Jurisprudencia Nacional

Relaciones entre derecho nacional e internacional.
I. Criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
TRATADOS INTERNACIONALES, VALIDEZ DE LOS. El artículo 113 de nuestra
Constitución, previene que: "... la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que
emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, y que se celebren
por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda
la Unión. Los Jueces de cada Estado se sujetarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a
pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en Constituciones o leyes de los
Estados.". Los estudiosos de nuestra Constitución, sostienen, invariablemente, que la
misma Ley Suprema no fija la materia sobre la cual deben versar los tratados y
convenciones que celebre el gobierno de la República; pero en lo que también está de
acuerdo, es que la locución "y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma", se
refieren a que las convenciones y tratados celebrados, no estén en pugna con los preceptos
de la misma Ley Fundamental, es decir, que "estén de acuerdo con la misma". Es pues
evidente, que todo tratado o convenio celebrado por el presidente de la República, así esté
aprobado por el Senado, pero que contradiga o esté en oposición con los preceptos de la
Constitución, en los puntos o actos en que esto acontezca, no debe tener eficacia jurídica.
(No. Registro: 806,117. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Quinta Época. Instancia:
Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XCVI. Tesis: Página:
1639. Amparo penal en revisión 7798/47. Vera José Antonio. 11 de junio de 1948.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Teófilo Olea y Leyva. La publicación no menciona
el nombre del ponente. )
TRATADOS INTERNACIONALES, AMPARO CONTRA LA APLICACION DE LOS.
No debe sobreseerse en el juicio de amparo, por la causa de improcedencia que establece la
fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 133 de la
Constitución General de la República, pues aun cuando los tratados internacionales
celebrados por el presidente de la República, con aprobación del Senado, que estén de
acuerdo con la propia Constitución, son, junto con ésta y con las leyes del Congreso de la
Unión, que emanan de ella, la Ley Suprema de toda la Unión, ni el precepto constitucional
contenido en el artículo 133 ni otro alguno de la propia Carta Fundamental o de la Ley de
Amparo, proscriben el juicio de garantías contra la indebida aplicación de un tratado, ya
que es indudable que los actos que las autoridades administrativas realizan para
cumplimentar tratados internacionales, deben estar debidamente fundados y motivados y
originarse en un procedimiento en el que se hayan llenado las formalidades que señala la
misma Constitución, pues una actitud distinta pugna abiertamente con el artículo 14 de la
citada Carta Magna. En esas condiciones, si el juicio de amparo es el medio de control de la
legalidad de los actos de autoridad, debe estimarse procedente aunque se trate de la
aplicación de tratado internacional, ya que de lo contrario se dejaría en estado de
indefensión al particular afectado. (No. Registro: 265,855. Tesis aislada. Materia(s):
Común. Sexta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación. Tomo: Tercera Parte, XCVIII. Tesis: Página: 61. Amparo en revisión 8123/63.
Manuel Braña Licciec. 13 de agosto de 1965. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.)
TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY
SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE
LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL
ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La interpretación sistemática del artículo 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de
un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los
tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación,
armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional,
así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye
que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal
y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado
Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena
Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o
entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de
derecho internacional consuetudinario "pacta sunt servanda", contrae libremente
obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas
invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una
responsabilidad de carácter internacional. (No. Registro: 172,650. Tesis aislada. Materia(s):
Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. XXV, Abril de 2007. Tesis: P. IX/2007. Página: 6. Amparo en
revisión 120/2002. Mc. Cain México, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2007. Mayoría de seis
votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando
Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente:
Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana Castañeda, Rafael
Coello Cetina, Malkah Nobigrot Kleinman y Maura A. Sanabria Martínez. Nota: En la
sesión pública de trece de febrero de dos mil siete, además del amparo en revisión
120/2002, promovido por Mc Cain México, S.A. de C.V., se resolvieron los amparos en
revisión 1976/2003, 787/2004, 1084/2004, 1651/2004, 1277/2004, 1576/2005, 1738/2005,
2075/2005, 74/2006, 815/2006, 948/2006, 1380/2006, y el amparo directo en revisión
1850/2004, respecto de los cuales el tema medular correspondió a la interpretación del
artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a que se refiere
esta tesis aislada).
LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.
La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer
un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se
encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, constituyan la "Ley Suprema de la Unión". En este sentido, debe entenderse
que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no
corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones
conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito
federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir
válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es
decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el
Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de
atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se
traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional.
Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que
tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera
que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales,
locales, del Distrito Federal y municipales. (No. Registro: 172,739. Tesis aislada.
Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta. XXV, Abril de 2007. Tesis: P. VII/2007. Página: 5. Amparo en
revisión 120/2002. Mc. Cain México, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2007. Mayoría de seis
votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando
Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente:
Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana Castañeda, Rafael
Coello Cetina, Malkah Nobigrot Kleinman y Maura A. Sanabria Martínez. Nota: En la
sesión pública de trece de febrero de dos mil siete, además del amparo en revisión
120/2002, promovido por Mc Cain México, S.A. de C.V., se resolvieron los amparos en
revisión 1976/2003, 787/2004, 1084/2004, 1651/2004, 1277/2004, 1576/2005, 1738/2005,
2075/2005, 74/2006, 815/2006, 948/2006, 1380/2006, y el amparo directo en revisión
1850/2004, respecto de los cuales el tema medular correspondió a la interpretación del
artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a que se refiere
esta tesis aislada).
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN.
INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. A partir de la
interpretación del precepto citado, si aceptamos que las Leyes del Congreso de la Unión a
las que aquél se refiere corresponden, no a las leyes federales sino a aquellas que inciden en
todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano y cuya emisión
deriva de cláusulas constitucionales que constriñen al legislador para dictarlas, el principio
de "supremacía constitucional" implícito en el texto del artículo en cita claramente se
traduce en que la Constitución General de la República, las leyes generales del Congreso de
la Unión y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, constituyen la "Ley
Suprema de la Unión", esto es, conforman un orden jurídico superior, de carácter nacional,
en el cual la Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo de ella los tratados
internacionales y las leyes generales. (No. Registro: 172,667. Tesis aislada. Materia(s):
Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. XXV, Abril de 2007. Tesis: P. VIII/2007. Página: 6. Amparo en
revisión 120/2002. Mc. Cain México, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2007. Mayoría de seis
votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando
Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza.Ponente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana Castañeda, Rafael Coello
Cetina, Malkah Nobigrot Kleinman y Maura A. Sanabria Martínez. Nota: En la sesión
pública de trece de febrero de dos mil siete, además del amparo en revisión 120/2002,
promovido por Mc Cain México, S.A. de C.V., se resolvieron los amparos en revisión
1976/2003, 787/2004, 1084/2004, 1651/2004, 1277/2004, 1576/2005, 1738/2005,
2075/2005, 74/2006, 815/2006, 948/2006, 1380/2006, y el amparo directo en revisión
1850/2004, respecto de los cuales el tema medular correspondió a la interpretación del
artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a que se refiere
esta tesis aislada).
TRATADOS INTERNACIONALES. DEBEN PRESUMIRSE APEGADOS AL TEXTO
CONSTITUCIONAL
HASTA
EN
TANTO
SE
DEMUESTRE
SU
INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VÍA PROCEDENTE. El artículo 128 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación de todo
servidor público de protestar guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen;
obligación que recae, en el caso de los tratados internacionales, entre otros, en el Presidente
y en los miembros del Senado de la República, por lo que los actos provenientes de dichos
servidores se presumen constitucionales hasta en tanto se pruebe su inconstitucionalidad
ante los Tribunales de la Federación o su ilegalidad ante los Tribunales Contenciosos
Administrativos. Así, basta que un tratado internacional lo firme el Ejecutivo, por sí o por
conducto de plenipotenciario facultado, lo apruebe el Senado y se publique en el Diario
Oficial de la Federación, para presumir que es acorde con la Constitución Federal, en el
entendido de que esta presunción legal subsistirá hasta en tanto se declare la
inconstitucionalidad o ilegalidad correspondiente por el órgano competente y en vía idónea.
(No. Registro: 171,889. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia:
Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVI, Julio de
2007. Tesis: 2a. LXXXIV/2007. Página: 384. Amparo en revisión 120/2002. Mc Cain
México, S.A. de C.V. 30 de mayo de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda).
DERECHOS HUMANOS. LA GARANTÍA JUDICIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO
8o., NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA RELATIVA, ES
CONCORDANTE CON LAS DE AUDIENCIA Y ACCESO A LA JUSTICIA
CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES. El citado
artículo 8o., numeral 1, al disponer que toda persona tiene derecho a ser oída con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente,
independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, resulta concordante
con los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin
que llegue al extremo de ampliar las prerrogativas de audiencia y acceso a la justicia en
ellos contenidas, porque la prerrogativa de que “toda persona tiene derecho a ser oída con
las debidas garantías”, está establecida en el segundo párrafo del indicado artículo 14, que
prevé la garantía de audiencia en favor del gobernado mediante un juicio en el que se
respeten las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas
con anterioridad al hecho, y la referencia de que la garantía judicial en comento debe
otorgarse “dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente
e imparcial”, está en consonancia con el mencionado artículo 17, en lo concerniente a la
tutela jurisdiccional de manera pronta, completa e imparcial, que previene que toda persona
tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para
impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes. (Novena época. Segunda Sala. Tesis
CV/2007. Amparo en revisión 282/2007.- Ramón Islas Arriola.- 20 de junio de 2007.Cinco votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretario: Oscar Palomo Carrasco).
DERECHO A LA VIDA DEL PRODUCTO DE LA CONCEPCIÓN. SU PROTECCIÓN
DERIVA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y DE LAS LEYES
FEDERALES Y LOCALES. Si se toma en consideración, por un lado, que la finalidad de
los artículos 4o. y 123, apartado A, fracciones V y XV, y apartado B, fracción XI, inciso c),
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la exposición
de motivos y los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión que dieron origen
a sus reformas y adiciones, de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, y treinta y
uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, respectivamente, es la procuración de
la salud y el bienestar de los seres humanos, así como la protección de los derechos de la
mujer en el trabajo, en relación con la maternidad y, por ende, la tutela del producto de la
concepción, en tanto que éste es una manifestación de aquélla, independientemente del
proceso biológico en el que se encuentre y, por otro, que del examen de lo previsto en la
Convención sobre los Derechos del Niño y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil
novecientos noventa y uno y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno,
aprobados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el diecinueve de junio de
mil novecientos noventa y el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta,
respectivamente, cuya aplicación es obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 133
de la propia Norma Fundamental, se desprende que establecen, el primero, la protección de
la vida del niño tanto antes como después del nacimiento y, el segundo, la protección del
derecho a la vida como un derecho inherente a la persona humana, así como que del estudio
de los Códigos Penal Federal y Penal para el Distrito Federal, y los Códigos Civil Federal y
Civil para el Distrito Federal, se advierte que prevén la protección del bien jurídico de la
vida humana en el plano de su gestación fisiológica, al considerar al no nacido como
alguien con vida y sancionar a quien le cause la muerte, así como que el producto de la
concepción se encuentra protegido desde ese momento y puede ser designado como
heredero o donatario, se concluye que la protección del derecho a la vida del producto de la
concepción, deriva tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
como de los tratados internacionales y las leyes federales y locales. (No. Registro: 187,817.
Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, Febrero de 2002. Tesis: P./J.
14/2002. Página: 588. Acción de inconstitucionalidad 10/2000. Diputados integrantes de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 29 y 30 de enero de 2002. Mayoría de siete
votos de los señores Ministros Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, José
de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román Palacios, Olga Sánchez Cordero de García
Villegas, Juan N. Silva Meza y presidente Genaro David Góngora Pimentel respecto de la
constitucionalidad de la fracción III del artículo 334 del Código Penal para el Distrito
Federal; y en relación con el artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales para el
Distrito Federal, en virtud de que la resolución de su inconstitucionalidad no obtuvo la
mayoría calificada de cuando menos ocho votos exigida por el último párrafo de la fracción
II del artículo 105 constitucional, se desestimó la acción de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 72 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II de dicho precepto
constitucional. En cuanto al criterio específico contenido en la tesis discreparon los señores
Ministros presidente Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo.
Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava
Malagón).
LIBERTADES DE EXPRESIÓN E IMPRENTA Y PROHIBICIÓN DE LA CENSURA
PREVIA. El respeto y tutela de las libertades de expresión e imprenta exigen del Estado el
cumplimiento de obligaciones positivas y negativas, siendo una de éstas la prohibición de
censura previa contenida en el artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, que señala que: "Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa
censura, ni exigir fianza a los autores o impresores", así como en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de
1981, que en su artículo 13 prevé que el ejercicio de la libre expresión no puede estar sujeto
a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las cuales deben fijarse expresamente
en la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los
demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público, o la salud o la moral
públicas; con la única excepción -establecida en la propia Convención- referida a los
espectáculos públicos, los cuales pueden someterse por la ley a censura previa con el objeto
exclusivo de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la
adolescencia. Así, la prohibición de la censura implica que el Estado no puede someter las
actividades expresivas o comunicativas de los particulares a la necesidad de solicitar
previamente un permiso a la autoridad; máxime que la regla general según la cual el
ejercicio de la libre expresión y de la libertad de imprenta sólo puede someterse a
responsabilidades ulteriores y no a controles a priori, se ha convertido, de hecho, en uno de
los criterios indicativos del grado de democracia de los sistemas de gobierno. (No.
Registro: 173,251. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia:
Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de
2007. Tesis: 1a. LVIII/2007. Página: 655. Amparo en revisión 1595/2006. Stephen Orla
Searfoss. 29 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretario: Raúl Manuel Mejía Garza).
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. SU CONCEPTO. En términos de los artículos 4o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los
Derechos del Niño (ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 25 de enero de 1991); y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes, los tribunales deben atender primordialmente al interés superior del
niño, en todas las medidas que tomen concernientes a éstos, concepto interpretado por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia aceptó el Estado Mexicano
el 16 de diciembre de 1998 al ratificar la Convención Interamericana de Derechos
Humanos) de la siguiente manera: "la expresión ‘interés superior del niño’ ... implica que el
desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como
criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes
relativos a la vida del niño". (No. Registro: 172,003. Tesis aislada. Materia(s): Civil.
Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. XXVI, Julio de 2007. Tesis: 1a. CXLI/2007. Página: 265. Amparo directo en
revisión 908/2006. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de
Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario:
Heriberto Pérez Reyes).
DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SU
COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN
MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. Este Alto Tribunal ha señalado que el derecho a
la protección de la salud previsto en el citado precepto constitucional tiene, entre otras
finalidades, la de garantizar el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que
satisfagan las necesidades de la población, y que por servicios de salud se entienden las
acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la
colectividad. Así, lo anterior es compatible con varios instrumentos internacionales de
derechos humanos, entre los que destacan el apartado 1 del artículo 25 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, que señala que toda persona tiene derecho a un nivel
de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y en especial
la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios; el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, que alude al derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de
salud física y mental, y refiere que los Estados deben adoptar medidas para asegurar la
plena efectividad de este derecho; y el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales "Protocolo de San Salvador", según el cual toda persona tiene derecho a la salud,
entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. En ese
sentido y en congruencia con lo establecido por el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, el derecho a la salud debe entenderse como
una garantía fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos
y no sólo como el derecho a estar sano. Así, el derecho a la salud entraña libertades y
derechos, entre las primeras, la relativa a controlar la salud y el cuerpo, con inclusión de la
libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, torturas, tratamientos o
experimentos médicos no consensuales; y entre los derechos, el relativo a un sistema de
protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del
más alto nivel posible de salud. Asimismo, la protección del derecho a la salud incluye,
entre otras, las obligaciones de adoptar leyes u otras medidas para velar por el acceso igual
a la atención de la salud y los servicios relacionados con ella; vigilar que la privatización
del sector de la salud no represente una amenaza para la disponibilidad, accesibilidad,
aceptabilidad y calidad de los servicios; controlar la comercialización de equipo médico y
medicamentos por terceros, y asegurar que los facultativos y otros profesionales de la salud
reúnan las condiciones necesarias de educación y experiencia; de ahí que el derecho a la
salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes,
servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud. (No.
Registro: 169,316. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena
Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
XXVIII, Julio de 2008. Tesis: 1a. LXV/2008. Página: 457. Amparo en revisión 173/2008.
Yaritza Lissete Reséndiz Estrada. 30 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón
Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar).
CONVENCIÓN SOBRE ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN
INTERNACIONAL DE MENORES. ACTOS DE LAS AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS EN SU APLICACIÓN. Si se toma en consideración que conforme a
lo previsto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
que establece que la propia Ley Fundamental, las leyes que de ella emanen y los tratados
internacionales que estén de acuerdo con ella, celebrados por el presidente de la República
con la aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión, orden jurídico al que
deben sujetarse los Jueces de cada Estado, es indudable que los actos que las autoridades
administrativas o judiciales realicen al cumplimentar las convenciones y los tratados
internacionales deben estar debidamente fundados y motivados, y originarse en un
procedimiento en el que se observen las formalidades esenciales que señala la propia
Constitución, ya que debe considerarse como premisa insoslayable o requisito sine qua non
el que aquéllos estén inspirados en una armónica relación y conformidad con las garantías
que otorga el Ordenamiento Supremo, por lo que es claro que dichos instrumentos
internacionales deben ajustarse a los procedimientos y requisitos legales y constitucionales,
pues resulta absolutamente inadmisible que una convención o un tratado internacional
faculte a las autoridades a violar los preceptos de nuestra Carta Magna. (No. Registro:
179,950. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Civil. Novena Época. Instancia: Primera
Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XX, Diciembre de 2004.
Tesis: 1a. CXXVII/2004. Página: 356. Amparo en revisión 1134/2000. 20 de junio de 2001.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan N. Silva
Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto).
TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. REÚNE LOS
REQUISITOS DE FORMA PARA INCORPORARSE AL SISTEMA JURÍDICO
MEXICANO. El referido Tratado cumple con los requisitos formales previstos
constitucional y legalmente para integrar el orden jurídico nacional porque: 1) Conforme al
artículo 89, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el
Presidente de la República puede celebrar tratados internacionales por sí o por conducto de
un plenipotenciario legalmente facultado; los plenipotenciarios acreditados por el gobierno
para intervenir en una conferencia internacional de la que deriva un tratado internacional
pueden suscribir el pacto ad referendum, en términos de los artículos 2o., fracciones III y
V, de la Ley sobre la Celebración de Tratados, 10 y 12 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, por lo que si el Tratado de Libre Comercio de América del Norte
fue aceptado por el Presidente de la República mediante instrumento de ratificación, se
satisface el requisito a que se refieren los artículos 133 y 89, fracción X, constitucionales;
2) Se aprobó por el Senado de la República el 22 de noviembre de 1993, en términos de los
artículos 76, fracción I, constitucional, y 2o., fracción IV, de la Ley citada; y, 3) Se publicó
en el Diario Oficial de la Federación conforme al artículo 4o. de la indicada Ley. (No.
Registro: 171,890. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia:
Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVI, Julio de
2007. Tesis: 2a. LXXXIII/2007. Página: 383. Amparo en revisión 120/2002. Mc Cain
México, S.A. de C.V. 30 de mayo de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda).
DERECHOS POR TRÁMITE ADUANERO. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN III, DE LA
LEY FEDERAL RELATIVA, NO INFRINGE EL ARTÍCULO 310 DEL TRATADO DE
LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE, NI SU ANEXO 310.1
(LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005). El citado
precepto legal establece como objeto del tributo la importación temporal de bienes que no
sean de activo fijo que tengan que ver con programas de maquila o de exportación, o con
recintos fiscalizados, de lo cual resulta que el hecho imponible es genérico y, por ende,
aplicable a cualquier importación de bienes con las características mencionadas, sin
importar el país de origen. Luego, si el legislador no hizo referencia alguna a los tratados
internacionales, no puede decirse que la fracción III del artículo 49 de la Ley Federal de
Derechos infrinja el artículo 310 y su Anexo 310.1 del Tratado de Libre Comercio de
América del Norte, pues en todo caso el problema sería de aplicación en los casos
específicos, pero no de contradicción entre dicha Ley y el señalado ordenamiento
internacional. (No. Registro: 172,539. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional,
Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. XXV, Mayo de 2007. Tesis: 2a. XLVII/2007. Página: 1184.
Amparo en revisión 812/2006. Controles Reynosa, S.A. de C.V. 2 de mayo de 2007. Cinco
votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García
Martínez).
TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. EL
PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LOS BIENES
IMPORTADOS Y LA OBLIGACIÓN DE MANTENER EL SIGILO DE LA
INFORMACIÓN COMERCIAL CONFIDENCIAL, PREVISTOS EN SUS ARTÍCULOS
506 Y 507, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DEL IMPORTADOR. El
procedimiento de verificación del origen de los bienes importados regulado en el artículo
506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, al dar intervención al importador
sólo en el caso en que se dicte resolución que determine la invalidez del certificado de
origen de los bienes con base en el cual se realizó la importación a la tasa arancelaria
privilegiada y hasta el momento en que esta resolución se emita, así como la obligación de
mantener el sigilo de la información comercial confidencial obtenida en tal procedimiento,
consignada en el diverso numeral 507 del propio tratado, no violan la garantía de audiencia
del importador, en virtud de que éste es ajeno al procedimiento de verificación que se dirige
al productor o al exportador de los bienes, por ser este último quien expide el certificado de
origen y, por tanto, quien se responsabiliza por el mismo, y sólo en el caso de que se
determine la mencionada invalidez surge una afectación a los intereses del importador, al
poderse derivar de tal determinación el fincamiento de un crédito fiscal a su cargo por las
diferencias del impuesto de importación, razón por la cual se prevé en esta hipótesis la
notificación al importador de dicha determinación en debido respeto a su garantía de
audiencia, sin que la obligación de mantener la confidencialidad que se consigna para
protección de los intereses comerciales del productor o exportador afecte a sus defensas, al
no ser al importador a quien corresponde defender la validez del certificado de origen, ni
atacar los posibles vicios en que incurra la autoridad aduanera en tal procedimiento que le
es ajeno. Lo anterior no significa indefensión para el importador, pues el tratado en sus
artículos 506, párrafo 12 y 509, le otorga la posibilidad de obtener, previamente a la
importación, una resolución anticipada que garantice el que si con posterioridad el
certificado de origen es determinado como inválido, dicha determinación no le sea aplicada.
(No. Registro: 190,627. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena
Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
XII, Diciembre de 2000. Tesis: 2a. CLXXVIII/2000. Página: 450. Amparo en revisión
2998/97. Televisa, S.A. de C.V. 10 de noviembre del año 2000. Cinco votos. Ponente:
Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot).
TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. LA OBLIGACIÓN
DE MANTENER EL SIGILO DE LA INFORMACIÓN COMERCIAL CONFIDENCIAL,
CONSIGNADA EN SU ARTÍCULO 507, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. La obligación de mantener el
sigilo de la información comercial confidencial que se obtenga en el procedimiento de
verificación del origen de los bienes importados consagrada en el artículo 507 del Tratado
de Libre Comercio de América del Norte, no viola la garantía de legalidad que establece el
artículo 16 de la Carta Magna, porque de tal obligación sólo deriva la prohibición para las
autoridades de dar a conocer la información comercial que debe ser mantenida en secreto
para no afectar los intereses del productor o exportador a quienes se dirigió la verificación,
pero ello no significa que si se emite una resolución en la que se determine que los bienes
importados no califican como originarios y que, conforme al artículo 506, párrafo 11, del
referido tratado debe ser notificada al importador de los bienes para que ésta surta sus
efectos, tal resolución no deba cumplir con las formalidades que contempla el artículo 16
constitucional, entre ellas, la relativa a la fundamentación y motivación del acto, pues esa
resolución, como todo acto de molestia, debe constar por escrito y contener los preceptos
legales que la amparan, así como las razones y causas que la sustentan, aunque, desde
luego, sin dar a conocer la información comercial que tenga el carácter de confidencial, lo
que no se contrapone al cumplimiento de las garantías de fundamentación y motivación.
(No. Registro: 190,626. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena
Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
XII, Diciembre de 2000. Tesis: 2a. CLXXIX/2000. Página: 451. Amparo en revisión
2998/97. Televisa, S.A. de C.V. 10 de noviembre del año 2000. Cinco votos. Ponente:
Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot).
TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. TIENE INTERÉS
JURÍDICO EL IMPORTADOR PARA RECLAMAR EN AMPARO EL
PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LOS BIENES
IMPORTADOS REGULADO EN SU ARTÍCULO 506, CUANDO CON BASE EN ÉSTE
SE HAYA DETERMINADO LA INVALIDEZ DEL CERTIFICADO RESPECTIVO.
Al ser el certificado de origen un requisito necesario para la importación de bienes con trato
arancelario preferente al territorio de una de las partes del Tratado de Libre Comercio de
América del Norte, salvo las excepciones que contempla el artículo 503 de dicho tratado en
que no se requiere de tal certificado para gozar del trato arancelario privilegiado, el cual
será expedido por el exportador de los bienes y tomando en cuenta que el procedimiento de
verificación del origen de los bienes importados se realizará por conducto de la autoridad
aduanera de los países que son parte en dicho tratado, mediante cuestionarios escritos
dirigidos al exportador o al productor, visitas a las instalaciones de éstos o cualquier otro
procedimiento que acuerden las partes; que una vez que se haya llevado a cabo la
verificación en los términos regulados por el precepto citado, la referida autoridad
proporcionará una resolución escrita al exportador o productor cuyo bien esté sujeto a la
verificación en la que se determinará si aquél califica como originario o no, incluyendo las
conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación; y que si la resolución
es en el sentido de que el bien importado al territorio de la parte cuya autoridad aduanera
realizó la verificación no califica como originario, es necesario que ésta se notifique por
escrito tanto al importador del bien como a la persona que haya llenado y firmado el
certificado de origen que lo ampara y con base en el cual se efectuó la importación con tasa
preferencial, para que la resolución surta efectos, se concluye que si bien el certificado de
origen con base en el cual se realiza la importación de bienes con trato arancelario
preferencial, objeto de la verificación, es responsabilidad del exportador o del productor por
ser quienes realizan la certificación respectiva y que, por ello, el aludido procedimiento se
encuentra dirigido en forma específica y directa al exportador o al productor, de ello no
puede seguirse que en todos los casos el importador carezca de interés jurídico para
reclamar a través del juicio de amparo el artículo 506 en cita, pues la determinación a que
se llegue con motivo de la verificación correspondiente, si es en el sentido de que el bien no
califica como originario, le ocasiona perjuicio al importador, en virtud de que puede dar
lugar a que se le finque un crédito fiscal a su cargo por las diferencias del impuesto de
importación, si no se ubica en los casos de excepción en que la resolución no puede
aplicarse a importaciones realizadas con anterioridad a su importación previstas en el
párrafo 12 del artículo 506 de referencia. Consecuentemente, debe considerarse que el
importador tiene interés jurídico para reclamar en juicio de amparo el artículo 506 del
Tratado de Libre Comercio de América del Norte cuando se ha emitido con base en dicho
precepto, una resolución que determina la invalidez del certificado de origen de los bienes
que importó, pues tal resolución entraña una afectación a un derecho legítimamente
tutelado al importador, consistente en realizar la importación de determinados bienes al
amparo del trato preferencial que otorga el propio tratado. (No. Registro: 190,625. Tesis
aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XII, Diciembre de 2000. Tesis: 2a.
CLXXX/2000. Página: 452. Amparo en revisión 2998/97. Televisa, S.A. de C.V. 10 de
noviembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria:
Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot).
COMERCIO EXTERIOR. CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 131, SEGUNDO
PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA ESTÁ FACULTADO PARA MODIFICAR LAS CUOTAS
ARANCELARIAS PREFERENCIALES PACTADAS EN EL TRATADO DE LIBRE
COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE, MÁXIME CUANDO LO HACE CON
MOTIVO DE UN LAUDO ARBITRAL DICTADO POR LA ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DEL COMERCIO. El citado precepto constitucional confiere atribuciones al
Presidente de la República para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de
exportación e importación expedidas por el Congreso de la Unión, así como para crear otras
distintas a las aprobadas por éste mediante la legislación correspondiente. En ese sentido, se
concluye que el titular del Ejecutivo Federal está facultado para modificar las cuotas
arancelarias preferenciales pactadas en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte,
máxime si se advierte que el ejercicio de esas atribuciones no es unilateral sino que obedece
a un laudo arbitral dictado por un panel constituido por la Organización Mundial del
Comercio, para hacer frente a un menoscabo ocasionado al Estado Mexicano con la
aplicación de alguna medida adoptada por otro socio comercial, o para combatir una
violación al Acuerdo Antidumping y al Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias, habida cuenta que las atribuciones constitucionales mencionadas fueron
introducidas por el Poder Reformador para enfrentar situaciones que ocasionen un daño o
menoscabo a la economía nacional. (No. Registro: 171,525. Tesis aislada. Materia(s):
Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVI, Septiembre de 2007. Tesis: 1a.
CLXXXVIII/2007. Página: 374. Amparo en revisión 196/2007. Unión de Grandes Marcas,
S.A. de C.V. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario:
José Francisco Castellanos Madrazo).
COMERCIO EXTERIOR. EL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN EL 17 DE AGOSTO DE 2005, QUE IMPONE TEMPORALMENTE
UNA CUOTA ARANCELARIA DEL 20% A ALGUNOS BIENES ORIGINARIOS DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ES CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que
conforme al artículo 302 y al anexo de desgravación 302.2, ambos del Tratado de Libre
Comercio de América del Norte, se acordó desgravar, entre otros, los productos originarios
de los Estados Unidos de América comprendidos en las fracciones arancelarias 2204.21.02
y 2204.21.99, también lo es que esas cuotas preferenciales pueden modificarse a través del
ejercicio de la facultad concedida al Presidente de la República en el segundo párrafo del
artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -que le permite
aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación o importación
expedidas por el Congreso de la Unión, así como crear otras distintas- y, en tal virtud, el
Decreto por el que se modifica temporalmente el artículo 1 del Decreto por el que se
establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las
mercancías originarias de América del Norte, publicado el 31 de diciembre de 2002, por lo
que respecta a las mercancías originarias de E.E.U.U., publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de agosto de 2005, que impone una cuota arancelaria del 20% a los bienes
originarios de los Estados Unidos de América comprendidos en las mencionadas
fracciones, es constitucional. Ello es así, porque la emisión del referido Decreto no
constituye un desconocimiento unilateral de lo pactado en el tratado internacional citado,
sino que obedeció al laudo arbitral que dictó un panel constituido por la Organización
Mundial del Comercio para hacer frente al menoscabo sufrido por el Estado Mexicano a
raíz de la aplicación de la Enmienda Byrd por parte de los Estados Unidos de América y,
por ende, a la consecuente violación al Acuerdo Antidumping y al Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias; por lo que resulta inconcuso que el titular del
Ejecutivo Federal ejerció la atribución constitucional referida para resarcir el daño
económico ocasionado por el socio comercial señalado, pues debe tomarse en cuenta que la
urgencia que motivó su actuación no derivó de una presunción, sino que al modificar las
respectivas cuotas arancelarias el menoscabo ya se había ocasionado y tal emergencia
ameritó la toma de medidas inmediatas. (No. Registro: 171,523. Tesis aislada. Materia(s):
Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVI, Septiembre de 2007. Tesis: 1a.
CLXXXIX/2007. Página: 376. Amparo en revisión 196/2007. Unión de Grandes Marcas,
S.A. de C.V. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario:
José Francisco Castellanos Madrazo).
COMERCIO EXTERIOR. EL ACUERDO RELATIVO A LA SALVAGUARDA
AGROPECUARIA DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL
NORTE, MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINAN LAS MERCANCÍAS
COMPRENDIDAS EN LAS FRACCIONES Y CON LAS TASAS ARANCELARIAS
QUE SE INDICAN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
5 DE MARZO DE 2001, NO VIOLA EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. La
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no es necesario que los actos
legislativos, como materialmente lo son los decretos expedidos por el Presidente de la
República con fundamento en el artículo 131, segundo párrafo, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, estén expresamente fundados y motivados, sino que
basta con que la autoridad correspondiente esté facultada para expedirlos. Ahora bien, si el
Decreto por el que se establece la tasa aplicable para el 2001 del impuesto general de
importación para las mercancías originarias de América del Norte, la Comunidad Europea,
Colombia, Venezuela, Costa Rica, Bolivia, Chile, Nicaragua y el Estado de Israel,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2000, facultó a la
Secretaría de Economía para emitir el Acuerdo relativo a la salvaguarda agropecuaria del
Tratado de Libre Comercio de América del Norte, mediante el cual se determinan las
mercancías comprendidas en las fracciones y con las tasas arancelarias que se indican,
publicado en el mencionado medio de difusión oficial el 5 de marzo de 2001, en el que se
prevé el aviso de que el cupo máximo de importación de los productos correspondientes a
la fracción arancelaria 2004.10.01 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte se
había rebasado, por lo que a partir de ese momento la tasa arancelaria aplicable para los
productos mencionados es la prevista en el referido Decreto. (No. Registro: 172,079. Tesis
aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda
Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVI, Julio de 2007. Tesis:
2a. LXXXII/2007. Página: 370. Amparo en revisión 120/2002. Mc Cain México, S.A. de
C.V. 30 de mayo de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda).
COMERCIO EXTERIOR. LA TASA ARANCELARIA DE SALVAGUARDA PARA LA
IMPORTACIÓN DE PAPAS (PATATAS), PREVISTA EN EL DECRETO EMITIDO
POR EL EJECUTIVO FEDERAL PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 29 DE DICIEMBRE DE 2000, ASÍ COMO EL ACUERDO
EXPEDIDO POR LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA, PUBLICADO EN ESE MEDIO
DE DIFUSIÓN OFICIAL EL 5 DE MARZO DE 2001, CONTRADICE EL TRATADO
DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE Y, POR ENDE, TRANSGREDE
EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. En el Anexo 302.2 del citado
Tratado, que corresponde a la lista de desgravación de México, se establece en la fracción
arancelaria 2004.10.01 la tasa base general del 20% para la importación de papas y patatas
originarias de Canadá; sin embargo, en la nota 6 de dicho Anexo se prevé la tasa base del
15% respecto de dichos productos cuando excedan del cupo máximo de importación anual.
En esas condiciones, al disponer el Ejecutivo Federal en el Decreto por el que se establece
la tasa aplicable para el 2001 del impuesto general de importación para las mercancías
originarias de América del Norte, la Comunidad Europea, Colombia, Venezuela, Costa
Rica, Bolivia, Chile, Nicaragua y el Estado de Israel, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 29 de diciembre de 2000, así como en el Acuerdo expedido por la Secretaría
de Economía relativo a la salvaguarda agropecuaria del Tratado de Libre Comercio de
América del Norte, publicado en el mencionado medio de difusión oficial el 5 de marzo de
2001, una salvaguarda agropecuaria que supone la imposición de una tasa arancelaria del
20% ad valorem sobre las mercancías referidas, contradice el Tratado de Libre Comercio de
América del Norte al exceder la tasa fijada en la indicada nota 6, transgrediendo con ello el
principio de jerarquía de leyes contenido en el artículo 133 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos. (No. Registro: 172,077. Tesis aislada. Materia(s):
Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVI, Julio de 2007. Tesis: 2a. LXXXV/2007.
Página: 372. Amparo en revisión 120/2002. Mc Cain México, S.A. de C.V. 30 de mayo de
2007. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea
Zambrana Castañeda).
II. Criterios de Tribunales Colegiados de Circuito.
IMPUTABILIDAD. LOS ARTÍCULOS 34 DE LA LEY DE ADAPTACIÓN SOCIAL Y
DE LOS CONSEJOS TUTELARES PARA MENORES INFRACTORES Y 66 DE LA
LEY DE ASISTENCIA SOCIAL Y PROTECCIÓN DE NIÑOS Y NIÑAS DEL ESTADO
DE VERACRUZ, QUE LA ESTABLECEN A PARTIR DE LOS DIECISÉIS AÑOS DE
EDAD, NO CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS
DERECHOS DEL NIÑO, NI EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA DE LOS TRATADOS
INTERNACIONALES. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, en
la tesis aislada P. LXXVII/99, publicada en las páginas 46, 47 y 48 del Tomo X, noviembre
de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro:
"TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR
ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE
LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", al interpretar el artículo 133 de la Constitución
Federal, en relación con la supremacía de las leyes, que los tratados internacionales se
encuentran en un segundo plano, inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por
encima del derecho federal y del local; de manera que si en mil novecientos ochenta y
nueve México ratificó en sede internacional la Convención sobre los Derechos del Niño y
la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión la aprobó el diecinueve de junio de mil
novecientos noventa, en decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y
uno de julio de ese año, se concluye que dicha convención tiene supremacía sobre las leyes
federales y estatales. Ahora bien, si el artículo 1o. de la Convención sobre los Derechos del
Niño establece que por "niño" se entiende todo ser humano menor de dieciocho años de
edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable haya alcanzado antes la mayoría de
edad y, por su parte, el artículo 34 de la Ley de Adaptación Social y de los Consejos
Tutelares para Menores Infractores del Estado de Veracruz dispone que los menores de
dieciséis años son inimputables (igual disposición contiene el artículo 66 de la Ley de
Asistencia Social y Protección de Niños y Niñas del Estado), la interpretación jurídica de
dichos preceptos lleva a concluir que si bien es cierto que la convención internacional tiene
supremacía sobre las leyes estatales y prevé que sus disposiciones serán aplicables a los
niños menores de dieciocho años de edad, también lo es que establece una salvedad que
permite que la ley estatal aplicable determine una edad diversa para considerar que los seres
humanos alcancen la mayoría de edad antes, como ocurre en la legislación que se analiza,
sin que ello signifique contravención a la citada convención, por estar expresamente
reservada dicha facultad a los Estados. En esas condiciones, si al promover el juicio de
amparo el quejoso en conflicto con la ley penal por la comisión de algún ilícito es mayor de
dieciséis años de edad, queda sujeto a la legislación local que regula tal materia, que es la
aplicable de acuerdo con el sistema de facultades expresas establecido por la Constitución
Federal para el Congreso de la Unión y reservadas para las Legislaturas Estatales, al que
alude en salvedad la convención. En consecuencia, si tanto la Ley de Adaptación Social y
de los Consejos Tutelares para Menores Infractores, como la Ley de Asistencia Social y
Protección de Niños y Niñas del Estado de Veracruz, sólo consideran inimputables a los
menores de dieciséis años, se entiende que a partir de que se cumple esta edad alcanzan la
mayoría de edad y tienen capacidad legal de comprender el carácter ilícito del hecho o de
determinarse de acuerdo con esa comprensión; por lo que sí fue correcto que el Juez de
Distrito determinara que, en el caso, el quejoso es imputable, por estar acreditado en autos
que al momento de promover el juicio de garantías en contra del acto reclamado que lo
consideró probable responsable en la comisión del ilícito que se le imputa, ya había
cumplido dieciséis años, por ende, no opera la disposición de la convención internacional
antes citada. (No. Registro: 182,175. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Novena Época.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta. Tomo: XIX, Febrero de 2004. Tesis: VII.1o.P.145 P. Página: 1068. PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo
en revisión 84/2002. 10 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Virgen
Avendaño. Secretario: Martín Soto Ortiz.
DERECHOS FUNDAMENTALES RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL Y ALUDIDOS EN LA RECOMENDACIÓN DE ALGUNA COMISIÓN DE
DERECHOS HUMANOS, AMPARO PROCEDENTE EN EL CASO DE.
Independientemente de que el incumplimiento a una recomendación emitida por una
comisión de derechos humanos (nacional o internacional), no pueda ser reclamable en el
amparo por sí misma, subsiste la posibilidad de que los actos de afectación de derechos
fundamentales previstos en la Constitución Federal, mencionados o abarcados por la
aludida recomendación, puedan ser de tal naturaleza (como la privación ilegal de libertad
personal), que haga procedente el juicio de amparo para su salvaguarda, no por un posible
incumplimiento a una recomendación, sino por la directa violación al derecho fundamental
per se. (No. Registro: 183,557. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Tomo: XVIII, Agosto de 2003. Tesis: II.2o.P.68 P. Página: 1737. SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 136/2002. 13 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente:
José Nieves Luna Castro. Secretaria: Raquel Mora Rodríguez. Nota: Esta tesis aparece
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XVIII, julio de 2003, página 1093; se publica nuevamente con el texto corregido.)
TRATADOS INTERNACIONALES. SU APLICACIÓN CUANDO AMPLÍAN Y
REGLAMENTAN DERECHOS FUNDAMENTALES. Conforme al artículo 133
constitucional, la propia Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de
ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren
por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda
la Unión. Ahora bien, cuando los tratados internacionales reglamentan y amplían los
derechos fundamentales tutelados por la Carta Magna, deben aplicarse sobre las leyes
federales que no lo hacen, máxime cuando otras leyes también federales, los
complementan. (No. Registro: 180,431. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena
Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo: XX, Septiembre de 2004. Tesis: I.4o.A.440 A. Página:
1896. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 799/2003. Ismael González Sánchez y otros. 21
de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria:
Mariza Arellano Pompa.
TRATADOS INTERNACIONALES. LA NORMA PROGRAMÁTICA PREVISTA EN
LA FRACCIÓN III, INCISO B) DEL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO FEDERAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, ES CONTRARIA AL ARTÍCULO 8.2 DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Acorde con lo dispuesto
por el artículo 133 constitucional, los tratados internacionales suscritos por el Ejecutivo
Federal, de conformidad con la fracción X del artículo 89 de la Constitución General de la
República y ratificados por el Senado, que no la contravengan, forman parte del derecho
vigente mexicano, por lo que su observancia obliga a todas las autoridades en los términos
pactados, salvo las reservas que en el propio instrumento se hubiesen realizado; por ende,
es factible que una disposición ordinaria pueda ser declarada contraria a un tratado
internacional firmado y ratificado por los Estados Unidos Mexicanos, si sus postulados
contravienen a los contenidos sustanciales del instrumento internacional, cuya jerarquía se
ubica en un plano superior a la legislación ordinaria, como lo es la norma programática que
subyace en la fracción III, inciso b) del numeral 128 del Código Federal de Procedimientos
Penales, que es contraria al artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos
Humanos. (No. Registro: 178,269. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Novena Época.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta. XXI, Mayo de 2005. Tesis: II.1o.P.137 P. Página: 1586. PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 402/2004. 14 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio
Legorreta Segundo. Secretario: Eloy Rojas Florencio).
DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR
MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO AL
ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE
IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS. Los artículos 1o., 133, 103, fracción I, y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen respectivamente: que
todo individuo gozará de las garantías que ella otorga; que las leyes del Congreso de la
Unión, que emanen de ella, y los tratados acordes a la misma, serán la Ley Suprema de toda
la Unión; que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por
leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; y, las bases, los
procedimientos y las formas para la tramitación del juicio de amparo. Por su parte, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ubicó a los tratados internacionales por encima de
las leyes federales y por debajo de la Constitución, según la tesis del rubro: "TRATADOS
INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS
LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL." (IUS 192867). De ahí que si en el amparo es posible
conocer de actos o leyes violatorios de garantías individuales establecidas
constitucionalmente, también pueden analizarse los actos y leyes contrarios a los tratados
internacionales suscritos por México, por formar parte de la Ley Suprema de toda la Unión
en el nivel que los ubicó la Corte. Por lo tanto, pueden ser invocados al resolver sobre la
violación de garantías individuales que involucren la de los derechos humanos reconocidos
en los tratados internacionales suscritos por México. (No. Registro: 169,108. Tesis aislada.
Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVIII, Agosto de 2008. Tesis: I.7o.C.46
K. Página: 1083. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 344/2008. Jesús Alejandro Gutiérrez Olvera. 10 de
julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García.
Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz).