable a quien
representan, se hallan debidamente habilitados para implementar la mecánica recursiva
que estiman pertinentes en procura de tutelar y hacer prevalecer los intereses procesales
comprometidos en el pronunciamiento jurisdiccional contra el cual se alzan (Art. 449,
segundo párrafo). ---------------------------------------------------------------------------------En lo que al tiempo y forma de interposición: El recurso ha sido
presentado dentro del plazo previsto en la ley; por escrito y ante la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia. Además en el escrito forense se expresa el motivo y sus
respectivos fundamentos que se respalda en la casuística legal prevista en el numeral 3
del Artículo 478 del citado digesto instrumental, concomitantemente con lo normado
en el Artículo 403 incs. 2, 3 y 4 del citado digesto instrumental, que reconocen como
configuración procesal típica a la sentencia o al luto manifiestamente infundado y a
vicios de la sentencia que habilitan la casación; también han proyectado una propuesta
de la solución que pretende, lo que permite inferir que están cumplimentadas las
exigencias formales requeridas por el Artículo 468 en concordancia con el Artículo
480 del ritual penal. Por todo ello, corresponde DECLARAR ADMISIBLE para su
estudio de casación deducido y exploración la juridicidad de la cuestión de fondo
controvertida. ES MI VOTO. --------------------------------------------------------------------A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el MINISTRO
BLANCO dijo: Dada la opinión vertida en la primera cuestión no corresponde
pronunciarse respecto a la procedencia del recurso de casación. ----------------------------A su turno, el Ministro RIENZI GALEANO manifiesta que se adhiere
al voto del Ministro SINDULFO BLANCO por los mismos fundamentos. --------------VOTO EN DESIDENCIA DE LA DRA. PUCHETA DE CORREA:
A su turno, con respecto a la segunda cuestión LA MINISTRA
PUCHETA DE CORREA, dijo: A fin de presentar de manera ordenada el estudio del
recurso habré de exponer un sucinto velatorio del iter procesal transitado por la causa
hasta llegar a esta instancia: en primer lugar, la decisión adoptada por el Tribunal
Colegiado de Sentencia en el Juicio Oral y Público (1); en segundo lugar, los
argumentos y pretensiones de las partes en el contexto del Recurso Extraordinario de
Casación planteado (2); y en tercer y último lugar el análisis de su procedencia, positiva
o negativa, de la vía impugnaticia implementada ante esta magistratura (3). ---------------
1- Razonamientos del Tribunal de Sentencia Colegiado: El Tribunal
de Sentencia tuvo por acreditada la participación, en grado de autoría, del Sr. Carlos A.
Cálcena en el hecho punible de Apropiación, previsto y penado en el Art. 160 inc. 2º
del Código Penal, en concordancia con el Art. 29 inciso 1º del mismo cuerpo legal,
con lo que ha corroborado los términos de la acusación sostenida por el Ministerio
Público Fiscal. El hecho punible atribuido al acusado y probado en juicio – según se
infiere de la sentencia – se produjo como derivación de un allanamiento e incautación
de dinero y joyas encontradas en una caja fuerte de la casa allanada.. En dicho
procedimiento, en si carácter de Fiscal, el acusado ha participado en el procedido a la
incautación, pero sin haber informado al Juez Penal de Garantías sobre los objetos
incautados cuando así lo requería la orden judicial. -------------------------------------------La caja fuerte, por orden del Fiscal Cálcena, fue traslada por helicóptero
el 30 de diciembre de 2000 y fue depositada en la Oficina del Crio. Arístides Cabral,
director de la DINAR, de donde se retiro al día siguiente para su guarda en el depósito
del Ministerio Público Fiscal, habiendo hecho la entrega efectiva y en estado cerrado
recién en fecha 2 de enero de 2001, espacio de tiempo que tuvo en su poder la caja mas
el código de apertura, aun así ha ordenado su apertura en dicho lugar, utilizando servicio
de cerrajero en fecha 8 de enero de 2001, oportunidad en que se constato una existencia
de fajos de billetes muy inferior a la señalada por los testigos y por el propietario. ------Refiere que el Fiscal Cálcena no tomo las medidas procesales pertinentes
para el acto de apertura de la caja fuerte que hiciera por su parte en dicha fecha, capaz
de determinar sin lugar a ninguna duda sobre el contenido real de la caja fuerte y sobre
el cumplimiento fiel de su mandato como representante de la sociedad, por lo que, lo
encontrado en el una vez abierta la caja, es de su exclusiva responsabilidad,
circunstancias que conducen a sostener la total certeza de la existencia del hecho
punible de apropiación indebida de dinero ajeno la autoría del mismo. En la misma
sentencia se explica los elementos probatorios rendidos en juicio y sobre los que
descansan la acreditación de la existencia del hecho punible, de su autor, la
antijuridicidad de la conducta, la reprochabilidad del mismo y su punibilidad. Funda la
sanción resuelta (seis años de pena privativa de libertad) conforme a los parámetros
dispuestos por el Art. 65 del Código Penal, que establece las bases para la medición de
la pena, previo análisis de los puntos a favor y en contra del acusado y revocando las
medidas alternativas a la prisión con las que ha sido beneficiado, ordena su remisión a la
Agrupación Especializada de la Policía Nacional. Sobre el tema puntual existen
mayores precisiones en otros aparatos de la Sentencia Definitiva sometida a casación. –
2.- Argumentos de las Partes. -------------------------------------------------2.1.- Argumentos del casacionista: Solicita, por aplicación del Artículo
474 del C.P.P., que por la correcta aplicación de la ley se resuelva directamente y se
absuelva de reproche y sanción al Sr. Carlos Advin Cálcena Rojas por el hecho punible
de apropiación por el cual ha sido acusado; o en si defecto, si por los vicios de la
sentencia, la errónea aplicación y la inobservancia de las normas rituales y sustanciales,
no es posible la reparación directa, se resuelve la anulación total de la sentencia y se
ordene la reposición del juicio por el otro Tribunal de Sentencia. ---------------------------
La tesis recursiva abarca una pluralidad de cuestionamientos desde la
óptica del casacionista constituyen vicios de la sentencia que, como tales, habilitan la
casación y que – según refiere – se forjaron durante la substanciación del juicio oral y
también están plasmados en la sentencia recaída, avasallándose los derechos y garantías
constitucionales y legales de su representado que actualmente se encuentra
ilegítimamente privado de su libertad. En ese orden de cosas, el impugnante aduce que
la sentencia carece de la determinación circunstanciada del hecho objeto del juicio que
el Tribunal estimó acreditado (2.1.A). Para explicar tal extremo agravatorio reproduce
parte de la sentencia, las normas procesales que lo regulan, combinándose con citas
doctrinarias. -----------------------------------------------------------------------------------------En seguida afirma que de una simple lectura de la sentencia se nota que
el juzgador no precisa de cómo, en que momento exacto y el lugar en que
supuestamente su representado supuestamente se apropio de las sumas de dienro;
también se ha obviado establecer con claridad si la apropiación se produjo en la estancia
de Amato Filho, en la oficina del Director de la DINAR o si fue en la sede del
Ministerio Público Fiscal. Agrega que la omisión de la determinación circunstanciada
del hecho típico implica violación de receptos legales habilitantes de la casación,
además porque su representad fue la persona que menos tiempo estuvo en contacto con
la caja fuerte que supuestamente contenía gran cantidad de dinero, existiendo otras que
estuvieron en contacto y por mas tiempo con la caja fuerte, pero no fueron investigados.
Rememora que el ejercicio del derecho de castigar exige a los órganos
jurisdiccionales el grado de certeza inequívoca de la existencia del hecho punible y las
circunstancias que rodearon el caso, los que tienen que tener exactitud y no basarse en
una construcción antojadiza para respaldar una condena injusta sobre un ciudadano que
se ha constituido en chivo expiatorio de una investigación mediática. Reitera que la
sentencia debe ser declarada nula porque no contiene una enunciación exacta del
momento en que supuestamente ha ocurrido el hecho punible de apropiación. -----------Similar cuestionamiento formula en relación a la falta de determinación
del monto de la suma dineraria supuestamente sustraída. Afirme que el mismo gue
cuantificado por el Tribunal en base a dos testimonios contradictorios y como
consecuencia de una simple operación matemática. Al respecto, refiere que por la
primera versión, dada por Magalhaes Botelho de la Policía Federal Brasilera, que
ingreso avasallando la soberanía nacional, la suma de dinero que contenía la caja fuerte
era de 150.000 dólares y 40.000 reales; en contrapartida, Amato Filho que – según
afirma – en declaración testifical nula en la cárcel de San Paulo (Brasil) refirió que la
suma existente era de 350.000 dólares y 140.000 reales y el Tribunal tomo esta segunda
versión sobre la base de la aludida simple operación matemática. Insiste en que nunca se
determino el monto del dinero como cosa apropiada o desapropiada; amen ello, explica,
tal deficiencia ya fue objeto de excepciones parte de la defensa pues siempre se hable de
gran cantidad de dinero, o gran volumen de dinero. Alega que la determinación de lo
supuestamente apropiado se baso en especulaciones faltándose a la obligación de
determinar con precisión el objeto del juicio o en el caso, el objeto de la condena. ------Por el siguiente agravio el recurrente sostiene que la sentencia se ha
basado en medios y elementos probatorios incorporados ilegalmente al juicio e
incorporado por su lectura en violación de las normas del Título III, Libro Primero,
Segunda Parte del C.P.P. (2.1.B). En este orden de consideraciones aduce que el
anticipo jurisdiccional de pruebas por el cual Amato Filho presto declaración testifical
en la ciudad de Guarulhos, San Pablo – Brasil, se realizo en violación de del Artículo
320 del C.P.P., puesto que dicho acto no contó con la presencia del Juez penal de
Garantías, habiéndose desarrollado por un Juez penal extraño al sistema penal
paraguayo por medio de la figura del exhorto que no suple la exigencia de la norma
mencionada. -----------------------------------------------------------------------------------------Refiere que si bien esta reglamentado la declaración de testigos
residentes en el extranjero (Artículo 211) esto solo habilita los Auxilios Judiciales, ara
recoger datos en la investigación; pero para que el testimonio de residentes en el
extranjero pueda ser utilizada validamente en el proceso penal paraguayo, la vía
habilitada es el interrogatorio por medio de un representante capsular paraguayo, la vía
habilitada es el interrogatorio por medio de un representante consular paraguayo o en si
caso por el juez de la causa. En el caso – alega no se ha dado ni lo uno ni lo otro, por lo
que afirma que se ingreso en el proceso una prueba ilegal, mas aun considerando que el
Tribunal lo considero como creíble y convincente. Arguye además que la declaración
testifical citada viene traducida en idioma castellano en lo que hace a la respuesta del
interrogado, sin embargo las preguntas están ausentes, no se encuentran agregadas ni en
castellano ni en portugués, por lo que no se puede tener certeza que pregunta responden
casa respuesta ni la forma en que fueron formuladas. -----------------------------------------Bajo la rubrica de que la sentencia presenta carencia, insuficiencia y
contradictoria fundamentación (2.1.C), refiere que la misma padece de los vicios
establecidos en el Artículo 403 inciso 4 del C.P.P., en el sentido de que es contradictoria
su fundamentación, ya que en ella no se han observado las reglas de la sana crítica.
Asevera que el Tribunal da por cierto testimonios y pruebas documentales que se
contradicen radicalmente en algunos aspectos de vital importancia. En ese orden,
observa las siguientes contradicciones: (2.1.C-a) Contradicción en el horario de
llegada del Fiscal Cálcena al lugar del allanamiento. En el desarrollo ítem agravatorio
señalado involucra declaraciones testimoniales rendidos en juicio y el video del
procedimiento y que según su percepción generan pruebas contradictorias sobre el
extremo reseñado que sintetiza en lo que sigue: Para el Tribunal es cierto que el Fiscal
Cálcena llego a las 06:30 de la mañana, pero también es cierto que llegó a las 7:18 (casi
una hora de diferencia). También es cierto que la entrada del Fiscal fue casi simultánea
con las fuerzas especiales (que entraron a las 5:30 a 6:00 a.m.) pero también es cierto
que cuando llegó el Fiscal en compañía de Cabral, todas las personas del lugar ya
estaban detenidas y esposadas, interrogante si para el Tribunal en que horario realmente
ha llegado el Fiscal. --------------------------------------------------------------------------------(2.1.C-b) Contradicción en el horario de apertura de la caja fuerte.
Al abordar sobre el tema, señala la contradicción existente entre lo afirmado por los
testigos que individualiza y cuyos términos fueron considerados creíbles y convincentes
por el Tribunal e igualmente con la fijada en el Data Printer del video del
procedimiento, que – según afirma – también ha sido considerado creíble por el
Tribunal, quedando en la interrogante si cual es el horario que da por acreditado el
Tribunal con relación al momento de la apertura de la caja fuerte. ---------------------------
(2.1.C-c) Contradicción sobre la combinación de la caja fuerte. Al
respecto, hace referencia a las declaraciones de los testigos que depusieron sobre tal
extremo; sin embargo todos los demás testigos que declararon haber visto abierta la
caja, jamás mencionaron que se haya anotado ninguna combinación, sin embargo todos
son creíbles para el Tribunal. Aduce que el Tribunal llega a la conclusión de que solo
Cálcena tenia la combinación, pero también refiere que es convincente el relato de otro
testigo que solamente dijo que se repitió de viva voz la combinación en presencia suya y
de otras personas, dando también valor a la declaración de Amato Filho, en cuanto que
la combinación fue entregado tanto a Cálcena como a Cabral, preguntándose si el
Tribunal atorgo credibilidad a todos estos testimonios, cuantas personas son las que
tuvieron acceso a la combinación de la caja fuerte a mas de Cálcena. ----------------------(2.1.C-d) Contradicción en cuanto al conteo del dinero. Discute el
hecho de que el Tribunal haya descartado la declaración de un testigo en razón de haber
afirmado que Cálcena no se encontraba en el momento de la apertura de la caja fuerte y
por haber sido el único que mencionó que hubo conteo de billete por billete; en cambio
da credibilidad al testimonio de Amato Filho quien dijo que el dinero fue contado y
vuelto a ponerse en el cofre, no teniendo explicación porque se desecha un testimonio
que carece de credibilidad u se admite a otro – que afirma el mismo hecho – siendo
narcotraficante aprehendido y condenado gracias al Fiscal Cálcena. -----------------------(2.1.C-e) Contradicción en cuanto a la fidelidad del video. Al respecto
y luego de transcribir parcialmente la sentencia, estima contradictoria la conclusión del
Tribunal, puesto que por una parte afirma que fue abierta por el Fiscal Cálcena al
regreso del procedimiento de Capitán Bado y minutos antes de volver a Asunción, y por
otra parte, concluye que los riegos han reconocido las imágenes del video como las del
momento de la apertura del contenido de la caja y el Data Printer del video señala que
fue a las 9:24 a.m. Es decir el Tribunal afirma la fidelidad del video por corresponder a
imágenes reales ocurridas en la fecha del allanamiento, pero también afirma que la
apertura de la caja fue en otro horario al marcado por el Data Printer del video. Añade
que más de las aberrantes contradicciones, el Tribunal declara como intrascendente el
Informe Policial y del Levantamiento de cadáver que justamente acreditan la ausencia
de Cálcena en la estancia de Amato Filho y ocasión en la cual se dio apertura a la caja
fuerte. ------------------------------------------------------------------------------------------------.- En ámbito del agravio se extiende al hecho de que el Tribunal ha
inobservado las reglas previstas para la deliberación de la sentencia (2.1.D). Al
desarrollar el citado cuestionamiento afirma que el Tribunal de Sentencia incumplió lo
preceptuado en el Artículo 396 del C.P.P., toda vz que el debate se ha cerrado el 18 de
abril de 2006 en horas de la mañana, habiéndose fijado el día 19 de abril de 2006, a las
18:00 hs. para la lectura y notificación de la resolución; sin embargo en dicho día y
hora, el Tribunal de Sentencia vuelve a suspender la lectura de la resolución convocado
a las partes a una nueva audiencia para el día 20 de abril de 2006, a las 14:00 hs., sin
embargo, recién después de una hora y cuarenta cinco minutos de la ultima convocatoria
el Tribunal procedió a la lectura de la sentencia. -----------------------------------------------Reseña que en tales condiciones se ha inobservado los principios de
inmediación y concentración, pues han pasado mas de cuarenta y horas de la fecha
fijada originalmente para la lectura de la sentencia, tiempo suficiente para que los
juzgadores se contaminen de causas exógenas a la causas en sí, como la opinión pública,
la presión de grupos de facto, etc., que han influido en el animo de los juzgadores,
cuando precisamente, la finalidad de la norma inobservada busca evitar que la
deliberación continuada y secreta de los jueces no exista comunicación alguna con el
mundo externo extraño al proceso que pueda contaminarlos. La irregularidad señala, a
su criterio, trae aparejada la nulidad del acto, solicitando que así sea declarada. ----------.- Finalmente se agravia porque el Tribunal de Sentencia ha actuado en
forma ilegal y arbitraria ordenando la ejecución de la condena sin que la misma quede
firme y ejecutoriada (2.1.E). Endilga el carácter de ilegal y arbitrario a la decisión del
Tribunal de Sentencia que ordeno la inmediata remisión de su representado a la
Agrupación Especializada de la Policía Nacional, revocando la medida alternativa a la
prisión del cual gozaba su representado. En tal sentido, razona, la ilegitimidad de tal
decisión radica en que estando firme y ejecutoria la sentencia, el Tribunal dispone su
ejecución. Por otra parte, alega que el Tribunal de Sentencia no ha hecho mención en
ningún apartado de la parte dispositiva, ni en la parte motivacional que la privación de
libertad ordenada u efectivizada inmediatamente, se trate de una prisión preventiva en
los términos del Artículo 242 del C.P.P., en virtud de la sentencia impuesta y que no
puede ser ejecutada hasta que la misma quede firme, sin posibilidad de recurso.
Requiere que la anómala circunstancia sea remediada y se ordene la inmediata libertad
de su representado. ---------------------------------------------------------------------------------2.2. Posición jurídica del Ministerio Público Fiscal: El Fiscal Adjunto
– encargado de la atención de vistas y traslados de expedientes del Fiscal General del
Estado – Humberto Insfran Miranda, luego de transcribir la parte resolutiva de la
sentencia atacada y de explayarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto a la luz
de la movilidad implementada, estima que el mismo reúne los presupuestos que hacen a
su admisibilidad. Subsiguientemente se aboca a analizar su procedencia a cuyo fin
exhibe un condensado catálogo de agravios vertidos por el recurrente, para luego emitir
su parecer tras evaluar puntualmente todos y cada uno de los agravios que son
expuestos, sintéticamente, a continuación y en correspondencia con la nomenclatura
identificatoria asignada a los diversos agravios del casacionista en los términos
descriptos precedentemente. ----------------------------------------------------------------------.- A la luz del referenciado esquema metodológico y respecto al agravio
contenido en 2.1.A), el Ministerio Público Fiscal – con respaldo en citas doctrinarias de
la disposición legal contenida en el Artículo 398 y concordantes del C.P.P. – niega la
existencia del vicio alegado, afirmando que contrariamente a lo que sostienen los
recurrentes el Tribunal de Sentencia delimito específicamente la conducta del
condenado, describiendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el relato
plasmado en la resolución. Para sostener tal postura desarrolla un examen de los autos
sobre los cuestionamientos que según la defensa – están abarcados por los vicios que
trascienden en la prescripción legal que estima ha sido inobservado por el A-quo y que
guardan relación, a saber: con la presencia del acusado en la escena de la apertura de la
caja fuerte, extremo que lo tiene por afirmado al haberse aclarado con las pruebas y con
lo que se demostraba que el acusado ha tomado conocimiento de su contenido interior,
el que en ese momento era distinto al de la apertura forzosa realizada posteriormente en
el deposito de la Fiscalía. Datos fácticos que hacen a la existencia de la cosa como al
dolo, elementos constitutivos del hecho punible de apropiación que ha sido la
calificación jurídica asumida en el caso. ---------------------------------------------------------
En cuanto el tiempo, lugar y modo del desapoderamiento, por oposición a
la sostenida por la defensa, aduce que se visualiza que los Juzgadores determinaron que
la conducta se produjo en el lapso comprendido entre el retiro de la caja fuerte por parte
del Agente Fiscal de la Oficina de la DINAR e inmediatamente antes de la entrega de
dicha evidencia al deposito del Ministerio Público, para lego ordenar su apertura forzosa
mediante los servicios de un cerrajero. Refiere que tales observaciones se desprenden
del párrafo principal de la sentencia a las que hace referencia trascendiéndola en lo
pertinente. Respecto a la hora exacta del hecho, apoyando en doctrina, explica que las
sentencias no exigen formas sacramentales y la mera diferencia en la enunciación de los
hechos impugnados no equivales ala falta de ella, toda vez que lo indefectible es que sea
expresada en forma clara y sencilla la individualidad de cada hecho determinado en lo
posible su tiempo y oportunidad. -----------------------------------------------------------------En lo atinente al agravio vinculado a la determinación del monto de la
cosa apropiada, en opinión del Fiscal dictaminante, su estudio no se enmarca dentro del
reclamo de la falta de determinación circunstanciada del hecho en la sentencia, en tanto
que el órgano colegiado estableció un monto concreto y como derivación de una
operación lógica y producto de los elementos probatorios valorados. Añade que el juez
es libre de creer o no creer en todo el contenido de un testimonio o solo una parte de el,
siempre que de su valoración no resulte contradictoria. Luego de respaldar aun mas su
posición sobre el punto con invocación doctrinaria, sostiene que el Tribunal de
Sentencia analizó y asentó en la resolución la suma de dinero de la que se apodero el
acusado, concatenado los datos concretos conocidos en juicio a través de las pruebas
presentadas y debidamente valorada. Amplia su enfoque aseverado que la
determinación concreta del monto sustraído no se baso en mero capricho o suposición,
sino que para llegar a su determinación se exteriorizo el comino que siguió su
construcción intelectual, lo que implica su adecuada fundamentación. ---------------------.- En lo que hace a la ilegalidad el anticipo jurisdiccional de Pruebas por
el cual Amato Filho presto declaración testifical y que según el recurrente se hizo en
violación del Artículo 320 del C.P.P. (2.1.B), el Ministerio Publico Fiscal señala – luego
de formular alguna precisiones de índole formal y sobre la naturaleza del medio
probatorio cuestionado – que ante la imposibilidad de que Amato Filho pudiera venir al
país para declarar en juicio se requirió su testimonio por la vía del anticipo, autorizado
por el juez y si realización se tramitó por los conductos legales. En ese contexto rechaza
el cuestionamiento basado en el hecho de que el acto no fue presenciado por el juez
paraguayo, sino por un juez extranjero, lo que se explica por la aplicación del principio
– locus regim actum -, resultando obvio que los jueces ejercen su jurisdicción dentro de
una competencia territorial, lo cual es improrrogable. ----------------------------------------Así entran en aplicación – sigue diciendo – las reglas de cooperación
internacional de los Estados, por los que primero se verifica la existencia de un tratado
internacional entre los Estados – Partes y luego se produce según las reglas del mismo.
Refiere que para el caso era aplicable el “Protocolo de San Luís” firmado y ratificado
por ambos países y se procedió conforme lo dispone el Artículo 211 del C.P.P., dejando
sentado que de acuerdo el Artículo 137 de la C.N. que determina la jerarquía del
ordenamiento jurídico, el Protocolo de San Luís es un tratado internacional que se
encuentra por encima de la ley procesal. --------------------------------------------------------Por otra parte, señala que el testimonio cuestionado se obtuvo por medio
de exhorto debidamente tramitado y cumpliendo todas las formalidades legales y – por
mas que sea hecho negado por la defensa – se encuentran las preguntas efectuadas como
la declaración de testigo en idioma portugués y traducido por traductor público
matriculado, por lo que la defensa no solo tuvo participación para verificar el modo de
realización de la prueba, sino que tuvo también a disposición durante el transcurso del
proceso toda la documentación para verificar los tramites nacionales e internacionales
practicados. Respecto a la validez formal del medio probatorio incorporado por lectura a
juicio, asegura que el Tribunal de Sentencia corroboró todos los requisitos legales,
como la aplicación del Protocolo de San Luís para las reglas de asistencia jurídica
mutua en asuntos penales. Observa también que se lee en la sentencia que el anticipo
jurisdiccional de pruebas fue admitido por el Juez Penal de Garantías y que se llevó a
cabo en presencia del juez, quien otorga todas las garantías para la adecuada realización
del testimonio, con la asistencia de las partes intervinientes del Ministerio Público
Fiscal (Abog. GIlda Villalba Tutti) y del abogado defensor (Fernando Becconi Ortiz),
referencias que dan cuenta del cumplimiento de las formalidades previstas en el
Artículo 320 del C..P.P. ---------------------------------------------------------------------------.- Al examinar los agravios concernientes a que la sentencia presenta
carencia, insuficiencia y contradictoria fundamentación expuesta bajo la nomenclatura
(2.1.C), sostiene – en cuanto a la primera contradicción alegada (Horario de llegada de
Cálcena al legar de allanamiento (2.10C-a) – que se introduce sobre el estudio del
contenido de la prueba, lo que no esta permitido en casación; empero es posible analizar
únicamente para comprobar si la fundamentación de la sentencia sobre ese aspecto tiene
un itinerario lógico y verificar si se ha observado las reglas de la sana critica en la tarea
de valoración probatoria. A renglón seguido y tras panoramizar los pormenores del caso
que le reporta la sentencia, señala que al ser valorados lo declarado por los testigos
Benítez Ojeda y Mato Arce, se asentó que estaban asignados a las Fuerzas Especiales,
con la misión de dar apoyo al personal de la DINAR, entrando en el lugar del
allanamiento, cubrir y asegurar el perímetro allanado; llegaron al lugar entre las 05:00 a
06:00 horas, después de amanecer y una vez asegurado el lugar, se inicio el
procedimiento. --------------------------------------------------------------------------------------En función a lo expuesto, razona que la extrema precisión horaria faltante
esgrimida por la defensa no se convierte en contradicción, sino por el contrario realza
aun más los datos aportados por los testigos que se expresaron con naturalidad y
espontaneidad, toda vez que no se estudiaron las imágenes del video para repetir la hora
precisa del procedimiento, sino que relataron los hechos tal como lo recordaban, lo que
aporta mayor credibilidad y confiabilidad en la información obtenida de ambos medios
probatorios, testimonial y documentas, pues el tiempo fue determinado en un marco
especifico y asociado a una hora luego de amanecer, apoyando su posición con criterio
doctrinario relacionada a la materia examinada. -----------------------------------------------Amen de ello, agrega, se confirmo que el acusado, en su carácter de
director por el cargo que desempeñaba, formo parte del procedimiento y por ende
estuvo efectivamente presente en el lugar allanado en la fecha y hora aproximada tal
como ha sido afirmada por los magistrados. En seguida y tras exponer los alcances y
fines del sistema de valoración probatoria que rige en nuestro sistema de enjuiciamiento
penal, afina su posición en el sentido de que el tribunal decidor ha motivado con
suficiencia el punto objetado. ----------------------------------------------------------------------
En lo tocante a la contradicción – sobre el horario de apertura de la caja
fuerte (2.1.C-b) – el Fiscal Adjunto discrepa con lo argumentado por la defensa sobre
dicho extremo. Tras recapitular sobre la discusión que el ítem ha generado en la
audiencia y destacar las declaraciones cuestionadas, alega que tal incidencia fue
resuelta por el Tribunal luego de un análisis conjunto y armónico de las pruebas puestas
en su conocimiento. Recuerda que el valor de las pruebas no están prefijadas, sino que
corresponde al juzgador evaluarlas y determinar el grado de convencimiento que
produce en su ánimo; siendo este libre en la valoración y selección de las pruebas que
han de fundar su convencimiento y en la determinación de los hechos que con ellas se
demuestran. ------------------------------------------------------------------------------------------Considera que el Tribunal de Sentencia apreciando el conjunto de
elementos probatorios (testimonios, exhibición de video) dejo fijado definitivamente en
la sentencia que la referida caja fuerte fue abierta durante el procedimiento de
allanamiento, en presencia y bajo la dirección del Fiscal Cálcena. Aprecia que la
defensa valoró nuevamente las pruebas que ya han sido objeto de análisis por parte de
los juzgadores y de ese modo presenta una exposición distorsionada de lo señalado por
los testigos y que están encaminadas a crear una distorsión sobre tales declaraciones.
Tal argucia, afirma, puede inducir al error a un lector desprevenido, pero de la atenta
lectura del fallo y de las constancias del juicio, surge una conclusión diametralmente
opuesta alo aseverado por los recurrentes. ------------------------------------------------------En lo tocante a la contradicción sobre la combinación de la caja fuerte.
(2.10C-c), la representación Fiscal, luego de explicar lo argumentado por la defensa,
señala que de la misma exposición formulada por la defensa se extrae un hecho que es
coincidente en todos los testimonios que detallaron tal circunstancia; que Cálcena tuvo
acceso a la combinación de la caja fuerte proporcionada por Amato Filho durante el
procedimiento del allanamiento. Así el Tribunal llego a la cartera conclusión de que
Cálecena conocía la combinación de la caja fuerte; si Amato Filho le dio por un papel o
a viva voz y luego se anoto el resultado es lo mismo, pues la incautación, traslado y
deposito de dicha evidencia estuvo a cargo del Agente Fiscal, quien en cumplimiento de
sus funciones era el único que tenía acceso y directa responsabilidad sobre el contenido
de la caja de seguridad. ----------------------------------------------------------------------------No basta, agrega, para liberarse de esa responsabilidad afirmar que otros
también sabia del código o que l no esta el único, habida cuenta que como Fiscal era el
impartía las ordenes de cómo proceder con la evidencia y era su responsabilidad
conservar la cadena de custodia de dicho objeto a fin de garantizar que la evidencia
mantenga el mismo estado en que fue obtenida. De esa responsabilidad que deriva de
sus funciones – sigue diciendo – surgen los hechos concretos de que el mismo retiro la
caja de donde antes había ordenado que se depositara u la entrego luego a la
dependencia destinada al resguardo de evidencias del Ministerio Público, luego de
donde después simulo una primera apertura de la caja fuerte a pesar que conocía
perfectamente el código de seguridad, según las suficientes pruebas producidas y
valoradas legalmente en juicio. -------------------------------------------------------------------Respecto a la contradicción en cuanto al conteo del dinero (2.1.C-d), el
dictaminante observa que en ninguna parte de su resolución el Tribunal afirma que se
contó o no el dinero, más bien los testimonios señalaron que la caja estuvo abierta por
pocos minutos. Así el Tribunal se limito a afirmar lo indiscutible en el sentido de que el
contenido de la caja era uno cuando fue incautada en la estancia y otro al ser entregada
en el depósito de evidencias del Ministerio Público. Entonces mal puede la defensa
afirmar una contradicción que no proviene del Tribunal, sino de su propia apreciación
personal. Además, alega, resulta obvio que para que exista contradicción en la sentencia
se necesita que los autores de la misma tengan como validas dos conclusiones
inconcebibles entre sí, puesto que ambas no pueden ser al mismo tiempo veraneos si los
hechos que son si contenido se excluyen, concluye que lo afirmado por los impugnantes
no existen en la realidad, pues no se desprenden del fallo en estudio. ----------------------Al encarar el examen de la ultima contradicción alegada – en cuanto a la
fidelidad del video do 2.1.C-e) – refiere que sobre la fidelidad de dicha prueba
documental ha sido ampliamente discutida en juicio y los juzgadores dieron crédito al
contenido del mismo basado en la pieza probatoria estaba robustecida debido a que las
imágenes reconfirmadas por los protagonistas. Recalca que los testigos no precisaron la
hora exacta de la apertura de la caja, sino que relataron secuencias de su proceder
durante el allanamiento, sin que ninguno de ellos haya utilizado la expresión minutos
antes, sino momento antes y que la partida a Asunción se preparo en un tiempo cercano
al medio día, pero no en horas exactas como afirman los recurrentes con el fin de hallar
otra supuesta contradicción. -----------------------------------------------------------------------A reglón seguido refiere que en el fallo en tratamiento se desechan las
actas del procedimiento aludido por la defensa como una suerte de coartada al momento
de la apertura de la caja fuerte, pero se observa con claridad ilustrativa y como hecho
irrefutable que Cálcena autorizo y presencio la apertura de la caja fuerte encontrada
entre las pertenencias de Amato Filho en oportunidad de su captura, la cual presentaba
un contenido muy diferente al cerificado luego de su entrega en el deposito del
Ministerio Público por el propio Fiscal encargado de la investigación. Es decir, ante la
versión de que la caja nunca fue abierta, cabe recordad que ni en el acta de
procedimiento no el Informe del allanamiento consigna esta circunstancia fáctica, las
imágenes del video demuestran con absoluta certeza todo lo contrario y los testimonios
también lo confirman. Luego de reproducir parte del fallo que hace a lo examinado,
afirma que a esta altura es inútil pretender restar valor i desacreditar tal pieza probatoria,
debido a que el Tribunal de Juicio lo admitió y analizó el contenido de la misma en un
contexto armónico y en conjunto con las demás pruebas. ------------------------------------.- En relación al agravio referente a que el Tribunal ha inobservado las
reglas previstas para la deliberación de la sentencia (2.1.D)., el Fiscal Adjunto
dictaminante, luego de exponer el cuestionamiento defensivo y la propuesta
nulificatoria que propone, afirma que no existe el error de procedimiento invocado por
la parte recurrente, pues – según indica – lo cierto es de la constancias de autos se
desprende que el debate fue cerrado en el momento indicado por los impugnantes a
partir del cual se inicio la etapa de deliberación. También observa que durante ese
específico estado el Tribunal resolvió convocar a las partes a fin de que comparezcan en
un tiempo prudencial puesto que la labor técnica e intelectual en su esplendor se
iniciaba únicamente para los juzgadores, cuya misión era decidir sobre el juzgamiento
de la causa, no así para las partes cuyas intervenciones finalizaron con el cierre del
debate. ------------------------------------------------------------------------------------------------Aduce que la labor de deliberación se inicio y siguió como acto continuo,
sin interrupción, con la presencia de los únicos habilitados para el efecto. Entiende que
las frases continuamente y sin interrupción deben entenderse en el sentido de que la
discusión sobre la decisión a dictar es para los jueces de sentencia el único cometido
desde el momento en que se produce el cierre del debate, sin que se dediquen a otras
actividades extrañas o distintas ala resolución del caso durante ese lapso, por lógica
explicación que tiene que ver con la preservación de la memoria y la concentración
sobre el tema a decidir, sino que se encuentra en constante estudio para forma la
voluntad jurisdiccional. ----------------------------------------------------------------------------Cierto es, afirma, que los magistrados se tomaron un tiempo considerable
de discusión para decidir el merito del juzgamiento, pero no es menor cierto que la ley
tampoco impone un plazo mínimo o máximo, dentro del cual los jueces sentenciantes
deben expedir el veredicto; mas aun considerando las peculiares características de la
causa, con varios testimonios a considerar y demás circunstancias fácticas a considerar
dentro de la construcción de los hechos a verificar, es hasta comprensible el tiempo
utilizado en ese afán de dictar la sentencia, ya redactada con sus fundamentos, al mismo
tiempo. Sostiene que en las circunstancias apuntadas no existe la irregularidad –
supuesta suspensión de la lectura de la resolución – puesto que en los días sucesivos al
cierre del debate, los miembros del Tribunal se encontraban deliberando, siendo las
alegaciones de los casacionistas (influencias externas, pérdida del principio de
concentración, etc.) meras suposiciones o simples abstracciones. ---------------------------.- Sobre el último agravio y por el cual se atribuye al Tribunal de
Sentencia actuación ilegal y arbitraria por haber ordenado la revocación de las medidas
alternativas y la inmediata ejecución de la condena sin que la misma quede firme y
ejecutoriada (2.1.E). Al respecto y luego de precisar los alcances de la decisión sobre la
materia y la luz de la naturaleza de la institución comprometida, el dictaminante aduce
que resulta lógico que al concluirse con la revocación de la medida alternativa
impuestas a Cálcena mediante la resolución impugnada, deja subyacente la prisión
preventiva, que si bien no se efectiviza de hecho por la sola circunstancia de haberse
revocado el Tribunal de merito deja fuera de toda duda que esa es su decisión al ordenar
que Cálcena sea remitido a la Agrupación Especializada de la Policía Nacional. ---------No obstante, observa que el Tribunal ha incurrido en una omisión al no
mencionar en la resolución de manera expresa que al revocar las medidas alternativas
decretaba la prisión preventiva como medida cautelar y no como ejecución de la pena.
Sugiere que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme al Artículo 475 del
C.P.P., realice una fundamentación complementaria sobre dicho tópico, En ese orden de
consideraciones estima que debe estarse por la validez de la sentencia puesto que de
corroborarse que el fallo recaído en el proceso esta ajustado a derecho y fundado en el
Constitución Nacional y la ley, existieran suficientes razones para legitimar la parte
resolutiva con la corrección señalada. Finalmente, amen de otras consideraciones que
expone, solicita que el recurso de casación directa planteada sea rechazado por su
notoria improcedencia, sin perjuicio de la fundamentación complementaria requerida. –
3.- ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO: Ciertamente
los embates recursivos desgranados por los casacionistas engloban variadas casuísticas
legales que, normativamente y de corroborarse, son capaces de incidir en la legitimidad
del fallo puesto en crisis, sea por vicios propios de la sentencia, por inobservancia de las
reglas para su dictamiento y aún por su carácter de manifiestamente infundada, aunque
sobre este punto la formulación defensiva asoma como confusa, no obstante se infiere
que tal calidad le atribuye a la resolución defensiva asoma como confusa, no obstante se
infiere que tal calidad le atribuye a la resolución impugnada. De ahí que en lo sucesivo
la Sentencia Definitiva expuesta a casación será examinada en función a los agravios
que contra ella se ha vertido y en atención a la posición jurídica del Ministerio Público
Fiscal, conforme se ha sintetizado en los párrafos precedentes y en el orden expuesto, de
modo tal a que cotejados con las constancias de autos sobre dichos ítems controvertidos
se pueda desentrañar la legalidad o no del fallo recurrido y en caso, la solución jurídica
que con arreglo a derecho corresponda. Esta observancia es procesalmente gravitante y
de insoslayable observancia, en tanto que la medida del agravio es también la medida de
la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que se encuentra
limitada – imperium legis – por la normativa prevista en el Artículo 456 del C.P.P.,
vinculante para cualquier órgano judicial revisor e independientemente de su jerarquía.
Siguiendo la línea sistemática proyectada para la resolución del caso, se
tiene el agravio del impugnante que aduce que la sentencia carece de la determinación
circunstanciada del hecho objeto del juicio que el Tribunal estimó acreditado (2.1.A).
Tal exigencia viene reclamada por el Artículo 398 inc. 2 del C.P.P. y guarda
correspondencia con el Articulo 403 inc. 2 del mismo digesto instrumental. Sobre tal
extremo y como corolario de un exhaustivo estudio de las constancias de autos, se
observa en la sentencia que el Tribunal Colegiado ha determinado y circunstancialmente
con su suficiente precisión lo relativo a la conducta del acusado y las circunstancias de
tiempo, lugar y modo de ejecución, extremos que, precisamente, son negados a los
casacionistas. ---------------------------------------------------------------------------------------En efecto, los ítems contradichos por la defensa se encuentran plasmadas
claramente en el dispositivo sentencial en el que se describe la relación puntual de los
hechos probados que a su vez, han sido conectados convenientemente con la
calificación jurídica aplicada al acusado, con racional explicación de los elementos
objetivos y subjetivos que integran la tipología penal aplicada, sin haber omitido el
examen de los demás presupuestos de la punibilidad. Es decir, la sentencia de hace eco
de los elementos fácticos y normativos que convergen en lo sustancial de lo decidido;
esto es la existencia del hecho punible de apropiación, la autoría del acusado y la
sanción penal que es su consecuencia. ----------------------------------------------------------En cuanto al monto de lo apropiado, también refutado por la defensa,
resulta un argumento estéril, toda vez que los mismos casacionistas reconocen que ha
sido determinado por el Tribunal de Merito, solo que no comparten el mecanismo
empleado para su cuantificación. De ahí que mal puede alegarse la no determinación del
hecho acreditado. Y esto es también cierto para las otras objeciones formuladas y que
guardan relación con las circunstancias del hecho probado, los que son materias de
agravios bajo el epígrafe de sentencia con fundamentación contradictoria; lo que explica
que están fundadas, solamente que en base a elementos probatorios que – desde la
perspectiva de los casacionistas – se contraponen entre si. Lo señalado implica una
posición paradójica que no hace otra cosa que expandir al autodevalución del reproche
defensivo sobre el tema puntual. Consecuentemente los agravios desenvueltos por los
disconformes recurrentes, por las razones explicadas, no son de recibo y deben ser
rechazados. -------------------------------------------------------------------------------------------
Paso a considerar seguidamente la objeción de los recurrentes referido a
que la sentencia se ha basado en medios y elementos probatorios que ilegalmente se
incorporó, por su lectura, al juicio en trasgresión a las normas del Titulo III, Libro
Primero, Segunda Parte del C.P.P. (2.1.B), que se particulariza en la inobservancia
del Articulo 320 del C.P.P., que regula la materia. La tesis defensiva se centra en el
hecho de que la declaración testifical de Amato Filho decepcionada, bajo las reglas del
anticipo jurisdiccional de pruebas, en la ciudad de Guarulhos, San Pablo – Brasil, es
nula en razón de haberse diligenciado con un juez penal extranjero y no presencia del
juez de la causa y por medio de exhorto, mecanismos que no se compadecen de las
exigencias previstas en el Artículo 320 del C.P.P., ni con la previsión contenida en el
Artículo 211 del C.P.P. ---------------------------------------------------------------------------Debe admitirse como cierto – tal como resaltan los impugnantes – que
dicho testimonio ha sido un importante elemento probatorio considerado por el Tribunal
de Sentencia para la resolución del caso, como también es cierto que ha sido
incorporado por su lectura en el juicio, toda vez que por la naturaleza< del anticipo
jurisdiccional de pruebas, la misma ley (Artículo 371 – inc. 1 – del C.P.P.) lo reconoce
como una excepción a la oralidad y expresamente autoriza su incorporación por lectura.
Sin embargo, por oposición a la tesis sostenida por los casacionistas, el mentado
elemento probatorio receptado bajo anticipo jurisdiccional de pruebas reúne
sobriamente todos los presupuestos que avalan si legalidad. ---------------------------------En efecto, el instrumento internacional utilizado (Protocolo de San Luís)
integra nuestro derecho positivo vigente (Ley Nº 1204/97) – QUE APRUEBA EL
PROTOCOLO DE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN ASUSNTOS
PENALES -) ratificado por Decreto Legislativo de Brasil, según consta en el Libro
“ Instrumentos Normativos del MERCOSUR”; CIEJ, pag. 295 y sgtes; Año 2006.
Justamente, la finalidad que subyace en el Protocolo de referencia es intensificar la
cooperación jurídica en materia penal ente los Estados Partes, asimismo, facilitar las
tramitaciones jurisdiccionales, todos ellos destinados a normativizar la reciprocidad de
intereses en el proceso de integración del MERCOSUR, de modo tal a combatir y
desalentar la multiplicidad actividades u modalidades delictivas trasnacionales, donde
las pruebas pueden estar radicadas en uno u otro Estado Parte. ------------------------------Precisamente y como complementario del elenco legal previsto en el Artículo
211 del C.P.P., el Protocolo constituía medio idóneo de implementación y canalización
del anticipo jurisdiccional de pruebas, autorizando expresamente en el Articulo 2 inc. –
bajo la rubrica “Alcance de la Asistencia” – b) la recepción y producción de pruebas
tales como testimonios o declaraciones, realización de pericias y examen de personas,
bienes o lugares; forma y contenido de la solicitud, entre las que se encuentran, la
exigencia de acompañar el texto del interrogatorio para que sea recepcionada la prueba
testimonial y posterior remisión de lo actuado al país requirente, etc., todos ellos
susceptibles de ser llevado a cabo por la autoridad competente del país requerido, lo que
demuestra inequívocamente que el hecho de que en su diligenciamiento haya
intervenido un Juez Extranjero no le priva de validez al acto, sino por el contrario, tal es
el sentido de cooperación internacional mutua entre los Estados Partes y tendiente a
garantizar, ante circunstancias especiales, la legalidad en la obtención de las pruebas en
el extranjero, pero en resguardo del debido proceso en el que se debe ser utilizado. ------
También se visualiza en el auto de elevación a juicio que dicha prueba ha
sido ofrecida y admitida oportunamente con indicación expresa que su contenido ha
sido traducido por Traductor Público, lo que ha sido evaluado por el Tribunal de
Sentencia. Al respecto, antagónicamente a lo predicado por los recurrentes, se aprecia
en autos en la solicitud de cooperación internacional constan las preguntas que integran
el catálogo de interrogatorios y las correspondientes respuestas que han sido
íntegramente evacuadas por el testigo, las que a su vez, fueron enteramente traducidas
por el Traductor Público Julio César Cheng. Amen de lo expuesto, esta acreditado que
en el acto procesal de referencia, se encontraba presente el defensor del acusado
Cálcena, el Abog. Fernando Beconi Ortiz, con todas las facultades legales de intervenir
en su desarrollo y hacer las observaciones, contra examen, etc., que pudieron haber
incidido, en mayor o menor medida, en la fidelidad del testimonio que se ha rendido y
aún en la legalidad de su obtención; precisamente no consta en el acta que el mismo
haya formulado manifestaciones sobre alguna anomalía procesal que pudiera poner en
entredicho la validez del anticipo jurisdiccional de pruebas de cuyo diligenciamiento ha
participado, lo que permite afirmar, a ciencia cierta, que se ha desarrollado con todas las
formalidades requeridas por la ley y consecuentemente idóneo para ser valorado como
prueba. -----------------------------------------------------------------------------------------------En consecuencia, la discutida declaración testifical ha sido obtenida
competentemente conforme a las reglas nacionales e internacionales señaladas, siendo
incontrovertible su eficacia corroborativa que – según se percibe – ha sido ponderado
idóneamente dentro de la integridad del plexo probatorio producido y debatido en el
juicio oral y en el contexto de las reglas de la sana crítica. Por lo demás, se advierte que
la defensa desarrolla su cuestionamiento en función a la hipótesis procesal alternativa
prevista en la última parte del Artículo 211 del C.P.P.; es decir referido a una modalidad
de adquisición probatoria internacional distinta a la aplicada y que se reduce a la
autorización, por parte del Estado requerido, para que un testigo que se halle en su
territorio sea interrogado por el representante consular o por el juez de la causa. Por lo
expuesto, los agravios atinentes a la ilegalidad del medio probatorio contenido en
anticipo jurisdiccional de pruebas debe ser rechazado por inconsistente. ------------------Por otra parte, los casacionistas desarrollan sus agravios contra la
Sentencia Definitiva que impugnan imputándole carencia, insuficiencia y contradictoria
fundamentación (2.1.C), es decir, le atribuyen ser portadora de los vicios descriptos en
el Artículo 403 inciso 4 del C.P.P. – fundamentación contradictoria e inobservancia de
las reglas de la sana crítica -. En ese contexto proyectan una serie de cuestionamientos
que han volcado en los siguientes ítems; Contradicción en el horario de llegada del
Fiscal Cálcena al lugar del allanamiento (2.1.C-a); Contradicción en el horario de
apertura de la caja fuerte (2.1.C-d); Contradicción sobre la combinación de la caja
fuerte (2.1.C-c); Contradicción en cuanto al conteo del dinero. (2.1.C-d);
Contradicción en cuanto a la fidelidad del video (2.1.C-e). ------------------------------Ahora bien, el compendiado catalogo de los soportes agravatorios y sobre
los cuales se irradian diversificadas refutaciones proyectan el escenario jurídico que es
objeto de un minucioso examen que permitirá dilucidar si las causales alegadas se han
verificado efectivamente o si las mismas son tan solo ensayos defensivos desprovistos
de suficiente racionalidad y, en consecuencia, según lo que el caso me sugiere,
exteriorizar mi convicción, positiva o negativa, en lo concerniente a la reclamación de
los casacionistas. -----------------------------------------------------------------------------------
Para llegar a una conclusión asertiva sobre tales agravios tomo como
punto de partida un principio cardinal de nuestro proceso penal, basado en instancia
única sobre cuestiones de hecho, que el Tribunal de merito soberano – por los principios
oralidad, publicidad, concentración, inmediatez, etc. – en la elección y valoración de
los elementos probatorios rendidos en juicio, en la fijación de los hechos y función a las
reglas de la sana critica de la sana crítica a aplicar el derecho. De ahí que, según lo
impone el diseño recursivo, a esta Sala Penal – por ser una casación directa y habiendo
asumido competencia positiva para el efecto – le corresponde controlar si las reglas de
la sana crítica han sido bien aplicadas por el A –quo, de modo tal a afirmar o negar la
legitimidad de la conclusión plasmada en el fallo según tenga o no un sustento racional
y lógico que exprese en forma concreta las premisas tenidas en cuenta para formular un
juicio concluyente, sea esta condenatoria o absolutoria. --------------------------------------Es que en materia recursiva, tal como reiteradamente lo viene
sosteniendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal llamado a
resolver el recurso de Casación, principalmente en materia de selección y valoración
probatoria, no puede invadir las facultades privativas del Tribunal de Sentencia porque
entonces asumirá la función de aquel cuya actividad esta llamado a inspeccionar
jurídicamente, tornando ambivalente su proceder jurisdiccional; y mucho menos
revalorar las pruebas en cuya etapa de recepción y contradicción no ha participado, lo
que conducirá a la severa infracción del principio de inmediatez que caracteriza a
nuestro sistema de enjuiciamiento penal. -------------------------------------------------------Tales alcances interpretativos han sido desarrollados por esta Sala Penal
y se encuentran plasmados, por citar algunos, en el Acuerdo y Sentencia Nº 53 de
fecha 2 de marzo del año 2.005, en el Expediente; “Recurso Extraordinario de
Casación interpuesto en la causa: ASSAADAHMAD BARAKAT S/ Evasión de
Impuestos.”; Acuerdo y Sentencia Nro. 1.051 de fecha 02 de julio del año 2.003, en
el Expediente: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abog.
Gustavo A. Enciso D. en: Maurillo Dinizetti Barboza y Otros s/ Hecho Punible c/ la
Propiedad intelectual en Ciudad del Este.”. Fallos en los que, en concreto y
respectivamente, se ha afirmado: “… La valoración de los elementos de convicción
corresponde a los tribunales de juicio que presencian la constatación fáctica y
reciben directamente los medios de pruebas conforme a los principios procesales de
oralidad e inmediatez (Art. 1º del Código Procesal), sin embargo, por vía de casación
puede controlarse el proceso lógico seguido seguido por esos magistrados de grado,
en supuestos de arbitrariedad o de absurdo…” y : “…En la casación, la norma
procesal penal prohíbe a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia valorar el
caudal probatorio o examinar ex novo la causa, su actividad se limita a precisar si las
leyes fueron correctamente interpretadas y aplicadas por el órgano juzgador, para
resolver el caso conforme a derecho…”. La idea que subyace en tales exégesis,
abanada por la doctrina dominante, es prohijar el correcto funcionamiento de la
casación, interrelacionando los distintos institutos recursivos con criterio restrictivo,
evitando que los órganos superiores se transformen en instrumentos con los que se
pretenda solucionar todos los defectos jurídicos que puedan mostrar las decisiones de
los jueces de merito y franquear las reglas de la intangibilidad de los hechos e
intangibilidad de las pruebas. ----------------------------------------------------------------------
Partiendo de la reflexión preindicada, se distingue que por la Sentencia
Definitiva traída a despacho, el Tribunal de Sentencia ha sido rigurosamente coherente
con las exigencias legales que condicionan la validez de toda decisión jurisdiccional,
expresando en la sentencia el nexo existente entre convicción, pruebas y derecho
aplicado, por lo que ningún reproche se e puede endilgar y resulta inconmovible. En
efecto, las conclusiones probatorias asentadas en ella son productos de un análisis y
estudio acabado, lógico y ensamblado del conjunto de las pruebas aportadas y
merituadas oportunamente. -----------------------------------------------------------------------Dentro de las complejidades probatorias que el caso ha planteado, el
Tribunal de Sentencia utilizó un método critico a la vez general y propio de casa fuente
de prueba, para extraer razones en pro y en contra, recurriendo incluso a los careos a los
efectos de obtener un mejor impacto conviccional sobre extremos de necesaria
dilucidación, habida cuenta que las diversas fuentes no constituyen en absoluto
compartimientos estancos. El resultado particular de una prueba puede, apreciándola
con otras, tomar un significado distinto, aumentando, corroborando o bien perdiendo si
aptitud fundante. ------------------------------------------------------------------------------------En el sub – examen – mas allá de las aparentes contradicciones
pinceladas por los impugnantes – percibe nítidamente que el tribunal sentenciante apoyo
apoyó sus conclusiones en elementos corroborantes de diversas fuentes probatorias, de
igual o distinta eficacia, pero que recayeron sobre idénticos hechos controvertidos y
cada una con suficiencia para por si sola verificarlas. Como afirma Gladis E. de Midón
en si obra “La Casación – Control del Juicio de Hecho”: “…Por eso en un proceso con
pluralidad de pruebas, la apreciación o hermenéutica probatoria demanda una triple
tarea: a) fijar cuidadosamente las varias pruebas referentes a cada hecho conducente
y, desde luego, controvertido…”. ----------------------------------------------------------------Sigue diciendo: “…b) relacionarlas entre si para apreciar su
concordancia debida a conexiones mas o menos estrechas entre ellas, o bien su
discordancia, en cuyo caso; c) se agrupan las que resulten favorables a una hipótesis y
las que pro el contrario las desfavorezcan para luego sopesar los elementos de cargo y
los de descargo, concluir si neutralizan mutuamente o bien cuales prevalecen…”.
Precisamente la actividad juzgadora del Tribunal de Sentencia ajusto su proceder a las
particularidades del caso mediante un método crítico de conjunto y al mismo tiempo
analítico valoró cada fuente de prueba – suficientemente sistemático – que le permitió
comprender su relación con las demás, sin limitarse a analizar la exclusiva significación
directa de cada una de ellas, sino teniendo en cuenta las necesarias conexiones,
concordancias o discrepancias con las restantes que también fueron justipreciadas. -----De ello se sigue que la estrategia defensiva utilizada al implementarse el
resorte recursivo en estudio – so pretexto de fundamentación contradictoria y
vulneración de las reglas de la sana crítica -, se traduce en una pretensión que encubre,
solapadamente, la discusión del valor convencional otorgado por el Tribunal de Merito
a las pruebas periciales, testimoniales y documentales, etc.; proyectando una nueva
discusión de la causa en un ámbito jurisdiccional extraño al natural y a costa de una
evidente revaloración probatoria, lo que resulta incompatible con el recurso
extraordinario de casación, un nuevo examen crítico de los medios probatorios que
dieron base a la sentencia, en tanto que el valor de las pruebas no están prefijadas, si
apreciación, retiro queda a cargo exclusivo y soberano del Tribunal de juicio. ------------
Tales extremos surgen de la lectura del escrito forense en los que
reproducen fragmentos de testimoniales, pericias y documentales, lo que da la pauta,
por una parte, de que el empeño recursivo procura disputarle al juzgador primario su
facultas de seleccionar, jerarquizar e interpretar las probanzas del proceso y por otra,
exponiendo criterio discordantes al de los jueces respecto al merito y alcance de las
referidas pruebas en la aplicación del derecho, métodos que son totalmente inapropiados
para evidencias los vicios alegados, sin que el simple hecho de que el pronunciamiento
no satisfaga la expectativa de los recurrente, tenga la virtualidad jurídica para
considerarlo como fundamentación contradictoria o transgresora de las reglas de la sana
critica que tornarían como manifiestamente infundada la sentencia atacada. --------------Referente al agravio por el que se sostiene que en el proceso de
deliberación, al no haberse realizado la lectura y notificación de la sentencia en el
tiempo fijado, el Tribunal ha inobservado las reglas previstas para la deliberación de la
sentencia (2.1.D), con incidencia sobre los principios de inmediación y concentración u
posibilitando que, tras la suspensión que alegan haber existido, los juzgadores se han
contaminado de causas externas al proceso penal en el que el reclamo antedicho no es
atendible, puesto que por una parte, tal como lo ha observado atinadamente el Fiscal
Adjunto, la ley no impone plazo perentorio alguno para la deliberación y redacción de la
sentencia. --------------------------------------------------------------------------------------------Por otro, porque si bien es cierto que la prevención legal contenida en el
Artículo 396 del C.P.P. vincula a los principios de inmediatez, continuidad y
concentración, responde a la finalidad de que los juzgadores deliberen en secreto sobre
el asunto justiciable para que dicha actividad sea eficiente y a su vez, que ese proceso
deliberativo sea son solución de continuidad de modo tal a evitar que la discusión y
toma de decisión se vea enturbiada por la intervención de los jueces en otras actividades
extrañas y que, potencialmente, pueden ejercer perniciosas secuelas en la ordenada y
sistemática decisión de merito a adoptar. En el caso de autos, el hecho de que no se haya
dado lectura y notificación de la resolución en la fecha originalmente fijada ni en la hora
exacta de la segunda convocatoria, en nada afecta los principios señalados; por el
contrario, el aplazamiento de dicho acto presupone que los juzgadores – en el marco de
los principios señalados – deliberaron suficientemente para redactar íntegramente la
sentencia y no, como es frecuente mala praxis, solamente su parte dispositiva. Por
consiguiente, las aseveraciones de los casacionistas relacionadas con las supuestas
influencias (mediáticas, opinión pública, etc.) que contaminaron a los juzgadores, son
meras conjeturas desprovistas de toda justificación racional y por ende surge como
descolgado de todo argumento la pretensión nulificatoria demandada. ---------------------En consecuencia, por todo lo que dicho, la Sentencia Definitiva recurrida
no se encuentra alcanzada por la significación jurídica que la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, Sala Penal, le reconoce al referido motivo casacional, al decir: “…
es aquella en la que no se considera el hecho, o porque no existe un estudio
pormenorizado de la relación fáctica y su adecuación legal, o por no tener sustento
jurisprudencial (fallos idénticos), o no ha sido razonada lógica, faltando coherencia o
congruencia entre acusación, prueba y parte resolutiva (Acuerdo y Sentencia Nº 661 de
fecha 22 de junio del 2.002 en el Expte. “Recurso Extraordinario de Casación
interpuesto por la Defensora Pública del Dpto. dela Cordillera, Abog. Rosa Beatriz
Yambay Giret en “Manuel Franco Cuenca s/ Homicidio Doloso en San José
Obrero”); tampoco se ha transgredidos las reglas relativas a la deliberación y dictado
de la sentencia conforme a los argumentos expuestos oportunamente, lo que me asentir
su legitimidad y consecuentemente su confirmación integra en tanto se encuentra
fundada en la Constitución y la Ley, tal como lo requiere el Artículo 256 – segundo
párrafo – de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 125 del
C.P.P. y demás normas que lo reglamentas. ----------------------------------------------------En la forma que tengo resuelto el recurso de casación interpuesto, resulta
inoficioso expedirme sobre el último agravio referido a la revocación de las medidas
alternativas y la remisión del acusado a la Agrupación Especializada de la Policía
Nacional, sin estar firme y ejecutoriada la resolución impugnada (2.1.E), toda vez que al
resolverse la cuestión principal, las cuestiones accesorias siguen su misma suerte;
máxime considerando lo preceptuado expresamente ene. Artículo 17 de la Ley Nº
609/95 (Que Organiza la Corte Suprema de Justicia) que en el Capitulo V, bajo el
epígrafe de “Disposiciones Comunes”, establece: “Irrecurribilidad de las
Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son
susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de de providencia de mero tramite
o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de
reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la
inconstitucionalidad.”. -----------------------------------------------------------------------------A su vez, la referenciada prescripción legal concatena, genéticamente,
con lo normado en la ley procesal penal por la que se rige el recurso interpuesto, que en
su Articulo 127 establece: “RESOLUCIÓN FIRME: Las resoluciones judiciales
quedaran firmes sin necedad de declaración alguna, cuando ya no sean impugnables.”.
Por lo demás, según se observa en autos, con idénticos argumentos, pero por la vía de la
Garantía Constitucional del Hábeas Corpus, la defensa ha puesto en crisis dicha
decisión y sobre el cual se ha expedido esta Sala Penal por el Acuerdo y Sentencia Nº
855 de fecha 17 de mayo 2.006, en el que siendo consecuente con precedentes
jurisprudenciales que hacen a la cuestión, ha afirmado, básicamente: “…que cuando la
sentencia condenatoria aun no esta firme, existe la obligación ineludible de asegurar el
sometimiento de los justiciables a los mandatos de la justicia ante la hipótesis de una
confirmación de la condena en la instancia de alzada, para lo cual puede disponerse la
aplicación de medidas de aseguramiento procesal…”. Consecuentemente, el agravio que
gira sobre el extremo señalado, ha sido materia decidida, sin que existan motivos
valederos que autoricen adoptar un temperamento en sentido contrario. -------------------En consecuencia, cabe concluir que sobradas son las motivaciones
jurídicas que permiten afirmar la plena legitimidad y validez de la resolución recurrida y
por ende, en tanto sortea con éxito las censuras y descalificaciones que pretenden
ubicarlos como viciosa y, manifiestamente infundada, debe reconocerse que ha sido
elaborada a partir de la integración y armonización de los principios constitucionales y
legales que rigen la materia, por lo que en mi opinión, el Recurso Extraordinario de
Casación Directa planteado por defensa de CARLOS ADVIN CALCENA ROJAS,
debe ser rechazado, por improcedente, quedando confirmada la Sentencia Definitiva Nº
06 de fecha 20 de abril de 2006, dictado por el Tribunal Sentencia de la
Circunscripción Judicial de Amambay que queda incólume, adquiriendo consolidación
propia de la cosa juzgada, debiendo remitirse los autos al Juzgado de Ejecución Penal
competente a los efectos legales correspondiente. ES MI VOTO. --------------------------
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí de
que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: -------------Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Sindulfo Blanco y Alicia Beatriz Pucheta de Correa.
Ante mí: Héctor Fabián Escobar, Secretario Judicial.
SENTENCIA NÚMERO 138
Asunción, 27 de Marzo de 2007
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, laCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el RECURSO EXTRAORIDINARIO
DE CASACIÓN DIRECTA articulado or la Defensa de CARLOS ADVIN CALCENA
ROJAS, contra la S.D. Nº 06 de fecha 20 de abril de 2006, dictado por el Tribunal de
Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Amambay. -------------------------REMITIR los autos al Tribunal de Apelaciones competente a los fines
establecidos en el Artículo 479 del Código Procesal Penal. ----------------------------------IMPONER las costas por su orden. -------------------------------------------ANOTAR, registrar y notificar. -------------------------------------------------
Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Sindulfo Blanco y Alicia Beatriz Pucheta de Correa.
Ante mí: Héctor Fabián Escobar, Secretario Judicial.
EXPEDIENTE: “HÁBEAS
CORPUS REPARADOR
PRESENTADO POR EL ABOG. JOSÉ LÓPEZ
CHÁVES A FAVOR LINO CÉSAR OVIEDO SILVA”
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: SEISCIENTOS SESENTA Y TRES
En Asunción del Paraguay, a los veinte y tres días del mes de julio del año dos mil
siete, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores
Ministros, Doctores ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA,
SINDULFO
BLANCO y MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI quien integra esta Sala en reemplazo
del Dr. WILDO RIENZI GALEANO, bajo la presidencia de la primera, por ante mí, la
Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “HÁBEAS CORPUS
REPARADOR PRESENTADO POR EL ABOG. JOSÉ LÓPEZ CHÁVES A FAVOR
LINO OVIEDO SILVA”, a fin de resolver la Garantía Constitucional planteada, de
conformidad al Art. 133 de la Constitución Nacional, y a las disposiciones de la Ley N°
1.500/99.------------------------------------Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, resolvió
plantear la siguiente: -----------------C U E S T I Ó N:
ES PROCEDENTE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL SOLICITADA?-Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente
resultado: PUCHETA DE CORREA, BAJAC ALBERTINI y BLANCO.----------------------A la Cuestión planteada la Doctora PUCHETA DE CORREA dijo: El
profesional de la matricula, Abog. José López Chávez solicita la garantía constitucional de
Habeas Corpus Reparador a favor de su representado el Sr. LINO CÉSAR OVIEDO SILVA.
En el marco de la fundamentación del Habeas Corpus Reparador que plantea, refiere que su
petición encuentra fundamento legal en el Art. 137 de la Constitución Nacional; la Ley Nº 1/89
y Nº 5/92 por las que se ratificaron el Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional
de los Derechos Civiles y Políticos, respectivamente; asimismo, en la Ley 1444 que regula el
periodo de Transición del Nuevo Sistema Penal teniendo en cuenta el principio in dubio pro
reo para la aplicación de la ley mas favorable que se encuentra en la Ley Nº 1286/98 , además
de la Ley Nº 1500, que reglamenta la Garantía Constitucional del Habeas Corpus.---------------Explica, según síntesis, que en fecha 29 de junio de 2004 el Sr. LINO CESAR
OVIEDO, ha regresado voluntariamente de la Republica Federativa del Brasil a fin de ponerse
a disposición de la justicia paraguaya quedando recluido, a partir de dicha fecha, en la
Penitenciaria Militar de Viñas Cué. Sostiene que su cometido era demostrar su inocencia que
hasta la fecha no pudo lograr debido a que se encuentra sometido a un proceso irrazonable y
vergonzoso que aun se encuentra en la etapa investigativa a pesar de que ha transcurrido mas
de tres años, cuando que el Articulo 324 del C.P.P., impone imperativamente que el Ministerio
Publico Fiscal debe finalizar la investigación dentro de los seis meses y la prorroga ordinaria
prevista en el Articulo 325 del C.P.P. solo puede ser requerida si no ha transcurrido el plazo
máximo de la etapa preparatoria. Además –aduce- la prórroga extraordinaria, según lo
establece la ultima parte del Articulo 326 del C.P.P., no significa ampliación del plazo de la
duración máxima del procedimiento (tres años).---------------Subraya que se ve obligado a insistir por la presente vía constitucional en razón de
que su representado se encuentra privado de su libertad mientras la causa se encuentra
paralizada sine die por la indefinición de la recusación planteada contra el magistrado que
interviene en la causa. Afirma que de todos modos, el Sr. LINO OVIEDO SILVA no solo ha
sido expuesto a una pena anticipada de más de tres años en prisión, contrariando lo dispuesto
en los Artículos 11 y 17 incs. 1 y 3 de la C.N., sino que también fue obligado , por esta misma
causa, a purgar un año y seis meses de prisión en la Republica Federativa del Brasil, sanción
que en virtud al Tratado de Extradición del MERCOSUR y del Tratado de Montevideo, son
acumulables, completando así un total de cuatro ( 4) años y seis (6) meses de prisión
preventiva, hecho inadmisible en un estado de derecho republicano. Inmediatamente reproduce
cita doctrinaria que relaciona el principio in dubio pro reo y favor libertatis en el ámbito de la
institución procesal cuya vigencia cuestiona; esto es la prisión preventiva que pesa sobre su
representado.---------------------------Subsiguientemente, aduce que si bien es cierto que ha planteado un incidente de
extinción de la acción penal, no es menos cierto que la prisión del ciudadano LINO CESAR
OVIEDO SILVA es ilegal y hasta arbitraria por estar cumplido dos de los presupuestos
procesales que establece el Articulo 236 del C.P.P., referidos a la proporcionalidad de la
privación de la libertad por la que la misma no debe, en ningún caso, sobrepasar la pena
mínima prevista para el hecho punible, ni exceder el plazo de dos ( 2) años, en virtud del
Articulo 10 del C.P.P., en concordancia con el Articulo 29 de la Ley N° 1/89, criterio que ha
sido sustentado por la Sala Penal por Acuerdo y Sentencia N° 1576 de fecha 27 de diciembre
de 2002, que transcribe en su parte pertinente.---------Luego de hacer referencia a las garantías de la prohibición de detenciones o
encarcelamientos arbitrarios, presunción de inocencia, debido proceso y con citas de las
respectivas normas insertadas en la Constitución Nacional, los Pactos Internacionales, las
leyes ordinarias penales y a la luz de la ley reglamentaria de la Garantía Constitucional del
Habeas Corpus, el peticionario , en el apartado final de su exposición, sostiene que los
fundamentos expuestos tienen solidez y fuerte anclaje procesal, por lo que corresponde que se
ponga fin a la pena anticipada que pesa sobre el ciudadano LINO CESAR OVIEDO SILVA,
quien soporta mas de cuatro años y seis meses de prisión preventiva en la causa, debiendo ser
puesto en inmediata libertad, sin perjuicio de que continúe y se agoten los recursos para una
resolución definitiva sobre la extinción de la causa, con el levantamiento de la medida
restrictiva de libertad ilegitima y arbitraria desde el momento en que deja de observar los
presupuestos legales para seguir manteniendo la prisión preventiva, con lo que al menos
parcialmente se estaría remediando el irreparable daño que lo ha causado. Solicita que se haga
lugar al Habeas Corpus, disponiendo la inmediata libertad de LINO CESAR OVIEDO SILVA,
abonando la tesis liberatoria que sustenta con citas doctrinarias y precedentes judiciales
relacionadas a la materia.--------------------La promoción del Habeas Corpus propicio el inicio del procedimiento y en función
a ello, la Corte Suprema de Justicia ha oficiado al Director de la Penitencia Militar de Viñas
Cué a fin de que eleve Informe, en el plazo de 24 horas, sobre la fecha a partir del cual el Sr.
LINO CESAR OVIEDO SILVA guarda reclusión en la institución penitenciaria castrense; e
igualmente, por el mismo plazo, se solicito al Presidente del Tribunal de Apelaciones, Dr.
Oscar Paiva Valdovinos un pormenorizado Informe sobre el estado actual del Incidente de
Extinción de la Acción planteada en la causa y el tiempo de duración de la privación de
libertad que soporta el Sr. LINO CESAR OVIEDO SILVA en el expediente penal caratulado:
” LUIS ALBERTO ROJAS, PABLO VERA ESTECHE, LINO OVIEDO Y OTROS S/
HOMICIDIO DOLOSO”.---------------------------------------------------En cumplimiento del Informe requerido, por Nota de fecha 6 de julio del
corriente año, el Director del Servicio de Justicia Militar informa, en lo pertinente, lo que
sigue: “ El Señor LINO CESAR OVIEDO SILVA guarda reclusión en la Dirección del
Servicio de Justicia Militar, PRISION MILITAR con asiento en “ VIÑAS CUE” , Desde el
29 de junio del año 2.004, según Acta de Entrega y Recepción de Persona obrante en
nuestros archivos” .------------------------------------------------------------------Por su parte, por Oficio N° 57 de fecha 10 de julio de 2007 dirigida a la
Presidenta de la Corte Suprema de Justicia, el Dr. Oscar Augusto Paiva Valdovinos, Miembro
del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Segunda Sala, remitió el Informe en el
que da cuenta, en lo medular, que el Expediente caratulado: “Incidente de Extinción de la
Acción Penal planteado a favor de Lino Cesar Oviedo Silva, en el Expte.” Lino Cesar
Oviedo y Otros s/ Homicidio Doloso Calificado y Lesión Grave”, se encuentra actualmente
con la providencia de “Autos” de fecha 25 de junio de 2007, para que las partes procedan a
la fundamentación y sustanciación de los recursos, sin que las mismas se hayan notificado,
hasta la fecha, de dicha providencia. En cuanto al punto 2 del oficio, se informa que, el
señor Lino Cesar Oviedo guarda reclusión en la cárcel militar de Viñas Cué desde su
regreso al país y presentación en fecha 29 de junio de 2004.-----------------------Por su parte, el Sr. Lino Cesar Oviedo, en ocasión de comparecer en audiencia (fs.)
ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y en cumplimiento de lo mandado por la
Constitución Nacional y la ley que rige la materia, entre otras cosas, adujo lo siguiente:
“…manifiesto que me he presentado voluntariamente en nuestro país en fecha 29 de junio del
año 2.004, y poniéndome a disposición de la Justicia, esa misma mañana de mi retorno a los
efectos de ser investigado por supuestos delitos que han creado falsamente en contra de mi
persona. Deseo resaltar sin embargo, que estoy cumpliendo más de tres años de prisión
preventiva en la Cárcel Militar de Viñas Cuè, siendo violado mi debido proceso, los plazos
procesales previstos en la ley, los Tratados Internacionales del MERCOSUR y de Montevideo.
Hasta la fecha, irrazonablemente se encuentra mi proceso tal como se iniciara ante la Justicia
Ordinaria como en el primer día que me puse a esa investigación; es decir, que me hallo en
etapa sumaria o investigativa y reitero sigo sobrellevando más de 3 años de prisión en la
Cárcel Militar de Viñas Cué, siendo civil por un Decreto del Poder Ejecutivo...”.----------------Siguió diciendo, “... En el Recurso presentado en este expediente se hallan series
de jurisprudencias idénticos a los mismos casos de este mi proceso y agrego además en esta
oportunidad dos últimas jurisprudencias en que esta Corte Suprema de Justicia confirman
extinciones con la carátula más conocida del caso CONAVI y la otra Ceveriano León sobre
abuso sexual de niños. Presenta en este acto a la Presidenta, copia del acuerdo y sentencia Nº
635 del 3 de julio del 2.007 y Recorte periodístico del Martes 10 de julio del 2.007 de ABC
color, pág. 28, sección judiciales y solicita su agregación. Resalto que esta medida cautelar de
prisión preventiva por más de cuatro años y medio se ha convertido como una pena anticipada
contra mi persona, violatorio al art. 17 de la Constitución Nacional y los Tratados
internacionales, además soy acreedor de dos de los tres presupuestos procesales previstos en
el art. 236 del C.P.P. y que puntillosamente se encuentra con detalles en el expediente de este
recurso, en que ambos han sobrepasado el plazo previsto, cito además, el art. 11 del C.P.P.
que establece con meridiana claridad que los plazos de las leyes penales son irretroactivas
salvo que sean más favorables al imputado por lo que se debe aplicar el “in dubio pro reo”.
Como referencia cito, el Código de Justiniano, existente en la otrora antigua Roma donde el
plazo máximo de duración de los procedimientos penales eran de dos años y sobrepasando ese
tiempo, la causa de el o los procesados eran extinguidos…”.----------------------------------------Agregó también “….el daño irreparable de esta injusta y arbitraria prisión en que
me encuentro me ha obligado a recurrir por medio de mi abogado ante esta máxima instancia
Judicial, presentando el recurso de HABEAS CORPUS REPARADOR para que conforme a
derecho se ponga fin a este encarcelamiento que estoy sufriendo, solicitando a VV.EE. hagan
lugar, disponiendo mi inmediata libertad y así será justicia...”.--------------------------------Cabe memorar que el Hábeas Corpus Reparador constituye una garantía de
rango constitucional. En efecto el Artículo 133, inciso 2 de la Constitución Nacional, dispone
que en virtud del Hábeas Corpus Reparador: “toda persona que se halle ilegalmente
privada de su libertad puede recabar la rectificación de las circunstancias del caso…”. En
concordancia con la norma constitucional, el Art. 19 de la Ley Nº 1.500 preceptúa:
“Procederá el habeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de
la libertad física de una persona”. Ese es el marco dentro del cual debe tornarse efectiva la
presente garantía constitucional.---------------------------El objeto del pronunciamiento de esta Sala consiste en dilucidar si la privación de
libertad del Sr. Lino Cesar Oviedo Silva es o no ilegítima para así determinar la procedencia o
no de la solicitud por la vía constitucional procurada. En ese orden de cosas, se debe partir de
la idea de que el Habeas Corpus Reparador es una vía excepcional por la que se busca
enderezar la ilegalidad de una privación de libertad. De ahí la afirmación – tal como lo ha
sostenido esta Sala Penal –que es un remedio jurídico paliativo de arbitrariedades que afectan
directamente la libertad personal del individuo como sujeto de protección legal.--------------Luego de exponer el sintético relatorio de lo actuado en los términos que anteceden
y un breve esbozo sobre la naturaleza del instituto en examen, corresponde que la garantía
constitucional reclamada sea estudiada en las condiciones y alcances de su regulación legal y
resolver positiva o negativamente a la pretensión defensiva inmersa en su articulación. En tal
sentido, el cuerpo legal que contiene su regulación constitucional es la Ley Nº 1500/99 (Que
Reglamenta la Garantía Constitucional del Habeas Corpus), por virtud del cual,
consecuente con la normativa constitucional que legisla (Artículo 133 – ultimo párrafo – de
la C.N.) se instituye en un procedimiento breve, sumario, y gratuito, con el objeto de evitar
dilaciones injustificadas y articulaciones inconducentes capaces de obstaculizar la oportuna e
inmediata tutela a la libertad ambulatoria restringida y cuya cesación se impetra por ilegal .----En el contexto de la materialización de tales reglas procesales, entre otras, se
habilitan días y horas inhábiles; no se admiten incidentes, excepciones ni recusaciones; se
otorga amplias facultades instructorias y disciplinarias al juez interviniente, amen de la
potestad de disponer medidas de urgencias o de mejor proveer; los plazos – legales o judiciales
– son perentorios e improrrogables; las notificaciones e intimaciones pueden ser realizados por
cualquier medio fehaciente, etc.---------El breve examen que sobre el cuerpo legal aplicable se ha bosquejado
precedentemente viene al caso, porque tan pronto se incursiona el análisis del material
causídico colectado a partir de la sustanciación de la garantía constitucional en trato, se
percibe palmariamente la inobservancia de especifica exigencia procesal con incidencia
definitoria en la suerte del dispositivo constitucional procurado. En efecto, esta Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia, de conformidad al Articulo 20 de la Ley Nº 1500/99 y por virtud
de la providencia de fecha 5 de julio de 2007 ( fs. 52) por Oficio S.J. III Nº 41 de fecha 5 de
julio de 2007 ( fs.53), se ha dirigido al Director de la Penitenciaria de Viñas Cué para que en
el plazo de 24 horas, Informe sobre la fecha a partir del cual el Sr. LINO CESAR OVIEDO
SILVA guarda reclusión en la institución penitenciaria castrense. Siendo recepcionado dicho
Oficio en fecha 6 de julio de 2007 (fs. 53), y elevado el correspondiente Informe por Nota de
fecha 6 de julio de 2007 (fs. 55), por lo tanto dentro del plazo establecido en el oficio y
exigido por el Articulo 20 de la Ley reglamentaria. ----------Concomitantemente, por la misma providencia y por el mismo plazo, se solicito,
por Oficio S.J. III Nº 42 de fecha 5 de julio de 2007 ( fs.53), al Presidente del Tribunal de
Apelaciones, Dr. Oscar Paiva Valdovinos un pormenorizado Informe sobre el estado actual del
Incidente de Extinción de la Acción planteada en la causa y el tiempo de duración de la
privación de libertad que soporta el Sr. LINO CESAR OVIEDO SILVA en el expediente
penal caratulado: ” LUIS ALBERTO ROJAS, PABLO VERA ESTECHE, LINO OVIEDO
Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO”. Habiendo sido recepcionado el Oficio de referencia
– según consta en el sello de cargo de la Actuaria del Tribunal (fs. 54) - en fecha 6 de julio de
2007. El informe fue evacuado por Oficio N° 57 de fecha 10 de julio de 2007 y puesto a
despacho de la Secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 11 de julio
de 2007, según consta a fs. 56 de autos.-----------------------------------
De lo expuesto se percibe, tal como se ha advertido, que el ultimo Informe ha sido
remitido fuera del plazo de 24 horas ( cuatro días después de vencido) por el que ha sido
intimado para su presentación el órgano jurisdiccional requerido, lo que implica que ha sido
inobservado el imperativo mandato judicial cuya fuente normativa ha sido invocada
precedentemente, máxime considerando el carácter de improrrogables y perentorios que rigen
para los plazos procesales en el procedimiento del Habeas Corpus, tal como lo establece el
Articulo 11 de la ley aplicable.-------------En las condiciones apuntadas – imperio legis – se impone la aplicación del
Articulo 21 de la Ley Nº 1500/99 que establece: “Plazo para la presentación de la persona y
del informe. La persona privada de su libertad y el informe a que se refiere el apartado b) del
articulo 20, serán presentados al juez dentro de las veinticuatro horas de practicada la
intimación. El incumplimiento de lo estatuido en el articulo 20 y en el presente articulo hará
presumir la ilegitimidad de la privación de la libertad.”; motivo por el cual resulta inocuo
expedirse sobre las cuestiones de orden sustancial articuladas en la presentación.-----------------En consecuencia, por las razones expuestas, cabe atender el planteamiento
requerido, porque ciertamente y dada la casuística legal aplicada al caso concreto, conduce a la
presunción de ilegitimidad de la privación de libertad que soporta el Sr. LINO CESAR
OVIEDO SILVA y por ende corresponde la rectificación de dicha circunstancia, tal como lo
establece la normativa constitucional que lo respalda y que se encuentra previsto,
específicamente, en el Artículo 133 inc. 2 de la Constitución Nacional y su correlato
reglamentario recepcionados en los Artículos 19, 20 y 21 de la Ley Nº 1500/99 que
Reglamenta la Garantía Constitucional del Habeas Corpus.--------------------------Por tanto, a tenor de los fundamentos esgrimidos, la norma constitucional que rige la
materia (Art. 133 inc. 2) y a las demás disposiciones constitucionales y legales citadas de la
Ley N° 1500/99, en mi opinión, corresponde Hacer Lugar al Habeas Corpus Reparador
planteado a favor del Sr. Lino Cesar Oviedo Silva y ordenar – en esta causa - su inmediata
libertad, sin perjuicio de que tenga otra causa penal pendiente con orden privativa de libertad
dictada por juez competente, debiendo remitirse una copia de lo resuelto al Tribunal de
Apelaciones en donde radica la causa a los efectos legales pertinentes. ------------A su turno, el Dr. BAJAC ALBERTINI manifiesta: El Abogado José López
Pérez Chávez, por la defensa del ciudadano Lino Cesar Oviedo Silva, procesado éste, con
otros, por el supuesto hecho punible de homicidio y otros hechos punibles en esta Capital, se
presentó ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, solicitando a favor de su defendido el
Hábeas Corpus Reparador, previsto como una de las garantías constitucionales en nuestra
Carta Magna, invocando a ese efecto las disposiciones de los art. 19 y 137 de la Constitución
Nacional, La ley 1/89 “Pacto de San José de Costa Rica” en sus arts. 7.2, 7.6 y 25, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por la República del Paraguay por
Ley N° 5/92, y otras disposiciones normativas referentes al caso.-----------------------------------El recurrente solicita, en cuanto hace al meollo de la cuestión debatida y según se
desprende de su extensa presentación, que se le aplique a su defendido lo dispuesto por el Art.
236 del Código Procesal Penal, en cuanto dice: “La privación de libertad durante el
procedimiento deberá ser proporcional a la pena que se espera. En ningún caso podrá
sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley, ni exceder del plazo
que fija este Código para la terminación del procedimiento, o durar más de dos años”.--------Aduce que es de público conocimiento que su defendido ha regresado a la
República del Paraguay voluntariamente en fecha 29 de Junio del año 2004, quedando
recluido desde aquel momento en la Penitenciaría Militar de Viñas Cué, con el fin primordial
de ponerse a disposición de la justicia paraguaya y así demostrar su inocencia, cometido que
hasta la fecha no se pudo lograr debido a que su proceso se encuentra aún en etapa
investigativa, a pesar de haber transcurrido más de tres (3) años a cargo de jueces y fiscales
investigadores, habiéndose vulnerado un sinnúmero de normas procesales que hacen al debido
proceso penal, con especialidad a la que reglamenta el plazo máximo de la causa.- ------------Solicita que por esta vía constitucional, el ciudadano Lino Cesar Oviedo Silva, sea
puesto en libertad, ya que se halla privado arbitrariamente de élla por más del tiempo máximo
que establece la ley para la terminación del procedimiento al cual se encuentra sometido,
estando el mismo a la fecha paralizado sine die, por indefinición de la recusación del
magistrado Carlos Ortiz Barrios, planteado en fecha 27 de febrero del 2.007.- -------------------PUES BIEN, LAS CONSTANCIAS DEL EXPEDIENTE DAN CUENTA,
ENTRE OTRAS COSAS, QUE TAMBIÉN SE HALLA PENDIENTE DE
RESOLUCIÓN EN ESTA CAUSA UN INCIDENTE DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL, SITUACIÓN ÉSTA QUE SI BIEN VA DE LA MANO CON EL
PRESUPUESTO BÁSICO ALEGADO POR LA DEFENSA PARA LA PROCEDENCIA
DEL HÁBEAS CORPUS INCOADO, ME ADELANTO EN EXPRESAR QUE NO
PUEDE SER MOTIVO DE ESTUDIO EN ESTE ANÁLISIS, DESLIGANDO DESDE
YA TODA RESPONSABILIDAD O PRE-OPINIÓN QUE AL RESPECTO PUEDA
PRETENDERSE HACER VALER POSTERIORMENTE EN RELACIÓN A DICHA
INCIDENCIA.-----------------------------------------Así las cosas, corresponde entrar a tallar al respecto la norma procesal que
constituye la piedra angular sobre la cual descansa el pedido formulado (Art. 236 del Código
Procesal Penal), y en dicho sentido la interpretación racional y legal de la misma obliga
recurrir a otras disposiciones normativas del mismo cuerpo legal, en concordancia con los
apostolados de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales que regulan la materia y
la abundante y actualizada doctrina imperante.- --------------------------Así, la Constitución Nacional, en su Artículo 11, establece: “Nadie será privado
de su libertad física o procesado, sino mediando las causas y en las condiciones fijadas por
esta constitución y las leyes”. Concordantemente, el Artículo 9 de la Carta Magna, dice:
“Toda persona tiene el derecho a ser protegida en su libertad y en su seguridad. Nadie está
obligado a hacer lo que la ley no ordena, ni privado de lo que ella no prohíbe”. Finalmente, el
Artículo 17 del mismo ordenamiento central, preceptúa: “En el proceso penal, o en cualquier
otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: …10) …El
sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley”.------------------------------En dicho tren, el Artículo 136 del Código Procesal Penal, formula: “Toda persona
tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. POR LO TANTO,
TODO PROCEDIMIENTO TENDRÁ UNA DURACIÓN MÁXIMA DE TRES AÑOS,
CONTADOS DESDE EL PRIMER ACTO DEL PROCEDIMIENTO. Este plazo solo se
podrá extender por seis meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir
la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de
duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea capturado, se reiniciará el plazo”.------Sobre la base de estas premisas citadas, es dable colegir que en acciones de esta
índole, lo que realmente está en juego – y la Corte Suprema de Justicia lo ha dicho muchas
veces – es el mantenimiento de la supremacía constitucional y no precisamente – salvo
situaciones muy especiales – la pureza del razonamiento o del procedimiento que los jueces
utilicen.------------------------------La Corte Suprema de Justicia tiene la obligación de desentrañar la justicia o
injusticia sustantiva que está inmersa en cada proceso, y así debe dictar sentencia reparando
las arbitrariedades o injusticias que se pudieron haber cometido en otras instancias. Esta
atribución de la Corte le da un carácter superior al de un mero Tribunal de Alzada, máxime
cuando en el caso sub examine, está en juego la libertad de un procesado, la cual debe ser
sopesada dentro del marco del debido proceso, en cada causa en particular.------------------------
Cabe tener presente al respecto, las previsiones de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (CADH), la que establece de modo positivo el derecho que tiene toda
persona: a la libertad personal (art. 7.1.); a no ser privado de su libertad física, salvo en las
condiciones previstas de antemano en las Constituciones Políticas de los Estados (art. 7.2); si
está detenida, a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de
que continúe el proceso (art. 7.5); y si se encuentra inculpada de un delito, a que se presuma
su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.--------------------------------Reglas similares se encuentran en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, en el que se dispone: arts. 9.1: el derecho a la libertad personal y a que sólo se
prive de ella en las condiciones fijadas por la ley; 9.3: el derecho de toda persona a ser
juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad; 14.2: el derecho de toda persona
acusada de un delito a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad.---También se encuentran normas similares en la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre: art. 1, libertad; art. 26, estado de inocencia; art. 25,
derecho ser a juzgado sin dilaciones o a ser puesto en libertad; y en la Declaración Universal
de Derechos Humanos: art. 3, derecho a la libertad; art. 11.1, derecho a la presunción de
inocencia.---------------VELEZ MARICONDE IDENTIFICA AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN
DE INOCENCIA, COMO UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL PENAL
SUSTANTIVA, LA QUE DERIVA DEL “NULLA POENA SINE IUDICIO”, EL CUAL
DEBE REGIR TODOS LOS SECTORES DEL DERECHO PENAL.-------------------------POR LO TANTO, PARA APLICAR UNA PENA ES NECESARIO UN
PROCESO (ACUSACIÓN, DEFENSA, PRUEBA Y SENTENCIA), QUE TERMINE EN
UN JUICIO LÓGICO ACERCA DE LA CULPABILIDAD O NO DE UN INDIVIDUO
RESPECTO A DETERMINADO/S HECHO/S, Y HASTA ESE MOMENTO, EL
IMPUTADO CONSERVA SU ESTADO NATURAL DE INOCENCIA, POR EXISTIR
UNA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE QUE SE LE ENROSTRE OTRO MOTE
LEGAL.------------------------------------------Todo proceso que no reúna los requisitos sustantivos y objetivos que la ley exige
para su continuidad, no es tal, y por consiguiente no puede privar a una persona de sus
legítimos derechos, entre los cuales adquiere preponderancia el derecho a la libertad,
tornándose en caso contrario, en un proceso arbitrario, no digno y atentatorio del sistema
democrático.---------El principio de inocencia impone, entre otras, exigencias sustantivas que operan
como presupuestos necesarios de la fundamentación legítima de la privación de libertad de
carácter cautelar. Estas exigencias sustantivas, por su parte, comprenden determinadas
consecuencias que derivan de ellas.-------------------LA PRIMERA EXIGENCIA sustantiva consiste en el exclusivo fin procesal
atribuido a la detención. De ella derivan las consecuencias vinculadas con la limitación que
restringe la detención exclusivamente a determinados supuestos de peligro procesal, con la
necesidad de verificar la existencia concreta de ese peligro, y con la atribución de esa función
al Poder Judicial.--UNA SEGUNDA EXIGENCIA sustantiva recibe el nombre de principio de
excepcionalidad. El derecho a la libertad durante el proceso y la necesidad de regular
legislativamente medidas de coerción menos lesivas que el encarcelamiento, son
consecuencias de ese principio fundamental derivado de la garantía de inocencia.---------------COMO TERCERA EXIGENCIA sustantiva tenemos el principio de
proporcionalidad, y de él derivan la imposibilidad de aplicar la privación de libertad en ciertos
supuestos, como también la limitación temporal del encarcelamiento en otros supuestos en los
cuales éste resulta admisible.------------------------
UNA CUARTA EXIGENCIA sustantiva consiste en la sospecha material de
responsabilidad penal del imputado por el hecho que se le atribuye, de la cual derivan la
obligación de determinar judicialmente la existencia de la sospecha, el deber del tribunal de oír
al imputado y la necesidad de que el procedimiento haya alcanzado cierto grado de desarrollo
al momento de la decisión judicial.-----------------------------------------------------------Finalmente, LA ÚLTIMA EXIGENCIA sustantiva, conocida como
provisionalidad de la detención, exige la obligación de ordenar la libertad cuando no subsistan
todos los elementos que justificaron inicialmente la medida cautelar, el reconocimiento del
derecho del imputado de solicitar la revisión de la medida y el establecimiento del deber
judicial de controlar periódicamente la subsistencia de los presupuestos, y de la necesidad de
aplicar la medida cautelar privativa de libertad.----------------------------------Así, no puede ser otra la conclusión de que la totalidad del sistema penal vigente
en un país que se jacta de “democrático”, debe estar encaminado a preservar ciertas garantías
mínimas para todo ciudadano, entre los que resaltan la del debido proceso y el de presunción
de inocencia. Las mismas, estructuradas como ficción legal de raigambre constitucional,
surgen de la aplicación del dogma “nulla poena sine iudicio”, y tienen por fin limitar la
potestad preventiva y el ius punendi que el Estado posee, realizada a través de sus órganos
jurisdiccionales, impidiéndole todo prejuzgamiento o adelanto de pena, bajo pretexto de la
efectiva aplicación de la ley penal y el aseguramiento de la verdad real. “La finalidad de la
autoridad civil es frenar la violencia de los individuos, la del derecho penal es frenar la
violencia del legislador, la de los ordenamientos procesales es frenar la violencia de los
magistrados”.----------------ENTONCES, SI BIEN LA NEGLIGENCIA EN LA INVESTIGACIÓN Y
PERSECUCIÓN DE CIERTOS HECHOS PUNIBLES PARTICULARMENTE
GRAVES, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN DE LAS OBLIGACIONES QUE EL
ESTADO HA ASUMIDO, TAMBIÉN ES CIERTO QUE, COMO LO HA
ESTABLECIDO LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN
LOS CASOS "VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ" Y "GODÍNEZ CRUZ", EN UNA
SOCIEDAD DEMOCRÁTICA, LOS DERECHOS HUMANOS SUPONEN UN
EQUILIBRIO FUNCIONAL ENTRE EL EJERCICIO DEL PODER DEL ESTADO Y
EL MARGEN MÍNIMO DE LIBERTAD AL QUE PUEDEN ASPIRAR SUS
CIUDADANOS.--------------------------------------------------------------Por ende, resulta completamente ilegítimo detener preventivamente a una persona
con fines meramente retributivos o preventivos (especiales o generales), propios de la pena
(del derecho penal material), considerando a tal efecto criterios tales como la peligrosidad del
imputado, la repercusión social del hecho, o la necesidad de impedir que el imputado cometa
nuevos delitos.- -----------------------------------------------------------------------------BINDER AGREGA QUE: "ES DIFÍCIL CREER QUE EL IMPUTADO
PUEDA PRODUCIR POR SÍ MISMO MÁS DAÑO A LA INVESTIGACIÓN QUE EL
QUE PUEDE EVITAR EL ESTADO CON TODO SU APARATO DE
INVESTIGACIÓN: LA POLICÍA, LOS FISCALES, LA PROPIA JUSTICIA.
Concederles a los órganos de investigación del Estado un poder tan grande, supondría
desequilibrar las reglas de igualdad en el proceso. Además, si el Estado es ineficaz para
proteger su propia investigación, esta ineficacia no se puede cargar a la cuenta del imputado,
mucho menos a costa de la privación de su libertad".--ACOTA ASIMISMO ROUSEAU EN “EL CONTRATO SOCIAL”, QUE:
“EL FIN DE TODA LEGISLACIÓN SE REDUCE A DOS OBJETOS PRINCIPALES:
LA LIBERTAD Y LA IGUALDAD. LA LIBERTAD, PORQUE TODA DEPENDENCIA
PARTICULAR ES FUERZA QUE SE RESTA AL CUERPO DEL ESTADO; LA
IGUALDAD PORQUE LA LIBERTAD NO PUEDE SUBSISTIR SIN ELLA. AMBOS
VALORES DEBEN COEXISTIR ENTONCES ARMÓNICAMENTE PARA
ASEGURAR UN ESTADO DE DERECHO”.-------------------------------------------------------En consecuencia, dada las constancias de la causa, así como las razones apuntadas,
las disposiciones constitucionales y legales citadas, los tratados internacionales signados y
ratificados por nuestro país, como las doctrinas mencionadas que han ilustrado y fundado el
juzgamiento que nos ocupa, soy de opinión de que en la presente causa, EL RESPETO AL
DERECHO DEL DEBIDO PROCESO NOS INTIMA TORNAR PROCEDENTE LA
GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL HÁBEAS CORPUS REPARADOR A FAVOR
DEL CIUDADANO LINO CESAR OVIEDO SILVA, so pena de amparar una privación de
su libertad, a estas alturas del proceso a todas luces arbitraria.---------------------------Por lo demás, cabe hacer notar que la causa se halla paralizada y sin visos de
andamiaje procesal, pese a contarse con los medios y recursos necesarios para tal fin, situación
ésta que ha dado como resultado – a estas alturas – la innecesaria continuidad de la privación
de la libertad del Sr. LINO CESAR OVIEDO SILVA, que conforme a lo manifestado
precedentemente, no corresponde seguir manteniéndola.- -----------------------------------Voto pues, porque SE HAGA LUGAR a la garantía constitucional del Hábeas
Corpus a favor del ciudadano LINO CESAR OVIEDO SILVA, y a los efectos de su
implementación de conformidad a las previsiones legales de la materia.- ES MI VOTO.- -----A SU TURNO EL DR. BLANCO manifiesta que se adhiere al VOTO de LA
DRA. PUCHETA DE CORREA y agrega: En primer lugar, corresponde destacar que el
instituto del Hábeas Corpus constituye una Garantía de rango Constitucional, previsto
sustancialmente para verificar si la privación de libertad de la persona sometida a proceso
penal es legal, o en su caso, si no excede el plazo razonable de duración de la misma, es decir,
si cumple con el principio de proporcionalidad de la prisión preventiva. El principio de
proporcionalidad de la privación de libertad significa que la medida adoptada debe permitir
alcanzar el objetivo por ella pretendido. Es decir, la medida adoptada debe ser adecuada para
el logro del fin perseguido, respetando lo máximo posible la libertad del individuo, por una
parte y, debiendo existir al mismo tiempo una relación razonable entre el resultado buscado y
los límites de la libertad necesarios para obtener ese resultado.--------------------------------------Sobre el punto la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Tibby
Vs. Ecuador (Sentencia de fecha 07 de setiembre de 2004) dejó sentado: “La Corte ha
considerado que los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son aquellas garantías
judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada
por el artículo 27.2 de la Convención y sirven, además, para preservar la legalidad en una
sociedad democrática. Estas garantías, cuyo fin es evitar la arbitrariedad y la ilegalidad de
las detenciones practicadas por el Estado, están además reforzadas por la condición de
garante que corresponde a éste, con respecto a los derechos de los detenidos, en virtud de la
cual, como ha señalado la Corte, el Estado tiene tanto la responsabilidad de garantizar los
derechos del individuo bajo su custodia como la de proveer la información y las pruebas
relacionadas con lo que suceda al detenido. Este Tribunal ha establecido que la salvaguarda
de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la
protección internacional de los derechos humanos. En este sentido, la inexistencia de recursos
internos efectivos coloca a una persona en estado de indefensión. El artículo 25.1 de la
Convención establece, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer a
todas las personas sometidas a su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos
violatorios de sus derechos fundamentales. Bajo esta perspectiva, se ha señalado que para
que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo 25.1 de la Convención no basta
con que los recursos existan formalmente, sino es preciso que sean efectivos, es decir, se debe
brindar a la persona la posibilidad real de interponer un recurso sencillo y rápido que
permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida. Esta Corte ha manifestado
reiteradamente que la existencia de estas garantías constituye uno de los pilares básicos, no
sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad
democrática en el sentido de la Convención…”.-------------Así también, la doctrina señala: …“La Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha resuelto que por “plazo razonable” debe entenderse el período de tiempo
transcurrido entre el primer acto procesal o de privación de libertad, en su caso, y la
conclusión del proceso incluyendo los recursos que puedan interponerse. Y la misma Corte, a
su vez, en reiteradas oportunidades, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Europea de
Derechos Humanos, ha resuelto que a los fines de establecer el “plazo razonable” es preciso
atender a tres elementos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del
interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales, debiendo procederse a un análisis
global del procedimiento. No puede dejar de señalarse que si bien las Cortes internacionales
han determinado tales pautas, útiles en alguna medida, las mismas son de extrema amplitud y
susceptibles de ser fácilmente distorsionadas por los tribunales de los Estados, otorgándoles a
cada una de ellas, a su vez, una interpretación y alcance diferentes. La extrema amplitud se
origina en las propias disposiciones de las convenciones internacionales mediante el
enunciado “plazo razonable” sin más aclaración dispositiva, y si bien ello puede en alguna
medida justificar los genéricos pronunciamientos de las Cortes internacionales, es
recomendable que ante una garantían relevante se introduzca, sea mediante disposiciones
normativas o resoluciones judiciales, una determinación más precisa; así lo reclaman la
seguridad jurídica y los derechos de las personas. Esta orfandad fue solucionada por la
legislación argentina que reglamentando la CADH estableció mediante la ley 25.430 que la
prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado sentencia…”.
(Derechos del Imputado, Eduardo J. Jauchen, Editorial Rubinzal - Culzoni, páginas 286/287) Así las cosas, la privación ilegítima de la liberta de una persona, en el caso en
estudio del ciudadano LINO CESAR OVIEDO SILVA se contrapone abiertamente al
principio constitucional de presunción de inocencia (Art. 17), y de libertad y seguridad de las
personas (Art. 9), esto es así siempre y cuando el principio de presunción de inocencia
constituye un fundamento de las garantías judiciales, de lo que deriva la obligación estatal de
no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para
asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la
acción de la justicia. Cabe destacar que al privar de libertad, por un plazo desproporcionado a
personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida equivaldría a anticipar la pena,
lo cual contraviene los principios generales del derecho universalmente reconocidos.-----------A mayor abundamiento, el Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 7,
establece: “(...) 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamientos arbitrarios. (...)
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que
continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su
comparecencia en juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante
un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su
arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales”.---------Determinadas las bases legales, constitucionales y doctrinales se tiene que,
observada la situación procesal del prevenido LINO CESAR OVIEDA SILVA, se advierte
que la garantía constitucional planteada deviene procedente, por tal motivo el hábeas corpus
debe ser admitido, y en consecuencia, debe ser dispuesta la libertad del encausado en la
presente causa.------------------------------------------------------------------------Sobre el tema en estudio, cabe traer a colación lo que señala la Dra. Cecilia
Sánchez Romero, en la obra "Proceso Penal y Derechos Fundamentales" (Mario Houed Vega,
Cecilia Sánchez Romero y David A. Fallas Redondo, página 134, Editorial Investigaciones
Jurídicas S.A.), acerca de la prisión preventiva en un estado de derecho: "Las necesidades
estatales de aplicación del derecho penal jamás deben sacrificar las libertades y derechos
fundamentales de las personas. Según el profesor Daniel Pastor, la manifestación más
importante de esa tensión entre las necesidades del Estado y las libertades fundamentales "se
refleja en los opuestos prisión o libertad durante el proceso penal: el encarcelamiento
preventivo asegura del modo más firme la realización del juicio y la eventual aplicación de la
pena, pero vulnera de la manera más cruenta y brutal los derechos fundamentales del
imputado. Es entonces al derecho procesal penal al que le corresponde establecer el punto de
equilibrio, pero para ello debe tener muy claros los lineamientos básicos que le establecen la
Constitución y los pactos de Derechos Humanos, para saber hasta dónde, como señala Daniel
Pastor: "el péndulo de los riesgos procesales se orientará hacia la vulneración de los
derechos fundamentales del imputado y en qué casos será el Estado quien deberá soportar los
riesgos de respetarlos a ultranza".---------------Finalmente, no puede dejar de mencionarse que teniendo el efecto práctico de la
concesión de hábeas corpus, cual es la obtención de la libertad ambulatoria, resulta pertinente
señalar que carece de virtualidad práctica la petición de revocación de la prisión preventiva
que pesa sobre LINO CESAR OVIEDO SILVA en razón de que existe una sentencia en otra
causa, por la cual se condena al peticionante a diez (10) años de pena de privación de libertad
que a la fecha ostenta calidad de FIRME. Esta condena originada y recaída en proceso
diferente, tiene el efecto de mantener la vigencia de reclusión de LINO CESAR OVIEDO
SILVA independientemente de la procedencia o no del levantamiento de los diferentes autos
de prisión preventiva dictados en su contra en las demás causas.------------------------------------Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, debe hacerse lugar a la
Garantía Constitucional de Hábeas Corpus planteado, en los autos. “LUIS ALBERTO ROJAS
Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS”, a favor de LINO CESAR OVIEDO
SILVA, por así corresponder en estricto derecho. ES MI VOTO.----------------------------------Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí, de que
certifico, quedando acordada la sentencia que sigue: --------------------------------------------------SENTENCIA NÚMERO: 663
Asunción, 23 de julio del 2007.Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la; ----CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1.- HACER LUGAR a la Garantía Constitucional de Hábeas Corpus
Reparador planteado por el Abog. JOSÉ LÓPEZ CHAVES a favor del Sr. Lino Cesar
Oviedo Silva, en los términos y alcances vertidos en el exordio de la presente resolución.------2.- ORDENAR, en esta causa, su inmediata libertad, sin perjuicio de la
existencia de otras causas pendientes, con medidas privativas de libertad. A tal efecto líbrense
los oficios correspondientes.-----------------------------------------------------------3.- REMITIR, una copia de lo resuelto al Tribunal de Apelaciones en donde
radica la causa a los efectos legales pertinentes.--------------------------------------------------------4.- ANOTAR, registrar y notificar.----------------------Ministros: Alicia Pucheta de Correa, Sindulfo Blanco, Miguel Oscar Bajac Albertini.
Ante Mí: Karinna Penoni de Bellassai, Secretaria Judicial.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO:
“SOUZA CRUZ S.A. C/ LA VENCEDORA S.A. S/ NULIDAD DE LA
MARCA HOLLYWOOD”. AÑO: 1.999 – Nº 326.
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: DOSCIENTOS
SESENTA Y OCHO
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay,
a los treinta días del mes de mayo del año dos mil uno, estando
reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los
Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores RAÚL SAPENA
BRUGADA, Presidente, CARLOS FERNÁNDEZ GADEA Y LUÍS LEZCANO
CLAUDE, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el
expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL
JUICIO: “Souza Cruz S.A. c/ La Vencedora S.A. s/ nulidad de la marca
Hollywood”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad
promovida por el Abog. Luis Emilio Pecci.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de
Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN:
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.
A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: Se
presentó ante esta Corte el Abog. Luís Emilio Pecci en representación de
“La Vencedora S.A.” y solicitó la declaración de inconstitucionalidad y
consiguiente nulidad del A.I.N° 193 de fecha 11 de mayo de 1999
dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera
Sala.
1- En el caso traído a estudio las actuaciones se dieron como sigue. La
firma “Souza Cruz” inició una demanda por nulidad de marca contra
la empresa “La Vencedora S.A.”. Esta última dedujo una excepción de
arraigo que tuvo acogida favorable en el A.I.N ° 1735 de fecha 02 de
diciembre de 1.998. Por este fallo se fijó el arraigo en la suma de Gs.
50.000.000. Apelada la resolución, el tribunal, por el fallo
impugnado, resolvió revocar el interlocutorio de primera instancia.
2- Se presenta ahora ante esta Corte el accionante y alega que la
resolución de segunda instancia es contraria a los artículos
constitucionales 137 (prelación de los tratados internacionales sobre
la ley interna) y 256 (las sentencias deben estar fundadas en la
Constitución y en la ley). Argumenta que la decisión del Ad-quem se
funda en el art. 2 inciso 2 del Convenio de París (Ley 300/94),
habiéndose desconocido el inciso 3 del mismo artículo, el cual, a su
criterio, prima sobre el inciso anterior. El peticionante califica a la
resolución impugnada de arbitraria.
3- La presente acción debe ser rechazada.
El accionante recurre ante esta Corte argumentando transgresiones
constitucionales de un fallo que no adolece de tales vicios. Se pretende de esta forma la
apertura de una tercera instancia y se suma a ello el argumento de la arbitrariedad. Sin
embargo, del análisis de las actuaciones que dieron lugar a la resolución impugnada y
de la lectura de la misma, no surgen violaciones o marginaciones que nos hagan pensar
que estamos en presencia de un fallo arbitrario o inconstitucional. En efecto, el
interlocutorio cuestionado señala que nuestro país es signatario del Convenio de París,
el cual como tratado internacional tiene prelación sobre las leyes nacionales de
conformidad al art. 137 de la Constitución. Agrega además, que en virtud del art. 3 del
Convenio las partes se encuentran liberadas del requisito de arraigo. Otro aspecto
importante señalado en la resolución hace alusión al hecho de que nuestro país, como
miembro del MERCOSUR, ha ratificado el Protocolo de Las Leñas, Ley 270/93, la cual
en su art. 4 dispone: “Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación,
podrá ser impuesta en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente de otro
Estado Parte. El párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas constituidas,
autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados Partes”. El
análisis realizado por los jueces se ajusta a la legislación interna sin que pueda inferirse
del fallo vulneración de norma constitucional alguna. En estas condiciones corresponde
el rechazo de la presente acción.
Las costas a cargo de la perdidosa.
A su turno, los Doctores LEZCANO CLAUDE y FERNÁNDEZ
GADEA, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante,
Doctor SAPENA BRUGADA, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo
por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
Ministros: Raúl Sapena Brugada, Carlos Fernández Gadea,
Luís Lezcano Claude.
Ante mí: Héctor Fabián Escobar Díaz, Secretario Judicial.
SENTENCIA NÚMERO: 268
Asunción, 30 de mayo de 2001.
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
RESUELVE:
RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad intentada.
IMPONER costas a cargo de la perdidosa.
ANOTAR, REGISTRAR Y NOTIFICAR.
Ministros: Raúl Sapena Brugada, Carlos Fernández Gadea,
Luís Lezcano Claude.
Ante mí: Héctor Fabián Escobar Díaz, Secretario Judicial.
ACCION
DE
INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO:
“EMPRESA DE TRANSPORTE MCAL. LOPEZ S.R.L. LINEA 38 S/
DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE HUELGA”. AÑO: 1996 – No.
200.---------------------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO SETECIENTOS DIEZ Y
SEIS
En Asunción del Paraguay, a los quince días del mes de diciembre
del año mil novecientos noventa y siete, estando en la Sala de Acuerdos de
la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala
Constitucional, Doctor, LUIS LEZCANO CLAUDE Presidente y
Ministros, Doctores: OSCAR PACIELLO CANDIA y RAUL SAPENA
BRUGADA, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el
expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN
EL JUICIO: “EMPRESA DE TRANSPORTE MCAL. LOPEZ S.R.L.
LINEA 38 S/ DECLARACION DE LA ILEGALIDAD DE
HUELGA”, a fín de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida
por el Abogado Miguel Angel Rodríguez.--------------------------------------Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de
Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:-------------------------------------CUESTION:
Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.---------------------A la cuestión planteada, el Doctor PACIELLO CANDIA dijo: “1.El profesional Miguel Angel Rodríguez, en representación de la Empresa
de Transporte Mariscal López S.R.L. Línea 38 promueve acción de
inconstitucionalidad impugnando de tal a la S.D. Nº 22 dictada por el
Tribunal de Apelación del Trabajo, 2da. Sala, recaída en los autos que
promoviera por declaración de la ilegalidad de una huelga que promoviera
el personal de la misma.-------------------------------------------Invoca, en síntesis, que el transporte es un servicio público
imprescindible para la comunidad y que sin embargo, el Tribunal
solamente atribuye tal carácter al suministro de agua, energía eléctrica y
hospitales, limitación que considera arbitraria y por ende inconstitucional.
En la demanda respectiva adujo, también, otras razones que autorizarían la
declaración de ilegalidad de la huelga.---------------------------------La parte adversa, naturalmente se aferra a la tesis de la Sentencia, en
el sentido de que los servicios esenciales para la comunidad, son solamente
los expresados servicios de suministro aduciendo que la disposición del
artículo 362 del Código Laboral es una disposición taxativa y no
enunciativa como sostiene el actor.----------A su vez y finalmente, el señor Fiscal General del Estado concuerda
con esta tesis y aconseja el rechazo de la acción.-----------------------------------------------------2.- Entiendo que aquí nos enfrentamos con una cuestión que, más
que consideraciones procesales, demanda de una correcta exégesis del texto
constitucional. Es la razón por la que ha de excusarse la emisión de
diversos conceptos que hacen relación a tal instituto, cuya verdadera
naturaleza jurídica y alcances es preciso determinar con el mayor rigor,
puesto que de ello depende la solución de no pocos conflictos sociales que
actualmente se dan en el seno de nuestra sociedad.-----------------------------------------------------------------------------------------En este sentido es clásica la distinción del jurista italiano
Calamendrei, en el sentido de que el tratamiento jurídico de la huelga,
reconoce variadas etapas: originalmente fue considerada un delito. Clásica,
en este sentido es aquella ley Le Chapelier que incluso prohibía las
organizaciones gremiales. Como consecuencia de ello fue reputado delito
toda acción tendiente a coaccionar al Estado o los empresarios para el
reconocimiento de determinados derechos. En Francia ya en 1.864 se
despenaliza la huelga, y se accede a una segunda etapa, en la que es
considerada la huelga como una expresión de la libertad individual, y como
consecuencia de ello, su ejercicio no genera responsabilidad para quienes
apelan a este medio. Y, finalmente, se accede a la consideración de la
huelga como un derecho constitucionalmente consagrado. En la postguerra
de la segunda guerra mundial, esta concepción gana cabida, por ejemplo,
en la constitución de Italia, extendiéndose a otras, entre ellas, la española
(art. 28) que, en una u otra forma influyeron en la doctrina que fue
receptada en nuestra Constitución que consagra el derecho a la huelga en el
artículo 98 que expresa:
“Todos los trabajadores de los sectores público y privado tienen el
derecho a recurrir a la huelga en caso de conflicto de intereses. Los
empleadores gozan del derecho de paro en las mismas condiciones.------------------------------------------------Los derechos de huelga y de paro no alcanzan a los miembros de las
Fuerzas Armadas de la Nación, ni a los de las policiales.-------------------------------------------
La ley regulará el ejercicio de estos derechos, de tal manera que no
afecten servicios públicos imprescindibles para la comunidad”.--------------------------------3.- Ahora bien, ¿cuál es la naturaleza de este derecho consagrado en
nuestra Constitución Nacional ? Destaquemos, para comenzar, que no se
trata de un derecho humano fundamental consagrado en la Declaración
Universal de las Naciones Unidas. La Organización Internacional del
Trabajo no tiene ninguna Convención sobre el particular considerando la
huelga como consecuencia de la libertad sindical. Posteriormente fue
receptado en algunos instrumentos internacionales, tales como el Pacto
Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales de
Naciones Unidas, y más concretamente en la Carta de Bogotá y en la Carta
Social Europea.----Básicamente el derecho de huelga constituye un derecho potestativo,
es decir, como derecho individual puede o no ser ejercido, y a diferencia de
otros derechos individuales como el derecho a una prestación, o a un bien,
no se agota con su ejercicio.-----------------------------------------------------------------------------------------Pero aparte de ser un derecho potestativo, es decir, un derecho que
puede o no ejercerse, puesto que se debe respetar la libertad de cualquier
persona de actuar o no en un movimiento gremial, se da la situación de que
siendo individual, solo se ejerce colectivamente y en defensa o
reivindicación de intereses colectivos.-------------------Es la razón por la que el ejercicio de este derecho, siempre se halla
revestido de determinados condicionantes, entre los cuales primero y
principal es el cumplimiento de la proclamación de la huelga. Si no media
esta proclamación, aún cuando el derecho a la huelga de la persona
individual existe, este derecho se halla latente y solamente se consolidará
merced a su ejercicio colectivo, ya que, en caso contrario, nos
enfrentaremos a un simple incumplimiento de contrato.-----------------------------Otro aspecto que debe considerarse, es el concepto que emerge de
esta figura: si por un lado es un simple hecho de abstención en la
realización de prestaciones contratadas, esta abstención, en cuanto es
cumplida colectivamente, se transforma en un acto jurídico colectivo. En
otras palabras, al operar la norma jurídica ante un supuesto de hecho, gana
la condición de acto jurídico, que como tal produce básicamente, un efecto:
La suspensión de la vigencia del contrato de trabajo.----------4.- Conforme se aprecia de la resumida caracterización que antecede,
la consideración jurídica de toda huelga exige el máximo rigor, dada su
complejidad. En este orden de consideraciones, al punto se advierte que no
se trata de ningún derecho absoluto ni irrestricto. Como cualquier derecho
tiene límites y la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de ir
perfilándolos cuando ello no sucede por la vía de la acción legislativa.------------------------------------------------------------------------Y por otra parte, el ejercicio de este derecho, como de cualquier otro,
debe enmarcarse dentro de parámetros de lealtad y buena fé. “Los derechos
deben ser ejercidos de buena fe” (art. 372 C.C.). Es la razón por la que el
ejercicio del derecho de huelga, igualmente debe abstenerse de la
utilización de la violencia, no puede constituir un ejercicio abusivo del
derecho, o como lo señala la doctrina alemana, debe mediar una adecuación
social, de medios a fines.------------------------------------Por lo que se refiere a los límites, en la doctrina italiana se han
caracterizado dos situaciones: una que considera los llamados límites
internos, es decir, las exigencias previas que deben cumplirse para ganar la
calificación de legalidad de la huelga, y otra, que se refiere a los límites
externos, vale decir, la manera como la huelga afecta otros intereses.------------------------------------------------------------------Volveremos, más adelante, sobre esta cuestión de los límites al
derecho de huelga, puesto que, la cuestión aquí planteada,
fundamentalmente hace referencia a estos dos aspectos: los límites que
jurídicamente puedan establecerse y la manera como se ha ejercido el
derecho a huelga, todo ello para establecer la calificación que corresponde
a los hechos que motivan esta acción.-----------------------------------------5.- Antes séanos permitido resaltar algunos aspectos vinculados a la
situación de hecho aquí planteada. Me refiero a la situación del transporte
colectivo de personas que, en nuestro país, decididamente funciona al
margen de la legalidad constitucional. Así, a contrapelo de la libertad de
dedicarse a la actividad lícita de su preferencia, de la igualdad de
oportunidades y de la garantía de libre competencia en el mercado (art. 107
C.N.) resulta que el transporte configura una actividad en la que los precios
se encuentran regulados. Igualmente, los municipios que por mandato
constitucional (Art. 168 inc. 8) deben tener a su cargo “la reglamentación y
la fiscalización del tránsito, del transporte público” de hecho se hallan
excluidos del cumplimiento de este menester.---------------------------------------------------------------En consecuencia, y al margen de tales distorsiones respecto de las
cuales esta Corte de momento solo puede señalarlas, los conflictos sociales
suscitados a este respecto no hallan sus cauces naturales de solución y el
desborde pareciera constituir la nota característica que los acompaña.-----------------------------------------En las condiciones expresadas, es obvio que todo lo implementado
respecto de esta actividad, con o sin razón, gane una trascendencia que
holgadamente sobrepasa los circunscritos límites de una reclamación
corriente dentro de una empresa o un sector laboral, para asumir los
caracteres de un conflicto, que por sus consecuencias, afecta numerosos
otros intereses nacionales, gane dimensiones impropias, y facilite la
transformación de reclamos laborales en verdaderas acciones políticas, con
todas las consecuencias que de ello se derivan.-----------------------------Es la razón por la que, como veremos más adelante, dentro de la
región en la que nos hallamos insertos, concretamente, el Mercosur y aún
numerosos otros países, respecto de las huelgas el transporte haya sido
objeto de un tratamiento bien diferenciado.------------------------------------------------------------------------------------6.- Volviendo al tema de la huelga, tenemos que, siendo un derecho
no puede excluirse de la nota de bilateralidad que le es anexa. Esto es,
como derecho exhibe su contrapartida de obligaciones. Es cuanto de
manera más o menos feliz realiza la legislación. El Código del Trabajo
define así: Huelga es la suspensión temporal, colectiva y concertada del
trabajo, por iniciativa de los trabajadores para la defensa directa y
exclusiva de sus intereses profesionales”. (Art. 358).-------------------------En la definición precedente, hemos resaltado dos aspectos anexos al
concepto de huelga para nuestra legislación: su carácter temporal y su
finalidad: defensa directa y exclusiva de intereses profesionales. Esto es
importante, en el caso que nos ocupa, por cuanto que se ha peticionado,
expresamente, la declaración de ilegalidad de la huelga que sobrevendría,
en la medida en que la misma no se adecue al standard jurídico normado
por el Código.---------------------------------------------------------------En resumen y atendiendo a la normativa legal tenemos que para
nuestra legislación, las exigencias para la declaración de la huelga son: a)
Que la huelga se establezca por un periodo temporal; b) Que sea declarada
por la mayoría absoluta de los miembros del Sindicato; c) Que sea
comunicada a la autoridad del trabajo y a los empleadores; d) Que se
definan sus objetivos y e) Que se constituya un Comité de Huelga o se
nominen negociadores del Sindicato para la solución del conflicto.-------En el caso que nos ocupa, puede afirmarse que de manera genérica el
Sindicato accionado ha dado cumplimiento a las exigencias establecidas
por la ley. Naturalmente que restan, sin embargo, algunas cuestiones no
definidas. Entre ellas resalto: a) la ausencia de nominación de la comisión
negociadora y b) el carácter de la huelga por estos trabajadores, se habla de
acatar una decisión de determinadas federaciones u organizaciones de
segundo nivel, por razones de solidaridad, algo que, ciertamente, no se
halla definido, c) la ausencia de un plazo, es otra cuestión que si fuera a
considerarse de manera estricta, igualmente, no se da en el caso de autos.
De la documentación arrimada surge que se habla de una huelga convocada
para el día 3 de febrero, pero resulta que la misma se extendió por más
tiempo, sin que se hubiere fijado de antemano su duración, hecho que
contraría el concepto mismo de huelga para la calificación legal de estos
actos colectivos.-----------------------------------------Surge, por consecuencia de lo afirmado, que la huelga que nos ocupa
-si de tal pudiera calificarse- se resiente de falencias muy graves. En efecto,
la ausencia de nominación de un comité negociador, en cualquiera de las
hipótesis, traduce un ejercicio abusivo del derecho que no puede admitirse.
En efecto, aún cuando en un plano meramente hipotético desde que nadie
ha puesto en discusión la cuestión, ¿que pasaría si la empresa afectada
hubiere cumplido con los reclamos de los trabajadores antes de la
declaración de huelga, o se aviniere, como consecuencia de ello y por vía
de negociaciones en el tratamiento de tales cuestiones?.----------------------------------Este hecho no constituye una cuestión baladí. Es muy serio y muy
grave. Una huelga, aparte de constituir un derecho, configura un hecho que
potencialmente puede afectar a numerosas actividades. Media pues, de
parte del Estado, un interés muy serio y cierto en su cesación, que es cuanto
se refleja en la exigencia legal de la nominación del comité de huelga o
negociadores. Es la manera como el derecho concurre a generar los medios
jurídicos para el restablecimiento de relaciones jurídicas suspendidas por el
evento. Si aspiramos a consagrar un Estado de Derecho, está dicho que
el acatamiento a la ley constituye una conducta exigible e insoslayable. Y
es cuanto aquí no se aprecia.----------------------------------------------Se aprecia por tanto, de inicio, que no se registra de parte de los
trabajadores el propósito serio de solucionar el conflicto, sino una pura
acción de fuerza apartada de las exigencias de la ley, ya que no se nominan
negociadores, está dicho que no existe el propósito de considerar, siquiera,
de manera responsable, las reclamaciones formuladas.--------------------------------------------------------------------Esto nos lleva a otra cuestión que plantea no menos arduos
problemas. En efecto, en el acta que registra la proclamación de la huelga,
se habla de que la misma es declarada como un acto de solidaridad a la
medida de fuerza decretada por FETRAT Y USTT. Igualmente, al
contestarse la demanda se ha aludido a que esta ha sido una huelga de
solidaridad. Tal vez, esta haya sido la razón por virtud de la que se ha
violado la exigencia legal apuntada.------------------------------------------------------El Código Laboral, en medio de sus tantas falencias, menciona casi
“de paso” diríamos, la posibilidad de decretar “huelgas de solidaridad o
huelgas generales” (art. 366). ¿Qué debemos entender por esta expresión?
Se trata de la misma cosa, es decir, huelgas de solidaridad y huelgas
generales son sinónimas? Parecería que por el hecho de aludir a ambos
conceptos bajo la conjunción “o” se refieren a un solo concepto. Pienso que
se trata de dos conceptos distintos. Una huelga general, si bien pudiera
tener vinculación con los trabajadores de determinada empresa,
generalmente ya tiene motivaciones políticas que conducirían casi
inexorablemente a la declaración de ilegalidad de las huelgas (art. 376 inc.
b). En tanto que, la huelga de solidaridad, en doctrina es diferenciada en
“solidaridad interna” cuando la cuestión se refiere a la misma empresa, y
“solidaridad externa” en tanto que se refiera a reclamaciones ajenas a una
empresa en particular y sí, comunes a todo un sector de trabajadores.----En cualquiera de los casos, este hecho no exime, en mi concepto, de
la obligación de constituir el comité respectivo, desde que no siendo así, no
se dan las condiciones jurídicas requeridas para la solución del conflicto, en
el que, como ya lo hemos advertido, no se encuentran afectado solamente
los trabajadores, sino que pueden ser afectados otros respetables intereses
que deben precautelarse.--------------Aprecio, por tanto, en la violación de exigencias aparentemente
formales, pero que no lo son, causales serias para la declaración de la
ilegalidad de la huelga que nos ocupa.--------------------------------------------------------------------------------------------7.- Pero como ya lo hemos señalado, no queremos eludir la
consideración rigurosa de la cuestión. Nos resta por considerar la cuestión
de los llamados “límites externos” del derecho de huelga. Y aquí como en
tantos otros casos, advertimos la imprecisión de la legislación laboral, en
particular, en cuanto se refiere a la aplicación del artículo 362 del C.
Laboral.----------------------------------------------------------------Por supuesto que considero inexactas las afirmaciones sobre este
particular contenidas en la sentencia impugnada. No es cierto que la OIT
haya limitado los “servicios esenciales”, es decir aquellos que nuestra
Constitución (que no los enumera) considera “servicios públicos
imprescindibles para la comunidad” (art. 98). Como ya he tenido ocasión
de mencionarlo, la OIT no tiene una Convención específicamente aplicada
al derecho de huelga. La cuestión es tratada en función a que cualquier
restricción al ejercicio de este derecho por los trabajadores, puede significar
una limitación a la libertad sindical que sobre la cual versa el Convenio Nº
87. Y es, desde este punto de vista, como la cuestión es tratada por sus
Comités.------En nuestro caso específico, ciertamente que en sus orígenes, la
limitación a la declaración de huelgas se centró en aquellas actividades
clásicas en las que ella no es posible: provisión de agua, energía eléctrica y
hospitales. Posteriormente, empero, la OIT hubo de admitir una extensión
mucho más elástica: “huelgas cuya extensión y duración pudieran provocar
una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de
vida de la población podrían estar en peligro” (OIT “Libertad sindical y
negociación colectiva”, Ginebra, 1.983). En otras palabras a los criterios
tradicionales mencionados agrega uno de suma importancia “condiciones
normales de vida de la población”.----------------------------------------------------------En reiteradas ocasiones he tenido ocasión de señalar que la
normativa de esta Organización, no podía ser abarcante de todas las
realidades que ocurren en el mundo. Generalmente tienen preferencia en
ella, consideraciones vinculadas al mundo industrial, con su indudable
disciplina social, pero que en la práctica difícilmente se compadece con la
realidad de los países del llamado tercer mundo. Es esto lo que fue
señalado en 1.986 en la Conferencia Regional Americana del Trabajo
celebrada en Montreal, donde fue enfatizada la necesidad
de
compatibilizar la solución de los conflictos colectivos con las exigencias de
las frágiles economías de la mayor parte de los países de la región. La
interrupción por motivo de huelga, de ciertas actividades estratégicas,
conspira contra las posibilidades de organizar una sociedad estable y un
ambiente propicio al crecimiento económico.---------------------Múltiples razones, desde luego, concurren a superar la rigidez inicial
del Comité de la OIT, de entre las cuales señalo: a) En primer término “una
razón de justicia social: los trabajadores que pertenecen a esas actividades
críticas para la vida colectiva poseen -dada la magnitud del daño potencial
que en ese sector aparejan las medidas de acción directa- un poder de
presión mucho más eficaz que quienes laboran en otras actividades que
pudiéramos calificar como no esenciales o accesorias. Someterlos a todos a
una regulación común de la huelga, con abstracción de esas manifiestas
desigualdades de hecho, conduce -como ha sucedido en nuestra práctica
laboral- al logro de condiciones preferenciales de trabajo, que no siempre
responden a principios elementales de la materia, como verbigracia el de
igual remuneración por igual tarea” (Néstor T. Corte Regulación de la
Huelga en los servicios esenciales”, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1991, pág.
98); b) Lo señalado por Juan Pablo II en su Encíclica “Laboren exercens”:
“el abuso de la huelga puede conducir a la paralización de toda la vida
socio-económica y esto es contrario a las exigencias del bien común de la
sociedad, que corresponde también a la naturaleza bien entendida del
trabajo mismo”; c) La necesidad de proteger otros bienes también tutelados
por el ordenamiento constitucional, y acaso de manera más necesaria y
enfática, como lo son la libertad de circulación, la libertad de comunicación
y otros al amparo del principio de que los intereses generales prevalecen
sobre los intereses particulares.-------------------------------------------------------------------------------------La redacción del artículo 362 al utilizar la expresión “como ser”
claramente está señalando que aparte de los mencionados pueden existir
otros servicios considerados imprescindibles. De no ser tal la intención del
legislador, simplemente hubiera utilizado una expresión “Los trabajadores
de los servicios públicos imprescindibles para la comunidad, son (no
“como ser”) suministro de agua, energía eléctrica y hospitales...”. En otras
palabras, conforme a la más ortodoxa hermenéutica jurídica, no nos
hallamos ante una enunciación taxativa sino enunciativa.--------------Como que, al fin de cuentas, la determinación de los servicios
públicos considerados esenciales o imprescindibles es materia legislativa,
numerosos países han realizado considerable extensión de tales actividades,
acogiéndose, incluso otras conceptualizaciones tales como “actividades de
importancia económica nacional”, tal el caso de Zambia, para los servicios
de minería de los que pende su economía; o el cultivo, fabricación y
refinado de azúcar en Trinidad-Tobago y Filipinas; o la industria frigorífica
en Nueva Zelanda. Y en ninguno de estos casos, que sepamos, el Comité de
la OIT ha objetado nada.----------------------------------------------------------8.- Sentado que la mención de servicios considerados
imprescindibles para la comunidad, establecida en el artículo 362 del
Código Laboral no es taxativa sino enunciativa, para finalizar cumple
considerar si el transporte público de personas, constituye o no una
actividad que puede asimilarse a los enunciados en el texto.------Desde que la ley no realiza una clasificación o determinación de
cuáles son los servicios considerados imprescindibles, tal tarea viene a
recaer en los órganos jurisdiccionales, visto que no se puede dejar de fallar
so pretexto de silencio u obscuridad de la ley.----------------------------------------------------------------------------En consecuencia, aprecio como útil en esta materia, en primer
término, apelar a las enseñanzas del derecho comparado. Así, hay países en
los que esta cuestión ni siquiera tiene posibilidad de plantearse y se hallan
radicalmente excluidos de la posibilidad de realizar huelgas: tal el caso de
Alemania, país de notable desarrollo sindical en donde la huelga se limita
exclusivamente a cuestiones de contratación colectiva de trabajo. En
Francia, sustentándose en el criterio de que la protección del interés de los
usuarios tiene más jerarquía que el derecho de huelga, incluye también el
transporte como una actividad considerada imprescindible. En España, una
sentencia del Tribunal Constitucional del 15 de enero de 1991, consideró
esencial el mantenimiento de los servicios de la compañía aérea estatal.----------------------------Otros países han optado, directamente por establecer
legislativamente las actividades consideradas esenciales. Tal el caso de
Colombia, Filipinas, India, Jamaica, Kenia, Malasia, Nigeria, Nueva
Zelanda, Pakistán, Panamá, Sierra Leona, Sri Lanka y últimamente Grecia.
De valioso precedente, porque sigue el mismo criterio, y expresamente
ubica el transporte de pasajeros como un servicio esencial, es la legislación
italiana.---------------------------------------------------------------------------En el ámbito del Mercosur, tenemos que la Constitución de la
República Federativa del Brasil, al igual que la nuestra, sanciona el derecho
de huelga, y en su reglamentación la Ley Nº 7.783/89 en su artículo 10
establece una lista de servicios y actividades que deben ser considerados
esenciales. El inciso V del citado artículo enfáticamente incluye entre ellos
a los transportes colectivos.---------------------------En la República Argentina el artículo 1º del Decreto Nº 2.184/90 el
16 de octubre de ese año, establece : “ A los fines previstos en el
presente decreto, serán considerados servicios esenciales, aquellos cuya
interrupción total o parcial puedan poner en peligro la vida, la salud, la
libertad o la seguridad, de parte de la población o de las personas en
particular: a) los servicios sanitarios y hospitalarios; b) el transporte...”.--------------------------------------------------------------------------------En la República Oriental del Uruguay, con base en la Ley Nº 13.720
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declaró la calidad de servicios
esenciales a numerosas actividades, entre ellas los transportes de
Montevideo, el 16 de Mayo de 1988.----------------------------------------------------------------------------------------------En el Mercosur, pués, fuera de nuestro país, que no cuenta con una
legislación sobre el particular, la cuestión se halla resuelta: el transporte
público de personas constituye un servicio esencial.---------------------------------------------------------------Por consecuencia, y visto que el Artículo 1º. del Tratado respectivo
establece “El compromiso de los Estados Partes de armonizar sus
legislaciones en las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del
proceso de integración” no parece dudoso el sentido que se deba atribuir a
esta decisión.-------------------------------------9.- Para finalizar, corresponde, entonces ajustar los conceptos antes
expresados al transporte de personas en nuestro país. Siempre he sostenido
que, nuestro sistema, acaso constituya uno de los sistemas más
antidemocráticos que se puedan imaginar. Para las personas de condición
económica modesta se siguen todos los rigores: casi pudiera afirmarse que
se hallan condenadas a utilizar un servicio que por falta de competencia en
el mercado, por falta de adecuada regulación municipal y por la rigidez de
las tarifas se traduce en una pesadilla para quienes tienen que valerse del
mismo.-------------------------------------------------------------------------------------------Es lógico que el precio de los pasajes resulte singularmente acrecido
si se considera, dentro de los costos, el irracional recorrido que realizan los
vehículos destinados a tal fin: saliendo de Luque o San Lorenzo, cuando no
de otras localidades más alejadas, atravesar toda la ciudad Capital y
finalmente llegar a otro punto de destino como lo serían Ñemby o San
Antonio. El servicio, pués, de urbano se transformó en interurbano.
¿Porqué el usuario de la ciudad debería cargar con lo costos adicionales de
servicios que no utiliza?. Y lo propio podría argumentar el usuario de una
localidad aledaña. Como consecuencia de ello, ante el incremento de
costos, la falta de competencia seria (no me refiero a las carreras que se dan
por vehículos que pareciera que solamente deben circular por dos o tres
arterias de la ciudad), las empresas real o irrealmente no pueden brindar el
servicio que de ellas se espera: recursos humanos eficientes, bien
retribuidos y precios razonables para el usuario.------------------------------------------------------------------------------------------Por ello afirmo que se trata de un sistema antidemocrático. Si a ello
agregamos el hecho de que para la persona de modestos recursos no hay
otra alternativa que utilizarlos se llega a un cuadro de injusticia social
realmente deprimente.---------------En mi concepto está fuera de discusión que se trata de un servicio
público esencial. No es posible - aparte de las incomodidades e injusticias
ya señaladas - agregar otra por virtud de la cual, el modesto obrero, la
trabajadora que debe concurrir al mercado, queden sin sustento por varios
días porque se ha declarado una huelga “por tiempo indefinido” en el
transporte colectivo.-----------------------------Esta consideración se
refuerza, si consideramos que constitucionalmente toda persona goza y
debe ser protegida en sus derechos humanos fundamentales, como lo son su
seguridad (art. 9), la libertad de transitar por todo el territorio (art. 41), la
protección para trabajar (art. 86), la libertad de trabajo (art. 107), la libre
circulación de los productos (art. 108), y tantos otros que resultan
gravemente afectados ante la imposibilidad de utilizar el transporte,
generándose así la situación de crisis en que las condiciones normales de
vida quedan en peligro, según la caracterización de los expertos de la OIT.
Ni qué hablar de situaciones dramáticas como el traslado a las escuelas y
sobre todo, para las personas de limitados recursos, la concurrencia a
centros asistenciales para atender la salud.-------------------------------------------------En otras palabras, una huelga de tiempo indefinido del transporte,
por el considerable impacto de esta actividad configura una injusticia
social, y lo que es más grave, hace prevalecer los intereses de un limitado
sector de trabajadores, sobre los intereses generales de la comunidad,
hecho desde luego constitucionalmente inadmisible.-------------------------------------------------------------------------------------Con esta conclusión nadie propicia que los trabajadores dejen de
utilizar un medio ahora considerado legítimo de satisfacción de sus
reclamos. Cuanto se requiere a este fín, no es otra cosa que la adopción de
previsiones que mínimamente mantengan el servicio, aunque más no fuere
para los niños, los enfermos y quienes carecen de otros medios de
traslación.-------------------------------------------------------Es comprensible que se susciten situaciones como la que nos ocupa.
Pero debemos ser conscientes de que este tipo de conflictos solamente
hallará soluciones justas en la medida en que se abandone la práctica de la
conflictividad por la conflictividad misma, o por otros intereses no siempre
confesados, para sustituirlos con propuestas constructivas y racionales
que, efectivamente, traduzcan un mejoramiento de las condiciones de vida
de toda la comunidad. Nadie propiciará el desconocimiento de justos
reclamos de justicia social, pero nadie puede permanecer impasible ante el
abuso del derecho.----------------------------------------------------------10.- En suma, aprecio que en la especie no se han satisfecho las
condiciones que permitan calificar como legítima la huelga. Ya he señalado
los llamados límites internos al derecho a la huelga que no han sido
atendidos. Y en relación con los llamados límites externos igual ocurre. La
sentencia impugnada incurre en causales que la doctrina ha calificado como
elementos de arbitrariedad. En consecuencia, no cabe sino hacer lugar a
esta acción, imponiéndose las costas en el orden causado, dada la ausencia
de precedentes que pudieran haber inspirado una conducta procesal
diferente. Así voto.-----------------------------------------------------------------------------A la cuestión planteada el Doctor SAPENA BRUGADA dijo:
“Disiento del voto del distinguido Ministro preopinante en cuanto a la
procedencia de esta acción. La Empresa de Transporte solicitó al Juzgado
que declare ilegal la huelga en virtud del art. 376 del Código Laboral en la
parte que reza: “La huelga es ilegal: …c) Cuando los trabajadores de
servicios públicos imprescindibles no garanticen los suministros mínimos
esenciales para la población, definidos en el art. 362”. A su vez el artículo
362 establece: “Los trabajadores de servicios públicos imprescindibles
para la comunidad, como ser suministro de agua, energía eléctrica y
hospitales, deberán asegurar, en caso de huelga, el suministro mínimo
esencial para la población…” Por la sentencia de primera instancia, el Juez
resolvió declarar la huelga ilegal. Llegó a esta decisión, considerando que
la huelga fue por tiempo indefinido, incurriendo además en violaciones a
los artículos 361, 364 y 362 del Código Laboral. En relación a éste último,
el Juez interpretó que por tratarse de un servicio público imprescindible, los
trabajadores debieron asegurar un servicio mínimo esencial para la
población. A su vez, tribunal de segunda instancia resolvió revocar el fallo
con criterios de interpretación distintos. Los magistrados entendieron que el
artículo 362 del Código Laboral se remite a la normativa internacional en la
materia, vigente en nuestro país. Consideró que los casos de servicios
imprescindibles para la comunidad son aquellos que afectan a la vida,
seguridad y la salud de la población, donde el transporte metropolitano, no
constituye un servicio público imprescindible, conforme al criterio del
Comité de Libertad Sindical de la OIT.-------Es evidente, conforme surge de los fundamentos expuestos por los
distintos magistrados intervinientes, que no existe un criterio uniforme
sobre el asunto planteado. A la Corte le está vedado imponer el suyo por
esta vía, mientras no exista un ostensible apartamiento de la normativa
vigente en la materia y concretamente un conculcamiento de derechos
constitucionales causados por el fallo impugnado o por el procedimiento
que se siguió para llegar a él. En otras palabras, esta CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA no puede desplegar una nueva labor interpretativa supliendo
la efectuada por los magistrados inferiores en ejercicio de sus facultades
legítimas y conforme a un criterio razonable, en ausencia de burdas
anomalías in iudicando o in procedendo. Tal es la postura que ha sentado la
Corte a lo largo de numerosos pronunciamientos judiciales para evitar
convertir a la acción de inconstitucionalidad en vía de acceso a una
indebida tercera instancia. Así, tenemos el Acuerdo y Sentencia N° 476 de
fecha 18 de noviembre de 1.996 en el que se exponía: “…la acción de
inconstitucionalidad, constituyendo un medio excepcional arbitrado por la
Constitución para mantener en todo momento la vigencia de los principios
por ella sentados, no es, ni puede equipararse a una instancia más en la que
vuelvan a debatirse cuestiones ampliamente consideradas en instancias
anteriores. Esta consideración solamente cede ante la constatación de
notorias evidencias del marginamiento de supuestos fundamentales que
hacen al debido proceso legal, que es, justamente, cuanto da fundamento a
la calificación de arbitrarias de determinadas decisiones…”. El caso de
autos no se encuadra en ninguno de estos supuestos. Por tanto, atento a las
fundamentaciones precedentes, y no existiendo violación constitucional
alguna, voto por el rechazo de la presente acción. Costas a la parte
perdidosa.----------------------------------------------------------------------------------------A su turno el Doctor LEZCANO CLAUDE manifestó que se
adhiere al voto del Ministro, Doctor SAPENA BRUGADA por los mismos
fundamentos.-------------Con lo que se dió por terminado el acto firmando su SS.EE., todo
por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que
inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 716
Asunción, 15 de diciembre de 1997
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala Constitucional
RESUELVE:
RECHAZAR la presente acción de inconstitucionalidad.
IMPONER las costas a la perdidosa.-----------------------ANOTAR, registrar y notificar.-----------------------------Ante mí: