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El Seminari permanent i interuniversitari de recerca d’història del Dret Català «Josep Maria
Font i Rius» (SFR) és una Unitat de Recerca Interuniversitària amb una llarga trajectòria. S’inicia
el 1993 per honorar el mestratge del gran historiador del dret català Josep Maria Font i Rius
i entorn del projecte de recerca finançat pel MEC (PB-93-0404) sobre la «Història d’una
Institució Jurídica: la Generalitat de Catalunya a les èpoques medieval i moderna», dirigit i format per membres de la UPF i integrat per membres de la UB, URV, UAB, UOC, UdL, UdG i
UIB. El projecte ha donat com a resultat l’elaboració i publicació de nombrosos treballs com
articles i llibres, entre els quals destaca la realització de dues tesis doctorals sobre la Història
de la Generalitat de Catalunya —una de les quals ha obtingut el premi extraordinari de doctorat— i unes altres: sobre el Mostassaf de Barcelona i les seves Ordinacions; i sobre el
Senyoriu i el Municipi a la Catalunya Nova. Totes elles amb resultats publicats. Aquesta Unitat
Interuniversitària de Recerca va continuar cohesionada entorn d’un nou projecte de recerca
finançat pel MEC (PB-96-0284) sobre la «Història d’una institució Jurídica: la Monarquia a la
Corona d’Aragó» (1996), que es va plasmar en la celebració d’un Congrés Internacional sobre
les Corts Generals de la Corona d’Aragó del 1585 a Montsó, on van participar membres del
grup amb la contribució de ponències i comunicacions que ja han estat publicades (Ius Fugit,
n.10-11). A continuació, i amb la inclusió de professors de la UIC i de la Uao CEU, s’ha treballat conjuntament en el projecte de recerca finançat pel MEC (BJU 2000-0971) sobre «els
Juristes i el Dret a la Corona d’Aragó» i —arran d’un Conveni subscrit amb la Fundació Noguera
per a la cura de la reedició de l’obra Tractatus de Pactis Nuptialibus del conegut jurista català
Joan Pere Fontanella (1576-1649)— s’està elaborant una tesi doctoral sobre aquest jurista.
CoL·LecciÓ D’EStuDiS
d’HiStÒriA DeL DrET
Dins del projecte s’han celebrat les I i II Jornades d’Estudi sobre Juristes i Notaris a Cervera amb
la col·laboració de la Fundació Roca Sastre i de la UNED. Les actes d’aquestes Jornades s’han
publicat, respectivament en els n. 12 i 13-14 de Ius Fugit. També sobre aquest àmbit s’ha
defensat tres tesis doctorals amb resultats ja publicats: sobre el juriste Pere Albert i les seves
Commemoracions; sobre les Ordinacions de Sanctacilia i la seva problemàtica, que va obtenir
el premi extraordinari de doctorat; i sobre els primers anys de la Diputació provincial de
Tarragona, que també va obtenir el premi extraordinari de doctorat. Sense solució de continuïtat el SFR va obtenir finançament del MCT (BJU2003-09552-CO3-01) per a un nou projecte
coordinat de recerca, en certa manera continuació dels anteriors, sobre el tema: el juristes i la
construcció d’un sistema de dret privat: el cas de Catalunya (s.XIII-XX) (2003). Dins d’aquest
període es va llegir una tesi doctoral, vàries memòries de DEA i es van publicar diversos llibre
i articles. Actualment, els membres del SFR pertanyents a diverses Universitats del Principat i
de les Illes Balears participen en un nou projecte coordinat de Recerca, també continuació dels
anteriors, sobre «El dret històric en els pobles d’Espanya: àmbits públic i privat (segles XI-XXI)»
que compta amb un ajut del MEC de referència SEJ 2006-1501-COI-O1. A més a més, el SFR
ha obtingut el reconeixement com a Grup Consolidat de Recerca de la Generalitat de Catalunya
(2005SGRl17) amb el corresponent ajut que ha permès la celebració de les III Jornades
d’Estudi sobre Juristes i Notaris a Cervera (2006) dedicades a aquesta temàtica, les actes de
les quals, ja en premsa, confegiran el n. 15-16 de la Revista d’Història del Dret de la Corona
d’Aragó Ius Fugit. La col·lecció «Estudis d’Història del Dret» està oberta a la publicació de treballs de recerca en aquest àmbit de coneixement, tot adoptant els criteris usuals que regeixen
la difusió i qualitat editorial de les col·leccions d’estudis.
2
Sebastià Solé i Cot
18/02/2009
EL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE
CATALUÑA POR EL CAPITÁN GENERAL
Y LA REAL AUDIENCIA —EL REAL
ACUERDO— BAJO EL RÉGIMEN DE
NUEVA PLANTA (1716-1808)
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CoL·LecciÓ D’EStuDiS
d’HiStÒriA DeL DrET
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EL GOBIERNO DEL PRINCIPADO
DE CATALUÑA POR EL CAPITÁN
GENERAL Y LA REAL AUDIENCIA
—EL REAL ACUERDO—
BAJO EL RÉGIMEN DE
NUEVA PLANTA (1716-1808)
UNA APORTACIÓN AL ESTUDIO DEL PROCEDIMIENTO
GUBERNATIVO A FINALES DEL ANTIGUO RÉGIMEN
Sebastià Solé i Cot
SEMINARI PERMANENT I INTERUNIVERSITARI
D’HISTÒRIA DEL DRET CATALÀ JOSEP M. FONT RIUS
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EL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE CATALUÑA
POR EL CAPITÁN GENERAL Y LA REAL AUDIENCIA
—EL REAL ACUERDO—
BAJO EL RÉGIMEN DE NUEVA PLANTA
(1716-1808)
UNA APORTACIÓN AL ESTUDIO DEL PROCEDIMIENTO
GUBERNATIVO A FINALES DEL ANTIGUO RÉGIMEN
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EL GOBIERNO DEL PRINCIPADO
DE CATALUÑA POR EL CAPITÁN
GENERAL Y LA REAL AUDIENCIA
—EL REAL ACUERDO—
BAJO EL RÉGIMEN
DE NUEVA PLANTA
(1716-1808)
UNA APORTACIÓN AL ESTUDIO DEL PROCEDIMIENTO
GUBERNATIVO A FINALES DEL ANTIGUO RÉGIMEN
Sebastià Solé i Cot
Profesor titular de Historia del Derecho y de las Instituciones
Universidad Autónoma de Barcelona
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© Sebastià Solé i Cot
© Universitat Pompeu Fabra
Primera edición: Diciembre 2008
Compuesto por Addenda
Impreso por Winihard
ISBN: 978-84-88042-67-5
Depósito legal: B-55483-2008
Quedan rigurosamente prohibidas, sin la autorización escrita de los titulares del copyright, la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier procedimento y soporte, incluyendo la reprografía y el tratamiento informático, la distribución de ejemplares mediante alquiler o préstamo comercial, la inclusión
total o parcial en bases de datos y la consulta a través de la red telemàtica o de Internet. Las infracciones de estos derechos están sometidas a las sanciones establecidas por las leyes.
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Alexandre el Gran a Diògenes Laerci davant la bóta on vivia:
— Demana’m el que vulguis.
Diògenes a Alexandre:
— Enretira’t, que em tapes el sol.
(Diògenes Laerci, Vitae philosophorum, VI, 38;
Plutarc, De exilio, 605e. Versió lliure).
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ÍNDICE
PRESENTACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
25
NOTA PRELIMINAR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
27
AGRADECIMIENTOs . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
29
ABREVIATURAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
33
EQUIVALENCIAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
37
PRÓLOGO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
39
INTRODUCCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
43
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
9.
10.
I.
I.1.
I.2.
I.3.
I.4.
I.5.
Génesis y motivación de este trabajo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Objeto y límites. Justificación del título . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Plan de la obra . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Fuentes bibliográficas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Fuentes documentales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Advertencias sobre citas, referencias y utilización en general
de las fuentes bibliográficas y documentales . . . . . . . . . . . . . . .
Algunas observaciones terminológicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Notas gramaticales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Algunas precisiones sobre el método utilizado . . . . . . . . . . . . . .
Justificación final . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
EL GOBERNADOR Y CAPITÁN GENERAL DEL EJÉRCITO
Y PRINCIPADO DE CATALUÑA Y PRESIDENTE DE LA
REAL AUDIENCIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Origen histórico y evolución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cambio de dinastía y Guerra de Sucesión . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El régimen provisional entre la conquista y la Nueva Planta . . .
El Capitán General de Cataluña según el régimen de
Nueva Planta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I.4.1. El cargo de Capitán General del Ejército y Principado
de Cataluña . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I.4.1.1. El grado militar de Capitán General de Ejército . . .
I.4.1.2. El cargo de Capitán General de Provincia . . . . . . .
I.4.2. El cargo de Comandante General de Provincia . . . . . . . . .
I.4.3. El cargo de Gobernador Militar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El oficio de Gobernador del Ejército y Principado de Cataluña . . .
I.5.1. Superioridad del oficio de Gobernador . . . . . . . . . . . . . . .
43
47
55
58
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67
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I.6.
I.7.
I.8.
I.9.
II.
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EL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE CATALUÑA...
I.5.2. Consolidación del título de Presidente de Audiencia . . . . .
I.5.3. Confusión de la Capitanía con la GobernaciónPresidencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I.5.4. La Gobernación General de Cataluña . . . . . . . . . . . . . . . .
Requisitos para la toma de posesión de la Presidencia de
la Audiencia por los Capitanes o Comandantes Generales
de Cataluña . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I.6.1. El real despacho de nombramiento . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I.6.2. Entrega del despacho al Regente y aceptación
y cumplimiento por el Acuerdo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I.6.3. El juramento y posesión de la Presidencia de la Audiencia . .
I.6.4. Necesidad del juramento para el ejercicio
de la Gobernación-Presidencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La Capitanía General y Gobernación-Presidencia durante
las ausencias y vacantes de su titular . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I.7.1. De la Nueva Planta a las Ordenanzas (1716-1742) . . . . . .
I.7.2. La consolidación de las facultades gubernativas de la
Audiencia: 1767-1789. La normalización institucional . . .
I.7.3. El final del período (1789-1808): desbarajuste
institucional y retorno al militarismo . . . . . . . . . . . . . . . . .
1.7.3.1. La creación del cargo de Segundo Cabo
o Comandante Militar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I.7.4. Las ausencias de Barcelona de los capitanes generales,
pero sin salir del Principado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Relación de los que ejercieron el Gobierno Político del
Principado y la Presidencia de la Audiencia desde su nueva
planta en 1716 hasta 1808, y cronología . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disputas entre los Capitanes Generales y la Audiencia por el
ejercicio del gobierno del Principado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I.9.1. El gobierno «absoluto» de los Capitanes Generales . . . . .
I.9.2. El gobierno ordinario del Acuerdo. Vicisitudes en su
implantación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I.9.3. La creación de la Junta de Gobierno del Principado
de Cataluña (1775) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
178
EL PROCEDIMIENTO GUBERNATIVO (I): LAS CONSULTAS
DE LA AUDIENCIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
189
II.0. Las consultas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II.1. Clases de consultas de la Audiencia a la superioridad . . . . . . . .
II.1.1. Los informes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II.1.1.1. Contenido, elaboración y características
de los informes de la Audiencia . . . . . . . . . . . . . . .
II.1.1.2. Retrasos en la ejecución de los informes . . . . . . . .
111
112
114
118
118
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SEBASTIÀ SOLÉ I COT
II.9.
II.1.1.3. Causas de los retrasos en la ejecución
de los informes de la Audiencia . . . . . . . . . . . . . . .
II.1.1.4. El extravío de expedientes . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II.1.1.5. Reclamación de los informes de la Audiencia
por el Consejo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II.1.2. Las consultas en sentido estricto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El proceso de formación de las consultas de la Audiencia . . . . .
II.2.1. Los votos particulares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Los dictámenes de los fiscales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Consultas particulares de los ministros y salas . . . . . . . . . . . . . .
Consultas e informes reservados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El envío de las consultas de la Audiencia a la superioridad
por medio del Capitán General . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El destinatario de las consultas de la Audiencia . . . . . . . . . . . . .
Las representaciones y cartas particulares de los Capitanes
Generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Derechos de la Audiencia en los expedientes del Consejo . . . . .
III.
EL PROCEDIMIENTO GUBERNATIVO (II): EL CURSO DE LOS
II.2.
II.3.
II.4.
II.5.
II.6.
II.7.
II.8.
MEMORIALES Y RECURSOS GUBERNATIVOS DIRIGIDOS AL
REAL ACUERDO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
204
208
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218
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226
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228
......
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III.0. Las peticiones y recursos por vía gubernativa . . . . . . . . . . . . . . .
III.1. Requisitos de los escritos presntados a la Audiencia en vía
gubernativa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III.1.1. Papel sellado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III.1.2. Lengua castellana . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III.1.3. Tratamientos y cortesías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III.1.4. Datación y firma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III.1.5. Firma y presentación por persona conocida
o procurador con poder . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III.1.6. Corrección, moderación y urbanidad . . . . . . . . . . . . . . . .
III.1.7. Consecuencias de la falta de requisitos en las instancias . .
III.2. La presentación de los memoriales y recursos gubernativos . . .
III.3. El curso de los memoriales y recursos gubernativos . . . . . . . . . .
III.4. El oidor encargado del expediente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III.5. Los informes ordenados por la Audiencia . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III.5.1. Las cartas-orden de informar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III.5.2. Los autores de los informes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III.5.3. Naturaleza y características de los informes . . . . . . . . . .
III.5.4. La realización del informe: requisitos y derechos
económicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III.5.5. Itinerancia y extravío de los expedientes . . . . . . . . . . . .
III.5.6. Envío y destino de los informes . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
231
232
232
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EL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE CATALUÑA...
III.6. La intervención del fiscal de la Audiencia en los expedientes
gubernativos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III.6.1. La institución del Fiscal: origen y características . . . . .
III.6.2. La intervención del Fiscal de la Audiencia
en los expedientes gubernativos . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III.6.3. Asistencia a juntas especiales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III.6.4. Comisiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III.6.5. Otras intervenciones y funciones del Fiscal en asuntos
gubernativos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III.6.6. Materias que los fiscales habían de celar
especialmente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III.6.7. Aspectos procedimentales de la intervención
del Fiscal en los expedientes gubernativos . . . . . . . . . . .
III.7. El Acuerdo de la Real Audiencia de Cataluña . . . . . . . . . . . . . . .
III.7.1. Concepto y precisiones terminológicas . . . . . . . . . . . . .
III.7.2. Dificultades para la celebración de Acuerdos . . . . . . . .
III.7.3. Causas reales de la imposibilidad de celebrar Acuerdos
por la tarde . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III.7.4. La prohibición del ejercicio de asesorías por
los ministros de la Audiencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III.7.5. La incompetencia y el desinterés de los ministros
por las cuestiones de gobierno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III.8. La resolución de los expedientes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III.8.1. Forma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III.8.1.1. El registro de los decretos del Acuerdo . . . . . . . .
III.8.1.2. Resoluciones que se expiden con formalidades
solemnes y especiales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III.8.2. El contenido de las resoluciones de los expedientes . . .
III.8.2.1. El decreto de incompetencia del Acuerdo . . . . . .
III.8.2.2. Las providencias interinas . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III.8.2.3. Las resoluciones definitivas de los expedientes .
III.9. El cumplimiento de las resoluciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III.9.1. El control de la recepción y cumplimiento
de las cartas-orden por sus destinatarios . . . . . . . . . . . . .
III.9.2. Las comisiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III.9.2.1. La preocupación por reducir las costas
de las comisiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III.9.2.2. El principio general de moderación de costas
en el procedimiento gubernativo . . . . . . . . . . . . .
III.9.3. El recurso en Justicia contra las providencias
gubernativas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III.9.3.1. Recursos en Justicia sobre los nombramientos
de cargos municipales y sus incidencias . . . . . . .
III.10. Derechos de los expedientes y su mora . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
279
279
286
288
288
289
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294
297
297
303
308
312
317
320
320
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330
330
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335
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SEBASTIÀ SOLÉ I COT
IV.
EL PROCEDIMIENTO GUBERNATIVO (III): LA COMUNICACIÓN
Y CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES SUPERIORES EN LOS
DIFERENTES NIVELES DE LA JERARQUÍA GUBERNATIVA .
.......
353
IV.1. El cumplimiento de las disposiciones superiores . . . . . . . . . . . .
IV.1.1. La obligación de cumplir las leyes y órdenes en
el derecho castellano. La fórmula obedézcase
pero no se cumpla . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV.1.2. Conflictos entre el Acuerdo y la Sala del Crimen
por el cumplimiento de las órdenes . . . . . . . . . . . . . . . .
IV.1.3. Procedimiento de la Audiencia para el cumplimiento
de las órdenes superiores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV.1.4. La suspensión del cumplimiento de las órdenes
superiores por la Audiencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV.1.5. Clases de despachos que requerían el cumplimiento
del Acuerdo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV.1.6. La cuestión del doble cúmplase o pase del Capitán General .
IV.1.7. El cumplimiento de las órdenes dirigidas a los
magistrados intermedios e inferiores . . . . . . . . . . . . . . .
IV.2. La comunicación de las órdenes superiores a la Audiencia . . . .
IV.2.1. Los diferentes ramos o vías de la administración real . . .
IV.2.2. La vía reservada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV.2.3. Otras vías especiales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV.3. La comunicación de las órdenes de la Corte directamente
a los corregidores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV.4. La comunicación de las órdenes por los corregidores
a los pueblos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV.5. El acuse de recibo de las órdenes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV.6. Uso del Correo Real para remitir las órdenes y escritos . . . . . . .
IV.7. La progresiva utilización de la imprenta para la difusión
de la legislación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV.7.1. La comunicación de las órdenes a los pueblos
por medio de ejemplares impresos . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV.7.2. El Impresor Real de Barcelona . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV.7.3. El caso especial de la ciudad y corregimiento
de Barcelona . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV.8. Los portadores materiales de las órdenes a los pueblos:
veredas y verederos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV.8.1. Extorsiones con motivo de las veredas . . . . . . . . . . . . . .
IV.8.2. El aumento y la reestructuración de los verederos
del año 1783 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV.8.3. Solicitud de un veredero para el servicio
de la Intendencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV.9. Fin de los verederos y paso a los botines oficiales . . . . . . . . . . .
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EL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE CATALUÑA...
V.
LA ESCRIBANÍA PRINCIPAL DE CÁMARA Y GOBIERNO
DE LA REAL AUDIENCIA Y SECRETARÍA DE ACUERDO . . . . . . . . .
V.1. La dinastía de los Prats y la Secretaría de Acuerdo . . . . . . . . . .
V.1.1. Situación social y actividades de los Prats . . . . . . . . . . . .
V.1.2. Cronología de los Prats y Matas y de su Escribanía
Principal de Cámara y Gobierno . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V.2. Las escribanías de cámara civiles de la Audiencia . . . . . . . . . . .
V.2.1. Importancia de las escribanías de cámara civiles . . . . . . .
V.2.2. Significado de la provisión de las escribanías
de cámara de la Audiencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V.2.3. Los obtentores de las escribanías de cámara . . . . . . . . . .
V.3. Miseria de las escribanías de cámara del crimen
y de la jurisdicción criminal en general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V.4. La Escribanía Principal de Cámara y de Gobierno
de la Audiencia y Secretaría de Acuerdo . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V.4.1. Importancia del oficio acentuada al impulso
de su primer titular . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V.4.2. Autoritarismo y arrogancia de los sucesivos escribanos
principales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V.4.3. Los precedentes del oficio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V.4.4. El nombre del oficio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V.4.5. Preeminencias del oficio de Escribano Principal . . . . . . .
V.4.6. Funciones del Escribano Principal y de Gobierno
de la Audiencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V.4.6.1. Admisión y decreto de memoriales . . . . . . . . . . . .
V.4.6.2. Información, asesoramiento, y presentación
de expedientes y cuestiones al Acuerdo . . . . . . . .
V.4.6.3. Redacción de las minutas de documentos
del Acuerdo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V.4.6.4. Firma o refrendata de documentos del Acuerdo . .
V.4.6.5. Otras funciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V.4.6.6. Cargo y custodia del Archivo Real de Barcelona . .
V.4.6.7. Dirección y custodia de los archivos
del General de Cathalunya y del Braç militar . . .
V.4.6.8. Dirección y custodia del archivo
de la Audiencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V.5. La Secretaría: los empleados, el local y la organización . . . . . . .
V.5.1. Los oficiales de la Secretaría de Acuerdo y el proceso
de uniformización. La Secretaría de Gobierno
del Consejo de Castilla . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI.
LOS ARANCELES O DERECHOS ECONÓMICOS DE LA SECRETARÍA
DE ACUERDO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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VI.1. Los despachos de nombramiento de bailes y regidores,
principal ingreso de la Secretaría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI.1.1. El sistema provisional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI.1.2. La formación y vigencia de los aranceles definitivos
(1732-1808) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI.1.2.1. La consulta de la Audiencia del año 1732 sobre
los aranceles de la Secretaría . . . . . . . . . . . . . . . .
VI.1.2.1.1. Comentarios sobre la propuesta
de aranceles de 1732 . . . . . . . . . . . . . . .
VI.1.2.2. Los Aranceles Generales de 1734. Diferencias
entre la real provisión del Consejo y el edicto
de publicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI.1.2.3. La protesta de los escribanos de cámara civiles . .
VI.1.2.4. La supresión de la motivación de las sentencias . .
VI.1.3. Consecuencias de la dependencia económica
de la Secretaría de la expedición de los despachos
de los cargos municipales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI.1.4. La Secretaría y los nombramientos de justicias
por los barones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI.2. Otros derechos arancelarios de la Secretaría . . . . . . . . . . . . . . . .
VI.2.1. El sistema provisional (1716-1734) . . . . . . . . . . . . . . . .
VI.2.2. Los Aranceles Generales de 1734 . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI.2.2.1. El contenido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI.2.2.2. Diferencias entre la real provisión
de Aranceles Generales y el edicto
de publicación de los mismos . . . . . . . . . . . . . . .
VI.2.2.3. Comentarios sobre su vigencia . . . . . . . . . . . . . .
VI.2.2.4. Los derechos eventuales del Secretario de Acuerdo
según los Aranceles Generales de 1734 . . . . . . .
VI.2.2.4.1. Derechos de expedición de títulos
y despachos de Cancillería . . . . . . . . . .
VI.2.2.4.2. Derechos por el registro
de documentos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI.2.3. Evolución de los aranceles de la Secretaría a partir
de 1760 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI.2.3.1. La situación económica de la Secretaría ante
la crisis de cambio de siglo . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII. OTROS ASPECTOS FINANCIEROS DE LA AUDIENCIA . . . . . . . . . . .
VII.1. La recepción y administración de las finanzas de la Audiencia
por el Escribano Principal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII.2. El registro de los documentos de la Audiencia y los derechos
correspondientes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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VII.3. El derecho del Sello . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII.3.1. El Sello Real y el derecho del Sello bajo los Austrias . .
VII.3.2. El Sello Real de la Audiencia borbónica, y los derechos
correspondientes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII.3.3. Destino del producto de los derechos del Sello . . . . . .
VII.3.4. Cobro y administración del derecho del Sello . . . . . . .
VII.3.5. Jurisdicción sobre el derecho del Sello . . . . . . . . . . . . .
VII.4. El papel sellado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII.4.1. La introducción del papel sellado en Cataluña . . . . . . .
VII.4.1.1. La introducción del papel sellado
en los instrumentos notariales de Cataluña . . . .
VII.4.2. El rigor en la observancia del impuesto, y el destino
de su producto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII.4.3. Conflictos adicionales entre la Real Audiencia
y la Hacienda Real por el papel sellado . . . . . . . . . . . .
VII.4.4. La Administración General de la Renta
de Papel Sellado en Cataluña . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII.5. Las Penas de Cámara . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII.5.1. Concepto y antecedentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII.5.1.1. Las penas pecuniarias en el derecho castellano . .
VII.5.1.2. Las penas pecuniarias en Cataluña hasta
principios del siglo XVIII . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII.5.2. El proceso de introducción del sistema castellano
de Penas de Cámara y de residencia de oficiales
de gobierno y justicia en Cataluña . . . . . . . . . . . . . . . .
VII.5.3. La pugna por el control central de las penas
pecuniarias cobradas por la Audiencia . . . . . . . . . . . . .
VII.5.4. El cargo de Receptor y Administrador de las Penas
de Cámara de la Audiencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII.6. Los salarios o derechos de provisiones y sentencias
de la Audiencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII.6.1. Destino del producto de los derechos de sentencias . . .
VII.6.2. El control de la marcha de los pleitos de la Audiencia
por el Consejo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII.6.3. La intervención del Secretario de Acuerdo
en el depósito y administración de los derechos
de sentencias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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724
VIII. LA SECRETARÍA DE LA GOBERNACIÓN Y CAPITANÍA GENERAL . .
729
VIII.1. Antecedentes de la curia de la Capitanía General . . . . . . . . . . .
VIII.2. El oficio en los primeros tiempos de la conquista borbónica . .
VIII.3. Características del oficio y de sus servidores . . . . . . . . . . . . . .
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VIII.4. Involución política y acentuación del militarismo
en el período 1793-1833 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VIII.5. Concurrencia de la Secretaría de Capitanía con la Secretaría
de Acuerdo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VIII.6. La duplicidad de archivos. La recepción y depósito
de las órdenes originales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VIII.7. La Instrucción de Secretarios de 1762 . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
743
BIBLIOGRAFÍA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
761
APÉNDICE DOCUMENTAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
801
Justificación del apéndice documental . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
803
I.
I.1.
I.2.
I.3.
DOCUMENTOS RELATIVOS A NOMBRAMIENTO Y POSESIÓN
DE LOS CAPITANES Y COMANDANTES GENERALES DEL
PRINCIPADO DE CATALUÑA EN LO QUE RESPECTA
AL GOBIERNO POLITICO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Real Título de nombramiento de Gobernador del Principado
de Cataluña a favor del Príncipe Pío, Marqués
de Castel-Rodrigo. Dado en Aranjuez, a 5-6-1715 . . . . . . . . . . .
Real Despacho a favor del Teniente General D. Antonio
del Valle, Gobernador interino de Barcelona, para que presida
la Audiencia y govierne [...] todo lo que perteneze al ministerio
político en caso de ausencia del Marqués de Castel-Rodrigo,
Gobernador y Capitán General del Principado de Cataluña.
Refrendado por D. Miguel Fernández Durán, Secretario
del Despacho de Guerra. Dado en Tudela, a 27-5-1719 . . . . . . .
Nombramientos de Comandante General interino del
Principado de Cataluña a favor del Sr. D. Francisco
Caetano de Aragón durante la ausencia del Marqués
de Castel-Rodrigo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I.3.1. Real Despacho que le encarga del Mando general
del Exército y Govierno político del Principado.
Refrendado por D. Miguel Fernández Durán,
Secretario del Despacho de Guerra. Dado en
Aranjuez, a 4-5-1720 (primera interinidad) . . . . . . . . . . .
I.3.2. Real Despacho que le encarga del Mando general
del Exército y Govierno político del Principado.
Refrendado por D. Baltasar Patiño, Secretario
del Despacho de Guerra. Dado en Balsain el 19
de septiembre de 1721 (segunda interinidad) . . . . . . . . . .
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EL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE CATALUÑA...
Real Despacho que encarga del Mando general del Exército
y Govierno político del Principado de Cathaluña
al Conde de Montemar. Refrendado por el Secretario
de Guerra, D. Baltasar Patiño. Dado en San Lorenzo
el Real, a 6-11-1722 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Real Despacho a favor del Gobernador y Capitán General
del Principado de Cataluña, Marqués de Risbourg,
para que tenga también el Govierno político y presida
la Audiencia del Principado. Dado en San Ildefonso,
a 3-10-1724 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Juramento del Excmo. Sr. Conde de Glimes como Capitán
General interino del Exército y Principado de Cataluña,
y órdenes que precedieron sobre ello . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I.6.1. Carta del Secretario del Despacho de Guerra
y de Hacienda, D. José Patiño, al Regente de
la Audiencia de Cataluña, D. Bernardo Santos,
comunicándole la Real Resolución de que el Conde
de Glimes tome interinamente el Gobierno y Capitanía
General del Principado y presida la Audiencia.
Dada en S.Ildefonso, a 23-8-1734 . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I.6.2. Carta del Conde de Glimes al Regente de la Audiencia
remitiéndole la Real Orden de nombramiento.
Dada en Barcelona, a 8-10-1734 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I.6.3. Carta del Secretario del Despacho de Guerra
y de Hacienda, D. José Patiño, al Conde de Glimes,
comunicándole la Real Resolución de que tome
interinamente el Gobierno y Capitanía General
del Principado y presida la Audiencia.
Dada en S.Ildefonso, a 23-8-1734 . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I.6.4. Carta del Secretario del Despacho de Estado, Guerra,
Marina e Indias, D. José Patiño, al Regente de la Real
Audiencia del Principado de Cataluña, D. Bernardo Santos,
en que le comunica la carta que ha escrito al Conde
de Glimes, Gobernador y Capitán General de Cataluña,
notificándole la Real Resolución de que debe hacer
el juramento del cargo y de que no se innove en el estilo
de consultar la Audiencia todos los expedientes
de gobierno al Capitán General y de admitir el tribunal
los decretos y providencias de éste.
Dada en San Lorenzo, a 23-11-1734 . . . . . . . . . . . . . . . . .
I.6.5. Certificación del acto de juramento del empleo
de Gobernador General y Presidente interno
de la Audiencia en el Acuerdo de la misma . . . . . . . . . . .
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Órdenes y correspondencia relativa al nombramiento
del Marqués de Verboom como Capitán General interino
del Principado de Cataluña . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I.7.1. Carta de Casimiro de Uztáriz, Oficial Mayor de la
Secretaría del Despacho de Guerra, al Regente de la Real
Audiencia del Principado de Cataluña, don Bernardo
Santos, acompañando la Real Orden de nombramiento.
Dada en San Lorenzo, a 17-11-1737 . . . . . . . . . . . . . . . . .
I.7.2. Carta de Casimiro de Uztáriz, Oficial Mayor
de la Secretaría del Despacho de Guerra, al Comandante
General del Exército y Principado de Cataluña, Marqués
de Verboom, para que jure el cargo con lo demás
que expresa. Dada en San Lorenzo a 17-11-1737 . . . . . . .
I.7.3. Carta del Maqués de Verboom con la que remite la real
Orden al Regente de la Audiencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I.7.4. Carta del Marqués de Verboom, que contiene la que le ha
dirigido Uztáriz, por la cual comunica al Regente
de la Real Audiencia de Cataluña la fecha
para el juramento de su cargo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I.7.5. Certificación del acto de juramento del empleo
de Gobernador General y Presidente interino
de la Audiencia en el Acuerdo de la misma,
en la Ciudadela, donde reside el Capitán General . . . . . .
I.8. Real Título de Gobernador y Capitán General del
Principado de Cataluña a favor del Conde de Glimes.
Dado en El Pardo, a 20-2-1738 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I.9. Real Orden comunicada por el Secretario del Despacho
de Guerra, D. José del Campillo, al Marqués de la Mina,
Comandante General interino del Ejército y Principado
de Cataluña que le encarga el Govierno de ese Exército
y Principado en ausencia del Conde de Glimes.
Dada en Aranjuez, a 20-4-1742. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I.10. Título con que S. M. manda que el Marqués de la Mina
tenga el Mando general del Principado de Cathaluña
con la Presidencia de la Audiencia, durante la ausencia
del Conde de Glimes. Dado en Aranjuez, a 10-5-1742 . . . . . . . .
I.11. Real Orden comunicada por el Secretario del Despacho
de Guerra, Joseph del Campillo, al Regente de la Audiencia,
Joseph Fco. de Alòs, que dispone que el teniente general
Gaspar de Antona se encargue del Mando Militar del
Principado y Alòs, de lo Político y Económico durante
la ausencia del Marqués de la Mina. Dada en San Lorenzo,
a 25-11-1742 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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I.20.
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EL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE CATALUÑA...
I.11.1. Papel de S.Exª a la R.Audiencia, de 27-11-1742,
comunicando la Real Orden anterior . . . . . . . . . . . . . . . .
Título de Governador y Presidente de la Audiencia del
Principado de Cathaluña interinamente al theniente
general D. Pedro de Bargas Maldonado, Marqués
de Campofuerte. Dado en Buen Retiro, a 21-12-1745 . . . . . . . .
Carta del Marqués de la Mina al Regente de la Audiencia
en que le participa la Orden de S. M. para venir a continuar
el Mando general de Cathaluña. Dada en Nizza, a 5-11-1748 . .
Papel de Su Exª. el Marqués de la Mina en que acompaña
una carta de la Cámara en que participa haverle
S. M. conferido en propriedad el empleo de Capitán
General de este Principado, y también la dispensa
del juramento de fidelidad acostumbrado . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Título de Governador y Capitán General de este Exército
y Principado de Cathaluña y Presidente de su Real
Audiencia a favor del Excmo. Sr. Conde de Ricla.
Dado en Aranjuez, a 3-5-1767 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Real Título para que el Comandante General del Ejército
y Principado de Cataluña, D. Bernardo O’Connor Phaly,
ejerza la Presidencia de la Audiencia. Dado en Aranjuez,
a 11-6-1772 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Real Título de Presidente de la Real Audiencia de Cathaluña
a favor del theniente general D. Phelipe de Cabanes,
Comandante General interino de este Exército
y Principado de Cathaluña. Dado en San Ildefonso,
a 8-8-1773 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Real Título de Presidente interino de esta Audiencia a favor
del Excmo. Sr. Conde del Asalto, Comandante General
interino de este Exército y Principado de Cathaluña.
Dado en San Lorenzo a 18-10-1778 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Real Título de Presidente de esta Audiencia en ausencias
y enfermedades del Excmo. Sr. Conde del Asalto, a favor del
Excmo. Señor Conde de Lacy. Dado en Madrid, a 13-3-1789 . . .
Real Título de Gobernador y Capitán General del Principado
de Cataluña con la Presidencia de la Real
Audiencia a favor de D. Antonio Ricardos.
Dado en Aranjuez, a 9-3-1793 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Real Título de Governador y Capitán General del Exército
y Principado de Cataluña y Presidente de esta Real
Audiencia a favor del Excmo. Sr. Conde de la Unión.
Dado en Aranjuez, a 28-3-1794 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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I.22. Sobre las facultades y prerrogativas con que el Conde
de la Unión debe ejercer el Gobierno y Capitanía
General de Cataluña y la Presidencia de la Audiencia . . . . . . . .
I.22.1. Carta de D. Eugenio de Llaguno de 20 de maio de 1794
en que avisa a la Audiencia haver conferido S. M.
al Capitán General de este Principado de Cataluña
y Presidente de esta Real Audiencia el Conde
de la Unión todas las facultades, autoridad
y prerrogativas que lo hicieron sus antesesores
el Marqués de Risbourg, el Conde de Glimes
y Marqués de la Mina, con lo demás que expresa . . . . .
I.22.2. Papel de S.E. el Conde de la Unión de 25 de maio
de 1794 en que transcrive a la Audiencia para
su inteligencia el Decreto del Rey en que se ha dignado
conferirle todas las facultades autoridad y prerrogativas
que lo hicieron sus antesesores el Marqués de Risbourg,
el Conde de Glimes y Marqués de la Mina,
con lo demás que expresa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I.23. Nombramiento y facultades de D. Josef de Urrutia,
Gobernador y Capitán General del Ejército y Principado
de Cataluña y Presidente de su Audiencia, y dispensa
por ahora de la toma de posesión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I.23.1. Papel de Su Exª. D. Josef de Urrutia, de 1º de enero
1795, en que traslada a la Audiencia para su govierno
el Decreto del Rey en que se ha servido nombrar
a S. E. por Governador y Capitán General de este
Exército y Principado, con Presidencia de dicha
Audiencia vacante por muerte del Conde de la Unión . . .
I.23.2. Papel de Su Exª. D. Josef de Urrutia de 1º de enero
de 1795 en que transcribe a la Audiencia para su
inteligencia el Decreto del Rey en que le ha conferido
el Govierno y Capitanía General de Cataluña con
la Presidencia de dicha Audiencia con todas
las prerrogativas que lo hicieron sus antesesores
el Marqués de Risbourg, el Conde de Glimes
y el Marqués de la Mina, y demás que se expresa . . . . .
I.23.3. Carta del Sr. Governador del Consejo de 7 de abril
de 1795 en que traslada a esta Real Audiencia la Real
Orden de S. M. en que dice que las urgencias
de campaña impiden a su General en Gefe D. Josef
de Urrutia tomar poseción por ahora de su empleo
y Presidencia, y manda S. M. que sin esta circunstancia
se le reconosca como tal Capitán General y Presidente
de dicha Real Audiencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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EL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE CATALUÑA...
I.23.4. Papel de Su Exª. de 5 de abril de 1795 en que traslada
a la Audiencia la Real Orden de S. M. en que con
motivo de las actuales circunstancias del Exército
impiden al General D. Josef de Urrutia tomar
poseción por haora de la Presidencia y quiere
S. M. se le reconosca como tal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I.23.5. Carta Acordada de la Cámara de 29 de abril de 1795
en que traslada a esta Audiencia la Real Orden de S. M.
que dice que las circunstancias actuales del Exército
de Cataluña impiden a su General en Gefe Capitán
General D. Josef de Urrutia tomar poseción
de la Presidencia de dicha Audiencia, queriendo S. M.
que sin esta circunstancia se le reconozca como tal
Governador Capitán General y Presidente . . . . . . . . . . .
I.23.6. Carta Acordada del Consejo de 22 de abril de 1795
que manda se reconosca a D. Joseph de Urrutia
por Capitán General en Gefe de este Principado
de Cataluña y por Presidente de su Real Audiencia,
obedeciendo su Regente y ministros sus órdenes sin
oposición alguna, no obstante de no haver tomado
poseción de tal por las circunstancias actuales
del Exército de campaña . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I.24. Real Título de Governador y Capitán General del Exército
y Principado de Cathaluña y de Presidente de esta Real
Audiencia a favor del Exmo. Sr. D. Agustín Lancáster.
Dado en Aranjuez, a 23-6-1797 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I.25. Nombramiento de D. Antonio Cornel como Gobernador
y Capitán General del Ejército y Principado de Cataluña
y Presidente de la Real Audiencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I.25.1. Real Orden comunicada por D. [Juan Manuel] Álvarez,
Secretario del Despacho de Guerra, al Regente
de la Audiencia, que le informa del nombramiento
de D. Antonio Cornel como Gobernador y Capitán
General del Ejército y Principado de Cataluña
y Presidente de dicha Audiencia, y dispone
que ésta le reconozca como tal. Dada en Aranjuez,
a 4-4-1799 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I.25.2. Real Título de Gobernador y Capitán General
del Ejército y Principado de Cataluña y Presidente
de la Real Audiencia y de que ejerza dichos
cargos con las mismas facultades que el
Marqués de Risbourg, el Conde de Glimes
y el Marqués de la Mina. Dado en Aranjuez,
a 6-6-1799 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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I.26. Real Título de Presidente de la Real Audiencia del Principado
de Cataluña a favor del teniente general D. Domingo
Izquierdo. Dado en San Lorenzo, a 10-10-1799 . . . . . . . . . . . . .
I.27. Real Orden comunicada por D.Antonio Cornel, Secretario
del Despacho de Guerra, al Regente de la Real Audiencia,
que suspende en el Mando militar y político del Principado
de Cataluña al Capitán General de Cataluña, Domingo
Izquierdo, y lo confiere interinamente al Marqués
de la Romana. Dada en San Ildefonso, a 13-9-1800 . . . . . . . . . .
I.28. Real Orden comunicada por D. José Antonio Caballero,
Secretario del Despacho de Guerra (interino) y de Gracia
y Justicia, al Regente de la Audiencia, que informa del encargo
interino del Mando militar y político del Principado
a D. Francisco de Horcasitas con la Presidencia
de la Audiencia, y ordena a ésta que le dé posesión.
Dada en Aranjuez, a 16-4-1801 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I.29. Nombramiento de Segundo Comandante General de este
Ejército y Principado de Cataluña, a favor del Sr. Conde
de Santa Clara . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I.29.1. Real Orden comunicada por el Secretario del
Despacho de Guerra, D. Antonio Cornel, al Conde
de Santa Clara, nombrándole para el cargo.
Dada en Aranjuez, a 26-6-1800 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I.29.2. Real Orden comunicada por D. José Antonio Caballero,
Secretario del Despacho de Guerra (interino)
y de Gracia y Justicia, al Capitán General de Cataluña
disponiendo su retiro y encargando el Mando
al Conde de Santa Clara. Dada en 3-4-1802 . . . . . . . . . .
I.30. Real Título de Gobernador y Capitán General del
Ejército y Principado de Cataluña, y Presidente de la
Real Audiencia, a favor del teniente general Conde
de Santa Clara. Dado en Aranjuez, a 26-3-1803 . . . . . . . . . . . . .
I.31. Título de Presidente de la Real Audiencia del Principado
de Cataluña al teniente general Conde de Ezpeleta y Veyre.
Dado en Aranjuez, a 31-1-1808 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I.32. Nombramiento de Capitán General del Ejército
y Principado de Cataluña interino, hecho por Guillaume
Ph. Duhesme, General de División francés, a favor
de D. Galceran de Vilalba . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I.32.1. El general Duhesme nombra Galceran de Vilalba
Capitán General de Cataluña . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I.32.2. Certificación de la traducción castellana
de los documentos anteriores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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I.32.3. Traducción certificada de una carta de Duhesme
al Regente de la Audiencia para que disponga
el juramento de Vilalba como Capitán General . . . . . . .
I.32.4. Certificación del acto de juramento del empleo
de Gobernador y Capitán General y Presidente
de la Real Audiencia en el Acuerdo de la misma . . . . . .
II.
ALGUNAS DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS
AL GOBIERNO DE CATALUÑA POR EL CAPITÁN GENERAL
Y LA AUDIENCIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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II.1. Real Provisión del Consejo de 14-3-1731 que comunica
al capitán General, Regente y oidores de la Real Audiencia
de Cataluña el Real Decreto e Instrucción de 19-2-1731 sobre
percepción, administración y destino del derecho del Sello,
derechos de registro y Penas de Cámara . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 903
II.2. Real Cédula de 24-3-1740 que dispone la forma
en que se deberá proceder a las elecciones de justicias
de los pueblos del Principado por la Audiencia
y el Gobernador Capitán General, su Presidente. Contiene
la Real Cédula de 10-5-1715 sobre lo mismo para el Reino
de Aragón . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 908
II.3. Real Cédula de 13-7-1740 que confirma la de 24-3-1740
sobre el modo con que se deven hazer las elecciones
de justicias de los pueblos de esse Principado por
essa Audiencia y por el governador Capitan General,
presidente de ella . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 911
II.4. Ordenanzas de la Real Audiencia de el Principado
de Cathaluña mandadas imprimir por Su Magestad.
Año 1742. Barcelona. Por Joseph Texidò, Impressor
del Rey Nuestro Señor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 913
II.4.1. Notas del editor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 913
II.4.1.1. Ejemplares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 913
II.4.1.2. Descripción y estructura del impreso:
aspectos externos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 913
II.4.1.3. Contenido del libro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 914
II.4.1.4. Algunas diferencias entre la Real Cédula
original, el texto registrado por la Audiencia
y el texto impreso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 915
II.4.1.5. Criterios de edición del impreso . . . . . . . . . . . . . . 918
II.4.2. Edición del libro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 919
II.5. Real Cédula reservada de 21-2-1775 que ordena la creación
de una Junta para el gobierno del Principado de Cataluña . . . . . 1054
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II.6. Carta acordada del Consejo de 1-4-1775 al Comandante
General de Cataluña en que resuelve las dudas
representadas por la Junta de Gobierno del Principado
sobre los capítulos 3, 4 y 12 de la Real Instrucción
reservada y Cédula de 21 de febrero del mismo año . . . . . . . . . 1059
II.7. Nota de Archivo sobre el contenido de los legajos
de la Junta de Gobierno del Principado de Cataluña
creada en 1775. Sin fecha (s. XIX) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1062
II.8. Nota (sin encabezamiento, ni fecha ni firma ni extracto
o sobrescrito al dorso) sobre las prerrogativas en el mando
político de los capitanes generales. Redactada bajo el mando
del Capitán General Castaños (1815-1820) . . . . . . . . . . . . . . . . . 1063
III.
DISPUTAS Y CONFLICTOS ENTRE LOS CAPITANES
GENERALES Y LA AUDIENCIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1065
III.1. Papel de S.Exª el Marqués de la Mina, de 4-5-1752,
a la R.Audª en respuesta a una consulta de ésta
sobre facultades y prerrogativas de ambos en que
aquél insinúa que los ministros del tribunal no
cumplen debidamente con sus obligaciones . . . . . . . . . . . . . . . .
III.2. Consulta de la Audiencia al Rey, de 4-2-1767,
y cartas acompañatorias, en que narra las supuestas
ilegalidades cometidas por los capitanes generales
y los agravios infligidos por éstos al tribunal y a sus
ministros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III.2.1. Carta acompañatoria del Regente de la R.Audª
al Gobernador del Consejo de Castilla, de 4-2-1767 . . .
III.2.2. Carta acompañatoria del Regente de la R.Audª
al Secretario de Gracia y Justicia, de 4-2-1767 . . . . . . .
III.2.3. Consulta de la R.Audª al Rey, de 4-2-1767 . . . . . . . . . .
III.3. Consulta de la Audiencia al Rey, de 24-7-1798, y cartas
acompañatorias, en que narra las supuestas ilegalidades
cometidas por los capitanes generales y los agravios
infligidos por éstos al tribunal y a sus ministros . . . . . . . . . . . . .
III.3.1. Carta acompañatoria del Decano de la R.Audª
al Gobernador del Consejo de Castilla, de 24-7-1798 . .
III.3.2. Carta acompañatoria del Decano de la R.Audª
al Secretario de Gracia y Justicia de 24-7-1798 . . . . . . .
III.3.3. Consulta de la R.Audª al Rey, de 24-7-1798 . . . . . . . . .
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PRESENTACIÓN
Molt em complau, com a director del «Seminari permanent i interuniversitari d’Història del Dret Català Josep Maria Font Rius»
(=SFR) poder constatar, amb la publicació d’aquest llibre del Dr.
Sebastià Solé i Cot El Gobierno del Principado de Catalunya por el
capitán general y la Real Audiencia —el Real Acuerdo— bajo el régimen de Nueva Planta (1716-1808), la continuïtat de la col·lecció d’Estudis d’Història del Dret.
En efecte, el SFR va encetar ja fa quatre anys aquesta col·lecció amb
ocasió de celebrar, durant el curs 2004/2005, el norantè aniversari del Dr.
Josep Maria Font i com a testimoni del respecte i de la consideració que
ens mereix la seva trajectòria acadèmica i personal i la rellevància de la
seva contribució a la història jurídica de Catalunya, matèria en la qual és
un savi especialista i un mestre de reconegut prestigi.
Amb aquesta col·lecció, que dediquem al professor Font Rius, pretenem recordar la seva insigne figura, alhora que donar a conèixer a la
comunitat científica i al públic en general els resultats de l’activitat de
recerca duta a terme en el si del SFR, bé de manera individual —com
en el cas del llibre que ara presentem— bé de manera col·lectiva —com
a fruit d’un determinat projecte participat pels membres i comunicat
amb ocasió de les reunions ordinàries del SFR o de la celebració d’un
altre tipus de reunió o de col·loqui científic.
El llibre del professor Sebastià Solé té els seus inicis en el treball
de recerca que el conduí ja fa molts anys a l’elaboració de la seva
memòria de tesi doctoral i a la publicació de diversos articles, resultats
derivats d’aquella recerca la qual no s’ha aturat mai, puix podem ben
dir que l’estudi del govern del Principat de Catalunya sota la monarquia
absoluta dels Borbons ha estat el tema principal de recerca de la seva
vida acadèmica i en el qual ha esdevingut una autoritat indiscutida i
indiscutible.
Per tant, és una satisfacció poder encabir l’edició íntegra del treball dins de la col·lecció d’Estudis d’Història del Dret amb totes les
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EL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE CATALUÑA...
millores i actualitzacions que el professor Sebastià Solé ha anat introduint durant aquests darrers anys, en els quals ha tingut lloc la minuciosa tasca de traducció i revisió de l’original.
Hem d’agrair a la Universitat Pompeu Fabra el suport ofert que ha
fet possible la publicació d’aquest llibre. També cal fer constar que
aquesta activitat s’emmarca dins dels projectes de recerca: «Els drets
històrics i l’autogovern dels pobles d’Espanya», finançat amb SGR,
AGAUR, Generalitat de Catalunya, de referència 2005SGR00117; i «El
derecho histórico en los pueblos de España: ámbitos público y privado
(s. XII-XXI)», finançat pel MEC i de referència SEJ2006-15051-C03-01.
Tomàs de Montagut Estragués
Catedràtic d’Història del Dret i de les Institucions
Universitat Pompeu Fabra
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NOTA PRELIMINAR
La revisión, actualización y publicación del presente trabajo se
inscribe dentro del proyecto de investigación El Derecho Histórico en
los pueblos de España: ámbitos público y privado (siglos XII-XXI), que
está subvencionado por el Ministerio de Educación y Ciencia con una
ayuda de referencia: SEJ2006-15051-C03-01. Igualmente se encuadra
dentro de las actividades programadas por el Grup de Recerca Consolidat de la Generalitat de Catalunya: Seminari Interuniversitari
d’Història del Dret Català Josep Maria Font i Rius de referencia:
2005SGR 00117.
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AGRADECIMIENTOS
En primer lugar, debo y quiero hacer constar mi reconocimiento
al que fue director de la tesis doctoral que hoy, revisada y actualizada,
es objeto de esta publicación, Don Joaquín Cerdà Ruíz-Funes (†). El
Dr. Cerdà, como cariñosamente le llamábamos, leyó con gran paciencia y atención las diversas redacciones de este trabajo, me advirtió de
muchos errores y defectos, me orientó sabiamente y, sobre todo, me
animó para llegar al final. A él debo principalmente, no sólo la realización de la tesis y su lectura y aprobación en las mejores condiciones
posibles, sino mi dedicación a la Universidad. La Providencia ha querido que él, que tanto empeño puso en la publicación de este trabajo,
no pudiera verlo publicado. Ojalá, desde el Más Allá, pueda sentir
idéntica o mayor satisfacción a la que yo desearía hubiera sentido de
haber podido recibir de mis manos este ejemplar.
También agradezco la ayuda de todos los compañeros del Área de
Historia del Derecho de la Universitat Autònoma de Barcelona, en
especial del profesor Joan Mauri, que además de liberarme en las últimas semanas de mis obligaciones docentes, me dió repetidas veces su
opinión sobre muchas páginas de este trabajo y me orientó sobre cuestiones de derecho público y administrativo moderno y contemporáneo.
Quiero hacer constar también mi deuda a Eduard Escartín, que amablemente me dejó consultar su tesina de licenciatura y su tesis doctoral
entonces inéditas y me facilitó cuantos datos le solicité, y al malogrado profesor del Departamento hermano de Pedralbes, Josep Mª Gay
(†), que me aportó ideas, datos y documentos de gran interés.
Durante los años de investigación cotidiana —entre 1973 y
1976— o esporádica —hasta 1985— en el Archivo de la Corona de
Aragón y en el Arxiu Històric de la Ciutat de Barcelona, disfruté también de la colaboración de sus competentes facultativos, de entre los
que he de destacar al malogrado Antoni Mª Aragó i Cabañas (†), de
quien, si la muerte no se nos lo hubiera llevado en plena madurez,
hubiéramos podido aprender más de lo mucho que sabía; del director,
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EL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE CATALUÑA...
Frederic Udina; de las archiveras Josefina Font, Lidia Benítez, Sara
Cunchillos (†), de la encargada de sala del Arxiu Històric de la Ciutat
de Barcelona, Anna Vázquez, quienes me facilitaron mis tareas y me
hicieron más llevaderas las muchas horas que pasé allí; así como de los
ordenanzas y empleados del servicio de reprografía de ambos archivos,
que me sirvieron amablemente los documentos y efectuaron las fotocopias que diariamente solicitaba: con todos ellos compartí muchísimas horas y aprendí Historia pero tambié las historias ocultas de estos
centros. Finalmente, agradezco la colaboración activa y pasiva de los
bibliotecarios y bibliotecarias de nuestra Facultad —quiero mencionar
especialmente a Carme Farré y a Josep Vicens—, quienes, además de
su ayuda, me han permitido tener en mi escritorio muchos libros durante el largo tiempo que ha durado este trabajo.
La publicación del presente trabajo ha sido posible gracias a
Tomàs de Montagut, catedrático de Historia del Derecho de la Universitat Pompeu Fabra: a su estímulo debo principalmente las fuerzas para
revisar y actualizar íntegramente el trabajo al cabo de casi veinte años
de su redacción; y a su empeño se debe, moral y materialmente, la
publicación del mismo. Colaboro estrechamente con el profesor Montagut desde el año 1993 en que tomó posesión de la cátedra en la barcelonesa Universitat Pompeu Fabra, y en la que constituyó y dirige el
Seminario de Historia del Derecho que lleva por nombre el del insigne
Josep Maria Font i Rius, otro gran maestro de quien fui alumno y de
quien recuerdo, entre tantas otras cosas, una de las más lúcidas intervenciones como presidente del tribunal que juzgó mi tesis doctoral. En
el profesor Montagut y en el Seminario que dirige he encontrado el
ambiente científico y el calor humano que me ha facilitado la prosecución del estudio y de las investigaciones histórico-jurídicas.
También agradezco el estímulo recibido para la revisión de este
trabajo y las gestiones realizadas para la publicación del mismo a Feliciano Barrios, por haber ofrecido la colaboración del Centro de Estudios Constitucionales en esta empresa, que no pudo llegar a buen puerto por causas ajenas más a su voluntad que a la mía que en seguida diré;
a José María Pérez Collados, de quien, en los dos años que convivimos
en la Universitat Autònoma de Barcelona, recibí constantes ánimos y
me tentó —irresistible tentación para mi— a añadir el apéndice documental que hoy se publica, factor decisivo para el fracaso del proyecto
en el Centro de Estudios Constitucionales por razones de tiempo y de
espacio. Y no puedo silenciar los apoyos recibidos de Manuel Ballbé,
catedrático de Derecho Administratico de mi Universidad, y de algunos
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de sus compañeros y discípulos de su Área de conocimiento; Manuel
Ballbé puso un gran interés en la publicación del trabajo y realizó
varias gestiones orientadas a dicho fin; con el entrañable Manuel, además del interés por la historia del derecho administrativo y por la historia del orden público y del militarismo en la España contemporánea,
me unen muchas más cosas en el quehacer diario de la Universidad.
Agradezco igualmente la colaboración en diversas tareas relacionadas con la elaboración de esta obra y la preparación de su texto
al bibliotecario Lluís Cucurella (búsqueda archivística de ciertos
nombramientos; elaboración de la lista de referencias bibliográficas),
a la antigua alumna Núria Solé i Murciano (mecanografiado de algunos
capítulos de la tesis), al archivero Rubén Cruz Sasal (transcripción de
la mayoría de los documentos del apéndice con anotaciones de los
textos y colaboración en la determinación de los criterios de edición
de los mismos), a las historiadoras Violeta Juárez y Maria Adela Fargas (introducción del texto mecanografiado en soporte magnético), al
historiador Enric Comes (transcripción de ciertos documentos del
apéndice), a Ivon Verdú (cotejo del original mecanografiado con el
texto traducido y en soporte magnético), y al historiador Joan Pons i
Alzina y a la documentalista Mercè Comas i Lamarca (normalización
de referencias y corrección de pruebas).
Finalmente, he de agradecer a la empresa Addenda, encargada de
la composición de este libro, su buena disposición y excelente oficio,
así como el haber “soportado” y recogido con acierto mis sucesivas
correcciones de pruebas.
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ABREVIATURAS
A.A.
ap.
ap. doc.
Audª
col.
d.
doc.
docs.
esp.
f.
ff.
l.
leg.
l.i.
m., mar.
ms.
mss.
n.
nn.
nº
núms.
ordª
ords.
p.
p.ej.
pl.
pls.
pp.
prov.
próx.
r.
autores
apéndice
apéndice documental
Audiencia
columna
dinero
documento
documentos
especialmente
folio
folios
libra
legajo
libro impreso
maravedí
manuscrito
manuscritos
nota
notas
número
números
ordenanza
ordenanzas
página
por ejemplo
pliego
pliegos
páginas
provisión
próxima
recto
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R.
RA
refª
reg.
regs.
R.O.
rr.oo.
r.v.
rr.vv.
s.
s.a.
s.f.
s.fm.
s.fr.
S.E., S.Exª
signª
S.M.
s.n.
s.p.
ss.
s.v.
t.
t.d.m.
t.l.m.
v
V.E., V.Exª
vid.
v.m.
V.M.
V.S.
vol.
vols.
VV.AA.
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EL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE CATALUÑA...
Real
Real Audiencia (sección del ACA)
referencia
registro
registros
Real Orden
reales órdenes
real de vellón
reales de vellón
siglo, sueldo (=unidad monetaria) (según el
contexto)
sin año
sin fecha
sin firma
sin foliar
Su Excelencia
signatura
Su Majestad
sin numerar
sin paginar
siguientes
sub verbo, sub voce
tomo
tesis doctoral mecanografiada
tesis de licenciatura mecanografiada
verso, véase
Vuestra Excelencia
vide
vuestra merced
Vuestra Majestad
Vuestra Señoría
volumen
volúmenes
varios autores
ABREVIATURAS DE ARCHIVOS Y BIBLIOTECAS
ACA
AGS
Archivo de la Corona de Aragón (Barcelona)
Archivo General de Simancas
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AHCB
AHPB
AI
AMM
BC
CR
FM
GM
IMHB
RA
35
Arxiu Històric de la Ciutat de Barcelona
Arxiu Històric de Protocols de Barcelona
Arxiu Institucional (sección del AHCB)
Arxiu medieval i modern (sección del AHCB)
Biblioteca de Catalunya (llamada Biblioteca
Central entre 1939 y 1976 aproximadamente)
Cancillería Real (sección del ACA)
Fons municipal (sección del AHCB)
Guerra Moderna (sección del AGS)
Institut Municipal d’Història de Barcelona
Reial Audiència (sección del ACA)
ABREVIATURAS DE REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
Y TEXTOS LEGALES
AST
AFISA
AHDE
ANABAD
AST
BRABLB
CCPBC
CYADC
DNP
EUIEA
GEC
MHM
Analecta Sacra Tarraconensia
Annali della Fondazioni Italiana per la Storia
Amministrativa. Milano (Italia).
Anuario de Historia del Derecho Español
(Madrid).
Boletín de la Federación Española de Asociaciones de Archiveros, Bibliotecarios,
Arqueólogos, Museólogos y Documentalistas. Madrid
Analecta Sacra Tarraconensia
Boletín de la Real Academia de Buenas Letras
de Barcelona
Catàleg Col·lectiu de Patrimoni Bibliogràfic
de Catalunya (en línea)
Constitucions y altres Drets de Cathalunya
Real Decreto de Nueva Planta de la Real
Audiencia del Principado de Cataluña
Enciclopedia Universal Ilustrada Europeoamericana. Espasa-Calpe. Madrid, 1905-1933.
Gran Enciclopèdia Catalana (15 vols., Barcelona 1970-1980)
Metodología de la Historia Moderna. Actas
de las I Jornadas de Metodología aplicada de
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Novª Rec.
Nueva Rec.
Pedralbes...
RAP
Recop.
REP
[n] SHA
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EL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE CATALUÑA...
las Ciencias Históricas. Universidad de Santiago de Compostela, 1975.
Novísima Recopilación de las Leyes de España
Vide Recop.
Pedralbes, Revista d’Història Moderna. Universitat de Barcelona.
Revista de Administración Pública. Instituto
de Estudios Administrativos, Alcalá de Henares (Madrid).
Recopilación de las Leyes destos Reynos... [de
Castilla], o Nueva Recopilación.
Revista de Estudios Políticos. Madrid.
Actas del [n] Symposium de Historia de la
Administración. Alcalá de Henares (Madrid).
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EQUIVALENCIAS ENTRE LA NUMERACIÓN
ORIGINAL DE LOS PÁRRAFOS O CAPÍTULOS
DEL DECRETO DE NUEVA PLANTA Y LA DEL
TEXTO DEL MISMO RECOPILADO EN
LA NOVÍSIMA RECOPILACIÓN
Hemos confeccionado una tabla de equivalencias entre la numeración original del Decreto de Nueva Planta (numeración seguida en los
manuscritos e impresos sueltos y por la literatura jurídica del siglo,
Autos Acordados..., etc.) y la del texto del mismo recopilado en la Novísima Recopilación 5.9.1, (seguida, en general, en las ediciones del
Decreto y en muchas de las obras posteriores a dicha recopilación
cuando se refieren al mismo).
Las diferencias de numeración se deben únicamente a que, en la
Novísima, algunos capítulos se unieron en uno sólo sin modificar prácticamente el texto, aunque, por otros motivos y en otros capítulos, el
texto de la Novísima no es idéntico al del Decreto original. Dichas diferencias de numeración proceden solamente de los capítulos 1 y 2 del
Decreto —exposición de motivos y creación de una Audiencia presidida por el Capitán General, respectivamente—, que en la Novísima se
funden inexplicablemente en uno sólo; y de los capítulos 31 a 44 sobre
corregimientos y corregidores y sus tenientes, que en la Novísima se
funden, más comprensiblemente, en el 30.
Numeración de los párrafos o capítulos
Texto original
Texto recopilado
1-2 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1
3 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2
4 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3
5 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .4
6 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .5
7 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .6
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9 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .8
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PRÓLOGO
El régimen de Nueva Planta, el sistema de gobierno impuesto por
Felipe V en el Principado de Cataluña a partir de 1714, tuvo su cumplido historiador en Joan Mercader Riba, quien a partir de unos artículos fundamentales trazó las líneas básicas del entramado institucional
de aquel régimen político. En la cúspide del mismo se encontraba la
figura del Capitán General presidiendo el tribunal de la Real Audiencia
e integrando de manera conjunta el Real Acuerdo.
Los conceptos básicos expuestos por Mercader fueron profundizados por otros historiadores, En especial, Eduardo Escartín y María de
los Angeles Pérez Samper han investigado las difíciles relaciones entre
el cargo unipersonal del capitán general y el organismo colectivo de los
letrados. En expresión feliz de Eduardo Escartín se trataba del «desacord del Reial Acord», de la tensión existente entre un cargo unipersonal y militar y un colectivo de magistrados, encargados de funciones
de gobierno.
Pero un estudio institucional requiere la perspectiva jurídica. En
realidad no conocíamos el funcionamiento interno del Real Acuerdo.
Ni siquiera sabíamos bien a qué respondía la ordenación de las series
de la Real Audiencia conservadas en el Archivo de la Corona de Aragón. La tesis de Sebastià Solé se ocupa precisamente de este problema. Conocedor como pocos de la documentación del Acuerdo, sabe
reconstruir el iter documental y calibrar la intervención de las distintas fuerzas institucionales y burocráticas que se daban en el seno del
mismo.
La obra esclarece en primer lugar las distintas jurisdicciones que
confluían en la figura del Capitán General del Ejército y Principado de
Cataluña. En primer lugar, por supuesto, la comandancia general de las
armas, y junto a ésta, la función de gobernador general del Principado,
una atribución que debía ejercer precisamente como presidente de la
Real Audiencia. El análisis de los reales despachos de nombramiento
permite clarificar estas cuestiones y plantear la figura del capitán gene-
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ral como representante de la persona del Rey y titular del «gobierno
político» en el Principado.
Los trabajos de Sebastià Solé y de otros historiadores del Derecho,
como Carlos Garriga, nos han presentado la evolución real de los poderes del Capitán General de Cataluña, marcada por distintos puntos de
inflexión: el propio decreto de Nueva Planta de 1716, la promulgación
de las ordenanzas de la Audiencia en 1741-42, la constitución de una
Junta de Gobierno del Principado después de los tumultos de 1773 contra las quintas, y el retorno del poder «absoluto» de los capitanes generales a fin de siglo, dentro de una tendencia general de reforzamiento de
la autoridad militar sobre la judicial.
Este es un libro sobre el procedimiento gubernativo del Real Acuerdo, no el judicial de la Audiencia. El autor presta una especial atención a
la precisión del lenguaje institucional y analiza la diversa tipología de la
documentación emanada por el Acuerdo: las distintas clases de consultas, los informes, los dictámenes de los fiscales (figura a la que se concede especial atención), las consultas particulares y las consultas e informes reservados. Sobre cada uno de ellos se da cumplida información y
se profundiza su tratamiento. También se da cuenta del curso que seguían
los memoriales y recursos gubernativos dirigidos al Real Acuerdo.
Uno de los valores de este estudio es que no está basado únicamente en el análisis de textos normativos, sino que se fundamenta en la
abundante casuístisca generada por la propia vida cotidiana de la institución. Por esta razón se presta especial atención a la resolución de los
expedientes, a las distintas formas de comunicación de las órdenes por
toda la extensión del territorio (con un creciente recurso a la letra
impresa), al impacto que el ejercicio de asesorías y jurisdicciones privativas por parte de los magistrados que integraban el Acuerdo tenía
sobre el normal desarrollo de su labor ordinaria. De la misma forma,
son los memoriales o consultas elaboradas con ocasión de conflictos
concretos entre el capitán general y los «ministros» letrados los que nos
ofrecen las mejores formulaciones de la naturaleza del Acuerdo en su
complejo y real funcionamiento.
Los estudios sobre el «gobierno por tribunales» suelen detenerse
en el análisis de los «ministros superiores» de los mismos (regentes,
jueces y fiscales). En cambio Solé, fiel a la perspectiva que se ha trazado, profundiza en la administración burocrática que hacía posible el
funcionamiento del Acuerdo. En primer lugar la escribanía principal de
cámara y gobierno de la Real Audiencia, que llevaba anexa la secretaría del Acuerdo. Ciertamente que ya Mercader Riba había indicado la
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importancia del primero de los secretarios del Acuerdo, Salvador Prats
y Matas, fundador de una verdadera dinastía de funcionarios. Pero aquí
nos encontramos con una verdadera monografía institucional y social
sobre la familia Prats, seguida por una cumplida descripción y evaluación del significado de las escribanías de cámara civiles y de las menos
valoradas escribanías del crimen, así como de los derechos económicos
que percibía la secretaría del Acuerdo y en conjunto el sistema de las
Penas de Cámara.
En resumen, nos encontramos con el estudio del funcionamiento
de una institución gubernativa, contemplada no sólo desde la perspectiva de los individuos con capacidad de decisión, sino también de su
incidencia en la vida de los gobernados, de la imbricación del procedimiento gubernativo en los intereses de quienes se veían involucrados
en él, de las complejidades generadas por la burocracia administrativa,
del conjunto documental originado por la acción gubernativa del Real
Acuerdo. Todo ello en un territorio y una sociedad, la de Cataluña posterior a 1714, condicionados fuertemente por una «nueva planta de
gobierno», pero fuertemente arraigada, aun en los individuos más fieles a la dinastía borbónica, a los usos y tradiciones administrativas procedentes de la anterior situación, del llamado «gobierno antiguo». Por
todo ello debemos celebrar que la investigación de Sebastià Solé haya
llegado a la letra impresa, y de esta forma ponga a la disposición de los
investigadores interesados lo mucho que él ha aprendido en la lectura
de las distintas series de la sección de Audiencia del Archivo de la
Corona de Aragón, de tantas consultas, informes y expedientes. El servicio que ofrece a la comunidad de los historiadores no es la menor de
las aportaciones de esta obra del historiador del derecho y profesor universitario Sebastià Solé i Cot.
Pere MOLAS RIBALTA.
Catedrático de Historia Moderna de la
Universidad de Barcelona.
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INTRODUCCIÓN
1. Génesis y motivación de este trabajo
Cuando en 1972 estaba acabando los estudios de la licenciatura de
Derecho en la Universidad de Barcelona, dos jóvenes profesores,1 muy
interesados por la Historia del Derecho aunque profesaran otras materias, y que me habían atraído especialmente por su entusiasmo y preparación, me sugirieron como tema de mi futura tesis doctoral el estudio de la figura del gran jurista catalán de la Universidad de Cervera
Ramon Llàtzer de Dou i de Bassols y, particularmente, el estudio de su
obra maestra, las Instituciones del Derecho Público General de España, con noticia del particular de Cataluña y de las prinicipales reglas
de Gobierno en cualquier Estado.
El tema me gustaba y, deseoso de acabar lo más pronto posible lo
que yo creía que era el «trámite» de la tesis doctoral, me puse a trabajar
nada más acabar el examen de grado de la licenciatura. Al mismo tiempo era aceptado en la Cátedra de Historia de Derecho de la Universidad
Autónoma de Barcelona como becario de investigación, bajo la experimentada y benevolente dirección de su nuevo titular, Don Joaquín Cerdà,
quien me animó a avanzar por el camino ya iniciado, aunque estuviera
alejado de sus temas de investigación habituales. Así lo hice durante un
año, hasta que, con el trabajo conjunto con el catedrático y director del
Departamento, se me contagió su interés por los temas municipales y,
tras sopesadas deliberaciones, decidimos centrar mi tesis en el municipio
catalán del siglo XVIII: las grandes transformaciones de aquel siglo (la
Nueva Planta borbónica, la Revolución Industrial, la crisis del antiguo
Régimen, y otros fenómenos) hacían su estudio muy atractivo e interesante, además de ser un terreno poco trabajado por los investigadores; y,
al fin y al cabo, tampoco echaba en saco roto las numerosas horas dedi-
1. Ferran Badosa i Coll y Enrique Pérez Luño.
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cadas al estudio de Dou. Para poner límites que me permitieran abarcar
el tema, decidí centrarlo en los diputados del común y síndicos personeros, creados por Carlos III en el año 1766.
La fuente principal para el estudio de los mencionados diputados
y síndicos tenía que ser, obviamente, la documentación conservada en
los archivos, y pareció que los que estaban más cercanos y podían contener la documentación más interesante eran el Archivo de la Corona
de Aragón y el Archivo Histórico de la Ciudad de Barcelona. La documentación de este último archivo municipal era de fácil comprensión,
y sin dificultades encontré las series de los registros más importantes
para estudiar la implantación, significado y consecuencias de los nuevos cargos en Barcelona; sólo que la problemática de la Ciudad era tan
extensa y compleja, que me pareció muy difícil poder dilucidar, como
era mi propósito, las conexiones y los intereses sociales que había
detrás de los cargos en cuestión y de las diferentes actitudes que adoptaban hacia ellos los regidores y las más importantes instituciones de
gobierno, como el Capitán General y la Audiencia. Por este motivo desistí del estudio de los diputados y personeros de la ciudad de Barcelona, y me pareció que el estudio global e institucional de los diputados
y personeros de los municipios del Principado a través de la documentación de la Audiencia, depositada en gran parte en el Archivo de la
Corona de Aragón, presentaba una problemática menos compleja y
estaba más al alcance de mis posibilidades.
Me puse a trabajar con entusiasmo. Pero los datos que conseguía
eran todos parciales, nunca encontraba expedientes completos, y sobre
todo me faltaban los memoriales de los suplicantes, los informes de las
autoridades y la resolución final del Acuerdo, del Capitán General o
del Consejo. Me preguntaba qué significado y qué efectos tenían los
documentos que estaba examinando, qué método habían seguido al
redactar aquellos registros, qué criterios habían observado para copiar
unas cartas en unos registros y otras, aparentemente iguales o similaraes, en otros; por qué la Audiencia resolvía unos expedientes y, en
cambio, en otros solamente elevaba una consulta al Capitán General
que acababa con la expresión V. Exª resolverá lo que fuere servido...
Empecé a fijarme, a anotar todos los indicios que me pudiesen ayudar
a desenredar la madeja, a tomar notas de los documentos que trataban
de las competencias y del procedimiento gubernativo... Mi propósito
era simplemente conseguir los conocimientos mínimos sobre aquellos
registros que leía para poder entenderlos y acabar el trabajo tal como
habíamos previsto; y, si hacía falta, exponer estas cuestiones en el capí-
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tulo introductorio. Sin embargo la envergadura del problema era tanta,
y su importancia me pareció tan fundamental, que decidimos con el
director que el tema definitivo de la tesis sería éste: el estudio de la jurisdicción gubernativa del Capitán General y de la Audiencia y su procedimiento bajo el régimen de Nueva Planta.
* * *
Esta tesis doctoral debería haberse publicado en un breve plazo
una vez efectuada su lectura, obtenida su aprobación por el tribunal que
la juzgó, y efectuada la correspondiente revisión del texto juzgado. Un
excesivo y equivocado escrúpulo por mi parte me hizo optar por una revisión más profunda —más que una revisión, deseaba efectuar una
ampliación y profundización del trabajo— con el propósito de publicarlo por partes antes de acometer una edición de conjunto. Así, se publicó en el Anuario de Historia del Derecho Español una parte resumida y revisada del cap. IV sobre la comunicación de las órdenes a los
pueblos2 que había sido presentada como comunicación a la VI Semana de Historia del Derecho Español, celebrada en Madrid en 1983; y
muy avanzada estaba la preparación del capítulo sobre fuentes documentales, un estudio archivístico y diplomático del fondo documental
de la Real Audiencia borbónica de Cataluña, tan ampliado —a partir
del que había denominado Apéndice introductorio de la tesis— que iba
a constituir —y espero que en fecha no lejana así sea— un libro de cierta envergadura redactado con la esperanza de ofrecer una guía segura a
los futuros investigadores de dicho fondo. Así estaban las cosas en
1985, cuando la jubilación inesperada y forzosa de mi querido maestro,
Don Joaquín Cerdà Ruiz-Funes, interfirió en el ritmo de estos trabajos;
y, a continuación, otras circunstancias adversas universitarias y personales me alejaron durante muchos años de este trabajo. Hoy, gracias al
estímulo de algunos catedráticos de la disciplina y de algunos compañeros del Departamento, me he sentido con fuerzas para llevar a cabo
la revisión y preparación de esta tesis doctoral para su publicación, que
debiera haberse realizado hace ya unos veinte años. Pero en este largo
período de tiempo han sido muy numerosos, profundos e interesantes
los trabajos que han aparecido sobre el s. XVIII español y sobre las ins-
2. SOLÉ I COT, La comunicació de les ordres pels corregidors als pobles..., en AHDE LV
(1985), pp. 783-791.
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tituciones que aquí estudiamos y otras conexas. Creo poder afirmar que
tales trabajos no me obligan a modificar esencialmente ni las conclusiones ni la argumentación del mío, pero sí ofrecen nuevas perspectivas y permiten un mejor conocimiento y encuadre del mismo, por lo
que he intentado recoger los datos y conclusiones que de alguna manera lo afectan en un esfuerzo por actualizarlo que, si no es total, sí espero sea suficiente. Al realizarlo, he apreciado —con cierta sorpresa por
mi parte, por cuanto no se había publicado íntegro— la buena acogida
dispensada a mi ya lejano trabajo, especialmente por medio del amplio
resumen del mismo que, con idéntico título, publicó la Universitat
Autònoma de Barcelona,3 lo cual ha sido otro acicate para la preparación de la presente publicación; pero también el ejemplar mecanografiado ha recorrido notables distancias y ha pasado por numerosas
manos. Mi más cordial agradecimiento a todos los colegas, de Historia
del Derecho y de otras ramas del saber histórico, que han leído y recogido datos de la tesis que ahora publicamos.
Si por un lado me ha causado cierta sorpresa —evidentemente agradable— ver referencias y citas de mi tesis doctoral, al mismo tiempo he
sufrido una cierta decepción al ver que todas ellas eran sobre su capítulo
primero, que trata del Gobernador y Capitán General Presidente de la
Audiencia, de sus relaciones con ésta, y de cómo comparten el gobierno
del Principado. Comprendo que se trata de un tema «estrella»: son las instituciones más importantes, las que concentran más poder, las que están
en la cúspide de la provincia, y por todo ello las que más llaman la atención y son objeto preferente de estudio por parte de los investigadores.
Pero, cuando realicé el trabajo que culminó en tesis, lo hice convencido
del interés —que reconozco desigual— de todos los capítulos: sobre el
procedimiento gubernativo (caps. II y III), de interés para los iushistoriadores pero también para cualquier investigador que se inicie en sus tareas,
para situarse y para comprender la documentación; sobre la Secretaría de
Acuerdo y sus aranceles (caps. V y VI), ambos fundamentales para el
desarrollo del régimen de Nueva Planta y para el equilibrio entre los distintos poderes y autoridades reales en la provincia, pero también para el
régimen municipal y su evolución; y sobre los distintos aspectos económicos de la Audiencia (cap. VII), que, si por un lado desvelamos en él
3. Previendo la no publicación inmediata del trabajo, redacté el resumen lo más amplio
posible, que fue publicado por la Universidad (SOLÉ I COT, La Governació...). Tal publicación
contiene ampliamente las conclusiones de la tesis sin notas ni bibliografía.
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este aspecto imprescindible y básico en la administración de justicia y en
el ejercicio del gobierno, por otro ponemos de manifiesto estos aspectos
concretos de la política económica de los grandes ministros de la Ilustración (Patiño, Campillo, Carvajal, Ensenada...). Quizás mis pretensiones
eran excesivas. Quizás el título no era sufientemente indicativo de todo
su contenido. Veremos qué ocurre tras la publicación de este libro.
* * *
El texto que ahora se publica aquí es el de la tesis doctoral mecanografiada que con el título La Governació General del Principat de Catalunya sota el règim de la Nova Planta (1716-1808). Una aportació a l’estudi del procediment governatiu a les acaballes de l’antic Règim fue leída
en 1981 ante un tribunal presidido por Josep Mª Font i Rius y constituido por Joaquín Cerdà Ruiz-Funes (director de la misma), Jesús Lalinde
Abadía, Francisco Tomás y Valiente y Alejandro Nieto García. Dicho
texto ha sido revisado, corregido y actualizado a la luz de las observaciones del tribunal, de los trabajos nuevos que han aparecido sobre el tema
y sus conexos, y de la evolución y de las posteriores investigaciones del
autor; uno de los cambios más llamativos pero menos trascendentes ha
tenido lugar en las dos palabras iniciales del título por lo que después se
dirá. También hemos corregido, naturalmente, erratas materiales, sintácticas y de concepto en la medida en que las hemos advertido.
2. Objeto y límites. Justificación del título
El objeto del presente trabajo ha sido el estudio del ejercicio del
gobierno del Principado de Cataluña por el Capitán General y la Real Audiencia bajo el régimen de Nueva Planta, con especial atención al procedimiento observado en dicho ejercicio, tanto por lo que respecta a
materias ejecutivas o de oficio —es decir, motu proprio de las mismas
autoridades gubernativas—, como en la instrucción y resolución de
expedientes a instancia de parte; explicando en lo posible las características institucionales y sociales necesarias para la comprensión del
mencionado gobierno y procedimiento.
No ha sido objeto de este trabajo el estudio de otras facetas de las
mismas instituciones, como la militar del Capitán General, ni la judicial civil y criminal de la Audiencia.
La expresión gobierno que encabeza el título se refiere a la competencia superior en la provincia que el Decreto de Nueva Planta atribuye
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al Capitán General y Audiencia en las materias de «gobierno» que competen al ramo o vía de Gobierno y en las que se sigue el procedimiento
gubernativo. Recordemos que dicha expresión tiene el triple significado
de unas materias, de un procedimiento y de una vía o ramo que se halla
confundido orgánicamente con la vía de Justicia, denominación ésta que
suele predominar. Asimismo recordaremos que hay materias de gobierno
en las que se sigue también el procedimiento gubernativo pero que están
atribuidas a otras vías por cuanto la distribución de las competencias entre
los distintos ramos fue casuística —por razones históricas— y no conceptual. Dada su complejidad, y a pesar de su interés, no vamos a entrar
en el estudio de este tema. Creemos que el título El gobierno del Principado de Cataluña por el Capitán General y Real Audiencia se adecúa
mejor al contenido del trabajo, al lenguaje de la época —que siempre
intentamos seguir— y a la naturaleza y espíritu de las instituciones estudiadas, que no el de Gobernación General que en su día pusimos a la tesis
doctoral, expresión y concepto que debemos considerar una reminiscencia del período anterior a la Guerra de Sucesión y que, con el fin de ésta
y la implantación del nuevo régimen, entra rápidamente en declive.
Continúa el título con la expresión del territorio en el cual se ha
centrado este estudio: el Principado de Cataluña. Esta expresión la
encontramos en todos los documentos oficiales de la Edad Moderna,
tanto antes como después de 1714, y hasta bien entrado el siglo XIX: era
la designación oficial y única de Cataluña, del mismo modo que los
reyes continuaron titulándose Condes de Barcelona hasta Isabel II. Los
límites del Principado no resultaron alterados por la Guerra de Sucesión —las tierras segregadas por las vicisitudes del conflicto fueron
reintegradas al Principado tras la conquista de Barcelona—, y eran los
límites que habían sido fijados por la Paz de los Pirineos de 1659; tampoco fueron alterados por los hechos bélicos que se desarrollaron en
ellos en 1719-20 y 1793-95. El Principado fue convertido en una provincia de la Monarquía regida por un régimen especial (el de Nueva
Planta), pero en los documentos oficiales no aparece la expresión «Provincia de Cataluña» como denominación del territorio, aunque en algunos casos hablen de provincia refiriéndose al mismo o a otros de los
territorios que pertenecían a la Monarquía, especialmente hacia los últimos decenios del período estudiado.
Llama la atención que, en los últimos años del período estudiado,
aparece en algunos documentos procedentes de la Corte la expresión
Audiencia de Barcelona en vez de «Audiencia del Principado de Cataluña» o simplemente «de Cataluña», denominación aquélla que no recor-
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damos haberla visto con anterioridad a la última década del siglo XVIII,4
y sin que hayamos encontrado, ni en los documentos ni en los autores
e historiadores, indicio alguno del por qué de esta nueva denominación.
Sigue a continuación el sujeto activo de dicho gobierno: el Capitán General y la Real Audiencia, cuyo respectivo papel, bien delimitado por el Decreto de Nueva Planta, dio lugar a una práctica tortuosa y
conflictiva entre ambas instituciones, con diversas interpretaciones y
modalidades que tratamos de explicar paso a paso en el cap. I. Eran las
Salas Civiles de la Audiencia las que tenían encomendado el gobierno
del Principado, y a su reunión se denominaba el Real Acuerdo. Audiencia y Acuerdo tenían por presidente al Capitán General, pero esta presidencia, y su consiguiente intervención en los asuntos de gobierno,
sólo podía ser efectiva en caso de hallarse presente en él, lo que casi
nunca ocurría y ocasionaría frecuentes conflictos. Aunque tanto las
palabras Audiencia como Acuerdo incluían lógicamente a su Presidente, al no concurrir a ellos casi nunca, en el lenguaje de la época, como
asimismo en el de los historiadores, se utilizan estas palabras normalmente excluyendo de estas instituciones al Capitán General, con quien,
además, a menudo se contraponen.
El Capitán General ostentaba además el título de Gobernador, lo
que le daba cierta sustantividad en el ejercicio del gobierno del Principado al margen de la Audiencia. Prácticamente no aparece en la documentación que he examinado la expresión «Gobernador General», y la
que sí aparece, Gobernación General —y más a menudo en latín,
Gubernationis Generalis, siempre en genitivo—, parece lo hace como
reminiscencia de los estilos anteriores a 1716, especialmente en determinados despachos de Cancillería y en la titulación de algunas series
de registros. En dicha expresión se incluyen el aspecto gubernativo del
oficio del Capitán General con la jurisdicción correspondiente, las
autoridades gubernativas intermedias y locales que le estaban subordinadas, y, de una manera digamos implícita, las curias correspondientes,
todas ellas integrantes de la Gobernación General de Cataluña.5 La
palabra gobernación ya tenía en el derecho castellano una larga tradición, en un sentido idéntico o similar, especialmente en Indias,6 pero
4. Sí la hemos hallado en algunos documentos de la Corte durante todo el siglo, pero son
documentos «internos» y sin solemnidades de los organismos centrales de la Monarquía (v.,
p.ej., AHN, Consejos, leg. 18522).
5. V. infra § I.5.4 pp. 114-118.
6. Ver los trabajos de GARCÍA-GALLO Cuestiones y problemas de la Historia de la
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sin el adjetivo general, propio de la tradición jurídica catalana; también
algunos consejos supremos, o algunas de sus salas, tenían un gobernador; y la misma Sala del Crimen de la Audiencia de Cataluña, a partir
de 1776, fue encabezada por un gobernador, que era un oidor de la
misma Audiencia.7 A pesar de ello, el título de Gobernador fue cada vez
menos utilizado por los capitanes generales con el transcurso del siglo,
llegando a desaparecer tal expresión del texto recopilado en la Novísima del Decreto de Nueva Planta.
Sorprende la práctica desaparición en la documentación del adjetivo General que acompañaba antiguamente a Governador,8 por cuanto se adecúa al carácter de la jurisdicción gubernativa de S. Exª y de la
Audiencia, que era superior, general y residual, aunque muy a menudo
se lo disputasen las instituciones de los otros ramos; también se adecúa
el adjetivo general a la superioridad de S. Exª y (teóricamente) Real
Audiencia sobre los simples gobernadores militares y políticos o corregidores. Finalmente, constatamos que el significado que tuvo la palabra gobernación durante el siglo XIX, antes de segregar de ella el ramo
de Fomento, se acerca bastante, por lo que se refiere a las competencias, a las que tuvieron en este aspecto el Capitán General y la Audiencia en el período objeto de este estudio.
Continúa el título con la expresión bajo el régimen de Nueva Planta. He utilizado la preposición bajo porque el Decreto de Nueva Planta
fue, en repetidas palabras de la Audiencia, la ley fundamental, sagrada,
inviolable que inspiró y rigió el régimen jurídico de Cataluña hasta
1808, decreto al que se habían de adaptar todas las demás disposicio-
Administración española («Actas I SHA» pp. 51-58) y La división de las competencias
administrativas en España en la Edad Moderna («Actas II SHA» pp. 293-306); especialmente
adecuada al problema que planteo aquí es la afirmación que hace este autor en el segundo de sus
trabajos en el que dice que, según se tratase de asuntos de gobierno, guerra o justicia, las
provincias se consideran respectivamente como gobernaciones, capitanías generales o
Audiencias (p. 303) (la cursiva es del autor).
7. Creado por real cédula de 24-11-1776 a consecuencia de una representación del capitán
general, tal como se practicaba en las chancillerías de Valladolid y Granada y haciéndolo
extensivo a todas las audiencias en que hai Sala separada para lo Criminal, a fin de evitar los
gravísimos conflictos que ocurrían entre el Acuerdo y la Sala del Crimen (carta acordada del
Consejo de 30-11-1776, ACA, RA, Cartas acordadas, r. 572 f. 297). Sus funciones en
substancia debe ser lo mismo que el Alcalde Decano que antes la presidía (carta acordada del
Consejo de 30-5-1777, ACA, RA, Cartas acordadas, r. 573 f. 120v), quien, según la ordª 219,
era el que la presidía y tenía la dirección de ella.
8. Así, con v, continúan escribiendo la palabra en los documentos de la Audiencia durante
las primeras décadas del nuevo régimen de la Nueva Planta.
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nes y al que estaban sujetas todas las instituciones y todos los habitantes del Principado, y que durante el período estudiado apenas fue alterado ninguno de sus preceptos; fue como una especie de lex provinciae
del Imperio Romano, o de «estatuto» provincial impuesto,9 por encima del cual sólo se encontraba la voluntad del Rey absoluto. Por este
carácter supremo del Decreto, así como porque impuso un absolutismo
real extremo, he preferido utilizar la preposición «bajo» a la preposición «según».
Aunque el célebre Real Decreto se intitulase de Nueva Planta de la
Real Audiencia del Principado de Cataluña, y regulase efectivamente
con un cierto detalle —aunque insuficiente, como se vio enseguida y
analizamos a lo largo de este trabajo— esta institución de gobierno y justicia, el Decreto también determina las líneas maestras de la gobernación
general superior e intermedia —corregidores y alcaldes mayores—, del
régimen municipal, del orden de prelación de fuentes del derecho aplicables, y de otros derechos y, sobre todo, obligaciones y limitaciones de los
habitantes del Principado. Es por ello que se puede hablar con entera propiedad de un Decreto de Nueva Planta de o para Cataluña y no únicamente para su Audiencia como expresa su título. En cuanto a la expresión Nueva Planta, significa «nueva organización o forma o régimen de
gobierno», lo que concuerda perfectamente con la alteración radical y
brutal —por el alcance y la naturaleza del cambio en relación con el
régimen anterior, por la manera cómo se introdujo tras una cruentísima
conquista militar y una dolorosa represión consiguiente, por el absolutismo monárquico que imponía—, y, por lo tanto, es muy apropiada
para designar el régimen político y jurídico bajo el que vivió Cataluña
después de 1716 (o, incluso, desde el mismo septiembre de 1714).
Dicha expresión es muy corriente en las disposiciones legales de la
época y la hallamos, no solamente en los decretos de Nueva Planta de
9. Se podría decir que el Decreto y régimen de Nueva Planta constituyeron un «estatuto y
régimen de autonomía», no en el sentido actual de autonomía de las comunidades
territoriales democràticamente gobernadas, sino a favor de las autoridades del Rey en la
provincia. Hay que tener en cuenta que, dados los medios de la época, las autoridades reales
de las provincias, por más absolutista y centralista que fuese una monarquía, tenían que tener
autonomía para poder tomar decisiones que no podían esperar la llegada de las órdenes de la
Corte, y que los medios de control de las instituciones centrales sobre sus subordinados en
las provincias eran complejas, lentas y costosas. Domínguez Ortiz ha observado cómo el
régimen de Nueva Planta supuso un refuerzo no sólo de la autoridad sino también de la
autonomía de las autoridades reales de la provincia respecto del régimen anterior (D O MÍNGUEZ ORTIZ, Sociedad y Estado..., p. 88).
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Aragón, Mallorca y Cerdeña, sino también en decretos reformadores
de la planta —es decir, de la estructura, organización, funcionamiento— de consejos supremos de la monarquía, entre otras instituciones.
Digo el régimen y no «el Decreto» (de Nueva Planta) porque éste,
minuciós en detalls accidentals i vague o mut en disposicions [léase
aspectos] fonamentals al decir de Núria Sales,10 necesitó ser desarrollado por muchas disposiciones reales, de rango diverso, que se promulgaron durante los decenios posteriores, eso sí siempre de acuerdo con
su espíritu absolutista, centralista y uniformista; y porque, por otro
lado, respetó la vigencia de una gran cantidad de instituciones, normas,
estilos y doctrinas tradicionales, mucho más importantes y numerosas
de lo que se suele decir especialmente por lo que se refiere al derecho
público, pero también siempre que no se opusieran al mencionado
Decreto y disposiciones posteriores y al espíritu absolutista que las inspiraba. Por estos motivos, pues, creo que es más adecuado hablar del
«régimen» de Nueva Planta.
He subtitulado el trabajo Una aportación al estudio del procedimiento gubernativo a finales del Antiguo Régimen. Con ello he querido subrayar la preocupación eminentemente procedimental que ha dominado en este trabajo, sobre un período apenas estudiado en este
aspecto y al que hoy en día los administrativistas dirigen sus miradas
para dilucidar el origen del derecho y de las instituciones de su especialidad que el tiempo y la práctica pueden haber desnaturalizado.11
Utilizo la expresión procedimiento gubernativo y no «administrativo»
por fidelidad a la terminología de la época, en que las palabras «administración» y «administrativo» no eran utilizadas con el significado
jurídico-público que hoy en día les damos.
He puesto Una aportación al estudio y no «Un estudio» porque, si
por un lado desborda ampliamente los límites estrictos del procedimiento gubernativo, por otro lado no los agota. Hay capítulos y apartados que no estudian propiamente el procedimiento, pero, en cambio,
10. N. SALES, Història dels Països..., p. 26. En realidad, es minucioso por lo que respecta a
la Audiencia —coherente, por tanto, con lo que la denominación del Decreto indica— e
insuficiente en la regulación del régimen político-administrativo y jurídico del Principado.
11. V., p. ej., VILLAR PALASÍ, Problemática de la Historia de la Administración, en «Actas I
SHA» pp. 29-38. Un estado de la cuestión con una síntesis de nuestros conocimientos sobre los
orígenes del derecho administrativo español contemporáneo y de las distintas posturas en torno
a los mismos en José Augusto RIBEIRO DUARTE, Los orígenes del Derecho Administrativo
Español. Estado de la cuestión, tesis de licenciatura, Facultat de Dret de la Universitat
Autònoma de Barcelona, mayo de 1985, ejemplar mecanografiado.
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son fundamentales para comprenderlo. Por todo ello me he limitado a
aludir así, en el subtítulo, a la preocupación por el procedimiento que
ha dominado en este trabajo.
* * *
El ámbito cronológico de este trabajo comprende el período que va
desde el año 1716 hasta 1808. Empieza en el año 1716 con la constitución de la nueva Audiencia el día 15 de abril de 1716 según las disposiciones, ambiguas e insuficientes, del Decreto de Nueva Planta comunicado por real cédula de 16 de enero del mismo año; este Decreto,
como hemos dicho, impuso unos cambios brutales en el régimen jurídico del Principado, con lo cual empezó una etapa completamente
nueva tanto política como jurídicamente y, por tanto, ha sido tomado
como punto de partida. El período inmediatamente anterior, en el que
se estableció provisionalmente un régimen de gobierno totalmente
nuevo, en gran parte todavía indefinido pero claramente autoritario,
discrecional y absoluto del Rey a través de sus consejos y secretarios y
especialmente del Capitán General y, secundariamente, del Superintendente y de la Real Junta, que va desde la conquista de Barcelona, en
septiembre de 1714, hasta la constitución de la nueva Audiencia y disolución de la Junta, lo he dejado fuera de mi estudio por sus muchas
peculiaridades y diferencias respecto del régimen definitivo aunque en
sus líneas fundamentales ya prefigure a éste, y las alusiones y referencias que he tenido que hacer a él a lo largo del presente trabajo son
repetidas. También son frecuentes las alusiones al sistema de gobierno
y a las instituciones catalanas del tiempo de los Austrias, sobre todo en
lo que se refiere a los antecedentes de las instituciones que son objeto
de este estudio: esto ha sido necesario porque, como ya he dicho, si
bien las transformaciones impuestas por el régimen de la Nueva Planta fueron muchas, también fueron muchas las instituciones y normas
que sobrevivieron, especialmente durante los primeros decenios.
El período estudiado acaba el año 1808 con la invasión napoleónica. Es el límite cronológico del presente trabajo, pero no el fin del
régimen de Nueva Planta ni el de la vigencia del mismo Decreto: podemos decir que ambos continuaron con plena vigencia —a pesar de
algunos cambios— hasta el fin del absolutismo en la década de los 30,
y aún muchas de sus disposiciones sobrevivieron hasta bien entrado el
constitucionalismo, como por ejemplo el orden de prelación de fuentes
del derecho. Pero en 1808 acabó toda una época de la historia de Cata-
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luña y de toda España y de su gobierno y administración, de manera que
la prolongación del absolutismo de 1814 a 1833 impuso un régimen que,
en realidad, en poco se parecía al de los monarcas del Despotismo Ilustrado. La sociedad también cambió profundamente, pero los cambios
sociales y económicos no se iniciaron en 1808: las grandes transformaciones sociales y económicas se aceleraron bruscamente, sobre todo en
Cataluña, desde 1760, aunque no repercutieron fuertemente en las instituciones hasta la crisis de la última década del siglo —particularmente
hacia 1793, con la Guerra Gran—, mientras que la ruptura institucional
se produjo entre 1808 y 1814, ruptura tan radical que ni la restauración
del absolutismo pudo recomponer el estado de cosas anterior.
El año 1808 es la frontera que separa el sistema de gobierno y de
administración tradicionales y seculares —con los defectos y corruptelas que más o menos conocemos, pero también con las ventajas de la
ilustración, la estabilidad y el paternalismo— del caos y la violencia que
precedieron a la paulatina construcción del sistema constitucional. Pere
Molas ha destacado las sacudidas que desballestaron todas las instituciones de gobierno a partir de 1808, y la desaparición de los procedimientos regulares de selección y promoción del personal burocrático
gubernativo-judicial por las depuraciones, primero de patriotas o afrancesados según las zonas, después de realistas o liberales según los regímenes políticos, y la concesión de los oficios como recompensa partidista y no en atención a los méritos.12 García de Enterría, señalando
estos mismos fenómenos, les atribuye las dificultades y vacilaciones en
la construcción del sistema constitucional y particularmente de su régimen administrativo y funcionarial, así como el hecho de haberlo tenido
que copiar de Francia en lugar de aprovechar la tradición gubernativa o
administrativa propia como pudieron hacer otros países europeos.13
Esta ruptura brusca y prácticamente total la vemos también en algunas instituciones estudiadas en el presente trabajo: así, en el año 1808
desapareció el gobierno ordinario del Principado por el Acuerdo, y de
1814 a 1833 resurgió una forma de gobierno casi autocrática de los capitanes generales, más absoluta y despótica que nunca; los hechos de 18081814 arrastraron —¿beneficiosamente?— también a los Prats —auténticos amos y señores de la jursidicción gubernativa y del procedimiento
12. Pere MOLAS, La Chancillería de Valladolid en el s. XVIII. Apunte sociológico, pp. 105106; y, del mismo autor, Las audiencias borbónicas en la Corona de Aragón, pp. 145-146.
13. GARCÍA DE ENTERRÍA, La Administración española, pp. 202-205.
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correspondiente de la Audiencia durante un siglo—, que ya no volverían
a la Secretaría que habían usufructuado y más o menos regentado durante cuatro generaciones; la forma de redacción y clasificación de los
documentos gubernativos también cambió sustancialmente; y casi
podría asegurarse que las finanzas de la Audiencia también sufrieron
cambios importantes. Todo esto sin tener en cuenta que, durante la ocupación napoleónica, el sistema de gobierno, tanto de las zonas ocupadas
como de las resistentes, poco se pareció al del período estudiado. Por
tanto, estaba claro que había que concluir este estudio en 1808.
3. Plan de la obra
A parte de la introducción metodológica y conceptual, esta obra se
divide fundamentalmente en las siguientes partes:
Un primer capítulo dedicado a explicar el oficio de Gobernador y
Capitán General y, como tal, Presidente de la Audiencia, especialmente en su faceta político-gubernativa y sus relaciones con la Audiencia.
La figura del Capitán General, con su curia compuesta por los asesores, secretario y oficiales, fue tan trascendente en todos los aspectos,
que frecuentemente eclipsó a las demás instituciones superiores del
Prinicipado, como la Audiencia. Además, las atribuciones gubernativas
de los capitanes generales tuvieron consecuencias importantes en el
procedimiento gubernativo, por lo que no se puede entender éste sin
conocer aquella institución.
Siguen tres capítulos (II a IV) dedicados a estudiar el procedimiento gubernativo que observaba el Real Acuerdo en su ámbito interno, en
sus relaciones con los súbditos, y en las que necesariamente mantenía
con la superioridad (Consejo, Secretaría del Despacho Universal o de
Gracia y Justicia), con el Capitán General, y con los ministros intermedios e inferiores (corregidores, alcaldes mayores, bailes y regidores).
Hemos empezado por las consultas (cap. II) por la importancia fundamental de este documento en el procedimiento de la Monarquía ya
desde la época de los Austrias como mínimo (documento quicio, se le
ha llamado, que cointiene resumido todo el íter del expediente) y por su
estrecha relación con la cuestión básica de la titularidad y ejercicio del
gobierno del Principado, viniendo a complementar por ello el cap. I.
Seguimos con el concepto, organización y procedimiento del Acuerdo
(cap. III). En último lugar, estudiamos las relaciones del Capitán General y la Real Audiencia con la superioridad y con los ministros y oficiales de justicia y gobierno intermedios e inferiores (cap. IV).
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Un quinto y sexto capítulos —fundidos en uno solo (el V) en la
tesis original— dedicados a estudiar la Escribanía Principal de Cámara y Gobierno de la Audiencia y Secretaría de Acuerdo y sus aranceles,
que influyen directamente y con variada trascendencia en el ejercicio
del gobierno, distribución de las competencias, procedimiento, redacción y registro de los documentos y en la misma organización de las
distintas instituciones gubernativas, singularmente de las municipales,
aspecto éste que, pese a su trascendencia, ha pasado inadvertido a los
estudiosos de las mismas. No se puede entender el procedimiento
gubernativo del Acuerdo si no se conoce esta Secretaría, cuyo papel es
fundamental, mucho más que el de los propios ministros, y no solamente en la tramitación y resolución de los expedientes y documentos,
sino también en la fijación o interpretación de normas de procedimiento e incluso sustantivas. He de subrayar la total inexistencia de estudios
sobre esta institución y sobre sus titulares, cosa que no sucede ni con
los capitanes generales ni con los ministros de la Audiencia.
Como complemento al estudio de la mencionada Secretaría, en el
cap. VII —el VI en la versión mecanografiada anterior— explico algunos
aspectos financieros de la Audiencia porque su recaudación y administración estaban a cargo del mismo Secretario y porque tuvieron más o menos
influencia en el funcionamiento y desarrollo del tribunal, a la vez que este
capítulo nos permite comprender el alcance y significado de las reformas
fiscales del Setecientos, así como del proceso centralizador que conllevó.
Casi a modo de apéndice, acaba esta obra con el corto cap. VIII
—VII en la versión anterior— sobre la Secretaría de la Gobernación y
Capitanía General. Este capítulo debe su brevedad a la inexistencia de
estudios sobre el tema, a la escasez de datos que ofrece la documentación de la Audiencia, y a la imposibilidad —por el momento— de
investigar en el Archivo General de Simancas, donde se encuentra
abundante documentación relativa a las capitanías generales de la
época estudiada. Sin embargo, no me parece conveniente suprimirlo
por dos motivos: primero, porque los datos que aporto, aunque escasos,
tienen suficiente interés; y segundo, porque hay que conocer, aunque
sea superficialmente, la existencia de esta Secretaría y algunas de sus
características para comprender los conflictos entre el Capitán General
y la Audiencia y las distintas modalidades practicadas en el ejercicio
del gobierno del Principado, así como para conocer importantes elementos del procedimiento gubernativo, y las funciones e importancia
de la Secretaría del Acuerdo, de la que ésta era una especie de rival y
complemento a la vez. Lo he puesto al final, y no a continuación del
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cap. I dedicado al Capitán General, porque creo que este capítulo sobre
el Secretario de la Capitanía, tanto por su carácter incompleto como por
las funciones que desempeñaba, se entiende mejor tras haber estudiado
el procedimiento gubernativo y la Secretaría del Acuerdo.
Finalmente quiero mencionar una parte, para mi importante, de
este trabajó que no se va a publicar aquí: la historia y vicisitudes del
fondo documental de la Real Audiencia borbónica desde que fueron
redactados los documentos hasta la actualidad, con la descripción más
o menos detallada de la mayoría de sus series de registros y legajos y
el análisis de los criterios que se siguieron para el registro de los distintos tipos de documentos en unas u otras series y de las características diplomáticas de los mismos, cuyo estudio es un complemento del
procedimiento gubernativo que examinamos y va estrechamente relacionado con él. El hecho de haber desarrollado ampliamente esta parte,
y tenerla ya en avanzado estado para su publicación, me aconseja no
incluirla aquí: es por ello que esta obra aparece sin el habitual capítulo
sobre las fuentes documentales utilizadas, que son las distintas series de
registros y legajos (éstos, llamados Papeles de S. Exª o legajos de tejuelo amarillo) que se conservan en la sección Real Audiencia del Archivo
General de la Corona de Aragón, llamado, hasta mediados del s. XVIII,
Archivo Real de Barcelona.14 Espero que, tanto la presente obra como
la que acabo de anunciar, constituyan un útil auxilio para los futuros
investigadores que les eviten las incertidumbres y vacilaciones que
tanto me confundieron a mi.
Tampoco he incluido en esta publicación algunos aspectos estrechamente relacionados con el objeto de la misma y estudiados conjuntamente con ella: los principios y tendencias del gobierno borbónico
durante el s. XVIII; el concepto de gobierno y de materia gubernativa;
las competencias gubernativas de S. Exª y R. Audiencia, cómo se reparte entre ambos, y cuáles corresponden al Regente...15 Menciones a ellos
aparecerán repetidamente a lo largo del presente trabajo, pero no serán
examinados a fondo.
14. J. RIERA, El personal..., p. 94. V. infra § V.4.6.6 p. 535 y ss.
15. Me hubiese gustado poder profundizar más en la figura del Regente por su importancia en
las pugnas entre el Capitán General y la Audiencia por el ejercicio del gobierno del Principado y
por su trascendencia en el procedimiento gubernativo —lo que hubiese dado más claridad al
estudio de éste— mediante un capítulo análogo al dedicado al Secretario del Acuerdo. Los
Regentes podían tener una gran autoridad y trascendencia o ser cargos meramente decorativos,
según la personalidad de su titular y sus relaciones con los personajes influyentes de la Corte.
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4. Fuentes bibliográficas16
No eran excesivamente numerosas, en la etapa de la primitiva elaboración y redacción de este trabajo, las fuentes impresas que trataban,
directa o indirectamente, los temas planteados en el presente trabajo,
tanto por lo que se refiere a las obras coetáneas como a la bibliografía
histórica, jurídica e histórico-jurídica posterior. Tanto las fuentes doctrinales o de literatura jurídica, como las fuentes legales o de producción
del Derecho que he utilizado, están incluidas, por orden alfabético, en la
relación bibliográfica que insertamos en el lugar correspondiente de la
presente obra, junto con el resto de la bibliografía.
De la bibliografía utilizada, sólo destacaré aquí algunas obras que
han influido singularmente en mi formación y en este trabajo. En primer lugar he de mencionar al pionero de los modernos estudios socioinstitucionales del XVIII catalán, Joan Mercader i Riba, discípulo de
Vicens i Vives, al que su delicada salud alejó prematuramente de la
Universidad y de su maestro.17 En ciertos aspectos, el presente trabajo
Quedan por precisar y ver con más detalle el ejercicio efectivo de sus competencias gubernativas,
su intervención en los expedientes, sus actuaciones como jefe de la Secretaría, sus relaciones
personales con el Secretario, sus facultades en los períodos de gobierno accidental de la Audiencia
por vacante, ausencia o enfermedad de S. Exª, y, en general, sus facultades ordinarias como
Regente, que era un «vicepresidente» del tribunal con funciones habituales de presidente, unas por
derecho propio, otras por la no concurrencia habitual del Capitán General. De todo el período
estudiado, es especialmente atractiva la regencia de Joseph Francisco de Alòs, Marqués de Puerto
Nuevo, por la amplitud y singularidad de las competencias que ejerció, su independencia del
Capitán General, sus relaciones con altos personajes de la Corte, su excepcional vinculación a la
vía de Hacienda, su naturaleza catalana..., lo que la convierten en una regencia sin parangón
posible con ninguna de las demás del período estudiado, aunque en los últimos años de ejercicio
del cargo y de su vida se vio eclipsado y sometido por el autoritarismo del Capitán General
Marqués de la Mina. Únicamente a la regencia de Alòs se le pueden aplicar plenamente las
palabras de las Ordenanzas de la Chancillería de Valladolid sobre el cargo (referidas, sin embargo,
a una Chancillería sin presidencia militar): cabeza y gobierno de toda la chancillería, y su
ocupación es tan grande y con tantas circunstancias que apenas se podría decir cuáles son todas
ellas (cit. por MONTANOS et SANCHEZ-ARCILLA, Historia del Derecho..., II, 429).
16. Para los autores que citamos aquí, v., en general, Gonzalo PASAMAR ALZURIA et Ignacio
PEIRÓ MARTÍN, Diccionario Akal de historiadores españoles contemporáneos (1840-1980),
Madrid 2002; y Antoni SIMÓN I TARRÉS, Diccionari d’historiografia catalana, Barcelona 2003.
17. Sobre este autor, vid. la nota biográfica de Josep M. TORRAS I RIBÉ, Memòria i evocació
del Dr. Joan Mercader i Riba, en «Pedralbes...» 10 (1990) 11-15; Josep FONTANA (intrº), Antoni
DALMAU (pròl.), Homenatge al Dr. Joan Mercader i Riba. 2. Obra dispersa de Joan Mercader i
Riba, en «Miscellanea Aqualatensia» 5 (Igualada, 1987); Pere PASCUAL, «Joan Mercader i Riba:
esbós d’una vida dedicada a la historiografia», en L’Avenç 113 (marzo 1988) 48-59; Joan
MERCADER I RIBA, L’hora de plegar, Sabadell 1993; el artículo bio-historiográfico de Ramon
GRAU en J. MESTRE (dir.), Diccionari d’Història de Catalunya, en donde relaciona largamente
las obras del historiador; y el de Enric PUJOL en el Diccionari d’historiografia catalana.
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es la continuación de su obra La ordenación de Cataluña por Felipe V.
La Nueva Planta, publicada en la revista Hispania en 1951: he continuado el estudio de las series de registros a partir de donde él las dejó,
y he investigado algunas de las instituciones que él estudió, si bien he
desplazado el objeto de la Historia social de las instituciones que él
efectuó, a la Historia jurídica e institucional que he estudiado yo, en la
que los hechos sociales no son el elemento central sino uno accidental.
También sigue de cerca mi trabajo otra obra suya, El segle XVIII. Els
capitans generals.
En segundo lugar, la presente obra enlaza con el estudio de la institución virreinal de Jesús Lalinde Abadía, sin la cual la realización de
este trabajo hubiese resultado más difícil: el hecho de disponer de su
completo estudio sobre los antecedentes inmediatos del Capitán General y de la Audiencia borbónicos, antecedentes que además tuvieron
una gran influencia y supervivencia, ha sido para mí una guía imprescindible para iniciar con cierta seguridad cada capítulo, precisamente lo
más difícil en esta clase de trabajos. Al mencionado profesor, de extraordinaria fecundidad investigadora, le debo más cosas: su estudio de
la institución virreino-senatorial indiana ha sido el punto de comparación imprescindible para situar las instituciones gubernativas provinciales de la Cataluña borbónica en el marco y estructura de la Monarquía española en el que nacen y se desarrollan; también he utilizado
otras de sus obras, como son las que tratan de la creación del Derecho
entre los españoles, de la Gobernación General en la Corona de Aragón, de la jurisdicción real inferior en Cataluña, y de los medios personales de gestión del poder público.
Estos son los dos autores cuyas obras engarzan más estrechamente con el presente trabajo. A parte, otras obras y trabajos han sido de
especial utilidad. De las varias obras de John H. Elliott, quiero destacar
especialmente —aunque se centre en una época anterior a la que estudiamos— su The revolt of the Catalans. A study of the Decline of Spain
(1598-1640)18 por su manera hábil y penetrante de estudiar las instituciones en relación con su medio social y por su apasionante forma de
exposición de los hechos, que para mi constituye un modelo de historia institucional por cuanto equilibra lo que a veces se ha denominado
el estudio dinámico con el estudio estático y escribe una historia de personas y grupos sociales vivos, en acción, y no de entes abstractos.
18. Cambridge, 1963.
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Jaume Carrera i Pujal, periodista vinculado a la Lliga a quien la victoria franquista obligó a convertirse en historiador para subsistir, nos ha
dejado una extensa obra gran parte de la cual consiste en reproducciones literales, incompletas y a menudo de difícil interpretación y, a
veces, incluso de penosa localización por sus deficientes referencias, de
los registros de la Audiencia —los mismos que yo he utilizado—, del
Ayuntamiento, y de otras instituciones públicas de la Edad Moderna y
del siglo XIX de Barcelona; a pesar de estos notables defectos, ha sido
el vademécum de todos los que hemos estudiado el XVIII catalán —con
Pierre Vilar a la cabeza—,19 y lo continuará siendo durante muchos
años. El recientemente fallecido (verano de 2003) Pierre Vilar, maestro
de maestros, cuya obra principal, sobre el XVIII catalán, constituye el
abecedario para entender la época en cualquiera de sus aspectos, además de ofrecer un exhaustivo repertorio bibliográfico y documental.
También Domínguez Ortíz, uno de los grandes especialistas en Edad
Moderna española, que nos cautiva por su ponderación, su estilo agilísimo, y el dominio con que expone los temas sociales más diversos.
Una obra colectiva y desigual como todas las de tal naturaleza, la Gran
Enciclopèdia Catalana,20 cuyos 15 volúmenes han ido apareciendo
desde 1969, poco antes de iniciar este trabajo (a fines de 1973), hasta
1980, poco antes de acabarlo en su primitiva redacción (a fines de 1981):
contiene mucho material inédito, fruto de las investigaciones de sus auto-
19. Pierre Vilar dice de la obra de Carrera i Pujal: «De fet, no es tracta sinó d’una compilació
de textos, que els historiadors professionals han menyspreat generalment a causa de la incertitud
de les seves transcripcions, de la incoherència de les seves eleccions, de la imprecisió de les
seves referències. Jo seré menys sever, perquè he constatat que, amb algunes precaucions, l’obra
pot oferir grans serveis [...]. No aconsellaria [...] de manllevar a J. Carrera i Pujal les seves
conclusions, les seves escales de valor, les seves citacions incertes. [...] Però [...] Pels seus
índexs excel·lents, i, a l’interior dels grans capítols, per la classificació estrictament cronològica
de la seva compilació, l’obra de J. Carrera i Pujal exerceix el paper d’un bon repertori, d’una
publicació de fonts, malauradament poc conforme a les regles elementals de l’erudició; cal ésser
a lloc, i comprovar. Dit això, tota la primera part del meu treball [...] no hauria pogut ésser
bastida si no hagués disposat de la publicació precursora de J. Carrera i Pujal. Volia,
naturalment, reconèixer-ho (P. VILAR, Catalunya dins l’Espanya moderna, vol. I, pp. 32-33). A
pesar de sus indisimulables defectos, o quizás por esto, porque no engaña, y por la literalidad de
los fragmentos que reproduce, la obra de Carrera i Pujal, prescindiendo de sus desacertados
comentarios —que no aportan nada al conocimiento de la época estudiada, pero sí al del autor y
su tiempo—, es cada vez más apreciada. Véanse, sobre dicho autor, los artículos historiográficos
de Ramon GRAU I FERNÁNDEZ en Jesús MESTRE (dir.), Diccionari d’Història de Catalunya; y
de Ramon GRAU y Marina LÓPEZ in Ictíneu. Diccionari de Ciències Socials...
20. 15 vols., Barcelona 1970-1980; 2ª edº revisada y aumentada, 24 vols., Barcelona 19861993.
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res respectivos, particularmente en los artículos de Historia de Cataluña;
es muy útil por las biografías de personajes históricos catalanes —que
no siempre se encuentran en otras obras, y menos tan a mano—, o de
personajes relacionados por cualquier motivo con las tierras de lengua
catalana; y por los artículos de instituciones histórico-jurídicas, que se
deben a la pluma de los mejores especialistas, entre los que hay que
destacar, por la cantidad de las entradas y la concisión y precisión de
sus líneas, a Josep Mª Font i Rius y a Josep Mª Pons i Guri.21 El profesor David Romano, por su excelente obra de iniciación metodológica
al trabajo científico, que tanto me ha ayudado a realizar la investigación y redacción del presente trabajo, aunque no siempre he sido capaz
de seguir con constancia sus buenos consejos. Núria Sales, quien, ya en
las postrimerías de la primitiva elaboración de este trabajo, nos ha ofrecido una visión muy innovadora, acertada y apasionante, que no apasionada, del XVIII catalán.22 Y el colega y compañero Josep Mª Torras i
Ribé, quien nos ha ofrecido nuevas e interesantes aportaciones sobre la
sociedad catalana del siglo XVIII y en particular sobre los municipios
con un objeto y método marcadamente social.23
Faltando poco para finalizar la primitiva versión del presente trabajo apareció el libro titulado Historia Social de la Administración
Española, obra colectiva del equipo eficientemente dirigido por Pere
Molas i Ribalta, que investiga estas materias en correspondencia directa con equipos similares en el extranjero, de países en que esta rama
21. Josep Mª Pons i Guri (Arenys de Mar, 1909) és un notabilísimo historiador del derecho
que, por haber desarrollado sus actividades fuera de la Universidad, es poco conocido fuera de
Cataluña. Sobre su vida y su obra, véanse los artículos biográficos en Jesús MESTRE I CAMPI
(dir.), Diccionari d’Història de Catalunya, Barcelona 1992, y en Antoni SIMÓN I TARRÉS,
Diccionari d’historiografia catalana; Joan DOMÈNECH I MUNER, «Josep Maria Pons i Guri, tot
un personatge», in Quaderns de la Selva. Revista del Centre d’Estudis Selvatans 12 (Santa
Coloma de Farners, 2000) 9-34. Una parte de su extensísima obra histórico-jurídica se encuentra
recogida en Josep M. PONS I GURI, Recull d’estudis d’història jurídica catalana, 3 vols.,
Barcelona 1989.
Para situarle generacionalmente, diré que fue compañero de curso de Alfonso García-Gallo
en la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona, aunque sus respectivas obras
científicas discurrieron por caminos distintos y no se influyeron mutuamente.
22. Me refiero a las páginas relativas a Cataluña e Islas Baleares y Pitiusas durante el siglo
XVIII y primer tercio del XIX de la obra conjunta de ARDIT, BALCELLS, SALES, Història dels
Països Catalans. De 1714 a 1975, Barcelona, 1980.
23. De entre la extensa bibliografía de este historiador, me refiero aquí especialmente a los
capítulos que escribió en la Història de Catalunya de Salvat Editores (véase en la
bibliografía), y en su tesis doctoral titulada Els mecanismes del poder en el municipi català
durant el segle XVIII.
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está mucho más desarrollada. Dicha obra influyó considerablemente en
este trabajo y me obligó a redactar de nuevo o a revisar determinadas
partes del mismo. Creo firmemente que la Historia Social de la Administración ha de ser un auxiliar importante e indispensable en el estudio de historia del derecho público y de sus instituciones.
* * *
Desde 1981 han aparecido multitud de trabajos con diverso grado
de interés para el tema que nos ocupa. En atención a dicho grado,
debemos citar los trabajos de Carlos Garriga sobre las Ordenanzas de
la Real Audiencia de Cataluña de 1741-42, sobre els avalots de les
quintes de 1773 y sus repercusiones políticas e institucionales, y sobre
la restauración de la Nueva Planta en 1775, en donde manifiesta sus
aptitudes investigadoras y su agudez interpretativa de los hechos. La
excelente tesis doctoral de Josep Mª Gay i Escoda sobre el corregidor
en Cataluña, publicada póstumamente,24 en donde nos ofrece además
magníficas perspectivas del régimen de Nueva Planta y del militarismo
que estableció, así como interesantes consideraciones sobre la evolución de dicho militarismo en España hasta la crisis bélica de 1808;
dicha obra se añade a otros trabajos del autor sobre el derecho y las instituciones de la Cataluña ilustrada, y especialmente a su estudio sobre
la génesis del Decreto de Nueva Planta (1981), que ya habíamos utilizado anteriormente. Eduard Escartín, que en El desacord del Reial
Acord completa nuestra visión sobre las relaciones y conflictos entre el
Capitán General y la Real Audiencia, y que su tesis sobre la Intendencia, finalmente publicada, nos sirvió y nos ha continuado sirviendo para
encuadrar las relaciones del Capitán General y la Audiencia con dicha
institución y con la vía de Hacienda en general, a parte de sus otros trabajos sobre la época. De Mª Ángeles Pérez Samper, a su estudio sobre
la formación de la Real Audiencia de Cataluña, que ya utilizamos, han
seguido otros sobre los regentes de la Audiencia, la familia Alòs —con
varios y destacadísimos miembros al servicio de la Corona—, la
Audiencia durante la Guerra de la Independencia, siempre desde el
ángulo de la denominada Historia Social de la Administración. La
24. Sobre el libro impreso de la tesis de este autor se han publicado, entre otras, una
minuciosa recensión de Carlos GARRIGA en Initium 3 (1998) 531-583, y otra de Tomàs DE
MONTAGUT en Revue d’Histoire du Droit LXVIII (2000) 170-172.
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acentuación del militarismo desde el último tercio del s. XVIII en toda
la Monarquía y en particular en Cataluña ha sido objeto de atención por
varios historiadores, como Lluís Roura, Ramon Grau, Jordi Llimargas... En fin, la multiplicación de los estudios históricos que ha tenido
lugar en las dos últimas décadas nos impide ser más prolijos en su
enumeración y comentario.
5. Fuentes documentales
Por lo que se refiere a la documentación, este trabajo se basa principalmente en el fondo de la Real Audiencia, que se conserva principalmente en el Archivo de la Corona de Aragón y, secundariamente, en el
Archivo Histórico de la Ciudad y otros archivos de Barcelona. La base
documental ha sido fundamental en un trabajo como éste en el que he
pretendido estudiar el procedimiento y el funcionamiento reales de las
instituciones, más que la teoría;25 también ha sido fundamental porque,
como observa García-Gallo, en la Edad Moderna las normas sobre la
organización y actuación gubernativas no se encuentran en la legislación sino en disposiciones de gobernación de oficio, es decir, dirigidas
por el Rey a sus funcionarios, dictando normas generales o particulares sobre su actuación,26 y, como han advertido Rumeu y Moxó, muchas
de las instituciones de aquella época surgieron o evolucionaron y se configuraron únicamente a través de la práctica gubernativa, al margen de
las disposiciones generales superiores;27 finalmente, la base documental
ha sido fundamental ante la insuficiencia tanto de la literatura jurídica
de la época como de monografías y referencias en las obras de síntesis
sobre la mayoría de las cuestiones que he abordado en este trabajo.
La obra se ha beneficiado de la gran cantidad de documentos de
toda índole de la época estudiada que tenemos a nuestra disposición, no
sólo por el hecho fortuito de que no hayan sido destruidos, sino porque
la ya arraigada tendencia a documentarlo todo y a conservar después
los documentos parece acentuarse todavía más durante el XVIII o por lo
25. Rumeu y Moxó exaltan la importancia de la práctica administrativa en la aparición y
desarrollo de las instituciones administrativas, frente a la cual las leyes son muchas veces simple
letra muerta, o carece[n] de valor si no se ve[n] respaldad[as] por ella, que es en donde tiene que
sumergirse el historiador de las mismas (A. RUMEU DE ARMAS, S. DE MOXÓ, La metodología en
la Historia de la Administración, en AISHA, pp. 70-71.
26. GARCÍA-GALLO, Cuestiones y problemas... pp. 56-57.
27. A. RUMEU DE ARMAS, S. DE MOXÓ, La metodología... pp. 70-71.
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menos se multiplica espectacularmente la documentació conservada
durante la segunda mitad del siglo.28 Pero este aspecto enormemente
positivo comporta algunos inconvenientes, que no hemos de lamentar
pero que conviene conocer y resolver: comporta un aumento de trabajo notable en la investigación, anotación y reproducción manual o fotográfica de los documentos; comporta un esfuerzo aún mayor de ordenación y selección del material, que obligan al investigador a aprender
algunas técnicas necesarias, y a disponer de un archivo particular y del
espacio físico adecuado; finalmente, comporta una tarea final de selección y síntesis que, por fuerza, ha de ser lenta y meditada.
Para aclarar algunos puntos oscuros de este trabajo, o para completar cuestiones que no he desarrollado suficientemente, hubiese sido
necesario, además de más horas de trabajo en el Archivo de la Corona
de Aragón, ir a los archivos General de Simancas e Histórico Nacional
de Madrid a estudiar la documentación de las Secretarías de Guerra y de
Gracia y Justicia y del Consejo y Cámara de Castilla: ello porque, además de haberse perdido el archivo de la Capitanía General de Cataluña29
(del que no se tiene ninguna noticia de su paradero: ni en Barcelona, ni
en Madrid ni en Simancas), ya Tocqueville, en su investigación sobre la
documentación francesa anterior a la Revolución, comenta las enormes
ventajas que se derivan de trabajar con documentación de los organis-
28. LABROUSSE, Ernest, et alii: Des derniers temps de l’âge seigneurial aux préludes de
l’âge industriel (1660-1789), en Histoire économique et sociale de la France, París, 1970, vol.
II p. IX (citado por TORRAS I RIBÉ, Els mecanismes del poder en el municipi català del segle
XVIII, t.d.m. p. 61 n. 11). Rodríguez de Diego sitúa en el último tercio del s. XV [...] el aumento
cuantitativo de papeles que se observa en todos los países (RODRÍGUEZ DE DIEGO, Evolución
histórica del expediente, AHDE LXVIII (1998) p. 483 y n. 23, en donde nos remite, para un
análisis más detallado, a su otro trabajo Archivos del poder. Archivos de la administración.
Archivos de la Historia, en Historia de los Archivos y de la Archivística en España, Valladolid
1998, pp. 18-31). No parece que en el s. XVIII se produjesen cambios sustanciales en esta
cuestión al margen del aumento debido al moderadísimo —comparado con nuestra actualidad—
crecimiento y desarollo burocrático, económico y demográfico. Por otra parte, parece mucho
más notable, cuantitativa y cualitativamente, el cambio y el aumento en la producción y
conservación de documentos escritos de los siglos XIII y XIV que el de finales del s. XV.
29. A mediados del siglo XIX todavía se encontraba en su sede de la Ciudad Condal, según se
desprende de una especie de inventario de dicho Archivo con noticias de documentos de los
años 1715 a 1773 redactado hacia 1852 y que se conserva en el Arxiu Històric de la Ciutat de
Barcelona (mss. B 34-35, Antecedentes del Archivo de la Capitanía General, 2 vols.).
Durante la II República corrió el rumor de que dicho archivo había sido destruido por orden
de la máxima autoridad militar de Cataluña, a fines de la Dictadura y comienzos de la República,
supuestamente a fin de que no quedase rastro de determinadas actuaciones militares y policíacas
en los años del pistolerismo.
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mos centrales de gobierno, por la riqueza de su contenido,30 y yo añadiría que porque cada expediente de los organismos centrales reúne documentos y datos que, en la documentación de los organismos periféricos
o provinciales (como la Audiencia), se encuentran dispersos en múltiples registros y legajos y, sobre todo, faltan en ella documentos esenciales del expediente (así, en el caso de este trabajo, por ejemplo, he
echado en falta en el fondo de la Audiencia las consultas de la Secretaría o Consejo al monarca y las cartas de los capitanes generales a la
superioridad, ambos de gran importancia para tener una visión completa de los asuntos; también son numerosos los expedientes en que
falta la resolución de la superioridad). Sin embargo, creo que la documentación de la Audiencia bien merecía el estudio que he realizado;
que algunas de los temas de este trabajo no se podían estudiar en ningún otro archivo, como por ejemplo el procedimiento gubernativo del
Acuerdo (cap. III) o muchos aspectos de la Secretaría de Acuerdo
(caps. V y VI); que este trabajo es una aportación positiva y útil al tema
estudiado, y que en Historia, como en todas las ciencias, no hay nada
perfecto y definitivo, sino que cada nueva aportación puede ser un paso
necesario pero que será superado, confirmado, o reprobado, por los
avances posteriores que se habrán servido de aquéllos.
Estando prevista, como ya se ha dicho, una publicación exclusiva
del estudio archivístico y diplomático del fondo documental estudiado,
no me extenderé aquí en su descripción.
6. Advertencias sobre citas, referencias y utilización en general
de las fuentes bibliográficas y documentales
En las notas al texto, las referencias bibliográficas se dan abreviadas; la referencia completa se encuentra en la relación bibliográfica del
final de la obra: creemos que es la forma más cómoda y breve tanto de
redacción del trabajo como de lectura del mismo.
En el texto, citamos en numerosas ocasiones la serie de registros
de la Real Audiencia titulada Cartas acordadas (Archivo de la Corona
de Aragón, fondo de la Real Audiencia). Dicha serie lleva por título, en
30. TOCQUEVILLE atribuye la riqueza y el realismo del contenido de la mencionada
documentación a que la monarquía absoluta no daba publicidad a sus gestiones, lo que hacía
que no se temiera acudir a ella para exponer las más secretas lacras (El Antiguo Régimen y la
Revolución, Madrid, 1969, pp. 15-16: citado por TORRAS I RIBÉ, Els mecanismes del poder..., l.i.
p. 24 n. 67, t.d.m. p. 76 n. 67).
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el lomo de la cubierta de los trece primeros registros, Libro [n]º de Cartas Acordadas de la Real Junta o de la Real Audiencia Año [...] (años
1714 a 1730); mientras que, a partir del 14º registro (1731) y hasta
1808 por lo menos, se titulan simplemente Libro [n]º de Acordadas
[...], en el lomo, y Registro [n]º de Acordadas [...] en la primera página
del interior posterior al índice. El inventario del fondo recoge, como
título de la serie, la denominación de los primeros años —Cartas acordadas—, y así la citamos nosotros omitiendo, como igualmente omitimos al citar otras series, la palabra Libro o Registro de.
* * *
Por comodidad y lógica, cito con números arábigos —por este
orden: libro, título y capítulo, y párrafo (§) si lo hay— las leyes recopiladas tanto castellanas como catalanas.31 Las citas de Constitutions y
altres Drets de Cathalunya corresponden a la edición de 1704.
Las citas del Decreto de Nueva Planta las extraemos del apéndice documental de la obra de Gay, El corregidor a Catalunya,32 por
cuanto este autor es quien mejor ha estudiado la génesis de dicho
decreto, ha examinado y transcrito en su caso la documentación original, y trabajó siempre con un gran rigor metodológico y fidelidad a los
documentos; y, en su caso, de la Novísima Recopilación.33 Los capítulos o párrafos del DNP los cito por la numeración original del mismo
—que es la seguida en los manuscritos e impresos sueltos y por la literatura jurídica del siglo, Autos Acordados..., etc.— y no por la del
texto recopilado en la Novísima —seguida, en general, en las ediciones del Decreto y en muchas de las obras posteriores a dicha recopilación cuando se refieren al mismo—, tanto porque es la numeración
empleada durante todo el siglo como porque, al ser los capítulos más
cortos, es más precisa la referencia que hacemos. Antes del prólogo
del presente libro34 hemos dado la correspondencia entre ambas numeraciones.
31. Así lo hace, p.ej., GARCÍA-GALLO (Manual..., vol. II p. 9 § 47).
32. El texto del DNP lo transcribe en el apéndice nº 7, pp. 761-767; sobre la génesis de dicho
Decreto, promulgación, publicación, cumplimiento y redacción de la real cédula, vid. GAY, op.
cit. pp. 90-117. V. también, del mismo autor, La gènesi...
33. Novª Rec. 5.9.1.
34. V. supra pp. 37-38.
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En cuanto a las referencias de los folios de los registros, por una
mala opción tomada hace ya muchos años al inicio de mi trabajo en los
archivos, sólo preciso la cara si se trata del verso o dorso (v), pero no del
recto (r), de manera que, cuando aparece el número del folio sin que le
siga ninguna letra, se suele tratar de la cara recta, aunque se podría dar
algún caso en que correspondiese a recto y verso a la vez. Esto no es lo
correcto, pero los inconvenientes que puede ocasionar al lector son tan
insignificantes que no merece la pena el enorme trabajo de enmendarlo.
Durante los años transcurridos desde la primera redacción del trabajo, a principios de los 80, hasta ahora, algunos —pocos, afortunadamente, y de poca entidad— de los fondos documentales examinados y
citados en el presente trabajo han cambiado de subsección y o de cota,
o, simplemente, la subsección ha cambiado de nombre. En los casos en
que lo hemos advertido, hemos adoptado la nueva referencia.35
Cuando citamos un documento reproducido en el apéndice documental de esta obra, la mayoría de las veces damos la página correspondiente, excepto cuando citamos las Ordenanzas de la Real Audiencia, fáciles de localizar en el apéndice por el número de las mismas.
Finalmente, advertiremos al lector de que, a causa de algunas
correcciones efectuadas por el autor con posterioridad a la paginación
de la obra y a la inclusión de la numeración de las páginas en sus referencias internas, algunas líneas han quedado desplazadas a la página
siguiente o, más raramente, a la anterior, lo que habrá que tener en
cuenta en algunas —creemos que pocas— de dichas referencias.
7. Algunas observaciones terminológicas
En la redacción de este trabajo he procurado utilizar la misma terminología —jurídica o no— que he encontrado en los documentos,
dado que, al ser el Antiguo Régimen un sistema social y jurídico con
unas categorías completamente diferentes de las nuestras, a pesar de las
35. Queremos hacer constar nuestras reservas y nuestra protesta —en general, no ante este
caso, que es de alcance limitado y requeriría un análisis previo— por los cambios de
organización, denominación y cotas en los archivos históricos, que transtornan la labor de los
historiadores, ponen dificultades en la utilización de la historiografía anterior y de los mismos
documentos, y, en general, en la realización de la labor de los historiadores. La mejor
organización de los fondos de un archivo es la que utilizaba, o aquella en que nos fue legada por
la misma institución que redactó o archivó, en su época, los documentos: es la más fácil de
conservar, la que nos permite entender mejor las instituciones de la época, y aquélla en que el
historiador se mueve más a gusto.
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coincidencias, la aplicación del vocabulario y de los conceptos actuales es muy a menudo causa de errores y confusiones.36 La fidelidad a la
terminología original que me propuse no ha sido siempre posible ni
fácil,37 pero espero que el lector se dará cuenta cada vez que, por estas
dificultades o por razones de estilo, he utilizado anacrónicamente palabras o conceptos actuales.
Por lo que se refiere a la palabra ministro, servía para designar a
los magistrados superiores de los consejos o tribunales provinciales
(chancillerías y audiencias) reales,38 y éste es el sentido con que he utilizado este vocablo la mayoría de las veces; también servía para designar genéricamente a las magistraturas superiores, intermedias, inferiores e incluso subalternas,39 en estos últimos casos como sinónimo de lo
que desde el s. XIX denominamos «funcionario público».40 Los oidores
eran los ministros superiores de las salas civiles de los tribunales provinciales superiores (chancillerías y audiencias), mientras que los
ministros de la Sala del Crimen de los mismos tribunales eran llamados
ministros o alcaldes del crimen.41 La palabra ministerio servía para
36. Marc Bloch ha explicado magistralmente los inconvenientes y las limitaciones del
lenguaje de los historiadores, las ventajas y los inconvenientes tanto de la fidelidad a la
terminología del pasado —que no se corresponde con su significado en el presente— como del
uso de palabras actuales para designar cosas del pasado que tampoco se corresponden con ellas
(Marc BLOCH, Apologie pour l’Histoire ou Métier d’Historien, Paris 1967, § 4.3 pp. 79-97). El
gran historiador francés decía que toda nomenclatura que el presente imponga al pasado acabará
por deformarlo (idea de Bloch destacada por Núria SALES, Un centenari: el de Marc
Bloch.1886-1986, en L’Avenç. Revista d’Història 99 (Barcelona, diciembre 1986) 55-61,
expresada en op. cit., edición de 1974, p. 142).
Sobre esta cuestión, ver las interesantes observaciones de GARCÍA-GALLO en Cuestiones y
problemas... pp. 46-49. No he seguido su recomendación de resaltar tipográficamente las
expresiones que he utilizado con el significado de la época estudiada, que me ha parecido
innecesaria en el presente trabajo y que podría inducir a confusión; menos clara veo todavía su
otra recomendación de designar con el vocabulario actual en su acepción vulgar [...] viejos
conceptos que no responden a la acepción técnica actual de aquél (ibídem., p. 46).
37. Las dificultades y contradicciones en el uso tanto de denominaciones históricas como
actuales para designar lo que Lalinde llama, en un loable esfuerzo de abstracción y
generalización, los medios personales de gestión del poder público, han sido expresadas por
dicho autor en su trabajo del mismo título, pp. 19-20.
38. Así, véase, p.ej., la ordª 3 de las de la R.Audª de Cataluña.
39. Ver las acepciones diversas del concepto ministros en el índice alfabético de materias de
la obra de DOU, Instituciones..., vol. IX pp. 287-288. Ver también LALINDE, Los medios
personales de gestión del poder público en la Historia española, p. 17.
40. V. COROMINAS, Diccionario crítico-etimológico de la lengua castellana, s.v. ministro;
LALINDE, Los medios personales..., pp. 18-19.
41. DOU, Instituciones..., II, 163. Lo mismo se desprende clara e inconcusamente de todos
los documentos y disposiciones legislativas y de gobierno que hemos leído.
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designar el oficio de ministro de los consejos y tribunales reales superiores que acabamos de ver, así como también para designar a la colectividad o conjunto de los mencionados ministros, y así la he utilizado,
excepto en alguna ocasión en que, por razones de estilo, he hablado del
«ministerio de Fulano» para designar la etapa en el cargo de algún
secretario del despacho; en las dos últimas décadas del período estudiado, la expresión aparece utilizada en algunas disposiciones oficiales
para designar las secretarías del despacho,42 y, por lo tanto, plenamente de acuerdo con el uso que se consagraría bajo el constitucionalismo.
En cuanto a las distintas secretarías de estado y del despacho universal, de importancia fuertemente ascendente durante el siglo, el calificativo «universal» aparece poco usado—43 piénsese en su origen. en
que había una Secretaría única, auténticamente, pues, universal, lo que
no ocurre durante el siglo estudiado, en que la tendencia es hacia la
multiplicación y la especialización, aunque sí que la competencia es
siempre universal dentro de su ramo y su ámbito territorial—, y asimismo tiende a caer el genitivo «de estado», probablemente para evitar la confusión con la Secretaría de esta materia y nombre y con los
antiguos secretarios de estado, ahora en decadencia. De manera que lo
más corriente es la denominación secretarías y secretarios del Despacho de los distintos ramos, e incluso no pocas veces sin el complemento «del despacho».44
No he observado en los documentos que la utilización de las palabras oficio o cargo denotase ninguna diferencia jurídica, de manera que
eran utilizadas indistintamente para designar cualquier empleo público
perpetuo o temporal, oneroso o lucrativo, aunque, propiamente, el oficio —y su derivado oficial— se refiere a empleos permanentes y subalternos, mientras que el cargo tiene connotaciones de temporalidad,
42. V., p. ej., Novª Rec. lib.3 tít.6. Dicha expresión la vemos utilizada ya, al lado de
Secretaría, en un real decreto de 26-8-1754 (Novª Rec. 3.6.9); no aparece, sin embargo, en el
índice alfabético de conceptos de DOU, Instituciones...
43. Pero aparece en todo el siglo: en el real decreto de 2-4-1717, en el decreto o cédula de
26-8-1754, en el decreto de 24-5-1755 y, por lo menos, hasta el decreto de 28-4-1802 (Novª
Rec. 3.6).
Dou habla repetidamente de las Secretarías y Secretarios del Despacho Universal, pero, al
mencionar a cada una de ellas o ellos en particular, habla simplemente de Secretaría o
Secretario de tal ramo.
44. V. ESCUDERO, Los Secretarios de Estado y del Despacho; una breve y clarificante
síntesis, especialmente para lo que estamos tratando, en el Curso... del mismo autor, p. 744 y ss.
Sobre la denominación de estos cargos en la legislación, v., p.ej., Novª Rec. lib.3 tít. 6.
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onerosidad, representatividad y ejercicio de funciones de gobierno de
una institución; sin embargo, es habitual la denominación oficios de república —en Castilla llamados preferentemente oficios públicos—45
para designar al conjunto de cargos municipales que hoy calificaríamos
como políticos (principalmente bailes y regidores). A medida que avanza
el siglo, oficio y oficial van retrocediendo46 en favor de ministro, empleo,
empleado, e incluso cargo, aunque esta última ni tan siquiera figura en el
exhaustivo Índice alfabético de conceptos de las Instituciones de Dou. La
palabra tradicional oficial —la de mayor extensión conceptual, geográfica y cronológica, según Lalinde—47 designaba genéricamente una vasta
gama de magistrados y oficios; durante el siglo XVIII sólo la he encontrado utilizada para designar a magistrados y oficios inferiores y subalternos
(dejando de lado su significado militar, idéntico al que todavía tiene en la
actualidad); en la segunda mitad del siglo lo encontramos utilizado casi
exclusivamente para designar al personal subalterno de las secretarías
(del despacho, de los consejos, de los tribunales, de los capitanes generales, de las curias ordinarias...) o escribanías de los mismos organismos:48
en muchas ocasiones no queda claro si, entre estos oficiales de las secretarías y escribanías —algunos de los cuales hasta substituían al mismo
titular de la secretaría, como el Oficial Mayor o Primero— se incluían o
no los simples escribanos o amanuenses.49
Las palabras empleo y empleado son frecuentísimas, y usualmente designaban magistraturas y oficios inferiores y subalternos, más bien
permanentes y con salario. No he encontrado nunca la palabra «funcionario». Las palabras magistrado y magistratura eran muy poco uti45. V., p.ej., las rúbricas de los títulos y las leyes del libro 7 de Novª Rec., así como la rúbrica
Oficios públicos de su índice alfabético.
46. Dou, en su Índice alfabético de conceptos del último volumen de las Instituciones..., en
Oficiales sólo se refiere a los militares y a los de la renta de correos; y en Oficios sólo se refiere a
los oficios privados (labradores, industriales, comerciantes).
47. LALINDE, Los medios personales..., p. 17.
48. Lalinde señala que, según el lenguaje de la Novísima Recopilación, en el Consejo de
Castilla y en las chancillerías y audiencias, los ministros son los consejeros, oidores y alcaldes
del crimen, mientras que los oficiales son los escribanos y relatores, fundamentalmente, aunque
creo deberían añadirse, como mínimo, los porteros y alguaciles, es decir —y volvemos a dicho
autor—, aquéllos que carecen de jurisdicción, y cuya función es ejecutiva o documental
(LALINDE, Los medios personales..., p. 21). No acabamos de ver, en cambio, la afirmación de
dicho autor de que «ministro» sea un término específico, ya que lo hemos hallado aplicado a
oficios muy diversos —eso sí, siempre con jurisdicción.
49. Además de la confusión que se observa en algunos documentos de finales de siglo entre
los conceptos de oficial y escribiente, en una consulta de la Secretaría de Guerra al Rey he
encontrado la expresión «oficial escribiente» (consulta de 3-5-1799, AGS, GM, 6.501).
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lizadas en la documentación gubernativa, siempre en el sentido genérico de «ministro» u «oficial», y más bien como figuras estilísticas o en
documentos de fondo doctrinal: de ahí que Dou la utilice con tanta profusión y para una extensa gama de empleos públicos.
Las palabras administración y administrativo no aparecen nunca en
las fuentes con el significado común que tienen hoy en día relativo a la
Administración Pública y al derecho e instituciones administrativas;50 por
ello he evitado, siempre que he podido, hablar del «derecho» o del «procedimiento administrativo» de la época, y he hablado de las disposiciones
gubernativas y del procedimiento gubernativo; aunque a veces he tenido
que hablar de la «administración real» en el sentido de conjunto de las instituciones y órganos mediante los cuales el Rey ejerce sus potestades, y no
de «gobierno» o «gobernación real», a fin de no confundir con la vía o
ramo de gobierno. El carácter plurívoco de la palabra gobierno en el Antiguo Régimen dificulta las cosas: en efecto, en su sentido más amplio,
gobierno, en la Edad Moderna, era casi sinónimo de Monarquía, ya que
significaba el conjunto de consejos y de ministros por medio de los cuales el Rey ejercía sus potestades en todos los ramos y a todos los niveles:
exterior e interior, central y de distrito o periférico; en otro sentido usual,
que no oficial, la palabra designaba el conjunto de las instituciones centrales de la Monarquía, y especialmente aquéllas en las que el Rey había
depositado su máxima confianza, que tenían por ello la supremacía, y
decidían las líneas maestras y las cuestiones más importantes de la política; en un sentido estricto, el Gobierno era uno de los ramos en que se
habían dividido las facultades reales por las necesidades de especialización, debido a su crecimiento: Estado, Guerra, Justicia, Gobierno y
Hacienda; y, en otro sentido, el gobierno o procedimiento gubernativo
consistía en una forma expeditiva y sumaria de actuar contrapuesta al procedimiento contencioso o de justicia, ambos procedimientos utilizados
más o menos por todos los ramos mencionados. El gran éxito que a lo
largo de los siglos ha tenido esta palabra, que en principio significaba sólo
el arte de maniobrar combinadamente el timón y las velas de una nave
para mantener el rumbo, nos ha hecho muy difícil la utilización de manera sencilla, clara y precisa de las palabras gobierno y gubernativo. Por ello
son muchos los que han optado por el uso de las palabras Administración,
administrativo, administrado, Historia de la Administración, en su senti-
50. Ambas están ausentes del Índice alfabético de las Instituciones... de DOU.
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do actual, para designar lo que en la Edad Moderna se conocía con el
nombre de gobierno, y derivados, en su sentido más amplio: el conjunto
de las instituciones públicas, con sus normas y su personal.51
He mencionado ya varias veces el adjetivo público: instituciones
públicas, oficiales o empleados públicos... El concepto de «público» y
la distinción entre derecho público y derecho privado —aplicados,
entre otros, al derecho y a las instituciones políticas y administrativas— es un viejo concepto romano que desapareció durante la Alta
Edad Media para reaparecer en la Edad Moderna y consolidarse plenamente en los países de Occidente a partir de la Revolución Francesa,
bajo el constitucionalismo que se inspira más o menos en aquélla por
cuanto, por un lado, dichas instituciones pertenecen a la nación —que
de alguna forma los controla—, y, por otro, ejercen su autoridad sobre
los ciudadanos y su cometido en beneficio de los mismos. Pero durante la Edad Moderna, y hasta el fin del Antiguo Régimen, coexisten las
nuevas —aunque viejas— ideas sobre lo público y el derecho público
con la muy arraigada y extendida concepción patrimonial del poder,
que se ejerce en beneficio del que lo posee —lo fundamental, lo prioritario es el servicio del Rey (que detenta el poder más o menos soberano, según las épocas y los países), no el interés público o bien
común—, de manera que a las instituciones reales sólo puede aplicárseles con propiedad el adjetivo de públicas porque ejercen su autoridad
—jurisdicción— sobre un colectivo de personas, que no son ciudadanos sino súbditos, vasallos. Por este motivo, las únicas instituciones
propiamente públicas del Antiguo Régimen y que reciben la calificación de tales son los municipios, que son universitas personarum.52 Sin
embargo, en el período estudiado, plenamente de transición a una
51. En general, la expresión «Historia de la Administración», así como las palabra
«Administración» y «administrativo» son aplicadas de manera acrítica y anacrónica por la
mayoría de los historiadores; GARCÍA-GALLO es uno de los pocos que ha hecho interesantes
observaciones previas sobre la cuestión (Cuestiones y problemas..., pp. 39-60). No es casual
que «administrar» y sus derivados provengan de «ministro», que viene del latín ministerium
(= servicio, empleo, oficio), el cual deriva a su vez de minister (= servidor, empleado, oficial...):
con lo cual advertimos la estrecha vinculación etimológica existente entre «administración»,
«ministro», «oficio» y «oficial» (V. COROMINAS, Diccionario..., s.v. ministro).
52. V. § Según LALINDE, a veces parece distinguirse entre los oficiales del Rey u «officios
reales» y los de los concejos u «officios publicos» (Los medios personales de gestión..., p. 18).
Precisamente fue en las ciudades bajomedievales donde renació cierto concepto de lo público.
En una consulta de la Audiencia, caso no único pero sí infrecuente, ésta denomina oficios
públicos a las escribanías de cámara y a los escribanos sustitutos que con frecuencia las
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nueva época y muy acentuada en sus últimas décadas, aparece cada vez
con mayor frecuencia el adjetivo público y las expresiones personas
públicas, derecho público, y otras semejantes, en un sentido más o
menos análogo al actual, aplicado, entre otros, a los ministros y oficiales del Rey, a pesar de que nosotros creemos que los reyes y sus ministros todavía verían con desagrado que se calificase a su persona y a la
monarquía de persona e institución públicas, cosa que, en la época
—lejos ya de los debates medievales sobre el origen del poder: en el s.
XVIII se planteará en otros términos—, a pocos se les ocurriría hacer.
También hemos advertido, a medida que avanza el siglo y particularmente en su último tercio, en los documentos de las instituciones que
estudiamos aquí y en escritos doctrinales de diversa índole, la progresiva mención e incluso insistencia en la conveniencia de velar y conseguir, por parte de las diversas instituciones de gobierno, el interés
público, el bien del público, y otras expresiones similares que no son
nuevas53 pero que, sin embargo, apenas hallamos en las primeras décadas del período estudiado;54 así, esto distingue, por ejemplo, la representación de la Audiencia de 1798 de la de 1767, ambas redactadas con
la misma finalidad —conseguir el gobierno ordinario del Principado,
que detenta indebidamente el Capitán General— pero con un lenguaje
notablemente distinto que manifiesta la gran difusión de las ideas políticas pre-liberales o ya liberales —no podemos aquí hacer más precisiones— incluso entre los ministros del Rey.55
Con todo esto queremos manifestar un cierto escrúpulo nuestro en
utilizar el adjetivo «público» para calificar a unas instituciones más o
menos análogas a las que ahora damos este nombre: siempre que nos
ha sido posible, hemos preferido hablar de instituciones reales o de instituciones de gobierno, de justicia y gobierno, y otras semejantes. En
desempeñaban (ACA, RA, Consultas 27-10-1767, reg. 807 f. 398rv), lo que podría ser una
reminiscencia de la terminología tradicional catalana.
53. E. MONTANOS, J. SÁNCHEZ-ARCILLA, Historia del Derecho..., vol. II, pp. 324-326.
54. J. GARCÍA MARÍN, en su estudio [...] sobre la Burocracia castellana bajo los Austrias, ha
observado un «retroceso en la noción de lo público», operada en el s. XVII con relación al s. XVI
(citado por E. MONTANOS, J. SÁNCHEZ-ARCILLA, Historia del Derecho..., vol. II, p. 324 y n.
128, sin referir título ni página).
Sería de interés estudiar la evolución, en la documentación gubernativa —más que en la
teórica y doctrinal— en la invocación de los conceptos opuestos de servicio al Rey y de interés
público o bien común como finalidad del poder y de las instituciones de gobierno, y su posible
trascendencia práctica.
55. ACA, RA, Consultas 4-2-1767, reg. 807 ff. 32v-88v (infra, ap. doc., § III.2, pp. 10671099); íd. 24-7-1798, reg. 1163 ff. 256v-617r. (infra, ap. doc; § III. 3, pp. 1100-1135).
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cuanto a la expresión «derecho público» —regido, aplicado e interpretado por principios propios y cada vez más alejados de los del derecho
privado—, no vemos en ella ninguna dificultad en relación con los usos
de la época ni contradicción con otras expresiones, a pesar de regular,
entre otras cosas, unas instituciones que, por lo que hemos dicho, no
siempre ni plenamente se calificaban de públicas; aquí señalaremos, de
paso, que el derecho público español del Antiguo Régimen lo hallamos
contenido en el derecho real, el derecho común (ius commune) y el
derecho municipal en su caso.
Cierta relación con esta cuestión tiene el empleo del término
«Estado», cuyo uso está hoy tan en boga no sólo entre los historiadores de la Edad Moderna sino incluso, aunque mucho menos, entre los
de la Baja Edad Media. Sin pretender exagerar la importancia de esta
cuestión, sino con el propósito de clarificar el lenguaje y los conceptos
que utilizamos y los que utilizaban en la época y constituían su marco
cultural, institucional y jurídico, y asumiendo los inconvenientes de ir
contra una corriente tan fuerte, creemos que a veces no es necesario ni
conveniente hablar de «Estado» en el Antiguo Régimen. Y ello por varias razones, que vamos a exponer.
El concepto y la palabra «Estado», tal como lo entendemos y la
utilizamos actualmente, aparece con el constitucionalismo, y comprende las instituciones políticas, administrativas, judiciales, consultivas,
corporativas... a nivel central, provincial y municipal. Todo este conjunto forma el Estado, aunque, en un sentido más estricto, utilizamos el
término Estado comprendiendo únicamente a las instituciones centrales con sus órganos periféricos.56
Es notorio que, en la Edad Moderna, el poder más importante, desarrollado, creciente... es el del Rey, quien ha ido absorbiendo los poderes de que gozaban los estamentos y otras instituciones, y los ha sometido a su autoridad. Este proceso lo consumará la revolución liberal, y
se reflejará en las constituciones: por ello, el Estado constitucional es
el fiel sucesor —en tantos aspectos— de las monarquías absolutas, lo
que refuerza —hay, además, otros motivos— la identificación por los
historiadores del Antiguo Régimen —en su sentido más amplio— de
Monarquía y Estado, identificación derivada fundamentalmente del
lenguaje doctrinal de la Edad Moderna; al fin y al cabo, ni la palabra ni
56. Sobre estos dos conceptos de Estado vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, FERNÁNDEZ, Curso de
Derecho Administrativo, 6ª ed., Madrid 1993, tomo I pp. 278-280.
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el concepto fueron inventados ex novo por los liberales. Sin embargo,
creemos que es más claro, descriptivo y acorde con el lenguaje de la
época hablar de Monarquía y no de Estado con anterioridad a las constituciones: así no se oculta la concepción patrimonial del poder real
(para mi, una razón de peso), plenamente vigente hasta el fin del Antiguo Régimen; se distingue claramente entre el aparato por medio del
cual el Rey ejerce sus potestades y las instituciones estamentales
—eclesiásticas, nobiliarias y municipales— que conservan hasta épocas muy avanzadas su plena personalidad jurídica, una notable autonomía e incluso, en según que épocas y lugares, cierta participación en el
ejercicio de la soberanía; y se respeta la terminología de los documentos gubernativos de la época, en que la palabra Estado, con el significado de conjunto de instituciones de gobierno del Rey, aparece poco y
prácticamente sólo en contextos doctrinales, filosóficos..., en un sentido abstracto y no como institución u organización concreta.57
La Audiencia de Cataluña estaba formada por dos salas civiles para
los asuntos de justicia que, juntas, constituían el Acuerdo, que entendía
de los asuntos gubernativos; y una Sala del Crimen para los asuntos de
tal naturaleza; normalmente, cada una de estas Salas actuaba en nombre
de la Audiencia y, en muchos documentos, en lugar de decir por ejemplo que el Acuerdo o la Sala habían hecho, decidido o representado tal
cosa, decían que lo había hecho la Audiencia. Por ello en este trabajo
acostumbro a hablar de Audiencia, aunque en concreto me refiera solamente al Acuerdo; he utilizado la palabra Acuerdo solamente en aque-
57. Así DOU, que tanto habla de estado en sus Instituciones... que incluso la utiliza en el
título y con un significado actual como corresponde a la modernidad del autor, no incluye el
vocablo en su extenso Índice alfabético, en donde figuran fundamentalmente los que
corresponden a instituciones concretas. Además, y sin que hayamos efectuado una búsqueda
exhaustiva de todas las veces que aparece en la obra, escribe la palabra con minúscula inicial (p.
ej. vol. I p. XXXXV), lo que llama la atención y parece significativo en una época en que eran
tan numerosas las palabras que se escribían con mayúscula inicial.
Montanos y Sánchez-Arcilla dicen que Felipe V llevó a la práctica en España la concepción
del absolutismo del poder real [...] y dio paso al establecimiento del Estado Absoluto, pero en el
real decreto de 8-9-1724 que citan el Rey habla del gobierno de esta monarquía, como Rey
natural y propietario de ella, y repita monarquía y no aparece la palabra Estado (E. MONTANOS,
J. SÁNCHEZ-ARCILLA, Historia del Derecho..., II, 293), lo que coincide con nuestras
observaciones generales sobre la documentación que hemos estudiado.
Sin querer ser prolijos en la numerosa bibliografía existente sobre esta interesante cuestión,
vid. LALINDE, Depuración histórica del concepto de Estado, en El Estado Español en su
dimensión histórica, Barcelona, 1984, pp. 17-58; E. MONTANOS, J. SÁNCHEZ-ARCILLA,
Historia del Derecho..., II, 274-282 y 290-293; J.F. SCHAUB, La penisola iberica nei secoli XVI
e XVII: La questione dello stato, en «Studi Storici» 36 (1995) 9-49.
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llas ocasiones en las que ha sido necesario especificar si se trataba del
Acuerdo y no de alguna de las Salas o de toda la Audiencia juntas las
tres Salas. Aunque tanto la Audiencia como el Acuerdo estaban presididos por el Capitán General, las facultades político-gubernativas que éste
ejercía eran tan extensas que sobrepasaban a las que tenía como presidente, y le conferían una substantividad propia que hace que, normalmente, cuando los documentos —y este trabajo, que se esfuerza en
seguirles— se refieren a la Audiencia o al Acuerdo no incluyan al Capitán General, pero cuando quieren hacerlo le anteponen y dicen S. Exª y
Real Audiencia o bien S. Exª y Real Acuerdo.
Por lo que se refiere al Gobernador y Capitán General del Ejército y Principado de Cataluña y, como tal, Presidente de la Real Audiencia, normalmente me refiero a él simplemente como Capitán General
aunque sea en referencia a sus facultades políticas o de Presidente de la
Audiencia: ya fuere porque de todos los oficios que reunía era el más
antiguo, o porque era el más importante, o porque era el más poderoso,
así lo designan siempre los documentos cuando no requieren por su
naturaleza nombrar todos los oficios del cargo. También lo designan
con la abreviatura S. Exª (Su Excelencia) con que era conocido por
antonomasia en aquella época, y así se le designaba, en ocasiones de
forma única, en muchos documentos; también la Audiencia y el Regente recibieron el tratamiento de Excelencia —en determinados períodos,
de forma más testringida y no exenta de controversia—, pero la inmensa mayoría de los documentos que he visto, cuando mencionan S. Exª
se refieren inequívocamente al Capitán General.
Por último, quiero advertir que siempre que hablo del «Capitán
General», de la «Audiencia» o del «Intendente» sin más precisiones, me
refiero a los del territorio estudiado en este trabajo, es decir, el Principado de Cataluña. Cuando me refiero al «Consejo» sin precisar cuál, me
refiero, tal como hace la Audiencia en los documentos, al Consejo de
Castilla, el Consejo Real por excelencia (al decir de Escudero),58 el más
directamente relacionado con la Audiencia, con las materias de gobierno
y, por consiguiente, con el tema y las instituciones objeto del presente trabajo; y lo mismo cuando hablo de la «Cámara» o «Real Cámara»: es la
sección —por lo menos en su origen— correspondiente del Consejo de
Castilla, llamada también «Cámara Real de Castilla». Cuando hablo del
«gobierno central», o del «gobierno de la Corte», o del «gobierno de la
58. ESCUDERO, Curso..., 2ª ed, 1995, p. 741.
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Monarquía», o del «gobierno» a secas en relación con la política general,
me refiero principalmente a las instituciones de la Corte que llevaban el
peso del gobierno de la Monarquía, como las Secretarías del Despacho,
que durante el siglo XVIII fueron las que dictaron las directrices políticas
supremas de la Monarquía, pero también a los consejos supremos del
Rey residentes en la Corte y, especialmente en determinados períodos, al
Presidente o Gobernador (según las épocas) y Fiscales del Consejo de
Castilla, que ocasionalmente tuvieron una gran relevancia política y ejercieron siempre una mayor o menor influencia en la política general.
8. Notas gramaticales
Para el empleo de mayúscula inicial en las palabras que lo requieren por sí mismas en el texto, hemos procurado seguir las normas ortográficas de la Real Academia,59 utilizando la mayúscula para el singular de los nombres de las instituciones y organismos colegiados, así
como para el de las instituciones unipersonales más importantes y
menos comunes, mientras que el plural lo hemos escrito con minúscula; pero dichas normas no me parecen suficientemente claras y sí poco
taxativas para todos los casos que nos hemos encontrado. Otra de las
dificultades estriba en determinar la frontera entre las instituciones
cuya importancia nos requiere o induce a escribir su nombre de una o
de otra forma.
Hay cierta tendencia actual en suprimir estas mayúsculas iniciales,
tendencia que, por lo menos, procede ya del siglo XIX, y que se explica porque, con anterioridad, eran numerosísimas las palabras empezadas con mayúscula. Anscari M. Mundó observa la gran diferencia de
criterios que siguen en esta cuestión las diferentes lenguas, y como en
les llengües romàniques comencen amb majúscula tots els noms propis,
i també altres mots, segons unes regles convencionals no sempre ben
definides.60 En el presente trabajo, las palabras que me han ofrecido
dudas y dificultades en este aspecto son numerosas, y creo que en algunas no existe una solución enteramente satisfactoria. Se trata, casi
59. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Ortografía de la Lengua Española. Edición revisada por
las Academias de la Lengua Española, Madrid 2000, cap. III.
60. GEC, s.v. majúscula, por Anscari M. MUNDÓ. Sobre el uso de las letras mayúsculas, vid.
el § 4 de la mayúsculas, vid. el § 4 de la sugestiva obra de J.M. PUJOL y J. SOLÀ,
Ortotipografia..., en donde los autores abordan esta compleja cuestión desde las perspectivas
histórica, tipográfica, normativa y usual en diferentes lenguas.
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siempre, del nombre de instituciones. Un criterio fácil y que eliminaría
dudas y vacilaciones sería, de acuerdo con la tendencia actual expresada, iniciar estos nombres con minúscula en todos los casos, pero ello
conduciría a escribir «audiencia» y «acuerdo» en contra de las normas
y del uso más constante e induciendo a confusión con el significado no
institucional de estas palabras. Si como excepción, escribimos
«Audiencia» y «Acuerdo», pero, en cambio, «capitán general», gráficamente produce el efecto de tener más importancia las dos primeras
instituciones que la última, cuando en realidad es lo contrario (históricamente, se han escrito con mayúscula inicial las palabras que designaban conceptos tenidos por elevados, poderosos, de cierta importancia,
merecedores de respeto y veneración: en el s. XVIII, se suele escribir
—en los documentos que he examinado— «Pan» y «Carne», pues se
trataba de dos alimentos de gran importancia —de primera necesidad, el
primero; de lujo, el segundo— para aquella sociedad). Es indiscutible
que hay que escribir «Consejo de Castilla», «Consejo de Guerra»...,
como nombres de entidades u organismos de acuerdo con la normativa
y el uso, pero, a su lado, de acuerdo con cierto uso y con una normativa flexible, ¿escribiremos «rey», institución mucho más importante y de
la que dependen totalmente aquéllos? Ello plantea un fenómeno curioso: no se suele vacilar en escribir «baile», «regidor», y, en general, los
nombres de las instituciones inferiores con minúscula inicial; las dudas
van apareciendo a medida que vamos ascendiendo en la jerarquía institucional, puesto que, a mayor importancia, parece más apropiada la
mayúscula.
En cuanto a los nombres propios, los topónimos los escribo con la
ortografía actual, mientras que, en los antropónimos, lo hago tal y
como aparecen en los documentos; sólo en caso de vacilaciones en los
documentos opto por la ortografía actual. Como los documentos que he
manejado —todos de organismos reales— están escritos en castellano,
siguiendo el uso de tales documentos, el prenombre o nombre de pila
también lo está, y he optado por respetarlo aún a sabiendas de que, en
muchos casos, al que en los documentos consta como Jayme, era
conocido y llamado por todos, en su vida privada y social, Jaume; pero
no sabemos hasta qué grado la castellanización de ciertas clases sociales comportaba el uso del nombre en forma castellana, ni tampoco
exactamente qué nombres eran utilizados popularmente en forma castellana (Francisco, por ejemplo, con toda seguridad) y cuáles no, por
lo que la solución adoptada es discutible: si hemos optado por ella ha
sido por reproducir la documentación lo más fielmente posible. La y
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que solía enlazar y a la vez separar los apellidos paterno y materno, no
solamente era griega en castellano, sino también en la ortografía catalana habitual de la época, por lo que la hemos mantenido igualmente.
En cuanto a los títulos nobiliarios cuyo nombre incluye un topónimo
mayor, lo reproducimos en ortografía actual excepto en el caso del
Barón de Serrahí.61
En cuanto a los nombres de los capitanes generales y corregidores,
muchos de ellos de allende los Pirineos —franceses (sobre todo valones) e irlandeses principalmente—, los escribimos con la grafía usual
en los documentos —que suele ser en forma castellanizada— siempre
que ésta tenga una cierta constancia.
9. Algunas precisiones sobre el método utilizado
El trabajo ha partido fundamentalmente de una investigación y
posterior ordenación, análisis, sistematización y valoración crítica del
fondo documental de la Real Audiencia de Cataluña de 1716 a 1808.
Tal como he dicho al principio de esta Introducción,62 el estudio se ha
llevado a cabo hasta cierto punto de forma casuística: han sido muy
pocas las pautas trazadas apriorísticamente; el material documental
que he ido encontrando al buscar objetivos inicialmente varios y distintos ha sido el que me ha señalado el camino a seguir y el esquema
a trazar.
He intentado estudiar a la vez el derecho y el hecho, la norma
teórica y la práctica gubernativa, los oficios y las personas concretas
que los servían o los poseían así como los modelos institucionales en que
se inspiraban, todo de la manera más equilibrada posible entre estos
diversos factores,63 de acuerdo con el método y finalidad ideal e irrealizable en plenitud pero indispensable como propósito que llamamos
Historia total. He observado un método institucional histórico-jurídico,
61. En algunas obras catalanas, como la GEC, aparece Sarraí, pero el cambio de la e por una
a no me parece convincente, por lo que prefiero mantener la grafía histórica y constante —sin la
más mínima vacilación— en los documentos, incluyendo la h intervocálica, actualmente en
desuso excepto en los apellidos. El término no aparece en J. COROMINES, Onomasticon
Cataloniae. Els noms de lloc i de persona de totes les terres de llengua catalana, 8 vols.,
Barcelona 1989-1997. V. infra p. 459 y n. 9.
62. V. supra pp. 44-45.
63. ELLUL, Histoire des institutions, París 1955-1957, vol. II p. VIII: citado por ESCARTÍN, La
Intendencia..., l.i. p. 30, t.d.m. p. VI.
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pero, siguiendo la documentación y las fuentes de que he dispuesto, he
intentado huir de los moldes clásicos y habituales, sobre todo para
combinar este método con otras ramas de la Historia, especialmente la
Historia Social y la Historia Social de la Administración, sin las que
nada podríamos entender del funcionamiento real de las instituciones y
de su significado social, que debe ser una meta y finalidad primordial de
nuestro objetivo: tras las instituciones de todas las épocas hay siempre
unos hombres que las sirven, les dan vida y a menudo se aprovechan de
ellas, y unas clases sociales que las padecen y o las presionan, y de las
características y circunstancias de unos y otros depende que estas instituciones sean una cosa u otra; como ha dicho Salvador de Moxó:
«El método jurídico tiende a precisar, a través de las normas y de los
casos de aplicación del derecho, la naturaleza, la esencia y los caracteres de
una institución. [...] Y, al mismo tiempo, el método jurídico permite el encuadramiento de la institución dentro del orden imperante en el país [...]. Ahora
bien, el sólo y simple método jurídico llega a tener un peligro: la desconexión
con el clima histórico en que la institución se desarrolla; de aquí el interés de
atender también el método sociológico [...], ya que el método histórico-sociológico, al mostrar la virtualidad y el vigor de la institución dentro de los cuadros sociales sobre los que se asienta, es capaz de mostrar el valor de las instituciones que rigen la comunidad».64
En cuanto a la forma de redacción, hemos procurado que el lector
pueda distinguir claramente lo que son textos documentales y afirmaciones objetivas basadas en los mismos —todas con la referencia
correspondiente— de lo que son conclusiones nuestras, argumentadas
y fundamentadas, y de lo que son simples hipótesis, suposiciones y
comentarios que nos hemos tomado la licencia de incluir y someter así
al sabio juicio del lector. Las largas citas de fragmentos documentales
responden a esta voluntad. A veces la memoria y o nuestros ficheros nos
han jugado malas pasadas, recordando perfectamente textos documentales y bibliográficos que hemos leído e incluso anotado y que no
hemos acertado a localizar.
64. A. RUMEU DE ARMAS, S. DE MOXÓ, La metodología..., p. 70.
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10. Justificación final
Finalmente quiero expresar mi deseo de que esta obra, con todas
sus limitaciones, sea útil para el conocimiento y estudio de las siguientes cuestiones:
a) la gobernación provincial española del Setecientos;
b) el derecho y procedimiento gubernativo de finales del Antiguo
Régimen en España, determinando cuáles eran sus puntos
comunes y sus diferencias con el derecho y procedimiento
correlativo del sistema constitucional, y si realmente le influyó
y hasta qué punto;
c) la Cataluña del Setecientos y sus instituciones;
d) el fondo documental de la Real Audiencia borbónica.
Además, en mi opinión, este trabajo llena parcialmente algunas
lagunas de la Historia de las instituciones provinciales de la Edad
Moderna: las líneas maestras de las instituciones del Capitán General
de Cataluña y de la Real Audiencia en su aspecto gubernativo y el procedimiento correspondiente, que hasta ahora no ha sido estudiado
desde el punto de vista jurídico; los secretarios de la Capitanía General
y del Acuerdo, así como los subalternos, especialmente los escribanos
de cámara; el derecho del Sello, los derechos de registro, las Penas de
Cámara, los salarios de sentencias, durante la época Moderna, materias
poco o nada estudiadas por la historiografía.
Como dice el profesor Moxó, refiriéndose a la Historia de la Administración,
«el estado actual de la investigación no permite más que ir examinando
casos y perfilando singularmente las instituciones para después procurar una
visión de síntesis y de mayor envergadura».65
65. Ibídem, p. 65.
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I. EL GOBERNADOR Y CAPITÁN GENERAL
DEL EJÉRCITO Y PRINCIPADO DE CATALUÑA
Y PRESIDENTE DE LA REAL AUDIENCIA
Aunque el objeto de este trabajo es el estudio del gobierno de
Cataluña bajo el régimen de Nueva Planta, con algunas de sus competencias más destacadas o conflictivas, su procedimiento, y sus oficiales, especialmente a nivel central del Principado (gobierno que
correspondía, como veremos, al Real Acuerdo —compuesto por el
Gobernador Capitán General y Presidente de la Audiencia junto con
los oidores o ministros civiles de la misma—), las facultades que
reúne el Capitán General, de derecho y de hecho, son tan amplias y
sobrepasan y minimizan tanto a las de las demás instituciones y cargos, así como a las de los mismos oidores, teóricamente dotados cada
uno de un voto igual al del Capitán General dentro del Acuerdo, que
ello nos obliga a dedicar una atención especial a este heredero de los
lugartenientes o virreyes —como ellos mismos se consideraban, o su
entorno les empujó a ello—, porque sino no podríamos entender ni la
mecánica institucional ni las relaciones de poder que se dan en el
Principado durante el siglo XVIII.
El mismo estudio se podría haber realizado respecto de las instituciones del Regente y de la Audiencia, por cuanto también forman
parte del Acuerdo, y asimismo respecto de los fiscales. Pero no lo he
hecho al ser su trascendencia mucho menor, y por parecerme suficientes las referencias que a ellos hacemos a lo largo del presente trabajo.
Señalaremos, finalmente, la conveniencia de completar el análisis efectuado en este capítulo con el estudio de la rica documentación
relativa al tema existente en los archivos de los organismos centrales
de la Monarquía, que algunos autores han efectuado para determinados períodos —cortos— o sucesos desde la primera versión del presente trabajo.
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I.1. Origen histórico y evolución1
La Capitanía General del Principado de Cataluña y Condados de
Rosellón y Cerdaña fue creada en el año 1500 como una ampliación
de la de estos condados. Desde 1512 se concedió indefectiblemente
—excepto en una ocasión— a la misma persona que ocupaba el cargo
de Lugarteniente o Virrey. Ejercía el mando militar de las tropas reales existentes en su territorio, y tenía jurisdicción sobre los militares o
estipendiarios, sobre los que gozaban de fuero militar (familiares de
militares y otros) y sobre las personas e instituciones indirecta y ocasionalmente relacionadas con militares o con cuestiones de interés
militar; la imprecisión de estos últimos supuestos fue causa de muchos
abusos y extralimitaciones de la jurisdicción militar, y su utilidad para
burlar las constituciones del Principado fue uno de los motivos que
impulsaron a conceder ambos cargos de Lugarteniente y Capitán General a una misma persona. El Capitán General actuaba también en el
comercio exterior (concesión de licencias de importación o de exportación —introducción y extracción de géneros en la terminología de la
época—, especialmente de productos de primera necesidad, a cambio
de tasas más o menos subrepticias), requisaba barcos, y supervisaba la
construcción militar naval.
Para el ejercicio de esta jurisdicción, la Capitanía General de Cataluña disponía, siguiendo el modelo de la Real Audiencia, de un tribunal integrado por cuatro o cinco asesores, un tesorero, un abogado fiscal, y un número variable de escribanos y notarios; esta estructura se
mantuvo más o menos durante el siglo XVIII,2 así como sus notables
intromisiones en los asuntos gubernativos (y, consiguientemente, no
1. Sobre esta institución en la época de los Austrias, vid. LALINDE, La institución virreinal...,
y FERRO, El Dret Públic Català..., cap. 2.
2. Lalinde refiere que dichos asesores a veces pasan a ocupar plaza de oidor en la
Audiencia, de lo que no tenemos noticia de que ocurra en ningún caso bajo el régimen de
Nueva Planta. Fueron grandes defensores de las competencias de la Capitanía General frente a
los doctores de la Audiencia, que sostuvieron una larga lucha con ellos. Formaron pequeñas
dinastías (LALINDE, La institución..., p. 128 y ss.), que quizás continuaron con posterioridad a
1714 por cuanto hay cierta continuidad en los argumentos de defensa de las atribuciones del
Capitán General —por lo menos— frente a la Audiencia, en los que demuestran un buen
conocimiento del derecho catalán tradicional (tanto de la legislación como de la doctrina). La
Cort de Barcelona 1705-06 consiguió la supresión del Tribunal de la Capitanía General
(ESCARTÍN, «La Capitania General de Catalunya i l’ordre constitucional català», en
Pedralbes... 13-I (1993) 95-101.
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militares), frente a la Audiencia, con la que siguió sosteniendo disputas
continuas.3 Desgraciadamente, no he podido encontrar referencias
documentales sobre dicho tribunal y apenas alusiones a dichos conflictos en el fondo de la Audiencia que he estudiado, probablemente debido a la costumbre, propia de la época, de evitar en lo posible las referencias a las instituciones rivales consideradas intrusas en el ejercicio
de determinadas competencias, así como a la exorbitante autoridad del
Capitán General, que impediría la formalización de competencias entre
la Audiencia y las distintas jurisdicciones militares por causas no contenciosas civiles.
Ambos cargos —Lugarteniente y Capitán General— dependían
directamente del Rey (por el medio habitual de los Consejos de Aragón y de Guerra, especialmente del primero) y eran independientes de
los órganos políticos del Principado, siempre y cuando no contraviniesen sus intocables constituciones, y aún en ese caso no resultaba
fácil el control de tan elevada y privilegiada institución. La relación
entre los dos cargos, ocupados siempre por una misma persona, no se
aclaró nunca,
«obedeciendo tal falta de aclaración al interés de los Virreyes y de los propios Reyes de fortalecer sus atribuciones y escapar en parte de las limitaciones
impuestas por el normativismo establecido por los órganos políticos del Principado y defendido por la Audiencia, en cuyas manos estaba la resolución de los
asuntos».4
La finalidad de ello era reforzar la autoridad del Lugarteniente con
las prerrogativas del mando militar y con la celeridad e independencia
de la jurisdicción militar, e inversamente, en algunos casos, la elevada
naturaleza de la Lugartenencia reforzaba la autoridad militar del Capitán General.5 Como señala Lalinde,
«El Tribunal de la Capitanía General, si bien siguiendo las huellas del procedimiento ordinario, se caracterizó por su falta de sujeción a solemnidades y
3. Sería interesante, para entender la dinámica de la Audiencia y de sus relaciones con la
Capitanía General, saber si algunos de los asesores de ésta fueron ministros de la Audiencia,
como parece ocurría en el régimen anterior a la Guerra. Pero no hemos hallado rastro de ello en
la documentación estudiada.
4. LALINDE, La institución virreinal..., p. 443.
5. FERRO, El Dret Públic..., p. 69 y n. 98.
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términos. El procedimiento utilizado por los demás órganos de la citada Capitanía, especialmente por lo que se refiere a incautaciones y requisas, provocó el
descontento general del país, [...]. Los Virreyes hubieron de utilizar el prestigio
de la Lugartenencia para dar facilidades a los comisarios militares, y de hecho
esta última organización concedió licencias de todas clases sin sujeción a la
solemnidad requerida por los estilos de Cancillería».6
Por su parte, García Gallo destaca que el otorgamiento de los cargos de virrey y capitán general a una misma persona pero sin confundir ambos cargos es una característica común a todos los reinos y territorios periféricos de la monarquía desde el siglo XVI (en Cataluña desde
1512, en Cerdeña y Navarra desde 1513, en Valencia desde 1520, en
Mallorca desde 1549, en Canarias desde 1574, en los Paises Bajos
desde 1587...), y es debida
«a la política de evitar la coexistencia de autoridades distintas de superior
jurisdicción en un mismo territorio»7
lo que lleva a la acumulación de cargos en unas mismas personas a fin
de evitar
«roces y recelos entre las distintas autoridades».8
Esta última explicación se complementa con la de Lalinde: ambas
expresan las ventajas obtenidas por el Rey con este sistema.
En toda la Edad Moderna se produce una pugna entre lo que Lalinde llama concepciones castellana y catalana de la institución virreinal.
Mientras que en la Corte madrileña el Lugarteniente es considerado
como un gobernador, mero ejecutor de las ordenes reales, y dotado de
jurisdicción ordinaria,
«una pieza más en la gobernación general de los territorios de la Monarquía, cuya misión es la ejecución de las disposiciones reales, por reservarse el
Rey todo lo que sea provisión de cargos importantes, concesión de mercedes,
etc. [...]. El concepto catalán, fiel a la tradición medieval, es el de ser el Virrey
un ‘otro yo’ del Monarca, pudiendo hacer todo lo que éste haría si se hallara pre-
6. LALINDE, op cit., p. 444.
7. GARCÍA-GALLO, La Capitanía General como institución de gobierno político..., p. 554.
8. GARCÍA-GALLO, Los principios rectores de la organización..., p. 682.
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sente, salvo aquellas funciones que por las constituciones del Principado se estiman personalísimas e intransferibles».9
Este es un aspecto fundamental de la historia catalana de los siglos
y XVII por la manera en que dependían de él tanto el grado real de
autonomía como el de descentralización de que disfrutaría el Principado. Los hechos revelan la imposición progresiva del concepto castellano por los motivos que ya conocemos, produciéndose lo que Lalinde
llama la provincialización de la institución del Lugarteniente.10 El sistema impuesto con la Nueva Planta y disposiciones complementarias
es la consumación y radicalización de esta tendencia.
XVI
I.2. Cambio de dinastía y Guerra de Sucesión
Durante los últimos años del siglo XVII, la Lugartenencia y Capitanía General de Cataluña tuvo una vida poco brillante. Se consolidaron sus atribuciones militares pero, en cambio, en el terreno judicial,
civil y criminal, e incluso en el político-gubernativo, fue el Consejo
Real o Audiencia —institución que, si bien dependía y era nombrada
directa y libremente por el Rey (por medio del Consejo de Aragón),
estaba compuesta exclusivamente por catalanes— la que apareció
como la institución más ascendente y, en cierta manera, dinámica. Así,
en los asuntos que no eran de carácter militar, los lugartenientes se
limitaban a dar el visto bueno a las consultas que preceptivamente le
debía presentar la Audiencia, a firmar los despachos y sentencias, y a
remitir a la Corte los documentos que igualmente redactaba el tribunal.
Lalinde compara este aletargamiento de la institución con el de
toda la administración «austriaca» de Carlos II, dinastía que huele ya a
pudridero,11 opinión radicalmente opuesta a la que tenían los catalanes
de la época.12 Por ello, la instauración de una dinastía nueva y de gran
prestigio en Europa tenía que cambiar todo su aparato administrativo
siguiendo el patrón del absolutismo centralista francés, y los enfrentamientos de las autoridades catalanas con el primer lugarteniente de
9. LALINDE, La institución virreinal..., p. 444.
10. Ibídem, p. 445.
11. Ibídem, p. 429.
12. REGLÀ, Introducción a la Historia de España, 7ª ed., pp. 399-402; VILAR, Catalunya
dins l’Espanya moderna, vol. II, pp. 413-416.
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Felipe IV (V de Castilla), el Conde de Palma y Marqués de Montesclaros, fueron duros, como no se recordaban desde el inicio de la Guerra
dels Segadors.
Habiendo reconocido Cataluña como Rey a Carlos de Austria y
jurádole fidelidad, éste continuó nombrando lugartenientes – capitanes
generales de acuerdo con el espíritu continuista de su política, y puede
que más en consonancia con la llamada por Lalinde concepción catalana de la lugartenencia que el Borbón. En cambio, Felipe V —ahora ya
siempre con este ordinal en todas las fuentes— ya no nombró más
lugartenientes para Cataluña, sino sólo capitanes generales a partir de
1714; como dice este autor de la institución virreinal,
«la Guerra es, sin embargo, la causa de que la institución pueda ser demolida, ya que de otra forma hubiera podido ser defendida por los propios catalanes, quienes a pesar de sus agravios y regateo de atribuciones la incorporan a su
sistema y la integran en él. La institución es creada por la Monarquía, sin ser
mirada con simpatía por los catalanes, y es también la Monarquía la que se
encarga de hacerla desaparecer, sin que tampoco los catalanes intervengan en
esta extinción».13
I.3. El régimen provisional entre la conquista y la Nueva Planta
Lalinde observa como la abolición de la vice-regencia fue tácita:
Felipe V no nombró ningún lugarteniente ni durante la guerra ni tras su
entrada en el Principado en 1707 o en Barcelona en 1714; y el decreto
de Nueva Planta, a base de no nombrarla, la derogó. Era lógico que así
fuese, ya que el régimen centralista y el estricto control que el Rey y
los órganos de la Corte querían imponer en todos los territorios de la
Corona de Aragón hacían absolutamente innecesario, y contraproducente, la existencia de una persona con atribuciones y preeminencias
similares a las del monarca; además, en Francia, cuya administración
era el modelo en que se inspiraban los ministros filipistas, no existía
ninguna magistratura comparable.
Así pues, por todo ello,
«el conquistador no entra con el título de Virrey, sino simplemente como
jefe de los ejércitos. No ostenta la representación personal del Rey en concepto
13. LALINDE, La institución virreinal..., p. 465.
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de ‘alter nos’, pues sin duda el Rey no encuentra imprescindible su presencia en
el Principado [...]».14
Este jefe militar, que fue el primer Capitán General de Cataluña una
vez acabada la Guerra de Sucesión, era el mariscal Duque de Berwick,
comandante supremo de los Ejércitos de las Dos Coronas en la última
etapa del sitio de Barcelona, dotado de amplias facultades militares y
políticas. Y el gobierno y la administración de justicia (funciones que en
la época solían ejercer unas mismas instituciones) del Principado,
—que fue tratado como si no tuviera govierno alguno—,15 estaban en
manos de la Real Junta Superior de Justicia y Govierno del Principado
de Cathaluña, erigida el 15 de septiembre de 1714 por medio de un
decreto del Duque de Berwick.
Esta Junta interina estuvo en activo hasta primeros de abril de
1716, y se disolvió al constituirse, de acuerdo con el Decreto de
Nueva Planta, la definitiva Real Audiencia. Algunos afirman, como
veremos, que el Superintedente Patiño era su presidente, y la formaban cinco ministros letrados y un escribano-secretario; la mayoría de
ellos ya habían ejercido cargos gubernativos y judiciales en la zona
ocupada por Felipe V, y también habían formado parte del Consejo
del Duque de Pópuli. Su misión, según el decreto de constitución, era
la siguiente:
«Por quanto conviene para el buen govierno que haya Tribunal Superior a
todas las justicias de la Ciudad y Principado de Cathaluña, donde se conoscan
agravios, se cometan o admitan apellaciones, decidan o consulten o informen
segun la gravedad de las matherias que, además de los recursos regulares, se les
encarguen. He nombrado en ínterin y hasta otra orden de S.M. una junta de
ministros de diferentes tribunales superiores de Castilla formada por [...]».16
Según el decreto de creación de Berwick, la Junta era un Tribunal
Superior de Justicia y Gobierno del Principado que había de decidir,
consultar o informar los asuntos que se le encargasen. Y quien se los
tenía que encargar, a parte del Rey y sus órganos centrales correspon-
14. LALINDE, La institución virreinal..., p. 430.
15. Frase de Patiño en su informe al Consejo de Castilla (citado por MERCADER, Felip V i
Catalunya, p. 7).
16. DURAN I CANYAMERES, Catalunya sota el govern absolut..., p. 62.
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dientes, parece ser el Gobernador y Capitán General, a quien la Junta
debía una gran subordinación. Así, cuando llegó a Barcelona el primer
Capitán General con despacho formal de Gobernador (fechado el 5 de
junio de 1715) —el Príncipe Pío, Marqués de Castel-Rodrigo—, el
mencionado despacho especificaba que
«en la práctica de este empleo [de Governador] estareys a lo que yo declarare en las órdenes que se os dirigirán»,
clara alusión al futuro Decreto de Nueva Planta que se estaba gestando
en el Consejo de Castilla; continuaba el despacho ordenando a la Junta,
ministros e instituciones del Principado
«os admittan y tengan por mi Governador [...] y os dexen usar y exercer
libremente este Govierno [...] y os obedescan y respeten como es de su obligación [...]».17
Por lo que se refiere a las materias gubernativas, la Junta, totalmente subordinada al Gobernador y Capitán General, tenía tan sólo una
función consultiva o asesora respecto de éste, similar a la que tenía la
Audiencia tradicional respecto del Lugarteniente —l’ànim de la Junta
[era] de considerar-se subrogada en el paper de l’Audiència virregnal
i al governador general en el de Virrei, opina Gay—.18 Pero poca cosa
más podemos decir de las atribuciones y funcionamiento de la Junta,
excepto que fue el precedente inmediato de la Audiencia borbónica y
que, en materia de gobierno, prefiguró bastante lo que más tarde sería
la Audiencia definitiva. Nos falta un estudio institucional, por superficial que fuere, sobre este organismo interino; ni los historiadores del
Ochocientos (Bruguera —que en su crónica es quien más datos nos
ofrece—, Sanpere, Coroleu, Pella...) ni los historiadores de nuestro
siglo que han estudiado la guerra y la postguerra inmediata (a la que
todos llaman unánimemente la represión) nos dicen nada más. El olvido de los historiadores de nuestro tiempo es comprensible porque el
fondo documental de la Junta, ya algo disperso desde el s. XVIII, se dis-
17. ACA, RA Diversorum R.Aud., reg. 325, ff. 1-2 vid. Despacho expedido por el Consejo
de Castilla firmado por el Rey. Reproducido en infra, ap. doc. § I.1 pp. 807-808. Publicado en
su mayor parte por GAY, El corregidor..., p. 84, n. 127; el proceso de nombramiento en ibídem,
pp. 83-84.
18. GAY, El corregidor..., p. 81.
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persó más entre 1936 y 1939;19 por ello ha sido Duran i Canyameres,
archivero de la Audiencia entre 1932 y 1940 —en cuyo archivo se conservaba la mayor parte de sus documentos—, quien, con posterioridad a
Bruguera, más datos nos ha facilitado sobre dicha Junta: gracias a él
conocemos qué ministros la constituían, algunas de sus actuaciones, así
como las disputas más o menos violentas que sostuvo con oficiales militares, disputas propias de la época pero acentuadas por la situación postbélica que se vivía en el Principado.20
Especialmente importante sería poder conocer el papel jugado en
el seno de la Junta por Patiño, Superintendente [real] de Justicia,
Hacienda y Policía del Principado. La mayoría de los autores dicen que
Patiño era su presidente,21 pero no demuestran que tuviese o que ejerciese efectivamente este cargo o en qué período de tiempo lo hizo (en
todo caso, no más allá de 21-9-1715).22 El decreto de Berwick, tras
nombrar los ministros que debían componer la Junta, tan sólo decía
«que concurran con el Superintendente General de Justicia, Política y
Hacienda de este Principado, don Joseph Patiño, a la expedición de los repetidos negocios en todas las susodichas materias».23
Fuera como fuese, Patiño tenía algunas facultades directoras y
coordinadoras;24 y su fuerte personalidad y gran energía tenían que for-
19. Se encuentra algún registro en el AHCB, y otros más en el ACA, repartidos ilógicamente
entre las secciones de Cancillería y Audiencia (vid. SOLÉ I COT, La Governació General...,
t.d.m. pp. 47 y ss.; 53-58 y 62-109 passim).
20. DURAN I CANYAMERES, Catalunya sota..., pp. 54-56 y 62-70. No hemos consultado las
Narraciones históricas... de Castellví, una de las más importantes fuentes para el conocimiento
de los sucesos políticos de Cataluña de los años 1700 a 1725 (vid., p. ej., GEC, Castellví i
Obando, Francesc, por Joan MERCADER), cuya edición impresa —¡no íntegra!— se inició en
1997 (MUNDET et ALSINA (eds.), Narraciones históricas, 4 vols., Madrid 1997-2002).
21. Lo dicen MERCADER (Els capitans generals..., pp. 20 y 31), ESCARTÍN (Los Intendentes
de Cataluña..., p. 250), MARTÍNEZ SHAW (Diccionarid’Història de Catalunya, s.vid. Patiño),
SOLDEVILA (Història de Catalunya, vol. III p. 1166) siguiendo a SANPERE (Fin de la nación...,
p. 620) y a BRUGUERA (Historia del memorable sitio..., II, pp. 337-338)... No lo dice GAY,
siempre tan escrupuloso con los documentos (GAY, El corregidor..., pp. 70-85).
22. El 21 de setembre del mateix any [1715] va ésser cridat a Madrid, i no tornà a
reintegrar-se a les tasques de la «Reial Junta»; allí participó en la elaboración del DNP, nos
informa DURAN I CANYAMERES, Catalunya sota... p. 63.
23. DURAN, Catalunya sota..., p. 62.
24. A mi parecer de una manera más precisa, Núria SALES dice que la Junta havia estat creada
pel duc de Berwick en substitució de les autoritats suprimides [...] sota la direcció de Patiño que
dirigia ja la Superintendencia General del Ejército y Principado de Cataluña, organisme
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zarle a traspasarlas y de ninguna manera a que fuesen simplemente
decorativas. Hemos de preguntarnos por qué no se continuó la experiencia y no se mandó presidir la Audiencia de Nueva Planta por un Superintendente —relacionado con el ramo de Hacienda—, en lugar de
optar por una especie de presidencia bicéfala entre el Capitán General
—militar— y el Regente —letrado—. Un Superintendente presidente
de Audiencia hubiese sido una reforma revolucionaria que hubiera
podido convertir a la Audiencia en un instrumento mucho más ágil y
eficaz de la política gubernamental, y habría evitado muchos conflictos
y competencias que entorpecían constantemente la actividad de gobierno; también habría aproximado algo más —por lo que respecta a las
competencias gubernativas— las intendencias que ex novo se implantaron en la Corona de Aragón a las intendencias francesas, que fueron
el pretendido modelo pero de las que en realidad estaban muy alejadas;
pero ello hubiera chocado con la mentalidad y la organización tradicional de la administración real castellana que se quería seguir.
El resultado fue, pues, que se optó por el modelo de las audiencias
castellanas e indianas presididas por un capitán general con facultades
gubernativas importantes. En 1715, Patiño, impulsor de la Intendencia
de Cataluña y luego de la institución en toda la Monarquía, perdió temporalmente la confianza del gobierno de Madrid al tiempo y quizás
debido también a que tenía numerosas dificultades con el Capitán
General Castel-Rodrigo en Cataluña.25 Era necesario además reforzar
militarmente el gobierno político del Principado, a la vez que se contentaba a los altos oficiales militares con cargos políticos y el correspondiente sueldo. En definitiva, el Decreto de Nueva Planta era discutido y redactado por gente del «ministerio» (es decir, letrados o gente
de toga) —entre los que se encontraba Ametller, enemigo radical de
Patiño y bien relacionado con Castel-Rodrigo—, a los que se utilizaba
como contrapeso de los militares pero que, salvando las distancias,
habían acabado constituyendo, igual que estos, una casta cerrada, poderosa e ingobernable.
coordinador, fiscal i financer [...]. Però el govern, de fet, l’exercien sobretot els comandants
militars, i en primer lloc [...] el capità general serà qui exerceixi l’autoritat suprema a
Catalunya, com els antics virreis, però amb més poder, ja que les funcions de cap de les forces
armades, lloctinent del rei, governador general, president de la Reial Audiència, quedaven
concentrades en un sol home, sense el fre imposat abans pels «comuns», sense compartir el
poder amb cap Generalitat (ARDIT, BALCELLS, SALES, Història dels Països Catalans..., p. 17).
25. ESCARTÍN, La Intendencia..., l.i. p. 81 y n. 110, t.d.m. p. 41 y n. 110, p. 528.
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Pero es posible que ni el propio Patiño desease una Audiencia presidida por un Superintendente para no acabar prisionero de sus ministros letrados. El hecho es que Patiño, en su informe para la Nueva Planta, se mostró partidario de una Audiencia presidida por el Capitán
General, con las competencias y características que finalmente recogió
el Decreto; y en el mismo no mencionó para nada ni a la Intendencia ni
al Intendente porque, como dice Escartín, su voluntad era sustraer
«la Intendencia de la ordenación de la Nueva Planta, para erigirla en el
mismo plano que el Capitán General y Real Audiencia y convertirla en una primera autoridad civil, representante directa del poder real, pero le faltó tiempo
para consolidar la situación».26
I.4. El Capitán General de Cataluña según el régimen de Nueva
Planta
Habiendo predominado en el Consejo de Castilla los partidarios de
instaurar en Cataluña una Audiencia con presidente militar en lugar de una
Chancillería con presidente letrado —como algunos consejeros habían
propuesto—27 el § 2 de la Nueva Planta quedó redactado como sigue:
«[...] he resuelto que en el referido Principado de Cathaluña se forme una
Audiencia en la qual presida el Governador Capitán General o Comandante
General de mis Armas, de manera que los despachos, después de empezar con
mi dictado, prosigan en su nombre; el qual Capitán General o Comandante ha
de tener voto solamente en las cosas de Govierno, y esto hallándose presente en
la Audiencia; debiendo en nominaciones de oficios y cosas graves el Regente
avisarle un día antes lo que se ha de tratar [...]».
En este breve párrafo se dibujaban las líneas maestras del nuevo
sistema de gobierno y justicia superiores de Cataluña, que iban a estar
vigentes hasta bien entrado el siglo XIX. Pero el Decreto de Nueva
26. ESCARTÍN, La Intendencia..., l.i. pp. 341-342, t.d.m. p. 528.
27. MERCADER, Felip V i Catalunya, pp. 38-40; SANPERE Y MIQUEL, Fin de la nación
catalana, pp. 661 y ss.; GAY, La gènesi..., p. 30; GARRIGA, Despotismo ilustrado..., pp. 486-488.
A la vista de los conflictos que ya con anterioridad a la elaboración del Decreto eran tan
frecuentes entre las audiencias y sus presidentes militares —sobretodo en Indias—, sorprende
este parecer mayoritario del Consejo, cuyos ministros, así como los de la Audiencia, tendrán
más de un siglo para lamentarlo.
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Planta, minuciós en detalls circumstancials i vague o mut en disposicions fonamentals —dice con acierto Núria Sales—,28 no nos dice nada
más sustancial sobre una figura tan importante como la del Capitán
General, y tenemos que recurrir a fuentes indirectas y, sobre todo, al
estudio casuístico del desarrollo cotidiano de la institución. Este estudio nos permite dividir las funciones y atribuciones de los capitanes
generales borbónicos de la manera siguiente:
a) El mando supremo de las tropas existentes en Cataluña y la
jurisdicción militar del territorio. En esto no se produjo modificación
alguna respecto del régimen tradicional (excepto lo que conllevó el
considerable aumento de las tropas reales estacionadas en Cataluña y la
extensión de la jurisdicción militar como consecuencia de la guerra y
de la situación de ocupación militar posterior —que en diversos aspectos perduró en todo el período estudiado y, en algunos, se prolongaría
en el siglo siguiente—: esto impulsó a conferir responsabilidades políticas y jurisdiccionales no militares a altos mandos militares). No se
modificaron ni las atribuciones del cargo de Capitán General ni la
organización institucional de la Capitanía. Observemos que, excepto en
este primer párrafo en que la Nueva Planta habla del Capitán General
o Comandante General de mis Armas, en todos los demás habla simplemente del Comandante General: esto da a entender que podían tener
las mismas facultades políticas tanto si eran capitanes como comandantes generales, siempre, claro está, si los despachos reales se las concedían.
b) La representación de la persona del Rey en la Provincia, lo que
no quiere decir que fuese un alter Nos del monarca como antes lo era
el Lugarteniente. Pese a que esta representación lo era fundamentalmente a efectos preeminenciales y honoríficos, sus titulares la convirtieron en superioridad y poder efectivo, valiéndose de la fuerza cuando
fue necesario, y llegaron a ejercer atribuciones político-gubernativas
propias de los antiguos lugartenientes que infringían claramente lo dispuesto por la Nueva Planta.29
28. ARDIT, BALCELLS, SALES, Història del Països Catalans..., pp. 25-26.
29. GARCÍA-GALLO relaciona esta representación que tienen los capitanes generales de la
persona del Rey con su superioridad político-gubernativa sobre todos los organismos y personas
de la provincia, incluso de la misma Audiencia, que a veces no la obedece porque la superioridad
de los capitanes generales sólo es expresada implícitamente en las disposiciones reales (La
Capitanía..., pp. 576-577 y 563).
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c) La gobernación superior y política del Principado. Es un oficio
de supremacía sobre todos los demás en el Principado, cuya mal delimitada jurisdicción les llevó a menudo a invadir las atribuciones de los
magistrados ordinarios, especialmente en las materias gubernativas.
d) La Presidencia de la Audiencia. A veces se confunde, comprensiblemente, el impreciso oficio de Gobernador con el de Presidente de
la Audiencia. En un sentido amplio, la presidencia de la Audiencia —el
tribunal superior de la provincia— equivale a la gobernación superior y
política del Principado, como lo expresan algunos documentos.30 En
sentido estricto, la presidencia de la Audiencia significa el ejercicio de
unas funciones de dirección y representación del tribunal, así como de
la Cancillería o Secretaría de Acuerdo, que normalmente ejercía el
Regente (en su defecto, el Decano), excepto ciertas facultades que por
su importancia o delicadeza se reservaba el Capitán General.
e) La Presidencia del Acuerdo de la Audiencia, con un voto ordinario en las materias de gobierno sólo en el caso de hallarse presente. Esta
facultad está relacionada con las que comporta el título de Gobernador
pero parece de distinta naturaleza y efectos, y es un aspecto de la presidencia que ostenta de la Audiencia, cuyo pleno ejercicio no tiene permitido, en cambio, en materias de justicia, análogamente a como sucedía en
el régimen anterior. Formalmente, era ejercida en muy pocas ocasiones:
de manera regular y casi única, en la toma de posesión del cargo (por lo
menos, a partir de las Ordenanzas de la Real Audiencia de 1741-42)31 y
en el nombramiento anual de oficios de república a partir de 1740.
A mi parecer, y como se tendrá ocasión de ver en diversos lugares del presente trabajo, la
cuestión del gobierno superior y político de los virreyes y o capitanes generales, y sus conflictos
con las audiencias, es un aspecto de la pugna general entre los militares y los letrados por
controlar tanto el gobierno central de la Monarquía como los órganos de gobierno periféricos de
los diferentes territorios o provincias, pugna que se manifiesta en la constante confrontación
entre la poderosa vía de Guerra y la menos influyente vía de Justicia.
30. Así, p. ej., Patiño, en su informe al Consejo de Castilla para la redacción del Decreto de
Nueva Planta de la Real Audiencia de Cataluña, manifestó su parecer de que el Capitán General
y Gefe de la Guerra lo sea también en lo Económico y de Justicia con el título de Governador
Presidente de Provincia u otro representatibo de la Real Persona (reproducido por SANPERE,
Fin de la nación..., p. 672).
31. Estas Ordenanzas fueron promulgadas, notificadas a la Audiencia y cumplidas por ésta en
1741, pero el Acuerdo no decidió su publicación —por las discrepancias con el Capitán General, que
veremos (vid. infra, p.157 n. 245, p. 158 n. 248, etc.)— hasta 1742, que es el año en que aparece en la
portada del impreso, aunque no se imprimirían hasta una fecha posterior a 21-5-1744, que es la de una
real provisión del Consejo citada en notas a las ordenanzas 134 y 136. Además, como observa
Garriga, en el texto impreso, datado en 1742, se añadieron a la real cédula una rúbrica a cada
ordenanza y numerosas notas marginales de remisión o aclaratorias (GARRIGA, Las Ordenanzas... p.
386). Publicamos dichas Ordenanzas en el ap. doc. de las presente obra (infra, § II.4, p. 913 y ss.).
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I.4.1. El cargo de Capitán General del Ejército y Principado
de Cataluña
No hay que confundir el grado militar de Capitán General de los
Reales Ejércitos, con el cargo o empleo de Capitán General de Provincia. Son dos cualidades de naturaleza distinta que pueden concurrir, o
no, en una misma persona.
I.4.1.1. El grado militar de Capitán General de Ejército
El grado militar era una posición jerárquica personal, dentro de un
cuerpo determinado de los reales ejércitos, adquirida habitualmente por
antigüedad o por «selección» en tiempo de paz, y por méritos y servicios en tiempo de guerra. Comportaba un sueldo, pero no mando efectivo de tropas ni ninguna otra responsabilidad directa; el mando militar
era propio de los cargos, si bien éstos se concedían en proporción al
grado del que los tenía que servir (es decir: cada cargo requería un
grado o grados determinados, entre un mínimo y un máximo).
Los oficiales podían reunir grados diversos en los diferentes ejércitos o cuerpos existentes, pero sólo podían obtener el sueldo por uno
de ellos. Las graduaciones podían ser efectivas u honorarias.32
La capitanía general de ejército es el más alto grado y elevación
mayor a que puede subir un militar.33 Su posición es tan elevada que
una real orden de 1785 dispuso que su
«elevada dignidad no debe confundirse con otra graduación alguna, como
tienen los mismos honores que la Real Persona en su ausencia, y aún donde
manda Infante».34
Por debajo de los capitanes generales encontramos a los tenientes
generales, a los que siguen los mariscales de campo; los tres forman la
clase de los oficiales generales,
32. CHRISTIANSEN, Los orígenes del poder militar..., pp.173-174. Sobre las diferentes clases
y situaciones de los oficiales militares, vid. Didier OZANAM, La política exterior de España...,
en R. MENÉNDEZ PIDAL Historia de España, tomo XXIX.I esp., p. 523 y n. 67.
33. DOU, Instituciones..., vol. III, p. 127.
34. Real orden de 14-8-1785, citada por GARCÍA-GALLO, La Capitanía..., p. 564.
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«esto es, los que sin estar adictos en su servicio a cuerpo particular, se
hallan con propoción de tener a sus órdenes varios cuerpos».35
Por encima de los capitanes generales de ejército sólo encontramos, en cierto sentido, a los inspectores generales, cuya naturaleza me
es difícil precisar.36
I.4.1.2. El cargo de capitán general de provincia
Mientras que el grado es una cualidad personal y eminentemente
honorífica, el cargo comporta mando efectivo de tropa, salario, y la plenitud de los atributos militares.
García-Gallo define el cargo de capitán general de provincia como
«cargo permanente radicado en un distrito, que puede ser de muy distinta
extensión, y tiene a su cargo cuanto afecta al mando, organización y jurisdicción de las fuerzas armadas residentes en el mismo».37
Se les solía denominar capitanes generales de ejército y provincia
[...], aunque las más de las veces no es un capitán general de exército,
y se dice serlo, y lo es de provincia.38 De este modo, a los de Cataluña
se les llamaba Capitán General del Ejército y Principado de Cataluña.
Este empleo solía recaer en oficiales que ostentaban el grado de generales de brigada o de división.39
Ejercían el mando supremo del ejército y la jurisdicción militar, si
bien personalmente ni mandaba las tropas (lo hacía su plana mayor) ni
administraba la justicia militar (lo hacían en su nombre los auditores y
asesores). Christiansen destaca la autoridad delegada que tenían sobre
los movimientos de las tropas locales, permisos, ascensos de subofi-
35. DOU, Instituciones..., vol. III p. 112.
36. CHRISTIANSEN, Los orígenes..., pp.172-173: explica sumariamente las funciones,
significación y evolución de los inspectores generales durante la primera mitad del siglo XIX; no
queda claro si es un grado o un empleo (Dou parece tratarlos conjuntamente, vid.
Instituciones..., III, 131-132), aunque creemos que era lo último (se desprende, p. ej., de
OZANAM, La política exterior de España... pp. 509, 524...). El Conde de Montemar, comandante
general interino de Cataluña (1722-1725), era Inspector de la Real Caballería de España.
Sobre las características generales de estos inspectores en el siglo XVIII, vid. DOU, loc. cit.
37. GARCÍA-GALLO, La Capitanía..., p. 564.
38. DOU, Instituciones..., III, 137.
39. CHRISTIANSEN, Los orígenes..., p. 10 n. 14.
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ciales, etc.,40 cosa que les confería un poder y autonomía notable que
robustecía aún más su gran autoridad.
En el aspecto político-gubernativo, es durante el siglo XVIII cuando se consolidan, en general, sus atribuciones. Representan a la persona del Rey, y como consecuencia ocupan el primer lugar en todas las
jurisdicciones; tiene los mismos honores que la real persona cuando
ésta está ausente, lo que es habitual; y ostentan el gobierno superior
sobre los demás cargos y organismos de la provincia, así como la presidencia de la Audiencia.41
Estas facultades político-gubernativas, al igual que las estrictamente militares, no las ejercen personalmente, sino que lo hacen los
ministros ordinarios (oidores, corregidores...); pero en virtud de su
gobierno superior, el capitán general de provincia
«tiene autoridad sobre los corregidores, justicias y demás empleados ‘en
lo político y gubernativo’, que son ‘súbditos’ suyos, y puede requerir sus informes y corregirlos; pero no menoscabar su jurisdicción».42
I.4.2. El cargo de Comandante General de Provincia
La palabra «comandante» designa a quien ejerce el mando militar
superior en un distrito o plaza, cualquiera que sea su grado o cargo.
Así, pues, se trata de un cargo que puede ser ejercido por medio de un
nombramiento superior (por parte de quien esté facultado para ello) o
bien asumido automáticamente por el militar de más elevada graduación o de más antigüedad en caso de ausencia o vacante del jefe militar del distrito o plaza, que no puede quedar sin un mando superior
unipersonal. Estas comandancias tienen siempre la característica de
la interinidad (incluso cuando se ejercen por medio de nombramiento expreso) mientras no se pueda proceder al nombramiento regular
en la persona idónea y de la graduación y demás requisitos habituales necesarios.
Se llama comandante general a aquél que, reuniendo las características arriba señaladas, ejerce las mismas facultades militares y políticas que un capitán general de provincia.
40. CHRISTIANSEN, Los orígenes..., p. 173.
41. GARCÍA-GALLO, La Capitanía..., pp. 564-565.
42. Ibídem, pp. 573-574.
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Por lo que se refiere al Comandante General del Ejército y Principado de Cataluña, la Nueva Planta y las Ordenanzas de la Audiencia los
identifican totalmente con los capitanes generales por lo que se refiere
a las facultades político-gubernativas; pero la Audiencia no los admite
a su presidencia ni les reconoce el gobierno del Principado si no presentan el real despacho expedido por la Cámara o una real orden concediéndoles expresamente los mencionados gobierno y presidencia; en
estos casos, la Audiencia los suele llamar Comandante General de las
Armas y dice que sólo ostentan el Mando militar; en el caso de que tengan la plenitud de facultades del cargo, la Audiencia los llama simplemente Comandante General.
Es un cargo que siempre recae, cuando es de asunción automática,
y también muchas veces en que es de provisión expresa, en el gobernador militar y político —corregidor— de Barcelona, que era la segunda autoridad militar del Principado.43
Algunas fuentes hacen pensar en la existencia permanente del
cargo de comandante general, que ejercería las facultades militares del
Capitán General de Cataluña (o de la provincia que fuere),44 le sustituiría en caso de ausencia o vacante, y recaería siempre en el mencionado gobernador militar y político de Barcelona. Pero al ser sus atribuciones exclusivamente militares, el cargo no ha trascendido a la
documentación de la Audiencia que hemos estudiado (excepto cuando
se ha producido la ausencia o vacante del capitán general, momento en
que su existencia ya no ofrece ninguna duda).
En cambio, sí encontramos nombrado en una ocasión —en
1789—, un Comandante General de esse Principado [y también del
Ejército] con la Presidencia de su Real Audiencia en las ausencias y
enfermedades de [el capitán general titular].45 Y, posteriormente, la
creación del cargo de Segundo Cabo o Comandante Militar con facultades políticas (año 1800). El aspecto político-gubernativo de estos car-
43. No conozco ninguna disposición superior que prescribiese de manera general ni
particular esta circunstancia del gobernador militar y político de Barcelona, pero es un hecho
indiscutible que también lo han observado otros historiadores (p. ej.: VÁZQUEZ, MOLAS, «Notas
sobre las instituciones públicas de Cataluña en el s. XVIII», en Actas I SHA, p. 315). Es posible
que, de 1714 a 1808, se diese algún caso atípico, pero no lo he podido determinar.
44. Así, p. ej., DOU afirma: El comandante de exército manda en lo militar en qualquier
provincia en que esté la asamblea y unión de tropas, quedando al capitán o comandante
general de dicha provincia libre su jurisdicción en lo económico y gubernativo
(Instituciones..., III, 130).
45. ACA, RA, Papeles de S.Exª, legº 173, pl.132.
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gos será estudiado en el epígrafe correspondiente a las ausencias y
vacantes de la capitanía general en relación con el ejercicio del gobierno del Principado.46
I.4.3. El cargo de Gobernador Militar
La máxima autoridad militar de las plazas con guarnición (que
solían ser las plazas fortificadas) era el gobernador militar:
«Después del capitán o comandante general de provincia se sigue por su
orden el gobernador o comandante de plaza: éste manda a qualquiera militar
que exista en ella».47
«[...] la principal obligación de qualquiera gobernador es la defensa de la
plaza, castillo, o fuerte respectivo, a cuyo fin suele hacer un solemne juramento [...] y pleyto homenage que S.M. o los capitanes generales en su nombre reciben».48
De acuerdo con esta grave responsabilidad, es un cargo que siempre recae en oficiales de la más alta graduación, reciben el tratamiento
de Señor,49 y dependen directamente de los capitanes o comandantes
generales de la provincia excepto en lo que afecte a la conservación y
defensa de la plaza, cometido en el que tienen una gran autonomía,50
como asimismo la gozan por lo que respecta al orden público.
A varios de estos gobiernos militares de plaza, algunos establecidos en diferentes poblaciones fortificadas de Cataluña en el año 1714 a
raíz de su conquista, se les agregó el empleo de corregidor (magistratura gubernativa y judicial intermedia), convirtiéndose así en la autoridad militar, judicial y gubernativa superior del corregimiento. Los
motivos principales de esta agregación fueron la necesidad de reforzar la
46. V. infra, § I.7.
47. DOU, Instituciones..., III, p. 143.
48. DOU, Instituciones..., III, p. 145.
49. Carta circular del Secretario de Guerra de 17-5-1777, citado por DOU, Instituciones...,
III, pp. 145-146.
50. Según un real decreto de 30-3-1729 deben obedecer los gobernadores las órdenes de los
capitanes y comandantes generales en todo, y qualquiera caso, que sea independiente de dicho
pleyto homenage, y no embarace la precisa residencia y defensa de los puestos (DOU,
Instituciones..., III, p. 145).
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autoridad política de los corregidores, que así disponían de tropa (en una
época en que la misión del ejército era tanto la defensa exterior como la
interior o mantenimiento del orden público) y de la jurisdicción militar,
más expeditiva que la ordinaria; también sirvió para recompensar los servicios prestados por los gobernadores militares con un segundo sueldo y
otros emolumentos y adehalas que obtuvieron como corregidores.51 Esta
concentración de poder en manos de los gobernadores militares (muchos
de los cuales obtenían, además, la subdelegación de la Intendencia, encargo retribuido también)52 favoreció todo tipo de abusos y corruptelas.
Debido a esta acumulación de cargos, los corregidores de Cataluña (excepto los de Cervera y Talarn, que fueron de capa y espada pero
no gobernadores militares) fueron llamados usualmente gobernadores
militares y políticos, incluso en los documentos oficiales.53 La Audiencia intentó oponerse a ello varias veces, exigiendo que utilizasen la
denominación propia de corregidor54 (la denominación de gobernador
político parecía más preeminente y elevada), y, como en tantas otras
cosas, no consiguió imponerles su criterio.
Así como los capitanes generales, llegado el caso, eran sustituidos
por un comandante general nombrado expresamente o asumido automáticamente, también en caso de ausencia o vacante del gobernador
militar y político asumía automáticamente, en defecto de nombramiento expreso por la superioridad, el teniente de Rey o, en su defecto, el
oficial de más elevada graduación de la plaza; así lo explica Dou:
51. Eran, pues, los mismos motivos que ya habían inducido dos siglos antes a acumular el
cargo de Capitán General al de Lugarteniente.
Sobre el sueldo y emolumentos de estos gobernadores militares y corregidores, vid.
ESCARTÍN, El corregiment de Barcelona..., p. 52.
52. ESCARTÍN, La Intendencia..., l.i., pp. 177-183.
53. P. ej., en los edictos: véase una fotografía de un edicto del Marqués de Vallesantoro en el
que se titula Governador Militar y Político de la plaza de Barcelona y su distrito, de 16-1-1799,
en CARRERA PUJAL, Historia política y económica..., IV, p. 292.
Más edictos y documentos en nombre de los corregidores de Barcelona en AHCB, sección
Al legacions jurídiques, series Bans, edictes i pregons, Ordres i circulars, y probablemente
también en otras series del Fons municipal y del Arxiu del veguer i del corregidor.
54. Por ejemplo en el año 1721 contra el corregidor de Gerona (ACA, RA, Consultas, reg.
131, ff. 12 v-114 r) y en el año 1749 contra el corregidor de Barcelona (íd. reg. 468, ff. 442 v-445
v); en la primera consulta mencionada, la Audiencia sugiere al capitán general que se le bolviera
a advertir que dexe el nombre Governador Político y tome el de Corregidor que es el que el Rey
manda, con comminación en su contravension se le suspenderá el sueldo que el Rey tiene
señalado al Corregidor y no al Gobernador Político de aquella Ciudad, ya que desprecia los
titulos a los quales el Rey tiene destinado el salario (f.113 rv).
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«El teniente de Rey en qualquiera plaza manda faltando el gobernador, y
él es segundo xefe de ella [...], y en defecto del teniente de Rey el de más alto
grado, o dentro de un mismo grado el más antiguo [...]. Después del teniente de
Rey se sigue el sargento mayor en el estado mayor de la plaza».55
El teniente de Rey sustituía automáticamente pues al corregidor
(también llamado muy a menudo, como hemos visto, gobernador militar y político)
«en lo político y económico en la misma conformidad que le substituye
en lo militar [...] [como] Gobernadores y Corregidores Interinos, y gozan
éstos de todas las preeminencias, prerrogativas y honores pertenecientes al
Empleo [...]»,56
aunque hubiese alcalde mayor (y, como tal, teniente de corregidor) en
activo.
En cambio, en defecto del teniente de Rey, el gobierno político interino del corregimiento no pasaba al sargento mayor o al oficial de más
alta graduación —a diferencia del mando militar—, sino que pasaba
sucesivamente al alcalde mayor, regidor decano y regidores siguientes.57
I.5. El oficio de Gobernador del Ejército y Principado
de Cataluña
I.5.1. Superioridad del oficio de Gobernador
Este título de Gobernador, que de repente y sin ninguna explicación empezamos a encontrar en disposiciones y documentos a partir de
1714, no parece tener ninguna relación con los oficios antiguos de
Governador General, de Portantveus de General Governador ni de los
gobernadores ordinarios, que existeron con más o menos permanencia
en el Principado de Cataluña; si bien, igual que pasó con otras institu-
55. DOU, Instituciones..., III, p. 146.
56. SANMARTÍ, Colección de Ordenes..., pp. 97-98 y 113.
La sustitución tenía lugar siempre que el Gobernador se halle ausente del Corregimiento o
viaticado por enfermedad (orden del Capitán General de 19-7-1805: SANMARTÍ, op. cit.,
apéndice, p. 4).
57. Resolución de S.Exª y R.Audª de 12-6-1783 (SANMARTÍ, Colección de Órdenes..., pp.
122-123).
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ciones surgidas de la conquista, no se pudo evitar que se desarrollasen
según, y se les aplicase, la normativa, la doctrina, y los estilos y práctica anteriores de las instituciones catalanas homónimas o funcionalmente análogas.58 En este caso, además, con el tiempo muchas de las
atribuciones de los oficios tradicionales mencionados habían ido
pasando ya a los lugartenientes, de quienes los capitanes generales borbónicos fueron, en tantos aspectos, los sucesores, mucho más allá
incluso de lo que establecía la Nueva Planta y disposiciones concordantes; así, en una ocasión la Audiencia afirmó que
«por constituciones de Cathaluña y sentada práctica de los Autores, es en
el Principado proprio y privativo de V.Exª en lo político el título de Governador».59
El origen y naturaleza del título de Gobernador que ostentaron los
Capitanes Generales borbónicos de Cataluña sería el del gobernador
castellano, oficio nacido en la Baja Edad Media y desarrollado a partir
del siglo XVI en Galicia y Navarra y, sobre todo, en las Indias, cuyos
gobernadores fueron los que más se parecieron al que fue instaurado en
Cataluña: en efecto, estaban unidos a los oficios de Capitán General y
Presidente de Audiencia y, en su caso, de Virrey; y tenían amplias
facultades políticas y económicas, pero no hacendísticas ni judiciales.
Se trataba, en definitiva, del triunfo e implantación de lo que Lalinde
llama la concepción castellana del virreinato, en antigua pugna, en
Cataluña, con la concepción autóctona del mismo.60
La indeterminación de las competencias de los oficios públicos era
una característica muy generalizada en el Antiguo Régimen. Los oficios se solían conceder con las atribuciones y prerrogativas «de costumbre», o que habían ejercido los antecesores, lo que era causa de
continuos conflictos y competencias, que para resolverlos era indispensable recurrir a la superioridad, es decir, a los organismos centrales
de la Monarquía, que así imponían su autoridad, se enteraban de
muchas cosas que ocurrían y ejercían su control gracias a estas imprecisiones. Esto mismo ocurría con el oficio de gobernador en Castilla y
58. LALINDE, La jurisdicción real inferior en Cataluña, pp. 185-186.
59. Consulta de la Audiencia a S.Exª de 3-12-1749: ACA, RA Consultas, reg. 468, ff.442
v-443.
60. LALINDE, La institución virreinal..., pp. 139-147.
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provincias donde fue implantado: Salvat Monguillot, al intentar aclarar
cuáles eran las atribuciones del gobernador indiano en materia de
gobierno que, naturalmente, le era más propia, dice:
«Determinar estos actos [de gobierno] sería tanto como enmarcar sus atribuciones dentro de la ley. Pero, tanto de los nombramientos de gobernador
librados por el Consejo como del texto del juramento que éste [el gobernador]
debía prestar al iniciar su mandato, se deduce que tales funciones no estaban lo
suficientemente precisadas como quisiera una mente constitucional. Un nombramiento de gobernador para Chile hablaba de que se le concedían los cargos
de gobernador y capitán general para que los pudiera usar personalmente o por
medio de sus lugartenientes ‘según y como lo han usado, podido y debido sus
antecesores’».61
Estas afirmaciones que Salvat hace del gobernador de Chile son
totalmente aplicables a los gobernadores y capitanes generales borbónicos de Cataluña. En el mismo sentido, Lalinde, refiriéndose a la institución virreinal indiana, afirma que el «gobierno superior» no parece
que haya sido definido en ninguna parte.62 Y García-Gallo dice que
esto sucedía porque el gobierno no se molestaba en formular de manera general y expresa los principios rectores de su política institucional,
sino que los expresaba a través de normas concretas, de las cuales había
que deducirlos, porque ya los daba por sabidos.63
Dentro de su imprecisión, el oficio de gobernador comportaba una
superioridad sobre toda clase de jurisdicciones y personas; la imprecisión era comprensible en una sociedad que jurídicamente todavía era
estamental, con poderes bien atrincherados que rivalizaban entre ellos
y con el mismo Rey, si bien, ya a finales del Antiguo Régimen, la preponderancia del Rey y de sus órganos centrales o superiores se consolidaba por encima de todo el mundo de hecho, pero no todavía siempre
de derecho, porque éste reflejaba un equilibrio de poderes medieval
que ya estaba pasando a la historia; y la superioridad efectiva del
gobernador del Setecientos era un reflejo de la superioridad efectiva
que estaba consiguiendo la institución monárquica. Esta superioridad y
61. SALVAT MONGUILLOT, Las funciones de gobierno de la Audiencia en el Reino de Chile,
pp. 600-601.
62. LALINDE, El régimen virreino-senatorial en Indias, p. 139.
63. GARCÍA-GALLO, La Capitanía..., pp. 541 y 576.
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funciones imprecisas las expresa Andreu Bosch de una forma aplicable
tanto al antiguo gobernador catalán, al que se refiere, como al gobernador castellano; dice el doctor de Perpiñán:
«Lo offici de Governador es conforme a la ethimologia, ço és, de Governar, moderar, presidir y regir la Província».64
Y continúa diciendo que es el mismo oficio que el prefecto pretorio y que, por tanto, le es aplicable todo lo que el derecho común dispone sobre aquel oficio romano; y que tiene llarga jurisdicció.
García-Gallo explica el gobierno superior de los virreyes y de los
capitanes generales indianos de la siguiente manera:
«Como gobernador [el capitán general] tiene autoridad sobre los corregidores, justicias, y demás empleados ‘en lo político y gubernativo’, que son ‘súbditos’ suyos, y puede requerir sus informes o corregirlos; pero no menoscabar
su jurisdicción [...].
Lo que los virreyes y capitanes generales, en tantos aspectos asimilados a
ellos, tienen en virtud de su título —y no en cuanto presidentes de Audiencia o
gobernadores— es el ‘superior gobierno’ o, como ahora se dice con mayor frecuencia, el ‘gobierno político y militar’ [...] es [...] la alta dirección de la provincia y de todas aquellas regiones que como ‘provincias’, ‘intendencias’ o
‘partidos’ quedan englobadas en ella [...]. El acatamiento que los gobernadores
comandantes de provincia prestan al capitán general, responde al hecho, no
definido de modo patente pero sí claro y manifiesto para los contemporáneos,
de que el capitán general de una provincia no es sólo un personaje influyente
afecto al monarca, por lo que conviene contar con su favor, sino que tiene a su
cargo el alto gobierno político y militar de la misma».65
64. BOSCH, Summari, Index o Epítome..., p. 226.
65. GARCÍA-GALLO, La Capitanía..., pp. 573-574.
Si bien tanto estas afirmaciones de García-Gallo como las anteriores de S ALVAT y
LALINDE son aplicables indistintamente a los capitanes generales y gobernadores indianos y a
los peninsulares, hay que tener cuidado porque a menudo unos mismos nombres de oficios
comportan diferencias importantes motivadas por las enormes extensiones de las demarcaciones indianas, la baja densidad de población y la gran distancia de la Corte. Por eso
en las Indias los virreyes tenían muchas más atribuciones y autonomía que los capitanes
generales de la Península respecto de los órganos de la Corte, y había un escalón más en la
jerarquía de la división territorial que no existía en la Península. No obstante, como afirmo en
diferentes partes del presente trabajo, las tendencias evolutivas de las administraciones
respectivas son las mismas.
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Consecuencia notable de todo esto es que las facultades de los
capitanes generales como gobernadores desbordan ampliamente, y son
mucho más importantes y trascendentes, que las funciones estrictas de
Presidente de Audiencia con un voto ordinario en las cosas de gobierno vistas por el Acuerdo, que era lo único que confería la Nueva Planta al Capitán General de Cataluña. Y es que la Nueva Planta, como ha
dicho acertadamente Núria Sales, es un
«decret minuciós en detalls circumstancials i vague o mut en disposicions
fonamentals, és un monument jurídic que deixa perplex, i més tenint en compte que fou el resultat d’any i mig de memorials, informes i deliberacions per part
del Consell de Castella encarregat de redactar-lo».66
Según Mercader, Castel-Rodrigo fue el primero que ostentó el título de Gobernador y Capitán General antes incluso de la Nueva Planta.67
Patiño, en su informe previo al Decreto, decía que
«atendiendo a la calidad del pays, Genio de los catalanes y constitución
actual de las cosas, tiene por preciso que el Capitán General y Gefe de la Guerra lo sea también en lo Económico y de Justicia con el título de Governador
Presidente de Provincia u otro representatibo de la Real Persona [...] que ni en
causas civiles ni criminales tenga voto [...]. Y respecto a lo Governativo [...] que
no pueda apartarse de las resoluciones y Acuerdos de la Audiencia [...]»;
este Gobernador tenía que ser, por el estilo de Navarra y Aragón,
«el Gefe Principal que preside en la Provincia, [...] Commandante o Capitán General, que representa la Persona de V.M., no sólo en la Guerra, sino también en la de Justicia y económica».68
Otros trabajos sobre los gobernadores indianos y las competencias gubernativas, muy
relacionados con lo que llevo dicho, son los de GARCÍA-GALLO, Los principios rectores...; MURO,
Las Presidencias-Gobernaciones..., y ZORRAQUIN BECU, Los distintos tipos de gobernador...
66. ARDIT, BALCELLS, SALES, Història dels Països Catalans..., p. 26.
67. MERCADER, Felip V i Catalunya, pp. 36-37.
68. SANPERE, Fin de la nación catalana, p. 671. La versión del informe de Patiño transcrita
por Gay no coincide textualmente con la versión utilizada por Sanpere —éste publicó el extracto
de la consulta; aquél, la consulta literal e íntegra—, aunque, conceptualmente, expresan lo
mismo: el Gefe Principal, que preside en la Provincia, [...] Commandante o Capitán General,
que representa en el todo la real autoridad y persona del Rey, no solamente en lo de Guerra, sí
también en lo de Justicia y Económica (GAY, La gènesi... p. 60 [314] § 157).
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Ametller, en su informe paralelo al anterior, era partidario, en esta
cuestión de las facultades gubernativo-presidenciales del Capitán
General, de la misma solución expuesta por Patiño, si bien en materia
criminal quería concederle atribuciones muy amplias y arbitrarias por
encima de la Audiencia; y hablaba casi siempre del Governador y
Capitán General.69 Finalmente, la deliberación del Consejo de Castilla
habla dos veces del Governador y Capitán General, una vez del Governador Presidente y Capitán General, y en todas las demás dice simplemente Capitán General.70
El primer título que encontramos inscrito en los registros de la
Real Audiencia de Cataluña es el de Castel-Rodrigo, expedido unos
meses antes del Decreto de Nueva Planta. El título expresa que es nombrado sucesor del príncipe ‘T Serclaes de Tilly
«en el cargo de Governador que exerce del Principado de Cathaluña [...]
para que le sirvais durante mi Real Voluntad con el sueldo de doze mil escudos
de vellon al año [...] y en la practica de este empleo estareys a lo que yo declarare despues en las ordenes que se os dirigiran señaladas de mi Real mano. Por
tanto mando a la Junta Real de Govierno [...] y a los demas vassallos de mi Principado de Cataluña que en virtud de la presente precediendo el juramento que
en tal caso se acostumbra [...] os dexen usar y exercer libremente este Govierno [...] y assi mesmo os guarden y hagan guardar las exempciones y preheminencias que como tal mi Governador en dicho mi Principado deveis haver y
guardaros [...]».71
Las reales órdenes que este despacho anuncia y que han de declarar las facultades definitivas del cargo son, naturalmente, el Decreto
de Nueva Planta y disposiciones concordantes, que no es que sean
muy precisas en este aspecto, 72 de lo que a menudo se quejó la
Audiencia. Y los despachos de los capitanes generales sucesivos son
casi idénticos a este primero, con la misma total ambigüedad en lo
69. SANPERE, Fin de la nación..., p. 663 y ss.
70. SANPERE, Fin de la nación..., pp. 678-688.
71. Real despacho de 5-6-1715: ACA, RA, Officialium R.Aud., reg. 325, ff.1-2 Vid. infra, ap.
doc., § I.1, pp. 807-808; vid. también supra, p. 90 y n. 17.
72. El Decreto de Nueva Planta tan sólo decía lo siguiente: He resuelto que en el referido
Principado se forme una Audiencia en la qual presida el Capitán General o Comandante
General de mis armas [...]; el qual [...] ha de tener voto solamente en las cosas de Govierno [...]
(§ 2).
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referente a las facultades del cargo de gobernador: expresan que ejerza y que se le respeten las facultades, preeminencias y exenciones
acostumbradas y poseídas por los antecesores. Señalemos, no obstante, que todos son taxativos en un punto: el cargo se concede durante
el real beneplácito.
Así, cuando Castel-Rodrigo se puso al frente del ejército de Navarra en el verano de 1719, y el general Del Valle fue nombrado gobernador interino del Principado, el despacho de nombramiento dice que
debe presidir la Audiencia (es el primer despacho que lo prescribe
explícitamente)
«y govierne y dirija todo lo que pertenece al Ministerio político en la
forma y con las proprias facultades que lo ha hecho y pudo hacer el mismo Marqués [de Castel-Rodrigo]».73
Cuando el año siguiente Castel-Rodrigo se marchó temporalmente a Madrid, el real despacho que nombraba Caetano de Aragón Comandante General interino le encargaba
«del mando General del Exercito y Govierno Politico del Principado de
Cathaluña en ynterim y sirbais estos empleos en la misma forma y con las propias facultades que lo a echo y pudo hacer el referido Marqués de Castelrodrigo hasta que buelva a exercerlos».74
sin hacer ninguna referencia expresa a la presidencia de la Audiencia.
El primer título de capitán general propietario que dice explícitamente que ha de presidir la Audiencia es el de Risbourg:
«Por quanto es mi voluntad que Vos el Marques de Risbourg, que estais
nombrado por Governador y Capitan General del mi Principado de Cataluña,
tangais tambien el Govierno politico de él, y que presidais en la Audiencia de
dicho mi Principado [...] precediendo el juramento que debeis prestar como Presidente de dicha Audiencia (antes de ser admitido en ella) en la Sala de Acuerdo [...]».75
73. Real despacho de 27-5-1719: ACA, RA, Officialium R.Aud., reg. 325, f. 141. Vid. infra,
ap. doc. § I. 2. p. 809.
74. ACA, RA, Papeles de S.Exª, legº 173, pl. 93.
75. Real despacho de 3-10-1724: ACA, RA, Officialium R.Aud., reg. 325, ff. 196-197 v. Vid.
infra, ap. doc. § I. 5. p. 814-815.
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Pero los capitanes generales manifestaron una cierta repugnancia
en emplear el título de presidente de la Audiencia,76 y hasta Ricla
(1767) no lo utilizaron en sus dictados (excepto el complaciente Campofuerte, en 1746). Un decreto de Castel-Rodrigo de 5 de mayo de
1716, que efectúa unas precisiones importantísimas que complementan
y desarrollan el Decreto de Nueva Planta acabado de obedecer, cumplir
y publicar, dice de sí mismo que ostenta
«el elevado carácter de Governador de este Principado (una de cuyas Prerrogativas es ser quien le ocupa Presidente y Cabeza de esta R. Audiencia) en
cuyo empleo concurre y está depositada y cometida la Real Representacion y
authoridad [...]».77
y ordena que el Escribano Principal de la Audiencia redacte los despachos según el estilo antiguo
«con la diferencia que oy ay de ser Governador Capitan General el que
antes se llamava Lugar Theniente [...]. Tambien he reparado que entre mis dictados se pone el de Presidente de esta R. Audiencia, lo que se deve omitir, no
siendo este dictado de mi Persona, y sí sólo unido y annexo al empleo de Governador y Capitan General de este Principado el Presidir y ser Cabeza de esta R.
Audiencia, como lo expressa S.M. en su R. Decreto [de la Nueva Planta], y se
comprueva por las Zedulas que para ella se me dirigen y remiten».78
Realmente la Nueva Planta no decía que el capitán general fuese
también presidente de la Audiencia, sino que la presidiría, en lo que se
puede basar esa afirmación de Castel-Rodrigo. El despacho de Risbourg, que ya hemos visto, era el primero que hablaba del presidente
de la Audiencia; pero ningún capitán ni comandante general antes de
Ricla, excepto el breve y excepcional paréntesis de Campofuerte, lo
utilizaron entre sus dictados, sino solamente los de Gobernador y Capitán General,79 o Comandante General sin llamarse gobernador (hasta
O’Connor Phaly, que se intituló Gobernador y Comandante General
76. Las disposiciones del Consejo o la Cámara dirigidas al Capitán General y R.Audª sí le
llamaban Presidente de la misma.
77. ACA, RA Villetes, reg. 361 f. 13.
78. Ibídem, f. 14 rv.
79. Datos extraídos del encabezamiento de los edictos promulgados y publicados por orden
de S.Exª y R.Audª, registrados en la serie intitulada Edictos originales (ACA, RA).
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por primera vez, y a partir de él, todos sus sucesores). Risbourg, pues,
tampoco lo utilizó, aunque le consta en el despacho de nombramiento;
en un papel suyo dirigido a la Audiencia del año 1728 dice:
«[...] me contempla [la Audiencia] como separado del cuerpo de la
Audiencia, y a éste que pueda tener las operaciones que sin la Cabeza (que soy
Yo como su Governador) fuera diforme, y ympracticable [...]».80
(En este papel o billete S.Exª. se quejaba de que la Audiencia quisiese enviar consultas a la superioridad sin pasarlas previamente por las
manos del capitán general, siendo como era presidente y miembro preeminente de la Audiencia y, pues, que sin su intervención no serían propiamente consultas de la Audiencia).
Adviértase que el texto citado dice que es Cabeza de la Audiencia
como su Governador que es, y no como Presidente. (Observemos, de
paso, el Yo —con mayúscula inicial— que se encuentra siempre en los
documentos emanados de Capitanía al referirse a la propia persona del
Capitán General, mayúscula empleada constantemente en la documentación para referirse a la persona del Rey, de quien el capitán general es
la máxima representación en la provincia y a quien se rinden honores y
preeminencias parecidas a las del monarca, y que también se utilizaba
respecto de la persona del Lugarteniente en el régimen anterior).
Igualmente Montemar, Comandante General interino de Cataluña
(1723), con motivo de un viaje que ha de emprender por el Principado,
ordena a la Audiencia juntas las tres Salas
«Que teniendo presentes los estilos antiguos y modernos, la Jurisdicción
que en mi reside como Governador Ynterino de este Principado, y la actual
expedicion practica que [...] se da a ciertas dependencias de Justicia (especialmente Criminales), y otras de Govierno, me informe [...] en assumpto a dirigir
y proveher sobre lo de Justicia y Gubernativo».81
Este texto es un ejemplo más de cómo los capitanes o comandantes generales anteriores a Ricla basan sus atribuciones políticas y judiciales en su cargo de gobernador, y arrinconan totalmente el título de
Presidente de la Audiencia.
80. ACA, RA Villetes, 25-8-1728, reg. 371, ff. 1-5.
81. ACA, RA Villetes, 25-10-1723, reg. 367 f. 64v (el subrayado es mío).
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I.5.2. Consolidación del título de Presidente de la Audiencia
Progresivamente se fue consolidando el uso del título de Presidente de la Audiencia como uno de los oficios anexos al de Capitán
General. La ordenanza 2ª de las de la Audiencia, promulgadas a
comienzos de la Regencia de Alós (1741) y poco antes del primer
período de una cierta duración y normalidad de dirección exclusivamente civil del tribunal, decía:
«El Governador, Capitán General, o Comandante General es el Presidente de la Audiencia»,
y el título II del libro I de dichas Ordenanzas regulaba todo lo que hacía
referencia a
«el Governador y Capitán General Presidente de la Audiencia».
Por este motivo fue el Marqués de Campofuerte (1746-49) el primer Comandante General que recibió y utilizó entre sus dictados el de
Presidente de la Real Audiencia de Cataluña,82 si bien puesto a continuación de los demás oficios de que era titular,83 lo que significaba que
la Presidencia de la Audiencia era tenida por un oficio de menor consideración que los de Gobernador y Capitán o Comandante General o,
por lo menos, sin el lustre de la antigüedad y solera de éstos.
Su sucesor, el Marqués de la Mina, desde que volvió a ocupar la
Comandancia General de Cataluña en 1749 hasta su muerte en el año
1767, nunca utilizó entre sus dictados el título de Presidente de la
Audiencia, como se puede comprobar en los registros de Edictos Originales. Hasta que su sucesor, Ricla, con el que se produjo una cierta normalización institucional en el Principado con una tímida desmilitariza-
82. En realidad, el primer edicto en el que figura el cargo de Presidente de la Audiencia entre
los dictados del Capitán General es el de 8-11-1742 (ACA, RA, Edictos originales, reg. 223 f.
54r), en los últimos días del primer mandato del Marqués de la Mina, lo que llena de dudas las
circunstancias que rodearon tal novedad (el edicto anterior, de 13 de octubre del mismo año, no
contiene tal mención —ibídem, f. 50r), máxime cuando en toda la segunda etapa del mandato del
mismo Marqués no repitió tal dictado en los edictos.
83. Real despacho con el título de Governador y Presidente de la Audiencia interino,
refrendado por Francisco Campo del Arce, Secretario del Consejo, de 21-12-1745 (ACA, RA
Officialium R.Aud., reg. 327, ff. 35v-38) vid. infra, ap. doc. § I. 12 pp. 839-840. En cuanto a su
uso, véanse Edictos originales, p.ej. 14-5-1746, reg. 223, s.f.
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ción del gobierno de éste, utilizó siempre los dictados de Gobernador,
Capitán General de Exército y Principado de Cataluña, y Presidente de
su R.Audª. Y, después de él, lo utilizaron todos sus sucesores, tanto si
eran Capitanes Generales como si eran Comandantes Generales.
Una tendencia similar la observamos en las reales cédulas y provisiones expedidas por el Consejo de Castilla. Mientras que en un principio eran dirigidas Al nuestro Governador y Capitán General del Exército y Principado de Cataluña, a partir del reinado de Carlos III se dirigen
Al nuestro Presidente Capitán General, o A Vos, el nuestro Presidente,84
entre otras variantes posibles de la fórmula, pero donde advertimos claramente la intención de realzar el cargo de Presidente de la Audiencia,
como también posiblemente el carácter colegiado del gobierno ejercido
por el Acuerdo según las prescripciones de la Nueva Planta, mientras que
el título de Gobernador implicaba unas atribuciones y una supremacía
individualizadas y personalizadas en el titular del oficio.
Prescindiendo ahora de la evolución institucional y política, los
oficios de Gobernador del Principado y de Presidente de su Audiencia
se encontraba tan estrechamente unidos que en ninguna ocasión se
separaron, por lo que resulta difícil determinar en muchos de los casos
si unas funciones eran propias de uno u otro oficio.
I.5.3. Confusión de la Capitanía con la Gobernación-Presidencia
Era una norma general de Cancillería
«que generalmente se observa por V.M. en todos sus Tribunales en la formación de los titulos: expidense para cada oficio con distincion; y ahun quando
sucede proveher V.M. en una misma Persona dos oficios, se le expiden dos Despachos separados: en ellos con individualidad se declaran las obligaciones, las
facultades, las prerrogativas que respectivamente le corresponden [...]».85
(Aunque la Audiencia diga en la consulta a la que pertenece este
texto que dicha norma tiene por finalidad evitar confusiones, no hay
que olvidar que la multiplicación de títulos y de sus respectivos despachos servía también para que obtuviesen más ingresos las oficinas
84. P.ej.: Real provisión del Consejo de 13-11-1767: ACA, RA, Cartas acordadas, reg. 562
f. 354.
85. ACA, RA Consultas, 26-6-1763, reg, 803, f. 296 rv.
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expedidoras, para las que sus correspondientes derechos solían constituir una parte esencial de su sustento, como veremos en los próximos
capítulos).86
Esta práctica también afectaba a los gobernadores y capitanes
generales, que recibían dos despachos: uno para el cargo de capitán
general (oficio militar), expedido por la Secretaría de Guerra (que normalmente no se encuentran registrados en la Audiencia); y otro para el
cargo de gobernador-presidente, expedido por la Real Cámara, que es
el que la Audiencia obedece, cumple y registra, y sin el cual se resiste
siempre a reconocerle como gobernador y presidente, lo que ocasiona
conflictos diversos.87
Pero aunque cada uno de los cargos requiriese un despacho expreso, la vinculación de la capitania general a la gobernación-presidencia
es muy estrecha; ni siquiera se puede comparar a la relación entre los
antiguos lugartenientes y capitanes generales, porque aquéllos sí eran
dos cargos totalmente independientes, aunque coincidiesen en una
misma persona. El Decreto de Nueva Planta hablaba del Gobernador88
y Capitán General que como tal presidiría la Audiencia; y lo mismo
resultaba de las Ordenanzas. Por este motivo, los períodos en que el
mando militar del Principado no lo ejercerá la misma persona que el
gobierno político con la presidencia de la Audiencia serán breves y
motivados por situaciones de emergencia; e incluso, para evitar que
esto suceda, acabará creándose el cargo de Segundo Cabo o Comandante General del Ejército y Principado de Cataluña, que presidirá la
Audiencia en defecto del titular,89 aunque los motivos reales de la creación de este cargo, como veremos, parecen ser muy distintos.
Muestra de esta vinculación, y casi confusión, es que los despachos de algunos capitanes o comandantes generales, expedidos por la
vía de Guerra, les conceden simultáneamente el poder militar y político, con una confusión notable, y que, sin los despachos de la Cámara,
la Audiencia los admite —aunque a regañadientes— a la presidencia.
Así por ejemplo el despacho que nombra a Montemar Comandante
General interino por ausencia de Caetano de Aragón prescribe que
86. Vid. infra § VI.
87. Vid. infra § I.6.
88. Este término desaparece en el texto del Decreto contenido en la Novísima Recopilación
(5.9.1 § 1).
89. Vid. infra § I.7.3.1.
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«os encargueis del Mando General del Exercito y Govierno Politico del
Principado de Cataluña en interin, y sirvais estos empleos en la misma forma y
con las proprias facultades que lo ha hecho y pudo hazer el referido Don Francisco Caetano de Aragon [...]»;90
o el despacho que nombra al Conde del Asalto, ya en posesión de la
comandancia general y presidencia de la Audiencia, Capitán General
propietario del mismo Principado:
«he venido en conferiros la propiedad de ese mando declarandoos Governador y Capitan General del mismo Exercito y Principado con la Presidencia de
la Audiencia que ya teneis [...] para que como tal Governador y Capitan General
podais ordenar en mi nombre, general y particularmente, lo que os pareciere conveniente y necesario al buen Govierno del expresado Exército y Principado; al
castigo de los excesos de la Gente de Guerra, y a la administracion de la Justicia
en que pondreis particular cuidado, y mando a los Thenientes Generales, Mariscales de Campo, Governadores de Plazas, y a los demas Cavos, y Gente de Guerra de Ynfantería, Cavallería, y Dragones, y demas Personas Militares, [...] guarden y cumplan las ordenes de mi Servicio que les diereis por escrito y de palabra,
sin replica ni dilacion alguna en todos los casos a este cargo pertenecientes, de
la misma forma que lo harían y deverían hazer si yo lo mandase [...]».91
Este último despacho hace más hincapié en las atribuciones militares que en las político-gubernativas; pero, en todos los casos, la confusión entre unas y otras es común.
I.5.4. La Gobernación General de Cataluña
De acuerdo con la terminología castellana, todos los despachos
reales de nombramiento y documentos oficiales hablan siempre de
Gobernador, sin acompañarlo del adjetivo «General» que hubiese
correspondido a las características y atribuciones del oficio según la
terminología catalana tradicional.92 Esto no impide que encontremos
90. Real despacho, refrendado por Baltasar Patiño, Secretario de Estado y del Despacho de
la Guerra, de 6-11-1722: ACA, RA, Officialium R.Aud., reg. 325, ff. 174-175 (vid. infra, ap. doc.
§ I.4 p. 813).
91. Real despacho, firmado por D. Miguel de Múzquiz, dirigido al Capitán General, de 2811-1780: ACA, RA Cartas acordadas, reg. 577, ff. 383 v-384 v.
92. Las facultades de los capitanes generales borbónicos de Cataluña como gobernadores
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algunos documentos de la Audiencia, poco solemnes o de uso interno,
tales como regestos, índices y rótulos o títulos de los registros en los
que se siguieron utilizando durante mucho tiempo fórmulas y estilos
del régimen anterior, que sí hablan del Governador General para referirse al Gobernador y Capitán General.93
En cambio, sí encontramos con más frecuencia y constancia, especialmente en las primeras décadas del nuevo régimen, la expresión
Governación General para designar la vertiente político-gubernativa
de la Capitanía General; con esta expresión se designaba de manera
genérica a la jurisdicción gubernativa superior y general que ejercían
los Gobernadores y Capitanes Generales sobre todo el territorio del
Principado, así como al conjunto de las instituciones de gobierno intermedias y locales que le estaban subordinadas; también se decía que
pertenecían a la Gobernación General o Capitanía General, indistintamente, el asesor, secretario y oficiales que componían su curia y expedían y tramitaban la documentación.94 A pesar de la larga tradición de
la palabra gobernación en el derecho castellano y sobre todo indiano en
un sentido idéntico o similar— aunque sin el adjetivo general—,95 el
uso de esta expresión tenía que ser una pervivencia del nombre de la
Gobernación General tradicional, que ejercía habitualmente el Portantveus de General Governador, y que se adaptaba perfectamente al nuevo
régimen institucional borbónico en el que el Gobernador Capitán Genepresentan grandes coincidencias con las de los gobernadores generales tradicionales: véase p.ej.
LALINDE, La Gobernación General en la Corona de Aragón, pp.136 y 141; del mismo autor, La
jurisdicción real inferior en Cataluña, p. 187; y de VALDEAVELLANO, Curso de Historia de las
Instituciones..., p. 447.
93. P. ej.: ACA, RA, Consultas 13-10-1756, reg.477, f. 494 v, donde habla dos veces de los
Señores Governadores Generales. Vid. también especialmente el legajo 173 (ACA, RA, Papeles
de S.Exª), en cuyo tejuelo amarillo se lee, como título descriptivo del contenido del mismo,
Papeles, Ordenes y Consultas que han mediado en los Arrivos Juramentos Despidos y Muertes
de los Sres. Governadores y Comandantes Generales Presidentes de la Audiencia; en cambio,
en el rótulo lateral de tablilla que parece de época posterior a la estudiada, se lee Sobre mando
político del Capitán General y Audiencia.
94. P. ej.: en una ocasión la Audiencia habla de la Secretaría de la Gobernación General
(ACA, RA, Consultas 17-9-1734, reg.155, f. 122), si bien más a menudo la llamaba Secretaría
de Capitanía, o Secretaría del Capitán General, o Secretaría particular de S.Exª.
95. Ver los trabajos de GARCÍA-GALLO «Cuestiones y problemas de la Historia de la
Administración española» en Actas I SHA, pp. 51-58) y «La división de las competencias
administrativas en España en la Edad Moderna» en Actas II SHA, pp. 293-306); especialmente
adecuada al problema que planteo aquí es la afirmación que hace este autor en el segundo de sus
trabajos en el que dice que, según se tratase de asuntos de gobierno, guerra o justicia, las
provincias se consideran respectivamente como gobernaciones, capitanías generales o
Audiencias (p. 303) (el subrayado es del autor).
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ral ejercía una jurisdicción que era superior, general y residual, aunque a
menudo esto se lo disputaban las instituciones de los demás ramos que,
teóricamente, en circunstancias normales no le estaban sometidas. Pero la
expresión «Gobernación General», a pesar de sus fundamentos y ventajas, no hizo fortuna: nunca fue utilizada en los documentos emanados de
la Corte,96 y la propia Audiencia, que, quizás por razones de la misma tradición catalana, no se incluía a sí misma en el concepto, a medida que, con
el apoyo de determinados organismos de la Corte, fue ampliando el ejercicio de sus funciones gubernativas, la fue apartando de uso progresivamente —desde mediados de siglo, como veremos—, al tiempo que el título de Presidente de la Audiencia que tenían los capitanes generales se
consolidaba a la vez que eclipsaba, según parece,97 al de Gobernador,98
que, como ha observado Escartín, llega incluso a desaparecer en el texto
recopilado del Decreto de Nueva Planta.99
96. En solo dos casos he encontrado la expresión Gobernación, y sin el adjetivo General:
que la referida Castellanía de Amposta se entienda en adelante ser parte y miembro de
Cataluña y que como tal haya de estar y ser en todo sugeta a la Governación y Capitanía
General, Intendencia y Audiencia Real de esse Principado assí como lo estuvo antes de las
turbaciones passadas [...] (real cédula de 20-4-1718: ACA, RA, Cartas acordadas, reg. 6, ff.
104-105); y en una disposición anómala, por su proceso de elaboración, de comunicación y de
cumplimiento, la real cédula reservada de 21-2-1775 que creó la Junta de Gobierno del
Principado —cuya redacción fue inspirada probablemente desde Cataluña, como parece indicar
precisamente la «v» de Governación y la «h» de Cathaluña, entre otras cosas—que habla de la
Governacion del Principado de Cathaluña (vid. infra, ap. doc., § II.5 p.1058; sobre dicha cédula
y la Junta que creó, vid. infra, § I.9.3).
97. No he hallado ningún documento explícito sobre este punto.
98. Durante los primeros decenios de la Nueva Planta, los documentos de la Audiencia, y
bastante menos los de la Corte, utilizaban con gran frecuencia la terminología jurídica catalana
tradicional, especialmente por lo que se refiere al nombre de algunos oficios; más adelante, esta
terminología desapareció por completo, habiéndose introducido la terminología castellana. El
cambio fue progresivo, pero si tuviese que ponerle unas fechas, diría que el fenómeno se acentuó
a partir, aproximadamente, de 1740, y se consumó entre 1760 y 1770. El uso de la expresión
Gobernación General podría ser debido a la inercia de los escribanos y de sus amanuenses, y su
desaparición, un caso más del fenómeno antedicho, aunque en la época se daba importancia a la
nomenclatura de las instituciones y no parece que una cuestión semejante pudiese pasar
desapercibida. Más bien parece, pues, un fenómeno paralelo a la progresiva introducción de
instituciones castellanas como consecuencia del desarrollo del Decreto de Nueva Planta, y a la
acentuación, a veces galopante, del centralismo, coincidiendo con el apoyo que la Audiencia
encontró en determinados organismos de la Corte frente al Capitán General, quien basaba su
hegemonía en el derecho y la práctica tradicionales de Cataluña confirmados por el Decreto de
Nueva Planta y por la real cédula de 28-5-1716.
99. ESCARTÍN, El desacord..., p. 117, n. 15. Confieso que, al realizar la tesis hace ya tantos
años, no se me ocurrió comprobar si la Novísima reproducía íntegro y fielmente el Decreto
original, por lo que me pasó desapercibido este notable detalle, y, aunque disponía del texto del
Decreto comunicado por la cédula de 16-1-1716 registrado en la serie de Cartas acordadas
(ACA, RA, reg. 1, ff. 1 y ss.), por comodidad utilicé la versión de la Novísima.
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Algunas series de registros añaden a su título la expresión de la
Gobernación General (o Gubernationis Generalis) o de la Comandancia General —según fuese su titular—,100 o de la Real Audiencia (o
Regiae Audientiae), como las series Commune, Firmarum et obligationum i Sententiarum; otras series aparecen divididas en subseries, una
de las cuales puede ser Gubernationis Generalis y otra Regiae Audientiae: es el caso de las series Curiae, Diversorum, Officialium i Privilegiorum. El examen del contenido de estas series y subseries nos da una
idea de la extensión y significado del concepto de Gobernación General de Cataluña durante la época borbónica que, a grandes rasgos, es el
que he explicado hasta aquí. Observemos la dualidad entre Gubernationis Generalis y Regiae Audientiae, lo que, por lo menos aparentemente, implica que la Audiencia no está incluida en la Gobernación
General.101
En los períodos en que desempeñaba la Capitanía General un
Comandante General, las series y subseries de registros mencionadas
cambiaban la expresión de la Gobernación General por de la Comandancia General, ya que los Comandantes Generales no tuvieron nunca
el título de Gobernador; incluso los despachos y órdenes de nombramiento utilizaban perífrasis como os encarguéis del Mando General
del Exército y Govierno Político del Principado,102 o del Mando Político,103 o incluso del Mando de todo,104 pero nunca les confirieron, ni
con carácter interino, el título de Gobernador. A pesar de esto, los
comandantes generales tuvieron siempre las mismas atribuciones que
los capitanes generales propietarios.105
100. Aunque no se abran registros nuevos por el simple cambio de condición de la autoridad
superior militar de la Provincia, lo que sí se hace por la entronización de un nuevo monarca
(aunque en algunas series esto se relaja con Carlos III, un síntoma más de la relajación de los
viejos estilos de Cancillería).
101. Advirtamos el uso de las denominaciones en latín, lo que parece señalar un concepto y
un estilo anteriores a la Nueva Planta.
102. P. ej.: real despacho, refrendado por Baltasar Patiño, Secretario de Estado y del
Despacho de la Guerra, de 6-11-1722: ACA, RA Diversorum R.Aud., reg. 326, ff. 174-175 (vid.
infra, ap. doc., § I.4.p. 813).
103. Esta expresión era la más usual. Una gran cantidad de ejemplos se encuentran en los
documentos reunidos en el legajo 173 de la serie Papeles de S.Exª (ACA, RA).
104. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª. 1, 3 y 5 de agosto de 1773, ff. 20-22. Vid.
también ACA, RA, Cartas acordadas año 1737, reg. 18, f. 88 rv.
105. Escartín cita el caso del comte de Lacy, que en ésser proposat de passar d’interí a
propietari i haver d’obtenir el títol i pagar, declarà «tout court» que, com que manaria el mateix,
no valia la pena de pagar, i així quedà com a interí amb el títol de comandant general (ESCARTÍN,
El desacord..., p. 121 y n. 22: «AHN, Consejos, leg. 18.512, nombramiento de Lacy»).
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Durante la segunda mitad del siglo XVIII observamos un proceso
de disminución de las series y subseries de la Gobernación General, al
tiempo que crecían paralelamente las de la Real Audiencia. Este proceso se remonta a la cédula de 24-3-1740 que prescribía la intervención
del Acuerdo en el nombramiento de bailes y regidores conjuntamente
con S.Exª,106 y al gobierno accidental del Regente y Acuerdo de 1742 a
1746; y se acentuó a partir de 1760, cuando el Acuerdo actuó cada vez
con menos sometimiento al Capitán General.
I.6. Requisitos para la toma de posesión de la Presidencia
de la Audiencia por los Capitanes o Comandantes
Generales de Cataluña
Los requisitos necesarios para la toma de posesión de la Presidencia de la Audiencia por los Capitanes o Comandantes Generales de
Cataluña estaban determinados por las ordenanzas 28, 29 i 30, y consistían sustancialmente en la entrega al Regente del real despacho de
nombramiento, su cumplimiento por el Acuerdo y el consiguiente juramento solemne del Capitán o Comandante General.
I.6.1. El real despacho de nombramiento107
Al igual que en el sistema de gobierno anterior a la conquista se
expedían por el Consejo de Aragón dos despachos reales de nombramiento, uno de Lugarteniente y otro de Capitán General,108 bajo la
Nueva Planta también se continuaron expidiendo dos despachos, uno
de Capitán General, expedido por la vía de Guerra, y otro de Presidente de la Audiencia, expedido por la Cámara Real de Castilla.109 Esta
duplicidad de títulos en dos oficios que iban unidos indisolublemente
se debe a la separación orgánica de las jurisdicciones y vías correspondientes así como al celo de sus respectivos ministros para mantener y
106. ACA, RA, Cartas acordadas, reg. 19, ff. 82v-85 vid. Cédula confirmada per otra de 137-1740, Ibídem , ff. 100 r-101 vid. Vid. infra, ap. doc. II. 2-3 pp. 908-912.
107. En el apéndice documental del final de esta obra, § I (pp. 807-901), reproducimos los
despachos de nombramientos de todos los capitanes y comandantes generales del período que
estudiamos, así como las disposiciones relativas a su toma de posesión y juramento, facultades
del cargo y acta del juramento.
108. LALINDE, La institución virreinal..., p. 118 y ss.
109. ACA, RA Consultas, reg. 476 f. 45. Vid. supra § 1.5.3.
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aumentar sus prerrogativas, pero no hay que negligir los derechos que
las mismas percibían por su expedición.110 La hegemonía del oficio de
Capitán General sobre el de Presidente de la Audiencia, y del ramo de
Guerra sobre el de Justicia, se manifiesta una vez más en que diversos
capitanes o comandantes generales ejercieron el gobierno del Principado y la Presidencia de la Audiencia sin el nombramiento de la Cámara,
a pesar de la oposición del tribunal,111 mientras que jamás se dio la situación inversa de ejercer la Comandancia militar del Principado tan
sólo con el nombramiento de Presidente de la Audiencia. Una muestra
más de la supremacía de la vía de Guerra sobre la de Justicia.
Los registros de la Audiencia nos muestran una gran variedad de
despachos de nombramiento de capitanes generales: propietarios o
interinos, capitanes o comandantes, mando militar y político-gubernativo o únicamente político-gubernativo (ya fuere porque el mando militar ya lo ejercía anteriormente el mismo o porque estaba contenido en
otro despacho), expedición del despacho por la vía reservada de Guerra o por la Cámara, en forma de real cédula o simplemente de real
orden (es decir, una carta de notificación por la vía reservada de la
Secretaría del Despacho) sin ninguna solemnidad, obligación de poner
la fianza de la media anata y de otros derechos o bien exención total,
necesidad de jurar el cargo —con carácter previo o no— o bien exención del juramento y ejercicio inmediato...
Solamente en una cosa coinciden todos los despachos: ninguno
especifica las atribuciones y obligaciones propias del oficio u oficios,112
sino que todos dicen que los nombrados deben ejercerlos con las facultades y preeminencias de costumbre, y que todos
110. De acuerdo con la acertada observación del profesor Escartín sobre mi tesis doctoral
(ESCARTÍN, El desacord..., p. 120), he modificado ligeramente la redacción de estas líneas. Sin
embargo, sigo creyendo que la cuestión de los derechos por la expedición de los títulos no era un
aspecto menor, y que condicionaba fuertemente el funcionamiento de la administración en éste y
en otros casos, como veremos.
111. ACA, RA, Consultas, reg.155 f. 219 v; Papeles de S.Exª legº 173 pl.98: carta del
Regente al Secretario de Guerra y al Consejo de Castilla de 15-10-1737.
La hegemonía de la vía de Guerra era tal que a menudo por ella sola o además de por la vía
correspondiente (de la Real Cámara de Castilla) se ordenaba que un determinado Capitán o
Comandante General debía ejercer también la Presidencia de la Audiencia (p. ej.: ACA, RA,
Villetes, 26-11-1737, reg. 375 f.181; y Cartas acordadas año 1737, reg. 18 f. 88).
112. En parte porque era un sistema jurídico en el que las costumbres, los usos y los
precedentes podían llegar a alcanzar tanta o más fuerza que las normas legales o escritas; en
parte, porque implicaría una limitación del poder real ejercido por los órganos centrales de la
monarquía; en parte, por una ambigüedad propia de un sistema que favorecía el decisionismo
oportunista del rey.
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«os dexen usar y exercer libremente el dicho cargo, y os obedezcan y respeten como es de su obligación, y os guarden y hagan guardar todas las honras,
gracias, mercedes, franquezas, libertades, exempciones, preheminencias, prerrogativas, e immunidades y todas las otras cosas que devéis haver y gozar y os
deven ser guardadas, todo bien y cumplidamente, sin que os falte cosa alguna,
y que en ello ni en parte de ello no os pongan duda ni embarazo alguno [...]».113
Algunos de los despachos y órdenes, especialmente éstas, efectúan
una precisión: prescriben que el nombrado ejerza el cargo con las mismas
facultades y atribuciones que un determinado Capitán General anterior.114
La mayoría de los despachos formales de nombramiento también
contienen la cláusula de concesión del oficio por el tiempo de mi voluntad,115 si bien de hecho todos los capitanes generales propietarios que
no fueron ascendidos poseyeron el cargo, con el sueldo correspondiente, hasta su muerte,116 unos en activo y otros en situación de retirados y
ejerciendo efectivamente el cargo un Comandante (o Capitán en algún
caso aislado) General interino.117
I.6.2. Entrega del despacho al Regente y aceptación y cumplimiento
por el Acuerdo
La ordenanza 28 prescribía lo siguiente:
«Que deba el Capitán remitir los Despachos y Ordenes mías que traxere
para presidir la Audiencia a el Regente, a fin que se vean en el Acuerdo para su
obedecimiento».
Y es que tales despachos u órdenes no se mandaban directamente
por la superioridad a la Audiencia, ni tan sólo aquélla le comunicaba su
expedición —o, por lo menos, tal comunicación no consta en la docu113. P. ej.: real despacho de 3-10-1724 (ACA, RA, Diversorum R.Aud., reg. 325, f.197); Vid.
infra, ap. doc., § I. 5, pp. 813-814)
114. Esta cláusula la encontramos cuando se quiere reforzar la autoridad del Capitán
General con el ejercicio absoluto del gobierno del Principado; pero, nunca especifican cuáles
eran exactamente las facultades del Capitán General anterior al que se remiten.
115. P. ej.: ACA, RA, Diversorum R.Aud., reg. 325, f. 196 v.
116. Los capitanes generales propietarios que murieron en activo fueron: Risbourg (6-101734), la Mina (25-1-1767), Lacy (31-12-1792), Ricardos (antes del 25-3-1794) y la Unión (2011-1794).
117. Murieron siendo propietarios del cargo de Capitán General de Cataluña, pero en
situación de retirados: Castel-Rodrigo (15-9-1723) y Glimes (13-12-1754).
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mentación que hemos estudiado—, sino que tenían que ser recogidos
en ella por los nombrados y éstos presentarlos ante el tribunal. Ricla
incluso envió los despachos antes de llegar a Barcelona, desde Bujaraloz, con el fin, según decía, de no entretener los trámites:118 ésta era justamente la práctica de los antiguos lugartenientes (cuya toma de posesión
era extraordinariamente compleja y delicada),119 y armonizaba con la
política del momento de regularizar el funcionamiento de las instituciones y de resucitar algunos términos y prácticas puramente simbólicos del
período de autogobierno.
Algunos capitanes o comandantes generales no presentaron ningún despacho formal de nombramiento, sino una simple real orden
comunicada por carta expedida y enviada casi siempre por la vía de
Guerra. Esta carta podía expresar que el nombrado ejerciese los cargos
sin la necesidad de más despachos u órdenes,120 o bien que los ejerciese de inmediato mientras se expedía por la Cámara el despacho correspondiente al gobierno político y Presidencia de la Audiencia,121 pero
desde el nombramiento de Risbourg en 1724 siempre se exigió explícitamente el juramento ante el Acuerdo de la Audiencia con carácter previo al ejercicio del cargo, incluso en los inicios —por lo menos— de la
dominación napoleónica.122
Esta forma de nombramiento, que podríamos calificar de «informal», del Presidente de la Audiencia tenía lugar para evitar el ascenso
automático del gobernador militar y político de Barcelona a la Comandancia General del Principado en los casos de ausencia o vacante del
titular, como también para evitar disputas sobre a quién correspondía
en aquel caso de ascensión automática sin real despacho el gobierno del
Principado y la Presidencia de la Audiencia.
Otra causa posible de la inexistencia de despacho de nombramiento de la Cámara para la presidencia de la Audiencia era evitar el
pago por los designados para el cargo de los derechos de su expedición,
118. ACA, RA, Villetes 20-6-1767, reg. 1001, f. 4.
119. LALINDE, La institución virreinal..., p. 208.
120. Carta de Patiño de 23-8-1734: ACA, RA, Cartas acordadas, reg.16, f.160 v (vid. infra,
ap. doc., § I.3.6 p. 819); cartas de Casimiro de Ustáriz al Comandante General Verboom y al
Regente, de 17-11-1737: ACA, RA, Cartas acordadas, reg. 18, f. 88 rv (vid. infra, ap. doc., §
I.7.2 p. 824)
121. Carta del Marqués de la Ensenada Secretario de Guerra, Hacienda, Marina e Indias, al
Capitán General cesante Marqués de Campofuerte de 12-10-1749: ACA, RA Cartas acordadas,
reg. 380, f. 21v.
122. Vid. infra, ap. doc., § I, y y ordenanzas 29 y ss.
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así como la media anata, importe —de esta última, por lo menos— que
no se exigía en el nombramiento de Capitán General por la vía de Guerra. Escartín cita los casos de Lacy y Revillagigedo: el primero prefirió
continuar siendo Capitán General interino, y el segundo ni tan siquiera
llegó a ocupar el cargo para evitar el pago de la media anata.123
La Audiencia se negó siempre a admitir a la Presidencia sólo con
la orden de la vía de Guerra sin ninguna carta de la Cámara, y esto ocasionó diversos conflictos: a menudo tuvo que ceder el tribunal —sobre
todo en la primera mitad del siglo—, pero en otras ocasiones —especialmente tras la muerte de La Mina, como veremos—, consiguió posponer la toma de posesión y el ejercicio de la presidencia de la Audiencia por el Capitán o Comandante General hasta que fuese expedida la
orden de la Cámara.
Estos conflictos eran un caso particular del enfrentamiento que
constantemente había entre unas jurisdicciones y otras, especialmente
con la jurisdicción de Guerra, la más poderosa de todas. En esto, la
Audiencia encontraba por lo general el apoyo e incluso el estímulo de sus
superiores en la vía de Gobierno, la Cámara y el Consejo:124 según la
Audiencia, la Cámara la había amonestado por haber admitido a la Presidencia al Comandante General Conde de Montemar sin el despacho
correspondiente,125 y en 1735 dicha Cámara no reconoció al Capitán
General Conde Glimes como Presidente de la Audiencia por el mismo
motivo, y fue necesaria una real orden a dicha Cámara que la precisaba
a reconocer a Glimes como Gobernador, Capitán General y Presidente de
la Audiencia sin que necessitasse de más Despacho que las órdenes que
a este fin se dieron por la vía reservada.126 Algo bien diferente sucedió
con el Comandante General Cabanes, que en 1773 pretendió jurar la Presidencia de la Audiencia sin el despacho de la Cámara tal y como lo habían hecho sus antecesores Glimes y la Mina, entre otros; la Audiencia
se opuso y se lo hizo saber al Conde de Ricla, a la sazón Secretario de
Guerra, quien respondió por medio de carta u orden diciendo que
«en vista de la representación de la Audª [...] dice no contempla necesario
hazerla presente al Rei porque el Acuerdo ha obrado como devía en no admitir
123. ESCARTÍN, El desacord..., p. 121 (vid. supra p. 117 n. 105).
124. En esta cuestión ignoro la actitud de la Secretaría del Despacho de Justicia, que no
aparece reflejada en los registros y legajos de la Audiencia.
125. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª, 9-10-1734, f. 207 v.
126. ACA, RA Cartas acordadas, año 1735, reg. 17, f. 37.
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al Juramento del Presidente de ella al Comandante General Don Phelipe de
Cabanes sin preceder el título de la Cámara estilado».127
Los aires de la época habían cambiado, si bien se produciría una
rápida involución en la última década del siglo.
I.6.3. El juramento y posesión de la Presidencia de la Audiencia
Una vez que el Acuerdo había examinado, obedecido y dado cumplimiento al real despacho de nombramiento del Gobernador y Capitán
General porque lo encontraba correcto, el nombrado procedía a jurar
como presidente de la Audiencia ante el Acuerdo, sin la asistencia de los
ministros del Crimen de la misma Audiencia,128 que tenían que esperar
fuera de la Sala, al igual que los subalternos: era una manifestación más
de la supremacía de los ministros civiles u oidores —siempre más veteranos que los ministros o alcaldes del crimen (el paso de esta condición
a aquélla, siempre mediante nombramiento real, era considerado un
ascenso)—, quienes —los ministros civiles— no desperdiciaban ocasión
para humillar y postergar a sus colegas de la Sala del Crimen. El día y la
hora de la ceremonia era fijado por el propio Capitán General electo en
el mismo papel con que acompañaba el envío del despacho a la Audiencia.129 El lugar era la Sala de Acuerdo, dentro del edificio o casas —como
127. Real orden de 12-8-1773: ACA, RA, Cartas acordadas, reg. 569, f. 72.
128. Ésta es una muestra de cómo los ministros civiles intentaban humillar y postergar
siempre que podían a sus colegas de la Sala del Crimen; las relaciones entre unos y otros fueron
siempre de una gran rivalidad.
La resolución del Acuerdo de 24-5-1725 para el cumplimiento del real despacho de
nombramiento de Risbourg determinaba el ceremonial para el juramento, en el qual no deve
concurrir la Sala del Crimen (AHCB, AI, Acuerdos de la R.Audª 24-5-1725, ff.162 v-163 v). En
1780, el Acuerdo, con el Fiscal, se fue a cumplimentar al nuevo Capitán General, pero no lo
comunicó oficialmente a la Sala del Crimen hasta el día siguiente (AHCB, AI, Acuerdos de la
R.Audª 12-12-1780, f.207). La Sala del Crimen solicitó en diversas ocasiones poder asistir al
juramento de S.Exª igual que el Acuerdo (representaciones de la Sala de 28-1-1779 —carta acda.
del Consejo de 25-10-1779, ACA, RA, Cartas acordadas reg. 579, ff. 453 v-457 v— y de 27-111799— en ibídem de 16-1-1800, reg. 1017, ff. 1v-4); el Acuerdo informó favorablemente, pero
justificó la práctica existente en la ordª 29 (que no nos parece concluyente a este respecto).
129. Ricla (1767), que inauguró el período de consolidación de las atribuciones
gubernativas de la Audiencia y con la que tuvo excelentes relaciones, fijó el día, pero no la hora,
que dejó a la elección de la Audiencia diciéndole que la fijara a la hora que sea mas cómoda
(ACA, RA, Villetes, reg. 1001 f. 4). Vid. el acta del juramento en AHCB, AI, RA, Acuerdos de la
R.Audª 27-6-1767, f. 67 v-69 v.
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se dice en el lenguaje de la época— de la Audiencia; esta cuestión era
objeto de frecuentes disputas, pues los capitanes generales se solían
resistir a hacer acto de presencia en la sede del tribunal que presidían, y
los oidores se empeñaban en que al menos prestasen el juramento en ella,
cuestión que quedó definitivamente zanjada por una orden de Patiño del
año 1734130 en sentido favorable a los oidores; pero Verboom aún juraría
en Palacio, en 1737, con el pretexto de que estaba enfermo.131
Las ordenanzas 29 a 32 prescribían el ceremonial de este juramento,
uno de los actos más solemnes que celebraba la Audiencia y que movilizaba a todos los que servían en la casa, desde el Regente hasta el último
subalterno.132 Con más detalle todavía, encontramos —como hemos
dicho— las actas de algunas de estas ceremonias en los registros de Acuerdos de la Real Audiencia133 con el propósito de dejar constancia tanto de
la celebración de las mismas como de las precedencias dentro del tribunal, precedencias que expresaban las preeminencias que poseían y el lugar
jerárquico que ocupaban dentro de él sus ministros, oficiales y subalternos.
Su sucesor, O’Connor (1772), notable siempre por las malas relaciones que conseguía tener
con todo el mundo, fijó la hora a las ocho de la mañana, no sabemos si intempestiva para los
maduros y achacosos ministros de la Audiencia (ACA, RA, Villetes 30-6-1772, reg. 1004, f. 9 v).
130. La orden de Patiño viene extractada en el margen de la ordenanza 29: dice que, después
de varias competencias que se habían suscitado en tiempos pasados, una orden de 23-11-1734
dispuso que respeto de no encontrarse motivo perjudicial al Real Servicio, hiziesse el juramento
en la Audiencia para presidirla el Exmo. Conde de Glimes en la forma que lo havía executado el
Exmo. Marqués de Risbourg (vid. infra, ap. doc., § I.6.4 pp. 820-821). Probablemente, las
disputas anteriores a las que hace referencia fueron la causa por la cual antes de Glimes no había
jurado ningún Capitán ni Comandante General excepto Risbourg. Esta orden resolvió la cuestión
para siempre, y todos los capitanes y comandantes generales posteriores juraron en la Audiencia.
131. ACA, RA, Villetes, reg. 375, f.181; Cartas acordadas, reg. 18, f. 88 (vid. infra, ap. doc.,
§ I.7 pp. 823 y ss.).
132. Tampoco parece que asistieran a tan solemne acto las demás autoridades de la capital del
Principado —Intendente, corregidor, alcaldes mayores, Obispo, presidentes y ministros de otros
tribunales...—, lo que presenta varias interpretaciones, no incompatibles entre sí: que los capitanes
generales no daban ninguna importancia a este acto, que lo realizaban a disgusto —sería para ellos
una humillación—..., por lo que preferían tuviese los mínimos e indispensables testigos, aunque
acudiesen a las casas del tribunal con un cierto séquito y pompa (vid. infra n. 133 próxima
siguiente); la Audiencia y demás instituciones, celosas todas de sus discutidas prerrogativas,
evitarían así las engorrosas y frecuentes disputas por las preeminencias entre unas y otras, o bien
nuestro tribunal no tenía fuerza para obligarlas a asistir al acto. Parece lógico que en Capitanía se
celebrase otro acto solemne de posesión del cargo militar por lo menos, al que los nombrados
darían mayor importancia y al que no sabemos si asistirían algunas de las más importantes
autoridades del Principado, pero ni en la documentación de la Audiencia ni en ninguna otra fuente
de las que hemos utilizado no hay el más mínimo rastro de él; recordemos que, en el régimen
anterior, la toma de posesión de un nuevo Lugarteniente siempre ocasionaba conflictos y protestas.
133. P. ej.: AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª, 27-6-1767, ff. 67 v-69 v.
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El acto del juramento, reunido el Capitán General con los ministros civiles de la Audiencia que formaban el Acuerdo en la Sala correspondiente, era descrito así:
«[...] y despues de haver exibido su titulo de Governador General y Presidente de dicha Audiencia, leído y obedecido con el devido respeto, juró a Dios
Nuestro Señor en forma de derecho puesta la mano sobre la Cruz y Santos quatro Evangelios que usará y exercerá bien y fielmente el dicho empleo de Governador General y Presidente, y cumplirá las obligaciones de su cargo y lo demas
prevenido por Pragmaticas y Ordenanzas Reales, y que en todo hará y cumplirá lo que como a tal Governador General y Presidente de dicha Real Audiencia
deve y es obligado hazer».134
El despacho de nombramiento y la fórmula de juramento eran leídos por el Escribano Principal de la Audiencia, que levantaría el acta;
también había dos porteros que asistían a la Sala. Esta fórmula era tan
ambigua como la de los despachos de nombramiento; era similar a la
del juramento de todos los oficios reales, y se llamaba de bene se
habendo.135 A continuación del juramento era necesario, también según
las Ordenanzas, examinar y resolver un expediente de gobierno (solía
ser un asunto de gracia, y se resolvía favorablemente): de esta forma
quedaba de manifiesto que había tomado posesión efectiva del cargo.
I.6.4. Necesidad del juramento para el ejercicio
de la gobernación-presidencia
La necesidad del juramento previo al ejercicio del cargo ya viene
prescrita en el mismo despacho de nombramiento, excepto algún caso
muy excepcional en el que se considera urgente que el nombrado ejerza el cargo inmediatamente a su llegada al Principado,136 circunstancia
que se suele expresar también en el título; por eso éste es uno de los
134. ACA, Papeles de S.Exª, legº 173, pl. 97. Certificados del acto estricto del juramento los
encontramos en este legajo 173, que contiene la documentación relativa a la posesión y ejercicio
del gobierno político de los capitanes generales; y también en los registros Officialium R.Aud.,
después de los despachos de nombramiento.
135. BRUGUERA, Sitio y bloqueo..., II, p. 636.
136. Este fue el caso de Urrutia (1795), con el fin de que pudiese tomar en seguida la
dirección de las operaciones militares contra el ejército francés que ocupaba el Empordà (AHCB,
AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 16-4-1795, f. 75 v; vid. infra, ap. doc., §§ I. 23.3 a 6, pp. 867-870).
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aspectos que presenta menos conflictos, y que no hemos de confundir
con los casos más frecuentes en los que la Audiencia no admite al juramento y por consiguiente no reconoce a los capitanes o comandantes
generales como presidentes de la Audiencia por falta del despacho de
nombramiento expreso para el ejercicio del gobierno político del Principado.
Mientras el titular no jura, no puede ejercer como gobernador-presidente, y si lo hace (como sucede en casos de conflicto), la Audiencia
no reconoce la validez de sus actos, lo que, como toda situación conflictiva entre el presidente y los oidores, lleva a un caos gubernativo.
A partir de la muerte de La Mina (1767), y a excepción de un breve
período de tiempo en los últimos años del siglo, desde el cese de un capitán general hasta el juramento de su sucesor se abre un período, —en
general muy breve—, de gobierno interino del Regente y Audiencia,
mientras que, en cambio, el mando militar del Principado es ejercido de
inmediato por el sucesor. Y es que, como ya hemos visto, aunque el cargo
político está estrechamente ligado al militar, en cambio la posesión de
ambos cargos es completamente independiente. Son dos actos diferentes
que nunca son simultáneos y que pueden estar muy distanciados en el
tiempo según lo que tarde el titular en presentar los despachos políticos
a la Audiencia.
Los capitanes generales únicamente juran una vez, aunque ejerzan
el cargo en etapas diversas e interrumpidas. Naturalmente, el ascenso
de comandante a capitán general, o de interino a propietario, no afecta
para nada a la validez y eficacia del juramente pronunciado. Solamente Glimes jura —incomprensiblemente— dos veces, correspondientes
a las dos etapas discontinuas en las que desempeñó el cargo de capitán
general: la primera siendo interino (1734), y la segunda siendo propietario (1738).
I.7. La Capitanía General y Gobernación-Presidencia durante
las ausencias y vacantes de su titular
Explicaré ahora las vicisitudes del gobierno militar y político del
Principado desde el momento en el que por cualquier circunstancia cesa
el titular en su ejercicio, hasta que toma posesión su sucesor nombrado
expresamente para el cargo. Esto es propiamente una situación de interinidad; pero como las fuentes documentales oficiales de la época califican a los capitanes o comandantes generales de interinos en el sentido
de «no propietarios» —aunque los propietarios también conserven el
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cargo solamente durante beneplacito— y, pues, a los únicos efectos de
sueldo —en algunos casos a repartir con el propietario, según los usos
de la época o las disposiciones de la superioridad— y derechos económicos —los interinos no satisfacían la media anata— y sin ninguna relación con sus atribuciones efectivas, podría ser causa de confusión calificar la situación que vamos a estudiar a continuación de «interinidad».
También explicaré en este apartado las circunstancias y características de los relevos en el cargo aún en los casos en que no se producía
en ningún momento una situación de vacante de la capitanía y gobernación-presidencia.
Las causas que provocaron una situación de vacante en el ejercicio aunque no necesariamente en la titularidad de la capitanía general
son, de 1714 a 1808, las siguientes: la muerte de su titular (relativamente frecuente, ya que el cargo se otorga sin determinar su duración,
es una capitanía de las más importantes —«de primera», nos dice algún
historiador—, donde muchos de sus titulares acaban su carrera militar
y política, y comporta graves responsabilidades que, en algunos
momentos muy críticos, quizás incidan en el fallecimiento que tiene
lugar de varios de sus titulares al poco de ocupar el cargo);137 el viaje a
la Corte (casi todos los capitanes generales de Cataluña efectúan oficialmente —es decir, con notificación a la superioridad y a la Audiencia, y se supone que con permiso de la primera, según dicen algunos de
los billetes que dirigen a la Audiencia— un viaje, pero solamente uno,
a la Corte en busca del ascenso (los que no efectúan ese viaje es por su
corta duración en el cargo); algún viaje ocasional, especialmente para
tomar el mando de un ejército en campaña;138 el cese por orden supe-
137. Los casos más llamativos son los de Lacy, Ricardos y La Unión, tres capitanes
generales sucesivos que fallecieron en el ejercicio del cargo —los dos últimos, al poco tiempo de
ejercerlo— en las críticas circunstancias de la Guerra Gran contra la Convención (vid. infra pp.
135, 146-6, 171), lo que hace comprensible que uno de sus sucesores se negase a aceptar el
cargo (vid. infra pp. 121-2, 135-6). También murió en el ejercicio del mismo y a los pocos meses
de la toma de posesión ‘T Serclaes, que lo ostentaba en los delicados momentos de la recién
conquista de Barcelona y de más aguda y violenta represión.
138. Los viajes de los capitanes generales fuera del Principado fueron frecuentes, y siempre
los hicieron con permiso o por orden del Rey, quien, al concederlo, nombraba al mismo tiempo
el sustituto o sucesor. Casi siempre emprendían el viaje para ir a la Corte a entrevistarse con
altos personajes de la política para conseguir algún ascenso, o deshacer los malos informes que
se podían haber dado de su persona o de su gestión, o reforzar su autoridad y poder en el
Principado repecto de otras instituciones, o simplemente intrigar... Algunas veces los oidores
aprovechaban estos viajes para pedir a S.Exª que influyese para obtener para ellos un aumento
de sueldo o el pago de los crónicos atrasos de sueldo u otras aspiraciones.
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rior, ya sea para ascender efectivamente (por ejemplo, a Secretario de
Guerra), u honorariamente (al Consejo Supremo de Guerra, lo que
equivale a una destitución y postergamiento), o para ser trasladado a
un cargo de rango semejante pero de menor importancia; finalmente,
en un caso se produce la suspensión en el ejercicio del cargo mientras
se determinan las responsabilidades del capitán general en un conflicto internacional.139
Hay que advertir que, para que se produzca esta situación de vacante en la capitanía, es necesario que el titular salga físicamente del territorio del Principado (aunque continúe ostentando la titularidad del
cargo), hasta el punto de que el cambio consecuente en la forma de ejercicio del gobierno y en las fórmulas de los documentos expedidos por la
Audiencia se efectúa en el momento en el que el Acuerdo calcula que el
capitán general está físicamente fuera del territorio del Principado (un
par de días después de su salida de Barcelona). Si no sale del Principado, no existe tal situación de vacante, aunque instale su residencia fuera
de Barcelona.
Al dejar de pisar tierra del Principado, los capitanes o comandantes generales dejaban automáticamente de ejercer la jurisdicción, es
decir, las facultades y competencias propias de su cargo; y no podían
continuar ejerciendo ni el gobierno político y presidencia de la Audiencia, ni el mando militar, aunque éste parece que podían delegarlo;140 no
así la gobernación-presidencia, para la que, si no había habido ningún
nombramiento real para sustituir la ausencia o vacante, entraban en
juego unos mecanismos de sustitución automática que a menudo ocasionaban disputas, rivalidades e incluso conflictos de competencias.
Esto es lo que veremos a continuación.
El Conde del Asalto, uno de los capitanes generales más ilustrados y cultos, y de buen
trato con todo el mundo, también fue original en esto: emprendió un largo viaje por Europa
(especialmente por Italia) —no me constan los motivos— y lo finalizó casándose en
Madrid; tan largo viaje lo efectuó acompañado de un oidor de la Audiencia y de un fraile
predicador).
139. Se trataba del Capitán General Izquierdo, por su posible responsabilidad en el asunto
de la captura de dos fragatas holandeses cerca del muelle de Barcelona por las armas inglesas,
y porque hizo detener al cónsul holandés a raíz de sus protestas. Al cabo de dos años,
Izquierdo y los otros militares implicados fueron totalmente absueltos (ACA, RA, Cartas
acordadas, reg. 1017 f. 425 v; Papeles de S.Exª, legº 173 pls. 144 y 145).
140. ACA, RA, Cartas acordadas, año 1734, reg. 16, f. 160 v.
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I.7.1. De la Nueva Planta a las Ordenanzas (1716-1742)
Como hemos visto al estudiar los aspectos militares del cargo de
Capitán General, el gobierno militar del Principado era asumido, en
defecto del titular y de disposiciones superiores ad hoc, de forma automática según las normas que regían estos casos (el oficial de más alta
graduación, o de más antiguedad, etc.), con el título de Comandante
General (de las Armas). Diríase que, según la Nueva Planta, como comandante general también le tocaría presidir la Audiencia, pero ésta no
se lo admitía sin despacho expreso expedido por la Real Cámara; y pretendía la Audiencia que la gobernación-presidencia correspondía, en
estos casos, al Regente y Acuerdo.
En realidad, hasta 1742 no se da propiamente una situación de
vacante en la gobernación-presidencia porque, cada vez que está a punto
de producirse, alguien realiza las gestiones pertinentes para que en la
Corte se apresuren a enviar los despachos correspondientes del sucesor;141 y los pocos días en los que se da una situación digamos ambigua,
sino de vacante de facto, son mientras no llegan los citados despachos o
mientras no se ponen de acuerdo el Capitán o Comandante General con
la Audiencia por la cuestión del juramento. Esta prisa por resolver las
situaciones de vacante puede ser debida a la situación de conflicto constante entre la Capitanía y la Audiencia, secundadas por las respectivas
vías de Guerra y de Justicia, por la forma del ejercicio del gobierno y
por las atribuciones correspondientes, de manera que en la vía de Guerra —azuzada probablemente por la curia de Capitanía, donde se hallan
los más interesados en el mantenimiento del statu quo— no quieren que
ni por un solo momento se escape de las manos de la máxima autoridad
militar de la provincia el gobierno del Principado y el control de la
misma Audiencia que ejercen por medio de la presidencia correspondiente..142
141. Así, p. ej., Patiño, en un papel de 23-8-1734 dirigido a Glimes, le participa haver S.M.
resuelto que passe luego a tomar interinamente a su cuydado el Govierno y Capitanía General de
este Principado y presida esta Audiencia con motivo de la peligrosa enfermedad del Marqués de
Risbourg (ACA, RA, Cartas acordadas reg. 16, f. 160 v; vid. infra, ap. doc., § I.6 pp. 817 y ss.).
142. Los interesados en evitar una gobernación-presidencia civil, aunque sólo fuese
temporal, eran, además del estamento militar, los que ejercían los diversos cargos existentes en
la capitanía general: asesores, secretario, escribanos... (muchos de ellos militares también, vid.
infra cap.VIII), porque sufrían notables perjuicios con ello. Ellos serían los que, cada vez que
llegaba un nuevo capitán general, le ponían al corriente de lo que debía hacer y de cómo se debía
comportar respecto de la Audiencia.
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Las Ordenanzas de la Audiencia, promulgadas en 1741 y publicadas en 1742, no aclararon la cuestión, por cuanto la ordenanza 2,
siguiendo el § 2 de la Nueva Planta, decía:
«El Governador, Capitán General, o Comandante General de el Principado es el Presidente de la R. Audiencia»
Pero, en cambio, perfilaban claramente la figura del Regente (o del
Decano, en su ausencia, totalmente equiparado al Regente por la ordª
67) como presidente efectivo de la Audiencia y, pues, con notables atribuciones políticas (esp. en su tít.IV); así, la ordª 55 prescribe:
«El Regente, en ausencia y falta de el Presidente, tendrá la dirección de la
Audiencia».143
Y otras ordenanzas especifican algunas de sus facultades como
presidente efectivo de la Audiencia, e incluso le confieren honores
similares o iguales al capitán general (por ejemplo, ordª 57). Por lo que
Dou pudo decir que
«en ausencia del Capitán General, [el Regente] tiene la dirección de la
Audiencia, nombra y distribuye las Salas, y hace lo que corresponde al Capitán
General [...]».144
Y es que estas Ordenanzas habían sido un triunfo del Consejo de Castilla y de la Audiencia frente a la vía de Guerra. Gestionadas en la Corte
por el influyente Regente Alòs, con la colaboración del antiguo Regente de
Cataluña Bernardo Santos, a la sazón Fiscal del Consejo de Castilla, y consuegro de Prats y Matas —el poderoso Escribano Principal de la Audiencia—,145 habían podido ser obtenidas en condiciones inmejorables.146
143. La nota marginal remite a la ley 1, tít.2 lib.3 Recop.. Como ha señalado Garriga, estas
Ordenanzas introdujeron ampliamente el derecho castellano y suprimieron normas y estilos
tradicionales de Cataluña, con gran satisfacción de los ministros «castellanos» de la Audiencia
(GARRIGA, Las Ordenanzas..., passim).
144. DOU, Instituciones..., II, p. 171 (el subrayado es mío).
145. En esta época, como en todo lo que restará del período estudiado, no parece que Prats y
Matas ni sus sucesores tengan la energía y la influencia de los primeros años de la Nueva Planta
en los asuntos del tribunal y del gobierno de Cataluña. En esta cuestión, como en otras, su papel
no aparece con claridad, aunque podrían haberlo jugado sin que apareciera.
146. Sobre este texto legal, véase el excelente estudio de GARRIGA, Las Ordenanzas...
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Además, la guerra de Italia obligó, en el mismo año de 1742, a
ponerse al frente de los reales ejércitos primero al capitán general Glimes (en abril), y después al Marqués de La Mina (en noviembre), quien
le había sustituido en el gobierno militar y político de Cataluña en calidad de comandante general interino. Una carta de Campillo, Secretario
de Guerra, al Regente Alòs, datada el 25 de noviembre de 1742, le comunicaba que el Rey había resuelto que durante la ausencia de La Mina
«se encargue dicho Señor Regente del mando político y económico
haviendo encargado el militar al Teniente General Don Gaspar de Antona»,147
gobernador militar y político148 de Barcelona; a Antona se le confería el
mando de ese Exército y Principado en lo militar.149 Todo ello ínterin
se restituye a él el Marqués de la Mina.
Era pues la primera vez que se separaba el gobierno político de la
comandancia general de las armas desde la desafortunada experiencia
de 1719 (gobierno político del teniente general Del Valle),150 y la primera vez que el Regente y oidores del Acuerdo ejercían plenamente el
gobierno del Principado sin la tutela de ningún alto cargo militar. Lo
podemos atribuir, además de a los factores arriba mencionados, a la
política de reformas del secretario del despacho Campillo continuada,
tras su prematuro e inesperado fallecimiento en 1743, por su colaborador y digamos discípulo Ensenada, y a la presumible orientación civi-
147. ACA, RA Cartas acordadas, reg. 20, f. 237 rvid. Sin embargo, dos días antes —el
23-11-1742— el mismo Campillo había mandado una orden al Capitán General Marqués de
la Mina en que le comunicaba haber resuelto el Rey confiar el mando militar del Principado
a Antona y el político a la Audiencia (ACA, RA, Cartas acordadas reg. 20, f. 233 v,
comunicada por La Mina a la Audiencia con papel de 27-11, ACA, RA, Papeles de S.Exª,
legº 173, pl.103, y también en Villetes, reg. 377 f. 233) (vid. infra, ap. doc., § I.11 pp. 837838). Tal rectificación es significativa, una vez más, de la ascendencia de Alòs en la Corte;
en esta ocasión debemos considerar que la misma se resolvió enteramente en ella, pues, si las
fechas son ciertas, no había tiempo de ejercer ninguna presión desde Barcelona.
148. Gobernador político es equivalente a corregidor; sin embargo, según Gay se
expedían sendos títulos de gobernador militar y político y de corregidor (G AY , El
corregidor..., pp. 560, 563, 564, 565-566, 566-567, etc.), aunque el último no siempre
segurament per no creure-ho necessari (ibídem, p. 562); hay otros casos en que el citado
autor, en su biografía de los corregidores de Cataluña y especialmente de Barcelona, silencia
la expedición de tal título, pero tal silencio no constituye prueba definitiva de su inexistencia
(p. ej., ibídem, pp. 564-565).
149. ACA, RA, Cartas acordadas, reg. 20, ff. 233 v y 237 rv.
150. La calificamos de desafortunada, no por una mala gestión —que no hemos apercibido,
aunque en ello no entramos—, sino porque no logró consolidarse.
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lista que les inspiraba; pero, por encima de todo, al hecho de estar ocupados los militares en las guerras que durante la década de los cuarenta sostuvieron entre ellas las principales potencias europeas:151 por lo
visto, ya en el siglo XVIII español, al igual que en el XIX, los militares
sólo dejaron la política en manos de los civiles cuando estuvieron ocupados en las guerras.
I.7.2. La consolidación de las facultades gubernativas
de la Audiencia: 1767-1789. La normalización institucional
El gobierno del Regente y Audiencia duró unos tres años y medio,
y parece que transcurrió sin conflictos. Fue sucedido por la capitanía
general interina de Campofuerte, quien no mostró en absoluto el autoritarismo de sus antecesores en el cargo, al menos con la Audiencia, con
la que tuvo siempre unas excelentes relaciones y parece supo mantener
un buen equilibrio dentro del sistema de gobierno diárquico instituido
por la Nueva Planta.152 Pero en 1749 fue reemplazado por el Marqués de
la Mina, que reinstauró las antiguas formas autoritarias y ejerció el
cargo con una combinación de despotismo, paternalismo y espíritu más
o menos ilustrado; su largo «virreinato» (1749-1767) constituyó un prolongado paréntesis en lo que se refiere a las tendencias iniciadas con la
promulgación de las Ordenanzas de 1741-42 que acabo de describir. En
este paréntesis registramos una ausencia (a causa de su viaje a la Corte
desde diciembre de 1754 a abril de 1755) durante la cual, y por la
misma situación de conflicto entre S.Exª. y la Audiencia que motivó el
viaje, es difícil asegurar hasta qué punto el Comandante General interino ejerció las diversas competencias gubernativas, y hasta qué punto
las desempeñó el Regente y Audiencia, aunque ésta sostiene que sí
gobernó durante los cuatro meses.153
151. Guerra de Sucesión de Austria (1738-1746).
152. Ésta es la impresión que me han producido los documentos de la Audiencia; también
podría ser que Campofuerte se doblegase totalmente a la voluntad de los oidores, y que por este
motivo los papeles de la Audiencia diesen esta impresión de que todo funcionaba perfectamente.
También hay que tener en cuenta que coincide con la época de apogeo de la excepcional
Regencia de Alòs.
153. Lo afirma, p.ej., la Audiencia en el encabezamiento del pliego 106 del legajo 173
(ACA, RA, Papeles de S.Exª). Puede que sea totalmente cierto, o que sólo ejerciese aquellas
facultades que escapasen del poder y control de Capitanía; sería necesario un examen más
profundo e individualizado de la documentación. Recuérdese esto cada vez que hable de la
existencia de un conflicto entre Capitanía y la Audiencia por el gobierno del Principado.
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El Marqués de la Mina murió el 25 de enero de 1767, y el mismo
día, el inefable O’Connor Phaly, gobernador militar y político de Barcelona, famoso por su fuerte temperamento y por las continuas disputas que había sostenido en todos los cargos que había ocupado (y especialmente con el Ayuntamiento de Barcelona, que presidió como
corregidor), escribió sin tapujos a la Audiencia que por la muerte del
Capitán General me corresponde el mando de este Principado;154 la
Audiencia no le reconoció como Gobernador-Presidente, y dos días
después O’Connor volvió a escribir manifestando a la Audiencia que
como Comandante General de las Armas del Principado155 le correspondía también el Govierno Político de él, porque se lo concede la
Nueva Planta de la R. Audª al Capitán General o Comandante General de ellas que aquí huviere.156
Ante esta insistencia, la Audiencia dirigió una representación al
Gobernador del Consejo (Conde de Aranda), al Secretario de Justicia
(Manuel de Roda), y al Secretario de Guerra (Juan G. de Muniain), protestando por la pretensión de dicho Comandante General de las Armas
de ejercer la Gobernación-Presidencia, que correspondía al Regente
según las normas legales vigentes, la práctica existente desde la Nueva
Planta, y los ejemplos recientes de Mallorca y Valencia. También la
Audiencia exponía que O’Connor se basaba en el § 2 de la Nueva Planta, mientras que ella lo hacía en las ordenanzas 28, 29 y 30, según las
cuales se necesita
«positiva Real Orden Título o Despachos de S.M. para presidir la Audiencia [...] porque los Capitanes o Comandantes Generales elegidos determinadamente por V.M. tienen a su favor la presumpción de que son a propósito para la
Presidencia del Tribunal, y para la dirección del Govierno Político; lo que no
sucede en aquellos a quienes la casualidad de su Grado u antigüedad les ha dado
el mando militar: haviendo tal vez acaecido dexar de presidir la Audª el Comandante General de las Armas, nombrando V.M. a otro que no lo era, como se verificó en Don Francisco Caetano de Aragón el año 1719, y quedar el Govierno Político en la Audiencia, como sucedió en Don Gaspar de Antona el año 1742».157
154. ACA, RA Villetes 25-1-1767, reg. 1001, f.2 v.
155. Parece que había asumido automáticamente dicha Comandancia por ser el gobernador
militar y político de Barcelona.
156. ACA, RA Villetes, 27-1-1767, reg. 1001, f. 3.
157. ACA, RA Consultas, 28-1-1767, reg. 807, ff. 1-5 v.
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La resolución de la superioridad a esta representación fue taxativa
e inusualmente rápida:
«por muerte del Sr. Capitán General Presidente de la Audiencia, toca y
pertenece al Sr. Regente y Real Acuerdo de ella el mando político del Principado. Lo declaró así el supremo Consejo [...]. Y esta superior Resolución se comunicó a dicho Comandante General, y al Sr. Regente de la Audª por el Sr. Conde
de Aranda en 4 de Febrero de 1767».158
Esta resolución es un ejemplo de la nueva política de la Corte de
aquellos años, una de cuyas características era la orientación civilista
de la administración, es decir, un tímido intento de reducir las prerrogativas de los militares y su intervención en la política. Por este motivo la resolución provenía del Consejo de Castilla y no de la vía de Guerra, cosa lógica tratándose de atribuciones gubernativas y judiciales,
pero del todo impensable unos años antes. Además, en el caso de Cataluña, la Corte tenía que regularizar también el funcionamiento de las
instituciones después del largo «virreinato», tan autónomo, del Marqués de la Mina.159
La resolución del Consejo fue efectivamente cumplida, e inauguró un largo período de normalidad institucional durante el cual, en
todas las vacantes y ausencias que se produjeron, el gobierno del Principado y la Presidencia de la Audiencia fueron ejercidos por el Acuerdo y Regente sin ninguna oposición notable de los comandantes generales del Principado, que se tuvieron que limitar al mando militar
mientras obtenían y presentaban a la Audiencia el despacho correspondiente expedido por la Cámara.160 Liberados entonces los ministros de
la sumisión al Capitán General, disputaron encarnizadamente con el
Regente, ya que no estaban nada definidas las atribuciones presidenciales y gubernativas que tenían que ser ejercidas por el Acuerdo y las
que pertenecían al Regente.
158. SANMARTÍ, Colección de Ordenes..., p. 4; también hay un ejemplar de esta resolución
en AHCB, AI, RA, Ordenes y Circulares, año 1767.
159. El gobierno del Marqués de la Mina fue tan autoritario y personal, y actuó con tanta
independencia tanto respecto de la Corte como de las instituciones y estamentos de la provincia,
que el Conde de Saint-Priest feia l’aristocràtica i àcida broma de dir que, a la mort [del Marquès]
[...], el rei heretaria el Principat de Catalunya [GRAU, Antoni de Capmany..., (1994), p. 22].
160. Véase por ejemplo el pequeño conflicto entre el Comandante General Cabanes y la
Audiencia por esta cuestión en ACA, RA, Papeles de S.Exª, legº 173, pl. 120.
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I.7.3. El final del período (1789-1808): desbarajuste institucional
y retorno al militarismo
En abril de 1789 juró el Conde de Lacy el cargo de Comandante
General del Exército y Principado de Cathaluña y Presidente de la R.
Audiencia en ausencias y enfermedades del Excmo. Sr. Capitán General Conde del Asalto.161 Este cargo se acababa de crear para ayudar a
Asalto en lo que ocurra en el ramo Militar, atendido el delicado estado de mi salud, y con la presidencia de la Audiencia en mis ausencias
y enfermedades.162
Desde 1714 es la primera vez que se crea este tipo de suplente permanente expreso, que se puede considerar innecesario porque ya existían suficientes mecanismos institucionales automáticos para proveer
las vacantes, ausencias y enfermedades que se produjesen. Pero a partir de este momento se observa claramente la preocupación del gobierno, y especialmente del estamento militar, por evitar que el gobierno de
Cataluña y de las otras provincias pueda recaer, aunque sea interinamente, en manos de los ministros letrados, cosa que, sin embargo, en
varias ocasiones no podrán evitar. El fenómeno es comprensible: las
alteraciones del orden público provocadas por una agudización de la
crisis cíclica de subsistencias a partir de 1789; la evolución política
francesa, de especial incidencia en Cataluña, y que conducirá a la Guerra Gran, en la que los franceses llegarán hasta las puertas de Gerona;
las consecuencias del paro obrero en las grandes aglomeraciones industriales..., pero también el paro militar —especialmente sensible en los
oficiales generales—, y la necesidad o conveniencia de darles
empleo.163 Todo ello comportó una acentuación de las medidas de precaución y defensa por parte del gobierno y, en consecuencia, que los
militares asumiesen más responsabilidades y ejerciesen un papel de
primer orden en todos los niveles políticos.
No era pues la salud de Asalto la causa de la innovación, tal como
pretextaba aquel documento, como lo prueba el hecho de que Lacy
abandonó el Principado cuatro días después de jurar su cargo. La cantidad de problemas que debieron de afrontar los titulares de la Capitanía General durante aquellos difíciles tiempos la encontramos reflejada
161. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª, 4-4-1789, ff. 188-190.
162. ACA, RA, Papeles de S.Exª, legº 173, pl. 130.
163. Vid. infra pp. 139-140 y n. 168.
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en que los tres sucesores de Asalto —Lacy, Ricardos y La Unión—
murieron en pleno ejercicio del cargo (en el breve intervalo de dos
años, de diciembre de 1792 a noviembre de 1794); y por este motivo
no es nada extraño que el siguiente, Urrutia, renunciase a los cinco
meses de ejercerlo, y su sucesor, Revilla-Gigedo, no tomase posesión
ni tan siquiera pisase el Principado, sino que se las apañó para que le
concediesen otro cargo.
Por todo ello, pues, durante estos años tan accidentados no se pudo
evitar que, en las numerosas vacantes que se produjeron, asumiesen la
gobernación-presidencia el Regente y Audiencia de una manera casi
continua.
Ante este panorama, con un país sobresaltado y unas instituciones
dislocadas; con una Audiencia más preocupada por sus preeminencias
y atribuciones que por el buen gobierno del país, por la armonía de los
diferentes gobernantes y por el correcto ejercicio de sus funciones; ante
la incapacidad de la Monarquía para hacer frente a la invasión francesa y hacer funcionar debidamente las instituciones reales en la provincia; bajo una gran desconfianza hacia la reacción de la sociedad catalana para oponerse a los revolucionarios franceses y reorganizar una
administración del Principado prácticamente colapsada; en una palabra, ante una situación ingobernable, el gobierno de Madrid quiso
reforzar al máximo la autoridad del Capitán General concediéndole, en
la orden de nombramiento, el cargo con las mismas facultades con que
lo habían ejercido Risbourg, Glimes y La Mina, que eran los que habían gozado de unas atribuciones más amplias (pero nuevamente sin
especificar cuáles eran éstas, lo que provocó, como era de esperar,
renovados conflictos con la Audiencia).164
El primero en obtener el cargo con tales atribuciones fue Urrutia
(1795), pero ni pudo ni tuvo tiempo de sacarles partido. Tras su renuncia siete meses después de haber tomado posesión del cargo, transcurrió
un largo período de vacancia de la Capitanía General de veinte meses
durante el cual la gobernación-presidencia fue ejercida por el Regente y
Audiencia. Sucedió la Capitanía de Lancaster (1797-1799), que intentó
atar corto a la Audiencia al estilo de La Mina, pero las circunstancias
habían cambiado y ya no resultaba tan fácil mantener dóciles a los oidores. Después de Lancaster se abre un período de todavía mayor confusión
164. Les fue concedido el cargo con las mismas facultades que Risbourg, Glimes y La Mina
a los capitanes generales Urrutia (1795), Lancaster (1797-1799), Cornel (1799) y quizá también
a Izquierdo (1799-1800) (vid. infra, ap. doc., §§ I. 23-26, pp. 865-881).
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(1799-1802) por la cantidad de titulares que se suceden en el cargo y las
incidencias que se producen: interés de la Corte por evitar el gobierno de
la Audiencia durante la vacante, negativa de la Audiencia a reconocer el
ejercicio de la presidencia sin el despacho correspondiente de la Cámara, suspensión de un Capitán General por la cuestión de las fragatas
holandesas y la detención del cónsul de esta nacionalidad...
Después de la tempestad, la calma. Entre 1802 y 1808, antes de la
invasión de los franceses, hallamos a un solo titular de la Capitanía
General para todo este período: el Conde de Santa Clara, con una situación institucional de relativa normalidad. Es el reflejo catalán de la
segunda etapa de Godoy al frente de los destinos de la Monarquía.
I.7.3.1. La creación del cargo de Segundo Cabo o Comandante
Militar
Con el fin de evitar todos estos inconvenientes propios de la inestabilidad y crisis del momento, en junio de 1800 se creó de una manera
general y para todas las provincias el cargo militar y político de Segundo Cabo o Comandante Militar. La disposición que lo creaba —comunicada por una simple real orden de la Secretaría de Guerra— decía así:
«Conciderando el Rey que el bien de su Servicio sufre prejuhicios notables
en los casos de interinidad en que por muerte emfermedad o ausencia de los
Capitanes Generales o Comandantes Generales de Provincia se dividen los mandos entre muchas authoridades, ha tenido por conveniente establecer en cada una
de ellas y tambien en el Reyno de Navarra un Segundo Cabo Comandante Militar que en los referidos casos de ausencia emfermedad y muerte del Capitan
General exerza interinamente el mando con la presidencia de la R. Audiencia en
aquellas en que estuviere afecta, en cuyo tiempo gozará sueldo de empleado en
su clase y las mismas honras prerrogativas y distinciones que el propietario sin
necesidad de que se le expida título por la Cámara, a la qual hará S.M. saber por
la vía reservada de mi cargo los sugetos que tuviere a bien nombrar para que lo
comunique a la Audiencia a quien corresponda y precedido el juramento que se
acostumbra le dexe expedito el exercisio de todas las funciones que exercía el
Presidente en propiedad sin exigirle pago de media anata que no ha de satisfacer,
dejando en su fuerza la obcion del mando que tienen los oficiales Generales conforme a Reales Ordenes en falta de este Segundo Comandante [...]».165
165. Real orden de 26-6-1800: ACA, RA Cartas acordadas, reg. 1017, ff. 253 v-254;
reproducida en Novid. Rec. 5.11.16.
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Observamos en este texto cómo la finalidad de esta disposición es
evitar que los ministros de las audiencias ejerciesen el gobierno de las
provincias durante las vacantes de los capitanes generales; cómo el
estamento militar adquiere un predominio absoluto en el gobierno de la
Monarquía, por encima de todos los organismos y cargos no militares
(todo se notifica y tramita a través de la vía reservada de guerra, etc.), que
se completará cuando a finales del mismo año 1800 se concede la presidencia de todos los tribunales superiores de provincia a los capitanes
generales respectivos; y cómo, por el último párrrafo de la real orden
antes reproducida, en defecto de este Segundo Comandante actúan los
mecanismos de provisión automática de la Comandancia General de las
Armas que ya hemos estudiado.
Esa orden acababa así:
«Bajo de estos precisos términos ha nombrado S.M. para esta Provincia al
Theniente General Conde de Santa Clara y se promete que V.E. [el capitán
general de Cataluña] no sólo guardará con él la mayor armonía sino que contará con sus luces quando lo crea conveniente, franqueará los índices de las órdenes que existen en el archivo, y quantas noticias puedan prepararle para el mejor
desempeño en los casos de su interino mando».166
Este recomendación de armonía y colaboración entre el primer
titular y este su adjunto de nueva creación era frecuente en las cartas de los superiores a sus subordinados, demasiado propensos a
enzarzarse en disputas y competencias entre sí. En este caso la recomendación se anticipa a unos conflictos que no nos consta se produjesen pero que se estimaban posibles, dado que existirían a partir
de entonces dos cargos con las mismas facultades y jurisdicción en
la cumbre de la jerarquía gubernativa en la provincia, aunque su
ejercicio no fuese simultáneo o cumulativo, como se decía en la
época.
Dos meses después (septiembre de 1800), la Cámara comunicó a la Audiencia de Cataluña un real decreto declaratorio de las
atribuciones y de otras circunstancias del cargo creado hacía poco;
su contenido se puede sintetizar así:
166. Ibídem, f.254; párrafo no reproducido en la Novª Rec.
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1. El Segundo Cabo o Comandante Militar sustituirá al Capitán
General en todas sus facultades políticas (presidencia de tribunales superiores, juntas, etc.) únicamente en caso de muerte,
enfermedad o ausencia de éste; y se le da nombramiento expreso para afianzar el que éste sea constantemente sostenido sin
la tibieza comunmente afecta a toda autoridad accidental.
2. Que mientras sustituya al Capitán General disfrutará del sueldo
correspondiente a dicho empleo; pero dejará de percibirlo
entretanto la sustitución no sea efectiva.
3. Han de pronunciar el juramento que es costumbre antes de ejercer la presidencia de las audiencias, pero no necesitan sacar de
la Cámara los despachos de estilo correspondientes a lo Político, sino que será suficiente con la notificación del nombramiento que la Cámara, previamente avisada por la Secretaría de
Guerra, hará a los tribunales respectivos.
4. Obtienen el Relevo también del derecho de media annata, de
suerte que sólo deberán satisfacerla y sacar los referidos despachos políticos en el caso que yo me dignase declararles la
propiedad de primeros promoviéndolos al empleo de Capitán o
Comandante General de la Provincia.167
Este cargo de Segundo Cabo o Comandante Militar nos plantea
diversos interrogantes para los que no tenemos respuesta segura por
ahora. No sabemos si la causa principal de la creación del cargo fue
evitar que las audiencias ejerciesen el gobierno accidental de las provincias durante las ausencias y vacantes de los capitanes generales;
dar satisfacción al mayor número posible de los numerosísimos oficiales generales de los Reales Ejércitos168 ávidos de cargos, sueldos
167. Real decreto de 26-6-1800 comunicado por la Cámara a la Audiencia de Cataluña por
medio de carta acordada de 10-9 dirigida al Regente: ACA, RA, Cartas acordadas, reg. 1017, f.
417 rv.
La exoneración de la media anata parece de toda lógica en un cargo que sólo obtendría el
sueldo en los casos de vacante, enfermedad o muerte del Capitán General, casos totalmente
inciertos, relativamente improbables y normalmente de corta duración.
168. Según MARCILLAC, escritor francés de finales del XVIII calificado, por los que le citan,
de antirrevolucionario y amigo de la reacción española, el ejército borbónico estaba minado por
la falta de preparación moderna, el nepotismo, la intervención en la política y el excesivo
número de altos oficiales: En 1786 tenía [...] 2 capitanes generales, 47 tenientes generales, 67
mariscales de campo y 156 brigadiers, a los que de un plumazo, en 1791 se añadieron 24
tenientes generales, 32 mariscales de campo y 40 brigadiers de nueva creación, de manera que
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y honores; o bien obtener ingresos para la exhausta Real Hacienda de
la época y para sus ministros y oficiales. Las escasísimas referencias
documentales e historiográficas sobre este cargo inducen a pensar en
una mínima trascendencia e incluso en una marcha atrás en su
implantación. Por lo que se refiere específicamente a Cataluña, sólo
nos consta el nombramiento del Conde de Santa Clara a finales de
junio de 1800;169 y como el mencionado Santa Clara había cesado en
1799 como Capitán General de Cuba,170 pero no llegó a Cataluña
procedente de La Habana hasta abril o mayo de 1802171 —en calidad
de Comandante General, pero no de «Segundo»—, su nombramiento
no parece corresponderse con los motivos aducidos para la creación
del cargo.
I.7.4. Las ausencias de Barcelona de los capitanes generales,
pero sin salir del Principado
A menudo, los capitanes generales pasaban unos días fuera de Barcelona, pero sin salir del Principado, por lo que no perdían nunca el
ejercicio de la jurisdicción del cargo. En estos casos, el Asesor letrado
y el Secretario de Capitanía permanecían en la sede de la misma en
Barcelona, y juntamente con los oficiales de la Secretaría tramitaban y
expedían la documentación político-gubernativa, igual que si el Capitán General estuviese presente, y aquellos documentos que requerían su
firma autógrafa o bien convenía que los examinase personalmente le
eran enviados al lugar donde residía temporalmente. Como era habitual
tanto si el Capitán General se hallaba en la capital como si estaba
ausente de ella, el Secretario de Capitanía actuaba como un intermediario —teóricamente, sólo en el aspecto material; en la práctica,
mucho más que eso— entre aquél y la Audiencia (y así lo dispone ex-
se decía que a cada teniente general le tocaba el mando de 150 hombres [...] (citado por
FERNÁNDEZ, GIL, DEROZIER, Centralismo, Ilustración y agonía..., p. 255); y añaden estos
autores, siguiendo ahora a BAUMGARTEN: La tendencia siguió, porque en 1802, con motivo la
boda del príncipe de Asturias, se crearon 57 mariscales de campo, 26 tenientes generales y
cientos de coroneles (ibídem, p. 264, n. 1).
DESDEVISES no es más benévolo con esta institución (L’Espagne de l’Ancien Régime. Les
institutions, pp. XVIII y XIX).
169. Real orden de la Secretaría de Guerra de 26-6-1800: ACA, RA, Cartas acordadas,
reg.1017, ff. 253 v-254.
170. GEC, s.v. Bassecourt i de Bryas, Joan Procopi, por Eduard ESCARTÍN.
171. ACA, RA Cartas acordadas, año 1802, reg. 1019, f. 209.
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presamente en alguna ocasión el Capitán General,172 especialmente
para casos de ausencia), y en ningún caso la Audiencia le dirigía directamente ningún documento, sino que siempre lo tenía que hacer por
medio de dicha Secretaría. En un caso excepcional por las críticas circunstancias y la inmadurez del régimen en el momento en que se produjo, Castel-Rodrigo se hizo acompañar al campo militar de operaciones por un ministro de la Audiencia y por el Escribano Principal, al
estilo de los antiguos lugartenientes.173
Estas salidas de los Capitanes Generales podían tener lugar por
motivos oficiales o particulares. Por causas oficiales, es decir, por exigencias del cargo, encontramos la dirección de operaciones militares
(Castel-Rodrigo, Ricardos, La Unión...), la inspección de las plazas
militares (Montemar), la inspección de las obras del Castillo de Figueres (adonde La Mina efectuó muchos viajes), el acompañamiento o
recibimiento de un personaje real...; vemos pues cómo todas estas salidas eran como Capitán General del Ejército (incluso creemos la última, por la naturaleza y preeminencias del cargo militar en la época), y
que nunca nos consta se desplazasen dentro del Principado por motivos de gobierno y política, por los que el único viaje que algunos
hicieron fue a la Corte. Por motivos particulares y personales, la causa
de salida más habitual era el veraneo, recreo o descanso cerca de Barcelona (Sarrià, Sant Gervasi...), la salud (el clima de Barcelona tenía
mala fama ya desde antiguo entre los ministros reales) y, como consecuencia, tomar las aguas (por ejemplo, en Esparreguera), etc.; en estos
casos no se acostumbraba a notificar formalmente a la Audiencia la
ausencia del Capitán General o, por lo menos, la mayoría de estas
ausencias no han trascendido a los registros de la Audiencia que he
examinado.
172. P.ej.: ACA, RA Villetes 3-11-1723, reg.367, f. 65; 26-2-1742, reg. 377, f. 56, y
especialmente 8-10-1719, reg. 364, f. 283.
173. MERCADER, Felip V..., p. 43.
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I.8. Relación de los que ejercieron el Gobierno Político del
Principado y la Presidencia de la Audiencia desde su nueva
planta en 1716 hasta 1808, y cronología174
Inicio
07-08-1715175
Fin
01-06-1719
Nombre
Marqués de Castel-Rodrigo,176 Capitán General.
174. La relación que sigue enumera quienes ejercieron efectivamente el gobierno político del
Principado y la Presidencia de la Audiencia, ya fuesen capitanes o comandantes generales,
interinos o propietarios. Los que ejercieron simultáneamente el gobierno militar y el político del
Principado, que fueron la mayoría, tomaron posesión del mando militar uno o unos días antes de
jurar y tomar posesión del gobierno político y Presidencia de la Audiencia.
La Audiencia consideró que las facultades gubernativas de los capitanes generales que les
concedía el Decreto de Nueva Planta derivaban de su condición de Presidente de la Audiencia, de
manera que requerían el despacho de nombramiento de la Cámara —o, por lo menos,
comunicación por la vía de Justicia— y el acto de juramento y toma de posesión como Presidente.
Como lo que nos interesa aquí es el ejercicio del gobierno político del Principado y Presidencia
de la Audiencia, y dado que no hay diferencias en cuanto a atribuciones entre los capitanes
generales interinos y los propietarios, no hacemos constar, en la mayoría de los casos, ni la fecha y
demás referencias de los despachos de concesión del cargo en propiedad a un interino, ni la fecha
de la toma de posesión correspondiente si es que tenía lugar, —estamos convencidos de que no—,
puesto que no he hallado alusiones a la misma en los registros de la Audiencia.
Los respectivos despachos de nombramiento y algunas de las vicisitudes del cargo se han
reproducido en la § I del apéndice documental de esta obra (infra, pp. 805-901). Además de los
registros allí referidos, v., para la cronología que elaboramos, ACA, RA, Papeles de SExa, leg. 173;
y para el juramento de los capitanes generales como presidentes de la Audiencia, ídem, leg. 216.
Siguiendo una vez más el criterio de máxima fidelidad posible a los documentos de la época,
en el texto escribo los nombres de los capitanes generales en la forma más común hay vacilaciones
en algunos observada en la diversa documentación del fondo de la Audiencia, que en los
numerosos casos de titulares de origen extranjero es una adaptación del nombre originario a la
grafía y fonética castellanas; y hago constar en nota la grafía genealógicamente correcta de sus
nombres y títulos nobiliarios según constan en el cuadro sinóptico de los capitanes y comandantes
generales de GEC, s.v. Catalunya, Principat de, § Història, cuadro sin firma pero en cuya
elaboración participó el heraldista y genealogista Armand de Fluvià i Escorsa, como asimismo en
los artículos biográficos de la misma obra correspondientes a cada uno de ellos en particular.
Recordemos que, debido a la composición mercenaria y plurinacional de los ejércitos reales de la
época, muchos de los capitanes generales, como en general muchos de los oficiales del ejército
borbónico, procedían de diversos países europeos (especialmente irlandeses, flamencos, suizos y
franceses). En la serie Edictos originales, así como en algunos legajos de Papeles de S.Exª (ACA,
RA), podemos apreciar la firma (supuestamente) autógrafa de los capitanes generales.
Datos biográficos y políticos sobre los que desempeñaron la capitanía general y sus
actuaciones se encuentran, además de en obras históricas generales, enciclopedias y
diccionarios, en el libro de MERCADER, Els capitans generals... Por cuanto algunos capitanes o
comandantes generales habían sido anteriormente gobernadores militares y políticos en
corregimientos de Cataluña, especialmente de Barelona, vid. también las extensas notas
biográficas, centradas en su carrera militar y política, que nos ofrece GAY en El corregidor...,
pp. 557-702; y el trabajo de DEDIEU, «Los gobernadores de Lérida, Barcelona y Gerona en el
siglo XVIII», en Pedralbes..., 18-II (1998), pp. 491-508.
175. En esta fecha llegó a Barcelona con el real despacho de Gobernador y Capitán General
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02-06-1719
15-09-1719
15-09-1719
05-1720176 bis
05-1720
28-12-1720
28-12-1720
13-10-1721
19-11-1722
24-05-1725179
60-10-1734
10-1721
19-11-1722
05-1725
06-10-1734180
05-12-1734
05-12-1734
14-10-1737
143
Teniente general Antonio del Valle, gobernador
político del Principado y militar de Barcelona. El
teniente general Francisco Caetano de Aragón,
Comandante General de las Armas del Principado.
Marqués de Castel-Rodrigo.
Teniente general Francisco Caetano de Aragón,177
Comandante General.
Marqués de Castel-Rodrigo.
Francisco Caetano de Aragón.
Conde de Montemar,178 Comandante General.
Marqués de Risbourg,181 Capitán General.
La Audiencia no acepta a Glimes en la Presidencia
mientras no le presente los despachos: conflicto; la
Audiencia pretende asumir el gobierno.
Conde de Glimes,182 Capitán General.183
del Ejército y Principado de Cataluña (real título de 5-6-1715, ACA, RA, Officialium R.Aud.,
reg.325, ff.1r-2r), y como tal ejerció el gobierno político por encima de la Real Junta Superior
de Gobierno y Justicia, lo que continuó haciendo después de la constitución de la nueva
Audiencia el 15-4-1716, de la que, además, fue nombrado Presidente.
176. Francisco Pío de Saboya, Moura, Corterreal y Montcada, Marqués de Castel-Rodrigo,
Duque de Nocera.
176 bis. Hacia finales de dicho mes.
177. O Francesco Caetani d’Aragona.
178. José Carrillo de Albornoz Esquivel Guzmán, Conde de Montemar. Era gobernador
militar y político de Barcelona; datos biográficos en GAY, El corregidor..., pp. 557-558, y
CERRO NARGÁNEZ, «José Carrillo de Albornoz y Montiel, conde de Montemar: un militar
andaluz entre Cataluña e Italia (1694-1725)», en Pedralbes... 18-II (1998) pp. 531-538.
179. Real título de 24-5-1725 (ACA, RA, Officialium R.Aud., reg. 325, f. 196 r).
Risbourg había tomado posesión del mando militar del Principado el 11-5-1725, y había
jurado como presidente de la Audiencia el 24 del mismo mes (ibídem, ff.197 v).
180. Según Armand de Fluvià, en el año 1726 tomó posesión de la Comandancia General el
Conde de Montemar (cronologías de los Capitanes Generales de Cataluña de la GEC, s.v.
Catalunya, Principat de, § Història, y TORRAS I RIBÉ, La Catalunya borbònica: evolució..., in
SALVAT (ed.), Història de Catalunya, IV, p. 170); y en otro lugar encontramos que Risbourg por
R.Orden de 29 de Junio de 1726 obtuvo permiso de S.M. para pasar a la Corte a fin de
restablecer su salud, quedando nombrado para su reemplazo el Teniente Gral. Conde de
Montemar (legajo 18) (Capitanía General de Cataluña. Yndice General del primer tomo del
Resumen Histórico de los antecedentes que se hallan custodiados en el Archivo de la misma
desde el año 1715 a 1748 inclusive =Antecedentes del Archivo de la Capitanía General,
AHCB, ms B-34, vol. I, cuaderno II, p.16); pero, en cambio, en ningún sitio consta que
Risbourg abandonase efectivamente el Principado: ni en ACA, RA, Papeles de S.Exª, leg. 173,
pl. 97, ni en los registros de Villetes (ACA, RA, reg. 369 años 1724-1726).
181. Guillermo (Guillaume) de Melun. Algunos datos biográficos en GEC, s.v. Melun,
Guillaume de, por R. ALIER.
182. Ignacio Francisco (Ignace-François) de Glimes, de Brabante (Brabant), de Campenne,
Conde de Glimes y del Sacro Imperio. Algunos datos biográficos en GEC, s.v. Glimes de Brabant,
Ignace-François de, por de FLUVIÀ.
183. Interino.
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14-10-1737
05-12-1737
05-12-1737
26-03-1738
30-04-1742
11-1742
26-03-1738
04-1742
11-1742
23-02-1746
23-02-1746
25-02-1749
19-12-1754
25-02-1749
19-12-1754
14-04-1755
16-04-1755
25-01-1767
25-01-1767
26-06-1767
La Audª no acepta Verboom en la Presidª mientras
no le presente los despachos y jure; conflicto; la
Audª pretende asumir el gobierno.
Marqués de Verboom,184 Capitán General.185
Conde de Glimes.
Marqués de la Mina,186 Comandante General.
Gobierno político del Regente y Audiencia;187 el
teniente general Gaspar Sanz de Antona,188
Comandante General de las Armas.
Marqués de Campofuerte,189 Capitán General.190
Marqués de la Mina.
La Audª pretende asumir el gobierno ordinario del
Principado contra la voluntad de La Mina, que va a
Madrid a pedir ayuda; el teniente gral. Marqués de
las Amarillas191 queda como Comandante General
del Principado, pero la Audª sólo le reconoce el
Mando de las Armas.
Marqués de la Mina.
Gobierno político de la Audiencia;192 el tte. gral.
184. Jorge Próspero de Verboom. En algunos documentos aparece en la forma Verbom, y,
con menor frecuencia, Verbon, que suponemos es una adaptación de la grafía del apellido a la
fonética castellana.
185. Interino.
186. Jaime Miguel de Guzmán Dávalos y Espínola (o Spínola). Algunos datos biográficos
en GEC, s.v. Guzmán Dávalos y Spínola, Jaime Miguel de, por Roger ALIER.
187. Hablo de «gobierno político del Regente y Audiencia» porque en esta ocasión, a
diferencia de las posteriores, el Regente, que era el influyente Joseph Fco. de Alòs y Rius,
parece que disfrutó de facultades extraordinarias en el ejercicio de dicho gobierno, que quizás
rememorasen en parte las facultades exorbitantes de los capitanes generales: así, p. ej., una nota
de la Audiencia en la clasificación de los documentos según los diferentes titulares del
gobierno habla del tiempo en que governó el Sr. Regente y la R.Audª (ACA, RA, Papeles de
S.Exª, leg.173, pl.103), mientras que en los casos similares posteriores dichas notas
clasificatorias hablan solamente del gobierno de la Audiencia (en el mismo legajo); o también
la resolución del Acuerdo de expedir las cartas-orden De orden del Sr. Regente y R.Audª —
similar en la resolución de los expedientes— (AHCB, Acuerdos de la R. Audª, años 1742-1744,
f.28, nota marginal). Estas expresiones que denotan tanta preeminencia del Regente no las
volvemos a encontrar en ninguno de los posteriores gobiernos accidentales de la Audiencia
hasta 1808, año en el que concluimos este estudio.
Vid. supra pp. 130-131 y nn.147-149.
188. Era gobernador militar y político de Barcelona; datos biográficos en GAY, El corregidor..., pp. 559-560.
189. Don Pedro de Bargas Maldonado, Maqués de Campofuerte.
190. Interino.
191. Agustín de Ahumada de Villalón de Narváez. Era gobernador militar y político de
Barcelona; datos biográficos en GAY, El corregidor..., pp. 563-564.
192. La carta acordada del Consejo de 4-2-1767 a la Audiencia decía que por la muerte del
expresado Capitán Gral. Presidente de la Audª toca y pertenece a V.S. [es decir, al Regente] y al
Acuerdo el Mando Político de ese Principado (ACA, RA, Cartas acordadas, reg. 562, f. 16;
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03-02-1772
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01-07-1772
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03-08-1773
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18-08-1773
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02-10-1778
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31-10-1778
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20-8-1783
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19-06-1784
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04-04-1789
31-12-1792
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27-03-1793
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13-02-1794
13-02-1794
16-04-1794
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O’Connor Phaly,193 Comandante Gral. de las Armas.
Conde de Ricla,194 Capitán General.
Gobierno político de la Audiencia. O’Connor
Phaly, Comandante Gral. de las Armas.
Conde de Ricla.
Gobierno político de la Audª. O’Connor Phaly,
Comandante Gral. de las Armas.
Bernardo O’Connor Phaly, Comandante General.
Gobierno político de la Audª, que no admite a
Cabanes, Comandante General, en la Presidª del
tribunal mientras no presenta los despachos de la
Cámara; conflicto.
Phelipe de Cabanes,195 Comandante General.
Gobierno político de la Audª mientras Asalto,
Comandante General, no presenta los despachos de
la Cámara y efectúa el juramento.196
Conde del Asalto,197 Comandante General.
Gobierno político de la Audª; el teniente gral. Félix
O’Neille,198 Comandante Gral. de las Armas.
Conde del Asalto.
Conde de Lacy,199 Comandante General.200
Gobierno político de la Audª; Ladislao Havor,
Comandante General de las Armas.
Antonio Ricardos,201 Capitán General.
Gobierno político de la Audª; el Marqués de
Baños, Comandante Gral. de las Armas. 202
también en Papeles de S.Exa, legº. 173, pl.113); pero todos los demás documentos que he visto
hablan tan sólo de gobierno de la Audiencia, sin mencionar especialmente al Regente.
193. Era gobernador militar y político de Barcelona; datos biográficos en GAY, El corregidor..., pp. 565-566.
194. Ambrosio Funes de Villalpando y Abarca de Bolea. Algunos datos biográficos en GEC,
s.v. Funes de Villalpando y Abarca de Bolea, Ambrosio, por Roger ALIER.
195. O Philippe de Cabannes. Señor de Luttange.
196. ACA, RA, Papeles de S.Exª, legº 173 pl. 126.
197. Francisco González de Bassecourt, Conde del Asalto, Marqués de Grigny. Era
gobernador militar y político de Barcelona; datos biográficos en GAY, El corregidor..., pp. 568569, y en MOLAS, Els cavallers catalans..., pp. 62-64.
198. Era gobernador militar y político de Barcelona; datos biográficos en GAY, El corregidor..., pp. 570.
199. Francisco Antonio de Lacy y Witte. Algunos datos biográficos en MOLAS, Els cavallers
catalans..., pp. 64-65.
200. No recoge el nombramiento de Capitán General propietario para no pagar la media anata
(ESCARTÍN, El desacord..., p. 121).
201. Antonio Ricardos y Carrillo de Albornoz.
202. Según Armand de FLUVIÀ, el Comandante General de las Armas era el Marqués de las
Amarillas (GEC, artículo Catalunya), Jerónimo Girón Moctezuma Ahumada Salcedo (datos sobre
este personaje y los empleos que ejerció en GAY, El corregidor..., pp. 571-572); según el papel de
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EL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE CATALUÑA...
16-04-1794
22-11-1794204
20-11-1794
16-04-1795
16-04-1795
14-11-1795
06-07-1797
04-05-1799
22-08-1799
13-11-1795
06-07-1797
03-05-1799
22-08-1799
02-11-1799
02-11-1799
30-09-1800210
16-05-1801
26-09-1800
16-05-1801
28-05-1801
28-05-1801
10-05-1802
Conde de la Unión,203 Capitán General.
Gobierno político de la Audª; el Marqués de
Roben, Comandante Gral. de las Armas.
Joseph de Urrutia, Capitán General.
Gobierno político de la Audª.
Agustín de Lancaster,205 Capitán General.
Antonio Cornel,206 Capitán General.
Gobierno político de la Audª; el Marqués de
Vallesantoro,207 Comandante Gral. de las Armas.208
Domingo Izquierdo, Capitán General.209
Marqués de la Romana,211 Comandante General.
Pretendido gobierno político de la Audª, que no
admite al Comandante General Marqués de
Vallesantoro a la Presidencia del tribunal mientras no
le presente el despacho correspondiente de la Cámara.
Francisco de Horcasitas,212 Capitán General.213
Baños a la Audiencia de 1-4-1794 (ACA, RA, Cartas acordadas, reg. 1011 f. 40 v; y también en
Papeles de S.Exª, legº. 173b pl.136), parece que dicho Comandante General de las Armas era
Jerónimo-José de Baños-Piedrola y de Utrera, Marqués de Baños. Aquí puede haber una confusión
entre el Comandante Supremo del Ejército en Campaña y el Comandante General de las Armas del
Principado que residía en Barcelona; lo cierto es que ambos ocuparon muchos altos cargos
militares del Principado durante aquellos años (vid. GEC ss.vv. Amarillas, marquesat de las y
Baños, marquesat de, ambos por Armand de FLUVIÀ); en noviembre del mismo año 1794, al morir
La Unión, el Marqués de las Amarillas quedó como Comandante Supremo del Ejército en
campaña, mientras que el Comandante General del Principado, el Marqués de Roben, residía en
Barcelona (ACA, RA, Papeles de S.Exª legº. 173, pl. 138).
203. Luis Fermín de Carvajal, Vargas y Brun.
204. La Unión murió el día 20, pero la Audiencia no lo supo hasta el día 22 (ACA, RA,
Papeles de S.Exª, legº. 173, pl. 138).
205. Agustín de Lancaster y Araciel. Algunos datos biográficos en MOLAS, Els cavallers
catalans..., p. 65.
206. O Antoni Cornell, que, al parecer, era la forma originaria del apellido.
207. Leopoldo de Gregorio Paterno, Marqués de Vallesantoro. Era gobernador militar y
político de Barcelona; datos biográficos en GAY, El corregidor..., p. 576.
208. En los documentos que he examinado no aparece con claridad este gobierno político
accidental de la Audiencia, pero hay indicios de él (p.ej.: ACA, RA, Expedientes. Acuerdo de
19-9-1799, reg.1219, f. 473). Hay que advertir que, en el legajo que reúne todos los documentos
que hacen referencia a las circunstancias del gobierno político del Principado (ACA, RA,
Papeles de S.Exª, legº. 173), a partir de Lancaster (1797) cada vez son menos numerosos, y los
que hay contienen menos datos.
209. Izquierdo había asumido el mando militar del Principado el 15 de octubre, es decir,
unas tres semanas antes de tomar posesión del gobierno político y Presidencia de la Audiencia.
210. La Romana tomó posesión del mando militar el 26 de septiembre, pero no juró la
Presidencia de la Audiencia hasta el día 30 del mismo mes.
211. Pedro Caro Sureda-Valero y Maza de Lizana. Algunos datos biográficos en GEC, s.v.
Caro i Sureda, Pere, por GASCÓ y MASSOT.
212. Francisco de Horcasitas y Colón de Portugal.
213. Interino.
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14-05-1802
15-02-1808
19-09-1808
11 o 14-02-1808
13-09-1808215
1809
147
Conde de Santa Clara,214 Comandante General.
Conde de Ezpeleta,216 Capitán General.
El general francés Philippe Guillaume Duhesme,
jefe supremo militar y político de Cataluña;
Galceran de Vilalba, Capitán General (y Presidente
de la Audª) por nombramiento de Duhesme.
I.9. Disputas entre los Capitanes Generales y la Audiencia por
el ejercicio del gobierno del Principado217
Las disputas entre los Capitanes Generales y los ministros de las
Audiencias, por su frecuencia y virulencia, y por el elevado nivel jerárquico de los dos protagonistas, constituyeron un factor importante de la
dinámica institucional y política de la época en casi todas las provincias de la Monarquía —con la salvedad de las pocas en las que no existía semejante dualidad—, y en dicho conflicto se reflejaron las vicisitudes de la pugna entre los militares (y la alta nobleza) y los letrados
(colegiales y manteístas, principalmente) para conseguir la hegemonía
en el gobierno central.
El mismo fenómeno ha sido observado por Lohmann en las Indias
entre las audiencias y sus presidentes, ya fuesen virreyes o presidentesgobernadores; este autor remarca la excesiva autoestima y orgullo de
los oidores, fuente continua de tensión que
«podía acentuarse por la incidencia de factores adjetivos: futesas de protocolo, contiendas de competencias a causa de hallarse las respectivas esferas de atribuciones mal delimitadas, idiosincrasias intransigentes en los personeros [...]»;
214. Juan Procopio de Bassecourt de Bryas, Conde de Santa Clara y Barón de Maials. Datos
biográficos en GAY, El corregidor..., pp. 574-575.
215. En realidad, desde el mes de junio de 1808 el poder, en Barcelona, lo tenía el general
francés Duhesme, pero oficialmente no se autoproclamó jefe supremo militar y político del
Principado hasta el 22 de agosto; el mismo Duhesme destituyó al capitán general Ezpeleta entre
el 13 y el 16 de septiembre, y lo sustituyó por el teniente general más antiguo que se encontraba
en la plaza, Galceran de Vilalba (MERCADER, Catalunya i l’Imperi napoleònic, pp. 42-44).
216. José de Ezpeleta y Galdeano, Conde de Ezpeleta. Algunos datos biográficos en MOLAS,
Els cavallers catalans..., p. 65.
217. Una relación más detallada de los conflictos entre el Capitán General y la Audiencia
por el ejercicio del gobierno del Principado, así como también por otras cuestiones (posesión,
interinidades...), para el período de 1716 a 1755, la efectúa Escartín en el trabajo que lleva el
sugestivo e irónico título El desacord del Reial Acord (1716-1755); y, hasta 1775, GARRIGA,
Despotismo ilustrado...
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además, en las Indias se añadía la contraposición entre los virreyes, de
capa y espada y peninsulares la mayoría, con los oidores, letrados y en
gran parte criollos.218 Y únicamente virreyes autoritarios podían mantener su autoridad y competencias por encima de la Audiencia, a costa
de mantenerla sumisa y mediatizada por todos los medios posibles,219
que es lo que en Cataluña hicieron con éxito Glimes, Risbourg y La
Mina.
En Cataluña, bajo los Austrias, si bien el gobierno real —el ejercicio de las potestades del Rey— pertenecía, en general y salvo las que
estaban reservadas al Consejo de Aragón o a alguna otra institución, a
los lugartenientes, y la Audiencia tan sólo le podía asesorar si aquél se
lo pedía; en la práctica, muchos asuntos gubernativos eran, de hecho,
decididos por la Audiencia,220 y en otros, los conflictos entre ambas instituciones fueron frecuentes, sobre todo en lo referente a la pretensión
de los ministros —catalanes todos, mientras que los lugartenientes fueron casi siempre forasteros— de fiscalizar la actividad gubernativa y
graciosa del Lugarteniente fundamentalmente por medio de las apelaciones que en el Principado se podían interponer siempre en vía de justicia contra cualquier providencia gubernativa.221
I.9.1. El gobierno «absoluto» de los Capitanes Generales
El Decreto de Nueva Planta concedió el gobierno del Principado a
la Audiencia, en la cual el Capitán o Comandante General, que era su
Presidente, tenía tan sólo un voto ordinario igual que cada uno de los
oidores y solamente en caso de hallarse presente en él,222 lo que casi
218. LOHMANN, Los ministros..., pp. XV-XVI.
219. LOHMANN, Los ministros..., p. XVIII.
220. ELLIOTT, La revolta catalana..., pp.80-81; LALINDE, La institución virreinal..., pp.
154-157 y 253.
221. LALINDE, La institución virreinal..., pp. 436 y 445.
222. Carlos Garriga ha puesto de relieve cómo, en las chancillerías y audiencias castellanas,
no era necesaria la presencia física de los ministros, ni tan siquiera que estuvieran en activo en el
mismo tribunal o que estuvieran vivos, pues su voto era válido incluso por escrito y aunque éste
hubiese sido redactado con mucha anterioridad (GARRIGA, Las Ordenanzas..., pp. 390-393). No
sabemos si esto se aplicaba también a las resoluciones de los expedientes gubernativos —Garriga
afirma que Este régimen [el de la formación de la voluntad judicial] es, [según las Ordenanzas de la
Audiencia de Cataluña de 1741-42], sustancialmente, el mismo para las cuestiones de gobierno
(ibídem, p. 392)—, aunque, como veremos más adelante, estas resoluciones no solían ser objeto
de votación formal ni se solían discutir en Acuerdo. En todo caso, las facultades gubernativas de
los capitanes generales, según la Nueva Planta, serían, en los asuntos corrientes —no en los
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nunca hacían; pero el mencionado Decreto precisaba —y esto fue muy
importante—,
«debiendo, en nominaciones de oficios y cosas graves, el Regente avisarle un día antes lo que se ha de tratar, con papel firmado de su mano, y de palabra con el Escrivano Principal de la Audiencia; y si el negocio pidiere pronta
deliberación, se avisará con más anticipación».223
Pero el Decreto no precisaba el alcance de la expresión cosas de
Govierno que atribuía a la Audiencia. Dentro de estas materias podemos distinguir, por razón de su objeto y ámbito, el gobierno interno del
tribunal y el gobierno del Principado; por razón de la causa u origen,
de oficio224 o a instancia de parte; por razón de la competencia, las que
correspondían al Capitán General (y, en su defecto, al Regente o Decano), las que correspondían propia y exclusivamente al Regente (o
Decano), las que correspondían al Acuerdo previa comunicación a
S.Exª, las que correspondían al Acuerdo sin necesidad de comunicarlas
a S.Exª, y las que correspondían a la superioridad (principalmente,
Consejo y Cámara). De acuerdo con la casuística propia de la época, el
reparto de estas materias gubernativas entre las distintas autoridades
que hemos citado no siempre se hizo por vía de principios generales,
sino que en ocasiones recibieron soluciones diferentes a medida que los
conflictos se fueron presentando o variaba la correlación política de
fuerzas. Algunas de dichas soluciones serán analizadas a lo largo del
presente trabajo.
En general fueron cuatro las imposiciones principales de los
capitanes generales a la Audiencia en materias de gobierno, de las que
los ministros se esforzaron continuamente por librarse, y que en la
mayoría de los conflictos se plantearon y reivindicaron conjuntamente:
graves e importantes—, e incluso en estos últimos según se procediese, inferiores a las de los
oidores en las causas de justicia.
223. § 2.
224. Téngase en cuenta que expedientes de oficio eran tanto aquéllos en que el Capitán
General y la Audiencia actuaban motu proprio o sin más excitación que el cumplimiento de la
legislación vigente y de las disposiciones superiores, como aquéllos en que informaban,
instruían, y en su caso resolvían y ejecutaban instancias y recursos de instituciones y particulares
sobre determinadas materias.
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1. Que los suplicantes presentasen sus instancias a la Secretaría de
Capitanía y no a la del Acuerdo.
2. Que la Audiencia no iniciase ningún expediente gubernativo
sin que el Capitán General no lo ordenase previamente por
medio de un decreto.
3. Que la Audiencia no resolviese los expedientes gubernativos si
S.Exª no se lo había ordenado: admitida la instancia —en su
caso— por S.Exª, éste la remitía —a la Audiencia a informe
o— con poca frecuencia, según la materia a provea, el tribunal
sustanciaba el expediente y, en el primer caso, debía elaborar
un informe —llamado también consulta— y remitirlo a S.Exª,
quien decidía libremente (aunque en la práctica solía conformarse con el parecer de la Audiencia).
4. Que las consultas de la Audiencia a la superioridad no las
enviase el tribunal directamente a la Corte, sino por medio de
la Capitanía General.
Este sistema instaurado por los capitanes generales desde los primeros tiempos de la Nueva Planta implicaba, en materias de gobierno,
una total sumisión de la Audiencia al dictado de sus presidentes, motivo por el cual denomino en el presente trabajo a los largos períodos en
los que estuvo vigente de gobierno absoluto o arbitrario de los Capitanes Generales,225 siguiendo así las mismas expresiones de la Audiencia
en las numerosas quejas que envía a la Corte.
Los Capitanes Generales basaron estas exigencias en un real
decreto de 28 de mayo de 1716, que disponía
«que en todo lo que no se oponga ni sea contrario a las Regalías de mi
Soberanía y expressado en mi Real Decreto de formación de essa Audª se
225. Los documentos denominan también a este sistema de gobierno como aquél en el que
el Capitán General tiene el Mando político o Govierno político del Principado. Una consulta de
la Secretaría de Guerra de 4-5-1800 lo llama sistema de reunir lo guvernativo en su sola Persona
(AGS, GM, 6501). Otra consulta de la misma Secretaría, de 3-5-1799, define el caso inverso de
gobierno ordinario del Acuerdo como aquél en el que se segrega lo Político de la Capitanía
General (AGS, GM, 6501).
Un resumen de las facultades que ejercieron los capitanes generales en estos períodos de
«gobierno absoluto» lo hallamos en una nota inserta al final del legajo 173; en dicha nota se dice
que Risbourg, la Mina y Lancaster fueron los que exercían dicho Mando con más extensión o
más facultades, aunque creemos que habría que añadir también todos los anteriores a 1742.
Publicamos dicha nota en el apéndice (§ II.8, infra pp. 1063-4).
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practique, siga y observe el estilo y costumbres que havía en Cathaluña
[...]»,226
decreto que les dio pie en su pretensión de considerarse los sucesores
de los antiguos lugartenientes, con todas sus atribuciones gubernativas.227 También basaron en su suprema responsabilidad militar y gubernativa la necesidad de ser advertidos de todas las cosas graves que
tenía que tratar el Acuerdo, según prescribía el § 2 de la Nueva Planta,
pero sin definirlas, como era habitual en aquella época y régimen; así
como la necesidad de estar al corriente de las providencias gubernativas del Acuerdo. Nada de esto parece justificar las abusivas imposiciones de los capitanes generales que hemos enumerado; pero, en cuanto
éstos cedían, els ensuperbits oïdors —como los califica acertadamente
Mercader—228 les ignoraban totalmente y no les informaban ni de las
cosas leves ni de las más graves; el problema era común a todas las
audiencias: un virrey indiano había exclamado: mi influencia sobre la
Real Audiencia es tan limitada, que ni aún llego a ser sabedor de sus
providencias.229
Este sistema de gobierno absoluto de los capitanes generales estuvo en vigor durante buena parte del período estudiado debido, en palabras de Escartín, a la preponderància de l’estament militar, no solament a les províncies [...], sinó en els organismes del govern central,230
y porque la concentración de poder de los capitanes generales en Cata-
226. ACA, RA, Cartas acordadas año 1716, reg.6, ff.19v-20v. El interés de los capitanes
generales (y de su curia) en la continuación de los estilos antiguos era tanto que, ya antes de
dicho decreto, Castel-Rodrigo lo había decretado interinamente, y el citado real decreto de 28-51716 fue expedido a petición del propio Castel-Rodrigo (ACA, RA, Villetes 5-5-1716, reg. 361,
ff.11v-15, y 12-6-1716, reg. 361 f. 27).
227. La Audiencia acusó constantemente a los capitanes generales de esta pretensión.
DURAN I CANYAMERES dice que en un dels ‘Papeles reservados a S.Exª’, dels que es guarden a
l’arxiu de l’Audiència de Barcelona, signat el dia 6 de maig del 1716, es diu que el Governador
o Capità General ha de tenir les mateixes atribucions que abans tenia el Lloctinent (Catalunya
sota..., pp. 61-62).
228. MERCADER, Felip V..., p. 59.
229. LOHMANN, Los ministros..., p. XVII.
230. Dicho autor ve la creixent preponderància de l’estament militar en el govern civil com a
instrument de reforma dòcil a l’absolutisme; señala que los capitanes generales utilizaban la vía
reservada de Guerra, que tenía acceso directo al Rey, mientras que la Audiencia debía recorrer a la
vía ordinaria del Consejo, que no lo tenía —y resolvía los expedientes con mucha más lentitud,
añadimos nosotros—; y, por último, subraya la pugna entre Guerra, por un lado, y Justicia y el
Consejo, por otro, la descoordinación entre las distintas secretarías y, siguiendo a Escudero, la
notòria insolidaritat entre els titulars de les secretaries (ESCARTÍN, El desacord..., p. 146).
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luña, de derecho y de hecho, hacía que no tuviesen rival dentro del
Principado. Por lo demás, no era únicamente una cuestión de poder,
autoridad y prestigio: tal sistema beneficiaba, económicamente como
mínimo, a la curia de la Capitanía General, compuesta por uno o más
asesores, el Secretario y los oficiales de la Secretaría,231 militares la
mayoría de ellos sino todos.232
De tres maneras podían resolver los expedientes gubernativos los
Capitanes Generales cuando gozaban de la citada plenitud. La primera
era por medio de un Asesor o Ministro particular, que probablemente
sería letrado (era lo usual en esta función en otras instituciones cuando
su titular no lo era, aunque en el procedimiento gubernativo no era
legalmente indispensable); la existencia de estos asesores queda expresada en algún documento de la Audiencia, pero sin ningún dato más
explicativo;233 podría ser algún ministro de la misma Audiencia, algún
auditor militar, el Secretario de Capitanía,234 entre otros. La segunda
manera era asesorándose con el Acuerdo (y en algunos casos con la
Audiencia plena, denominada en los registros Juntas las tres Salas),235
para lo que S.Exª le enviaba el expediente a informe y el Acuerdo le
respondía con una consulta. De ninguna de estas dos maneras el dictamen era vinculante, y el Capitán General podía resolver lo que estimase oportuno, aunque normalmente seguía el dictamen de su Asesor particular o de su Secretario; tampoco eran incompatibles entre sí estos
asesoramientos, y así, más o menos veces, se producían ambos. Finalmente, en la tercera, el Capitán General podía enviar el expediente a
provisión de la Audiencia o Acuerdo, y entonces era éste y sólo éste el
encargado de resolverlo.
Siempre hubo, sin embargo, algunas materias en las que los capitanes generales nunca intervinieron y la Audiencia pudo recibir las instancias y resolverlas sin intromisiones. Estas materias tuvieron tenden-
231. Y eran estos interesados, más que los titulares de la Capitanía, los que hacían todo lo
posible para mantener este sistema de gobierno (ACA, RA, Consultas 24-7-1798, reg. 1163 f.
615 —infra, ap. doc., § III.3.3, p. 1133).
232. Vid. p. infra § VIII 5 pp. 743 y ss..
233. Dice la Audiencia que el Capitán General por sí o con dictamen de ministro
particular o de otro que no lo sea resuelve lo que le parece (ACA, RA, Consultas 4-2-1767,
reg. 807, f. 52 vid. infra, ap. doc., § III.2.3, p. 1108).
234. Si el Capitán General está enfermo [...] [su] secretario [...] decreta a nombre de su amo
quanto le parece, dice la Audiencia (ACA, RA, Consultas 4-2-1767, reg. 807, f. 74 vid. infra, ap.
doc., § III.2.3, p. 1093).
235. AGS, GM, 6501, consulta de la Secretaría de Guerra de 4-5-1800.
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cia a aumentar, especialmente a partir del reinado de Carlos III, de
manera que no todos los capitanes generales que disfrutaron del gobierno absoluto del Principado ejercieron exactamente las mismas atribuciones. Los que las tuvieron más amplias fueron Risbourg, Glimes y La
Mina;236 desde la muerte de éste en 1767 hasta 1808 la situación se
normalizó y el Acuerdo ejerció con gran amplitud el gobierno ordinario a partir de 1775, con la excepción del paréntesis de la Capitanía de
Lancaster (1797-1799); pero el desconcierto irreversible que en todos
los órdenes provocó la Guerra de la Independencia hizo que, al retirarse los invasores y producirse el retorno al absolutismo, los capitanes
generales recuperasen el mando político de una manera más absoluta
que nunca y con facultades que ni siquiera Risbourg, Glimes o La Mina
habían ejercido,237
«pues sobre que han despachado y se despacha por medio de Asesor particular, se extienden los despachos de Porteros Reales y demás que se han indicado238 por la Secretaría política, expidiéndolos sólo S.Exª sin intervención del
Acuerdo, quedando así perjudicado el derecho del Sello Real y el de las oficinas expresadas.239
Por lo respectivo a los expedientes de oficios de República, en ninguna
época se ha variado el sistema de su despacho, tanto si han tenido como no el
mando político los S.S. Capitanes Generales, habiendo sido siempre del conocimiento del Acuerdo, como y también la expedición de los títulos».240
Así se afirma en una nota sin fecha ni firma, redactado durante
la Capitanía de Castaños (1815-1820) por algún oficial de la Escribanía Principal de la Audiencia, que encontramos al final del legajo que
reúne documentos sobre las vicisitudes, relaciones y conflictos entre
el Capitán General y la Audiencia sobre el ejercicio del gobierno del
Principado, redactada en una época en la que ya no encontramos más
236. ACA, RA, Papeles de S.Exª, legº. 173 pl. 146 (vid. infra, ap. doc. II.8 pp. 1063-4) (este
pliego creemos sería originalmente el último del legajo).
237. Sin duda alguna, la forma de gobierno de las provincias era un fiel reflejo de la de la
Corte.
238. Títulos o despachos de padres de doce hijos, de mayordomos de propios, de secretarios
interinos de ayuntamiento, bandos penales y otros.
239. Se refiere a la Escribanía de Cámara (derechos de registro) y a la Secretaría de Acuerdo
(aranceles).
240. ACA, RA, Papeles de S.Exª, legº 173 pl. 146 (vid. infra, ap. doc. II.8 pp. 1092-3).
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documentos que ese porque el Acuerdo había perdido de hecho todas
las funciones gubernativas, incluso la de asesorar a su Presidente: un
ejemplo más de que la restauración del absolutismo en 1814 fue
menos fiel al sistema político anterior a 1808 de lo que podría suponerse.
Este régimen duró hasta 1833-1835. Un militar anónimo de
mediados del Ochocientos, aficionado a la Historia, nos dice que reasumieron
«de este modo el mando político de que estuvieron en posesión constantemente los Capitanes Generales de Cataluña hasta el año 1835, que quedaron
exentos de dichos cargos y preeminencias, con motivo de la nueva forma de
Gobierno», 241
es decir, la forma constitucional. Pero como el estado de guerra o de
sitio durante el período constitucional fue más habitual en Cataluña
—y especialmente en Barcelona— que la vigencia de los derechos,
libertades y garantías de los ciudadanos y que el gobierno ordinario por
las instituciones civiles del Estado establecidos por las constituciones,
no se puede decir que el poder y la influencia política y gubernativa del
jefe militar supremo de la región disminuyese, sino más bien todo lo
contrario en el largo y agitado período de los movimientos sociales y
de los pronunciamientos.
I.9.2. El gobierno ordinario del Acuerdo. Vicisitudes en su
implantación
Denomino gobierno ordinario del Acuerdo al sistema determinado de manera imprecisa por el § 2 de la Nueva Planta, según el cual los
asuntos gubernativos tenían que ser resueltos por la Audiencia, donde
el Capitán General tenía únicamente un voto ordinario y tan sólo en el
caso de hallarse presente en él. Lo llamo «gobierno ordinario» porque
era el sistema prescrito por la Nueva Planta y ratificado por las Ordenanzas de 1741-42 y diversas reales cédulas, si bien los documentos lo
denominan como aquél en el que la Audiencia tiene el govierno político o mando político.
241. AHCB, ms. B 34-35, Antecedentes del Archivo de la Capitanía General, vol.I,
cuaderno I, p. 2.
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Este sistema implicaba principalmente que, en materias de gobierno y mediante el procedimiento correspondiente, la Secretaría de
Acuerdo podía recibir y tramitar cualquier instancia, el Acuerdo podía
instruir y resolver los expedientes sobre asuntos no reservados a la
superioridad, la Audiencia tenía una gran autonomía respecto de su
Presidente —incluso en materias de gobierno—, y no estaba sometida
al visto bueno del Capitán General en las consultas e informes que
redactaba para la superioridad. Las atribuciones gubernativas concretas
variaron según las épocas, pero ahora no entraré en este tema; solamente diré que algunas materias gubernativas quedaron siempre en
manos de los capitanes generales incluso en las épocas de gobierno
ordinario del Acuerdo:
«hay muchos puntos de Policía, tranquilidad pública y govierno económico en que determina de autoridad propia [el Capitán General]; y a veces en los
primeros [asuntos Gubernativos de que siempre conoce el Acuerdo], quando un
momento de angustia o premura no diese tiempo a esperar la resolución del
Acuerdo y requiriese una pronta providencia».242
Pero no puedo precisar, por el momento, cuáles de estas materias,
que siempre y bajo cualquier forma de gobierno estaban en manos de
los capitanes generales, pasaban a los regentes durante las ausencias o
vacantes de aquéllos, y cuáles pasaban al Comandante General de las
Armas.
De 1714 a 1775 fue un período de gobierno absoluto de los capitanes o comandantes generales, con el paréntesis de 1742 a 1746 y otras
muy efímeras excepciones que ya hemos enumerado. Durante los
sesenta años que duró, la Audiencia no cesó de reclamar el ejercicio del
gobierno del Principado —de acuerdo con lo establecido en el DNP—,
a veces representando a la Corte, otras asumiéndolo en contra de las
disposiciones del Capitán General y de la práctica anterior, y en otras
ocasiones aprovechando los relevos de aquéllos para no reconocer a sus
sucesores o sustitutos el gobierno absoluto (por ejemplo, por no tener
el despacho correpondiente de la Cámara); tan sólo durante el largo
«virreinato» del Marqués de la Mina, la Audiencia se olvidó de la cuestión tras su efímero triunfo entre 1754 y 1755. Pero de ninguna mane-
242. Representación del Secretario del Capitán General al Secretario de Guerra de 15-41800: AGS, GM 6501.
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ra la Audiencia consiguió sus propósitos: si desobedecía las disposiciones de los capitanes generales, éstos la amonestaban enérgicamente,
e incluso la amenazaban; si no reconocían como Presidente y Gobernador al sucesor o sustituto del anterior, éste seguía gobernando a pesar
de la voluntad de la Audiencia, y una real orden por la vía de Guerra
obligaba al tribunal a reconocerlo (lo que no sucedería ya a partir de
1767); y si la Audiencia obtenía de la Corte la confirmación del gobierno ordinario, el Capitán General suspendía motu proprio el cumplimiento243 hasta obtener una contraorden, por la vía de Guerra naturalmente. Todos estos procesos se repitieron varias veces, especialmente
entre 1719 y 1755.
Al iniciarse la década de los 40, las cosas mejoraron efectivamente para la Audiencia. Una real cédula de 24-3-1740 dispuso que, para
los nombramientos de los oficios de república —que la Nueva Planta
había atribuido a la Audiencia (§§ 43 y 45), con la precisión de que, al
igual que con otras cosas graves, se avisase con un día de antelación a
S.Exª (§ 2)—, la Audiencia le remitiese
«no solo las proposiciones de los pueblos, sino las elecciones que los
ministros de los partidos minuten por comisión del Acuerdo de los sugetos
que han de servir [...] en fin [de] diciembre de todos los años, quedando con
copia a la [letra] de las referidas elecciones en la escrivanía del Acuerdo, y
que el presidente de la Audiencia asta el dia quinze inclusive del mes de enero
siguiente en cada año, aya de citar el dia o dias de Acuerdo que fueren necesarios para resolver y formalizar ultimamente las elecciones minutadas por los
ministros de los partidos, a cuios Acuerdos deva concurrir personalmente el
presidente, en las casas de la Audiencia o en su posada, citando, para ello, el
[sic] Acuerdo, si algún accidente de indisposición de ocupaciones o otro motivo le embarazase concurrir a las referidas casas de la Audiencia, estando esto
a su arbitrio; y que, passando el mencionado dia quinze de henero, pueda la
Audiencia por sí sola, sin intervención ni noticia del presidente de ella, proceder a las expressadas elecciones sin que después pueda éste alterarlas, y que
en adelante los Capitanes Generales o Comandantes presidentes de dicha
Audiencia no embarazen el cumplimiento de las órdenes que diese ésta y el
mi Consejo en materias meramente políticas y económicas, representándome
243. Era lo que podemos denominar un sistema de doble cumplimiento de las disposiciones
superiores que los capitanes generales ejercieron, de facto por lo menos, durante una gran parte,
sino todo, el período estudiado. Véase sobre esto infra § vid. 1.6 pp. 375-7.
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sólo o al dicho Consejo lo que juzgaren combeniente a mi Real Servicio sobre
las citadas órdenes [...]».244
Esta cédula era un primer paso en la sujeción del Capitán General
al cumplimiento literal de las disposiciones del Decreto de Nueva Planta sobre el ejercicio del gobierno en Cataluña; y, además, pretendía acabar con los obstáculos de los capitanes generales al cumplimiento de
las reales disposiciones por la vía del Consejo de Castilla.
El siguiente paso se dio por la real cédula de 30 de mayo de 1741
que promulgó las Ordenanzas de la Real Audiencia de Cataluña.245
Redactadas y aprobadas siendo el secretario del despacho más influyente Campillo,246 aunque no lo fuera de Justicia;247 Fiscal del Conse-
244. ACA, RA, Cartas acordadas, reg. 19, ff. 82 v-85 v. Esta cédula remitía a otra de
contenido análogo de 10-5-1715, dictada para Aragón, que no se había cumplido, y sus
disposiciones tenían que observarse también en Aragón, Valencia y Mallorca. Se remitió, de
orden del Consejo, en 2-4-1740 por el ministro de éste Bernardo Santos, antiguo Regente de
Cataluña, al Capitán General, y por éste a la Audiencia. El Capitán General representó
inmediatamente a mi Real Persona, difusamente, los inconvenientes y reparos que se le ofrecían
en la execución de dicha mi Real Cédula [...], pareciéndole las reglas prescritas en ella opuestas
a mi Real Servicio y a la paz, quietud y tranquilidad de esse Principado, y en menoscabo de la
authoridad que, como a Capitán General, presidente de essa Audiencia, le corresponde tener; la
Audiencia también representó, y otra real cédula de 13-7-1740 confirmó la anterior; ésta
también fue remitida al Capitan General por Bernardo Santos de orden del Consejo (ACA, RA,
Cartas acordadas, reg. 19, ff. 100 r-101 v). En esta cédula, los supuestos y probablemente
tópicos argumentos de la representación del Capitán General son calificados, como vemos, de
«difusos». Reproducimos las tres cédulas en el ap. doc. del final de esta obra, §§ II.2-3 (infra,
pp. 908-912).
La cédula de 13-7-1740 tuvo que ser comunicada por las vías de Guerra y del Consejo.
Sobre las vicisitudes ocuridas en el cumplimiento de esta cédula, vid. infra, p. 381 n. 98.
245. Comunicadas a la Audiencia por real cédula de 30-5-1741, ésta acordó su
cumplimiento en 6 de julio del mismo año, pero su publicación no fue decidida hasta el 23 de
enero del año siguiente (véanse las disposiciones respectivas en las páginas iniciales —sin
foliar— y finales —pp. 142-144— del ejemplar impreso de dichas Ordenanzas de la Real
Audiencia..., Barcelona 1742). Reproducimos dichas Ordenanzas en el § II.4 del apéndice
documental (infra, pp. 913-1053).
246. Campillo, personaje enérgico, emprendedor y con una gran personalidad,
colaborador y (al que podemos considerar) discípulo de Patiño, había ascendido a secretario
del despacho en 1741, y acumuló las carteras de Hacienda, Guerra, Marina e Indias. Murió
repentinamente en 1743, y fue sustituido por el Marqués de la Ensenada, su protegido y más
estrecho colaborador, que también se convirtió en el personaje político más influyente de la
Corte (vid. J.A. ESCUDERO, La reconstrucción de la administración..., pp. 123 y ss.).
Señalemos la continuidad de la política de estos años respecto a la de Patiño, fallecido en
1736, quien, en su informe previo a la Nueva Planta, ya se había manifestado partidario de que
los capitanes generales, en materias gubernativas, no pudieran apartarse de las resoluciones
de la Audiencia (vid. supra p. 93 y 106, e infra, p.301 n. 259).
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jo, Bernardo Santos, antiguo Regente de Cataluña y consuegro de Salvador de Prats y Matas; y Alcalde de Casa y Corte, Joseph Fco. de Alòs
y Rius, representaron un triunfo de las aspiraciones de los ministros de
la Audiencia (principalmente de los «castellanos»), especialmente frente a los capitanes generales,248 ya que prohibían taxativamente el
No hay que olvidar estas vicisitudes y pugnas entre «partidos» porque tienen un fuerte
reflejo en el gobierno de las provincias y, concretamente, en la evolución de las cuestiones que
estamos estudiando.
247. En la mayor parte del período que estudiamos, la Secretaría del Despacho de Justicia
estuvo ocupada por personas mediocres y grises, más aún si los comparamos con los grandes
personajes que ocuparon secretarías como las de Estado y Hacienda especialmente.
248. Vid. infra p. 303 n. 272.
Estas Ordenanzas fueron impresas con el título Ordenanzas de la Real Audiencia de el
Principado de Cathaluña, mandadas imprimir por Su Magestad. Año 1742. Barcelona. Por
Joseph Texidò, Impressor del Rey Nuestro Señor. Dicho año, al igual que vemos en la edición
impresa de otros textos legales, no corresponde necesariamente al de la impresión sino que es el de
la resolución o auto del Acuerdo para su publicación, de 23 de enero, p.144 de las mismas (el
Acuerdo de cúmplase es de 6-7-1741, p.143), que dice tuvo efecto en el Salón de San Jorge de las
Casas de la Audiencia (p.144), aunque no sabemos si la lectura que allí se haría sería ya del
ejemplar impreso o de uno manuscrito. La Audiencia, en una relación de gastos de 1742, afirma
haber mandado imprimir los dos volúmenes de las Ordenanzas (ACA, RA, Consultas 6-8-1742,
reg. 165, ff. 112r-116r; en el mismo sentido, Expedientes, reg.237 f.144 r), pero no pudieron ser
impresas antes de 1744 (ACA, RA, Cartas acordadas, año 1744, reg. 21, ff.137 r-139 v) o bien se
efectuó una nueva edición modificada con posterioridad al citado año, puesto que en nota marginal
a la ordenanza 134 y al pie de la 136 se cita una Real Provisión de 21 o 27 de mayo de 1744); y es
posible que no se hubiesen puesto a la venta hasta 1784 (sino, no se comprendería que en este año
se pusiesen de repente a la venta 1.200 ejemplares —AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª, 22-31784, f. 76 v—), lo que explicaría las dificultades en el pago a los encuadernadores y
suministradores de los materiales correspondientes que aparecen en un registro de 1745 (ACA,
RA, Expedientes, año 1745, reg. 239, ff. 91v, 92v, 259v y 263v), aunque sin duda en 1754 ya
estaban impresas (AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª, 19-12-1754, f.138) y posiblemente ya lo
estaban en 1748 (vid. infra, p. 705 n. 219); la causa de tales vicisitudes creemos sería la discordia
permanente entre el Capitán General y la Audiencia por sus facultades en materia de gobierno.
El segundo volumen de dichas Ordenanzas debía contener las disposiciones reales,
acuerdos, estilos, etc., posteriores al Decreto de Nueva Planta relativas a la organización,
procedimiento y atribuciones de la Audiencia (según la Advertencia inicial del ejemplar impreso
del 1r volumen de las mismas), y, en cumplimiento de lo dispuesto en la ordª 155, había un
ministro de la Audiencia en comisión «perpetua» encargado de su formación (v., p. ej.: AHCB,
AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 11-1-1773, f. 3v, 8 y 10-1-1784, ff. 70 v y 90 v, etc.); pero esta
segunda parte y volumen tendría muy poca o ninguna difusión —sólo hemos hallado noticia de
tres ejemplares (en un archivo municipal y en dos bibliotecas públicas fuera de Barcelona, vid.
CCPBC), que llevan por título Libro segundo de las Ordenanzas de la Real Audiencia de el
Principado de Cathaluña: que contiene todas las cedulas reales, provisiones, ordenes y cartas
acordadas que han sido remitidas para su govierno..., e igualmente consta en la portada que
fueron impresos en Barcelona por Joseph Texidó en 1742—, lo que atribuimos también a los
conflictos entre el Capitán General y la Audiencia: en efecto, el Acuerdo resolvió, en 19-121754, imprimir la r.cédª de 21-11-1754 —que le reintegraba en el gobierno ordinario del
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gobierno absoluto y las prácticas gubernativas que éstos habían
impuesto. Por aquel entonces era Capitán General propietario el Conde
de Glimes, uno de los que trató más duramente a la Audiencia,249 quien
inmediatamente suspendió la aplicación de las ordenanzas 35 y 155,250
que eran las que prohibían el gobierno y prácticas mencionadas, mientras obtenía rápidamente la confirmación de la suspensión por la vía de
Guerra.251 Pero Glimes tuvo que irse a las campañas de Italia en abril
de 1742, al igual que lo hizo su sucesor interino La Mina en noviembre
del mismo año, y una orden de Campillo confirió el gobierno político
y la Presidencia de la Audiencia al influyente y bien relacionado Alòs,
por entonces ya Regente del tribunal. Se inició así una etapa que parece de gobierno ordinario, pero con unas facultades reforzadas del
Regente —quien resolvía determinadas materias252 y representaba ordinariamente al tribunal—253 que no volverían a tener ni el mismo Alòs en
los últimos años de su Regencia ni sus sucesores ni tan sólo tras la normalización de 1775; y se separaban por primera vez, después del fracaso de 1719,254 el gobierno militar del gobierno político del Principado.
Principado en detrimento de las facultades ejercidas por los capitanes generales— y que se
pusiese a continuación de los tomos de Ordenanzas de la R.Audª que están puestos en poder del
Librero para venderlos [...] y que no salga ninguna de dichas Ordenanzas de la Secretaría de
esta R.Audª sin que se ponga antes en ellas dicho exemplar Impresso (AHCB, AI, RA, Acuerdos
de la R.Audª, 19-12-1754, f.138), cosa que el Capitán General no permitiría de ningún modo. La
Audiencia, en su representación de 24-7-1798, nos habla de los dos tomos de las Ordenanzas,
añadiendo enigmáticamente para nosotros, que no es más que uno (ACA, RA, reg.1163, f.580v;
infra, ap.doc., p.1111).
Vid. supra, p. 95 n. 31, e infra, ap. doc., § II.4, p. 913 y ss.; y GARRIGA, Las Ordenanzas...
249. Esto hay que atribuirlo a los miembros de la curia de Capitanía —que eran los que se
ocupaban de los asuntos político-gubernativos— y al entorno del Capitán General, pero no
forzosamente al mismo Glimes; lo único que podríamos achacarle sería no controlar más a sus
curiales; da la impresión de que era una persona fácil de convencer y manejar, como lo hace
pensar el conflicto que tuvo con la Audiencia por causa del juramento, cuando, recién llegado
a Barcelona, dijo amén a todo lo que había realizado o proponía la Audiencia y después,
adoctrinado por su curia y o entorno, se echó atrás (ACA, RA, Consultas 11-10-1734, reg. 155
f. 218).
250. ACA, RA, Villetes 6-2-1742, reg. 377, ff. 50 v-51v.
251. Orden de Campillo a Glimes de 3-2-1742 (ACA, RA, Cartas acordadas, reg. 20, ff.
135v-136). En realidad, la ordenanza que más afectaba al gobierno absoluto del Capitán General
era la 151, y, efectivamente, no se cumplió, si bien este error, que según la Audiencia fue
intencionado (ACA, RA, Consultas 20-2-1742, reg.165, ff. 19-20 v; y 4-2-1767, reg. 807, ff. 50
v-51 v infra, ap. doc., § III.2.3, p. 1079), hizo necesario una nueva advertencia de Glimes al
tribunal (ACA, RA, Villetes 21-2-1742, reg. 377, ff. 54-55 v).
252. Vid. algunas series de legajos de Papeles de S.Exª (ACA, RA).
253. Vid. los registros de Consultas de los años correspondientes (ACA, RA).
254. MERCADER, Felip V..., pp. 41-42.
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Las Ordenanzas, en la misma línea de la cédula de 23-4-1740 que
hemos visto —cuya forma de elección de oficios de república aquéllas
extendieron a la de priores, cónsules y prohombres de los colegios y
gremios de Barcelona—,255 imponían la aplicación literal del Decreto
de Nueva Planta especialmente en la cuestión que estudiamos del ejercicio del gobierno del Principado.256 En realidad, mientras los capitanes
generales defendían la vigencia de, y amparaban su poder en, el derecho y los estilos anteriores a 1714, los ministros de la Audiencia y el
Consejo, en dirección totalmente opuesta, redactaron y consiguieron la
aprobación real de estas Ordenanzas que se basaban en su mayor parte
en el citado Decreto, en la legislación real posterior, y en la regulación
—organización, facultades, procedimiento...— de los tribunales castellanos, y que significaron un fuerte avance en la aplicación del derecho
castellano, sobre todo en el aspecto procesal, en Cataluña.257
En febrero de 1746 tomó posesión de la Capitanía y Presidencia de
la Audiencia el Marqués de Campofuerte, quien la ocupó hasta febrero
de 1749. Parece que también ejerció el gobierno absoluto del Principado, y digo que solamente lo parece porque da la impresión de que tuvo
muy buenas relaciones con la Audiencia,258 y por primera vez después
de Castel-Rodrigo no hay registrada la más mínima discrepancia, por lo
que deduzco que gobernó con moderación y sin prescindir del tribunal
en el grado en el que lo habían hecho algunos de sus antecesores, aunque no debemos olvidar que es el período de mayor autoridad de Alòs,
255. Ordª 39; AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 1-3-1742, ff. 7 v-8 r. Los nombramientos de estos oficios corporativos tenían una gran trascendencia social y política.
256. A pesar del retroceso que supuso ya para la Audiencia la Capitanía de Campofuerte y,
muy especialmente, el regreso del Marqués de la Mina, las cosas no parece que volvieran a su
estado anterior, como lo prueba la vigencia incontrovertida de la cédula de 1740 sobre
nombramiento de oficios de república y el número de registros (AHCB, AI) y legajos (ACA,
RA, Papeles de S.Exª) de Acuerdos del fondo documental de la Real Audiencia: dos, de cada uno
de ellos, de 1716 a 1744, frente a ocho y veinte, respectivamente, de 1744 a 1808.
257. GARRIGA, Las Ordenanzas..., p. 383 y ss. Este autor señala cómo la real cédula de 28-51716, que confirma la vigencia de los antiguos estilos y costumbres de Cataluña, solamente es
invocada en una ocasión en dicho texto para fundamentar el estilo antiguo de votar los pleitos
los ministros. También señala que estas Ordenanzas eran un triunfo de los ministros castellanos
—que siempre fueron mayoría en el tribunal—, sobre los catalanes (loc. cit., y pp. 393-394).
258. Véanse, por ejemplo, las afectuosas y cumplimenteras cartas de Campofuerte a la
Audiencia con motivo de su próxima llegada (ACA, RA, Villetes 11-2-1746, reg. 377, f. 256) y
partida (ACA, RA, Villetes 23-2-1749, reg. 545, f. 13 v) del Principado; estas cartas, por sí
mismas, no demuestran nada, pero son un indicio claro del tono de las relaciones entre la
Audiencia y el Capitán General, máxime si tenemos en cuenta que en todo el período estudiado
son rarísimas las cartas de estas características.
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al que suponemos respaldado y en sintonía con el gobierno de Ensenada. En cambio, bajo la Capitanía de Campofuerte volvemos a encontrar
las habituales consultas de la Audiencia a S.Exª.
Algo bien diferente sucedió con el Marqués de la Mina, que sustituyó a Campofuerte en febrero de 1749: hasta febrero de 1767, cuando
murió, fue la etapa de mayor autoridad de un Capitán General en todo
el siglo, no solamente respecto de la Audiencia, sino respecto de todo el
Principado, e incluso respecto de la Corte; La Mina actuó con tanta
independencia, energía y actividad, que el coetáneo francés Conde de
Saint-Priest afirmó que, al morir dicho Capitán General, Carlos III
heredaría el Principado de Cataluña.259 Hay que decir que esta autarquía de la Capitanía General La Mina la ejerció con mucha habilidad y
acierto y parece que compenetración con la burguesía catalana y especialmente la barcelonesa. Su habilidad la vemos, por ejemplo, en sus
escritos de amonestación a la Audiencia, que, lejos de las relativamente duras expresiones de un Glimes, están redactados con un estilo cortés y cumplimentero, pero severo y con una ironía sangrante cuando lo
consideraba necesario.260 El Marqués de la Mina ató siempre muy corto
a la Audiencia, especialmente en la cuestión del gobierno del Principa-
259. Citado, entre otros, por GRAU, Antoni de Capmany...(1994), pp. 23-24. Se podría añadir
que el Rey iba a «heredarlo» en mucho mejor estado del que tenía cuando se lo había confiado.
Otro coetáneo afirma que el Marqués de la Mina gobernó el Principado más como un
soberano independiente que como un súbdito investido con una autoridad delegada (H.
SWINBURNE, Travels through Spain in the years 1775 and 1776, citado por CHRISTIANSEN, Los
orígenes del poder militar..., pp. 10-11 y n. 17). Advirtamos que Swinburne realizó su viaje ocho
años después de la muerte de la Mina, por lo que la fama de éste se mantenía aún bien viva.
Christiansen, en las páginas citadas, enumera las obras públicas más importantes llevadas a cabo
por iniciativa de dicho Marqués.
260. Un texto maestro en este género es el papel de S.Exª a la Audiencia de 4-5-1752 (ACA,
RA, Villetes, reg. 548, ff. 28v-29v) (vid. infra p. 319 n. 314, y ap. doc. § III.1, pp. 1065-6); véase
también el que reproduce ESCARTÍN en El desacord..., p. 137, de la misma época. En otro tono,
pero también llamativo por su finezza y oportunidad y diría que sin parangón en los demás
capitanes o comandantes generales del s. XVIII, véase la carta de 5-11-1748 del mismo Marqués
de la Mina al Regente Alòs en infra, ap. doc. § I. 13, p. 841; o el villete a la R. Audencia de 19-21756 que reproducimos parcialmente en pp. 498-499).
Es difícil, en esta cuestión especialmente, como también en la de la autoridad, prestigio y
amplitud fáctica del ejercicio del poder, conocer lo que es mérito del titular de la Capitanía y lo
que hay que atribuir a sus colaboradores (asesores, secretario, otros colaboradores...), que tan a
menudo son decisivos aunque siempre desde la sombra; en todo caso, siempre es mérito del
titular haberlos elegido y o conservado en el cargo y haberlos apoyado e incentivado en las
diversas incidencias ocurridas.
En cuanto a su habilidad, no hay que olvidar que tenía a su favor la gran autoridad y poder de
que estaba investido.
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do; únicamente cuando la Audiencia obtuvo la real cédula de 21 de
noviembre de 1754, que ordenaba guardar y cumplir íntegramente el
Decreto de Nueva Planta y las Ordenanzas de 1741-42, se inició un período de confusión porque el tribunal no aceptó la suspensión de la real
cédula que decretó La Mina, y éste tuvo que ir personalmente a la Corte
con el pretexto de cubrirse de Grande —en realidad, a contrarestar los
influjos de Alòs—261 a obtener la contraorden por la vía de Guerra, como
siempre.262 Este período de confusión sobre el ejercicio del gobierno del
Principado duró cuatro meses, hasta que S.Exª y la contraorden llegaron. Después, la Audiencia ya no levantó más la cabeza, permaneciendo totalmente sumisa, hasta la muerte de su Presidente.
Durante los primeros años del reinado de Carlos III y últimos de
la Capitanía de La Mina, algunas nuevas competencias gubernativas
fueron encomendadas por la superioridad expresamente a la Audiencia
según el procedimiento ordinario y no según el de gobierno absoluto de
los Capitanes Generales que se practicaba todavía. Una de estas nuevas
materias era la de los recursos relativos a los diputados del común y
síndicos personeros creados en 1766.263 En realidad, el Marqués de la
Mina, durante aquellos últimos años de su «virreinato», era una pieza
discordante dentro del sistema confusamente reformista del primer
261. En el registro de Consultas de 1752, el nombre de Alòs como firmante de las mismas
no aparece en ninguna hasta el 24 de noviembre (ACA, RA, reg. 473, f.132 v) —se hallaba en
Italia con un encargo real; el 19 de octubre falleció su esposa en Barcelona (ACA, RA, Acuerdos
de la R.Audª 19-10-1752, ff. 99 v-101r), pero Alòs no llegó a Barcelona hasta pasado el 15 de
noviembre por Martorell (ACA, RA, Acuerdos de la R.Audª 15-11-1752, f. 101r), lo que parece
indicar que procedía de Madrid—, en que ya aparece en todas hasta la última de dicho registro y
año; en el del año siguiente 1753, Alòs firmó en la primera, de 16 de enero (ACA, RA, reg. 474,
f. 1 rv), pero ya no aparece en la siguiente —de 19 de enero, f. 2 rv— ni en ninguna más, como
tampoco en las de los años sucesivos (ACA, RA, regs. 475 y ss.), de lo que deducimos que, a
partir de 1754 por lo menos, se hallaría en la Corte, en donde sabemos que recibió encargos
diversos por aquellos años (PÉREZ SAMPER, La familia Alòs... p. 203; MOLAS, Catalans als
Consells..., pp. 243-244), y en donde lucharía por las preeminencias de la Audiencia de Cataluña
y de su Regencia, cuya titularidad conservó, pero ya no regresaría a Barcelona para ejercerla,
muriendo en Madrid en 1757.
262. Real declaración de 8-4-1755, comunicada también a la Audiencia por carta acordada
del Consejo de 9-5-1755 (ACA, RA, Cartas acordadas, reg. 386, ff. 119-121v) ante la negativa
del tribunal a cumplirla si no la recibía por la vía del Consejo (ACA, RA, Consultas 3-5-1755,
reg. 476, ff. 44-48v). Vid. un análisis de estos hechos, así como la reproducción de la real cédula
de 21-11-1754 y de la carta del Secretario de Guerra en GARRIGA, Despotismo ilustrado...
263. El Acuerdo resolvió admitir y dar curso a los memoriales que se presenten sobre
asumptos concernientes a los Diputados, aunque no tengan Decreto de remisión de S.Exª;
respecto de no ser éstos necesarios, en conseqüencia del Capº 8º del Auto acordado de 5 de
Mayo (AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª, nota relativa al Acuerdo de 16-10-1766, f. 36 r).
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período de Carlos III,264 que por su autoritarismo y pragmatismo elementales había encajado mucho mejor con el ministerio de Ensenada.
Tan pronto como el Marqués murió, en enero de 1767, la Audiencia
consiguió de la Corte el ejercicio del gobierno del Principado ínterin el
nuevo Capitán General no tomase posesión, y dirigió al Presidente del
Consejo de Castilla, Aranda, y al Secretario de Justicia, Roda, una
extensísima representación265 que era un memorial de todos los agravios que el tribunal había sufrido de parte de los capitanes generales
desde la Nueva Planta, siempre, claro está, desde el punto de vista de
la Audiencia. La redacción y el envío de esta representación venía estimulada, además de por la muerte de La Mina —que en vida no la
hubiese permitido, ni los oidores se hubiesen atrevido a firmarla;
vemos indicios de que ya se tenía preparada, esperando el fatal desenlace—,266 por la coyuntura política tan favorable del momento: el
gobierno dominado por los golillas (Roda, Ventura Figueroa, Moñino
y, sobre todo, Campomanes), eliminación de políticos conservadores,
evolución civilista de la administración real, presencia en la Fiscalía de
la Audiencia del infatigable Sisternes y Feliu, hombre de confianza de
Campomanes, etc., circunstancias que ya habían causado el triunfo de
la Audiencia en la cuestión del gobierno accidental del Principado.
264. Uno de los últimos triunfos en la larga lista de créditos del Marqués de la Mina fue que
paró antes de empezar —con la ayuda de todas las instituciones y estamentos importantes de la
ciudad— los levantamientos y disturbios conocidos con el nombre de Motín de Esquilache
(MERCADER, El segle XVIII..., p. 106); esto, en una interpretación atrevida y harto discutible,
podría ser una muestra más de que La Mina ya no sintonizaba con los poderosos grupos que
habían perdido su influencia en la Corte, como tampoco lo hacía con los que en aquellos
momentos tenían la confianza del Rey. En todo caso, lo que sí manifiestan los sucesos de 1766
en Cataluña es que las tensiones y problemas de la sociedad catalana de aquel tiempo
presentaban diferencias notables con los del resto de España (sería interesante dilucidar la
posible relación de estos hechos con la opinión de Hans Juretschke recogida en la nota 7 del
trabajo de LLUCH, La lluita contra el absolutisme centralista..., pp. 35-36, sobre la existència
d’algunes crisis d’anticatalanisme a Madrid durante el s. XVIII, una de las cuales se produjo
precisamente en el año 1766).
265. ACA, RA Consultas 4-2-1767, reg. 807, ff. 32v-88 v (vid. infra, ap. doc., § III.2, pp.
1067-1099).
266. La larga extensión y la relativa complejidad de redacción y aprobación del documento
son los indicios de que, entre el 25 de enero, fecha de la defunción de La Mina, y el 4 de
febrero, fecha de la representación, no sobraba el tiempo para redactar la minuta del
documento, someterla al Acuerdo, redactarla en limpio, firmarla y remitirla, aunque tampoco
fuese imposible. Sabemos, además, de algún otro asunto político paralizado esperando el
traspaso del autoritario Marqués (vid. S. SOLÉ, J. PONS, «Notes sobre l’organització i el paper
polític de la noblesa catalana entre les crisis de 1766 i 1773» en GRAU (coord.), El segle de
l’absolutisme, 1714-1808, Barcelona 2002, pp. 151-176).
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El documento consta de tres partes: una exposición histórico-doctrinal, una enumeración de los abusos de los capitanes generales, y la
súplica. La parte histórico-doctrinal contiene los grandes trazos de las
disputas entre los Capitanes Generales y la Audiencia desde la Nueva
Planta: aduce las bases legales favorables a la Audiencia, y ataca las
reales órdenes favorables a los capitanes generales diciendo que son
inválidas porque: a), el Decreto de Nueva Planta es la Ley fundamental
del Principado; b), todas las disposiciones favorables a la Audiencia
son más solemnes (reales cédulas) que las órdenes contrarias favorables
a los capitanes generales (reales órdenes), y c), los capitanes generales
han obtenido de forma ilegal y subversiva (sic) las órdenes contrarias.
Critica la Audiencia los argumentos aducidos por los capitanes generales, especialmente que su gobierno absoluto era necesario para la quietud y conservación de Cathaluña en la obediencia de V.M. Expone
cómo han abusado de la fuerza militar ante la debilidad e impotencia
de la Audiencia, a la que han humillado totalmente. Explica los inconvenientes del sistema inventado por los capitanes generales, y la necesidad de poner límites a su autoridad. Y enaltece las ventajas del cumplimiento literal de la Nueva Planta y de la autoridad superior de la
Audiencia frente a la ignorancia y despotismo de los militares.
La segunda parte, donde describe y enumera los abusos de los
capitanes generales, se puede resumir así: usurpación de atribuciones
reales; atribuciones de facultades de los antiguos virreyes; desobediencia a reales órdenes; asunción arbitraria del gobierno y de la jurisdicción gubernativa del Principado, reduciendo la función del Acuerdo a
una junta meramente consultiva y no vinculante; realización de nombramientos y de otras competencias que corresponden al Acuerdo;
intromisiones en asuntos de Justicia. A continuación, explica la
Audiencia las consecuencias que esto tenía para el procedimiento
gubernativo y la burocracia; glosa la importancia que ha adquirido en
consecuencia la Secretaría de Capitanía en detrimento de la del Acuerdo, así como la figura del mencionado Secretario de Capitanía, de la
que los mismos Capitanes Generales han sido un instrumento; y, finalmente, subraya los malos efectos que todo ello ha tenido en el funcionamiento y la disciplina de los oficiales de justicia y gobierno intermedios e inferiores.
En consecuencia de todo esto, la Audiencia suplicaba se le concediese el gobierno ordinario del Principado de acuerdo con el § 2 de la
Nueva Planta,
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«disponiendo igualmente que quando se necessite recurrir a Vuestros Reales Pies, o Tribunales Superiores con queja de su Presidente, o negocio en que
tenga algún interés, no se la obligue a esta Vuestra Audª a que dirija el Recurso
por su mano, por los gravísimos inconvenientes que incluye esta sugeción, que
mira únicamente a imposibilitar a la Audª de su natural defensa, que no puede
negársele por ser común derecho a todos los hombres.
[...]
Pero si acaso [...] no tuviesse V.M. por conveniente el condescender a su
humilde súplica, podría por lo menos ser menor el daño poniendo a el cuydado
y dirección del Capitán General el Govierno Económico y Político del Principado, de modo que no tenga el Tribunal intervención alguna en él, dejándole
ocupado únicamente en los negocios de Justicia».267
De 1767 a 1772 ocupó la Capitanía General de Cataluña el Conde
de Ricla, primo de Aranda, personaje más ilustrado y menos autoritario —podemos calificarle de pre-liberal— que su antecesor y más acorde con la política de la Corte en el momento; fue enviado por el gobierno para aplicar la política reformista (de auténtica criatura del
aristócrata aragonés Aranda, lo ha calificado Rodríguez Casado)268 y
regularizar el funcionamiento institucional tras los dieciocho años de
«virreinato autónomo» del Marqués de La Mina. Ricla actuó con tacto
y discreción; sus relaciones con la Audiencia fueron siempre cordiales y
respetuosas; aumentaron las materias decididas por el Acuerdo, pero no
renunció al gobierno absoluto del Principado, continuando las consultas
de la Audiencia a S.Exª en materias de gobierno; algunas decisiones del
Consejo confirieron también más autonomía a la Audiencia respecto del
Capitán General, de acuerdo con el programa o tendencia del gobierno
central.269 La época de su mandato fue de gran prosperidad económica,
sin ninguna crisis de subsistencias ni ninguna conmoción social importante (a pesar de la expulsión de los jesuitas, que se saldó sin ningún percance, y otras medidas de cierta trascendencia —creación de los diputa-
267. ACA, RA Consultas 4-2-1767, reg. 807, ff. 40 v y 83 rv. (infra, ap. doc., pp. 1073 y 10989). Este párrafo quizá deberíamos interpretarlo, no solamente como un desplante, una rabieta, un
alarde de arrogancia y desprecio consiguiente, sino también como una manifestación del
desprecio de la mayoría de los ministros por las cuestiones de gobierno (vid. infra, pp. 317-320).
268. J. RODRÍGUEZ CASADO, La política y los políticos de Carlos III, p. 219.
269. Así p.ej. la real provisión del Consejo de 31-8-1770, que liberó a la Sala del Crimen de
tener que notificar a S.Exª todas las causas que veía y de tener que publicar todas las sentencias
en Palacio, pero no la liberó ni aclaró la obediencia genérica que la Sala debía a S.Exª (ACA,
RA, Cartas acordadas, reg. 565, ff. 337 y ss.).
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dos del común y síndicos personeros, libre panadeo, creación de los juzgados de provincia y de los alcaldes de cuartel y de barrio, salto cualitativo en la política lingüística de imposición del castellano y postergación del catalán...—: coincidió con el período de mayor intensidad y
alcance del reformismo de Carlos III): todavía no se habían agudizado
los inconvenientes de la concentración y hacinamiento humano del proletariado urbano en espacios pequeños y escasamente habitables.
Algo muy diferente ocurrió con el sucesor de Ricla, el destemplado irlandés O’Connor Phaly, que por dondequiera que había pasado
había dejado rastros de su intemperancia y capacidad para pelearse con
todos.270 Quiso ejercer el gobierno absoluto del Principado en la forma
con que lo habían hecho sus antecesores Risbourg, Glimes y La Mina,271 y el Acuerdo perdió muchas de las materias que había ganado con
Ricla,272 teniendo que devolver su Secretaría a los interesados muchos
memoriales que ahora nuevamente se debían presentar en la Secretaría
de Capitanía de acuerdo con el estilo anterior.273 En los trece meses que
O’Connor fue Comandante General, tuvo más problemas con la
Audiencia, y por los motivos más banales, que cualquiera de sus antecesores. Como muestra de su forma de actuar, mencionaremos que
mandó encarcelar en las mazmorras de la ciudadela de Barcelona al
alcalde mayor de Manresa porque había cumplido unas órdenes de la
Audiencia sin notificárselas primero,274 hecho del que no he encontrado paralelo en Cataluña en todo el período estudiado. Su desmesura; su
talante, más que autoritario, gratuitamente violento; su ausencia total
de tacto... provocaron o agravaron los avalots de les quintes, sistema de
270. Muestras de esta intemperancia y capacidad de generar conflictos las hay en los
registros de Acuerdos del Ayuntamiento de Barcelona (AHCB, FM), que él presidió como
corregidor desde 1761 hasta que ascendió a la Comandancia General del Principado en 1772.
271. ACA, RA, Villetes 11-9-1772, reg.1004, f. 16; en este billete S.Exª recordaba a la
Audiencia la necesidad de observar ni más ni menos que el procedimiento prescrito por
Risbourg en un billete de 25-8-1728 (reg. 371, ff. 1-5).
272. ACA, RA, Consultas 22-9-1772, reg. 812, ff. 142 v-143 v.
273. En el registro de Cartas de la Real Audiencia del año 1773, hay muchas que
acompañan la devolución a los interesados de memoriales y recursos que han presentado a la
Secretaría de Acuerdo diciéndoles que los deben presentar ante el Capitán General (ACA, RA,
reg. 603).
Por diversas razones que no aparecen en los documentos, por lo que no vamos a entrar en
ellas, no se practicaba ni siquiera se concebía en la época un reenvío automático de las instancias
desde la oficina que las había recibido hacia la que era competente, aunque estuviesen tan
estrechamente relacionadas como en este caso.
274. ACA, RA Consultas, 6-3-1773, reg. 813, ff. 53v-58 v.
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levas forzosas desconocido hasta entonces en Cataluña que él, en cumplimiento de órdenes superiores, quiso implantar manu militari; la propia Audiencia, poco dada a contemporizar con las costumbres opuestas
a la legislación, censuró la dureza e inoportunidad de los edictos publicados por S.Exª para reprimir los disturbios, acusándole, en una representación dirigida a la Corte, de provocar a la población con sus amenazas, y que, si éstas se llevaban a término, ni la Sala del Crimen ni el
Acuerdo respondían de la quietud del Principado;275 estas circunstancias provocaron su destitución inmediata y su nombramiento como
Capitán General de Castilla la Vieja, cargo de idéntico rango militar
pero sin responsabilidades de gobierno.276
El francés Phelipe de Cabanes sucedió a O’Connor Phaly en la
Comandancia General, diríamos que con mayor fortuna que éste —lo que
no era difícil, dado el carácter y la actuación de su predecesor—, a pesar
de algunos traspiés, y se mantuvo en ella durante cinco años. Tras el nombramiento por la vía de Guerra, chocó con la Audiencia —probablemente influenciado por su curia y entorno—porque quería ejercer la gobernación-presidencia sin el despacho de la Cámara y sin jurar ante el tribunal;
éste representó a Ricla, entonces Secretario de Guerra, a quien pidió
«se digne o bien declarar que los Capitanes Generales deven observar
puntualmente las Ordenanzas y Reales Cédulas, y seguir precisamente el dictamen de la Audª en las consultas que le hace, o bien exonerarla de los asumptos
de Govierno, dexando a su cuidado únicamente los negocios de Justicia [...]».277
Ricla, a vuelta de correo, dio la razón a la Audiencia en lo que
hacía referencia al despacho y juramento de Cabanes, pero nada dijo de
la cuestión del gobierno del Principado.278 Hicieron falta nuevos
enfrentamientos y nuevas representaciones sobre esta cuestión279 y
275. ACA, RA Consultas, 21-6-1773. reg. 813, f. 198 v.
Su sucesor, Cabanes, sería censurado precisamente por la actitud opuesta, lo que no tiene en
cuenta Garriga en sus trabajos La restauración... y La «enfermedad»...
276. Por no tener frontera con Francia, y por tratarse de un territorio de lealtad segura a la
Monarquía y sin complicaciones políticas, el cargo comportaba también mucha menor
responsabilidad en lo militar. Pero aún más le disgustó tener que dejar una ciudad con tanta vida
como Barcelona (AGS, GM. legajo 1460).
277. ACA, RA Consultas, 7-8-1773, reg. 813, ff. 294 v-295. Tal petición no es nueva: vid.
supra, p. 165 n. 267.
278. Real orden de 12-8-1773: ACA, RA, Cartas acordadas, reg. 569, f. 72.
279. ACA, RA Consultas, 9-7-1774, reg. 814, ff. 296-300.
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otras conexas con ella280 para que finalmente, en el año 1775, una real
cédula de 8 de enero de 1775 volviese a dar la razón a la Audiencia,281
y esta vez de manera efectiva y definitiva.
La parte dispositiva de esta cédula era muy breve e imprecisa:
«Quiero y mando se observe y guarde inviolablemente [la Nueva Planta de
Gobierno de ese Principado], a fin de que todos los comprehendidos en ella se
arreglen a las facultades que individualmente se prescriben para cada uno, procurando mi Real Servicio, la recta administración de Justicia, y el bien universal
de esa Provincia; y que en su conseqüencia tengan el devido cumplimiento las
Ordenanzas de esa Audª, y la R. Cédula de 21 de Noviembre de 1754, y son [sic]
concordantes con la nueva Planta, sin embargo de qualesquier Ordenes particulares que se hayan expedido contra ellas, y singularmente la de 8 de Abril de
1755 obtenida a instancia y solicitud del Marqués de la Mina [...]».282
En consecuencia, una resolución del Acuerdo a instancia de los
Fiscales (uno de ellos, Sisternes y Feliu) precisaba los efectos gubernativos prácticos de dicha cédula de acuerdo con las aspiraciones, ya
antiguas, de la Audiencia, y que constituían lo que llamamos aquí sistema de gobierno ordinario del Acuerdo;283 y con el tiempo se sucederían otras resoluciones completando y extendiendo los efectos de dicha
cédula y regulando los procedimientos correspondientes.284
A partir de entonces el Acuerdo disfrutó largamente del gobierno
ordinario del Principado con gran independencia de sus presidentes, ya
280. La cuestión que aquí analizamos y su desenlace coincidió con el complicado
expediente de los avalots de les quintes de Barcelona y la Junta y Diputación de los Colegios y
Gremios de la ciudad. Ante el reconocimiento prestado por el Capitán General y los mismos
Aranda (presidente del Consejo de Castilla hasta 1773) y Ricla (Secretario de Guerra) a dichas
ilegales Junta y Diputación, el Consejo aprovechó esta situación en falso de los militares para
sacudir la tutela del Capitán General sobre la Audiencia y de la vía de Guerra sobre la de Justicia
imponiendo la aplicación literal del Decreto de Nueva Planta como solución a la enfermedad de
Cataluña. Todo ello ha sido analizado por GARRIGA, La «enfermedad política» de Cataluña.
Uno de los motivos de fondo de estas largas disputas y de las distintas posiciones de las vías
de Guerra y de Justicia es el hecho de que, paradójicamente, los militares sintonizaban mejor
con la sociedad catalana que los ministros togados.
281. Si hasta entonces había sido la Audiencia la que había soportado una autoridad y
sumisión exorbitantes de los capitanes generales, ahora era éste quien sufría duras, agrias y
quizás injustas reconvenciones del Consejo.
282. SANMARTÍ, Colección de Órdenes..., pp. 5-13.
283. Resolución de 7-3-1775 (SANMARTÍ, op. cit., pp. 13-17).
284. Entre otras, las resoluciones de 11-3-1775 (AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª, ff.
147 v-148).
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que los capitanes generales solamente ponían los pies en las casas de la
Audiencia para prestar el juramento de toma de posesión, cosa que muchos hicieron de mala gana, como hemos visto. La otra ocasión regular
en que el Capitán General presidía efectivamente una sesión de Acuerdo era el llamado Acuerdo General o Pleno que se celebraba anualmente en Palacio, en aplicación de la real cédula de 24-3-1740,285 normalmente durante el mes de enero de cada año, para proceder al
nombramiento de justicias y oficios de república (bailes y sosbailes,
regidores y síndicos procuradores generales, prohombres de los colegios y gremios de la ciudad de Barcelona...).
La confirmación del gobierno ordinario de la Audiencia por la
cédula de 1775 no parece que hubiese resuelto los problemas, sino que
más bien los creó nuevos y agravó los ya existentes. Así, los ministros
de la Audiencia, liberados de la rígida tutela de los capitanes generales
que hasta entonces les había contenido, se lanzaron a una serie de disputas internas de gran virulencia y espectacularidad: entre el Acuerdo
y la Sala del Crimen, porque ambos pretendían que les correspondía la
promulgación de los edictos prohibitivos de trabajar en días festivos (la
disputa más violenta y espectacular de todas)286 y de los aquadrillamientos o fiestas populares del Miércoles de Ceniza,287 por el acceso de
los ministros del Crimen a la documentación del Acuerdo, y por la
competencia en materias de naturaleza criminal y política mixta;288
285. ACA, RA, Cartas acordadas, reg. 19, ff. 82 v-85 v (vid. supra pp. 156-157; infra, ap.
doc., § II.2, pp. 908-910).
286. ACA, RA, Consultas año 1777, reg.816, ff.321, 362, 426 y 428; el Consejo resolvió el
conflicto por carta acordada de 15-10-1781 (ACA, RA Cartas acordadas, reg. 579, ff. 433v441v). Un resumen incompleto de los hechos lo encontramos en CARRERA PUJAL, Historia
política y económica..., II, 468-471.
287. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª, 25-2-1778 f. 61, 23-2-1778 f. 61v, y 28-21778 ff. 61v-62.
288. Así, disputaron por: el control de las Esquadras y la redacción de sus ordenanzas; por el
cumplimiento de las disposiciones superiores sobre materias criminales; etc. La mayoría de
estas cuestiones intentaron ser resueltas por el Consejo en la carta acordada de 15-10-1781
mencionada en la nota 286 próxima antededente. Recordemos, de paso, que en el año 1776 se
había creado el cargo de Gobernador de la Sala del Crimen, que siempre ostentó un oidor, es
decir, un ministro de las Salas Civiles y que, por lo visto, no servía para evitar tales disputas, que
era el motivo principal de su creación.
Dicho cargo había sido creado por real cédula de 24-11-1776 a consecuencia de una
representación del Capitán General, se inspiraba en la práctica de las chancillerías de Valladolid y
Granada, y se hacía extensivo a todas las audiencias en que haia Sala separada para lo Criminal
(carta acordada del Consejo de 30-11-1776, ACA, RA, Cartas acordadas, reg. 572, f. 297).
También existía en Indias (LALINDE, El régimen virreino-senatorial..., p. 162 y ss.). Con respecto
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entre los ministros y el Regente, por las facultades de éste, especialmente
durante las ausencias o vacantes de la Capitanía General en las que ejercía la Presidencia de la Audiencia. La supuesta debilidad de Cabanes289
pudo ser la causa de que no cortase con energía estos conflictos, pero también parecen producidos para desacreditar la capacidad gubernativa de la
Audiencia y la conveniencia de someterla a un Presidente con autoridad.
La llegada del Conde del Asalto a la Capitanía (1778) —persona culta y
tolerante, respetuoso con la Audiencia, uno de los más ilustrados, sino el
que más, de los que ocuparon el cargo— inauguró el período más largo de
normalidad institucional y regular funcionamiento de todo.
Otro obstáculo mayor impidió a la Audiencia actuar con libertad,
como deseaba, desde el día siguiente al de la confirmación del gobierno
ordinario por la cédula de 1775: la creación de la Junta de Gobierno del
Principado por la cédula de 22-2-1775. La constituían el Capitán General, el Regente y los dos Fiscales de la Audiencia, el Intendente y el
Corregidor de Barcelona. Su misión era coordinar las actuaciones de las
autoridades reales superiores de la provincia y —ésta parece ser su
misión principal para la que fue creada— evitar las disputas y resolver
las competencias entre ellas, pero no parece que en esto tuviese mucho
éxito, si es que no complicó aún más la situación existente. No puedo
afirmar, por el momento, si interfirió y hasta que punto condicionó las
actuaciones gubernativas de la Audiencia, puesto que no lo he visto
reflejado en la documentación de ésta que he examinado. En las próximas páginas analizaremos con más detalle esta institución.
a sus funciones, en substancia debe ser lo mismo que el Alcalde Decano que antes la presidía
(Carta acordada del Consejo de 30-5-1777, ACA, RA, Cartas acordadas, reg. 573 f.120 v; las
funciones del antiguo alcalde decano eran presidir y tener la dirección de la Sala —ordª 219). Para
dicho cargo se tenían que proponer los Ministros más activos y de genio más adaptable a las
materias criminales sin atención a la antigüedad y que se procure que alternen estos encargos de
manera que no exceda de tres años quando más el Govierno en un solo Ministro (real orden de
20-12-1785, ACA, RA, Cartas acordadas, reg. 585, f. 184 v). En 1773, tres años antes de la
creación de dicho cargo, al cesar Aranda en la presidencia de Castilla, el Consejo había pasado a
ser regido por un Gobernador (ESCUDERO, «La reconstrucción de la Administración Central...»,
p. 149), lo que no sabemos si constituía una nueva política respecto de las instituciones judiciales
o simplemente se tomó como modelo para las salas criminales de las audiencias.
Algunos de los gobernadores de la Sala del Crimen de la Audiencia de Cataluña cesaron al
ascender a Alcalde de Casa y Corte (Francisco de Treviño. ACA, RA, Cartas acordadas, año
1777, reg. 573 f. 412), a Regente de la Audiencia de Asturias (Gabriel Tenreiro —o Terreiro—,
ACA, RA, Cartas acordadas año 1785, reg. 584 f. 447), a Regente de la propia Audiencia
(ACA, RA, Consultas 20-6-1793, reg. 1010, f. 227 v)...
289. Así lo caracteriza CARRERA PUJAL, Historia política y económica..., II, p. 471, igual
que GEC en el artículo —sin firma— dedicado a su persona.
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A pesar de todo, en 1775 se inauguró un período relativamente
largo de gobierno ordinario de la Audiencia, cuyo mejor funcionamiento fue bajo la Capitanía del Conde del Asalto (1778-1789), que
más o menos coincidió, y no por casualidad, con la hegemonía de Campomanes en el Consejo y de Floridablanca en la Secretaría de Estado y
con la definitiva expulsión de los «aragoneses» y militares del gobierno. Floridablanca y Campomanes, «golillas» ambos, los auténticos
cerebros del gobierno durante aquellos años, querían imponer el predominio definitivo de los letrados respecto de los militares en el gobierno de la Monarquía,290 y el Conde del Asalto fue, conscientemente o no,
un buen instrumento de esta política. No se aprecia ninguna interferencia del Conde en las actividades gubernativas ordinarias de la Audiencia o Acuerdo, y las relaciones entre él y el tribunal parece fueron siempre excelentes; pero no por eso dejó de llevar la iniciativa y de hacer
sentir quietamente su autoridad cuando convino. También influiría en
ello que en aquellos años se vivió una etapa de desarrollo y prosperidad económica y paz internacional,291 inmediatamente anterior a las
crisis de subsistencias, revueltas y guerras iniciadas en 1789, crisis de
la que Asalto no salió indemne, siendo destituido del cargo a los primeros envites.
Las buenas relaciones con la Audiencia fueron continuadas por
su sucesor, el Conde de Lacy (1789-1792), que fue el primero de una
pequeña serie consecutiva de tres capitanes generales que murieron
en el ejercicio del cargo, muestra de uno de los períodos más críticos
que atravesó el Principado, y especialmente su gobierno militar, entre
1714 y 1808. La muerte de Lacy coincidió con el retorno del partido
aragonés al gobierno y, pues, de los militares, y esta vez se invertiría
de una manera ya irreversible la evolución civilista del gobierno
observada hasta entonces.292 Al mismo tiempo se producía la guerra
contra la República Francesa, que tuvo como escenario principal las
290. RODRÍGUEZ CASADO afirma que nunca los «golillas» se fiaron demasiado del ejército,
cuyos oficiales se reclutaban, de ordinario, entre la nobleza (La política y los políticos..., p. 218).
291. Alterada por la guerra de independencia de los Estados Unidos (1779-1783), que no
tuvo consecuencias negativas para España, y por guerras y conflictos de poco alcance con los
países magrebíes.
292. En febrero de 1792 Aranda ocupó el puesto de Floridablanca, y en noviembre del
mismo año lo sustituyó Godoy, quien, siendo militar él mismo, al comenzar la guerra contra la
República Francesa confió los mandos principales [del ejército] a figuras destacadas del
partido aragonés: el general Ricardos [Lacy murió en diciembre de 1792], O’Reilly, Caro...
(DOMÍNGUEZ ORTIZ, Sociedad y Estado en el s. XVIII español, pp. 500-501).
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comarcas fronterizas del Empordà y la Cerdanya y obligó a los sucesivos capitanes generales Ricardos, La Unión y Urrutia a residir cerca del
campo de operaciones. Esto, por un lado, les precisó y permitió asumir
facultades gubernativas extraordinarias,293 como eran, entre otras, el
nombramiento interino de corregidores, alcaldes mayores, bailes y
regidores;294 pero, por otra parte, su ausencia permanente de Barcelona
—donde continuaban residiendo la Audiencia y las demás instituciones
centrales de la provincia—, así como las frecuentes y largas ausencias
y vacantes, hicieron en realidad que la Audiencia fuese más independiente que nunca de su Presidente y que ampliase considerablemente su
facultades en materia de gobierno. Una vez más, los civiles mandaban
cuando los militares estaban ocupados en las guerras.
Las nuevas orientaciones del gobierno de Madrid, así como la
necesidad de dotar al Capitán General de Cataluña de la autoridad y el
poder necesarios para hacer frente al enemigo, a la crisis y a las dificultades sociales y políticas internas, motivaron un real decreto de 12
de mayo de 1794 —transcurrido menos de un mes de la posesión de La
Unión, sucesor del difunto Ricardos—, que le confería
«las mismas facultades, autoridad y prerrogativas que [tuvieron] sus antecesores el Marqués de Risbourg, el Conde de Glimes, y el Marqués de la Mina,
con arreglo a las Reales Resoluciones [...] de 12 de Agosto de 1735, 3 de Febrero y 29 de Abril de 1742 y de 5 de Abril de 1755, por considerar conveniente a
mi servicio que el Governador y Capitán General [...] tenga la mayor autoridad
y confianza [...]».295
Se volvía pues al sistema anterior a la cédula de 8 de enero de
1775, que quedaba derogada por este decreto.296 Pero La Unión no asumió totalmente las materias gubernativas al estilo de sus antecesores
mencionados en el Decreto, sino que sólo lo hizo con las que conside-
293. Véase, por ejemplo, la representación del Secretario de Capitanía al Secretario de
Guerra de 15-4-1800 (AGS, GM 6501).
294. ACA, RA Consultas, 24-7-1798, reg. 1163, ff. 596r-598 v (infra, ap. doc. III.3.3, p.
1121 y ss.); 17-4-1798, reg. 1163, f. 558; 18-3-1796, reg. 1161, f. 51.
295. ACA, RA Cartas acordadas, reg. 1011, ff. 151-152 v (vid. infra, ap. doc., § I.22. p.
862 y ss.).
296. Tampoco se observó esta vez la sana norma del Ordenamiento de Alcalá (1.1) de no
expedir cartas derogatorias sin reproducir la carta derogada, y que fuesen expedidas por el
mismo que había expedido la primera (Novª Rec. 4.12.2).
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ró conveniente,297 eso sí con la firme oposición de la Audiencia, que, a
pesar del estado de guerra y de las grandes dificultades de toda índole
que atravesaba el Principado, llegó a suspender el despacho de los negocios de gobierno como protesta por lo que consideraba intromisiones del
Capitán General,298 quien, en parte, tuvo que ceder.299 La Unión moría
al cabo de poco tiempo, y la Audiencia asumió durante la vacante de
cinco meses el gobierno del Principado; vino a sucederle entonces
Urrutia, también con las mismas facultades que Risbourg, Glimes y La
Mina, y también la Audiencia se opuso a lo que consideraba intromisiones del Capitán General en las materias gubernativas que, según ella,
le correspondían; pero no hubo tiempo para que surgieran problemas
graves: Urrutia sólo ocupó el cargo siete meses (murió poco tiempo después de abandonar el Principado), y la Audiencia volvió a asumir el
gobierno por vacante durante más de un año y medio.
En contra, pues, de la voluntad del gobierno central, y a pesar de la
asunción por los capitanes generales Ricardos, La Unión y Urrutia de
facultades gubernativas extraordinarias, en realidad el período que va
desde la muerte de Lacy (diciembre de 1792) hasta la toma de posesión
de Lancaster (julio de 1797) sirvió para ampliar las facultades gubernativas del Acuerdo, hasta el punto de que en la Secretaría de Capitanía no
quedó ni tan sólo una referencia de las disposiciones superiores gubernativas enviadas durante este período.300 Por eso el Capitán General
siguiente, Lancaster (1797-1799), dotado también de las mismas facultades que Risbourg, Glimes y La Mina,301 quiso ejercerlas efectivamente,
y así lo hizo durante su mandato, no sin las protestas continuadas de la
Audiencia, que, a pesar de todo, tuvo que obedecer y cesar en la recepción y resolución de la mayor parte de los asuntos gubernativos.
En julio de 1798, la Audiencia envió al Secretario de Justicia y
al Gobernador del Consejo una representación o memorial de agravios al estilo de la de 1767:302 ambas tienen una extensión similar, y la
297. Esto se desprende del papel de S.Exª a la Audiencia de 9-8-1794 (ACA, RA, Papeles
de S.Exª, legº 173 pl.136), y de no haber registradas consultas a S.Exª durante su mandato.
298. Resolución del Acuerdo de 4-8-1794: ACA, Papeles de S.Exª 173.136.
299. Carta del Regente a S.Exª de 14-8-1794: ACA, RA, Papeles de S.Exª, legº. 173, pl. 136.
300. Representación del Secretario de Capitanía al Secretario de Guerra de 15-4-1800
(AGS, GM 6501).
301. Real decreto de 10-4-1797: ACA, RA, Cartas acordadas, reg. 1014, f. 108.
302. ACA, RA, Consultas 24-7-1797, reg.1163, ff. 567-617 (la reproducimos en el ap.doc.,
§ III.3, pp. 1100-1135). Esta representación —según CARRERA I PUJAL— fue llevada a Madrid
personalmente por el Decano de la Audiencia (Historia política y económica..., II, p. 528);
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de 1798 cita algunas veces la de 1767, pidiendo que se la tenga presente
y que muchos puntos los ha pasado por alto porque ya fueron expuestos en aquella anterior. La coyuntura política parecía favorable: Godoy,
el protector o, como mínimo tolerante con los militares, había sido destituido hacía poco, y Jovellanos —al que podemos considerar heredero
de los reformistas de 1766-73— había ascendido a la Secretaría de Justicia. La representación manifiesta una cierta asimilación de la ideología y de los principios jurídicos liberales consagrados por la Revolución Francesa, quizá para halagar a los gobernantes del momento (entre
ellos el liberal Urquijo, a la sazón Secretario de Estado), pero también
hay que tener en cuenta el gran afrancesamiento de algunas clases
sociales de la España de la época, y mucho más todavía en Barcelona:303 así, el documento insiste continuamente en la necesidad de poner
límites al poder absoluto de los capitanes generales y de respetar la ley,
utiliza la palabra ciudadano en una ocasión,304 y dice que el Capitán
General Lancaster vulnera a un tiempo la autoridad de las leyes y los
derechos del hombre.305 Esta representación posee un estilo más cuidado y comprensible, menos enfático y reiterativo, y sin tantas falacias ni
exageraciones, retóricas por lo menos, aunque también las haya, que la
de 1767. Como si siguiese un método cartesiano, va dividida en siete
capítulos encadenados lógicamente que también manifiestan las ideas
y los principios antes mencionados; dichos capítulos van encabezados
con los siguientes títulos:
«1. El mando político del Capitán General es opuesto a la Ley fundamental de la Audiencia.
2. Qualquiera Real declaración que se haya obtenido contra ésta y a fabor
pero, según el registro de Acuerdos de la Real Audiencia, ésta decidió que «para mayor
seguridad de que llegue esta representación a los Pies de S.M. y no padesca extravío en el
Correo, que se certifique el pliego a nombre del Secretario» (AHCB, AI, RA, Acuerdos de la
R.Audª, 23-7-1798, ff. 143-144 v).
303. El mismo Lancaster, junto con el Regente de la Audiencia, querían e hicieron todo lo
posible para que en Barcelona se representase La Zaida de Voltaire (CARRERA I PUJAL, La
Barcelona del s. XVIII, II, pp. 434-436). Sobre el afrancesamiento de las clases altas y medias de
Barcelona, véase CARRERA I PUJAL, op. cit., II, pp. 401-412. Sería interesante efectuar un
análisis sobre la utilización de conceptos ilustrados y especialmente preliberales en la
documentación de la Audiencia, singularmente en las consultas, que podemos considerar los
documentos más expresivos y depurados ideológicamente del tribunal.
304. ACA, RA, Consultas, reg. 1163, f. 616 r (infra, p.1134).
305. ACA, RA, Consultas, reg. 1163, f. 605 v (infra, p.1128).
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de aquél se debe considerar subrepticiamente ganada y arancada del poder del
Soberano contra sus Reales intenciones.
3. Estas declaraciones quedaron derogadas, y fue reintegrado el Tribunal
en sus facultades.
4. La Audiencia se halla en posesión de este reintegro, sin que la perjudique ni pueda perjudicar la gracia particular que en la materia se haya concedido a éste u al [sic] otro Capitán General.
5. Esta gracia particular no es ilimitada en las facultades que concede.
6. Son aún desconocidos sus límites.
7. Qualesquiera que ellos sean, el actual agraciado abusa y se excede».306
La Audiencia exponía que la causa de todo había sido la guerra
contra Francia, porque la guerra —venía a decir— era la gran ocasión
que tenían los militares para ampliar y abusar de su poder. Explicaba
los desaires que continuamente recibía del Capitán General y los abusos que éste cometía, entre los cuales el de negar al Acuerdo y a las
Salas el tratamiento de Excelencia; la pretensión de entender de los
asuntos de diputados y personeros, que desde su creación habían sido
competencia exclusiva del Acuerdo; la admisión de recursos sobre
nombramientos de bailes, regidores y síndicos procuradores, y la alteración de los nombramientos efectuados por S.Exª y el Acuerdo; el
nombramiento de corregidores y alcaldes mayores interinos; el cumplimiento o suspensión de las órdenes superiores; la intromisión en las
jurisdicciones civil y criminal de la Audiencia y magistrados inferiores;
etc. Todo esto sin la intervención de la Audiencia e incluso en contra de
sus providencias. Explicaba la Audiencia los inconvenientes que esta
práctica causaba; la magnífica preparación y buen comportamiento de
los ministros del tribunal en todas los litigios que se habían presentado,
especialmente en las circunstancias difíciles de la última guerra; y
suplicaba que se la reintegrase en el ejercicio de las facultades que le
concedían las disposiciones reales o, si el Rey no lo creía conveniente,
«suplica le mande [al Capitán General] abstener de sus excesos [...] y
se digne señalar los límites de este mando político que aún se hallan
inciertos».307
Nuevos conflictos entre la Audiencia y Lancaster por el gobierno
del Principado tuvieron lugar mientras éste fue Capitán General porque
306. ACA, RA, Consultas, reg. 1163, f. 568 r (infra, pp.1102-3).
307. ACA, RA, Consultas, reg. 1163, f. 617 (infra, p.1135).
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ejerció el cargo de manera absoluta,308 aunque no tanto como Risbourg, Glimes y La Mina, hasta que, en mayo de 1799, Lancaster fue
destituido y parece que apartado del ejercicio activo del mando con su
nombramiento de ministro honorario del Consejo de Estado. Su sucesor, Cornel, fue investido también con las mismas facultades que Risbourg, Glimes y La Mina; ante esto, el Acuerdo, resignado, decidió no
admitir más instancias gubernativas a excepción de aquellas contadas
materias que siempre había despachado con independencia de
S.Exª,309 —y al parecer inesperadamente— Cornel respondió que la
Audiencia continuase admitiendo y resolviendo los memoriales gubernativos.310 El hecho es que, a partir de Cornel y hasta 1808, dejamos
de encontrar consultas del Acuerdo a S.Exª; que sus sucesores ya no
vinieron investidos de las mismas facultades que Risbourg, Glimes y
La Mina; y que el gobierno del Principado fue ejercido de manera
ordinaria por la Audiencia.311
No obstante, hasta 1808 no se dio ninguna situación de gobernación-presidencia accidental de la Audiencia y Regente por vacante o
ausencia del titular de la Capitanía, ya que el nombramiento de los
numerosos titulares que se sucedieron desde 1799 hasta 1802 —cinco
en total— fue comunicado por carta de la Secretaría de Guerra a su
antecesor, cuyo cese contenía el mismo documento; y el juramento y
toma de posesión de la Presidencia de la Audiencia del sucesor fueron
prácticamente simultáneos a dicho cese. Este hecho se producía expresamente para evitar las mencionadas gobernaciones-presidencias accidentales, y por lo mismo se creó —o por lo menos fue el pretexto aducido— el cargo de Segundo Cabo o Comandante.312
El funcionamiento del Acuerdo y las relaciones entre el Capitán
General y la Audiencia iban volviendo a lo que parece era —o debía
ser— su cauce. De 1802 a 1808, coincidiendo con la normalidad
gubernativa en el Principado, un único Capitán General, Santa Clara,
308. P. ej.: ACA, RA, Consultas, reg. 1163: 6-8-1798 f. 374, 27-8-1798 ff. 650 y ss., 11-91798 f. 652.
309. Esto es: asuntos de diputados y personeros, oficios (=registros) de hipotecas, Archivo
Real de Barcelona, extracción de trigos de Barcelona, expedición de certificaciones de
expedientes y documentos de la Audiencia, y gobierno económico interno del tribunal (AHCB,
AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 6-6-1798, f. 184).
310. AHCB, Acuerdos de la R.Audª 6-6-1798 f. 184.
311. AHCB, Acuerdos de la R.Audª 30-9-1800 f. 222.
312. Vid. supra, § I.7.3.1, pp. 137-140.
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ocupó ininterrumpidamente el cargo; coincidió también con el retorno
de Godoy al poder, ya con otras ideas para conducir el país de una
manera moderada y estable,313 salvar todo lo que se pudiese de la Ilustración,314 y mantener un equilibrio entre militares y civiles —si bien
más condicionado por los primeros— que, según Domínguez Ortiz, le
acarreó la animadversión de ambos sectores.315 En la Capitanía General de Cataluña, entre 1714 y 1808, observamos reflejos de la evolución del gobierno central, pero amortiguados por una tendencia a la
permanencia (en parte por la elevada categoría de esta Capitanía, con
poquísimos ascensos posibles para los que ocupaban el cargo): estable
cuando el gobierno central fue estable, inestable cuando el gobierno
central fue inestable...; además, los ministros que tenían la hegemonía
en la Corte intentaban colocar a sus amigos y protegidos, ya que la
Capitanía de Cataluña era muy codiciada por su importancia militar,
ventajas económicas316 y alicientes diversos que tenía en una de las
ciudades más ricas y pobladas de España y próxima a Francia, el país
europeo más admirado de la época; en cambio, la gran distancia de la
Corte anulaba prácticamente la influencia política que podían ejercer
en ella los capitanes generales de Cataluña, sin que esto diese necesariamente al cargo —era demasiado importante— la condición de un
ostracismo honorable.
313. HERR, España y la revolución del s. XVIII, p. 363.
314. Vid. SECO, La época de Godoy.
315. Dice DOMÍNGUEZ ORTIZ: Godoy no estaba dispuesto a compartir el poder con nadie;
fue una especie de dictador civil, y en ello se atrajo la enemistad de los dos bandos en pugna,
más la de la masa del pueblo [...] (Sociedad y Estado..., pp. 500-501). A ello habría que añadir
una conducta moralmente censurable, y no solamente en cuestiones amorosas; lo que facilitaba
la maledicencia y aumentaba el odio hacia su persona.
316. Las suponemos por el gran poder que ejercían, la capacidad de beneficiar o perjudicar
a determinadas actividades económicas, y el prestigio de que estaban aureolados ante las clases
más prósperas, pero no se han estudiado ni es fácil hallar datos ni referencias directas de su
participación y beneficios que podían conseguir en determinadas actividades económicas. A
parte están los posibles beneficios personales obtenidos en arrendamientos de bienes y
derechos bajo el dominio de la autoridad militar —pastos de los fosos y áreas adyacentes a las
murallas y fortificaciones, estiércol de la caballería...—, los llamados gages y adehalas —
obsequios y descuentos en determinados productos, como la carne...—, algunos de ellos más
fáciles de seguir documentalmente pero creemos que de escaso significado económico.
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I.9.3. La creación de la Junta de Gobierno del Principado de Cataluña
(1775)317
Una real cédula de 21 de febrero de 1775 creó la Junta de Gobierno del Principado de Cataluña.318 La tenían que constituir el Capitán
General, el Regente de la Audiencia, los dos Fiscales de la misma,319 el
Intendente y el corregidor de Barcelona; fue nombrado secretario Francisco Xavier de Garma, Archivero Real del Archivo de la Corona de
Aragón y regidor del Ayuntamiento de Barcelona.320 Las atribuciones
317. Con esta obra ya en la imprenta, ha aparecido el libro de ROURA Subjecció i revolta...,
cuyo cap. 4 (pp. 219-242) está dedicado a esta institución.
318. Ésta no aparece en los registros de Cartas acordadas de la Audiencia, sino en los legajos
de dicha Junta que se conservan en el ACA (editamos cédula en infra, ap. doc., § II.5 pp. 10541058; sobre tales legajos, vid. infra, p. 188 n. 352); en los registros de la Audiencia únicamente
vemos referencias parciales e indirectas a ella: papel del Capitán General a la Audiencia
comunicándole los capítulos 3, 4 y 12 de la misma (ACA, RA, reg. 571, f. 64 rv), así como carta
acordada del Consejo de 1-4-1775 que resolvía las dudas de la Junta (¿o quizás de la Audiencia?)
sobre los capítulos 3, 4 y 12 (ibídem, ff. 177 r-179 v, vid. infra, ap. doc. § II. 6, pp. 1059-61). La
carta acompañatoria del Consejo que remite la primera real cédula al Comandante General, así
como la misma real cédula, la califican de Real Cédula reservada y Real Cédula e Instrucción
reservada respectivamente, mientras que el sobrescrito del pliego habla de Real Instrucción reservada, y lo mismo vemos, p.ej., en el papel de S.Exª que remite a la Audiencia la citada carta
acordada del Consejo (f. 177 r): quizás por ello la real cédula no se registró en el libro
correspondiente de Cartas acordadas.
319. Llama la atención la concurrencia de los dos fiscales, lo que daba, por tanto, un cierto
predominio de la Audiencia en una Junta que diríase paritaria destinada a resolver y evitar los
conflictos entre las autoridades superiores de la provincia (podemos considerar al corregidor de
Barcelona —gobernador militar de la ciudad— como el segundo del Capitán General, aunque esto
podría matizarse). Ello se explica por la influencia de Campomanes en este asunto —que
analizamos en las páginas que siguen—, quien se basaba, desde su nombramiento como Fiscal del
Consejo de Castilla en 1762, en los fiscales de las chancillerías y audiencias para ejecutar su
política y obtener las informaciones que precisaba. Pero no siempre los fiscales de la Audiencia de
Cataluña estuvieron muy identificados con sus oidores y alcaldes del crimen, y menos, como
veremos, Sisternes y Feliu, que a la sazón ocupaba la Fiscalía Civil del tribunal (vid. infra, p.181 y
n. 326, y p. 295 n. 237).
320. Llama también la atención que, en una Junta compuesta por la crema de las autoridades
reales superiores de la provincia, fuese nombrado secretario un personaje gris como Garma. ¿Era
esto una marginación del escribano principal Prats, o es que éste, ya con negocios y patrimonio
importante, vivía alejado y desinteresado de la política y de las responsabilidades y engorros que
comportaban las inacabables pugnas y competencias entre las distintas autoridades? No me
consta que el flamante Barón de Serrahí pidiese el cargo ni que aspirase a él, pero no lo podemos
descartar. Recordemos aquí que, en 1740, Garma le había quitado el cargo de Archivero Real que
Prats y Matas ejercía de facto (queremos decir sin nombramiento ni tan sólo como interino,
aunque sí con consentimiento expreso de la superioridad) y al que sí aspiraba decididamente (vid.
infra p. 535 y ss).
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de dicha Junta —que constituyen un somero inventario de los conflictos entre las autoridades reales de la provincia que se habían producido en los años inmediatamente anteriores— eran las siguientes:
1. Promover la ejecución de las órdenes reales y el mantenimiento del orden público.
2. Resolver las competencias de jurisdicción; si la competencia
era con dignidades eclesiásticas, promover la avenencia con
ellas y, de no conseguirse, informar al Consejo.
3. Pedir las noticias y traslados de los documentos necesarios para
las funciones propias de la Junta.
4. Evitar el mal funcionamiento de los órganos de gobierno y justicia.
5. Aprobar previamente los edictos y bandos que las diferentes
autoridades tuviesen que publicar en Barcelona.
6. Precaver las coligaciones y desórdenes en Cataluña e informar
al Consejo.
La Junta había de tomar las decisiones por mayoría simple de
votos —iguales— entre sus miembros. No tenía jurisdicción ni facultades ejecutivas,
«porque todo ha de correr por los tribunales respectivos, ni ha de proceder contra alguna persona directamente, ni ofender las leyes, pues su institución
El oficio de archivero que ejercía Garma no parece el más adecuado para el desempeño de la
Secretaría de la Junta, pero Garma tenía buenos apoyos en la Corte que le habían permitido
conseguir, no solamente el empleo de archivero del ACA, sino incluso una regiduría vitalicia del
Ayuntamiento de Barcelona. No parece, por lo demás, que Garma derrochase mucho celo en el
cuidado y la dirección del Archivo (RIERA, El personal..., p. 102). Lo que interesaría saber es quién
protegía a Garma en la Corte, quién le había propuesto para el cargo, y qué representaba su
nombramiento en el juego de fuerzas, intereses y partidos que tenía lugar en aquellos momentos en
la Junta de Gobierno y en la misma Corte y del que su misma creación es un efecto. Pudo haber
sido elegido por su condición de independiente o neutral respecto de los mismos miembros de la
Junta, y o por la confianza y favor de que gozaba en círculos de la Corte; también, a la vista de las
circunstancias que rodearon la creación de esta Junta y de una constante preocupación de la Corte
desde la Guerra de Sucesión, no se puede descartar que el origen no catalán de Garma tuviese un
cierto peso en este nombramiento.
Garma quedó inválido en abril de 1782 y murió al cabo de un año (RIERA, op. cit., p. 103); le
sucedió en la Secretaría de la Junta el oficial 1º del Archivo Real, Joseph Serra (ACA, RA,
Papeles de S.Exª, leg. 326, 1ª subcarpeta —I— 1r documento —s.n.—; sobre dicho oficial, vid.
RIERA, op. cit., p. 101).
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consiste en un punto de unión de mi autoridad en el Principado para que cada
uno ejerza debidamente la parte que le está confiada y todos contribuyan a un
mismo objeto».321
Mercader afirma que la constitución de una Junta Superior al estilo de la que ahora analizamos había sido siempre intentada y deseada
por la Audiencia, a fin de intervenir y fiscalizar al Intendente en las
materias económico-financieras que habían sido segregadas de las atribuciones judiciales y gubernativas de la Audiencia desde su creación;
y que la fundación de la Junta de Gobierno que estamos examinando,
en 1775, quizás había representado la realización de aquella vieja aspiración.322 Y Escartín parte de este supuesto y afirma que la Junta representó un fortalecimiento para la Audiencia y un debilitamiento para la
Intendencia.323 Yo creo que, si esta Junta realmente hubiese representado lo que apunta Mercader y afirma Escartín —un instrumento de la
Audiencia para aumentar su poder e imponer una cierta hegemonía del
tribunal sobre las demás autoridades provinciales—, la Audiencia
hubiese adoptado una actitud favorable a la Junta y hubiese defendido
enérgicamente sus atribuciones y su misma existencia, cosa que no fue
así sino más bien al contrario, siempre la vemos hostil hacia ella. En
realidad, las cosas fueron más complicadas y, según veremos, nadie
consiguió imponerse en ella y, por consiguiente, nadie tuvo interés en
mantenerla activa. Si alguien vio su autoridad más disminuida, aunque
sólo fuese por la simple existencia de la Junta, tuvo que ser el Capitán
General, el único árbitro real —cuando quería— de la política y el
gobierno en la provincia, quien en ella tenía que someterse, igual que
en el Acuerdo, al voto de la mayoría en una Junta tan dispar e ingobernable.324 A pesar de la falta de un estudio monográfico e incluso de
321. CARRERA, Historia política y económica..., II pp. 454-455. Curiosa y significativamente, esta real cédula, calificada por el Consejo de Instrucción reservada (ACA, RA,
Cartas acordadas año 1775 f. 177r), no se halla registrada en los libros de la Audiencia sino que,
segun CARRERA I PUJAL (loc. cit.), se conserva en los legajos de la Junta, como efectivamente es
así (vid. supra, p.177 n. 318); en los registros del tribunal únicamente están el papel del Capitán
General comunicando a la Audiencia los capítulos 3, 5 y 12 de la misma (ACA, RA, Cartas
acordadas, año 1775, reg. 571 f. 64rv), y la carta acordada del Consejo de 1-4-1775 resolviendo
las dudas de ésta y de la Junta, sobre los capítulos 3, 4 y 12 (ibídem, ff. 177 r-179 v).
322. MERCADER, Felip V..., pp. 59-60, n. 127.
323. ESCARTÍN, La Intendencia..., l.i. p. 325, t.d.m. pp. 501-502.
324. Esta Junta pudo existir bajo un Capitán General «débil» —Cabanes— y otro tolerante y
más o menos pre-liberal —Asalto—, pero nos es muy difícil imaginar su funcionamiento bajo el
Marqués de la Mina, por ejemplo.
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referencias documentales y bibliográficas, intentaré determinar algunos
hechos y algunas ideas sobre lo que fue y lo que representó esta Junta.
Carrera i Pujal, el autor que más datos nos da sobre esta institución,
otorga la paternidad de la idea de la Junta de Gobierno a Romà y Rossell,
quien sugirió al Consejo de Castilla su creación en el famoso memorial
intitulado Proyecto de Abogado General del Público (año 1767).325 Se
diría que dicha Junta había sido creada bajo el impulso de Campomanes,
a la sazón Fiscal del Consejo de Castilla, partiendo de la idea de Romà y
Rossell a la medida del activo Fiscal Sisternes, quien tuvo en ella actuaciones destacadas pero a la que no parece pudiese imponer su criterio o
pudiese arrancarle utilidad alguna. El hecho fue que, después de la marcha de Sisternes a la Corte (1779) como consecuencia de cierta conspiración o por lo menos de la oposición y el vacío que le hicieron los ministros del tribunal,326 la Junta de Gobierno se fue desvaneciendo, y 1781 es
el último año del que tenemos constancia de su actividad.327
325. CARRERA, Historia política de Cataluña..., vol. I, pp. 84-85 y n. 1.
Romà decía en el § 2 de su Proyecto: Concurrirá [el Abogado General del Público] en una
Junta de govierno que se tendrá todos los meses, y siempre que convenga (sin secretario ni
oficina) con el Comandante General, Intendente, Regente y demás que para instruir de
particulares asuntos tienen llamado; en la qual se trate del cumplimiento y observancia de los
Reales Edictos y providencias del govierno de ocurrir a las urgencias de proyectos de obras
públicas, Hospitales, Hospicios, Academias, etc., y de promober por todos los medios generales
el bien público para que en consequencia de lo que se huviere resuelto se den las órdenes y
providencias por el Gefe de la Provincia a quien correspondiere y ser presente [sic] a la
superioridad lo que se tenga por conveniente.
Carrera observa que no salió adelante la creación del Abogado General del Público y sí la
Junta de Gobierno según bases idénticas a las de Romà y Rossell, aunque para finalidades bien
distintas. GARRIGA no está seguro de la relación causa-efecto entre el memorial de Romà y la
creación de la Junta (La «enfermedad...», p. 747, n. 88, citando a LLUCH, «La Catalunya del
segle XVIII i la lluita contra l’absolutisme centralista...», en Recerques 1 (1970) p. 47). Aunque
documentalmente no lo podamos comprobar, los acontecimientos de los años del reinado de
Carlos III, las relaciones de los intelectuales, comerciantes, nobles... de Barcelona con la Corte,
etc., no me permiten abrigar dudas sobre la afirmación de CARRERA I PUJAL.
326. Lo apunta CARRERA, Historia política y económica..., II, 471. Sisternes no se había
«integrado» nunca con los ministros de la Audiencia, puesto que se había tomado muy en serio
su misión y las instrucciones que recibía para vigilarles y hacerles obedecer a la superioridad,
que era para lo que había sido nombrado; por eso el Acuerdo no compareció en el duelo de la
muerte de la mujer de Sisternes (AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 20-12-1773, f. 39), y se
negó por dos veces a solicitar a dicho Fiscal que reconsiderase su dimisión a pesar de la petición
expresa del Gobernador del Consejo y del Capitán General al Acuerdo en este sentido (AHCB,
AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 21-8-1779, f. 153 rv; 23-8-1779, ff. 154-155) (la última negativa
fue decidida por seis votos contra uno, el del oidor Juan Gabriel Tenreiro —o Terreiro—).
327. Sin embargo, es también muy próximo a la invalidez de Garma, su secretario (abril de
1782, vid. Riera, El personal..., p. 103).
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El mismo autor, Carrera, pone como motivo fundamental de la
creación de la Junta de Gobierno los avalots de les quintes de 1773, de
los que surgieron, con el visto bueno de las autoridades provinciales, la
Junta de Diputados de los Colegios y Gremios de Barcelona para buscar un entendimiento entre las autoridades y la población sobre la cuestión; pero cuando llegaron al Consejo de Castilla —donde ejercía de
Fiscal Campomanes, enemigo de los gremios— distintos escritos de
esta Junta y Diputación, ordenaron su disolución inmediata y el castigo de sus miembros y de todos los implicados en ellas —a pesar de los
dos años que habían transcurrido desde aquellos hechos—, dejando pues
en una posición harto incómoda al Capitán General y a la Audiencia que
habían bendecido, como habían hecho tantas veces desde 1714 y como
seguirían haciendo en el futuro en momentos críticos en que necesitarán su ayuda,328 a la Junta de Diputados en cuestión,329 y a los mismos
Aranda y Ricla, presidente de Castilla y Secretario de Guerra respectivamente cuando ocurrieron los hechos, quienes habían negociado también con aquéllos.330 A esta motivación hacía referencia explícita el preámbulo de la cédula de creación de la Junta de Gobierno, y por eso la
parte dispositiva de la misma insistía tanto en que dicha Junta tenía que
vigilar el mantenimiento del orden público y el cumplimiento de las
328. MOLAS, Los gremios barceloneses..., pp. 87-97 y 140-143.
329. Una narración de estos hechos, con su desbaratado estilo habitual, en CARRERA,
Historia política y económica..., II, pp. 447-462.
La Audiencia procuró en lo que pudo disimular y quitar importancia a los hechos y a sus
inculpados ante la Corte, argumentando, entre otras cosas, falta de pruebas (CARRERA, íbid., II
pp. 451 y 457-458). El tribunal aparece muy alejado de los combativos puntos de vista anticorporativos del Consejo y señaladamente de su Fiscal Campomanes, o, por lo menos, no los
exterioriza, quizás por hallarse dividido, como en tantos otros asuntos, quizás por desinterés
hacia la cuestión; sus actuaciones y puntos de vista han sido mucho menos estudiados que los
del Consejo y los de su Fiscal Campomanes. En los informes del tribunal no queda claro ni el
papel de Sisternes ni su pensamiento auténtico: está claro que era partidario de los gremios y de
un sistema de levas militares adaptado a la estructura social y a lo que era costumbre en Cataluña
(CARRERA, op. cit., II, pp. 460 y 462 ss.); en cambio, se manifestó contrario a las actividades
políticas y extra-gremiales de las corporaciones (LLUCH, La pràctica econòmica de la Il
lustració..., pp. 701 y 704), pero esto podría ser solamente una actitud de oportunismo político
en un subordinado de Campomanes, enemigo extremado de los gremios.
Los documentos manifiestan sin lugar a dudas que la cuestión fundamental no era la
conveniencia o no de la existencia de gremios —aún siendo lo que mencionan con más
frecuencia y de lo que se hacen eco los historiadores—, sino la de la sumisión de Cataluña al
poder absoluto del monarca y la del recuerdo de las antiguas libertades y del antiguo régimen
político, tanto por parte de los catalanes como por parte del gobierno de la Corte: véase
GARRIGA, La «enfermedad...», pp. 735-748; GRAU, Antoni de Capmany... (1994), pp. 25-40.
330. GARRIGA, La «enfermedad...», pp. 738-740.
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reales órdenes, dado que los diputados y juntas de colegios y gremios
diversos estaban prohibidos rigurosamente. Hay que decir que el
mismo día que el Rey firmó esta cédula firmó también la que abolía la
Diputación de los Colegios y Gremios de Barcelona, y un mes y medio
antes había firmado la que confirmaba la Nueva Planta y confería el
gobierno del Principado a la Audiencia:331 ambas cédulas están relacionadas con los mismos hechos, por cuanto el Consejo de Castilla, harto
de las intromisiones de la vía de Guerra y de los capitanes generales en
el gobierno del Principado, aprovechó la actuación supuestamente ilegal o en falso de éstos para defender que la solución a la enfermedad
política de Cataluña era la aplicación literal de la Nueva Planta y la creación de una Junta de Gobierno con la finalidad, no explicitada, de que los
ministros letrados controlasen a los militares y así el Consejo estuviese
puntualmente informado de todo, cosa que no había ocurrido hasta
entonces y especialmente en la crisis de 1773.332 Lo realmente más trascendente no fue la Junta de Gobierno sino la «restauración de la Nueva
Planta», reintegrando a la Audiencia en el gobierno del Principado: paradójicamente, la Audiencia se beneficiaba de un conflicto —els avalots de
les quintes, la ilegal actuación de la Junta y Diputación de los Colegios
y Gremios— en el que había secundado —aunque tibiamente— la política de los capitanes generales que el Consejo tan duramente censuraba.
También, paradójicamente, se dictaría al cabo de poco la real
cédula de 21-3-1775, que daba una salida legal a las concesiones
hechas a los revoltosos por las autoridades reales en Barcelona en
materia de levas militares.333
331. CARRERA, Historia política y económica..., pp. 453-457; GARRIGA, Despotismo
ilustrado..., pp. 507-509. Después, los diputados de los colegios y gremios fueron indultados por
el Rey, y el mismo teniente de Escribano Principal de la Audiencia fue a comunicarles
personalmente el indulto a la Prisión Real para que saliesen inmediatamente de ella (AHCB, AI,
RA, Acuerdos de la R.Audª 2-3-1775, registrado por resolución del Acuerdo de 19-7-1779 en
ff.144r-145r correspondientes a este último).
332. GARRIGA, La «enfermedad...», pp. 740-741. MOLAS, en un trabajo muy anterior al de
GARRIGA, explica la atribución del gobierno ordinario del Principado a la Audiencia por la
cédula de 8-1-1775 por el hecho de que los capitanes generales de aquella época no eran buenos
ejecutores de las directrices políticas del gobierno de Madrid: así, mientras que éste era enemigo
furibundo de los gremios, los capitanes generales siempre, sin excepción, habían adoptado un
actitud favorable hacia ellos (porque siempre habían obtenido su colaboración, especialmente
en los momentos difíciles), en tanto que la Audiencia —en parte por habilidad y cautela, en parte
por su misma composición heterogénea— no manifestó nunca sus preferencias ni a favor ni en
contra de los gremios (MOLAS, Los gremios barceloneses..., pp. 89 y 140-143).
333. Dicha cédula autorizaba desde ahora a las Juntas Provinciales de Agravios para que
si, en alguno de los sorteados concurriesen verdaderos motivos de mucha gravedad y urgencia
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Escartín cita un memorial de Pedro Gómez Ibar-Navarro, alcalde
del crimen, datado el año 1780, en el que manifiesta la disminución de
facultades de la Intendencia después de la creación de la Junta porque
tres de sus seis miembros pertenecían a la Audiencia,
«a la que cabía sumar el voto del Capitán General como Presidente de la Audiencia y el del Corregidor, que representaba la jurisdicción inferior a la Audiencia, [por lo que] se resolvían todas las cuestiones con dictámenes favorables
para este tribunal».334
Estas afirmaciones del memorial del ministro no nos convencen
porque, como sabemos, las relaciones de la Audiencia con la mayoría de
los capitanes generales no fueron muy cordiales —aunque en aquella
época, con Asalto, parece que habían mejorado notablemente—, como
tampoco lo fueron con los corregidores (si bien no las conocemos tanto),
que de ninguna manera se sentían ni subordinados ni especialmente respetuosos con la Audiencia; y si este ministro del Crimen, resentido con
el Acuerdo335 y o defensor de la Intendencia y de su jurisdicción,336
para no separarse de su casa, porque de su permanencia en ella dependa el sustento de la
familia, conservación de su Hacienda, u otras causas del bien público, le permita poner en su
lugar otro hombre que tenga las calidades y robustez que requiere el Servicio Militar
(comunicada de orden del Consejo al Capitán General con carta de 5-4-1775, y por éste a la
Audiencia: ACA, RA, Cartas acordadas año 1775, reg. 571 f. 63 v, ejemplar impreso inserto sin
foliar). En el mismo sentido, vid. la real cédula de 11-6-1775 declaratoria de que los sustitutos
no tenían que ser naturales de la misma provincia pero sí inscritos en ella para el alistamiento
(ACA, RA, Cartas acordadas año 1775 reg. 571, f. 184 rv).
334. ESCARTÍN, La Intendencia..., l.i. pp. 327-328, t.d.m. pp. 505-506. Vid. infra p. 187 n. 348.
335. La Sala del Crimen buscó y obtuvo siempre el apoyo de la Junta de Gobierno en sus
disputas con el Acuerdo (vid. CARRERA, Historia política y económica..., II, 468-472).
336. ¿Intentaba ganarse el ministro una asesoría o algún otro cargo en la Intendencia? En
todo caso, Gómez Ibar tenía alguna relación especial con la Intendencia y o el Intendente: en la
respuesta a la pregunta nº 174 del cuestionario de Zamora para el corregimiento de Barcelona
sobre el patrimonio artístico y especialmente pictórico, el informador contesta que Pinturas de
autores conocidos hay muchas en casas particulares, siendo las más principales de éstas un
retrato del Intendente Castaños, trabajado por el célebre Mengs, que se halla en casa del oidor
Don Pedro Gómez (BOIXAREU (ed.), Diario..., p. 477; vid. infra p. 187 n. 348; Castaños había
sido Intendente de Cataluña de 1763 a 1766 (ESCARTÍN, Los Intendentes de Cataluña..., p. 249);
el citado cuestionario es del año 1789 (BOIXAREU, op. cit., p. 17). No le fueron mal las cosas a
Pedro Gómez Ibar: si no es nada excepcional su ascenso a oidor de la misma Audiencia en 1783
—cosa corriente entre sus ministros del crimen—, sí es llamativo su nombramiento de Regente
del tribunal en 1793 (MOLAS, Las audiencias borbónicas..., pp. 153 y 155; para los nombramientos y posesión, vid. ACA, RA, Officialium R.Aud., reg. 989), cargo al que obviamente
llegaban pocos ministros y para lo que se requería estar bien conceptuado en la Corte.
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denunciaba la hegemonía de los letrados de la Audiencia en la Junta de
Gobierno, también la Audiencia (es decir, el Acuerdo de sus Salas Civiles) se quejaba a la superioridad de que tres de los seis miembros de la
Junta eran de capa y espada y que, al ser, además, uno de ellos su presidente —el Capitán General—, estaban siempre en posición dominante;337
argumentos contradictorios e interesados todos ellos que expresaban la
complejidad de la situación y los inconvenientes de la medicina
impuesta por el Consejo. En el mismo documento, el memoralista citado por Escartín alegaba la ventaja que tenían el Regente y Fiscales por
su preparación jurídica, mientras que el resto de los miembros de la
Junta eran legos en derecho; ventaja que también ha sido observada en
los ministros de las audiencias indianas respecto de los virreyes y los
capitanes generales.338
Según mi parecer, la Junta de Gobierno no aumentó las atribuciones ni la influencia de la Audiencia, y quizás en algunos casos más bien
las limitó. Desde su erección, el Acuerdo manifestó muchas reticencias
y representó varias veces a la superioridad contra los aspectos de la institución que perjudicaban al tribunal, como eran tener que someterle los
edictos antes de publicarlos y haberle de exhibir toda la documentación, a la vez que pedía confirmación expresa de si la cédula de creación de la Junta implicaba la derogación de la Concordia de la Reina
Leonor y el Cardenal de Comenge sobre procedimiento y precedencias
con la Inquisición, supresión deseada largamente por la Audiencia y que
hubiese tenido efectos sensacionales,339 atendidas la naturaleza y características de los conflictos con aquélla y el mítico prestigio o, por lo
menos, respeto que la aureolaba. La Audiencia (el Acuerdo de sus Salas
Civiles) sostenía que era el tribunal superior de la Provincia y que, por
tanto, no tenía que estar sometida a la Junta de Gobierno;340 no admitió
que la Junta, por no tener jurisdicción, le remitiese memoriales con
decreto de pase,341 y hasta el Decano Vilalba (como Regente interino)
y el Fiscal Sisternes se consideraron ofendidos y se retiraron de ella, si
bien por poco tiempo.342
337. ACA, RA, Consultas, 5-4-1775, reg. 815, ff. 76 v-77. Es indisimulado el oportunismo
de los argumentos de este tipo de documentos.
338. P. ej. LOHMANN, Los ministros de la Audiencia de Lima (1700-1821), p. XVI.
339. ACA, RA, Consultas, 5-4-1775, reg. 815, ff. 74,v-77,v.
340. Ibídem; también CARRERA, Historia política y económica..., II, pp. 470-472.
341. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 5-2-1778, f.89v.
342. CARRERA, Historia política y económica..., II, pp. 468 y 472.
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La Audiencia, además, no constituía un organismo homogéneo. En
todo lo referente a la Junta de Gobierno se exteriorizó una contraposición mayor que nunca entre el Acuerdo y la Sala del Crimen que se
manifestó principalmente en el conflicto de los edictos prohibitivos del
trabajo festivo del año 1777; el capitán general Cabanes, el corregidor
Asalto, el obispo Valladares, dieron pleno apoyo a la Sala del Crimen,
que también lo tuvo pues de la Junta de Gobierno.343 Pero tampoco el
Acuerdo era un colectivo menos heterogéneo: formado por ministros
de procedencia y mentalidad diversas, la consulta que fue enviada a la
superioridad al recibir la cédula de creación de la Junta de Gobierno fue
acordada solamente con el voto favorable de seis ministros, mientras
que los cuatro restantes efectuaron voto separado a favor de dar cumplimiento lisa y llanamente a dicha cédula, y el Regente se abstuvo.344
Del mismo Acuerdo formaba parte el Gobernador de la Sala del Crimen, un oidor que en todas estas cuestiones apoyó a la Sala.345 Observemos también que en la Junta de Gobierno, donde no había ningún
oidor más que el Regente, había en cambio los dos fiscales del tribunal
con voz y voto igual que los demás miembros de ella, como el mismísimo Capitán General, voto del que dichos fiscales, en cambio, carecían
en el Acuerdo, donde ocupaban, en las funciones, preeminencias y precedencias, al igual que en el cursus honorum profesional, un lugar inferior al de los ministros; lo cual no podía resultar de ninguna manera
agradable ni al Capitán General ni al Regente y ministros del tribunal
(aunque debemos recordar que dicha Junta no tenía jurisdicción ni
facultades ejecutivas).
Por todo lo dicho, y porque había sido nombrado secretario de la
Junta el archivero Garma y no Prats o el secretario o escribano de cualquiera de sus miembros como hubiese sido técnica —aunque no políticamente— más lógico,346 se comprende que los registros gubernativos
de la Audiencia ignoren en lo posible la existencia de la Junta de
Gobierno, silencio que, en la época, observamos se produce con aquellas instituciones, personas y acontecimientos que no agradaban a la
Audiencia o a su Secretario, que es quien tenía a su cargo dichos registros (y lo mismo sucedería en cualquier otra institución).
343. CARRERA, Historia política y económica..., II, pp. 468-471.
344. ACA, RA Consultas, 5-4-1775, reg. 815, ff. 77-78.
345. CARRERA, Historia política y económica..., II, 468 y 471.
346. Vid. supra, p. 178 n. 320.
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Por lo demás, la creación de la Junta era únicamente un cúmulo de
buenos propósitos. Una de las finalidades que tenía la Junta de Gobierno, según la cédula de erección, era la de resolver armoniosamente las
competencias de jurisdicción y los conflictos entre las autoridades. La
Junta no sólo no consiguió este objetivo, sino que ella misma fomentó
o causó nuevos conflictos, algunos de los cuales ya han sido esbozados
aquí. Las primeras reuniones ya se tuvieron que emplear en determinar
la precedencia en los asientos y en la firma de los documentos.347 He
citado ya impugnaciones diversas del Acuerdo contra las atribuciones
y actuaciones de la Junta; más de una vez el Regente y los Fiscales de
la Audiencia no asistieron por disconformidad;348 y no solamente era el
Acuerdo quien se quejaba.349 La Junta atravesó situaciones de toda tipo,
pero jamás de armonía entre sus miembros, y los conflictos y competencias entre las autoridades reales superiores de la provincia siguieron
siendo frecuentes y más o menos espectaculares, como de costumbre.
Era previsible: la Junta era sólo consultiva, sin jurisdicción; había sido
constituída con unas competencias ambiguas y confusas; no se distinguía donde acababa la competencia de la Junta (en un asunto que le
fuese propio, que tampoco quedaba muy claro) y donde comenzaba la
de las instituciones que tenía que «armonizar»; no se la dotaba de
medios propios de actuación y de ejecución de sus resoluciones; y esta-
347. CARRERA, Historia política y económica..., II, p. 455.
348. Ibídem, pp. 468 y 472. Una muestra del espíritu que había dentro de la Junta de
Gobierno nos la da una resolución del Acuerdo de 2-3-1778, que explica los varios y repetidos
desaires e Insultos de algunos de los Individuos de la Real Junta de Govierno a manos de sus
colegas: así, el Fiscal del Crimen Ramon Antº de Hevia Miranda dixo entre otras expresiones
ofensivas al Sr. Decano Que no sabía lo que se firmava —el subrayado es del original—, que
pasaban muchas horas reunidos para no resolver nada, y que en una ocasión, al leer su voto el
Fiscal Civil Sisternes, el Capitán General puesto a su espalda se mantubo en pie haciendo
guiñadas y ademanes de desprecio; ante esto, el Decano y el Fiscal Sisternes manifestaron al
Acuerdo que de continuar su asistencia a la Junta perderían infaliblemente su salud, su
tranquilidad de espíritu, y el tiempo que necesitan para el desempeño de las obligaciones de sus
respectivos empleos en la R.Audª y que [...] havían resuelto por ahora suspender su asistencia a
la misma [...] (AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R. Audª 2-3-1778, ff. 63 v-66 r).
349. Pedro Gómez Ibar-Navarro, alcalde del crimen pero con ciertas vinculaciones con el
ramo de Hacienda, expone la pérdida de facultades y de autoridad, y otros perjuicios, que la
Intendencia ha experimentado con la creación de la Junta de Gobierno en un memorial de 6-91780 (AGS, Secretaría de Hacienda, legº. 559, cit. por ESCARTÍN, La Intendencia..., l.i. pp. 328329. Este ministro, ya oidor, acompañó al también oidor Francisco de Zamora —informador de
la superioridad— en alguno de sus viajes (inmortalizados en sus interesantes Diarios...
BOIXAREU (ed.), p. 34), de lo que inferimos una amistad y afinidad ideológica y estratégica de
ambos (vid. supra p. 184 n. 336).
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ba formada por unos miembros dominados por el corporativismo y el
orgullo y la presunción social y henchidos de rivalidades y recelos de
unos con otros y con los que no formaban parte de ella. Por eso, y al no
conseguirse ninguno de los objetivos —declarados o subrepticios—
para los que fue creada,350 acabó dejando de funcionar sin ninguna
orden de disolución expresa, igual que había pasado con otras juntas de
composición similar.351
Con todo, no osaría afirmar que la Junta fuese totalmente inoperante ni que no hubiese tenido ninguna influencia en la evolución y
equilibrio de las instituciones de gobierno del Principado; es necesario,
para aclararlo, un estudio de la poco extensa documentación de la Junta
que se conserva352 y, sobre todo, de las referencias que podemos encontrar en otros fondos documentales.
350. Señalemos también que ninguno de sus miembros consiguió dominarla.
351. Como, p. ej., la Junta de Gerona, creada en el año 1737 a causa del desfalco del
corregidor de aquella ciudad y constituida por el Capitán General, un ministro de cada Sala de la
Audiencia, el Fiscal Civil y el Intendente (ACA, RA Cartas acordadas, reg. 18, ff. 62 v-72):
cuando en 1761 el Consejo decidió que dicha Junta de Gerona entendiese sobre una pesquisa de
Lérida, el Capitán General respondió que dicha Junta estaba extinguida y que aún quando no lo
estubiesse se tropezaba con el reparo del concurso del Intendente en la Junta que exercía sus
funciones en la Casa de la Audiencia donde el Intendente jamás havía assistido, y por su carácter
no sería fácil combinar la dificultad del asiento (ACA, RA Cartas acordadas, año 1761, reg. 556,
ff. 159 v-160 v). ¡Y esto durante el mandato del Marqués de la Mina, considerado el más
autoritario de todos los capitanes generales del siglo! (Sobre dicha Junta de Gerona y sobre la
pesquisa de Lérida, vid. GAY, El corregidor..., pp. 384-392, 398 y ss., 443-461).
352. En ACA, RA, Papeles de S.Exª, hay 6 legajos (núms. 326 a 331) con documentación de
la Junta de Gobierno según el inventario de los años 1775-1789, aunque habría que comprobar si
realmente actuó hasta tal año. Hasta 1980 aproximadamente, estos legajos se hallaban en la
sección Diversos de dicho Archivo (vid. GONZÁLEZ HURTEBISE, Guía histórico-descriptiva..., p.
177); hay que advertir que, al colocarlos con los Papeles de S. Exª de la sección Real Audiencia,
se han insertado en una sección y fondo que, aunque de documentos de la misma época y de
materias próximas, propiamente pertenecen a otra institución.
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II. EL PROCEDIMIENTO GUBERNATIVO (I):
LAS CONSULTAS DE LA AUDIENCIA
II.0. Las consultas
Fue un procedimiento característico y esencial del sistema polisinodial: el Rey delegaba en los consejos la facultad de entender y resolver unas materias determinadas, mientras que, en otras, solamente les
delegaba la facultad de instruir el expediente, y una vez instruído tenían
que enviarlo al monarca con la propuesta de resolución, trámite que
recibía el nombre de consulta; el Rey anotaba y rubricaba en el margen
de la consulta su resolución, o bien se la comunicaba oralmente al
Secretario del Consejo respectivo, y esta resolución real era redactada
por extenso, con todas las formalidades necesarias y trámites consecuentes para su eficacia y cumplimiento,1 por las escribanías de aquellos organismos.
Para algunos historiadores, la consulta es el documento más
importante del período austríaco.2 Empieza con la exposición o planteamiento del asunto, sigue con la opinión del Consejo sobre el mismo3
—que en la mayoría de las ocasiones coincidirá con la real resolución—, y finaliza con la fórmula V.M. mandará ver y proveer lo que
más fuere de su Servicio. Sintetiza, relata o menciona todos los hechos
y documentos antecedentes, y determina los consiguientes. Es, pues, un
documento fundamental en todos los aspectos.
1. Sobre las características y circunstancias de las consultas de los consejos al Rey, vid.
ESCUDERO, Los Secretarios de Estado y del Despacho, II, pp. 443-444, 470-475, 506-507; y vol.
III pp. 921-925.
2. RODRÍGUEZ DE DIEGO, Evolución histórica del expediente, p. 485 y n. 28, donde cita
historiadores que se han referido a este tipo de trámite y documento.
3. RODRÍGUEZ DE DIEGO menciona el deber (de origen feudal, recordamos nosotros) de
consejo y lo relaciona con el organismo del mismo nombre (La evolución..., p. 485 y n. 27).
Coromines señala las relaciones y confusiones que, desde antiguo, concilium (concejo) y sus
derivados presentaron con consilium (consejo) y los suyos, uno de los cuales es «consulta»
(Diccionari etimológic... ss.vv. consell y cònsol).
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Estas consultas al Rey no son exclusivas, en teoría, de los consejos supremos de la Corte, sino que también las efectúan las chancillerías y audiencias en las materias de su especialidad pero que no pueden
resolver por haberlas reservado el Rey a organismos superiores; como
sabemos, estos tribunales, en su origen, eran también consejos reales
supremos e inmediatos a la persona del monarca; pero al ir quedando
alejados de la persona del Rey por el crecimiento territorial de la
Monarquía a consecuencia de la incorporación de nuevos reinos a la
misma, y al configurarse los consejos como organismos supremos e
interpuestos entre aquellos tribunales y la persona del monarca, las
consultas de las chancillerías y audiencias, si bien redactadas como si
fueran dirigidas directamente a la persona del Rey, en realidad eran
remitidas a los consejos reales y vistas por éstos, y aquéllas nunca más
volvieron a acceder directamente al monarca si no era por medio de
otra consulta que el Consejo en cuestión considerase oportuno elevar al
Rey. Es decir, pues, que las chancillerías y audiencias del siglo XVIII
aparecen como organismos gubernativo-judiciales provinciales intermedios totalmente subordinados, de manera jerárquica, al Consejo de
Castilla, y sin acceso directo a la persona del Rey; y en cada escalón de
esta jerarquía, a medida que vamos bajando, son menos las facultades
delegadas de manera plena en materia gubernativa, y son más, por
tanto, los asuntos que hay que consultar a la superioridad.
Consultas similares tenía que hacer la Audiencia de Cataluña al
Capitán General en los largos períodos en los que éstos ejercieron el
gobierno del Principado de manera absoluta sin sujetarse a la mayoría
de votos del Acuerdo. Estos capitanes generales exigieron las consultas
porque se consideraban los sucesores de los antiguos lugartenientes
generales o virreyes, y ésta era la práctica antigua entre el Lugarteniente, un Alter Nos del monarca, y la Audiencia, un Consejo Real.
Esta obligatoriedad de las consultas al Capitán General fue siempre
contestada, como hemos visto en el capìtulo anterior, por la Audiencia
borbónica.
Bajo el régimen de la Nueva Planta, las consultas de la Audiencia de
Cataluña al Consejo de Castilla, y a la superioridad en general, aumentaron considerablemente en relación con el período anterior. En efecto, el
sistema representó la definitiva provincialización de la Audiencia respecto del antiguo Senado o Real Consejo que la precedió, lo que quiere
decir que perdería autonomía en materia de gobierno (a pesar de la subordinación teórica al Lugarteniente), y pasaría a depender más estrechamente de los órganos de la Corte, en especial del Consejo de Castilla.
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Además, la aceleración de la vieja tendencia centralista con los Borbones, así como el intervencionismo omnímodo de los organismos reales y
el reglamentismo consecuente, multiplicaron forzosamente los expedientes consultivos que ahora estamos examinando.
Durante el siglo XVIII presenciamos, por un lado, un crecimiento
extraordinario del poder del Rey y de sus ministros y oficiales a todos
los niveles, así como un crecimiento considerable de la Hacienda Real;
y, por otro lado, se produjo simultáneamente un gran crecimiento del
poder de los organismos centrales de la Monarquía respecto de las instituciones intermedias y locales. La monarquía absoluta de los Borbones españoles se caracterizó por el intervencionismo omnipresente, el
reglamentismo y el centralismo, con la consecuente hipertrofia de la
burocracia y la documentación. Las cosas más sencillas, o los oficios
más ínfimos, requerían la autorización o el nombramiento de la Corte;
y los recursos gubernativos, e incluso contenciosos, en los consejos
supremos, eran admitidos con gran amplitud. Esto hacía que cada vez
fuesen más numerosos los informes ordenados desde la Corte a la
Audiencia, así como las representaciones que la Audiencia tenía que
hacer para pedir o sugerir cosas, y las consultas por dudas, contradicciones o inconvenientes de unas disposiciones superiores que se sucedían ahora a mayor velocidad.
Uno de los grandes beneficiarios de estos fenómenos fue el Consejo de Castilla (junto con la Cámara Real), que además de la regalía
de avocación de causas civiles y criminales, vio tan ampliadas sus competencias gubernativas que se puede decir que, por el carácter residual
de la materia gubernativa que tenía atribuida, no tenían más límite que
las competencias de los demás Consejos o ramos de la administración;
pero, fuera de esto, siempre era posible recurrir gubernativamente ante
el Consejo.4 Repetidas disposiciones intentaron moderar la práctica
abusiva del Consejo de aceptar todo tipo de recursos gubernativos,
práctica que beneficiaba al mismo así como a los recurrentes acomodados pero perjudicaba a los tribunales y magistrados intermedios y a
las partes más débiles para las que el sostenimiento de un recurso a la
Corte era demasiado gravoso: así, un auto acordado del Consejo de 17
de septiembre de 1714, reconociendo el abuso introducido al admitir el
propio Consejo instancias de las partes en asuntos que correspondían a
las chancillerías y audiencias, dispuso que en el futuro no se admitie-
4. DOU, Instituciones..., II, p. 175 y ss.
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sen más,5 pero esta disposición cayó pronto en desuso, si es que alguna vez fue observada, y una real cédula de 7 de noviembre de 1771 volvió a efectuar una prescripción similar;6 una disposición de finalidad
parecida era la que prohibía que los tribunales inferiores suspendiesen
las causas sobre las que los superiores habían ordenado un informe,
excepto en el caso en que también hubiesen ordenado expresamente la
suspensión;7 y un real decreto de 1 de enero de 1747 recomendaba al
Consejo moderación en la avocación de las causas de los tribunales
inferiores.8 Pero todas estas disposiciones no pasaban de ser piadosas
intenciones y buenas palabras sin ninguna voluntad de acabar con, ni
tan siquiera de limitar efectivamente, las omnímodas competencias que
iba adquiriendo el Consejo por antonomasia —el de Castilla—, especialmente desde comienzos del reinado de Carlos III.
Esta política era totalmente desproporcionada para los medios de
la época, y además de los inconvenientes que ya hemos visto en la
realización de los informes y las consultas, se compensaba por la importante facultad de las autoridades provinciales de dar providencias
interinas mientras no llegaba la resolución superior. Mercader ha
observado que
«a aquest cos místic rector de la Província [...] hom acabarà reconeixentli de facto una veritable autonomia funcional, per imperatiu de les dilatades distàncies geogràfiques i per la impossibilitat d’una comunicació freqüent amb la
Cort»9
y Escartín, refiriéndose al ramo de hacienda, dice que
«el absolutismo centralizador, que se acentúa mucho en el XVIII y en nuestro ramo en particular, atrasa mucho la solución de los problemas planteados
dada la lentitud de las comunicaciones; lo que creaba poderes de ‘facto’ en las
5. Autos acordados 2.19.42.
6. «En adelante no se admitan en el Consejo recursos sobre execución de las Reales
provisiones, cédulas y autos acordados circulares; y si algunos vinieren por representación,
remítanse igualmente de oficio a las Chancillerías y Audiencias Reales respectivas, para que en
ellas se provea conforme a las leyes y órdenes circulares, salvo si en éstas estuviese
expresamente reservado su conocimiento al mi Consejo [...]» (Novª Rec. 4.6.5.).
7. Reales cédulas de 27-1-1524 (Novª Rec. 3.5.11) y de 11-1-1770 (SANMARTÍ, Colección de
Ordenes..., pp. 23-24).
8. Novª Rec. 4.6.4.
9. MERCADER, Felip V i Catalunya, p. 14.
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diversas provincias con autoridad superior a la que correspondía, por ejemplo la
Audiencia y los Corregidores».10
II.1. Clases de consultas de la Audiencia a la superioridad
Entiendo por consultas de la Audiencia a la superioridad aquéllas que
se dirigían al Consejo de Castilla, a la Cámara Real o al Secretario de Gracia y Justicia, que eran los superiores ordinarios de la Audiencia; y, excepcionalmente, a algún otro alto personaje u organismo de la Corte. Formalmente, sin embargo, se dirigían siempre al Rey por medio de dichos
superiores, que eran los verdaderos destinatarios de las mismas. No incluyo dentro de la expresión «superioridad», referida a la Audiencia, al Capitán General, a quien la Audiencia durante muchos años también dirigió
consultas, y que como Gobernador-Presidente sus titulares se consideraron superiores —como hemos visto— de la Audiencia y de todos los oficios e instituciones del Principado; pero el Decreto de Nueva Planta no
establecía la superioridad del Capitán General sobre la Audiencia, y, consecuentemente la Audiencia tampoco se refería a él cuando hablaba de la
superioridad, expresión que encontramos a menudo en los documentos
gubernativos del tribunal. Hechas estas precisiones, entraré en las diversas clases de consultas de las audiencias a la superioridad.
Atendiendo al hecho que las causaba, había tres clases de consultas de las audiencias a la superioridad:11 los informes, las consultas
propiamente dichas y las representaciones.12
Los informes contienen una información reunida a partir de la instrucción de un expediente y que finaliza con el dictamen de la Audiencia. Son realizados por orden de la superioridad sobre una cuestión
concreta (a instancia de parte, de oficio, mixto...).
Las otras dos tenían lugar por iniciativa de la misma Audiencia. Las
representaciones son peticiones graciosas motivadas: comienzan con una
exposición de hechos y motivos, y, como consecuencia, la Audiencia pide
10. ESCARTÍN, El abastecimiento del pan en Barcelona en el s. XVIII, p. I.
11. En todo el presente trabajo denomino «consultas a la superioridad» aquéllas que la
Audiencia hace nominalmente al Rey pero remite al Consejo de Castilla o a la Real Cámara, que
son los superiores jerárquicos inmediatos de la Audiencia; la expresión era usada a menudo por
la Audiencia, y tiene la ventaja de no decir «consultas al Rey», que en la práctica no lo son, ni
«consultas al Consejo», expresión ésta última poco frecuente sino extraña en la documentació
de la época.
12. ACA, RA, Cartas acordadas, reg. 559 f. 30.
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una reforma legislativa, la regulación de un vacío legal, o cualquier providencia: aumento de sueldos o de dotación de organismos y funcionarios
reales, denuncias de hechos que merecen ser reprimidos y que la Audiencia no lo puede hacer, reconocimiento de preeminencias del tribunal, etc.
La consulta propiamente dicha, o en su sentido más estricto, es
aquélla en la que la Audiencia expone alguna duda en la interpretación
de una norma legal o de una providencia gubernativa, o bien una contradicción de normas, o bien cuando cree que de la aplicación de la ley
o de la providencia se producirá una injusticia... (con suspensión o no
de su cumplimiento).
Hay que tener en cuenta que los mismos documentos oficiales de la
época utilizan indistintamente el término consulta como sinónimo tanto
de informe como de representación, pero distinguen perfectamente, en
cambio, informe de representación; y que, en las tres clases citadas, la
forma y los trámites del documento son, mutatis mutandi, los mismos.
II.1.1. Los informes
De la misma manera, como veremos, que los corregidores, alcaldes mayores, bailes, etc., podían ser requeridos por la Audiencia para
que informasen de los expedientes, el Consejo, o la Cámara Real también podían ordenar a la Audiencia que ejecutase y les enviase los informes que considerasen oportunos.
Siempre que algún particular recurría ante el Consejo o la Cámara solicitando alguna gracia o recurriendo gubernativamente contra
alguna providencia inferior, el Consejo tenía que ordenar a la Audiencia correspondiente que informase sobre la solicitud o recurso.13 El
informe era ordenado por medio de una real provisión que contenía la
transcripción íntegra del memorial, provisión que tenía que ser recogida por el procurador que la parte interesada debía tener ante el Consejo,
y ésta la tenía que presentar ante la Chancillería o Audiencia correspondiente para que su Acuerdo, si estimaba que cumplía todos los requisitos, decretase su cumplimiento y registro en la serie correspondiente
(Cartas acordadas), donde igualmente se registraba el certificado de la
resolución de cumplimiento14 previo pago de los derechos previstos en
13. Pedir informes a los inferiores era obligado en todos los expedientes gubernativos, al
menos para los organismos centrales y provinciales: vid. infra, § III.5, p. 259 y ss.
14. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª, 10-5-1771, f. 204.
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los Aranceles; entonces la Audiencia ordenaba las informaciones oportunas y realizaba todos los trámites necesarios para cumplir con lo ordenado en la provisión, como hacía con cualquier expediente gubernativo,
con la diferencia de que el final del expediente no era un decreto de
resolución del mismo sino una consulta motivada que tenía que dirigir
al órgano ordenante del informe: en estos expedientes, la resolución del
Acuerdo consistía en la aprobación de la consulta.
Otras veces era el Consejo o la Cámara quienes, de oficio, ordenaban a la Audiencia informes sobre cuestiones de interés general dentro de las competencias propias.15 Estos informes eran ordenados por
medio de una carta acordada del Consejo o de la Cámara, es decir, una
carta-orden enviada por acuerdo del Consejo o la Cámara16 a la Audiencia, y que ésta, de oficio y sin percepción de derechos, tenía que acordar su cumplimiento, registrarla en la misma serie de Cartas acordadas que las anteriores, y proceder igualmente a la reunión de datos,
redacción y aprobación del informe y envío consiguiente a la superioridad. Estas cartas acordadas del Consejo eran el equivalente de las
cartas-orden de la Audiencia, que veremos más adelante, hasta el
punto de que, durante los primeros años de la Nueva Planta, los registros en que se copiaban estas últimas recibieron el nombre de Cartas
acordadas de la Real Audiencia, pero después tomó el nombre definitivo de Cartas de la Real Audiencia;17 mientras que el equivalente de
15. Expedientes y actuaciones de oficio eran aquéllos que los ministros, oficiales y
subalternos habían de promover y ejercitar motu proprio, por razón de su oficio, sin esperar las
instancias de los particulares, y gratuitamente, por ser asuntos del interés o la incumbencia
necesaria del Rey; nadie podía exigir derechos por ellos, por ser una carga anexa al oficio
compensada por el salario con que éste estaba dotado. Un autor del setecientos, Prado Rozas,
divide las consultas según sean de oficio, a instancia de parte, y mixtas; las de oficio son
aquéllas en que se interessa el gobierno del Reyno, bien sea por razón de Estado, de Guerra, de
Hacienda, de lo político, económico, etc. (Reglas para oficiales de Secretarías..., citado por
ESCUDERO, Los Secretarios..., II, p. 443).
16. Los primeros años de la Nueva Planta no se utilizaba la denominación de carta acordada
del Consejo, sino la de carta del Fiscal del Consejo, carta del Sr. Gobernador del Consejo, o
bien carta del Ministro Superintendente del Partido, según quien la firmaba (véanse los
registros de Cartas acordadas correspondientes a los primeros decenios de la Nueva Planta); en
una ocasión encontramos la expresión «Carta que de Acuerdo del Real Consejo [...]» (AHCB,
AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 18-12-1717, f. 94 v). En la segunda mitad del siglo se consolida
y deviene exclusiva la denominación y forma de carta acordada del Consejo, que firma y remite
por acuerdo del Consejo el Escrivano de Cámara y Gobierno para la Corona de Aragón.
17. SOLÉ I COT, La Governació..., t.d.m., pp. 62 y 77.
También las cartas-orden de la Audiencia eran firmadas y remitidas por el Secretario de
Gobierno por orden de S.Exª y o R.Audª. No he hallado ninguna referencia ni explicación en los
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las reales provisiones del Consejo son, en cierta manera, los despachos
de Cancillería.
De forma semejante a las cartas de la Audiencia registradas en la
serie correspondiente, las cartas acordadas del Consejo van acompañadas de los memoriales y de otros documentos que forman parte del
expediente, originales o en copia o en extracto extenso transcrito en el
texto de la misma carta. En cambio, las reales provisiones del Consejo
contienen, dentro de la misma provisión, una transcripción literal y
auténtica —por la naturaleza del documento— de los memoriales y de
otros documentos del expediente necesarios para hacer el informe: este
sistema para los expedientes a instancia de parte, más complejo, lento
y caro que el de las cartas-orden, no era observado en los expedientes
gubernativos a instancia de parte de la Audiencia, que en estos casos
pedía también los informes por medio de carta-orden igual que en los
expedientes de oficio;18 y es que el procedimiento gubernativo de la
Audiencia de Cataluña parece era más ágil y simple que el de otros tribunales de España, o, por lo menos, que el del Consejo de Castilla.19
Todo lo relativo a estos informes de la Audiencia a la superioridad
lo conocemos bien porque en el fondo documental del tribunal tenemos
registrado, además de las consultas en que finalizan, todo el proceso o
iter del expediente desde que llegaba a la Audiencia la orden de informar, así como los memoriales y otros documentos enviados por la
superioridad conjuntamente con la orden, memoriales y documentos
que en buena parte parece se han perdido en el caso de los expedientes
resueltos por la misma Audiencia o por el Capitán General; y también
tenemos una buena parte de las resoluciones dictadas por la superioridad después del informe de la Audiencia.20
documentos de por qué en un momento determinado las cartas-orden por acuerdo de la
Audiencia y los registros en donde se copiaban pasan a llamarse simplemente Cartas de la
R.Audª. Una posible explicación sería que la Audiencia borbónica ya no es un Consejo Real
próximo a un Alter Nos del monarca, sino que ha bajado de categoría y se ha convertido en un
tribunal provincial, por lo que sus órdenes no pueden tener el mismo rango que las del Consejo,
lo que debe reflejarse en la terminología y formalidades de las disposiciones. Ello explicaría por
qué no hay alusiones a los motivos del cambio en los registros de la Audiencia.
En diversas ocasiones, también las cartas (acordadas) del Consejo son denominadas cartasorden: así, p.ej., una consulta de la Audiencia del año 1764 dice que ha tenido el Regente Carta
orden del Sr. Governador del Consejo (ACA, RA, Consultas 27-8-1764, reg. 804 f. 418).
18. ACA, RA, Consultas 18-8-1767, reg. 807 f. 271.
19. ACA, RA, Consultas 18-8-1767, reg. 807 f. 271v.
20. Estas resoluciones las encontramos registradas en la serie de Cartas acordadas si son de
trato sucesivo (ya porque sean de interés general, ya porque no concluyan el expediente), y en la
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II.1.1.1. Contenido, elaboración y características de los informes
de la Audiencia
En algunos casos, los informes ordenados por el Consejo a la
Audiencia requerían tan sólo el dictamen o informe del Acuerdo: eran
casos en los que solamente se trataba de informar si una norma determinada estaba vigente o no (sobre todo de derecho catalán, que el
Consejo desconocía), o cómo era interpretada, o si se observaba una
determinada costumbre o estilo... Pero la mayoría de los informes
ordenados por la superioridad no eran sobre estas cuestiones normativas y doctrinales, sino que inquirían sobre personas o hechos concretos, lo que obligaba a la Audiencia a pedir testimonios y certificaciones; si el asunto o personas eran de la misma ciudad de Barcelona, la
información la podían instruir directamente los dependientes de la
Audiencia, pero a menudo la Audiencia ordenaba a su vez la información al corregidor o alcalde mayor; si el asunto o las personas eran de
partidos distintos al de la capital, la Audiencia ordenaba los informes
al corregidor o alcaldes mayores respectivos,21 de la misma manera
como les ordenaba informar los expedientes que ella misma tenía que
resolver, según veremos.
El mismo Consejo, en la orden de informar, prescribía siempre a la
Audiencia que informe lo que se le ofrezca y parezca, y algunas veces
precisaba oyendo a [...]22 determinadas personas relacionadas con la
cuestión, que la Audiencia había de cumplir necesariamente (aunque lo
podía hacer por medio de un subordinado), pero que no le impedían oir
también a otras personas. A partir de 1766, muchas de estas órdenes de
informar especialmente relacionadas con alguna localidad ordenan oir a
los síndicos procurador y personero o a uno de los dos.
En algún caso la orden explica con detalle cómo se deben hacer los
informes que pide:
de Diversorum si son normas singulares y definitivas; y aún las podemos encontrar en alguna
otra serie según la materia de que traten.
21. En estos casos de informes a la superioridad, nunca eran ordenados por la Audiencia a
magistrados inferiores a los corregidores o alcaldes mayores.
22. Algunas veces precisaba la orden del Consejo oyendo instructivamente a [...], pero en
ningún sitio se explica si la palabra instructivamente tenía algún significado especial:
suponemos que aludiría a la finalidad del trámite como medio de instrucción del expediente,
pero esto siempre era necesariamente así aunque no lo dijese expresamente.
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«[...] En su vista ha acordado la Cámara se prevenga a esa R.Audª que para
evacuar todos los Informes que se le piden por este Supremo Tribunal, puede la
Audª (y es conveniente assí lo execute) hacer [que] las Partes presenten todas las
justificaciones que considere precisas y tomar además las noticias conducentes
hasta asegurarse de la verdad, pues éste es el fin con que se piden los Informes, y
sin lo qual tampoco puede la Audª quedar segura en sus dictámenes».23
En este caso se trataba de un informe ordenado por la Cámara Real
de Castilla, sección especializada del Consejo con entidad propia que
se ocupaba, entre otros asuntos que tenían un trasfondo económico y
político a la vez, de proponer al monarca personas para los empleos
cuyo nombramiento, por sus altas preeminencias y facultades y o por
su buena remuneración, se había reservado el Rey por medio de este
organismo,24 y el ordenante tenía más interés en asegurarse de la idoneidad de los candidatos que si se hubiese tratado de un informe de otro
tipo.25 Pero las afirmaciones del párrafo reproducido eran plenamente
válidas para todo tipo de informes, y, en síntesis, podemos decir que lo
23. Orden de la Cámara de 7-2-1775: ACA, RA, Cartas acordadas, reg. 571 f. 16 v.
24. Todos los negocios de que se ocupaba dicha Cámara —nombramientos, cuestiones del
real patronato, gracias al sacar, derechos de amortización, dispensas, y asuntos de gracia en
general— tenían consecuencias económicas, por cuanto podían comportar aportaciones
económicas a la Hacienda Real o a algunas de las personas que intervenían en el proceso de
nombramiento, cuyo alcance nos es poco conocido; y, por otro lado, tenían consecuencias
políticas, por cuanto a través de dichos nombramientos y resoluciones sobre otras materias se
reforzaban determinadas tendencias ideológica, sectores sociales, clientelas políticas... De ahí
que la Real Cámara de Castilla, como su homóloga de Indias, constituya un organismo de la
mayor importancia e interés.
Sobre sus atribuciones, véase, p. ej., DOU, Instituciones..., II, pp. 427-431.
25. Un real decreto de 6-1-1588 había fijado los trámites necesarios de la Cámara para la
provisión de los oficios de justicia: pedir información de los candidatos a los presidentes de los
consejos, chancillerías y audiencias, a los catedráticos de universidades, y también [...] por
medio de personas calificadas secretas y de quien tengais mucha satisfacción que sabrán
informarse bien de la verdad, y la avisarán, porque de esta manera haya entera y cierta noticia
de las personas más suficientes que se me hubieren de proponer [...] (Novª Rec. 4.4.1 § 13).
En materia de nombramientos, siempre se solicitaban informes a los magistrados
intermedios e inferiores, lo que no impedía que, al resolverlos, los superiores actuasen con el
más amplio arbitrio, hiciesen caso omiso de dichos informes (véase, p.ej., el caso de los empleos
del Archivo de la Corona de Aragón estudiado por RIERA I SANS, El personal de l’Arxiu...,
donde narra como la Cámara, no solamente hizo caso omiso de dichos informes, sino que ignoró
incluso los requisitos establecidos por el Rey para los oficios en cuestión) y proveyesen o
propusiesen para los mismos atendiendo a motivos muy alejados de la idoneidad de los
aspirantes y de las conveniencias del real servicio. Estos expedientes constituyen la base
documental más importante de los estimados colegas que se dedican a la Historia Social de la
Administración.
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que querían tanto el Consejo como la Audiencia cuando pedían informes es que éstos fuesen lo más completos y amplios posibles, pero que
no se saliesen del tema.
Una vez en poder de la Audiencia los informes y documentos que
había pedido, ésta redactaba la consulta, en la que se solía limitar a enumerar los pasos que había dado para cumplir la orden del Consejo, los
documentos que adjuntaba, y su conformidad con los informes y testimonios que acompañaban la consulta (se conforma el Acuerdo con el Informe dado por [...], o se conforma el Acuerdo con el dictamen del Fiscal), y
añadiendo que es todo quanto puede informar a V.M.; otras veces elaboraba un dictamen propio, discrepando más o menos de las informaciones
adjuntas, ponderando la cuestión y los informes realizados, y proponiendo
al Consejo una resolución determinada. Estos informes, testimonios y
otros documentos adjuntados por la Audiencia con la consulta no aparecen
registrados en ninguna serie; hallamos un brevísimo extracto de los mismos en los registros de Expedientes y, alguna vez, una copia de ellos en
los legajos de Papeles de S.Exa (ACA, RA); por tanto, sólo será posible
encontrarlos, si es que se conservan, en los expedientes correspondientes
del Consejo de Castilla, en el Archivo Histórico Nacional.
Las resoluciones del Consejo o Cámara acostumbraban a seguir el
dictamen de la Audiencia (exactamente igual a como la Audiencia
acostumbraba a decidir en base a los informes de los corregidores,
alcaldes mayores o bailes, en los expedientes de su competencia), pero
no eran pocos, y más bien eran de importancia, los casos en los que
aquéllos —Consejo y Cámara— resolvían en contra del parecer de la
Audiencia, especialmente la Cámara, ya que la resolución de los nombramientos era fruto de presiones y recomendaciones de individuos que
parecen tener distinta fortuna ante la Corte —siempre más poderosa, y
decisiva— que ante la Audiencia.26
II.1.1.2. Retrasos en la ejecución de los informes
La Audiencia solía tardar entre uno y varios meses en tramitar,
redactar y enviar los informes ordenados por la superioridad, aunque le
26. Véase, p. ej., RIERA I SANS, El personal de l’Arxiu..., donde narra como la Cámara hacía
caso omiso de todos los informes de la Real Audiencia de Cataluña sobre los aspirantes a los
oficios vacantes del Real Archivo de la Corona de Aragón —e incluso de los requisitos
establecidos por las disposiciones vigentes para los mismos—; sólo siguió su parecer en los
oficios más inferiores.
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hubiese sido ordenado hacerlos en un plazo más corto; en ocasiones, ya
fuere porque tardaba más de la cuenta, ya fuere porque los interesados
reclamaban, la superioridad reclamaba a su vez la ejecución y el envío de
los informes ya ordenados. Es válido aquí todo lo que diré más adelante sobre los retrasos y extravíos de expedientes e informes ordenados por la Audiencia,27 sólo que en los ordenados por el Consejo o Cámara, por la distancia, la lentitud del Consejo, y la intervención de un mayor
número de organismos y personas en los trámites de los expedientes, el
retraso y los gastos de más que se causaban en estos casos eran mucho
más elevados, como también parece más elevada la proporción de expedientes que sufren retrasos o pérdidas; en cambio, las consecuencias de la
desaparición de documentos no eran tan irreparables porque quedaban
registrados en mayor medida en el Consejo y o en la Audiencia.
Como la Audiencia estaba obligada a registrar todas las cartas
acordadas y las provisiones que le presentaban las partes, en los registros constan las quejas y reclamaciones de éstas ante el Consejo por la
lentitud que suponían en la Audiencia y otras irregularidades del tribunal, así como también encontramos registradas las reprensiones y apercibimientos que por estos motivos el Consejo dirige a la Audiencia, que
las recibe y las registra haciendo constar su desconsuelo por la injusticia de los mismos. También encontramos reflejadas en los registros las
luchas sordas y subrepticias entre intereses opuestos para conseguir
con maneras irregulares la imposición de sus conveniencias, luchas que
en estos expedientes del Consejo tienen unos objetos y formas de
mucha más envergadura y aparecen con mayor claridad y amplitud que
en aquéllos que finalizan en la Audiencia.
A estos casos especialmente conflictivos se añadía la lentitud crónica e incorregible de la maquinaria burocrática de la Monarquía, lentitud que había llegado a ser proverbial. Desdevises, que insiste mucho
en esta cuestión, atribuye este mal funcionamiento de la maquinaria
gubernativa en parte al hecho de que tanto las funciones judiciales civiles y criminales como las funciones gubernativas estaban encargadas a
unos mismos organismos u oficios —especialmente a los niveles provincial y central—, a diferencia de Francia; a la utilización excesiva del
procedimiento escrito, y a la existencia de demasiadas jurisdicciones
especiales;28 y del Consejo de Castilla, dice:
27. Vid. infra, § III.5.5, pp. 273-276.
28. DESDEVISES, L’Espagne de l’Ancien Régime. Les institutions, p. XVII.
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«L’étiquette rigoureuse imposée à ses membres, l’immuable régularité de
leurs occupations, la minutie de la procédure, la gravité de la discussion, la lenteur des décisions, la simplicité apparente de l’organisation, la prodigieuse complexité des services, le petit nombre des conseilleurs et la multitude des subalternes [...].
[...]
Accablé par une correspondance énorme, et rétardé dans sa marche par les
lenteurs calculées de la procédure, le Conseil était en outre en conflit perpétuel
avec les autres grands Conseils de Madrid»;
y acaba hablando de la impotencia del Consejo de Castilla ante la
multitud creciente de asuntos que se le iban encargando durante el siglo
XVIII sin aumentarle proporcionalmente el número de ministros.29 También expone Desdevises la extrema lentitud del Consejo y las audiencias en la administración de justicia.30
Esta extrema lentitud del Consejo, sumada a la falta de motivación
y celeridad de las audiencias, y a los obstáculos ocasionales, es causa
de que algunos expedientes se arrastren años y años hasta que muchas
veces la parte interesada abandona tras algunas reclamaciones. Los
ejemplos son inacabables y aterradores:
— en 1764, la Audiencia envió un informe ordenado por el Consejo en 1752 que había quedado extraviado en medio de los
papeles de un fiscal que murió;31
— en 1787, la Audiencia todavía no había evacuado un informe
ordenado por el Consejo en 1780 porque decía no había recibido aún el informe correspondiente del Ayuntamiento de
Algerri, que el tribunal no se había molestado en excitar mientras no había habido ninguna reclamación a la superioridad de
la parte interesada;32
— en 1787, el Consejo reclamó por primera vez a la Audiencia un
informe ordenado en 1783 sobre los derechos de entrada de
vino forastero en Mataró;33
29. DESDEVISES, op. cit., pp. 60, 84 y 86.
30. DESDEVISES, op. cit., pp. 147-148.
31. ACA, RA, Consultas, 10-5-1764, reg. 804, ff. 160-162 v.
32. ACA, RA, Consultas, año 1787, reg. 824, f. 46.
33. ACA, RA, Cartas acordadas, año1787, reg. 586, f. 222.
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— en 1793, el Consejo recordó por segunda vez a la Audiencia
que le debía un informe ordenado en 1787 sobre la duración de
los regidores de Balaguer;34
— en 1796, el Consejo reclamó a la Audiencia por segunda vez
un informe ordenado en 1793 sobre la representación del
diputado del Común acerca de la mala conducta y despótico
manejo del Secretario del Ayuntamiento de Sallent;35 este
informe, como otros muchos que el Consejo reclamó repetidamente, jamás fue ejecutada por la Audiencia, a pesar de
que en esta reclamación, como en otras muchas, el Consejo
fijaba a la Audiencia un plazo perentorio de quince días para
ejecutarlo;
— en diciembre de 1804, la Cámara reclamó a la Audiencia un
informe ordenado en marzo de 1800 sobre los requisitos que
convendría exigir a los regidores; la Audiencia, ante la reclamación, respondió que estaba pendiente de los informes que,
por indicación de la misma Cámara, había tenido que pedir a
los ayuntamientos de Barcelona y Cervera entre otros, y que
el de Cervera acababa de manifestar —al reclamárselo la
Audiencia como consecuencia de la superior reclamación del
Consejo— que no lo había hecho porque no sabía si el Síndico que devía oir era el Procurador General o Personero
[...],36 cínica excusa que, a nuestros ojos, ni tan siquiera disimula el interés de la mayoría de los regidores por boicotear el
expediente, como asimismo manifiesta la indolencia de la
Audiencia por sustanciarlo.37
Estos retrasos no eran únicamente exclusivos del ramo de gobierno del Consejo y las audiencias. Desdevises nos da algunos ejemplos
de retrasos similares en la administración de justicia civil; 38 Carrera i
Pujal, de las juntas de comercio —General y particulares o provinciales—,39 del Intendente, y de otros.
34. ACA, RA, Cartas acordadas año 1793, reg. 1010 f. 300.
35. ACA, RA, Cartas acordadas año 1796, reg. 1013 f. 75.
36. ACA, RA, Consultas, 15-12-1804, reg. 1169, ff. 219 v-220 v.
37. No nos consta que se tomasen medidas ni contra el Ayuntamiento de Cervera ni contra la
Audiencia, lo que era la tónica habitual.
38. Vid. supra nota 25 próxima anterior.
39. Así, menciona Carrera i Pujal, entre otros, el caso de un informe ordenado por la Junta
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Estos ejemplos los he tomado al azar de entre los numerosos informes reclamados a la Audiencia por el Consejo. Además, eran muchos
los informes que, sin ser reclamados, eran ejecutados y enviados regularmente en un plazo, que podemos considerar normal, de uno a varios
meses, según el número y lo que tardasen los informes que, a su vez,
hubiese de pedir la Audiencia. También eran numerosos los informes
no ejecutados y que no se reclamaban porque los interesados desistían
de instarlos a fin de ahorrarse las costas de cada nueva instancia ante el
Consejo, costas que tenían que satisfacer aunque fuese por unos retrasos de los que no tenían ninguna culpa.
Las deficiencias de la administración borbónica también son
observadas por Domínguez Ortiz en algunos de sus trabajos; así por
ejemplo, al referirse al informe ordenado por Floridablanca a los intendentes en 1780 sobre los peajes existentes en caminos, puentes y similares, observa el citado historiador como en 1782 todavía faltaban por
responder la mitad, lo cual nos incita a disminuir en algunos puntos la
admitida eficacia de la administración carolina.40
Esta observación y otras que hace el mismo autor en idéntico sentido me parecen exactas y representan una rectificación necesaria a las
excesivas y acríticas alabanzas que muchos historiadores españoles de
diversas épocas han dedicado a la obra reformista de Carlos III. A través
del presente trabajo muestro deficiencias graves de la administración borbónica del siglo XVIII; y creo demostrar que algunas de las reformas de
Carlos III no fueron ni profundas ni positivas o no llegaron a buen puerto, y estuvieron afectadas de inconvenientes notables, como el aumento
del centralismo y de la burocracia, de los gastos públicos improductivos y
regresivos, de los procesos judiciales y de los expedientes gubernativos....
Quizás las reformas llevadas a cabo por los ministros de Fernando VI,
especialmente por Ensenada, fueron mucho menos espectaculares pero
mucho más prácticas, como se podrá apreciar en el capítulo del presente
trabajo que trata de los aspectos financieros del tribunal.
Es significativo también, en el mismo sentido que acabamos de
ver, que, cuando las instituciones de gobierno y justicia funcionaban
con la diligencia y celeridad que hubiesen tenido que ser normales, des-
General de Comercio y Moneda, el año 1793, a la Junta Particular de Barcelona, subordinada a
aquélla de la misma manera que la Audiencia lo estaba al Consejo; este informe sobre la reforma
de las ordenanzas y privilegios de los gremios era reclamado por tercera vez en 1797 (CARRERA
PUJAL, Historia política y económica..., III, p. 177).
40. DOMÍNGUEZ ORTIZ, El régimen señorial y el reformismo borbónico..., 1974, p. 30.
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pertaban suspicacias que parecían ser fundamentadas. Así, en una larga
disputa entre los regidores y los diputados del común de Gerona sobre
los derechos de puertas de la Ciudad, abastos, pastos de la dehesa, etc.,
hacia 1768-1770, los mencionados diputados se quejaron a la Audiencia de la celeridad con que procedió el alcalde mayor de Gerona a favor
de los regidores y contra los recurrentes, explicando que dicho alcalde,
como si el zelo de la Justicia se lo comiese, mandó con celeridad nunca
vista, que dentro el triduo de la notificación [...].41 O en la espectacular disputa entre los regidores y los diputados del común de Barcelona
por los asientos a los que tenían derecho respectivamente en el palco
que el Ayuntamiento tenía en el Teatro Principal de la ciudad: los diputados se quejaron al Consejo de que es mucho de admirar la promptitud con que el Real Acuerdo, a fin de conplazer a los Regidores [...],
sin tomar informe alguno [...] había prohibido a los diputados que se
sentasen en el banco de la primera fila reservado a los regidores.42
II.1.1.3. Causas de los retrasos en la ejecución de los informes
de la Audiencia
Las causas de los retrasos habituales o extraordinarios en la ejecución y envío de los informes de la Audiencia se deben a los defectos ya
mencionados de la administración borbónica de la época, la mayoría de
los cuales ésta había ya heredado de la dinastía anterior, y que más o
menos compartiría con otras administraciones reales europeas de la
época: lentitud sistemática, falta de celo y de interés hacia el servicio
del Rey y del público,43 sueldos bajos y mal pagados, propinas y sobornos habituales,44 prebendismo y parasitismo,45 etc.
41. ACA, RA, Cartas acordadas, año 1770, reg. 565 f. 542.
42. ACA, RA, Cartas acordadas, año 1779, reg. 567, f. 176.
43. Hasta mediados del siglo XVIII, la Audiencia menciona predominantemente el Real
Servicio como finalidad de sus desvelos y del contenido de sus informes y consultas, mientras
que el Servicio o Interés del Público es excepcional —lo que es lógico atendida la concepción
patrimonial del poder—; este último aparece con más frecuencia en el último tercio del siglo,
aunque mucho menos que el primero; a veces la Audiencia se refiere a ambos simultánea y
acertadamente, pues no siempre son contradictorios.
44. Sobre estas cuestiones económicas de los funcionarios reales, así como sobre los
problemas generales del gobierno real y del personal a su servicio, véase Vicens VIVES,
Estructura administrativa... (dentro de la obra del mismo autor, Coyuntura económica y
reformismo burgués), especialmente las seis hipótesis que plantea al final (pp. 128-141).
45. GARCÍA DE ENTERRÍA, La administración española, pp. 201-219: estos dos defectos
(prebendismo y parasitismo), así como otros que el autor expone en el mismo capítulo (ley de
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Había, pues, un retraso en ellos que debemos considerar normal por
todas estas circunstancias. Además, a menudo se sumaban circunstancias
específicas que lo aumentaban considerablemente, y que podían parar
totalmente el curso de los expedientes. He hablado ya de las grandes
dificultades que había para acabar los informes sobre asuntos estrictamente de oficio porque no se podían obtener derechos ni «propinas»
con ellos. Otra causa del retraso era que la Audiencia, o algún organismo inferior que tuviese que efectuar informes ordenados por ella,
pudiesen resultar perjudicados por la resolución del expediente;46 y si
encima se trataba de un expediente de oficio, entonces se tenía que
empeñar mucho el Consejo o su Fiscal para conseguir la ejecución del
informe.47 Otra causa de retraso y paralización era el soborno y las presiones por parte de los posibles perjudicados por la conclusión del
expediente, especialmente si éstos eran poderosos; éste suele ser el
caso de los expedientes instados por los comunes contra señores jurisdiccionales sobre nombramientos de oficios y extensión de derechos y
jurisdicciones baronales, así como denuncias por abusos señoriales
diversos. Estos sobornos y presiones podían recaer sobre los oficiales
y subalternos de la Audiencia, o sobre los oficiales intermedios o locales que a su vez tenían que informar a la Audiencia, y se dirigían unas
veces a paralizar un expediente con la no ejecución del informe, otras
Gresham de las organizaciones, incidencia del proceso inflacionista...) referidos a las
administraciones públicas españolas de los siglos XIX y XX, son totalmente predicables de la
administración borbónica del XVIII.
46. Así, en 1796 el Consejo ordenó a la Audiencia que hiciese un informe sobre que se
corrija la costumbre de aplicar los Tribunales Provinciales a sus respectivos fondos de los
citados efectos [de Penas de Cámara y Gastos de Justicia] las multas de las sentencias apeladas
y consultivas de los Juzgados inferiores de sus distritos [...] (ACA, RA, Cartas acordadas año
1802, reg. 1019 f. 427 v); este informe, que, como es obvio, hubiese puesto en evidencia una
práctica «ilegal» de la Audiencia que la beneficiaba económicamente, fue reclamado por el
Consejo en 1797, vuelto a reclamar en 1802, y no me consta que la Audiencia lo hubiese
efectuado.
Otro ejemplo lo tenemos en un expediente del Consejo a instancia de dos diputados del
común de Lérida que se quejaban de irregularidades en las elecciones de diputados del común
por parte del alcalde mayor y de los regidores para que saliesen elegidos sus candidatos: la
instancia fue presentada al Consejo en 1770; el Consejo expidió provisión ordenando el informe
de la Audiencia; la Audiencia ordenó que informasen los regidores y diputados; los regidores,
con la excusa de que era necesario recibir y examinar muchos testigos, no lo ejecutaron, y los
diputados tuvieron que instar el expediente, primero ante el Regente de la Audiencia —lo que no
les sirvió para nada—, después ante el Consejo, que en 1771 dictó una provisión de excitación
del informe a la Audiencia (ACA, RA, Cartas acordadas, reg. 566, ff. 394 v-399).
47. Vid. infra pp. 211 y 213
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a la redacción de informes tendenciosos y parciales; estos litigios —gubernativos o contenciosos— fueron el pan de cada día durante el reinado de Carlos III porque su interposición recibió cierto apoyo de la
Corte; pero, como observa Domínguez Ortiz y nosotros hemos comprobado, fue un apoyo insuficiente que sólo bastó para la prosecución
de las instancias por parte de los comunes, pero que en muy pocos casos
resolvió los problemas planteados, dejando las cosas tal como estaban
—los abusos señoriales—, por ejemplo antes del comienzo de las instancias y tras muchos años de esfuerzos, gestiones y gastos.48 Hay que
decir que, en estos casos, los poderosos podían obstruir y poner obstáculos fácilmente a las denuncias, recursos gubernativos y demandas
contenciosas de los pueblos pues, aparte de la enorme diferencia de
recursos económicos e influencia política, dichos pueblos, antes de
interponerlas, a menudo tenían que pedir permiso al Consejo —ya fuere
para interponerlas, ya para imponer derramas para la satisfacción de sus
costas, cuya exacción estaba prohibida sin el citado permiso—, quien
decidía previamente —informado por la Audiencia— sobre la conveniencia de la instancia o litigio; y mientras el expediente o la causa no
se resolvía, el Consejo se debía pronunciar sucesivamente sobre la conveniencia de la prosecución de las instancias y del repartimiento de los
consiguientes gastos que ocasionaban,49 lo que era causa a su vez de una
infinidad de nuevas instancias, provisiones, informes, decretos... El procedimiento para la autorización de las derramas era también muy complicado: para hacer constar ante el Consejo la voluntad conforme de los
vecinos en emprender o proseguir el litigio y en la derrama para sufragar los gastos consiguientes (en muchos de estos casos los ayuntamientos no podían actuar en nombre de los vecinos, o actuaban en su contra,
48. Domínguez Ortiz pone de manifiesto la inutilidad del «reformismo» ilustrado de Carlos
III ante los problemas señoriales, y cómo los largos pleitos y expedientes de comunes contra
señores, que el gobierno favoreció durante aquel reinado, acabaron en su inmensa mayoría
sancionando el statu quo existente al inicio de los procesos («La Villa y el Monasterio de
Sahagún en el s. XVIII», en DOMÍNGUEZ ORTIZ, Hechos y figuras del s. XVIII español, pp. 63-88).
Esta política frustrante, que DOMÍNGUEZ ORTIZ expone con su claridad característica en lo que
se refiere al caso de Sahagún, se reproduce exactamente, en lo referente a Cataluña, en los casos
de las villas de Banyoles y de Ripoll contra los monasterios respectivos, de la villa de Santa
Coloma de Queralt contra el Conde de Santa Coloma, de un grupo de vecinos de la villa de Valls
contra los poderosísimos Veciana y el Arzobispo de Tarragona; algún día habrá que publicar y
comentar los expedientes y procesos de estos casos catalanes, al igual que aquel autor lo ha
hecho respecto de Sahagún.
49. P. ej.: real provisión del Consejo de 17-10-1771 (ACA, RA, Cartas acordadas, reg. 572,
ff. 474-496 v).
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porque eran de nombramiento del señor contra el cual aquéllos querían
proceder), y como estaban prohibidas las asambleas generales de las
universidades, era necesario que un notario pasase por las casas del pueblo en las que, como máximo, se podían reunir tres vecinos.50 Como se
puede comprender, este procedimiento era ya una barrera eficaz contra
los pueblos y a favor de los señores, quienes además conseguían fácilmente que los informes previos de los alcaldes mayores y de la Audiencia desaconsejasen la instancia. Un ejemplo más de como el régimen de
Nueva Planta puso trabas insalvables a la defensa de los intereses populares, trabas que antes no existían o eran menos rigurosas.
Otras causas del retraso atribuibles a la Audiencia las tenemos en
el entretenimiento de los expedientes por el fiscal —a quien se pasaban
todos estos expedientes—, y que a partir del fiscal Sisternes (17661779)51 se encuentran totalmente desbordados por el excesivo trabajo
que pretenden realizar, sobre todo este fiscal;52 en la gran cantidad de
trabajo que durante los meses de enero y parte de febrero de cada año
(y especialmente de cada dos años, por la duración bienal de los bailes)
tenía la Secretaría en expedir los miles de despachos de nombramiento
de los llamados oficios de república (bailes y regidores, principalmente) y en tramitar los expedientes correspondientes para su elección y
examen de las excusas e incompatibilidades, y que, al ser la principal
fuente de ingresos de la Secretaría, ésta les daba total preferencia en su
tramitación, de manera que durante aquellas semanas apenas se despachaba nada más;53 en que el informe pedido fuese sobre hechos, expedientes o actuaciones
50. Ejemplos de informes favorables de la Audiencia a S.Exª para que éste autorice que un
notario pase por las casas de la población en donde estén reunidos, en cada una, tres cabezas de
familia, para recoger sus voluntades: ACA, RA, Consultas l7-9-1750, reg. 470 f. 128; 28-7-1761,
reg. 801 f. 355 v; 6-10-1767, reg. 807, f. 357 v. En otras ocasiones —al parecer, en años
posteriores— informa favorablemente al Capitán General para que autorice la reunión de todos los
vecinos siempre y cuando no se trate en ella de otro asunto que el que consta en la solicitud (ACA,
RA, Consultas 6-12-1768, reg.808 f. 518 v; 25-1-1770, reg. 810, f. 15); en este caso, debe presidir
la reunión el alcalde mayor o el baile. El objeto de la reunión puede ser la interposición o
prosecución de un pleito, el tanteo de oficios municipales enajenados por el Rey, contratar una
conducta médica...
51. Manuel Sisternes y Feliu fue Fiscal Criminal de la Audiencia de Cataluña de 1766 a
1767, y fiscal civil de la misma, con los asuntos de gobierno a su cargo, de 1767 a 1779. Más
adelante (1786-1788), ocuparía la Fiscalía del Consejo y Cámara de Castilla (MOLAS, Militares
y togados..., p. 178 n. 74). Vid. infra p. 277 n. 169, y p. 295 y n. 237.
52.Vid. infra pp. 274, 279-283 y 289-290.
53. Así lo alega la misma Audiencia diversas veces como disculpa por el retraso (p. ej.:
ACA, RA, Consultas, 27-3-1786, reg. 823, f. 55; 28-2-1793, reg. 1159, f. 239 v).
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«que penden en la Sala de Justicia, y cuyos Autos deven extractarse antes
de resolverse y acordarse los Informes con la meditación correspondiente»54
(esta situación fue relativamente frecuente después de 1760, tanto a
causa del incremento de los litigios de diversos comunes contra sus
señores —litigios contenciosos con muchos e importantes aspectos que
se deciden gubernativamente—, como porque la Audiencia pudo admitir más ampliamente el antiguo recurso en justicia contra las providencias gubernativas).
Otras veces la culpa del retraso es, según la Audiencia, de los mismos interesados que han reclamado ante el Consejo la resolución del
expediente, porque no han satisfecho a la Audiencia los aranceles
debidos,55 o han tardado en presentar la provisión del Consejo con la
orden de informar,56 o bien han reclamado ante el Consejo cuando
todavía no habían presentado la provisión ante la Audiencia.57 Algunos expedientes eran particularmente extensos y complejos —sobre
todo los que trataban de derechos de barones—, y esto retrasaba
mucho la ejecución de los informes de la Audiencia, sin proporción
con la extensión de los mismos.58
II.1.1.4. El extravío de expedientes
Una de las causas del retraso en la ejecución de los informes y
resolución de los expedientes podía ser también su extravío. He encontrado varios casos de pérdida de expedientes procedentes del Consejo,
en algunos de los cuales hay motivos para sospechar que no fueron
casuales. En algunos de estos extravíos, el Consejo o la Audiencia llegan a la conclusión —cómoda— de que se han perdido en el Correo,
54. ACA, RA, Consultas, 27-3-1786, reg. 823, f. 54 v.
55. P. ej.: ACA, RA, Consultas 27-3-1786, reg. 823, f. 55 v. Para evitar el retraso en el
despacho y expedición de los informes a la superioridad en estos casos, el Acuerdo resolvió que
se despachen y dé puntual curso a los mencionados Informes o consultas, y se executen o
apremien inmediatamente las Partes o sus Procuradores para el pago de los legítimos derechos
que hayan causado sus expedientes (AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 11-8-1766, f. 31).
56. P. ej.: ACA, RA, Consultas, 26-11-1792, reg. 1159, f. 168 v
57. P. ej.: ACA, RA, Consultas, 2-7-1807, reg. 1172, f. 85 v.
58. ACA, RA, Consultas 27-3-1786, reg. 823, f. 55: en esta consulta, la Audiencia, ante la
amonestación del Consejo con motivo de la reclamación de un informe a instancia de parte, se
disculpa exponiendo las causas según ella ajenas al tribunal que solían provocar retrasos en la
ejecución de los informes.
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en cuyo caso, al enviar el duplicado del expediente o de la consulta, se
suele tomar la precaución de certificarlo;59 y en algunas consultas de
gran importancia, y en las que la Audiencia tiene un gran interés y o
puede temer alguna interferencia, ya desde el primer momento toma la
precaución de enviarlas a la superioridad certificadas.60
Las consecuencias de estos extravíos se limitan al atraso consiguiente y, lógicamente, a la repetición de los trámites y expedición de
documentos necesarios, siempre a instancia de parte si el expediente es
de esta naturaleza, parte que debe satisfacer otra vez los aranceles y las
propinas correspondientes aunque no tengan ninguna culpa de la irregularidad, como suele ser habitual. No he visto ningún caso en que los
interesados exijan ningún tipo de responsabilidad al Consejo o a la
Audiencia o al Correo Real por el extravío, o éstos las depuren de oficio, ni tampoco que estos organismos reales se hayan disculpado jamás
por la culpa o negligencia de sus ministros, oficiales o subalternos o por
el mal funcionamiento de la institución.
II.1.1.5. Reclamación de los informes de la Audiencia por el Consejo
En los expedientes a instancia de parte, son los interesados quienes deben instar la reclamación ante el Consejo, pagando los derechos
correspondientes a la misma. Cuando esto sucede, el Consejo puede
expedir y entregar a los interesados una nueva provisión de reclamación del informe para que la presenten a la Audiencia, pero lo más
corriente es que el Consejo envíe directamente a la Audiencia una carta
acordada reclamando el informe debido, método más rápido y econó-
59. ACA, RA, Cartas acordadas, año 1794, reg. 1011 f. 5.
60. Al remitir la larga representación de la Audiencia contra el Capitán General Lancaster
por la titularidad del gobierno del Principado, en 1798, el Acuerdo resolvió que para mayor
seguridad de que llegue esta representación a los pies de S.M. y no padesca extravío en el
Correo, que se certifique el pliego a nombre del Secretario (AHCB, AI, RA, Acuerdos de la
R.Audª 23-7-1798, ff. 143-144 v).
Quizás por la inseguridad del Correo, la ordª 471 de la Audiencia preveía que los procesos
que el tribunal tuviese que remitir al Rey o al Consejo los lleve un Portero [de Cámara de la
Audª] si pareciere conveniente a la Audiencia; pero esto quedaba limitado a algunos recursos al
Consejo en procesos civiles o criminales (la nota marginal de la mencionada ordenanza remite a
la 137), y no me consta que se hubiese practicado con los expedientes y consultas gubernativas;
sí me consta que, en alguna consulta sobre conflictos de la Audiencia con el Capitán General,
fue llevada personalmente a la Corte por algún ministro del tribunal (año 1742, ESCARTÍN, El
desacord..., p. 133).
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mico; en esta carta acordada sólo se menciona el asunto, las partes interesadas, y la fecha de la provisión primera y anteriores, y el Consejo
suele fijar un plazo (perentorio o no) para que la Audiencia le envíe el
informe; este plazo acostumbra a ser de quince días a un mes (más de
un mes, solamente en expedientes excepcionales y complejos), o bien
a la mayor brevedad, lo que no evita que la Audiencia emplee más
tiempo o incluso que siga sin llevarlo a cabo, dando lugar a nuevas
reclamaciones (recuerdos, excitaciones), y sin que ello por sí solo dé
lugar a ningún tipo de sanción ni apenas de amonestación. En una ocasión en que la reclamación del Consejo era redactada en unos términos
de amonestación algo severa, el Capitán General contestó inmediatamente en defensa del tribunal, pero al mismo tiempo ordenó a la
Audiencia que, para evitar las reclamaciones del Consejo, siempre que
hubiese algún motivo justificado de retraso lo hiciese saber al Consejo
inmediatamente, comprendiendo desde luego qualquier atraso de las
Partes en la presentación de Provisiones o Despachos, que es tan frecuente;61 esta medida tan útil y conveniente —de mera atención y
buena administración— no fue observada nunca por la Audiencia.62 En
general, en los numerosos casos de reclamaciones, únicamente encontramos una o dos por expediente, pero en algunos llega a haber una
cuarta y quinta reclamación. En algunas ocasiones la Audiencia pedía
al Consejo una ampliación del plazo que le había fijado.
En los expedientes de oficio eran los escribanos de gobierno del
Consejo los encargados —también de oficio— de reclamar los informes, cosa que hacían por medio de una carta acordada. Pero como en
estos casos no podían exigir derechos arancelarios de nadie, era fácil
que quedasen arrinconados y olvidados cuando no estaban especialmente interesados en ello el Consejo, algún personaje de la Corte, o la
misma Audiencia. Algunos se reclamaban muy de vez en cuando al
cabo de años de haberse pedido.
61. El Capitán General hizo saber a la Audiencia que el modo con que vino concebido el
último Recuerdo de la R.Audª para el despacho del Informe en la instancia de Don Antº Gran
[...] le obligaron a representar al Consejo en honor del Tribunal quanto era correspondiente a
su zelo, a su incesante fatiga y a la videncia propia, quando la naturaleza de las Dependencias
causaba algún atraso invencible [...] (ACA, RA, Expedientes, año 1772, reg. 919 f. 35, con refª
al papel de S.Exª de 22 de enero).
62. Parece que esta orden no obtuvo el cumplimiento del Acuerdo, y así, en el margen
derecho del expediente citado en la nota anterior, figura simplemente: Visto. Tampoco he
encontrado ninguna consulta de la Audiencia que contenga la notificación en cuestión ordenada
por S.Exª.
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En general, estos informes de oficio, la Audiencia, o no los efectuaba, o tardaba mucho en hacerlo, y lo hacía sin el celo y objetividad
debidos por desinterés o por temor a que resultase una reducción de los
derechos y privilegios del tribunal o un aumento de las obligaciones
que pesaban sobre el mismo.63 Así, el mismo Consejo, al ordenar en
1773 un informe sobre atajar los Perjuicios que causan los vagos y
malentretenidos que hay en el Reyno, advertía:
«Pero como estos negocios Generales se suelen atrassar por la omissión
de remitir las noticias e informes, y que las Chancillerías y Audiencias no se
enteran bien del estado y naturaleza del asunto que se pregunta [...]»,
por cuyo motivo ordenaba a la Audiencia hiciese el informe en un plazo
perentorio de dos meses y con preferencia a cualquier otro.64
II.1.2. Las consultas en sentido estricto
La Audiencia de Cataluña del período borbónico era un tribunal
intermedio subordinado principal y directamente al Consejo de Castilla y, pues, obligado al cumplimiento estricto de las disposiciones
superiores, en defecto de las cuales, o cuando éstas resultaban inaplicables o inconvenientes, tenía que consultar a la superioridad. (Esto
por lo que respecta a las materias gubernativas. En las materias contenciosas —civiles y criminales—, actuaba en la mayoría de los casos
como tribunal superior y de última instancia, pero los recursos al
Consejo de Castilla y las intromisiones de este organismo fueron cada
vez más frecuentes).65
63. En el Antiguo Régimen había una actitud general e instintiva, tanto de los particulares
como de las mismas instituciones públicas, de ocultar los datos que los gobernantes solicitaban
por miedo a que resultase un aumento de las cargas y contribuciones y una disminución de los
privilegios. Donde esto ha sido más observado y comentado es en lo que hoy llamamos
«censos» o inquisición de datos de población y riqueza. En el presente trabajo, estas
ocultaciones y subterfugios diversos de la Audiencia con ocasión de indagaciones del Consejo
quedan ampliamente de manifiesto en las cuestiones financieras del tribunal: papel sellado,
Penas de Cámara, derecho de Sello, etc.
64. ACA, RA, Cartas acordadas, año 1773, reg. 569, ff. 281v-284.
65. El Consejo de Castilla tenía la regalía de poder avocar las causas civiles y criminales de
todos los tribunales reales del reino (DOU, Instituciones..., vol. II pp. 175-176). También ejercía
una especie de supervisión y tutela en los procesos civiles y criminales de las chancillerías y
audiencias, cuyo alcance no puedo definir con precisión.
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La necesidad de consultar a la superioridad los casos dudosos, o de
contradicción, insuficiencia u oscuridad legislativa, o las disposiciones
superiores no ajustadas a derecho o cuyo cumplimiento podría provocar
inconvenientes graves (obedézcase pero no se cumpla), era un viejo principio del derecho castellano.66 Además, algunas disposiciones prescribían la obligación de consultar especialmente unas materias determinadas.
Así, el Decreto de Nueva Planta, que dejó sin regular aspectos muy
importantes del gobierno del Principado, en muchos de ellos dispuso que
se continuase el derecho y la práctica anteriores y que la Audiencia
redactase una amplia consulta para proceder a su reforma: es el caso de
las fiestas del tribunal (§ 12), de los emolumentos y procedimiento de la
Sala del Crimen (§ 23), del derecho y procedimiento criminal y penas de
los delitos (§ 28), de los aranceles judiciales (§ 30), de los salarios y juicios de residencia de los oficiales de justicia y gobierno del Principado
(§ 43), del número de regidores de las villas y lugares que no eran cabeza de partido (§ 45), del nombramiento de justicias por los barones (§
17), de las ordenanzas y el derecho notarial (§ 49), de la reforma de los
oficios municipales subalternos no suprimidos por el Decreto (§ 52), del
Consulado de Mar (§ 57), y de las ordenanzas municipales de las ciudades y villas cabeza de partido (§ 58). Algunas de estas consultas ordenadas por el Decreto de Nueva Planta se redactaron en seguida, como las
que hacían referencia a la reforma del régimen municipal,67 consultas
en las que intervinieron especialmente el oidor Alòs y Ferrer y el Secretario del Acuerdo, Prats y Matas, dos hombres clave en la implantación
del nuevo régimen jurídico.68 La mayoría de las consultas prescritas por
el Decreto, sin embargo, tardaron muchos años en ser redactadas y remitidas a la superioridad: la reforma de los aranceles fue consultada entre
1731 y 1733;69 la de los nuevos sueldos y residencia de los oficiales de
gobierno y justicia no fue consultada hasta después de 1740.70 La mayo-
66. Como sabemos, este principio estaba recogido en el Ordenamiento de Alcalá y Leyes de
Toro, y más desarrollado en Recopilación, lib.2 tít.1, y en Novª Rec., lib. 3 tít. 1. La
obligatoriedad de consultar al Rey pesaba también sobre los Consejos Reales cuando se tenía
que promulgar una ley nueva o derogar, dispensar o variar una antigua (Novª Rec., 3.2.8 y 9).
67. ACA, RA, Consultas, 31-3, 22-4 y 30-4 de 1717, reg. 122, ff. 30v, 167 v y 24; 12-111718, reg. 126, f. 157; 16-2-1726, reg. 138, f. 62 (Vid. MERCADER, Felip V..., pp. 91-104 y 390427 passim).
68. Vid. infra pp. 492-497.
69. Vid. infra, § VI.1.2.1, p. 567 y ss.
70. Esta materia fue objeto de una serie de órdenes de Madrid y de consultas consiguientes
de la Audiencia; véase una síntesis en ACA, RA, Consultas, 11-2-1756, reg. 477, ff. 60 v-65.
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ría de estas consultas se redactaron y enviaron a partir de 1730, y se
puede decir que hacia la mitad del siglo el régimen o sistema jurídico
de la Nueva Planta había quedado casi totalmente desarrollado; dichas
consultas explican y sintetizan con bastante claridad las instituciones
tradicionales y su funcionamiento, así como aquellos aspectos que la
Audiencia creía que se habían de reformar, con un estilo que es al
mismo tiempo didáctico y jurídicamente riguroso.
Prácticamente todas las consultas estrictas, así como las representaciones, eran de oficio, y eso hacía bastante más lenta su tramitación
—excepto en materias consideradas políticamente graves y urgentes—
porque no había ningún interesado que instase el expediente y porque
las actuaciones de los escribanos y oficiales carecían de incentivo al ser
gratuitas. A menudo, ni el Consejo daba respuesta a las consultas y
representaciones de la Audiencia, ni la Audiencia corría a redactar y
enviar los informes de oficio ordenados por la superioridad. Pero, en
caso necesario, ni el Capitán General ni la Audiencia permanecían por
ello inactivos e impotentes a la espera de la resolución superior en
aquellas materias en que estaban sujetos a la misma, sino que, en virtud de la necesidad y de acuerdo con la costumbre, S.Exª y la Audiencia podían tomar las providencias interinas que considerasen necesarias,71 sin que esta facultad tuviese más límite que el de ser derogadas
por la resolución superior, caso de producirse. También proveían interinamente el Capitán General y la Audiencia todos aquellos oficios
cuyo nombramiento se había reservado el Rey y efectuaba por medio
de la Cámara.
II.2. El proceso de formación de las consultas de la Audiencia
El proceso de formación de una consulta de la Audiencia es casi el
mismo que el de cualquier otro expediente gubernativo; y no hay ninguna diferencia por el hecho de que la consulta esté dirigida al Conse-
71. Esta facultad la encontramos expresada explícita o implícitamente en diversos
documentos, como por ejemplo: ACA, RA, Villetes, 11-10-1721, reg. 366, f. 14 v; Consultas 25-1756, reg. 477, ff. 244v-245; AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª, 20-2-1767, f. 44 v; 22-51786, f. 128v, y 1-9-1789, f. 211v. Esta facultad no fue nunca contestada de manera eficaz,
aunque la Audiencia advirtiese algunas veces al Capitán General, movida por intereses
ocasionales, que era necesario suspender todo ulterior procedimiento porque sabe que
pendientes los recursos a S.M. deben los assumptos quedar en el mismo estado hasta su real
determinación (ACA, RA, Consultas 27-2-1756, reg. 477 f. 127).
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jo o al Capitán General, excepto que, en el primer caso, tanto el contenido o fondo de la consulta como su forma y redacción son más completos, rigurosos y razonados, mientras que en el segundo caso son más
breves, simples y superficiales.
Igual que los demás expedientes, los que tienen por finalidad sustanciar una consulta son encomendados a un oidor, que actúa como
ponente, y se encarga también de preparar y ordenar todos los trámites
necesarios: estudiarlo, redactar las providencias interinas, pedir informes, etc.; y una vez recorridos todos estos pasos usuales, y ya con los
datos necesarios, este oidor redactaba la minuta o borrador de la consulta. También intervenía a menudo en todos estos trámites el Fiscal
Civil, hasta el punto de que muchas veces casi suplantaba al ministro
encargado del expediente, siendo el mismo Fiscal quien redactaba la
minuta de la consulta.72 Otras veces la minuta era redactada por los oficiales de la Secretaría, lo que provocó excepcionalmente las protestas
de algún oidor,73 cosa rara porque los ministros preferían dejar en
manos de los subalternos cuanto podían, especialmente las funciones
más laboriosas y menos lucidas y singularmente las de gobierno; y a
partir de la creación de una relatoría adscrita al Acuerdo para los expedientes gubernativos el año 1776, fue este relator quien se encargó de
la redacción de muchas de estas minutas.74
Una vez redactada la minuta, tenía que ser presentada por el ministro encargado o por el Fiscal o por el Secretario o Relator al Acuerdo,
quien las acostumbraba a aprobar íntegramente o introducía pequeñas
modificaciones más bien de estilo; pero en los expedientes poco trascendentes, que eran la mayoría, el Acuerdo no intervenía, sino que eran
pasadas directamente a la Secretaría por el autor de la minuta para que
allí redactasen la consulta definitiva.75 La aprobación de la minuta por
el Acuerdo, o bien el visto bueno de su autor cuando no pasaba por
aquél, se llamaba habilitación. En la Secretaría redactaban en limpio la
consulta, que era entregada a un portero de cámara para que la llevase
a la firma de los ministros del Acuerdo;76 hasta 1724, los alcaldes del
72. P. ej.: AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª, 5-12-1785, f. 109.
73. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª, 28-7-1774, f. 95.
74. Se deduce de: AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª, 29-1-1807, f. 73 v.
75. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª, 29-1-1807, f. 73 v.
76. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª, 7-1-1764, f.181. Para este menester, el Acuerdo
encargó una cartera para llevar las consultas y otros papeles que los ministros tenían que firmar
(AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª, 8-10-1731, f. 192 v).
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crimen firmaron las consultas a la Corte conjuntamente con los oidores, porque hasta aquel año, siguiendo los antiguos estilos, participaron
normalmente en los Acuerdos.77 En una ocasión, un ministro del Acuerdo se dio cuenta, al ir a firmar una consulta, que su contenido no coincidía con lo que el Acuerdo había resuelto; como consecuencia, el
Acuerdo se limitó a resolver
«que en lo succesivo las Consultas que hiciesen los Relatores las habilitasen con el Ministro más moderno antes de entregarlas para copiar, sin cuio
requisito no se las diese curso [...]»,78
fórmula difícilmente practicable y que sólo parece destinada a salir
airosamente del paso y, como máximo, a fijar un procedimiento a seguir en consultas de importancia.
II.2.1. Los votos particulares
Si las consultas aprobadas por el Acuerdo no lo habían sido por
unanimidad, sino tan sólo por mayoría, los ministros discrepantes
podían, si querían, formular su voto por escrito e incluirlo a continuación de la consulta para que fuese remitido conjuntamente con ella a la
superioridad; y si, a su vez, la mayoría quería exponer y defender sus
razones ante los argumentos del voto o votos particulares, podía también hacerlo a continuación de éste, así como también podía variar en
los puntos que creyese conveniente la consulta inicial, atendidos los
argumentos del voto minoritario:79 todo esto con el fin de suministrar a
la superioridad el máximo de información y de criterios para poder
tomar la decisión más conveniente.
Los votos particulares añadidos a las consultas en el período que
estudio son rarísimos, por lo menos los que hay registrados en la serie
de Consultas, de manera que, de 1716 a 1808, entre miles de consultas,
no deben pasar de dos docenas, y siempre se trata de asuntos de gran
importancia y conflictividad,80 y especialmente de derecho privado,
77. LALINDE, La institución virreinal..., p. 253. Dejaron de participar ordinariamente en los
Acuerdos como consecuencia de una real provisión de 17-6-1724 que se lo prohibió (ACA, RA,
Consultas 4-7-1775, reg. 815 f. 122 v).
78. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª, 29-1-1801, f. 73 v.
79. Carta acordada del Consejo 17-3-1764: ACA, RA, reg. 559, f. 30.
80. Así, p. ej., en una representación de la Audiencia contra la creación de la Junta de
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mercantil y eclesiástico —con gran aparato doctrinal—,81 pues son las
materias en las que los ministros tienen mejor preparación y sienten
mucho más interés que por las de gobierno y del crimen82 aunque muy
raramente son objeto de consultas del Acuerdo de la Audiencia o, por
lo menos, no aparecen registradas en las series estudiadas.
Algunos acuerdos hacen referencia a un Libro Votero del Acuerdo
en el cual se registrarían los votos particulares de los ministros;83 también habría un libro votero para las causas de justicia civil,84 y tenía que
haber otro en la Sala del Crimen.85 De ninguno de ellos he encontrado
rastro en los archivos, y quizá no existieron nunca, al menos el del
Acuerdo para las resoluciones gubernativas: me induce a pensarlo la
existencia de tres repetidas resoluciones del Acuerdo, separadas por
grandes intervalos de tiempo, decidiendo que se llevase dicho libro.86
Algunos de estos votos particulares se encuentran en los legajos de
Acuerdos, dentro de la resolución correspondiente.87
Gobierno del Principado se menciona el voto particular de cuatro ministros y la abstención del
Regente contra el parecer mayoritario de seis ministros, sin que dicho voto particular aparezca
copiado en el registro (ACA, RA, Consultas 5-4-1775, reg. 815 f. 77 rv).
81. Así, p.ej., tenemos una representación de la Audiencia al Consejo del año 1758 en que la
mayoría de los oidores defendieron el 8% de interés judicial mercantil, mientras que la minoría
(cinco oidores: un voto menos, el del Regente, que había desempatado) defendieron el 10%; en
la respuesta, el Consejo decía al acabar: Y que a los cinco ministros que representaron separadamente se les advirtiera que quando sus votos no fuesen conformes a los de la mayor parte
y quisieren exponer por escrito su dictamen, le deven insertar en la misma Consulta que hace el
Tribunal, y que éste puede satisfacer a las razones en que se fundan, como lo practica el
Consejo en las Consultas que hace a S.M. y le deven hacer las Chancillerías y Audiencias en las
que dirigen al Consejo (Carta acordada del Consejo de 21-10-1768, ACA. RA, reg. 536, f. 218).
He aquí una muestra más de cómo el funcionamiento y organización del Consejo de Castilla era
el modelo que inspiraba, o tenía que inspirar, a las chancillerías y audiencias.
82. Así lo manifiesta el capitán general Castel-Rodrigo en un informe al secretario de Gracia
y Justicia, Manuel de Vadillo, de 5-9-1716 (AGS, Gracia y Justicia, leg.134), informe transcrito
por PÉREZ SAMPER en La formación de la nueva Real Audiencia..., pp. 238-246. En él también
manifiesta el capitán general la ignorancia y poco interés de los ministros forasteros hacia el
procedimiento y estilos de Cataluña.
83. Según la orda 177, en dicho libro había que anotar los votos de las sentencias sin poner
causas y razones por las quales se movió a votar, el qual libro deberá quedar en poder de el
Regente, que le tendrá secreto.
84. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª, 11-2-1779, f. 130; y orda 177.
85. Ordenanza 212
86. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª, 25-5-1716, f. 13; 13-9-1759, f. 60; 11-2-1779, f.
130.
87. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª, año 1776, f. 255 nota.
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II.3. Los dictámenes de los fiscales
Como sabemos, todos los expedientes gubernativos podían ser
examinados por el Fiscal, y por tanto también las consultas de la
Audiencia a la superioridad eran sometidas, durante las fases correspondientes de su elaboración, a su parecer, que, si bien no tenía de ninguna manera carácter vinculante para el Acuerdo, sí lo podía remitir en
forma de carta o dictamen a la Fiscalía del Consejo88 —que en determinadas épocas (especialmente bajo Carlos III) gozó de gran influencia en él y en el gobierno de la Monarquía en general— o al Consejo
mismo. La intervención e influencia del Fiscal en muchas de las consultas de la Audiencia a la superioridad es grande, especialmente en las
representaciones y consultas en sentido estricto, intervención e influencia que parece exagerar a menudo la Audiencia para agradar más al
Consejo, ya que, como sabemos, los fiscales eran un instrumento de
ejecución de la política gubernamental y de defensa de los intereses
reales. Así, encontramos muchas representaciones de la Audiencia que
dicen haber sido originadas por una petición del Fiscal, quien presentaba la minuta al Acuerdo, y ésta era habilitada con retoques mínimos;
en otras muchas consultas, la Audiencia se limita a decir que se conforma y se adhiere al dictamen fiscal que adjunta, sin más explicaciones; a veces, la Audiencia es de parecer contrario al dictamen del fiscal, pero son las menos; en algunos expedientes importantes y
complejos, el dictamen del Fiscal es extractado y comentado ampliamente por la Audiencia en la consulta;89 y, finalmente, las referencias
que encontramos en las consultas a peticiones, instancias y pareceres
del Fiscal, así como a los argumentos que exponen éstos en los dictámenes adjuntos y que eximen a la Audiencia de introducirse mayormente en la materia pretextando evitar repeticiones, son constantes, lo
que induce a pensar que, como en tantos otros expedientes gubernativos, muchas de estas consultas eran preparadas y minutadas por el Fiscal correspondiente.
88. ACA, RA, Consultas, 3-8-1735, reg. 156, f. 225 v. Como sabemos, los fiscales tenían
expedita la comunicación con los organismos superiores (vid. infra pp. 286-287), pero ignoro si
ésta era exclusivamente con el Fiscal del organismo correspondiente y si lo hacían de una
manera regular y o frecuente.
89. P. ej.: ACA, RA, Consultas, 2-10-1727, reg. 139, ff. 220-240 v, sobre si la villa de Ripoll
había de conservar su régimen municipal tradicional, o bien se tenía que implantar en ella el
régimen municipal prescrito por el Decreto de Nueva Planta y Real Cédula Instructoria.
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Los dictámenes fiscales que se adjuntaban a la consulta y eran
enviados conjuntamente con ella90 solamente se encuentran registrados en la serie de Consultas desde la entrada de Sisternes a la Fiscalía
Civil en el año 1767, y tiene que ser debido al gran dinamismo y entidad que el Fiscal valenciano imprimió al cargo, con un ritmo de trabajo agotador y muy por encima de las posibilidades que su modesta
oficina le proporcionaba. Dimitido como Fiscal de la Audiencia en
1779,91 continuamos encontrando registrados algunos dictámenes de sus
sucesores hasta 1785, en que prácticamente desaparecen de los registros, pero seguimos hallándolos en los legajos hasta el año 1820.92
Como veremos, el Fiscal que se ocupaba regularmente de los
asuntos de gobierno era el Civil, y le sustituía en caso necesario el del
Crimen; por tanto, muchos de los dictámenes que acompañaban a las
consultas son de aquél, pero también sucede encontrarlas acompañadas
de dos dictámenes respectivos no coincidentes, o bien de un solo dictamen firmado por ambos.
II.4. Consultas particulares de los ministros y Salas
Había informes que el Consejo o la autoridad correspondiente pedía
a algún ministro determinado (incluídos los fiscales) o bien a alguna de
las Salas de la Audiencia; o bien algún ministro o Sala se veía en la necesidad de representar o consultar algo. Estos escritos, cuando procedían de
ministros concretos, no eran consultas sino simplemente cartas, y sólo
muy excepcionalmente encontramos alguna registrada en la serie de
Consultas que procede del Regente o Decano.93 El Acuerdo resolvió que,
cuando la superioridad ordenase informes a ministros determinados
sobre expedientes a instancia de parte, no siendo reservados, que se
siguiese el mismo procedimiento que cuando el informe era ordenado a
la Audiencia, a fin de no perjudicar los derechos de la Secretaría.94
90. Los dictámenes fiscales se adjuntaban a las consultas respectivas si así lo decidía el
Acuerdo; si no, los fiscales podían remitir su dictamen aparte. En los registros de consultas
encontramos algunas veces registrada la resolución del Acuerdo de añadir y registrar el
dictamen del Fiscal.
91. Sobre las singulares circunstancias de su cese, vid. infra p. 181 n. 326.
92. ACA, RA, Papeles de S.Exª, legajos 222, 223 y 224. Estos legajos no los he examinado a
fondo por el momento.
93. Especialmente durante los años de la presidencia del Regente Alòs (1742-1746).
94. El Acuerdo, sin duda por instigación de su Secretario, resolvió: En atención a que por la
Superioridad se piden algunos informes así al Sr. Regente como a los Señores Ministros y
Fiscales, y siendo conveniente que en el caso de no ser aquéllos reservados, tenga noticia de
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Las consultas a la superioridad de cada una de las Salas Civiles de la
Audiencia eran minutadas por la Sala y entregadas por su Relator a la
Secretaría, que las debía presentar al Acuerdo para su habilitación; después, eran pasadas a limpio por la Secretaría y firmadas por todos los
ministros que componían el Acuerdo, en cuyo nombre eran enviadas y no
en el de la Sala particular.95 Parece que estas consultas eran registradas en
la misma serie que las consultas del Acuerdo sobre cuestiones gubernativas, de cuya serie constituyen una parte ínfima; pero como no hay ninguna diferencia formal que distinga unas de otras, es difícil identificarlas.
Diferente era el caso de la Sala del Crimen, que redactaba y enviaba
las consultas directamente al Consejo sin tener que someterlas al Acuerdo,96 a excepción, naturalmente, de las que firmaban conjuntamente las
tres salas, lo que era habitual en los primeros tiempos de la Nueva Planta.
No he emprendido el estudio de la documentación de la Sala del Crimen
de la Audiencia; alguna de sus consultas la he visto incluida en alguna
carta acordada o provisión del Consejo enviada a la Audiencia para que
el Acuerdo informase de ella.97
II.5. Consultas e informes reservados
Todas las consultas de la Audiencia a la superioridad tenían carácter reservado para los particulares,98 es decir, la Secretaría no podía
exhibir a nadie el contenido de las consultas del tribunal. Además de
ellos el Acuerdo a fin de tenerse presentes en las ocurrencias que conduzcan; Resolvieron y
Acordaron los Señores de la margen en Acuerdo Estraordinario que quando se pidan los
referidos Informes no con Carta Acordada, sino con Provisión que se entrega a la Parte, la
presente ésta con Memorial a S.Exª y en su caso al Acuerdo, para que registrada pueda evacuar
el Informe el Señor a quien se huviere dirigido, y executado entregue el expediente a la
Secretaría al efecto expresado (AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª, 10-5-1774, f. 204).
95. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª, año 1771, f. 275v (el Acuerdo ordena repetir una
consulta porque la habían firmado únicamente los ministros de una de las salas civiles —e iría
únicamente en nombre de la misma); 28-7-1774, f. 95; 29-4-1802, f. 39; ACA, RA, Consultas,
19-5-1802, reg. 1167, f. 171.
96. ACA, RA, Consultas, 19-5-1802, reg. 1167, f. 171.
Aunque la Sala del Crimen también celebraba acuerdos en los que se adoptaban
resoluciones de su competencia y se votaban sentencias, y así algunos documentos hablan del
Acuerdo de la Sala del Crimen, la actividad e importancia del Acuerdo de las Salas Civiles era
muy superior, aparece muchísimas más veces en los documentos, y a él se refieren siempre
cuando no precisan de cuál se trata, lo que también hacemos nosotros en el presente trabajo.
97. P. ej.: ACA, RA, Cartas acordadas, año 1794, reg. 1011, ff. 160-161.
98. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª, 5-4-1802, f. 30; 8-10-1784, ff. 86-87.
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este carácter secreto hacia el exterior de estas —y otras— actuaciones
del tribunal, algunas consultas, por tratar de materias graves, delicadas,
confidenciales, seguían un procedimiento especial y, entre otras precauciones, no eran registradas.99 Si se trataba de informes, éstos solían
ser ordenados también mediante un procedimiento reservado: eran
pedidos a una sola persona (Capitán General, Regente, ministro...), ya
que de esta manera quedaba más asegurado el carácter confidencial del
expediente que no cuando se pedía al conjunto del tribunal; uno de los
ministros de la Audiencia de fines de siglo, Francisco de Zamora
(1783-1791), sabemos que actuó como confidente de la Corte sobre los
más diversos aspectos;100 en estos expedientes totalmente informales, el
Acuerdo no tenía ninguna intervención y ni tan sólo tenía conocimiento de ellos.101 Pero también encontramos informes pedidos reservadamente a todo el Acuerdo, como por ejemplo en el año 1782 sobre reforma de la disciplina eclesiástica.102
Los expedientes reservados debían ser muchos, pero como no se
registraban, bien poca cosa podemos saber de ellos a través del fondo
documental de la Audiencia: solamente por referencias indirectas,103 o
porque al cabo de algún tiempo cesa la causa de la reserva y se registra.104
No todos los expedientes reservados eran estrictamente secretos; a veces
se menciona el expediente en los registros, pero lo que no aparece es su
contenido, o una parte de él, según fuese reservado en todo o en parte.
II.6. El envío de las consultas de la Audiencia a la superioridad
por medio del Capitán General
De forma parecida a como antes de 1714 no existía formalmente
una comunicación directa entre la Audiencia de Cataluña y el Rey o el
99. ACA, RA, Consultas, 6-10-1727, reg. 139, ff. 246 v-247 v; una consulta de la Audiencia,
de 1742, quejándose del Capitán General, para que no fuese interferida por éste no fue registrada
y fue llevada personalmente a la Corte por el Regente cesante (ESCARTÍN, El desacord..., p.
133); vid. también infra, notas 104 y 109 de este mismo capítulo, y p. 752 n. 82.
100. SOLDEVILA, Història de Catalunya, III, 1232.
101. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R. Audª, 10-5-1771, f. 204.
102. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª, 25-6-1782, f. 28.
103. P. ej.: ACA, RA, Consultas 3-2-1767, reg. 807, ff. 53v-54.
104. Así, en el año 1779 se registraron, a propuesta del Secretario que los tenía guardados,
las órdenes y los documentos relacionados con los avalots de les quintes de 1773 y su represión,
que para evitar que fuesen conocidos por el público no se habían registrado en su momento
(AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª, 19-7-1779, f. 144 y ss.).
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Consejo de Aragón, sino que todas las consultas y escritos de la Audiencia eran enviados a Madrid por el Lugarteniente si éste lo consideraba oportuno,105 los capitanes generales borbónicos, que se consideraban
los sucesores de los antiguos virreyes, impusieron desde un principio esa
misma práctica. Y en este caso hay que decir que no estaban faltos de
razón: el Decreto de Nueva Planta (y más tarde las Ordenanzas de 174142, que seguían fielmente al Decreto) no decían nada al respecto; la cédula de 28 de mayo de 1716 había confirmado los estilos y prácticas de la
Audiencia antigua que no se opusiesen al Decreto de Nueva Planta y
regalías de S.M.; y otra cédula de 3 de diciembre del mismo año 1726,
redactada en términos harto ambiguos, había prescrito lo siguiente:
«[...] Por quanto tengo resuelto que mis Comandantes Governadores y
Capitanes Generales de los mis Reynos de Aragón Valencia y Mallorca y Principado de Cathaluña presidan en las Audiencias de dichos Reynos y Principado [...];
He resuelto [...] que las representaciones que se ofrezieren executar a las referidas
mis Audiencias y Informes que se las pidieren (ahunque sea por cartas acordadas)
los hagan con dirección a mi Real Persona y que dichos mis Comandantes Governadores y Capitanes Generales los firmen con dichas Audiencias si se hallaren en
ellas el día que se acordaren; y que en caso que se les ofreziere qué añadir o fueren de contrario dictamen que las Audiencias lo expressen en carta aparte; Y que
esto mismo executen si se les ofreziere qué representar ahunque no assistan en las
Audiencias el día que se acordaren dichas representaciones y Informes [...]».106
La ambigüedad favoreció al más fuerte: los capitanes generales continuaron exigiendo que todas las consultas de la Audiencia fuesen enviadas a su destinatario por su mano porque era su Presidente, porque su
superior responsabilidad hacía necesario que tuviese conocimiento de
todo, y porque, si no tenía conocimiento de ellas, no podría añadir su dictamen en caso de que difiriese del de la Audiencia, como ordenaba la
cédula citada.107 Por eso la Audiencia tenía que entregar todas las consul-
105. ELLIOTT, La revolta catalana 1598-1640, p. 395.
106. ACA, RA, Cartas acordadas, reg. 6, f. 33 rv. Esta real cédula fue remitida duplicadamente por las vías de Guerra y de Justicia: la ambigüedad de sus términos parecía ser
favorable a ambas partes. Véase en ello la importancia de la cuestión, la pugna constante entre
ambos ramos, y la poca eficacia de las órdenes que no llegaban por la vía propia (de Guerra, para
el Capitán General; de Justicia, para la Audiencia).
107. Así, Risbourg manifestó a la Audiencia que mal pudiera Yo expressar siendo necesario
en carta a parte mi sentir como el Rey manda, sin hallarme con la plena correspondiente noticia
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tas al Capitán General, acompañadas de otra consulta a éste en la que le
hacía una breve relación del motivo y del contenido de la consulta a la
superioridad, y le pedía que la enviase a los pies del Rey por las manos
del Gobernador o de un ministro o fiscal o secretario del Consejo o de la
Cámara, o de otros cargos similares, si V.Exª. fuere servido, expresión que
cerraba, inmediatamente antes de las firmas de los ministros, todas las
consultas de la Audiencia a S.Exª.108 Esta expresión no era un intrascendente formulismo de cortesía: la Audiencia se queja en alguna ocasión de
que S.Exª. retiene las consultas que le son desfavorables,109 hecho que la
obliga a infringir algunas veces esta práctica y a representar directamente
a la superioridad aún exponiéndose a las iras del Capitán General, o bien
a tener que aprovechar las vacantes de la Capitanía para exponer a la superioridad los agravios que el tribunal sufre de su Presidente.110
de todo, y se quejaba de que el Acuerdo actuase con independencia del Capitán General porque
«me contempla [la Audiencia] como separado del Cuerpo de la Audiencia, y a éste que pueda
tener las operaciones sin la Cabeza (que soy Yo como su Governador) fuera diforme e
impracticable» (ACA, RA, Villetes, 25-8-1728, reg. 371, ff. 1-5).
La Audiencia alegaba que muchos informes eran ordenados directamente al Regente y
oidores para remitirlos sin pasar por S.Exª atendiendo a las indicaciones de las mismas órdenes
y [a] las leyes de la mejor urbanidad de responderlas por la vía y orden mismo con que se le
remitieron (ACA, RA, Consultas, 3-8-1735, reg. 156, f. 224 v); éste sería uno de los motivos
por los que los capitanes generales prohibieron repetidamente que la Audiencia hiciese
informes a la superioridad si las órdenes y provisiones que se los encargaban no habían sido
presentadas previamente en Capitanía y si S.Exª no había ordenado previamente a la Audiencia
hacer el informe (ACA, RA, Villetes, 2-8-1728, reg. 371, ff. 1-5); y todavía Glimes presionó
por la vía de Guerra para que el Consejo, y sobre todo la Cámara, no remitiesen directamente
las órdenes al Regente y oidores, sino a él mismo como Presidente del Tribunal (ACA, RA,
Cartas acordadas, año 1734, reg. 17, ff. 37 v-39).
108. Estas consultas acompañatorias eran iguales que las que los capitanes generales
exigían de la Audiencia en todos los expedientes gubernativos. Veamos por ejemplo una de
ellas, cogida al azar:
«Barcelona y Octubre 14 de 1762
Exmo. Señor
La Audiencia ha tenido por conveniente hazer la inserta representación a S.M. en que
propone la duda de si [...]; Y passa a V.Exª la citada inclusa representación, esperando se servirá
dirigirla a S.M. por manos del Sr. Governador del Consejo.
V.Exª resolverá lo que fuere servido».
A continuación firman los ministros del Acuerdo, que son los mismos que firman también la
consulta que quieren remitir a la superioridad, y que está registrada a continuación.
(Ejemplo extraído de ACA, RA, Consultas, reg. 802 f. 400 rv).
109. ACA, RA, Consultas, 22-2-1754, reg. 475, f. 62 v: la Audiencia se quejó a la
superioridad de que aún no sabe con certeza si dicha representación llegó a las Reales manos de
V.M., y, como precaución, ésta la remitió directamente sin pasar por S.Exª.
110. El caso más notable fue el largo memorial de agravios del Capitán General a la Audiencia
que ésta remitió a la Corte a principios de febrero de 1767, justo una semana después de la muerte
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Esta especie de censura que los capitanes generales ejercían en
las comunicaciones de la audiencia con la corte reforzaba todavía
más la autoridad y la independencia de la suprema autoridad provincial, y la subordinación que le debían los ministros del tribunal. Esta
práctica tenía tanta importancia y utilidad para los capitanes generales, que éstos la exigieron también de los corregidores, alcaldes mayores, ayuntamientos, y otros ministros y oficiales, a los cuales les prohibieron que recurriesen o informasen directamente al Rey o a la Corte
sin haberlo hecho antes a la capitanía general.111 Pero, a diferencia de
la Audiencia, el Ayuntamiento de Barcelona se libró bien pronto de esta
sujeción al conseguir una real provisión del Consejo que declaraba
«que essa dicha Ciudad de Barcelona puede dirigir sus representaciones
assí a nuestra Real Persona como a los del nuestro Consejo, nuestros Secretarios, Ministros superiores, y el nuestro Fiscal en derechura, y sin la mediación
de Vós el dicho nuestro Comandante General siempre que se le ofreciera materia correspondiente para ello; Y que sólo está impedida de poder imbiar Deputados o Comisarios a esta nuestra Corte con salarios o sin ellos sin expressa
licencia de nuestra Real Persona o de las del nuestro Consejo según y como está
acordado con las demás ciudades de nuestros Reynos de Castilla [...]».112
Esta provisión derogaba expresamente el mencionado decreto de
Castel-Rodrigo que prohibía las representaciones e informes a la superioridad que no pasasen por el Capitán General como contrarios a nuestra auctoridad y regalías y de los tribunales de esta nuestra Corte que
les hemos comunicado, y ordenaba a la Audiencia que lo comunicase a
todos los ayuntamientos del Principado. Igualmente los corregidores,
alcaldes mayores y justicias podían escribir directamente a la Corte.113
del Marqués de la Mina, lo que hace pensar que hacía tiempo que la representación estaba
preparada y que no se atrevían a enviarla o que estaban a la espera del luctuoso suceso (ACA, RA,
Consultas, 4-2-1767, reg. 807, ff. 32 v-34; vid. supra, pp. 163-165, y ap. doc., § III.2, pp. 10671099).
111. Un decreto de S.Exª de 7-1-1721 (ACA, RA, Villetes, reg. 365, f. 62rv) comunicado
circularmente a todos los corregidores (ACA, RA, Cartas de la R.Audª, 9-1-1721, reg. 8, ff. 106 v107 r) prohibía que dichos ministros y oficiales recurriesen directamente al Rey a excepción del
caso en que, creyendo que se les hace algún agravio, y recurrido a mi para la justicia, supongan
no haverla rezibido; y disponía que, cuando la superioridad les ordenase un informe, remitiesen al
Capitán General una copia del mismo y de la orden, a menos que ésta lo prohibiese expresamente.
112. Real provisión del Consejo de 12-2-1726: ACA, RA, Cartas acordadas, reg. 12, ff. 72-76.
113. ACA, RA, Cartas acordadas, reg. 378, f. 166; Consultas, 8-7-1747, reg. 466, ff. 275 v-277.
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(Todo esto, naturalmente, por lo que se refería a la vía de Justicia y
Gobierno, ya que para la vía de Guerra —que no hemos estudiado—
quizás era necesario observar el principio jerárquico en las comunicaciones escritas).
No fue éste el caso de la Audiencia, que no pudo remitir directa y
libremente las consultas a la superioridad hasta el año 1775, en el que
recuperó la plenitud de las facultades gubernativas. Una de las cosas de
que se queja la Audiencia era de que sus consultas no eran examinadas
personalmente por el Capitán General, sino por asesores particulares de
Capitanía, o por el Secretario de esta institución,114 con lo que, decía,
un particular o un oficial tenía más autoridad y suplantaba a los ministros reales del tribunal superior de la Provincia.
La Audiencia protestó siempre contra esta práctica; y aunque los
capitanes generales la exigieron con constancia y vigilaron celosamente que no se infringiese, ni pudieron impedirla del todo, ni pudieron
impedir la relación y correspondencia que siempre algún ministro
especialmente bien considerado y relacionado tenía con altos personajes de la Corte.115 Existían, además, los períodos de vacancia de la
Capitanía General, en los que se solían producir cambios importantes
en la titularidad y el ejercicio del gobierno del Principado, y que, como
ya hemos dicho, la Audiencia aprovechaba para exponer algunas quejas y para introducir algunas innovaciones que difícilmente podía consolidar.
La cédula de 8 de enero de 1775 confirmó al Acuerdo la plenitud
de las competencias gubernativas segun el tenor de la Nueva Planta y
Ordenanzas de 1741-42, y la libró de las consultas que los capitanes
generales exigían en todos los expedientes gubernativos. Cumpliendo
con lo dispuesto por esta cédula, el Acuerdo resolvió continuar enviando las consultas a la superioridad a través del Capitán General como Presidente de la Audiencia, pero sustituyendo la consulta acompañatoria
114. Así, manifestaba irónicamente la Audiencia en una consulta a la superioridad por esta
cuestión que por aquel embío de los Informes sin el paso por su Secretaría se infiere el Conde
[de Glimes] privado de la expresada facultad que le da la Real Zédula de 3 de diciembre (de
1716) de añadir en carta aparte, a las representaciones e informes de la Audiencia las razones
que le parecieren, y su dictamen si fuesse contrario [...] (ACA, RA, Consultas, 3-8-1735, reg.
156, f. 224).
115. Entre estos ministros podemos citar, por orden cronológico, Joseph de Alòs y Ferrer, los
Regentes Bernardo Santos y Joseph Fco. de Alòs y de Rius (hijo del primero), Andrés de Simón
Pontero, y Francisco de Zamora, entre otros. Además, estaban los fiscales, en contacto
permanente con la Corte, y que podían representar e informar libremente a sus superiores.
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por una carta firmada por el Regente en que le pedía enviase la consulta al destinatario indicado, y sin la cláusula final de sumisión a la
voluntad de S.Ex.116 Este estilo parece totalmente correcto, no sólo con
respecto a los estilos de la época, sino incluso con los de nuestro tiempo, ya que es el que encabeza el organismo inferior quien debe dirigirse en su nombre al superior; aunque, si el Acuerdo lo creía conveniente,
las consultas no se enviaban por medio de S.Exª ni se le comunicaba su
contenido, sino que eran enviadas directamente por el Regente, quien,
en la acompañatoria, añadía las observaciones que consideraba convenientes tal como lo hacía el Capitán General cuando eran remitidas por
su mano.117 Fue observado hasta 1808, a excepción del paréntesis de
Lancaster (1797-1799), quien volvió a imponer la vejatoria (según la
Audiencia) práctica anterior.
En los períodos de ausencia o vacante de la Capitanía General, el
procedimiento de envío de las consultas fue siempre el mismo, tanto
antes de 1775 como después: eran enviadas con carta acompañatoria
del Regente, o del Decano faltando aquél, dirigida al destinatario de la
consulta o a un ministro o secretario del organismo al que iba dirigida.118 Una pequeña diferencia es que, antes de 1775, cuando la ausencia del Capitán General era tan sólo de Barcelona pero no del Principado, era necesaria igualmente la consulta acompañatoria, mientras
que, a partir de 1775, la ausencia de S.Exª. de la ciudad de Barcelona
ya era causa suficiente para que la consulta se enviase directamente a
la Corte al igual que cuando estaba fuera del Principado.119
116. Resolución del Acuerdo de 7-3-1775, reproducida por SANMARTÍ, Colección de
Ordenes..., pp. 13-17. Una consulta del año 1802 nos explica con detalle este procedimiento: Los
informes que se hacen a S.M. según las Ordenanzas de esta Audiencia se hacen y firman por el
Regente u Ohidores en Acuerdo y se pasan al Presidente con papel del Regente a nombre del Real
Acuerdo expresando por quien deve dirigirse a la Superioridad y se deja lugar para la firma del
Presidente, quien con arreglo a lo mandado puede añadir en la acompañatoria lo que le parezca,
y así mismo lo hace el Regente quando los informes bienen pedidos en drechura al Acuerdo por
mano del Regente o bien concidera el Acuerdo que no deve ir por mano del Presidente [...]. Si el
Presidente asiste en el Acuerdo las consultas de aquel día se pasan al Presidente sin papel y con
sólo una nota de la dirección practicándose sin papel acompañatorio con las consultas que hace
la Junta de Sanidad (ACA, RA, Consultas 19-5-1802, reg.1167, ff. 170 v-171).
Un formulario de las acompañatorias del Regente a S.Exª lo encontramos en ACA, RA,
Consultas, 4-7-1801, reg. 1166 f. 196.
117. Vid. supra nota 116 próxima antecedente.
118. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª, 13-2-1794, f.31v; ACA, RA, Consultas, 4-71801, reg. 1166, f. 197 v.
119. Resolución del Acuerdo de 6-4-1793: ACA, RA, Papeles de S.Exª, leg. 173, pl. 136.
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Tanto si las consultas eran enviadas directamente por la Audiencia,
como si lo eran por medio de S.Exª, las acompañatorias, sean consultas
del Acuerdo o cartas del Regente o Decano, siempre están registradas inmediatamente antes de la consulta correspondiente en la serie respectiva.
II.7. El destinatario de las consultas de la Audiencia
Las consultas de la Audiencia iban siempre dirigidas al Rey para
que las resolviese según su Real Voluntad. Pero esto, naturalmente, era
una ficción, porque a las manos del Rey eran bien escasas, o ninguna,
las consultas de las audiencias que llegaban. En realidad, las consultas
de la Audiencia eran resueltas, en su caso, por el Consejo, por un Secretario del Despacho, o por algún otro alto cargo que tenía delegadas atribuciones reales para ello. Y era a estos consejos o altos cargos a quienes se dirigían las cartas acompañatorias de las consultas, que firmaban
el Capitán General —habitualmente—, o especialmente en casos de
ausencia o vacante, el Regente o el Decano de la Audiencia. Por eso
cuando la Audiencia remitía una consulta al Capitán General para que
la hiciese llegar a la superioridad, le decía en la acompañatoria que la
hiciese presente a los pies del Rey por las manos de el alto cargo que
correspondiese, según veremos a continuación. Y de forma parecida,
las resoluciones superiores de las consultas de la Audiencia, aunque
dictadas por los consejos o altos cargos a los que habían sido dirigidas,
solían también contener la ficción de que era el Rey mismo quien lo
disponía y de que era también por orden de S.M. que el alto cargo notificaba a la Audiencia la resolución real.120
Sobre los destinatarios de las consultas de la Audiencia podemos
distinguir dos casos bien diferentes. Uno es el de los informes hechos
por orden de la superioridad, que es el Consejo o la Cámara Real en
todos o casi todos los que hemos examinado; en estos casos, la acompañatoria y, por tanto, también la consulta, se dirige al que ha escrito la
carta-orden de informar, que podía ser el Fiscal o el Escribano de
120. P. ej.: el Secretario de Estado respondió a una consulta de la Audiencia que daría
quenta a S.M. de su instancia y noticiaría al Regente Su Real Resolución (ACA, RA, Consultas
14-4-1742, reg. 165 f. 46). En otra ocasión, el Secretario de Estado dijo al Capitán General como
Presidente de la Audiencia: He dado cuenta al Rey de la representación de esa Audª que V.Exª
me ha remitido [...] y S.M. no ha querido aderir a la instancia [de la Audª] por no alterar su
última resolución, pero me ha encargado prevenir a V.Exª como lo executo que [...] (Carta de 47-1799: ACA, RA, Cartas acordadas, reg. 1016 f. 417 v).
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Cámara y Gobierno del Consejo o Cámara, o más raramente su Presidente o Gobernador, o el ministro superintendente del distrito o provincia, según las diversas épocas que atravesó la organización de aquel
alto organismo; y algunos de éstos se enviaban también los informes
hechos por provisión del Consejo o Cámara a instancia de parte. Algunas veces la misma carta-orden prescribía ya que el informe se enviase
por la mano de alguien determinado.121
El otro caso era el de las representaciones y consultas propiamente dichas que motu proprio hacía la Audiencia a la superioridad, cuyas
acompañatorias, y, de hecho pues, la consulta misma, se dirigían a los
titulares de los cargos según la materia y la época: secretarios del despacho (de Justicia, Hacienda, Guerra...), altos cargos del Consejo de
Castilla, etc.; incluso una misma consulta se podía dirigir a varios cargos a la vez, cosa que ocurría cuando trataban sobre materias que la
Audiencia consideraba de gran trascendencia. En estos casos era el
Acuerdo quien decidía la dirección que había que dar a la consulta,122
aunque en las épocas de gobierno absoluto de los capitanes generales,
en algún caso el Acuerdo dejaba a la voluntad de éstos dirigirlo todo
por la vía que mejor pareciere a V.Exª a las Reales [Manos] de S.M.123
Algunas veces la Audiencia dirigía y remitía la representación a un
Secretario del Despacho, y no al Rey, en cuyo caso se trataba de una
simple carta o comunicación escrita y no de una consulta formal.124
121. P. ej.: ACA, RA, Consultas 23-3-1748, reg. 467 f. 65 v.
122. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 29-4-1802, f. 39.
En 1766 el Acuerdo resolvió que las representaciones que por la Audiencia se ofrezcan hacer
de motu proprio sobre asumptos en que haya de decidir o resolver el Consejo, se remitan con
Acompañatoria a S.Exª como se estila, expresándose en ella que S.Exª se sirva dirigir la
representación que se le pasa a los Reales Pies por manos del Sr. Presidente del Consejo; a fin de
ocurrir por este medio a la variedad que hasta ahora ha havido de dirigirse dichas
representaciones unas vezes al Sr. Governador del Consejo y otras vezes al Escrivano de Cámara
y de Govierno del mismo Consejo (AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 9-5-1766, f. 24 rv).
123. ACA, RA, Consultas 16-10-1729, reg. 143, ff. 197-232.
124. En 13-10-1788 hallamos esta resolución del Acuerdo: Haviendose suscitado la duda de
si la representación acordada sobre el Vando [...] debía hazerse a S.M. dirigiéndose por mano
del Sr. Conde de FLoridablanca, o bien se le haría a él mismo; Resolvieron y Acordaron los
Señores de la margen que se haga la representación a dicho Sr. Conde de Floridablanca en
forma de Carta, firmándola todos los Señores, en la conformidad que se practicó con el Sr.
Conde de Ricla sobre las ocurrencias de la Sala del Crimen (AHCB, AI, RA, Acuerdos de la
R.Audª 13-10-1778, f. 107 v). La carta en cuestión lleva fecha de 14-10-1778, y se halla
registrada en ACA, RA, Consultas, reg. 816 (correspondiente a los años 1777-78) f. 311 y ss.; va
sin ninguna acompañatoria.
Este tipo de carta directa de la Audiencia a los secretarios del despacho es síntoma de la
personalidad e independencia que dichas secretarías habían adquirido.
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II.8. Las representaciones y cartas particulares de los Capitanes
Generales
Los capitanes generales (por medio de sus asesores y secretarios)
ejercitaban a menudo su derecho de exponer en carta aparte su parecer
sobre las consultas de la Audiencia, especialmente en las cuestiones de
más trascendencia y o que afectaban a su autoridad: encontramos alusiones a dichas misivas en algunas cartas acordadas o provisiones, e
incluso algunas veces aparecen reproducidas o extractadas en la real
resolución o respuesta de la superioridad, copiada en el registro correspondiente de la Audiencia.125 Pero aparte de estos casos excepcionales,
la mayoría de las veces estas cartas y representaciones no figuran en la
documentación conservada en archivo de la Audiencia, a la cual no se
notificaba —más bien se ocultaba— su contenido. Además de estas
cartas remitidas con motivo de consultas de la Audiencia, la Capitanía
General mantenía una intensa correspondencia con la Secretaría de
Guerra (sobre todo), de Estado y de Justicia y con los consejos correspondientes sobre asuntos militares, político-gubernativos, y de todo
tipo, por lo general sobre cuestiones trascendentes, cuyo contenido es
de gran interés y que se encuentra con la documentación de los organismos destinatarios en los archivos correspondientes.
II.9. Derechos de la Audiencia en los expedientes del Consejo
Los Aranceles Generales de 1734 prescribían con detalle los derechos de la Secretaría de Acuerdo por su intervención en estos expedientes provenientes del Consejo. Además de los derechos que establecían por las ejecutorias y el registro de despachos reales diversos a
instancia de parte, determinaban también los derechos por la presentación y registro de cédulas y provisiones expedidas por el Rey o por sus
consejos a instancia de parte, dirigidas a la Audiencia para que informe
(1 l. 8 s.); igual cantidad por la copia y registro hecha como consecuencia de las mencionadas cédulas y provisiones; por la expedición
del decreto del Acuerdo (2 reales de plata) y por la del certificado del
cumplimiento (6 s.). Si las provisiones excedían de cuatro folios, pagaban 3 s. 4 d. por cada folio que pasaba.125 bis
125. ACA, RA, Cartas acordadas.
125 bis. Vid. infra, § VI.2.
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Si a todo esto le añadimos los salarios del procurador de Madrid,
los aranceles del Consejo,126 gastos de correo, propinas, gastos de las
instancias de reclamación, y un largo etcétera, vemos que los recursos
al Consejo no eran muy accesibles ni recomendables para asuntos de
poca monta; y no hay que olvidar que, a partir de 1714, cada vez fueron más las materias gubernativas que le estuvieron reservadas y en las
que los interesados tuvieron que recurrir forzosamente a él.
A menudo, los interesados no satisfacían estos derechos de la
Secretaría de Acuerdo, con lo que los informes de la Audiencia permanecían en ella concluidos a la espera de que el interesado los abonase.
La Secretaría cuidaba de que las consultas no se remitiesen sin este
requisito y, cuando eran pagados, registraba la consulta y la enviaba,127
aunque de vez en cuando se le escapaba alguna sin cobrar.128 Y ante la
acumulación de consultas sin enviar por falta del pago de los derechos,
y como algunos interesados las reclamaban al Consejo, y éste a la
Audiencia, con el fin, pues, de evitar que se produjese
«por culpa de los mismos interesados algún retardo en el Despacho y
remisión de los citados Informes»,
con la consiguiente amonestación de la superioridad,129 el Acuerdo
resolvió, probablemente instigado por su Secretario, que
«se despachen y dé puntual curso a los mencionados Informes o Consultas, y se executen o apremien inmediatamente a las Partes o sus Procuradores
para el pago de los legítimos derechos que hayan causado sus expedientes».130
126. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 17-10-1805, ff. 88 v-89.
127. Sería interesante compararlos con los de la Audiencia.
128. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 29-4-1802, f. 39. Lo mismo sucedía con los
derechos de presentación y registro, que algunas veces se daba curso a la provisión sin haber
sido previamente satisfechos. De esta resolución, y de la citada en la nota próxima anterior,
sacamos la conclusión de que no se procedía al registro de los documentos (ya fuere la
provisión, ya fuere la consulta) si primero no se satisfacían los derechos correspondientes, y de
que en cierta manera el registro era también una forma de control del pago de los aranceles.
129. ACA, RA, Consultas 27-3-1786, reg. 823, f. 55 v.
130. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 11-8-1766, f. 31.
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III. EL PROCEDIMIENTO GUBERNATIVO (II):
EL CURSO DE LOS MEMORIALES
Y RECURSOS GUBERNATIVOS DIRIGIDOS
AL REAL ACUERDO
III.0. Las peticiones y recursos por la vía gubernativa
Todo el mundo podía presentar ante las autoridades gubernativas
escritos con peticiones relativas a materias de gobierno con el lógico
requisito de que estuviesen bajo la competencia de la autoridad ante la
que se presentaba el escrito. Las fuentes, para designar estos documentos, utilizan diversos nombres, de acuerdo con el carácter poco
formalista y enormemente flexible del procedimiento gubernativo, en
contraposición con la rigidez y formalismo del procedimiento ordinario civil y criminal; así, los encontramos designados con el nombre de
memorial, representación, pedimento, instancia, petición, súplica,
recurso, papel, escrito..., sin que el uso de una denominación o de otra
tenga ningún tipo de consecuencia. El contenido de estos escritos era
tan amplio e ilimitado como la misma materia gubernativa; sólo a
modo de enumeración diré que estos escritos podían contener, entre
otras cosas:
— peticiones de oficios, de exenciones, de privilegios o privativas, de aprobación de ordenanzas, de permisos o licencias de
cosas prohibidas o reglamentadas, y, en general, de favores y
gracias diversas;
— impugnaciones de actuaciones o resoluciones de autoridades
gubernativas ante el superior;
— denuncias de infracciones a las normas, de desobediencias a
los superiores, y de otras irregularidades;
— peticiones y sugerencias diversas (de reformas legislativas,
de suprimir o crear oficios públicos, de emprender obras
públicas...);
— peticiones de sanción y reconocimiento de derechos (habilitaciones, cumplimiento de provisiones obtenidas de la superioridad...);
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— reclamaciones de resolución de peticiones anteriores pendientes de respuesta, o súplicas contra actuaciones o resoluciones
ante la misma autoridad que las ha dictado o ante su superior;
— etc.
Estos escritos eran tramitados con la simplicidad y rapidez propias
de la vía gubernativa, y su resolución consistía tan sólo en la concesión
o denegación de la petición, sin necesidad de motivarla ni tan siquiera
de redactarla con la estructura propia de una sentencia: por eso se decía
a veces que en la vía gubernativa se resolvían los expedientes graciosamente —aunque propiamente este nombre se reservaba para determinadas concesiones, tales como nombramientos, pensiones, privilegios, honores...—, ya que era arbitrario del Rey, por medio de sus
ministros, la concesión o denegación de las peticiones que se le hacían
por aquella vía, a diferencia de lo que pasaba en la vía de Justicia.
Las características de este procedimiento de gobierno o de gracia
en la Audiencia borbónica de Cataluña es lo que examinaremos a continuación.
III.1. REQUISITOS DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS
A LA AUDIENCIA EN VÍA GUBERNATIVA
III.1.1. Papel sellado
El § VIII de la Instrucción sobre el uso del papel sellado de 1640
prescribía que
«Todos los memoriales que se nos dieren sobre qualesquiera negocios o
pretensiones, han de ser en papel del sello quarto [...] i sin esta calidad no se
puedan remitir ni decretar [...].
Pero esto no se ha de entender de los memoriales que se dieren para solo
hacer recuerdo de algún negocio o pretensión».1
Este requisito se tenía que exigir, según esta Instrucción, a todos
los memoriales que se dirigían a cualesquier consejos, juntas, tribunales y ministros reales.
1. Real cédula de 18-5-1640: Recop., 4.25.17.
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En los reinos de la Corona de Aragón, el papel sellado no fue introducido hasta después de su conquista por Felipe V durante la Guerra de
Sucesión. Por lo que se refiere a Cataluña, teóricamente fue implantado
enseguida por la Intendencia, pero en muchos ramos, y especialmente en
el de la jurisdicción ordinaria, no fue exigido con cierto rigor hasta después de la pragmática de 17 de enero de 1744, que insistía en el uso y
satisfacción de este estanco en todos los documentos en que estaba prescrito. Esta pragmática formaba parte del conjunto de medidas de reforma
fiscal dictadas y ejecutadas por el equipo de Ensenada; comenzaba así:
«Con ocasión de haverse experimentado el escaso consumo, i alterada
práctica, que ay generalmente en el uso del papel sellado, i por la inobservancia de la Real Pragmática, me serví mandar [...] que el mi Consejo [...] despachasse órdenes circulares a todas las Justicias del Reino con estrecho encargo
de que zelassen el más puntual cumplimiento de quanto está prevenido en las
Leyes i Autos-acordados [...]»;
y en la parte dispositiva decía:
«Que no se admita ni presente consulta, memorial o representación alguna, no viniendo esrita en papel sellado, y la que con efecto se enviare en el
[papel] común, se devuelva a quien la haga, previniéndole la razón por que no
se presenta o usa de ella».
Esto lo hacía extensivo a todos los ministros, consejos y tribunales, magistrados e instituciones seculares y eclesiásticas diversas,
excepto los militares y las Secretarías del Despacho, en las quales se
podrán recibir memoriales en papel común; que lo tenían que vigilar
los Secretarios por cuyas manos corra la admisión, sin reservación de
persona alguna, por importantes que sean los cargos que tengan. Y
«que las propuestas de oficios de Justicia y públicos (que en la Corona de
Aragón llaman ternas) no se permitan hacer en papel común»;
y que, si dichas propuestas o ternas se hicieren en dicho papel común,
la elección o aprovación del nombramiento que resultará de ellas será
nula.2
2. Novª Rec. 10.24.8.
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No obstante, costó mucho conseguir que la gente presentase sus
instancias en papel sellado y, en general, que se redactasen en él todos
los documentos que lo requerían. Durante mucho tiempo la Audiencia
fue más o menos tolerante en esto, especialmente con los escritos que
procedían de lugares alejados de Barcelona; pero se progresó notablemente en el cumplimiento de este requisito, y me consta que en el último tercio de siglo todos los municipios hacían las propuestas de nombramientos de bailes y regidores en dicho papel sellado.3 Más
tolerantes tuvieron que ser todavía los magistrados intermedios e inferiores, tolerancia que a menudo se confundiría con negligencia y que
debería ser mayor cuanto más alejados de Barcelona y pobres eran los
lugares. Un edicto del Intendente de Cataluña publicado en el año 1764
«a causa de los abusos que el Señor Director General de la Renta del Papel
Sellado prevenía se hacían en los Tribunales Superiores y Juzgados inferiores
de este Principado, con el papel sellado [...]»,
recordaba diversas órdenes sobre el papel sellado, entre las cuales una
que disponía que
«los Governadores, Corregidores, Alcaldes Mayores y Ayuntamientos
de las Cabezas de Partido de este Principado, no deban admitir Memoriales
sobre asuntos políticos o económicos que contengan positivo recurso extrajudicial, y sobre que se deba continuar decreto dispositivo o mandatorio, sino
fuesen puestos en papel del Real Sello quarto, sin cuya formalidad no se han
de decretar».4
3. Hacia 1976 estaban expuestos para su pública venta, en el Santuario de San Miquel del
Fai (Vallès Oriental), centenares de propuestas de bailes y regidores de muchos municipios de
Cataluña del siglo XVIII y parte del XIX: todas estaban en papel sellado, sin cuyo aspecto
ornamental y apariencia oficial parece que no habrían tenido suficiente atractivo para su venta;
un letrero, a modo de reclamo, decía más o menos: «Busque el origen de su apellido». Al lado de
estos documentos, de escaso valor histórico, había algunos más interesantes y, quizás, valiosos.
Nos dijeron que procedían de la venta de archivos particulares. Algunos de ellos, que
pertenecían a la Audiencia, pudieron ir a parar a manos particulares —otros fueron destruídos—
por las expurgaciones periódicas del archivo de la Audiencia durante los siglos XIX y XX y por
las vicisitudes que sufrió de 1936 a 1939 (v. nuestra tesis doctoral mecanografiada, vol.I pp. 4548). Dimos cuenta del hecho en el diario Tele/eXprés (Barcelona) 25-2-1976, y los vendedores
replicaron en el mismo el día 9-3-1976, p. 7.
4. Edicto del Intendente de 14-6-1764: SANMARTÍ, Colección de Ordenes..., p.156.
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Una resolución del Acuerdo de 1782 dispuso que, por cuanto
muchos particulares presentaban instancias a la Secretaría que no iban
en papel del sello correspondiente (de cuarto), se devolviesen a los
interesados para que lo subsanasen a no ser que sean sobre asuntos de
oficio.5 Dos años más tarde el Secretario expuso al Acuerdo la gran
cantidad de representaciones que recibía sin este requisito, y propuso
promulgar un edicto general recordatorio para no tener que contestarles uno por uno.6 Menos escrupulosos eran aún, al parecer, en la Secretaría de la Capitanía General, donde durante largos períodos del siglo
se recibieron la mayoría de las instancias gubernativas del Principado.7
Una circular general del Consejo de 8-2-1803
«previno que todos los Gefes de Oficinas, Escribanos, Notarios y demás a
quienes toca cuiden de su puntual observancia; con apercebimiento de que se
impondrán las multas oportunas a los contraventores que admitan memoriales o
recursos que no estuviessen extendidos en el papel sellado que les corresponde».8
5. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 9-9-1782 f. 25.
6. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 4-5-1784 f.79. ¿Actuaba así Prats para hacer méritos
ante su próximo viaje a Madrid, adonde iría a gestionar la obtención de alguna gracia para él o para
su familia? ¿Por qué no se preocupó de ello antes de 1782? ¿O bien lo hizo Prats para que los
suplicantes, al tener que pagar el papel sellado, no presentasen las instancias tan a la ligera, dejando
luego de instarlas y de pagar los derechos causados, como sucedía a menudo en aquellos años
(AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 13-10-1783, f. 67 v) de tanto trabajo en la Secretaría?
7. En 1798 la Audiencia devolvió al Capitán General un memorial del diputado del común
de Piera, que previamente S.Exª había decretado y remitido a informe de la Audiencia, porque
no iba en papel sellado (ACA, RA, Consultas 14-5-1798, reg.1163, f. 240). Evidentemente, se lo
devolvía, no porque faltase el papel sellado, sino porque era una época de gran tensión entre
S.Exª y la Audiencia, y aquél no permitía a ésta recibir los memoriales y le exigía consultas en
todos los asuntos gubernativos: la Audiencia lo percibía pues como una ocasión para poner en
evidencia a su Presidente, que incumplía las disposiciones reales sobre el papel sellado, de
publicación reciente (Instrucción de 1794).
La respuesta de la Audiencia a S.Exª —que acompañaba el memorial que devolvía— era
trágico-cómica, ya que el diputado firmante del escrito exponía en él el mal estado de la Casa
Mesón de la Viuda Suñer que amenaza una pronta ruina y la muerte de quantos en él se
hospeden y aviten (podía tratarse perfectamente de una exageración e incluso de una mentira
motivada por intereses que no apareciesen en el documento, pero eso no viene al caso, puesto
que no consta que la Audiencia lo supiera ni se preocupase por saberlo.
La Audiencia fue reconvenida con motivo de este comportamiento por Jovellanos, por aquel
entonces Secretario de Justicia, en el sentido de que pudo haber manifestado al Capitán General
su Presidente su zelo por la observancia de la Pragmática del papel Sellado de un modo más
conforme con el Decreto de aquél y a la buena armonía que debe reynar entre ambos (Real
orden de 26-6-1798: ACA, RA, Cartas acordadas, reg. 1015, f. 356). Nos parece advertir un
sabor jovellaniano en la forma y en el espíritu de tal respuesta, aunque a lo largo del siglo
estudiado este tipo de reconvenciones y recomendaciones no es excepcional.
8. Los Códigos Españoles, vol. IX, p. 433, n. 5.
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III.1.2. Lengua castellana
Es un requisito que explícitamente no encontramos formulado en
ninguna disposición, y que no parece desprenderse del § 5 del Decreto
de Nueva Planta, que parece referirse únicamente a los procesos contenciosos y a las actuaciones del tribunal,9 pero que sabemos que la
Audiencia, por medio de la Secretaría, lo exigía con constancia10 pero
también con flexibilidad, porque la mayor parte de los habitantes del
Principado, sobre todo en las zonas rurales, desconocían totalmente la
lengua castellana.11
Las escasas instancias e informes originales, de particulares o de
autoridades, en original o en traslado, que he visto en los registros gubernativos de la Audiencia,12 están la mayoría en castellano, pero su
9. El § 5 del Decreto de Nueva Planta ordenaba que las causas se sustanciarán en lengua
castellana; la ordenanza 17 de la Audiencia decía, insiguiendo a dicho Decreto: Todos los
pleytos y causas se substanciarán en lengua castellana: ambos textos se refieren, pues, a los
procesos contenciosos (es decir, en vía de justicia), pero no a los expedientes gubernativos —a
los que sí se les aplicaría análogicamente porque el régimen absolutista no estaba sometido al
estricto principio de legalidad ni tenía que dar explicaciones a nadie— de acuerdo con el famoso
criterio expresado en el punto 6º de la Instrucción secreta a los corregidores, del año 1717:
Pondrá el mayor cuidado en introduzir la Lengua Castellana, a cuyo fin dará las providencias
más templadas y dissimuladas para que se consiga el efecto sin que se note el cuydado (ACA,
RA, Villetes, reg. 361, f.226; citado por MERCADER, Felip V i Catalunya, p. 82, n. 197).
La orden de S.Exª y R. Audª de 16-3-1726 recordaba a todos los juzgados del Principado,
ante su incumplimiento, que deben actuar las causas y processos en lengua castellana conforme
a lo dispuesto en el Real Decreto de la Nueva Planta [...] en todo lo que sea ordinatorio de un
juicio para sustanciar una causa a reserva de los instrumentos originales o copia de ellos que se
produxeren en los autos, los que se pondrán en el mismo ydioma en que estubieren
originalmente concebidos (ACA, RA, Cartas de la R.Audª 16-3-1726, reg. 25 ff. 166 rv y 175 r;
citado por GAY, El corregidor..., p. 118, n. 239).
10. Así la Audiencia, en una fecha tan temprana como 1716, escribe al veguer de la
Cerdanya que, habiendo recibido una información y auto de dicho veguer, se ha estrañado la
novedad de venir [...] en idioma catalán, quando queda V.m. prevenido que lo que se ha de
remitir y ver en esta R.Audª devía venir en idioma español (ACA, RA, Cartas acordadas, reg. 3,
ff. 68 v-69 r; citado por GAY, El corregidor..., pp. 117-118 y n. 239). Sobre la política lingüística
para Cataluña de los Borbones en el s.XVIII, v., entre otras, las obras de FERRER I GIRONÈS, La
persecució política de la llengua catalana, y SOLÉ I COT, La llengua dels documents notarials
catalans en el període de la Decadència.
11. Así, manifiesta la Audiencia en una ocasión refiriéndose a la Secretaría que las lenguas
absolutamente necesarias para esta oficina [son] el catalán y castellano. Este último se hallará
con suma dificultad en sugetos de diferentes Partidos, donde no hay proporción alguna de
imponerse en él, ni en los otros muchos requisitos que desde las primeras letras facilita la
capital (ACA, RA, Consultas 27-10-1767, reg. 807, ff. 398 v-399). Vid. también infra, pp. 483,
553, 557 y 585 n. 57.
12. Como norma, en los registros no están insertos los originales de las instancias
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corto número no me permite sacar ninguna conclusión.13 En cambio, el
archivo municipal barcelonés está lleno de instancias e informes escritos en catalán,14 si bien hacia 1780 aparecen en castellano muchos de
ellos, por lo menos los que están cosidos en los registros de deliberaciones (Acuerdos) del Ayuntamiento.15
En todo el siglo solamente he encontrado una consulta de la
Audiencia al Consejo en la que le hace saber que había devuelto un dictamen de Abogados a las partes que lo habían presentado porque estaba en idioma catalán y en papel común, siguiendo el dictamen del Fiscal, para que fuese traducido al castellano y escrito en papel sellado.16
Esta devolución la podemos atribuir al hecho de que el documento había
que presentarlo ante el Consejo de Castilla, y que al mismo tiempo faltaba el requisito del papel sellado. No obstante sospecho que —vista la
abundantísima documentación en catalán que encontramos en otras instituciones de la época— estas devoluciones de escritos por la lengua en
que estaban redactados podrían ser más frecuentes de lo que reflejan
los registros,17 pero no es posible por el momento dar más información
sobre la cuestión por el llamativo silencio de las fuentes respecto de ese
presentadas ante S.Exª y R.Audª ni se copian a la letra, sino sólo en extracto más bien breve en la
serie de Expedientes. En cuanto al fondo de legajos que conocemos como Papeles de S.Exª
(ACA, RA) —que propiamente es el nombre de una de sus series, cuyos papeles (de S.Exª a la
Audª se registraban en los registros de Villetes—, donde sí son muy numerosos los memoriales
que se conservan, sólo lo he examinado muy superficialmente.
13. La repetida insistencia del Secretario en la necesidad de conocimiento del idioma catalán
en la Secretaría por el desconocimiento del castellano en la mayoría de poblaciones del
Principado (v. nota 11 próxima anterior) parece indicar la recepción de una gran cantidad de
documentos en catalán, pero también podría ser una excusa —no necesariamente falsa— para
evitar la imposición de personal no deseado por el Secretario.
14. Los registros del Ayuntamiento de Barcelona (al menos las series más importantes)
fueron redactados en castellano desde los primeros tiempos de su constitución, sin que hayamos
encontrado ninguna disposición superior que así lo ordenase. Otros ayuntamientos de ciudades
importantes hicieron el cambio de lengua en su documentación ya bien avanzado el siglo; y en
las villas y poblaciones pequeñas, mantuvieron el uso escrito del catalán en la documentación
municipal por lo menos hasta 1808.
15. Este cambio lo podemos atribuir a la ofensiva general que promueven los sucesivos
gobiernos de Madrid para la imposición del castellano en la enseñanza, en los organismos de
gobierno y justicia, en la documentación de los comerciantes, etc., durante el reinado de Carlos
III; y puede ser la manifestación de los resultados de la primera generación que había tenido una
enseñanza primaria en lengua castellana.
16. ACA, RA, Consultas 18-4-1803, reg. 1168, ff. 52-53. La instancia provenía del lugar de
Orfans, partido de Besalú.
17. Sólo el estudio exhaustivo de la serie de registros de Expedientes nos dará una idea más
completa y segura de esta cuestión, así como de otras muchas referentes al procedimiento
gubernativo.
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tema, tanto de las disposiciones generales como de las singulares y de
la documentación corriente.
III.1.3. Tratamientos y cortesías18
Todos los escritos debían ir encabezados con el tratamiento debido a la persona o cargo del destinatario, y tenían que comenzar y acabar con unas fórmulas de cortesía, según establecían prolijamente
diversas normas, las más importantes de las cuales estaban reunidas en
el título de la Novísima De los tratamientos de palabra y por escrito.19
Como sabemos, en el Antiguo Régimen estas cuestiones de tratamientos y cumplimientos tenían una gran importancia y ocasionaban disputas larguísimas, que se complicaban porque había tratamientos en atención a circunstancias personales y en atención al cargo, porque algunas
personas e instituciones no estaban obligadas a dar determinados tratamientos a otras, etc. La normativa era, pues, muy casuística pero también muy ambiciosa, ya que pretendía incluso regular imperativamente los tratamientos y cortesías en la correspondencia particular y
familiar.20
En lo que se refiere a la Audiencia de Cataluña, su Presidente era
llamado por antonomasia Su Excelencia —por lo menos en la documentación del tribunal—, y en los encabezamientos de los escritos, o
bien delante de su nombre, se ponía Excelentísimo Señor. La Audiencia, assí en Acuerdo como dividida en Salas, tenía que recibir el tratamiento de Excelencia.21 No es tan claro el tratamiento del Regente y
ministros, que lo reciben de Señoría por tolerancia y no por concesión
real, y que algunos capitanes generales rechazan dárselo.22
18. Estos son los términos empleados por las disposiciones normativas reales recogidas en
la Novª Rec. (v. nota próxima siguiente).
19. Novª Rec. lib. 6 tít.12.
20. Novª Rec. 6.12.1 § 22.
21. Ordª 9: dice que le deben dar este tratamiento los subalternos y los litigantes, pero no
dice si se lo tienen que dar las demás autoridades. DOU solamente afirma que le han de dar este
tratamiento las demás audiencias de la Corona de Aragón (Instituciones..., II, p. 163). La
Audiencia se quejó, en sus representaciones sobre agravios del Capitán General hacia ella de
1767 y 1798, de que éste le negaba dicho tratamiento (ACA, RA, Consultas 4-2-1767, reg. 807,
ff. 58 v-59 r, y 24-7-1798, reg. 1163, ff. 612 v-613;vid. infra, ap. doc., pp. 1083-4 y 1132).
22. Este tratamiento fue declarado con carácter general para todos los oidores por real orden
de 15-7-1788, y para los alcaldes del crimen por órdenes de 2-11-1799 y 8-3-1802 (Novª Rec.
6.12.8 y 13). Con anterioridad, la cuestión era confusa: una real orden de 3-10-1716 permitía por
modo de tolerancia i dissimulo, y no por orden, se dé al Regente tratamiento de Señoria (ACA,
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En lo referente a las cortesías, la Audiencia exigía en los escritos
gubernativos dirigidos a la Secretaría de Acuerdo el Muy Señor mío al
comienzo, y Besa la mano al acabar,23 además del acostumbrado Dios
guarde a V. [...]24 muchos años. Estos cumplimientos los exigía tanto de
los particulares como de los ayuntamientos, alcaldes mayores y corregidores, pero más arriba no los podía exigir, y aún a menudo los corregidores rehusaron dárselo.25 El Secretario de Acuerdo se nos muestra
muy exigente con estos tratamientos y cortesías: hemos hallado varias
cartas-orden de la Audiencia advirtiendo y apercibiendo en general a
bailes, regidores y alcaldes mayores por empezar por la palabra y terminar con firma rasa;26 también hay registrados algunos conflictos por
esta cuestión con los barones y sus procuradores;27 la falta de estos
requisitos en los escritos presentados por simples particulares sin título de nobleza provocaría automáticamente el rechazo del escrito, sin
que quede ninguna constancia de él en los registros.
RA, Cartas acordadas, reg. 6, f. 207), pero algunos capitanes generales no le dieron este
tratamiento e incluso prohibieron a los ministros que se lo diesen (p.ej.: ACA, RA, Consultas
11-11-1735, reg.156, f.180), y los mismos ministros a veces se negaron también a dárselo (p.ej.:
ACA, RA, Consultas 19-7-1771, reg. 811, ff. 191v-197; en este caso el Consejo ordenó a los
ministros que diesen el tratamiento de Señoría al Regente sin pretender exigirla de él, ACA, RA,
Cartas acordadas, reg.556, f. 412). En una ocasión, el Intendente, en lugar de dar el tratamiento
de Señor a los ministros del Acuerdo, les dio el de caballero: la Audiencia se quejó a la
superioridad, y mientras tanto dio también el tratamiento de caballero al Intendente (ACA, RA,
Consultas 1-12-1785, reg. 822, ff. 319-322).
Sobre la cuestión de los tratamientos y preeminencias del Regente y de la Audiencia,vid.
PÉREZ SAMPER, La formación de la nueva Real Audiencia..., pp. 212-213.
23. ACA, RA, Cartas de la R.Audª 1-4-1769, reg.599, f.55v; 15-5-1773, reg. 603, f. 82v; 294-1786, reg. 616, f.149, etc.; AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 9-9-1777, f. 29 v; 27-41778, f. 91. Como vemos, estas cortesías son las que después sancionó y generalizó el real
decreto de 5-1-1786.
24. Podía ser V.E., V.S., o V.m., según fuesen dirigidas respectivamente al Capitán General, al
Regente o Decano, o al Secretario de Acuerdo; en este último caso he de advertir que no conozco
el tratamiento debido, por orden superior o por estilo, al Secretario de Acuerdo (recordemos que,
en la documentación de la Audiencia que he estudiado, se conservan muy pocos escritos de
subordinados dirigidos al tribunal): parece ser que recibía el tratamiento de Señor por parte de
los inferiores y súbditos de la Audiencia, oficiales o particulares, que le tenían que dirigir los
escritos (es un cargo análogo al de los comisarios de guerra, que recibían el tratamiento de Señor
—pero no de Señoría—, declarado por real resolución de 29-4-1792, Novª Rec. 6.12.12); y
teóricamente parecen incluidos la real cédula de 27-2-1803, que concedió tratamiento de
Señoría [...] a todas las personas que tengan el título de mis Secretarios, como les estaba
concedido por mi augusto abuelo el Señor D. Felipe V, y por mis otros gloriosos predecesores, y
confirmado por varias resoluciones mías (Novª Rec. 6.12.14).
25. Vid. infra p. 497 y ss.
26. P. ej.: ACA, RA, Cartas de la R.Audª 29-4-1786, reg. 616, f. 149.
27. Vid. infra p. 603 y n. 115.
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Un real decreto de 5 de enero de 1786, a fin de cortar de raíz las
disputas freqüentes sobre el modo de escribir, y excusar embarazosos
cumplimientos, en que se emplea un vano inútil cuidado, prohibió el
estilo de empezar la correspondencia de oficio con Señor, o Muy Señor
mío, y el B.M., y ordenó que
«en todos los casos y cosas de oficio, el que escribe y el que responde
han de empezar con la palabra, observándose los tratamientos admitidos y
declarados según el carácter y los empleos, cerrando el escrito sin más cumplidos que el Dios guarde etc. [...], y después del Dios guarde, el lugar y la
fecha [...]».28
El Decreto exceptuaba algunos altos cargos con tratamiento de
Excelentísimo Señor, e iba especialmente dirigido al ramo de la Guerra, en cuyos individuos estas cuestiones presentaban más complicaciones y conflictos.
Dicho Decreto, dictado con el propósito de simplificar y unificar,
provocó en realidad más conflictos, ya que, mientras unos se consideraron agraviados, otros se ampararon en él para no tener que dar unos
tratamientos que les hacían sentirse inferiores: éste fue el caso de la
Audiencia, que mientras pudo se resistió a admitir los escritos del
Intendente, alcaldes mayores, y otros oficiales de justicia y gobierno,
que simplificaban los tratamientos y cortesías de acuerdo con el decreto mencionado.29 Estos conflictos obligaron a promulgar posteriormente diversas órdenes, resoluciones y decretos reales —la Novísima
recoge doce— que precisaban y ampliaban las excepciones y particularidades.
28. Novª Rec. 6.12.2. Notemos como este decreto sancionaba y generalizaba la práctica de la
Secretaría de la Audiencia.
A continuación de la fecha tenía que ir la firma; pero en los escritos dirigidos a personas o
cargos de rango muy elevado, era necesario poner antes la “antefirma” o repetición del
tratamiento ya puesto en el encabezamiento.
29. ACA, RA, Cartas acordadas, reg. 585, f. 147 v; Cartas de la R.Audª 29-4-1786, reg.616,
f.149. Como este conflicto dio lugar a un interesante caso sobre las formas y efectos de la
comunicación de las órdenes superiores a las autoridades provinciales, lo estudio en el lugar
correspondiente (v. infra, pp. 410-411).
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III.1.4. Datación y firma
Son dos requisitos de naturaleza y efectos jurídicos bien diferenciados, pero que, por ir siempre correlativos al comienzo o al final de
los escritos, solían ser mencionados y exigidos conjuntamente.
La datación es la expresión del lugar y del día en que se firma un
escrito. Era exigida por repetidas disposiciones,30 y no tengo constancia de que este requisito presentase jamás ningún problema.
Diferente es el caso de la firma, requisito exigido por repetidas
disposiciones reales conjuntamente con la datación. Consistía en el
nombre y primer apellido del autor del escrito, acompañado usualmente del oficio (público o privado) o del cargo en su caso; el segundo apellido, enlazado con el primero mediante una «y», sólo suele constar en
los nobles (con su título), gaudints y similares, en los ministros reales,
en los profesionales del derecho y en personas de cierto rango social.
Las rúbricas también son muy raras: sólo las solían poner personas de
especial condición nobiliaria o profesional. No he encontrado referencias a los casos en que los interesados no sabían escribir, que debían de
ser muchos.31
Las instancias e informes de los ayuntamientos debían de ir con la
firma de todos los regidores32 y llevar el sello del común.33
Una cuestión muy interesante es la de los memoriales anónimos,
llamados a veces papeles ciegos, 34 que de vez en cuando se dirigían a
las autoridades para denunciar supuestos abusos de los poderosos.
Estas denuncias anónimas eran corrientes en el Antiguo Régimen,35 y a
30. DOU menciona las más importantes en Instituciones..., VI, pp. 25-26.
31. Había unas fórmulas y técnicas notariales para la firma de los analfabetos y de los que no
sabían escribir, pero desconozco si se aplicaban también en estos casos y de qué forma: una vez
más he de lamentar que no se hallen en los registros los memoriales dirigidos al Acuerdo, ni
originales ni en copia literal íntegra; sí se hallan, en cierta proporción, en los legajos de Papeles
de S.Exª.
32. ACA, RA, Cartas de la R.Audª 15-5-1773, reg. 603, f. 82 v; AHCB, AI, RA, Acuerdos de
la R.Audª 9-9-1777, f. 29.
Estos escritos no los podían firmar los secretarios o notarios del ayuntamiento ni quien
hiciese sus funciones, sino que deberían hacerlo todos los Capitulares (ACA, RA, Cartas de la
R.Audª 16-9-1777, reg. 607 f. 246 v).
33. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 10-12-1792, f. 289.
34. P. ej. en ACA, RA, Villetes 27-6-1741, reg. 376, f. 211v; 23-3-1760, reg. 997, ff. 60 v, y
181; Consultas 30-11-1729, reg. 144 f. 58.
35. Las denuncias y acusaciones secretas eran uno de los principales medios de excitación y
formas de actuación del Tribunal del Santo Oficio. En un orden de cosas próximo, una
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pesar de sus peligros y los abusos e injusticias que habían causado, se
consideraban como un medio natural e insustituible de los gobernantes
para conocer irregularidades que de otra forma ignorarían, a la vez que
un medio de los humildes e indefensos para denunciar los abusos de los
poderosos. Pero para evitar la profusión excesiva de estas denuncias, y
contenerlas dentro de unos límites razonables, periódicamente alguna
disposición real repetía la prohibición a los magistrados de darles
curso: así, una pragmática de 1619 prohibió que ningún Consejo, Junta,
Tribunal ni Magistrado admitiese
«memoriales que no se den firmados de persona conocida, y entregándolos la misma parte personalmente, o por virtud de su poder, obligándose y dando
fianzas primero y ante todas cosas a provar y averiguar lo en ellas contenido»;36
la necesidad de observar esta prohibición fue recordada por el § 6 del
decreto de 1 de enero de 1747 con el fin de evitar, decía, los perjuicios
causados por las calumnias que contienen los memoriales anónimos,
los cuales no habían de ser causa de pesquisas ni otra especie de sumaria información que sirva en juicio,37 y volvió a ser recordada por una
provisión del Consejo de 18 de julio de 1766 probablemente dictada
como consecuencia del motín de Squillace habiéndose reconocido la
poca observancia de esta justa y evidente deliberación.38
pragmática de 1623 relativa a los actos para la calificación y prueba de limpieza y nobleza
prohibió que se presentasen ni admitiesen memoriales sin firma por el odio y malicia, poco
crédito, inquietud y discordia, peligro en las conciencias, etc., que a menudo los inspira y se
observa en esos asuntos; y a pesar de la prohibición de admitirlos y de los inconvenientes que
reseña, especifica que «si se admitieren en algún Consejo, Tribunal, Iglesia, Colegio, o otra
Comunidad donde sea necesaria calificación de nobleza y limpieza [...] sólo se pueden admitir
en orden a inquirir, y no para otro efecto [...]» (Novª Rec. 11.27.22). Algo similar es lo que
sucede en la cuestión que ahora voy a exponer.
36. Novª Rec. 12.33.7. Esta disposición, y las que mencionaré a continuación, están reunidas
en el título 33 del libro 12 de dicha recopilación, cuyo título es De las delaciones y acusaciones,
y el libro al que pertenece se intitula De los delitos y sus penas, y de los juicios criminales:
notemos pues el carácter eminentemente procesal criminal de estas normas, en cuyo proceso era
donde más se observaba la prohibición de admitir acusaciones anónimas, mientras que el
procedimiento gubernativo no se resigna a las rígidas trabas procesales ni a las limitaciones de la
vía contenciosa civil o criminal.
37. Novª Rec. 12.33.8.
38. Publicada por edicto de S.Exª y R.Audª de 18-9-1766: ACA, RA, Edictos originales,
reg. 223 s.f.. Según Dou, esta provisión especificaba que ni en asuntos de gracia o gubernativos,
ni en los de justicia, se admitiesen memoriales sin fecha o firma de conformidad con la
pragmática de 1619 (DOU, Instituciones..., vol. VI, pp. 25-26).
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En la práctica, sin embargo, parece que la mayoría de los memoriales anónimos eran admitidos y daban origen a un expediente gubernativo con la apertura de una información sumaria más o menos reservada (es decir, secreta), como lo manifiestan los diversos expedientes
de esta clase que encontramos registrados en la serie correspondiente.
Los capitanes generales parecen más partidarios de hacer caso de
estas denuncias anónimas que los ministros de la Audiencia, quienes,
más juristas que políticos, desconfiaban de semejantes denuncias
secretas: así, mientras en el año 1734 la Audiencia propuso al Capitán
General no admitirlas39 —en aquella época los escritos se presentaban
todos en la Secretaría de Capitanía—, en el año 1760 el Marqués de
la Mina, paradigma de autoritarismo y severidad en todo, recordó a
los oidores, por medio de un papel o billete cuya redacción nos parece admirable, que
«con papel de ocho de marzo de este año trasladé a la R.Audiencia los avisos que tube del mal méthodo que se observa en Rosas en el nombramiento de
Regidores; de la malversación de los fondos del Común, y de otros perjuicios
que aquella Villa experimenta relativos [sic]; se me ha repetido la instancia, y
ahunque la razón de ser ciegas haga su creencia sospechosa, dan bastante motivo para el examen, en el concepto de que a veces los Pobres ocultan sus nombres por temor de los poderosos, y vuelvo a encargar a la Audiencia que lo averigüe y lo remedie, entregándome a su confianza y depositando en su Justicia
mis escrúpulos».40
Los blancos principales de estas denuncias anónimas solían ser los
poderosos o simplemente acomodados y las autoridades, especialmen-
39. ACA, RA, Consultas 29-3-1734, reg. 154, ff. 141v-142 v.
40. ACA, RA, Villetes 23-3-1760, reg. 997, f. 60v. Advertimos en este documento, como en
tantos otros procedentes de la Secretaría de Capitanía durante el mandato del Marqués de la
Mina, un depurado estilo literario y conceptual (en general, destacaríamos de dichos escritos su
claridad, ironía —a veces punzante— y un cierto tono poético) que indica en su autor unas
cualidades no comunes.
Era una medida elemental de prudencia política no prescindir de esta fuente espontánea de
información, si bien había que saber aprovecharla con mucha prudencia por los grandes peligros
a los que podía conducir. En unos casos más que en otros, estos expedientes se instruían de
manera reservada y especial, por lo que muchas de las actuaciones no se copiarían en los
registros.
Aunque sea superfluo, quiero hacer constar que los mencionados memoriales anónimos, y
sus autores, no tenían nada que ver con las redes de espías o informadores de diversa condición
que las distintas autoridades centrales y provinciales tenían repartidos por todo el territorio.
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te las municipales (bailes y regidores), que eran las menos dotadas de
recursos políticos, económicos y coercitivos y las que menos apoyo
recibían de las autoridades reales superiores en caso de conflictos; las
acusaciones eran de malversación o apropiación de dinero y bienes del
común, irregularidades en los abastos (especulaciones, monopolios),
maquinaciones para perpetuar los cargos municipales, etc. Los memoriales llevan firmas que aparentemente denotan un estatus social ínfimo de
sus autores (los Pobres de Tarragona,41 los Pobres de la Villa de Berga,42
los Pobrecitos del Lugar y Término del Castelltersol43 ...), aunque no
parece fácil que las gentes más modestas, completamente analfabetas y
sin los conocimientos necesarios para redactarlos, pudiesen hacerlo sin el
auxilio de personas más preparadas; más parece que estas humildes firmas pudieran encubrir envidias, enemistades o disputas de origen
diverso entre poderosos,44 cada uno rodeado de sus partidarios, cuyos
conflictos, de carácter permanente y que se transmitían de generación
en generación, alcanzaban una gran virulencia y agudez en las medianas y pequeñas poblaciones. Estas denuncias se multiplicaban, como es
de esperar, en los períodos de agudización de las crisis cíclicas alimenticias y o políticas: uno de estos períodos se dio en el año 1766, a finales del cual se repite la prohibición de admitir los memoriales anónimos,45 pero que igualmente los seguimos encontrando en los registros de
Expedientes de los años siguientes, al principio sin darles curso (al
menos, así consta en los registros), pero muy pronto se les vuelve a abrir
una información sumaria igual que antes de la renovación de la prohibición; hasta que en 1792 —otro período crítico— el Acuerdo, siempre
más hostil a estas denuncias que los capitanes generales, decidió publicar de nuevo el edicto prohibitivo de 1766.46
41. ACA, RA, Consultas años 1729-1730, reg.144, f. 58: citado por CARRERA, Historia
política y económica..., III, pp. 394-395.
42. ACA, RA, Villetes año 1766, reg.1000, f. 34, 45 o 51.
43. ACA, RA, Papeles de S.Exª, leg.16, billete de S.Exª 21-2-1729, Villetes, reg. 361 f. 77.
44. Enemistades seculares entre familias de rango social elevado, concurrencia de intereses,
emulación, etc. En estas pugnas, los bailes, regidores y otras magistraturas similares, eran
personas de clase media, meros testaferros o creaturas —como decían los documentos de la
época— de los poderosos.
45. Vid. supra p. 242 y n. 38 próxima anterior.
Quizás en aquellos momentos se pensó que, con la institución de los diputados y personeros
recién creados, los débiles ya no tendrían que recurrir a los memoriales anónimos para denunciar
los abusos de los poderosos.
46. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 10-12-1792, f. 288 v.
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Como estos memoriales solían denunciar actividades consideradas
criminales, una vez hecha la información sumaria por la vía gubernativa y completado el expediente, S.Exª y o el Acuerdo tomaban las decisiones gubernativas correspondientes, al tiempo que pasaban el expediente, entero o en parte, a la Sala del Crimen para que procediese por
justicia contra los inculpados y los castigase: así tenemos, por ejemplo,
el caso de una denuncia anónima firmada por los Pobres de Tarragona
contra el corregidor y el Administrador del Tabaco de aquella ciudad por
especular y traficar de contrabando con el trigo; la denuncia fue comprobada gubernativa y secretamente, y, como consecuencia, fue enviado el expediente a la Sala del Crimen.47 Pero era más bien excepcional
que estos expedientes acabasen en la Sala del Crimen por haber comprobado gubernativamente la certeza de la denuncia anónima, y todavía
lo era mucho más que se acabase procediendo contra un corregidor.
III.1.5. Firma y presentación por persona conocida o procurador
con poder
Las mismas disposiciones que exigían la datación y firma, también
las preceptuaban para conocer con certeza el autor de un escrito. Así, la
Pragmática de 1619 disponía, como hemos visto, que
«no se admitan memoriales que no se den firmados de persona conocida,
y entregándolos la misma parte personalmente, o por virtud de su poder»;48
y siguiendo estas directrices, en 1734, con motivo de diversas denuncias anónimas contra algunas autoridades locales, la Audiencia propuso al Capitán General
«que se diesse la providencia de no admitir memorial alguno, así de comunidades y universidades, como de Particulares, menos que fuesse de persona
conocida, y no siéndolo, con la precisa circunstancia de ir acompañado de poder
del suplicante en cuyo nombre se presentare [...]».49
Notemos cómo no era suficiente la firma de la instancia por el
interesado, sino que las instancias debían ir firmadas y ser presentadas
47. CARRERA, Historia política y económica..., vol. III, pp. 394-395.
48. Vid. supra nota 36 próxima anterior.
49. ACA, RA, Consultas 29-3-1734, reg. 154, ff. 141v-142 v.
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por persona conocida o por procurador colegiado50 con los poderes
correspondientes, los cuales no sabemos si quedaban adjuntos a la instancia o bien si bastaba con exhibirlos al presentarla en la Secretaría:51
estos requisitos tenían como finalidad conocer con certeza el autor del
escrito, y poderle exigir las responsabilidades a las que diere lugar,
pero parece que fueron exigidos por la Audiencia o por la Capitanía
de una manera irregular y flexible. Estaban exentos de estos requisitos los escritos de las diversas autoridades, especialmente los ministros y oficiales reales de la provincia, en la posesión de cuyos cargos
intervenía la Audiencia, teniendo pues ésta constancia de ellos en sus
registros y siendo personas perfectamente conocidas que podían
enviar sus cartas e informes por el correo ordinario o por otros medios
sin que hiciese falta la intervención de un procurador con poder, siempre que las firmase personalmente el titular del cargo y no su escribano o secretario.52
Estos requisitos eran comunes a los procedimientos gubernativo y
contencioso,53 si bien en justicia la intervención de un procurador causídico era, exceptuando algún caso, imprescindible.54 También en justicia era necesaria la firma de un abogado en determinadas instancias,55
circunstancia que, como es de esperar, nunca he visto exigida en la vía
gubernativa.
50. Que el procurador fuese colegiado lo encontramos exigido, por ejemplo, en ACA, RA,
Cartas de la R.Audª 11-8-1781, reg. 611, f. 325 v; íd. 13-11-1789, reg. 1082, f. 296.
51. Sobre la intervención de procurador en los expedientes gubernativos, y las
circunstancias de los poderes, no he hallado más referencias que las que menciono en este
apartado.
52. Así lo exige constantemente la Audiencia: Deviendo toda Persona y Comunidad assí
Ecclesiástica como secular responder a la Audiencia no por Secretario, sino por sí misma [...]
(ACA, RA, Cartas de la R.Audª 15-5-1773, reg. 603, f. 82 v; igualmente en el reg. 607, f. 29 v);
en ambos casos se trataba de escritos de ayuntamientos.
Cuestión aparte es la de los procuradores jurisdiccionales que gobernaban y administraban
los estados de los grandes señores en nombre y por cuenta de éstos: la Audiencia intentó varias
veces no reconocer estos cargos porque los consideraba abolidos por la Nueva Planta, pero
siempre hubo de ceder totalmente a las pretensiones de los grandes señores por el apoyo que
consiguieron en la Corte, y tuvo que admitir pues los escritos firmados por estos procuradores
jurisdiccionales.
53. Las ordenanzas 276 y 377 de la Audiencia.
54. Además de las ordenanzas que acabamos de mencionar, véase el edicto de la Audiencia
de 11-8-1763 (ACA, RA, Edictos originales) (citado por DOU, Instituciones..., vol. III, p. 21).
55. Ordª 276. ACA, RA, Cartas de la R.Audª 30-5-1772, reg. 602, f. 100 v.
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III.1.6. Corrección, moderación y urbanidad
Los insultos, vejaciones, desprecios, descortesías, injurias y
calumnias formaban parte a menudo de los memoriales, cosa comprensible porque muchos de ellos contenían quejas más o menos graves
contra determinadas personas. Una orden del Acuerdo de 16-10-1785
decía lo siguiente:
«El R. Acuerdo de esta Audiencia hace entender a todos los Curiales de ella:
Que desde aquí en adelante estará muy atento a que los Colitigantes no usen en
sus escritos de expresiones fuertes y denigrativas, multando, suspendiendo, y aún
privando de oficio a los Abogados y Procuradores que las vertieren de palabra o
por escrito, abusando del decoro de sus oficios, y se harán tildar y borrar, pues
semejante método no hace falta para tomar conocimiento de la Justicia original de
las partes, y produce el mal efecto de enardecer a los Litigantes, alargar los Pleytos, y faltar al respeto debido a los Tribunales del Príncipe».56
Si esto sucedía en la vía contenciosa, donde era indispensable la
intervención de abogado y procurador, mucho más se daría en la vía
gubernativa, donde podía ser el mismo interesado quien redactase y
presentase los escritos y donde se ventilaban asuntos más recientes
aunque igualmente cargados de pasión, si bien económicamente no tendrían para los interesados la trascendencia de los pleitos contenciosos;
también la impotencia de los oprimidos, en un sistema de gobierno
dominado por los poderosos, sin facilidades para la defensa de los
humildes y que a menudo era descaradamente parcial, se manifestaba
y se desahogaba —o se ahogaba— en pasiones de este tipo.
A menudo el Acuerdo tenía que reprender, con más o menos energía y apercibimiento, a los suplicantes por las frases contenidas en sus
escritos. Y no solamente tenía que amonestar a particulares de condición más o menos humilde, sino que en esta falta incurrían también,
con gran frecuencia, autoridades de todos los niveles: así, en 1741 el
Capitán General tuvo que amonestar a todo un corregidor de Vic, de
elevada graduación militar,57 advirtiéndole de
56. SANMARTÍ, Colección de Ordenes..., p. 40.
57. Se trataba de José de Avilés y Itúrbide, que el 28-11-1742 era coronel (ACA, RA, Villetes
28-11-1742, reg. 377 f. 118); sobre este personaje,vid. GAY, El corregidor..., pp. 676-677.
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«el respeto y la moderación con que debe satisfacer a los informes que se
le pidan, y la notable falta que ha cometido en el expressado caso [...]»;58
en otra ocasión era el Acuerdo quien ordenaba al teniente de corregidor
de Tarragona que
«por las expresiones fuertes y denigrativas del Hornero que usa el Aiuntamiento [de Vilanova i la Geltrú] en el citado su informe de 1º de diziembre
próximo pasado [...] apercibirá V.m. a todos los que le firmaron, que en lo succesivo se abstengan de cometer semejantes desórdenes, pues para decir lo que
convenga en los Ynformes que se pidan no hay necesidad de usar expresiones
fuertes y denigrativas, ni esto da derecho alguno siendo indecoroso a un Cuerpo Político observar tan reprensible conducta [...]»;59
o advierte el mismo Acuerdo al impetuoso regidor barcelonés Joaquín
de Navia y Osorio, capitán agregado, que las frases escritas en su instancia son
«agenas de un inferior que representa a su superior, y del decoro y respeto que se debe al Tribunal [...]»;60
e incluso es al señor Obispo de Lérida a quien el Acuerdo debe decir
que
«se han hecho muy reparables las expresiones de que usa V.S. por impropias de su carácter y de los altos respetos que se deven al Primer Tribunal de la
Provincia».61
III.1.7. Consecuencias de la falta de requisitos en las instancias
Resulta difícil decir cuáles eran las consecuencias de la falta de los
requisitos en las instancias, porque tanto la Secretaría de Capitanía
como la del Acuerdo actuaron con una gran flexibilidad, y los criterios
ni fueron siempre los mismos durante el largo período que estudiamos
ni se aplicaron por un igual a todo el mundo en consonancia con el cri58. ACA, RA, Villetes 27-6-1741, reg. 376, f. 211v.
59. ACA, RA, Cartas de la R.Audª 25-2-1786, reg. 616,. ff. 63-64.
60. ACA, RA, Cartas de la R.Audª 6-9-1786, reg. 616, f. 282 v.
61. ACA, RA, Cartas de la R.Audª 17-10-1786, reg. 616, f. 423.
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terio de desigualdad social esencial en el Antiguo Régimen. Así, si los
escritos provenían de una autoridad y o eran sobre cuestiones de oficio62 o urgentes e importantes, se pasaba por alto el defecto y se daba
curso al escrito,63 advirtiendo en algunos casos a su autor de la irregularidad y exigiéndole —o no— el corregirla;64 en cambio, si provenían de
particulares, parece que se esperaba a que el interesado acudiese a la
Secretaría a interesarse por el expediente para devolvérselo y advertirle
del defecto, pero de esto no queda constancia escrita porque era el
Secretario o sus oficiales quienes lo decidían sin dar cuenta al Acuerdo,
por lo que no quedaba el menor rastro en los registros de Expedientes.65
Como ya hemos visto, fue durante el reinado de Carlos III cuando,
al igual que en otras materias, se fue siendo cada vez más exigente con
los requisitos de los memoriales. Uno de los pocos ejemplos de ello que
se refleja en la documentación lo encontramos en una resolución del
Acuerdo del año 1792 que resuelve devolver sendas representaciones de
dos ayuntamientos porque iban sin el sello del Común; comienza así:
«Hize presente [el Secretario] al Real Acuerdo que con arreglo a sus resoluciones de 11 de Octubre de 1768, 9 de Septiembre de 1782 y 13 de Octubre
de 1783, se ha observado en la Secretaría el estilo de devolverse a los Interesados aunque fuesen Aiuntamientos las representaciones que haian dirigido por
manos de los Sres. Regente, Fiscal y mías, sin estar en papel sellado o conteniendo algún defecto las de Aiuntamientos que pudiesen considerarse de oficio,
y sólo se ha dado curso a las que o la naturaleza del asunto o la premura de la
providencia lo han exigido [...]».66
III.2. La presentación de los memoriales y recursos gubernativos
Todos los memoriales y recursos gubernativos dirigidos a la autoridad superior de la Provincia —cuyos requisitos acabamos de ver—
62. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 9-9-1782, f. 25.
63. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 10-12-1792, f. 288 v.
64. Y en asuntos de poca urgencia e importancia, el Acuerdo devuelve el escrito a su autor
para que corrija sus defectos, sin lo que no le da curso (p. ej.: AHCB, AI, RA, Acuerdos de la
R.Audª 4-5-1784, f. 79).
65. Se desprende, entre otras, de la resolución del Acuerdo de 4-5-1784: AHCB, AI, RA,
Acuerdos de la R.Audª f. 79.
66. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 10-12-1792, ff. 288 v-289 v. Hay que decir que,
además del sello del Común, faltaba la fe de entierro. ya que se trataba de dos notificaciones de
muerte de personas propuestas para cargos municipales.
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habían de ser presentados, por los suplicantes o por sus apoderados
legítimos, en la Secretaría de la Capitanía General o del Acuerdo, según
las épocas o formas del gobierno del Principado.
Durante las épocas de gobierno absoluto de los capitanes generales,
éstos exigían que todos los escritos fuesen presentados en su Secretaría,
desde donde podían seguir tres caminos: unos eran tramitados y resueltos exclusivamente por la misma Capitanía (en realidad, por el Asesor y
o el Secretario de Capitanía); los demás eran decretados y enviados a
informe de la Audiencia —así ocurría con la mayoría— y posterior resolución del Capitán General, o bien a provea del mismo tribunal, es decir,
para que la instancia fuese tramitada y resuelta directa y exclusivamente por el Acuerdo, sin posterior intervención del Capitán General. De
manera que, durante estos largos períodos de gobierno absoluto de los
capitanes generales, fueron escasísimos los memoriales y recursos presentados directamente en la Secretaría del Acuerdo. A partir de 1766
observamos una tendencia al aumento del número de los escritos presentados directamente en la oficina de Prats y de las materias sobre las
que versaban como consecuencia del incremento de los asuntos puestos
bajo la competencia directa del Acuerdo conforme a las nuevas orientaciones políticas, no sin la oposición y la resistencia de los capitanes
generales:67 asuntos de diputados y personeros (creados en 1766), de
hipotecas (cuyos registros u oficios se crearon en 1768), del Real Archivo de la Corona de Aragón, de extracción de trigos de Barcelona, solicitudes de certificaciones, y asuntos económicos de la Audiencia.68
Durante los períodos de gobierno ordinario del Acuerdo, y especialmente a partir de 1775, éste exigió, recíprocamente a cómo habían hecho
los capitanes generales hasta entonces, que todos los escritos fuesen presentados en su Secretaría, donde había un oficial encargado de la recepción de esta documentación y de la entrega de las resoluciones a los interesados.69 Así, inmediatamente después de la real cédula de 8-1-1775 que
prescribió el ejercicio del gobierno del Principado por el Acuerdo, a petición de los fiscales de la Audiencia el Acuerdo resolvió que
«para que conste a todos los Vasallos la dirección que deben dar a sus
recursos, para evitar dilaciones y muchas costas, que les son inútiles para lograr
67. Vid. supra, § I.9, p. 147 y ss.
68. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 6-6-1799, f. 184.
69. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 30-1-1786, f. 118.
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su expedición [...] que los Memoriales que por los Pueblos o Particulares se presenten a S.Exª no han de venir a la Secretaría de la Audiencia con Decreto de
Informe, Provea, o Acuda, ni otro alguno, aunque sea de pura remisión».70
De hecho no era la Secretaría la única receptora de los memoriales y recursos gubernativos: los podía recibir también el Regente, como
cabeza de la Audiencia y responsable directo e inmediato de la misma
Secretaría, y a él se dirigían los corregidores con mando militar y otras
personas de condición elevada; o el Fiscal Civil, que tenía a su cargo la
supervisión y de hecho la dirección y resolución de muchas materias;71
o la misma Secretaría de Capitanía,72 que los tenía que enviar a la
Audiencia pero sin poner ningún decreto en ellos. Pero el Acuerdo fue,
en teoría, tan exigente como antes lo era el Capitán General en que
solamente la Secretaría podía realizar esta función, sin duda instigados
por sus respectivos secretarios a causa de los beneficios económicos
—legales y subrepticios— que tenían en la recepción de las instancias;
aunque en la práctica fueron considerables los documentos admitidos
por las otras vías mencionadas: así, en una ocasión en la que el diputado del común de Puigcerdà había dirigido un escrito al Fiscal Civil
sobre la libre venta del pan —uno de los asuntos puestos bajo la especial vigilancia de los fiscales—, el Secretario de Acuerdo advirtió al
Ayuntamiento de Puigcerdà, en nombre de la Audiencia,
«que qualquier recurso que se les ofreciese hacer a esta Superioridad lo hagan
precisamente con Memorial por esta Secretaría; pues si lo executan por otra mano
y dirección se les debolverá sin despachar por no venir en la debida forma [...]».73
El Secretario de Acuerdo se opuso tanto como pudo a que las instancias fuesen admitidas por el Regente y por los fiscales, y consiguió
incluso algunas resoluciones del Acuerdo en este sentido;74 pero, naturalmente, en la práctica no tuvo nunca suficiente fuerza para impedirlo
del todo por la elevada condición de los mencionados ministros y por
estar directamente subordinado, dicho Secretario, al Regente.
70. Resolución del Acuerdo de 7-3-1775: SANMARTÍ, Colección de Ordenes..., pp. 13-17.
71. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 9-9-1782, f. 25.
72. ACA, RA, Consultas 4-7-1801, reg. 1166, f. 197 v.
73. ACA, RA, Cartas de la R.Audª 11-2-1783, reg. 613, f. 38.
74. ACA, RA, Expedientes, año 1777, reg.924, f.239; AHCB, AI, RA, Acuerdos de la
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Después del paréntesis autoritario de la Capitanía de Lancaster, el
Acuerdo recuperó por voluntad expresa de su sucesor Cornel la facultad de recibir y de resolver las instancias.75
III.3. El curso de los memoriales y recursos gubernativos
Tanto si las instancias habían sido entregadas directamente en la
Secretaría de Acuerdo, como si lo habían sido en la de Capitanía, o al
Regente o al Fiscal, tenían que ir a parar a la Secretaría de Acuerdo
—excepto las que versaban sobre materias de competencia directa y
exclusiva del Capitán General y las que, por las razones que fuere, se
tramitasen irregularmente— para que se procediese según la ordenanza 149, que decía:
«El Escrivano Principal y de Acuerdo llevará a él todas las peticiones,
memoriales y expedientes que le entregare el Regente,76 y notará en un quaderno o libro que tendrá para ello, resumiendo todo lo que contengan con expressión de el Corregimiento, para que leído, se repartan y distribuyan a los Ministros a quien toque, o a el Fiscal según su calidad [...]».
El cuaderno o libro al que se refería esta ordenanza era sin duda el
de Expedientes, en donde, como sabemos, tenía lugar el primer registro de la instancia,77 momento a partir del cual ya constituía un expediente gubernativo.78
75. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 6-6-1799, f. 184 rv.
76. En teoría, el Regente era quien recibía los papeles o billetes de S.Exª con las instancias
que la Audiencia tenía que informar o resolver (desde la Secretaría del Capitán General se
remite al Regente el memorial o expediente con Decreto para que informe o provea la Audª, el
Regente lo entrega a la Secretaría de Govierno, cuyo Secretario da cuenta en el día de Acuerdo
[...] dice la Audiencia en la consulta de 4-2-1767, ACA, RA, Consultas reg. 807, f.71v —v.
infra, ap. doc., p. 1091—; y en el mismo sentido, ACA, RA, Consultas año 1801, reg. 1166, f. 17 v). Y en teoría también era el Regente, como jefe de la Cancillería y, pues, responsable directo
de la Secretaría de Acuerdo, quien debía decidir si los recursos y memoriales reunían todos los
requisitos para ser registrados y vistos en Acuerdo, o bien había que rechazarlos, o bien había
que darles otro curso. Pero, de hecho, muchas o todas estas funciones las realizaban los oficiales
de la Secretaría.
77. Vid. SOLÉ I COT, La Governació..., t.d.m., p.71 y ss.
78. A pesar del carácter esencial del expediente en el procedimiento gubernativo y, por
consiguiente, en la archivística y diplomática y en la investigación histórica, ha merecido poca
atención por parte de los historiadores y de los especialistas en dichas ciencias históricas
instrumentales (observa RODRÍGUEZ DE DIEGO que los manuales de Diplomática no sobrepasan
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Tan pronto como el Acuerdo obtuvo la plenitud del gobierno por
la real cédula de 1775, resolvió
«que para el más puntual Despacho de los expedientes de Govierno, y a
fin de que sin absoluta necesidad no experimenten las Partes la dilación forzosa que para dar curso a sus memoriales causa el haverse de hazer presentes
en el Acuerdo, Resolvieron y Acordaron que todos aquellos Memoriales que
para providenciarse necesiten de conocimiento de causa, se decreten en la
Secretaría remitiendo las partes a Justicia, y los que necesiten de Informes se
remitan a este efecto por la Secretaría a los Corregidores, o sus thenientes, y
evacuados los Informes se pasen a los Señores Ministros a quienes corresponda»,79
atribución ésta que representaba una ampliación considerable de las
facultades del Secretario (se le confería el ejercicio de decretos), y que
de hecho conllevaba un gran margen de arbitrio y un difícil control:
podía enviar los expedientes a gobierno, a justicia, a informe, o bien los
podía entretener e incluso paralizar durante largo tiempo; pero es muy
posible que la resolución no fuese más que el reconocimiento de una
práctica usual causada en parte por el poco interés de los ministros
hacia los expedientes gubernativos,80 y por la necesidad de aligerar la
tramitación de su gran número.
III.4. El oidor encargado del expediente
Los expedientes gubernativos eran repartidos, por razón del territorio o de la materia, entre los ministros del Acuerdo, los cuales quedaban encargados de instruirlos (reuniendo antecedentes, pidiendo
el siglo XV, cuando el expediente estaba en sus inicios y todavía no se había desarrollado, y
tienen como objeto principal el documento suelto —Evolución histórica del expediente..., pp.
476-477 y n. 6). Según este autor, es en la época borbónica cuando El expediente queda
configurado definitivamente con las características, incluso externas, que posee el expediente
actual, incluida la carpetilla, que envuelve y resume todo el conjunto de documentos que lo
integra— y relaciona todos los trámites efectuados y provisiones recaídas en él (cursus o iter del
expediente); esta consolidación del expediente coincide con la decadencia de los consejos y,
consiguientemente, de la consulta como documento fundamental para la resolución de los
asuntos (ibídem, pp. 475 y 488-490, citando a SERRA VALENTÍ, «El expediente
administrativo..., Boletín de ANABAD, 29 1979, pp. 246-262).
79. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª. 11-3-1775, ff. 147v-148.
80. PÉREZ SAMPER, La formación..., p. 240 y ss. Vid. infra, § III.7.5, p. 317 y ss.
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informes...) y de estudiar la resolución para proponerla al Acuerdo.
Según la ordenanza 148,
«para el más commodo y breve expediente de los negocios del govierno
se dividirán entre los Ministros los Corregimientos de la Provincia, para que
cada uno dé quenta en el Acuerdo de los assumptos y negocios que pertenezcan
a sus Partidos, y la nominación de los Ministros será de el Capitán General, con
previa noticia de el Regente para la más acertada elección».
Este método fue el mismo que rigió en el Consejo de Castilla para los
asuntos gubernativos durante ciertos períodos del siglo: cada ministro
tenía asignados los asuntos de unas provincias determinadas, y como tal
recibía el nombre de Ministro Superintendente del Partido.81 Precisamente Ametller fue, en los años que siguieron a la conquista de Barcelona en
1714, el ministro del Consejo encargado de los asuntos de Cataluña.82
La distribución de los corregimientos de Cataluña entre los oidores,
que prescribía la mencionada ordenanza, era anual y rotativa, y el Regente estaba exento. Siempre había de dos a cuatro ministros que tenían que
encargarse de dos corregimientos cada uno, que se procuraba que fuesen
de los que menos expedientes gubernativos producían (su número variaba mucho de un corregimiento a otro, y en gran parte estaba en función
del número de justicias que había que elegir, por cuanto, además de la
complejidad de su proceso de elección, éste daba lugar a numerosos
recursos contra las resoluciones de nombramientos): estas acumulaciones de corregimientos en los ministros dependía del número de éstos en
activo de que disponía el Acuerdo en cada momento.83
Estas distribuciones las efectuaba el Capitán General a finales de
cada año o a principios del nuevo, y al mismo tiempo distribuía los oidores entre las dos Salas Civiles.84 La asignación de los oidores a las Salas
81. Novª Rec, título 15 del libro 4º.
82. Vid. ACA, RA, Cartas acordadas, reg.1 y ss.
83. En 1750, en un momento al parecer crítico que atravesó la Audiencia por lo que respecta
a la disponibilidad de sus ministros civiles, tres oidores se encargaban sólo de un corregimiento
cada uno, y los cinco oidores restantes, de dos cada uno, omitiendo los demás (ministros) en
consideración de sus accidentes havituales, decía el decreto del Capitán General (ACA, RA,
Villetes 29-10-1750, reg. 546, f. 140 v). Al cabo de poco tiempo, a dos oidores les era concedida
la jubilación, y sus plazas ocupadas por dos ministros del Crimen (ACA, RA, Villetes 2-5-1751,
reg. 547, f. 42 v).
84. Esta simultaneidad es a partir de la distribución de diciembre de 1752 (ACA, RA,
Villetes 12-12-1752, reg. 548, ff. 128 v-129).
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la encontramos desde 1716, es decir, inmediatamente después de haberse
constituido la nueva Audiencia;85 pero la primera distribución de los
corregimientos no aparece hasta enero de 1725,86 coincidiendo prácticamente con el primer registro conservado —es casi seguro que no
existieron con anterioridad— de la serie de Expedientes; a partir de
entonces se efectúa cada dos o tres años, y desde 1750, anualmente.87
Hasta 1730 el decreto de S.Exª concede al Regente la facultad de cometer alguno o algunos negocios de un Corregimiento a otro distinto
Ministro del Acuerdo,88 pero a partir del repartimiento que le siguió, del
año 1733, ya no se mencionó más este arbitrio del Regente. Desde 1772
las distribuciones de Salas y corregimientos que hacía S.Exª requerían
la aprobación del Consejo de Castilla89 —un aspecto más del aumento
de la centralización—, y a partir de 1777 encontramos estas distribuciones aprobadas por cartas del Gobernador del Consejo registradas en
la serie de Cartas acordadas, con periodicidad irregular, y sin aludir al
repartimiento de corregimientos desde 1795.
Los expedientes así cometidos a los ministros versaban principalmente sobre cuestiones de gobierno municipal y territorial,90 y, de
éstos, las elecciones de los oficiales de gobierno y justicia (principalmente bailes y regidores) constituían la mayor y más laboriosa parte;91
85. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 29-5-1716, f.14; la próxima distribución de Salas
por S.Exª no la encontramos hasta enero de 1742 insiguiendo el artículo 36 de las nuevas
ordenanzas de esta R.Audª (ACA, RA, Villetes 22-1-1742, reg. 377, f. 49).
86. El texto del papel de S.Exª deja entrever que había habido, al menos, otra distribución
anterior (ACA, RA, Villetes 23-1-1725, reg. 369, f. 30 v).
87. La distribución de corregimientos y Salas la hacía S.Exª cada año en diciembre a fin de
que rigiese para todo el año próximo, excepto alguna vez que la hizo a principios de enero. Era
remitida a la Audiencia por medio de un billete acompañado de un plano con la distribución, éste
rubricado de mano de S.Exª y —de 1759 hasta 1766— rubricado por el Secretario de Capitanía;
se registraban en la serie Villetes y el plano parece que siempre se devolvía original a Capitanía.
88. [...] particularmente en el caso de ausencia o impedimento, añade alguna vez (ACA,
RA, Villetes 11-11-1727, reg. 370, f. 108).
89. O quizás del Gobernador de dicho Consejo, que era quien la comunicaba al Capitán
General: ACA, RA, Villetes reg. 1004, ff. 4 y 38 v, y reg. 1005, ff. 1v, 258 y 366.
90. La distribución se hacía para el más breve y fácil expediente de las dependencias que
han de verse y providenciarse en Acuerdo tocante a Govierno, Política y Economia de los
Corregimientos, decía S.Exª en el billete correspondiente (p. ej. ACA, RA, Villetes 23-1-1725,
reg. 369, f. 30 v), o con otras expresiones similares.
Podemos decir que los expedientes repartidos entre los ministros según este criterio territorial
eran todos aquellos que por razón de la materia no estuviesen ya encomendados a un ministro
determinado.
91. ACA, RA, Villetes 11-11-1727, reg. 370, f. 108.
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y como estas elecciones no eran todas anuales, sino que las de bailes
eran bienales y las de síndicos procuradores eran trienales, la cantidad
de expedientes variaba mucho de un año a otro.
Además de estos repartos por razón del territorio, otros expedientes se repartían por razón de la materia. Así, los asuntos de los colegios
y gremios de la ciudad de Barcelona (elección de cónsules y prohombres, policía de reuniones, y de otras facultades de tutela gubernativa
que ejercía el Acuerdo) pasaban al cuidado del oidor que cada colegio
o gremio tenía asignado con el calificativo de Ministro Protector de la
corporación, de acuerdo con el reparto que realizaba S.Exª y o el
Acuerdo a comienzos de cada año.92 Especial relevancia tenían los
ministros o jueces protectores de los diversos colegios de notarios y
causídicos, de los oficiales de la Audiencia, de los pobres de la cárcel,
de la Tabla de Comunes Depósitos (un juez visitador y dos jueces
encargados de las dependencias de la Tabla elegidos también por el
Acuerdo a comienzos de cada año;93 también es de destacar el encargo
de juez conservador del Archivo Real, con sueldo considerable, que
recayó en ministros que luego fueron promovidos a más altos cargos y
en los distintos Regentes en los últimos años del período que estudiamos:94 todos estos encargos llevaban anexas amplias facultades de inspección y de provisión, si bien las resoluciones definitivas quedaban
reservadas al Acuerdo. Menos trascendencia tuvieron otros encargos,
como el de la formación del archivo de procesos de la Audiencia, el de
la preparación de la segunda parte de las Ordenanzas para imprimirlas, y
algún que otro encargo ocasional, distribuidos también por el Acuerdo
pero sin periodicidad,95 ya que fueron asuntos llevados con pausa y sin
92. ACA, RA, Consultas 16-6-1775, reg. 817, f. 132 v. Estos repartos no los he encontrado
en ningún registro; en los de Acuerdos tan sólo consta que se han hecho —a partir de 1773—,
conjuntamente con la distribución de los mismos colegios y gremios entre los alguaciles de la
Audiencia y los del corregidor efectuada por el Alguacil Mayor. También fue nombrado por
S.Exª un Ministro Protector de los Gremios asociados en el Amasijo del Pan de esta Ciudad, la
cooperativa gremial que con la mencionada finalidad existió entre 1767 y 1775
aproximadamente (ACA, RA, Villetes 23-12-1773, reg. 1004, f. 227).
93. Estas elecciones anuales son registradas con detalle en los libros de Acuerdos desde
1773 (AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª, 11-1-1773, f. 3).
94. Vid. ACA, RA, carta acordada de la Cámara de 21-8-1765, reg. 560, f. 211v; Villetes 412-1776, reg.1005, f.368; Diversorum R.Aud., año 1799, reg.1198, f. 66; Expedientes, año 1804,
reg. 1224, f. 230 v; Cartas acordadas, Real orden de 25-6-1805, reg. 1022, f. 754. Una relación
de los titulares de este encargo y de algunas de sus actuaciones y vicisitudes en RIERA, El
personal..., pp. 103-104.
95. Éstas eran denominadas comisiones perpetuas; aquéllas, comisiones de turno (AHCB,
AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 10-1-1784, f. 90 v).
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ninguna prisa y en los que la rotación, que se practicaba en los otros
encargos por motivos diversos,96 hubiese sido inútil o contraproducente.
Diferentes son los casos en los que algún ministro de la Audiencia
recibe de la superioridad una subdelegación o una comisión (ésta la
puede recibir también del mismo Acuerdo) para una materia o asunto
determinado. Así vemos, por ejemplo, cómo los ministros de la Audiencia son nombrados ministros o jueces subdelegados de la Junta de
Comercio y Moneda, o de Galeotas y Presidiarios,97 o de Penas de
Cámara,98 o de Impressiones y Libros,99 o de Cómicos y Teatros,100 etc.,
con jurisdicción privativa o privilegiada sobre determinadas personas,
cosas, causas o delitos,101 con el título usual de Juez subdelegado de [...]
o Juez subdelegado de la Comisión de [...]: en ambos casos dichos ministros actúan con jurisdicción delegada102 y en nombre del delegante superior y no del Acuerdo, el cual no puede intervenir porque carece de facultades para ello, lo que originó frecuentes disputas entre el Acuerdo y
aquéllos de sus propios ministros que actuaban como subdelegados de
algún ramo por la delimitación de las competencias respectivas.103 Las
96. La rotación implicaba ventajas considerables: distribución más equitativa del trabajo, ya
que no todos los corregimientos tenían el mismo volumen de negocios, sino que variaba mucho
de uno a otro; evitaba la rutina; dificultaba las maquinaciones subrepticias; y daba a los
ministros unos conocimientos gubernativos más completos. Pero tenía los inconvenientes que
ocasiona la falta de especialización.
97. P. ej.: AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 9-9-1723, f. 159.
98. Vid. infra p. 688 y ss.
99. P. ej.: ACA, RA, Villetes 1-4-1753, reg. 549, f. 37v. Según Dou, esta subdelegación,
junto con la de Penas de Cámara, solía recaer en los Regentes (DOU, Instituciones..., IX, s.v.
Regente del índice alfabético de conceptos).
100. P.ej.: ACA, RA, Cartas acordadas, año 1782, reg. 580, ff. 26 v-27 v.
101. DOU, Instituciones..., II, 52-53.
102. Dou define la jurisdicción delegada como la que exerce alguno por nombramiento o
comisión de quien la puede delegar, limitada precisamente a las causas que comprehende la
comisión, y algunas veces a la sola substanciación de los autos hasta sentencia definitiva,
obrando en todo en nombre del delegante y como delegado (DOU, Instituciones..., II, p. 50).
103. P. ej., con el Subdelegado de la Junta de Comercio y Moneda, uno de los ramos que
originó más conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la especializada, probablemente por los
emolumentos considerables que produciría y por la trascendencia y candencia de las materias
que le competían (ACA, RA, Consultas 30-1-1739, reg. 161, ff. 122-128 v); precisamente
durante el curso de esta disputa el Acuerdo resolvió, con el visto bueno del Consejo, que siempre
que en el Acuerdo se huviese de tratar sobre dependencia o expediente que tocasse a Tribunal o
comissión que estuviesse a cargo de algunos ministros de ella por ser dependiente de su
encargo, se escusasse éste de votar ni concurrir en el Acuerdo [...] para que assí se logre el
proceder con la seriedad, integridad e independencia [...] que se deven tratar en el Acuerdo
(ACA, RA, Cartas acordadas, año 1740, reg. 19, ff. 284 v-285 v).
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comisiones se distinguían de estas subdelegaciones en que éstas son
para para una generalidad de personas, cosas, causas o delitos propios
de la jurisdicción privativa correspondiente, mientras aquéllas eran
para asuntos concretos, ya de la jurisdicción ordinaria —lo más frecuente—, ya de una jurisdicción privilegiada —de lo que no hemos
visto casos, al no ser de esta clase el Acuerdo—,104 y porque tenían una
finalidad instructoria, inspectora y o ejecutoria; pero su naturaleza jurídica era similar, como lo prueba el hecho de que las subdelegaciones
eran llamadas también comisiones;105 como ejemplos notables de éstas
tenemos las comisiones al ministro Andrés de Simón Pontero de la visita de los notarios del Principado106 y del reconocimiento de archivos
para búsqueda de documentos relativos al Real Patronato,107 la pesquisa de Mataró de 1768,108 etc.
También es diferente el caso de las diversas juntas especiales de
ministros, a menudo bajo la presidencia de S.Exª, que se crean y desaparecen durante el siglo y tienen encargada la instrucción y resolución
—algunas, las menos, solamente eran consultivas— de los expedientes de
materias determinadas con las mismas facultades y procedimiento que el
Acuerdo: la Junta de Gerona,109 la de Sanidad (la más regular y duradera),
la de Carnes110 (para el abasto de la ciudad de Barcelona), la Sala Extraordinaria del Abasto del Pan, la Junta de Población y Valdíos de la Ciudad
de Tortosa y Amposta, la de Bienes de Regulares expulsos, y otras.
* * *
104. V., para toda esta cuestión, GARCÍA MARÍN, El oficio público en Castilla durante la
Baja Edad Media, pp. 36-53 y esp. 40-42.
105. V., p. ej., DOU, Instituciones..., II, pp. 50-52.
V., en general, sobre las distintas formas de concesión y ejercicio de los oficios reales y su
evolución, GARCÍA DE ENTERRÍA, La Administración española, pp.178-199). Sobre el concepto
y diferencias —muy marcadas— entre jurisdicción propia u ordinaria y jurisdicción delegada,
vid. DOU, Instituciones..., loc. cit.; un compendio histórico de los derechos común y castellano
en GARCÍA MARÍN, El oficio público en Castilla..., pp. 36-75; las semejanzas y diferencias entre
delegación y comisión son señaladas por este último autor en p. 68 y ss.).
106. ACA, RA, Cartas acordadas, año 1752, reg. 383, f. 24.
107. ACA, RA, reg. 506 f. 257 r (RIERA, El personal..., p. 103).
108. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 21-1-1777, f.5.
109. Sobre esta Junta, su denominación y competencias, vid. GAY, El corregidor..., pp. 400404 y §§ III.4.8-12 y IV.1.
110. Las únicas referencias que hemos encontrado de la Junta de Carnes —sin haber
procedido a un examen a fondo— son AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 11-1-1787 f. 139 y
13-12-1787 ff. 175 v-176.
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El ministro encargado del expediente debía reunir los antecedentes del mismo y de los hechos reflejados en él si lo juzgaba necesario,
dar las providencias oportunas mientras no se dictaba la resolución
definitiva (especialmente en los casos de conflictos agudos), ordenar
los informes necesarios, y otros trámites que variaban según la naturaleza de los asuntos, todo lo cual efectuaba en nombre del Acuerdo y sin
que hayamos visto constase el suyo particular en los documentos del
tribunal dirigidos al exterior. Una vez instruido así el expediente, había
de proponer la resolución del mismo al Acuerdo y, si éste la aprobaba,
entregar la minuta (ordinariamente brevísima —entre una y media
docena de palabras—, y de redacción telegráfica) rubricada a la Secretaría para la redacción de la consulta o del decreto o despacho de Cancillería, según el caso.111
Pero la inmensa mayoría de estos expedientes no eran vistos por
el Acuerdo porque eran expedientes de escasa importancia o bien repetición mecánica de casos análogos que eran resueltos de la misma
forma, y porque el Acuerdo se reunía muy poco y solamente para tratar los asuntos de mayor importancia —ya hemos mencionado el desinterés de los oidores por las cuestiones de gobierno—, especialmente aquellos en que estaban en juego sus prerrogativas y preeminencias;
y aún en los pocos casos que sí eran expuestos en él por el ponente, la
opinión de éste era decisiva y pocas veces cuestionada por sus colegas,112 excepto en los casos más conflictivos y especialmente en los
que afectaban a los intereses y o entraba en juego la rivalidad entre los
mismos oidores.113
111. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª años 1742-1744, f. 28 nota; íd. 30-1-1786, ff.
117 v-118.
A partir de 1772 se ponen por la Secretaría las segundas rúbricas en las esquelas de las
resoluciones que se entregan a los Señores Ministros en señal de que quedan despachados los
Espedientes [...] (AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª , año 1772, f. 265 v nota).
112. Un caso curioso y expresivo de la confianza, rayana en la negligencia y dejadez, de los
ministros en el ponente lo encontramos en los registros del año 1781: habiéndose reclamado la
resolución de un antiguo expediente extraviado hacía más de un año, el Acuerdo aceptó resolver
aquello que al ministro encargado del corregimiento le parecía recordar que había minutado
(AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 17-9-1781, f. 237).
113. Vid. infra, § III,7.
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III.5. Los informes ordenados por la Audiencia114
III.5.1. Las cartas-orden de informar
Al Acuerdo, para resolver los expedientes, no siempre le bastaba
con los escritos de los interesados, con los antecedentes que había en el
archivo del tribunal, ni con la ciencia propia de los ministros y subalternos del tribunal, sino que normalmente tenía que ordenar a los
ministros y oficiales subordinados a la Audiencia informes sobre la
veracidad de las instancias, sobre la conveniencia de lo que los recurrentes pedían, etc. Esta necesidad de pedir informes a los inferiores e
interesados había sido ya prescrita con carácter general en lo referente
a las facultades gubernativas y de justicia de las audiencias sobre los
municipios de Castilla por una real pragmática de 1502, recogida más
tarde en la Novísima,115 y mencionada por la ordenanza 148 de la
Audiencia de Cataluña, la cual determinaba la manera de proceder
gubernativamente los ministros encargados de los corregimientos,
según hemos visto; otras disposiciones la habían hecho obligatoria previamente al nombramiento de oficios reales;116 y, en el siglo XVIII, y
probablemente ya mucho antes, la encontramos utilizada regularmente
por el Consejo de Castilla y las audiencias en la mayoría de los expedientes gubernativos.
Como decía la Audiencia en una consulta en la que explicaba el
114. Naturalmente que aquí no estudio ni me refiero a los informes confidenciales y más o
menos secretos que recibía el Capitán General periódicamente de todos los corregimientos del
Principado, principalmente sobre cuestiones de orden público, y que quizás se pasaban al
Regente o Acuerdo cuando éstos ejercían accidentalmente el gobierno del Principado.
115. [...] ordenamos y mandamos que quando semejantes causas [cosas que se mandan en
las ciudades, villas y lugares, cerca de la gobernación dellas, y cerca de las tasas de los
mantenimientos /sic/], y de la guarda de las ordenanzas que tienen, y de las cosas que cada día
se ordenan concernientes al buen regimiento del pueblo, y cerca de las labores y limpieza de las
calles, y cuentas y gastos de los Propios, y otras semejantes cosas] vinieren a la nuestra
Audiencia en grado de apelación o nulidad, o por simple querella o en otra qualquier manera,
que antes que los dichos nuestros Presidentes y Oidores sobre ello Provean, lo miren mucho; y
que antes de inhibir o mandar sobreseer, manden a los dichos nuestros Corregidores y otros
Oficiales de las tales ciudades, villas y lugares, que envíen la razón dello ante ellos, y la causa
que les movió a hacer lo que hicieron y mandaron; y después de ser informados dellos, y oídas
las partes, provean lo que les pareciere justo, habiendo consideración al bien público (real
pragmática de 26-7-1502 y real provisión del Consejo de 22-10 del mismo año, Novª Rec. 7.3.5).
116. Real Instrucción de 1588, Novª Rec. 4.4.1 § 13; y Real Resolución de 2-10-1715, Los
Códigos Españoles..., VII, p. 437, n. 19.
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curso de los expedientes gubernativos, después de que el Secretario los
hubiese registrado y hecho presentes en el Acuerdo,
«es el primer paso remitir el Memorial o Expediente al Ministro del Partido, o al Fiscal, a fin de que se enteren del negocio, valiéndose de los medios
que les parezca más proporcionados, que por lo regular son otros Informes, que
piden unas vezes por sí, y otras por medio de la Secretaría de Acuerdo [...]».117
De los informes pedidos directamente por dichos ministros o fiscales no he encontrado constancia alguna en los registros de la Audiencia. Los que se pedían por medio de la Secretaría eran solicitados
mediante una carta-orden redactada y remitida por el Secretario de
Acuerdo en nombre de S.Exª y la Audiencia, de acuerdo con las instrucciones del ministro encargado del expediente; y estas cartas-orden
quedaban registradas literalmente en la serie de Cartas de la Real
Audiencia, pero sin los documentos que junto con ella eran remitidos
al destinatario. A partir de 1775, estos informes pudieron ser ordenados
directamente por el Secretario —quien también podía decretar la remisión
de las partes a justicia— sin que antes hiciese falta hacer presente el expediente al Acuerdo,118 lo que puede interpretarse en el sentido de que ni tan
sólo tenía que haber pasado por las manos del ministro del partido. Cuando el informe debía realizarlo una autoridad o persona de rango elevado y
o que pertenecía a otra jurisdicción, y que por lo tanto no se podía considerar súbdito corriente de la Audiencia (el Intendente, por ejemplo), dicho
informe tenía que ser pedido cortésmente y sin expresiones imperativas
por medio de una carta que firmaba el Regente o el Decano del tribunal;119
117. ACA, RA, Consultas 4-2-1767, reg. 807, f. 72r (infra, ap. doc., p. 1092).
118. Una resolución del Acuerdo de 10-3-1775, poco después de recuperar la plenitud de las
facultades gubernativas, dispuso que para el más puntual Despacho de los expedientes de
Govierno, y a fin de que sin absoluta necesidad no experimenten las partes la dilación forzosa
que para dar curso a sus memoriales causa el haver de hazerse antes presentes en el Acuerdo
[...] todos aquellos Memoriales que para providenciarse necesiten de conocimiento de causa se
decreten en la Secretaría remitiendo las partes a Justicia, y los que necesiten de Informes se
remitan a este efecto por la Secretaría a los Corregidores, o sus thenientes, y evacuados los
Informes se pasen a los Señores Ministros a quienes corresponda (AHCB, AI, RA, Acuerdos de
la R.Audª ff. 147v-148). Notemos como esta resolución aumentaba considerablemente las
facultades de la Secretaría, si bien quizás de hecho ya las ejercía antes. Adviértase también que
habla de los informes pedidos a los corregidores y alcaldes mayores, y no a los bailes y
regidores, lo que no sabemos si atribuir a un descuido, a que también se les incluye
implícitamente, o a que tenían que seguir un procedimiento distinto.
119. Las cartas de la Audiencia las firma el Regente quando se passan oficios a otra
Jurisdicción, a excepción de los que se dirigen al Arzobispo y Obispos del Principado, que los
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y asimismo cuando el informe lo tenían que efectuar personas o instituciones de otras provincias, en las que, al no tener jurisdicción la Audiencia, la carta era del tipo llamado exhorto y se dirigía a la autoridad superior ordinaria de la provincia, es decir, al equivalente de la Audiencia.
Las cartas-orden iban sin encabezamiento ni cumplimientos inicia120
les excepto las dirigidas a algunos corregidores, que empezaban con un
Exmo. Sr. u otro tratamiento según correspondiese; comenzaban con
expresiones impersonales que exponían los motivos de la carta (Haviendo visto, En atención a, etc., seguido de un brevísimo resumen del escrito o hecho que había dado lugar al expediente), mencionaba los documentos que se remitían adjuntos —normalmente, sólo el referido escrito
del solicitante—, y seguía con las cláusulas imperativas De orden de S.Exª
y R.Audª prevengo a V.[Exª, S. o m.] o bien Ha resuelto S.Exª y R.Audª prevenga a V.[Exª, S. o m.] como de su orden lo executo u otras similares; esta
fórmula binomia era una imposición de los capitanes generales,121 y cuando la Audiencia recuperó la plenitud de las facultades gubernativas
empleó las formulas De orden de S.Exª. y R.Acuerdo122 y, si la Capitanía
estaba vacante, De orden del R.Acuerdo,123 sin que sepa yo explicarme
pasa el Secretario (ACA, RA, Consultas 4-7-1801, reg. 1166, f. 197 v). Este estilo era el de
antes de 1714, y provocó protestas de los obispos porque en Castilla se les tenía la atención de
escribirles por los presidentes o regentes del los tribunales; pero el Secretario se mantuvo firme,
y el Consejo aprobó este estilo (carta acordada del Consejo de 13-2-1777, ACA, RA, Cartas
acordadas, reg. 574 f. 370; vid. también SOLÉ I COT, La Governació..., t.d.m., p. 77 y n.143).
Estas cartas no imperativas eran llamadas cartas de oficio o simplemente oficios (p. ej.
AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª años 1742-1744, f.28 nota marginal). El concepto de
carta de oficio es más amplio que el de carta-orden, y lo incluye: mientras que éste designa sólo
las cartas dirigidas por el superior al subordinado o súbdito, aquél comprende también las cartas
dirigidas a otras jurisdicciones (exhortos), y parece que también las dirigidas a los superiores en
asuntos del cargo (v. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 27-4-1778, f. 91).
120. Resolución del Acuerdo de 28-7-1749: AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª, f. 60 v.
121. La Audiencia sostenía que no se tenía que mencionar especialmente a S.Exª porque
«quanto se manda de orden del Tribunal se comprehende en él un cuerpo con cabeza. Y siéndolo
de esta Audiencia el Capitan General, puede dexar de incluirsele siempre que ésta se nombra?
Así se entiende en todos los tribunales de S.M. [...] Y aunque el antiguo de este Principado, sin
duda en atención a la preheminencia de los Virreyes, observava el méthodo de despachar todas
las ordenes con la cláusula de V.Exª y R.Audª manda o ha resuelto [...]» (ACA, RA, Consultas
11-2-1736, reg.157, ff. 224-225).
122. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 19-12-1754, f. 137; ACA, RA, Consultas 4-71801, reg. 1166, f. 197 v.
123. La encontramos utilizada durante las ausencias y vacantes de 1770, 1772 y 1773 y
posteriores (v. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª, 9-4-1770, f. 173; 3-2-1772, f. 235; 3-81773, f. 22 v; 14-2-1794, f. 31 v; etc.).
En cambio, durante el «interregno» de 1743, se expidieron De orden del Sr. Regente y
R.Audª (AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 8-1-1743, f. 28 nota marginal).
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con total claridad la significación de este cambio; en esta parte dispositiva había la orden de informar, especificando si era necesario hacer algún
trámite especial (como el acuse de recibo de la misma carta y expediente
adjunto, si hacía falta oir a alguien determinado, etc.), si había que investigar especialmente algún punto de la cuestión, si el informe había que
hacerlo urgentemente, si era necesario dirigirlo con segundo sobreescrito
al Fiscal Civil, si había que hacer algún apercibimiento o tomar alguna
medida precautoria provisional,124 etc.; en la clausura, Dios guarde a V.
—Exª o S. si se trataba de un corregidor, según su grado; m. si se trataba
de un baile o regidor o particular sin nobleza— muchos años, como deseo,
seguía la fecha tópica y crónica, la firma del Secretario de Acuerdo125 y,
debajo de la firma, en la última línea del escrito, constaba —por lo menos,
así es en los registros— a quien iba dirigida: la mayoría lo eran a los oficiales de gobierno intermedios (corregidores y alcaldes mayores) o locales (bailes y regidores). Llevaban anexas las instancias originales que
habían causado el inicio del expediente, así como también otros documentos que fuesen necesarios para sustanciar el informe.126 Como hemos
dicho, se registraban en la serie de Cartas de la R.Audª, 127 pero no los
documentos anexos, en la que a menudo ni tan sólo aparecen referenciados; y en la serie de Expedientes encontramos, además del extracto de las
instancias, la fecha de expedición de dichas cartas-orden y su destinatario, así como la fecha de ejecución de los informes correspondientes.
124. Especialmente importantes y necesarias eran estas medidas en los casos que afectaban al
orden público o que derivaban de conflictos agudos entre las autoridades; el Acuerdo insistía
siempre que mantuviesen armonía y prudencia, y la provisión interina que solía dictar era de no alterar el statu quo (no innoven en el ínterin, solían decir las cartas) hasta la resolución del expediente.
125. Un decreto del Capitán General de 20-3-1727 disponía que todas las cartas-orden las
debía firmar el Regente (ACA, Papeles de S.Exª, leg.173), pero no lo hicieron nunca salvo las
excepciones antes mencionadas. Durante los dos primeros decenios de la Nueva Planta, algunas
de las cartas-orden registradas en la serie correspondiente aparecían firmadas por el Fiscal,
también —se expresaba en ellas— por orden de S.Exª y R. Audiencia: era precisamente la época
en que las cartas acordadas del Consejo (que todavía no aparecen llamadas así —por lo menos
en la documentación estudiada), equivalentes, en su nivel, a las que ahora estudiamos de la
Audiencia, iban firmadas también por el Fiscal del Consejo por orden de éste.
126. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 9-1-1772, f. 269.
127. Parece que sólo se registraban en esta serie las cartas orden llamadas de tracto sucesivo,
es decir, aquellas que no resolvían definitivamente el expediente sino que constituían solamente
un trámite para su resolución: por eso en ella no encontramos cartas que comuniquen la
resolución de los expedientes —que, por otro lado, no se solía comunicar por carta—; la
mayoría de las cartas que contiene son órdenes de informar —algunas con medidas cautelares en
tanto no se sustanciaba el expediente—y, en mucha menor cantidad, órdenes circulares que
comunicaban disposiciones normativas de carácter general.
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III.5.2. Los autores de los informes
La mayoría de las cartas-orden de informar van dirigidas a los
magistrados gubernativos ordinarios (corregidores, alcaldes mayores,
bailes y regidores) según la naturaleza, importancia, localización geográfica, etc., del asunto, y ellos lo deben de sustanciar pidiendo a su vez las
informaciones que crean convenientes de sus súbditos. Dichos informes
se piden usualmente al cargo y no a la persona que lo ejerce (aunque en
el caso de los corregidores y alcaldes mayores el nombre del titular figure en el sobrescrito),128 por lo que, en caso de ausencia o indisposición del
titular, lo instruía, redactaba, firmaba y remitía su sustituto legal.
Cuando en el expediente tenían interés o estaban implicadas las
mismas autoridades a las que habitualmente se pedían los informes, o
en la población había profundas parcialidades o partidos y enfrentamientos entre ellos, y se temía que las autoridades pudiesen estar implicadas en ellos o mediatizados por los mismos, el Acuerdo encargaba los
informes a autoridades de poblaciones vecinas o al alcalde mayor del
partido más próximo, o bien a particulares especialmente fidedignos y
expertos, como graduados en Derecho o miembros del clero secular;129
en estos casos el Acuerdo ordenaba que los informes se tomasen con
secreto y discreción.130
A veces los interesados recusan a alguien como informador de
la Audiencia, ya sea desde el mismo momento que inician el expe-
128. El sobrescrito era lo que se escribía en la parte exterior de un pliego doblado, y
generalmente pegado con laca u otra sustancia, para darle dirección. (v. infra. p. 278 n. 173).
129. Por ejemplo, el Acuerdo encarga al Arzobispo de Tarragona la averiguación e informe
acerca del estado de salud de dicho Alcalde mayor [de Montblanc] porque la Audiencia había
tenido noticias de que dicho alcalde mayor tenía perturbadas las facultades mentales, y la villa
hacía tiempo que pasaba una situación conflictiva (AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 7-51789, f. 191v). O al alcalde mayor de Camprodon, quien recibe del Acuerdo comisión y orden de
informar sobre unos asuntos de Puigcerdà en los que estaban «interesados» el corregidor y el
alcalde mayor de la capital de la Cerdanya (ACA, RA, Consultas 4-7-1805, reg.1170, f.139 v).
Los párrocos de los pueblos informaban también a menudo a la Audiencia (p. ej.: ACA, RA,
Consultas año 1808, reg. 1173, f. 43 v), a veces directamente, más a menudo por medio de los
corregidores y alcaldes mayores, pero raramente aparecen mencionados en los registros.
En los casos citados, el Acuerdo busca personas a quienes pueda pedirse informe y que lo
desenpeñen con la entereza, reserva y puntualidad que se desea (ACA, RA, Cartas de la R.Audª
6-6-1789, reg. 1028, f. 349), que proporcionen informes fidedignos y seguros (ACA, RA, Cartas
de la R.Audª 3-11-1781, reg. 611, f. 461v), personas condecoradas y religiosas (ACA, RA,
Consultas 22-12-1769, reg. 809, f. 528 y ss.)...
130. ACA, RA, Consultas 23-12-1770, reg. 810, f.361v; AHCB, AI, RA, Acuerdos de la
R.Audª 15-9-1785, f.102.
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diente,131 o bien como consecuencia de un informe al que califican de
parcial y falso. Pero el procedimiento gubernativo es discrecional y flexible, a diferencia del contencioso,132 y el Acuerdo hace el caso que
quiere de semejantes recusaciones —más propiamente, simples quejas,
y suele hacer caso omiso de ellas133 o, como máximo y excepcionalmente, pide un nuevo informe a otro magistrado o, más raramente, a un
particular— segundos informes que, a menudo, coincidirán con el del
recusado.
III.5.3. Naturaleza y características de los informes
Los informes eran testimonios privilegiados —por la libertad y las
facilidades en su deposición, por el caso que solía hacer de ellos la
autoridad que los solicitaba—, ordenados normalmente a magistrados
(ordinarios, en el caso que estudiamos) de nivel inferior al que los
encargaba, o, excepcionalmente, a otros magistrados o a personas de
diversa condición, redactados por escrito con unas formalidades mínimas, en los que los ordenantes se basaban para resolver los expedientes cuando su contenido satisfacía sus extremos y no les ofrecía dudas
serias sobre su veracidad. En cierta manera, pues, ocupaban el lugar de
la prueba de los hechos y, en ciertos casos, del informe pericial en los
juicios contenciosos.
131. «[...] y para el caso de que se pidan informes [...] recusan al Alcalde mayor» dicen unos
capitulares de Tárrega al recurrir a la Audiencia con motivo de unas disputas del consistorio
(ACA, RA, Consultas 12-3-1789, reg. 1163, f. 119).
132. En el procedimiento contencioso romano-canónico, la institución de la recusación
judicial había tenido un gran desarrollo, y tenía mucha importancia, especialmente a efectos
dilatorios maliciosos de las partes. En este sentido el derecho castellano parece era más
restrictivo, es decir, daba menos facilidades para las recusaciones y las dilaciones consiguientes,
teóricamente al menos, que el derecho catalán tradicional (v., p. ej., LALINDE, Iniciación..., §
1078). Según Lalinde, el procedimiento catalán era largo y con toda clase de obstáculos, y,
aunque los poderosos eran quienes mejor lo utilizaban [...], también los débiles tenían a su favor
procedimientos especiales (LALINDE, La institución virreinal..., p. 133).
133. El Acuerdo tenía por costumbre hacer caso de los informes que le hacían los oficiales
intermedios e inferiores, y, si el asunto llegaba al Consejo, la Audiencia alegaba haber resuelto el
caso siguiendo aquellos informes y defendiendo a sus autores: así ocurrió, p. ej., en el
expediente relativo al conflicto entre los comunes de Gerona y el Ayuntamiento de regidores de
la misma ciudad, en que la Audiencia expuso al Consejo la prudencia y buena conducta del
corregidor, le disculpó y justificó todos sus defectos y faltas, y dijo que si dicho corregidor, en su
informe, había sido favorable a los regidores sería porque éstos tendrían razón (ACA, RA,
Consultas 22-12-1769, reg. 809, f. 528 y ss.).
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Estos informes los podemos considerar también testimonios o
pruebas privilegiados por su simplicidad formal y su peso decisivo en
la resolución de los expedientes.134 Son una obligación de los magistrados por su oficio, pero también un derecho, ya que éstos no podían ser obligados a prestar declaración personalmente y de palabra en
presencia del superior como si fuesen particulares —a excepción de
casos graves y criminosos—, sino que tenían el derecho de presentar
un informe escrito. Esto, que fue observado siempre por el Acuerdo,
fue en cambio infringido a menudo por los corregidores y alcaldes
mayores respecto de los bailes y regidores, y la Audiencia tuvo que
dictar repetidas providencias contra estos abusos;135 los ejemplos que
más frecuentemente encontramos en los registros son de Barcelona,
donde los alcaldes mayores tenían por costumbre citar en la curia que
regentaban a los regidores y diputados del común de la Ciudad, especialmente en las vistas de los recursos contenciosos que los vendedores ambulantes interponían contra los apremios, decomisos y multas
que aquéllos les habían impuesto; el Acuerdo siempre desautorizó al
alcalde mayor, ordenando en todos los casos que siendo los Almotacenes como son Jueces executores, no debe V.m. citarles como parte,
sino para que le informen,136 pero a pesar de estas resoluciones favorables a los agentes municipales de policía de mercados, el ridículo,
el descrédito y el entorpecimiento de éstos no quedaba reparado.137
Un problema parecido afectó a los bailes del Pla de Barcelona y sus
alrededores, especialmente después de la creación del Juzgado de
Provincia en 1769, formado por los alcaldes del crimen de la Audien-
134. Tanto las resoluciones gubernativas del Consejo de Castilla, como las del Acuerdo,
suelen seguir, en la mayoría de los casos, los informes hechos por las autoridades inferiores.
135. ACA, RA, Consultas 3-10-1774, reg. 814, f. 520v: explica la Audiencia como tuvo que
dar en todos tiempos varias providencias para impedir que los Corregidores saquen de sus
domicilios a los Bailes obligándoles a comparecer en las Cabezas de Partido.
136. ACA, RA, Cartas de la Sala Extraordinaria de la Real Audiencia (sobre el abasto del
pan) 27-9-1771, reg. 619, f. 141. En este registro, el único de la subserie indicada por su título,
encontramos diversas cartas-orden de dicha Sala sobre esta cuestión.
El alcalde mayor emplazaba a regidores y diputados a su curia por medio de un cartel
citatorio como si fuesen simples particulares.
137. Sobre esto véanse, entre otros, los registros de Acuerdos del Ayuntamiento de
Barcelona (en AHCB, FM) de los años correspondientes, en los que hay muchos casos
explicados con todo detalle; también narran las dificultades que encontraban los agentes
municipales de policía de mercados en el ejercicio de sus funciones, y los malos tratos y burlas
de que eran objeto tanto por las autoridades reales como por el pueblo; podemos afirmar que este
bajo concepto de los agentes municipales ha sido general hasta tiempos bien recientes.
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cia y con jurisdicción cumulativa y preventiva con los corregidores y
alcaldes mayores hasta cinco leguas de la capital;138 el Acuerdo expuso el caso al Consejo,139 y pidió
«se sirva [V.M.] declarar que los Alcaldes de Provincia y los Tenientes de
Corregidor de esta Ciudad no deven llamar y obligar a los Bayles a comparecer
personalmente en sus Juzgados, sino que bastará que evacúen por escrito los
informes que se les piden».
Nueve años más tarde el Consejo de Castilla accedió a esta petición tan práctica y necesaria de la Audiencia,140 que parece que ya no
fue más contestada en estos niveles, pero sí en otros, porque una real
resolución de 1803 dispuso que
«para evitar los encuentros y obstáculos que pueden ocurrir en el despacho de los negocios de justicia, por la duda que algunas veces se ha suscitado,
especialmente entre los Magistrados Reales y los Comandantes Militares, acerca del modo en que han de dar sus declaraciones las Justicias Ordinarias; se ha
138. DOU, Instituciones..., II, 146; CORONAS GÓNZALEZ, La reforma judicial de Aranda
(1766-1771), AHDE, LXVIII (1998)), 45-81; GRAS I CASANOVAS, El territori de Barcelona a la
fi de l’Antic Règim.
139. «En 1774, el baile de Sant Andreu de Palomar, lugar del Pla de Barcelona, protestó ante
la Audiencia que los alcaldes de provincia y los alcaldes mayores le mandasen comparecer tan a
menudo en la curia respectiva a informar y testificar. Como consecuencia, la Audiencia
representó al Consejo que todos los Bailes de este Corregimiento [de Barcelona] a excepción de
uno, son pedáneos, y por consiguiente dependientes del Corregidor, sus Tenientes y demás
Ministros de Justicia, y en efecto los títulos en que se les confiere la Jurisdicción todos son
expedidos en estos términos.»
«Por esta regla no hay duda que en rigor de derecho pueden aquellos Ministros llamar a los
Bailes del Corregimiento. Pero hay que atender que éstos son por lo regular Gentes que
necesitan del trabajo de sus manos para mantenerse, que están diariamente aplicados a las
lavores del Campo, o manufacturas, y que se les perjudica notablemente de sacarlos de ellas
obligándolos a comparecer en esta Capital. Que los informes que ellos pueden dar a boca como
Gente poco culta los darían mejor por escrito valiéndose de sus Assessores o Escrivanos, aún en
aquellos asumptos que huviesen ellos terminado verbalmente, consiguiendo por este medio
dichos Ministros maior instrucción o a lo menos toda la que les sea necesaria para la resolución
de los recursos.»
«Y finalmente la consideración de no perjudicar a los Bailes en sus personales intereses
sacándolos de sus domicilios y apartándolos de sus tareas deve ser preferida a qualquiera de
superioridad o dependencia, a más de que esta circunstancia retrahe a los particulares de servir
estos oficios, de suerte que con dificultad halla la Audiencia a quien nombrar para ellos» (ACA,
RA, Consultas 3-10-1774, reg. 814, ff. 519-520 v).
140. ACA, RA, Cartas acordadas, año 1783, reg. 583, f. 537.
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dignado resolver S.M. por Real Orden [...] que siempre que las Justicias exerzan jurisdicción ordinaria, y no pedánea, no deben dar sus declaraciones baxo
la solemnidad del juramento, sino por medio de informe o certificación».141
Otra característica de los informes en la jurisdicción gubernativa
ordinaria es su condición confidencial e interna, por lo que no son accesibles a los particulares ni a otras jurisdicciones; esto obligó al Acuerdo a tomar diversas y repetidas medidas, especialmente después de
1775 cuando, al recuperar la plenitud de sus facultades en el gobierno
del Principado, la mayoría de los expedientes gubernativos, con sus
documentos originales, quedaron archivados en su Secretaría. Uno de
los motivos más corrientes por los que los expedientes gubernativos
tenían que sacarse de la Secretaría era porque algún interesado recurría en Justicia contra la resolución del Acuerdo, posibilidad sólo teórica antes de 1775 y que había resultado potenciada por la recuperación de facultades ahora mencionada; en estos casos, las Salas pedían
los expedientes al Acuerdo, y, al formar éstos parte del proceso que
después sería entregado a estudio de las partes litigantes, el Acuerdo
tomó medidas para que los documentos que —de acuerdo con las concepciones de la época sobre el poder y su ejercicio y los derechos de
los súbditos— consideraba confidenciales —tales como informes,
consultas y dictámenes fiscales—, pudiesen ser examinados por las
Salas, pero no por los interesados.142 También podía suceder que, dentro de la propia vía gubernativa, un mismo expediente tuviese que ser
informado por más de una persona o cargo, en cuyo caso, cuando no
convenía que unos conociesen los informes previamente hechos por
otros, los ya realizados se separaban del expediente previa resolución
del Acuerdo.143
141. ACA, RA, Cartas acordadas año 1803, reg. 1020, f. 525; vid. también Los Códigos
Españoles, vol. IX, p. 467 n.6.
142. En principio el Acuerdo resolvió que los expedientes se pasasen enteros a la Sala que
los pedía, la cual los tendría que devolver; pero que los que se pidan para ponerse en Auto, no se
entreguen originales, si certificación de ellos, y en caso de haver algún informe, se dé cuenta en
el Acuerdo, quien resolverá si debe o no incluirse en la certificación, pues se han de considerar
los informes como papeles reservados (AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 8-10-1784, f.
86). Posteriormente el Acuerdo adoptó otras resoluciones en el mismo sentido, cambiando sólo
cuestiones de detalle (acuerdos de 6-9-1787, 20-10-1795, 9-5-1799 y otro del año 1802,
registrado éste en ff. 29 v-30 del registro correspondiente).
143. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 9-1-1792, f. 269.
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III.5.4. La realización del informe: requisitos y derechos económicos
Algunos de los requisitos de los informes son los mismos que los
de las instancias que ya hemos visto: tratamientos y cortesías, lengua
castellana, moderación y urbanidad, datación y firma, dirección correcta. Otros están en función de las condiciones económicas con que actúan los oficiales reales; por ello examinaré primero los derechos exigibles por efectuar dichos informes.
Los Aranceles Generales de 1734 no hablaban para nada de los
derechos que podían percibir los autores de los informes en cuestión:144 se consideraba que eran cargas del oficio; es lo que dice el
Acuerdo en una ocasión al teniente de corregidor de Camprodon,
«que para semejantes informes no puede ni deve exigir derechos algunos,
por ser ésta otra de las cargas de su oficio; y ocurriendo alguno tan grave que
considere justa causa para lo contrario, lo consulte y dé quenta antes, esperando resolución del Real Acuerdo».145
144. Los Aranceles Generales de 1734 no prescribían derechos ni por los informes realizados
por los ministros intermedios y locales por orden de la Audiencia, ni por los que la Audiencia
efectuaba por orden de la superioridad, sino solamente por la expedición de despachos de
Cancillería —a los que llama Decretos de Chancillería a instancia de Parte (Edicto [...] de [...]
Acanceles Generales..., p.11 de la edición in 4º reimpresa en Gerona por Joseph Bro)—,
certificados, cumplimientos de reales disposiciones, registros, consultas y presentación de
despachos e instancias (ibídem, pp.7-13). El párrafo que establece derechos por recibir
informaciones parece referirse a una instrucción con finalidad procesal contenciosa (op. cit., p.13).
También exigían por las Peticiones y Súplicas que se presentaren en el Acuerdo, dos reales de plata
por la presentación, y su provehido, siete sueldos, en lo que ya iría incluida la retribución por el
trabajo causado en la instrucción de todo el expediente: pero esto no resolvía el problema de la
retribución de los informes realizados por autoridades y personas subordinadas a la Audiencia.
Dichos Aranceles prescribían derechos por diversas actuaciones gubernativas de la
Audiencia, pero no por las actuaciones gubernativas de los corregidores y alcaldes mayores y
bailes, de los que sólo fijaban los derechos en las actuaciones civiles y criminales; entendemos
que, para sus actuaciones gubernativas, los alcaldes mayores y bailes, con sus escribanos y
empleados de la curia, están sujetos a los mismos derechos que la Escribanía de Acuerdo de la
Audiencia en virtud de la constitución 3ª del tít.VI De Salaris del lib. IV de las Constitutions y
altres Drets..., de acuerdo con la remisión expresa de los Aranceles Generales de 1734 (ibídem,
pp. 25-26) y que, por lo tanto, igual que aquélla no podían exigir derechos por las mismas.
145. ACA, RA, Cartas de la R.Audª 17-11-1770, reg. 600, f. 301.
Un auto acordado del Consejo de 3-8-1768, confirmado en 1804, prescribía que los Jueces y
Escribanos de Ayuntamiento [...] deben actuar y despachar de oficio, sin derechos ni
gratificación alguna de los caudales comunes, y por sólo los salarios que sobre ellos les están
señalados, todos los negocios y asuntos que ocurran al Ayuntamiento en el gobierno público y
desempeño de los del Real Servicio [...] (Novª Rec. 7.16.44).
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Si bien en este punto, como en todos los relativos a salarios, la teoría iba por un lado y la práctica —muy diversa de un lugar a otro— por
otro: así lo expresaba una consulta de la Audiencia al Consejo del año
1784, motivada por una petición de un alcalde mayor interino de Barcelona al Acuerdo para que le autorizase a cobrar derechos por los
informes a instancia de parte, mientras que los informes llamados de
oficio ya se suponía que eran cargas del empleo, aunque eran muchos
los casos en los que no estaba claro si los expedientes eran de oficio o
a instancia de parte;146 decía la Audiencia en dicha consulta que la práctica era diversa y que algunos alcaldes cobraban derechos por los informes y otros no; que
«no es justo empleen los dos Alcaldes Maiores [de Barcelona] lo más precioso de su tiempo en oir las partes y arreglar sus Informes sin gratificación ninguna, estando como están tan mal dotadas estas varas con respecto a una Ciudad de tanto Comercio y lujo, y las de no tener el Acuerdo facultades para el
aumento y asignación de salarios»;
y proponía
«la regla de que en todos los Informes de oficio nada puedan llevar los Alcaldes Mayores, y por los que se les pidan de partes interesadas únicamente quatro
146. Entre otros motivos, debido a la profunda patrimonialización de la administración en
sus diferentes niveles, que a menudo haría difícil saber si un recurso era por interés de la persona
que lo promovía o del cargo que ostentaba o de la institución a que pertenecía; esta cuestión debía
ser frecuente en los numerosos recursos que presentaban los oficiales de justicia y gobierno de los
municipios sobre materias de su competencia, así como en los numerosísimos recursos
ocasionados por causa de las propuestas, elecciones y nombramientos de dichos oficios. En la
práctica, sin embargo, sabemos que nadie se movía si no cobraba por hacerlo, y lo mucho que
costaba efectuar los informes sobre asuntos de puro oficio que ordenaba la superioridad porque
por ellos no se podían cobrar derechos de nadie; y lo mismo sucedía para que los subalternos
ejecutasen las funciones propias en casos de oficio (es decir, en único interés de la administración,
o sea, del Real Servicio) por idénticos motivos. En el caso de los informes, además del trabajo de
realizarlos (la mayoría eran breves y sencillos, y constaban de pocas palabras, pero algunos eran
extensos y complejos), había pequeños gastos de papel, tinta, correo...
Una carta acordada del Consejo de 24-7-1767 había autorizado, a instancia de la Audiencia
y de su Secretaría, a exigir unos módicos derechos por la expedición y registro de cartas-orden y
resoluciones del Acuerdo en expedientes a instancia de parte con tal no se entienda por
representaciones de instancia o interés de parte aquellas de que hayan de dimanar providencias
en assumptos públicos en que por obligación de oficio haya de proceder la R.Audiencia aunque
sea excitada por noticia de alguna resolución particular (ACA, RA, Consultas 18-8-1767, reg.
807, f. 270v): la enredada redacción de este intento de definición es una manifestación de la
dificultad a la que aludíamos.
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pesetas incluiéndose en esta propina los juramentos que reciven y demás diligencias que devan de practicar sean de la naturaleza que sean los tales Informes».147
Este problema no se había presentado agudamente hasta entonces
por el crecimiento del volumen de negocios que se observa por aquellos años, y sobre todo por la fuerte subida de precios durante los mismos coincidiendo con la primera etapa de industrialización, mientras
que los sueldos de los ministros y oficiales reales apenas variaron;148
además, al aumentar la oferta de empleo y consiguientemente su retribución, los amanuenses de las curias exigían sueldos más elevados y
abandonaban con más facilidad sus puestos de trabajo. La respuesta del
Consejo fue inusitadamente rápida: un mes más tarde, una carta acordada estimaba justa y equitativa la remuneración propuesta por la
Audiencia y la aprobaba con la calidad de por ahora;149 al fin y al cabo,
era una manera de favorecer a aquellos magistrados sin coste alguno
—por el momento— para la Hacienda Real.
La penuria económica de la administración de la época, y el carácter
gratuito de muchos de los informes, además de los usos escripturarios ya
antiguos, condiciona su simplicidad material. Así, no se redactan en papel
sellado150 y, para ahorrar el papel, muchos lo hacen a continuación o al
dorso del mismo memorial que deben informar, o de la carta-orden, lo que
es censurado algunas veces por la Audiencia, que ordena que otra vez
hagan los informes en un papel a parte, en hoja de pliego entero y no con
medio pliego de papel puesto en quarto:151 una de las finalidades de este
requisito es que, si el expediente hay que pasarlo a alguien más, ya sea
para informar, ya a los interesados porque hayan recurrido en Justicia, no
147. ACA, RA, Consultas 16-12-1784, reg. 821, ff. 339 v-341v.
148. Es el mismo problema que tenían también los ministros de la Audiencia (v. infra, §§
VII.4-6 pp. 665-723 passim), la Secretaría de Acuerdo (v. infra, pp. 553-558, y §VI.2.3 p. 623 y
ss.), y otros oficiales reales. La opulencia de la burguesía urbana indignaba a los ministros reales
porque, a pesar de la importancia de sus cargos, tenían una situación económica modesta.
Una magnífica síntesis de los efectos de la inflación y el aumento de precios sobre la
administración y la consiguiente degradación de ésta la traza GARCÍA DE ENTERRÍA en La
administración española, p. 205 y ss.
149. ACA, RA, Cartas acordadas, año 1785, reg. 584, ff. 451v-452 v.
150. Las instrucciones sobre uso del papel sellado de 1637-1640 y de 1794 no incluyen estos
informes entre los muchísimos documentos que han de estar redactados en él (Novª Rec.
10.24.11). Una carta-orden de la Audiencia al teniente de corregidor de Camprodon en la que le
reprende porque no efectúa los informes correctamente, le dice que los debe redactar en papel
común (ACA, RA, Cartas de la R.Audª 17-11-1770, reg. 600, f. 301); otras cartas-orden dicen
simplemente que deben ir en un folio aparte, sin especificar de qué clase.
151. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 27-4-1778, f. 91.
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puedan ver ninguno de los informes realizados, los cuales tienen, como
sabemos, la condición de reservados;152 pero a pesar de las repetidas órdenes de la Audiencia, ésta no consiguió ni mucho menos extirpar dicha
práctica, que no era únicamente exclusiva de bailes y regidores de lugares
rústicos y pobres, sino que parece que la tenían por norma incluso corregidores y alcaldes mayores,153 y el Acuerdo tuvo que disponer
«que de todos los referidos Memoriales en que tengan los informes en la
margen se expida certificación, para entregarse a los Interesados, quedando los
Memoriales en la Secretaría».154
Otro requisito exigido por la Audiencia es que cada folio de papel
sólo podía contener un único informe, al igual que por cada expediente se remitía una carta-orden, aunque se enviasen varias simultáneamente a una misma autoridad o persona:155 requisito elemental porque,
de otra forma, no se podría insertar cada uno en el expediente respectivo.
Cuando el informe era ordenado a una autoridad —usualmente el
teniente de corregidor— que no residía en el lugar de las personas o
hechos sobre los que había que informar, la carta-orden solía prescribir
de manera expresa que no se tenía que desplazar personalmente al lugar
en cuestión, y por tanto debía pedir las noticias necesarias por escrito a
los vecinos del lugar;156 y en 1786 fue comunicado a todos los corregidores y alcaldes mayores del Principado que
152. Además, parece que los decretos con las resoluciones se escribían en el mismo
memorial (v. infra p. 320 y ss.), y esto no se podía hacer si el mismo papel contenía el informe,
que debía permanecer inaccesible a los interesados.
153. En concreto, así lo hacían el corregidor de Cervera (ACA, RA, Cartas de la R.Audª 169-1777, reg. 607, f. 251v), el alcalde mayor de Camprodon (ibídem 7-10-1786, reg. 616, f.
313v), y, en general muchos corregidores (AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª, 9-5-1799, f.
184 v). Esta práctica, que hoy nos puede parecer tosca y mezquina, era normal en aquella época,
en que el papel era relativamente caro y se tenía de él un concepto y una estima muy diferentes
de los actuales, además de haber heredado quizás viejos hábitos medievales de cuando el papel
era un objeto raro y preciado; así, pues, era muy corriente escribir cosas en papeles ya usados
para aprovecharlos: por ejemplo, la Instrucción de papel sellado de 1794 autorizaba a los
fiscales a escribir sus respuestas y dictámenes en el mismo documento en el que las partes
habían presentado sus peticiones (Novª Rec. 10.24.11 § 81).
154. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 9-5-1799, f.184 v.
155. ACA, RA, Cartas de la R.Audª 22-2-1772, reg. 602, f. 28 v.
156. Así, en 1768 el alcalde mayor de Tarragona consultó a la Audiencia si para hacer un
informe que le había ordenado podrá llamar de oficio a las Personas que convenga o deberá [...]
pasar a aquellas Villas, a lo que le respondió que ha resuelto que por cartas y otros medios
prudentes que ofrezca la casualidad y sean menos gravosos a las partes, procure Vid. m. enterarse
para executar los Informes que se le piden (ACA, RA, Cartas de la R.Audª reg. 598, f. 123).
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«Ha resuelto S.Exª. y Rl.Acuerdo por punto general que los Corregidores
y Alcaldes Mayores del Principado, para evacuar los Informes que se les pidan
por este Superior Tribunal, no pasen a los lugares de donde dimanan los expedientes, a no ser que expresamente se les prevenga». 157
Esta norma tenía por finalidad conseguir la máxima economía en el
procedimiento (los alcaldes mayores se desplazaban siempre acompañados de un escribano o notario como mínimo, con las dietas consiguientes), para cuya consecución veremos más adelante otras normas de procedimiento establecidas también por la Audiencia. Asimismo esta norma
es una consecuencia del requisito o principio de escritura que se observa
en todos los momentos del procedimiento gubernativo del Acuerdo —a
excepción de las escasas deliberaciones del Acuerdo— y del Consejo de
Castilla, por lo menos.
Cuando, al ordenar una información, el Acuerdo disponía el desplazamiento de un informante al lugar de los hechos, no solía tratarse
del informe que estamos examinando, sino de una comisión para una
pesquisa o actuación similar.158
III.5.5. Itinerancia y extravío de los expedientes
Los memoriales y otros documentos que formaban parte de los
expedientes eran remitidos originales con la carta-orden al destinatario
de la misma que tenía que realizar el informe, quien, al enviarlo, debía
devolver al Acuerdo dichos documentos. Algunos expedientes no era
necesario u oportuno remitirlos enteros a quienes los tenían que informar, y entonces se quedaba una parte de ellos en la Secretaría.159
Una carta-orden de 1786 al teniente de corregidor de Vilafranca decía: Ha resuelto S.Exª
y R.Acuerdo no hay necesidad alguna de que deje V.m. su residencia y jurisdicción para el
cotejo de los Instrumentos y demás diligencias que previene el insinuado Despacho del
Consejo [...], pues por qualquiera de los Alcaldes Mayores de la presente Ciudad pueden
evacuarse aquellas diligencias a menores gastos (ACA, RA, Cartas de la R.Audª 15-7-1786,
reg. 616, f. 244 v).
Y otra carta-orden del mismo año al teniente de corregidor de Besalú decía: Ha resuelto no
ha lugar a que el Ayuntamiento de Figueras pase a Besalú, ni que V.m. vaya a Figueras para
evacuar el citado Informe. Y de su orden prevengo a V.m. lo egecute oyendo al Ayuntamiento por
escrito (ACA, RA, Cartas de la R.Audª 16-12-1786, reg. 616, f. 295 v).
157. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 3-4-1786, f. 124; ACA, RA, Cartas de la
R.Audª 13-5-1786, reg. 616, f. 411v.
158. P. ej.: ACA, RA, Consultas 26-10-1756, reg. 477, ff. 530 v-532 v.
159. P. ej.: AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 27-6-1791, f. 251v.
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Además de remitir los expedientes a quienes tenían que efectuar el
informe, también a menudo había que pasarlos al Fiscal, al oidor encargado, al Relator del Acuerdo desde 1776, y a veces incluso a más personas: el resultado eran extravíos y retrasos, especialmente cuando
alguien tenía interés en paralizar el expediente. Pero, a excepción de
estos casos maliciosos, el sistema, a pesar de estar expuesto a mil contingencias, funcionó mucho mejor de lo que hoy nos podríamos esperar;
el Acuerdo, sabiamente «dirigido» por su Secretario, tomaba sus medidas y actuaba muy bien organizado: así, en 1772 manifestaba las ventajas de llevar los registros de Expedientes y Acuerdos por su Secretaría
«para que por ellos conste en extracto o resumen de todos los expedientes, su estado y curso, y quando éstos estén originales fuera del Tribunal por
haberse remitido a informe, pueda saber el R.Acuerdo en qué consisten, el curso
que han tenido, con lo demás que convenga».160
Con todo, el extravío de expedientes era frecuente y de consecuencias a menudo irreparables (el breve extracto del memorial y de otros
documentos del expediente que se anotaba en los registros de Expedientes no siempre era suficientemente explícito), además de las molestias,
retrasos y gastos que la pérdida causaba a los interesados; una resolución
del Acuerdo, que no fue la única sobre este extremo, comenzaba así:
«Los Señores de la margen, en Acuerdo Ordinario, con motivo de haverse hecho presente el frequente extravío que se experimenta, assí de Processos,
como de Expedientes y otros Papeles de la maior importancia, ocasionado sin
duda del descuido de los sugetos a cuio cargo están [...]».161
Dentro de la Audiencia he encontrado casos de pérdidas atribuibles a
la negligencia del ministro encargado del caso, o del Fiscal, que tenía la
facultad de examinar y dictaminar todos los expedientes gubernativos
(especialmente desde el fiscal Sisternes, quien imprimió una actividad
excesiva a la Fiscalía y, falta de medios, resultó desbordada, con los retra-
160. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 9-1-1792, f. 269.
161. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 19-6-1766, f. 26 v; en esta resolución se tomaban
medidas para evitarlo, preocupación que empezamos a encontrar en estos años de gran incremento
del volumen de negocios gubernativos, y que ya no cesó hasta el final del período estudiado. Sería
interesante saber, en el caso de la resolución que nos ocupa, si la motivó algún suceso o expediente
determinado y en qué sugeto o sugetos estaban pensando los Señores del Acuerdo.
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sos y extravíos consiguientes);162 también los porteros de la Audiencia
podían ser un obstáculo para el curso de los expedientes porque, como
todos los subalternos, no manifestaban celo alguno por realizar sus funciones en los asuntos gubernativos, en unos porque tenían que actuar de
oficio, en otros porque consideraban que obtenían con ellos emolumentos
insuficientes: por eso el Acuerdo, probablemente instigado por su Secretario, y ante la inasistencia de los porteros de cámara a la Secretaría para
ejecutar las diligencias de oficio correspondientes, con notable demora y
perjudicialísimo extravío de los pliegos que en ella se entregan [...],163
tuvo que tomar las medidas coercitivas correspondientes.
Otras causas de retrasos y pérdidas eran ajenas a la Audiencia: negligencia de los que debían sustanciar los informes, interés en no realizarlos,164 dificultades surgidas al llevarlo a cabo o propias de las particularidades de los mismos, etc.; hay que destacar las presiones de los
poderosos, que tanto podían influir en el contenido de los informes como
en su retraso o incluso en la desaparición y destrucción de documentos;
en los registros hay constancia de toda clase de supuestos; un claro ejemplo de ello lo vemos en un expediente a instancia de parte que denunciaba los excesos del aguacil mayor del corregidor de Tarragona: el Acuerdo
lo hizo informar por un vecino de Reus (no consta su oficio; la Audiencia
le da el tratamiento de Don), quien, una vez realizado, remitió a la
Audiencia dicho expediente —que era muy voluminoso por correo—, y
como la Audiencia no lo recibiese, se hicieron gestiones infructuosas ante
la Administración de Correos, a consecuencia de las cuales
«recela esta Superioridad no se haia interceptado [...]; que si tiene borrador de la Ynformación que recivió la remita, y en caso de no, la reciba V.m. de
162. Así, el Fiscal Civil Sarralde dejó en su oficina al morir, en 1794, 421 expedientes sin despachar (AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 14-11-1794, f. 63v). Un expediente que había que
informar por orden del Consejo (real provisión del Consejo de 9-12-1752, a instancia de parte) fue
hallado al cabo de once años entre los libros del que había sido fiscal por aquel entonces, Juan Bautista Viar, fallecido en 1760 siendo oidor (ACA, RA, Consultas 10-5-1764, reg. 804, ff. 160-162 v).
163. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 14-11-1768, f. 124 v.
En otra ocasión, el Secretario ya había hecho presente al Acuerdo la omisión que con
frecuencia se experimentaba en los Porteros de Cámara de no acistir a la Secretaría para las
diligencias de llevar con puntualidad las Consultas a la firma de los Señores Ministros,
distribuir los pliegos de expedientes que de oficio se les pasan, llevar las cartas-órdenes al
correo, y demás que están al cargo del Portero destinado a la Secretaría [...] (AHCB, AI, RA,
Acuerdos de la R.Audª 7-1-1764, f. 181).
164. Es el caso, por ejemplo, de un informe que debe realizar y no lo hace el Ayuntamiento
de Mataró (ACA, RA, Cartas de la R.Audª 20-3-1767, reg. 597, f. 173 v), o el del alcalde mayor
de Berga que veremos enseguida (infra p. 276 y n. 166 próxima posterior).
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nuevo, pasándola a mis manos por un Mozo de la Esquadra de Falcet, y que a
su tiempo se tendrán presentes las costas causadas, y que se causaren; Lo que
prevengo de su orden a V.m. para su inteligencia y cumplimiento dándome en
el ínterin aviso del recibo de ésta [...]».165
Semejantes casos de retraso en el envío de los informes o de
extravío de los expedientes provocaban una nueva carta-orden del
Acuerdo, normalmente previa nueva instancia del interesado si el
expediente tenía este origen, cuya carta-orden reclamaba el informe y
o el expediente pendiente, todo de manera similar a como hemos
visto sucedía con los informes ordenados por el Consejo a la Audiencia. E igualmente, las reclamaciones de ésta no solían efectuarse en
términos enérgicos, y ordenaban que se hiciese el informe en cuestión
a la mayor brevedad o bien fijaban un plazo prudente de unos quince días para su realización y envío, que habitualmente era obedecido;
pero no faltan los casos en los que era necesario repetirla dos o tres
veces, y entonces se añadía un apercebimiento de multa y otras medidas coercitivas y cautelares para asegurar el cumplimiento de la
orden; un caso excepcional fue el de la villa de Casserres, en la que,
no habiendo hecho el alcalde mayor de Berga el informe reclamado
por dos veces por el Acuerdo sobre los excesos de los regidores, al
cabo de catorce meses de la primera carta-orden el Acuerdo ordenó al
corregidor de Manresa que
«mande pasar un veredero a la villa de Berga a fin de que manteniéndose
en ella a costas del citado Alcalde maior hasta que haia executado el referido
Informe pueda entregarse de éste para remitirlo V.S. por medio del mismo veredero para su cumplimiento [...]».166
También algunas veces el Acuerdo tenía que reclamar la devolución de algún expediente que no había sido devuelto al remitir el
informe; o, cuando ya desde un principio parece temerse este olvido
(sin que conste por qué), al ordenar el informe se precisaba ya que
165. ACA, RA, Cartas de la R.Audª 1-8-1778, reg. 608, f. 217. Señalemos que el
corregimiento de Tarragona es uno de los que encontramos más denuncias y reacciones populares
contra los excesos de los poderosos: el Arzobispo (con importantes derechos señoriales sobre
todo el territorio), el baile perpetuo de Valls y Comandante de las Esquadras —los Veciana—, el
corregidor de Tarragona, etc.
166. ACA, RA, Cartas de la R.Audª 12-6-1770, f. 174.
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se tenía remitir juntamente con los documentos que acompañaban a
la carta-orden.167
III.5.6. Envío y destino de los informes
Una vez ejecutados los informes, sus autores los tenían que remitir a la misma persona u oficio que les había escrito la carta-orden de
informar, junto con la parte del expediente enviado con la carta-orden,
que había que devolver al Acuerdo. Como sabemos, casi todas las cartas-orden del Acuerdo eran escritas y firmadas por el Secretario por
orden del Tribunal, por lo que era al Secretario a quien había que remitir los informes una vez efectuados. Y aquéllos que por sus elevadas
preeminencias recibían las cartas del Acuerdo firmadas por el Regente,
era a éste a quien tenían que remitirlas.
Sabemos también que algunos oficios y personas de elevadas circunstancias estaban molestos por tener que responder a un Secretario,
aunque fuese del Acuerdo y tuviese el título de Secretario del Rey
Nuestro Señor:168 éste fue el caso de los corregidores, que consiguieron
en 1756 poder contestar las cartas-orden del Secretario al Regente de la
Audiencia, lo que consideraban más proporcionado con su elevado
rango militar;169 la Audiencia, que había sostenido un largo enfrentamiento con ellos por este motivo —seguramente instigada por su poderoso Secretario—, protestó a continuación porque, tras esta victoria de
los corregidores, éstos venían con
«otras nuevas pretensiones, una de las quales es ya no querer firmar los
Governadores los Ynformes que dirigen los Ayuntamientos de las Ciudades al
Acuerdo».170
Otros que también protestaron fueron algunos señores jurisdiccionales. El Secretario estuvo siempre muy al tanto de que todas las respuestas a las cartas-orden se le dirigiesen a él, y repetidamente hizo
167. ACA, RA, Cartas de la R.Audª 3-11-1781, reg. 611, f. 461v; íd. 6-12-1784, reg. 614, f.
248; etc.
168. Vid. infra, pp. 510-512
169. Algunos gozaban del tratamiento de Excelencia, tratamiento que no tenían los
Regentes —excepto Alòs— y que, en general, no vemos que recibiera la Audiencia. Otros
corregidores, por su grado militar, tenían tratamiento de Señoría, como los regentes.
170. ACA, RA, Consultas 21-8-1756, reg. 477, f. 401v.
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tomar al Acuerdo la resolución de que todo el mundo le tenía que responder por la misma mano por la que aquél le había escrito.171
El informe, junto con el expediente que se devolvía, tenían que ir
acompañados de una carta del informante dirigida al que había escrito
y remitido la carta-orden, reseñando brevemente —como había hecho
a su vez la Audiencia, era acostumbrado en la época y, además, lógico,
necesario y de cortesía— lo que se remitía, en virtud de qué172 y demás
circunstancias o vicisitudes especiales que hubiesen tenido lugar en la
realización del informe.
Cuando los expedientes tenían que ser vistos y dictaminados por
el Fiscal antes de su resolución por el Acuerdo —cosa que podía tener
lugar en todos los casos, pero que dependía principalmente del talante del mismo, como ya hemos dicho—, la carta-orden ya advertía al
informante que debía enviar el informe con segundo sobre escrito
dirigido al Fiscal Civil de esta Audiencia, de manera que, encima del
sobrescrito dirigido al Secretario de Acuerdo, el informante debía
poner otro dirigido al Fiscal.173 De esta manera se cumplía la formalidad de remitir el informe al Secretario, como era preceptivo, y en
cambio el informe iba directamente a manos del Fiscal sin vagar ni
entretenerse de una oficina a otra ni hacer perder el tiempo a sus
empleados.
A partir del reinado de Carlos III, esta circunstancia aparece exigida de manera creciente en las cartas-orden: es el período de mayor
171. Entre otros: ACA, RA, Cartas de la R.Audª 17-11-1770, reg. 600, f. 301, y 22-2-1772,
reg. 602, f. 28v; Expedientes, año 1777, reg. 924, f. 239.
172. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 8-5-1800, f. 217 (dice la resolución: Haviendo
hecho presente el [oidor] Señor Don Josef Mª Vaca que reparava que los Informes que se le
havían pasado por el Alcalde Mayor de Besalú no venían dirigidos por mano del Secretario y
empesaban por Exmo. Sr. &ª y sin carta acompañatoria como que evitava contextar en drechura
al Secretario desbiándose de lo mandado y se le previene en los mismo oficios que se le pasan.
Los Señores de la margen acordaron y resolvieron que se le diga por medio del Corregidor de
Gerona que contexte en drechura al Secretario como está mandado por repetidas órdenes). Esta
es la única referencia a las cartas acompañatorias de los informes que he hallado, pero parece
una práctica de cortesía y utilidad imprescindible.
173. P. ej.: ACA, RA, Cartas de la R.Audª, 14-2-1767, reg. 597, ff. 39-40 v. Vid. infra, § III.
6.7, p. 294 y ss.
No debemos entender que la documentación fuese incluida en dos de lo que hoy llamamos
«sobres» —no parece que existiesen o fuesen utilizados en la época—, uno dentro de otro sino
que, para su envío, las hojas o pliegos se doblaban sobre sí mismos, con el borde superior sobre
el inferior, el derecho sobre el izquierdo, se ponía el sello de cera o laca que los pegaba, y la
dirección —el sobrescrito— se escribía en una de las caras exteriores del pliego (MONTÁÑEZ, El
Correo..., p. 88, citando a MILLARES CARLÓ, Paleografía española).
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relieve de la Fiscalía de la Audiencia, en manos del fiscal Manuel Sisternes y Feliu (1766-1779).174
III.6. La intervención del fiscal de la Audiencia en los expedientes
gubernativos
III.6.1. La institución del Fiscal: origen y características
El Antiguo Régimen, desconocedor del principio de separación de
poderes, pero que de una manera embrionaria, elástica e indefinida lo
aplicaba, puso en los tribunales reales a unos ministros también reales
encargados de velar por los intereses del Rey así como por los intereses que el Rey, como tal, tenía la obligación de defender, cosa que los
jueces no podían hacer —aunque eran también ministros del Rey— por
el principio de derecho —y de sentido común— según el cual nadie
puede ser juez y parte al mismo tiempo. Estos ministros, llamados fiscales o procuradores fiscales —advocats fiscals en Cataluña—,175 eran
en principio nombrados, trasladados y destituidos más o menos libremente por el Rey, igual que los demás ministros o jueces reales; ejercían funciones similares a las de éstos, y podían llegar a sustituirles en
caso de necesidad.176
174. El primer año como Fiscal del Crimen, los trece restantes como Fiscal Civil. A
continuación fue ascendido a Alcalde de Casa y Corte (1779-1786), pasando a Fiscal del
Consejo y Cámara de Castilla hasta su muerte en 1788 (P. MOLAS, Las audiencias..., p. 157).
Sobre esta importante personalidad ilustrada y jansenista, vid. LLUCH, La pràctica econòmica
de la Il lustració...; los trabajos de Pere MOLAS RIBALTA, Els cavallers catalans de l’orde de
Carles III, Catalans a l’administració central al segle XVIII, y Los fiscales de la Cámara de
Castilla; y GIMENO SANFELIU, El ilustrado castellonense don Manuel Sisternes y Feliu...
Lluch, en el trabajo citado, incluye un breve comentario sobre algunos de sus más notables
dictámenes; teniendo en cuenta la sólida formación intelectual del ilustrado valenciano y su
sensibilidad social, sugeriríamos una edición comentada de los mismos, varios de los cuales se
hallan en los registros de Consultas de la Real Audiencia de Cataluña.
175. FERRO, El Dret Públic..., pp. 119-120. Esta denominación podría reflejar el carácter
teóricamente igualitario de la administración de justicia en Cataluña con anterioridad a 1714: el
Rey era, ante ella, igual que cualquier otro justiciable y, por conseguiente, necesitaba y disponía
de un abogado igual que los demás.
En Castilla, en alguna ocasión se les denomina abogados de S.M. (MONTANOS, SÁNCHEZARCILLA, Historia del Derecho..., II, p. 433, sin citar la fuente).
176. En la Real Audiencia de Cataluña de la época de los Austrias, los advocats fiscals
tenían voz y voto en todas las causas criminales y en las causas civiles en las que hubiese interés
«fiscal» (FERRO, El Dret Públic..., pp. 119-120, 367 n. 349 y 423; § [23] del dictamen de
Francisco Ametller al Consejo de Castilla de 17-4-1715, incluido en la consulta del Consejo de
13-6-1715, publicada por GAY, La gènesi..., p. 290, y por SANPERE, Fin de la nación catalana,
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Los fiscales reales tenían que vigilar y defender toda clase de derechos del Rey —una gran parte de los cuales, y sin duda de gran importancia, eran de índole económica, y de ahí el nombre de aquéllos—
doquier estuvieran en juego, especialmente en el tribunal en el que
estaban destacados y en el territorio de su jurisdicción, por lo que intervenían tanto en la vía de Justicia civil y criminal como en la vía de gracia y de gobierno, siendo puramente accidentales e intercambiables sin
más las funciones de Fiscal Civil y del Crimen;177 habían de vigilar e
intervenir en el castigo de los acusados, porque la pena —económica a
menudo— iba parcialmente destinada al Fisco, pero también porque el
mantenimiento del orden y de la paz públicos era una obligación primordial de la potestad regia y un presupuesto indispensable para el desarrollo económico, vital para la Hacienda Real; debían velar por el
cumplimiento del derecho real, ya que estaba dictado pensando principalmente en las necesidades y conveniencias de lo que se llamaba Real
Servicio; y tenían que defender, además, los derechos de los municipios,178 de los menores y de todos los débiles en general —viudas,
pobres, enfermos, etc.— porque ésta era la obligación del Rey, pero
todos estos objetos teóricos de su cuidado estaban muy alejados de sus
preocupaciones cotidianas.
Los asuntos, pues, que requerían la atención de los fiscales eran
prácticamente ilimitados, y con una fuerte tendencia a aumentar durante el siglo XVIII debido al desarrollo de las competencias y de los órganos de la monarquía absoluta durante el siglo, y porque se quiso utilizar a los fiscales como instrumento fundamental de la política
reformista de la segunda mitad del siglo dentro de los tribunales provinciales,179 cuyos ministros tenían un estatus análogo en muchas cosas
p. 663); Ametller lo califica de Regalía mui favorable a los intereses reales; según Lalinde, eran
nombrados de entre los ministros de la sala tercera (La institución virreinal..., p. 391). Bajo el
régimen de Nueva Planta, los fiscales quedaron sin voto en todo tipo de causas, a pesar del
informe favorable de Ametller a su mantenimiento: el nuevo sistema era tan absolutista que en
aquellos momentos ya no pareció de ninguna utilidad este tipo de privilegio; con todo, los fiscales
obtuvieron ocasionalmente el derecho de voto en las causas durante algunos breves períodos en
los que escasearon los ministros en activo de la Audiencia (v. p. ej.: carta del Gobernador del
Consejo de 17-12-1750, ACA, RA, Cartas acordadas, reg. 381, f. 195); y siempre tuvieron el
rango y las preeminencias de los ministros —que les precedían—, y muchas de sus facultades.
177. Se deben substituir en caso de vacante, ausencia o impedimento [...] recíprocamente, §
20 del Decreto de Nueva Planta; DOU, Instituciones..., III, p. 26.
178. Ordª 238 y nota marginal correspondiente.
179. Soldevila hace notar el aumento de la influencia de los fiscales a medida que crece el
intervencionismo real durante el s. XVIII (SOLDEVILA, Historia de España, V., p. 373).
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a los funcionarios de carrera actuales, prácticamente intocables, y más
bien hostiles a los principios e ideas reformistas, mientras que los fiscales, a pesar de estar en un nivel inmediatamente inferior de lo que
podríamos llamar el escalafón del mismo cuerpo, o quizás precisamente por esto, y por ser más jóvenes, eran más gobernables y sensibles a
las nuevas ideas. Pero los medios materiales y personales de que disponían los fiscales fueron totalmente desproporcionados con la amplitud casi ilimitada de funciones que ya tenían más las que se les quiso
encargar, a lo que se unieron el boicot y falta de colaboración constantes, el silencio, la astucia, la resistencia pasiva de los ministros, más
veteranos y más instalados en los resortes del poder, los vicios y el mal
funcionamiento crónicos de los tribunales, e incluso también el desinterés de muchos o de algunos de los fiscales en el cumplimiento de las
obligaciones propias del cargo, limitándose a salvar las apariencias.180
Y cuando algunos fiscales, como Sisternes y otros de la época de Carlos III, pretendieron llevar a cabo todas sus funciones con la escrupulosidad moral propia de los jansenistas, resultaron un estorbo más en el
procedimiento, de por sí ya bastante lento y burocratizado, de los tribunales181 que vamos examinando, no por incompetencia ni falta de
voluntad, sino por la gran falta de medios mencionada; esta situación
la expuso claramente uno de los fiscales del Consejo —probablemente
Campomanes, como apunta Carrera i Pujal—182 al informar la representación de Romà y Rossell sobre la creación del cargo de Abogado
General del Público, en cuyo informe exponía el olvido, la ignorancia
y la desobediencia en que caían la mayoría de las órdenes reales por no
haver quien las celasse i solicitasse, lo que era debido a
180. Reproducido por CARRERA PUJAL, Historia política de Cataluña en el s. XIX, I, p. 86.
Se pueden aplicar a los fiscales las palabras de Romà y Rossell al Consejo en 1767: Nadie
quiere encargarse de propio movimiento del patrimonio público porque éste paga con
ingratitud a los que le sirven, porque sus empresas —aunque sean justas— granjean enemigos
poderosos a los que las sostienen, y porque la experiencia manifiesta que se medra mejor y sin
tanto afán con otra política y con otros medios (reproducido por CARRERA PUJAL, Historia
política de Cataluña..., I, 82). El mismo Campomanes, uno de los principales abanderados de las
reformas y durante muchos años cabeza de todos los fiscales como Fiscal del Consejo, no fue ni
eficaz ni consecuente con las reformas que él mismo propugnó, como denunciaba Jovellanos y
nos demuestra DOMÍNGUEZ ORTIZ (Hechos y figuras..., p. 88).
181. El mal era ya antiguo: la ordª 228 prescribía que los fiscales no retengan inútilmente los
procesos; y a partir de entonces se agravó, porque no se les dotó de los medios necesarios. Un
ejemplo en AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 27-4-1780, f. 185 v.
182. CARRERA PUJAL, Historia política..., I, 85.
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«Que los Señores Fiscales del Consejo, y los de las Chancillerías y Audiencias, estaban muy distantes de los Pueblos de la Provincias donde havían de tener
su efecto las leyes y las reglas de Govierno, para que pudiesen ser puntualmente instruidos de los desórdenes, de las negligencias, y de los medios de promover la felicidad comuna.
Que por otra parte carecían los Señores Fiscales de personas a quienes
encargar la agencia y solicitud de lo que correspondía a su oficio, y del cumplimiento de aquellas providencias que frecuentemente se expedían a su instancia,
y que era bien cierto que no siempre se podía fiar todo esto a los Jueces, porque
en muchas ocasiones era preciso chocar con los mismos Jueces y sindicar su
conducta.
Y que en estas mismas circunstancias le parecía que lo que se podría tratar con más utilidad era de si convenía establecer substitutos del oficio Fiscal en
las Cabezas de Partido, del modo de su dotación, de sus cargas, y de las obligaciones».183
Si los abusos y deficiencias que denunciaba Romà y Rossell eran
totalmente ciertos (y no es ahora el momento de describirlos),184 también lo eran los que exponía el Fiscal del Consejo; igualmente coincidían ambos en la solución que respectivamente proponían: Romà y
Rossell proponía la creación de un cargo nuevo —el Abogado General del Público—, con unos requisitos para obtenerlo que solamente él
—Romà— poseía, y que sintetizaba las aspiraciones de la burguesía
ilustrada, es decir, del sector más dinámico de la sociedad catalana del
momento; Campomanes —como parece era aquel Fiscal—, por su
parte, proponía el desarrollo y refuerzo de las fiscalías, que en aquellos momentos eran el instrumento más importante de que disponía a
sus órdenes para aplicar su política. Y la Audiencia de Cataluña, que
no deseaba nuevos competidores que la fiscalizasen y le mermasen
competencias, y muy celosa del usufructo de la competencia residual
que como titular del gobierno tenía, informó tanto contra el memorial
de Romà185 como contra el dictamen del Fiscal del Consejo; y, en lo
183. ACA, RA, Cartas acordadas, año 1768, reg. 563 f. 26rv. Sobre la representación y
Proyecto de Romà y Rossell, vid. LLUCH, La Catalunya del segle XVIII....
184. Un comentario sobre esta interesante representación de Romà y Rossell lo ha hecho
Ernest LLUCH: «La Catalunya del s. XVIII i la lluita contra l’absolutisme centralista...»,
Recerques 1, pp. 33-50.
185. Es innegable que Romà, como Sisternes, con el que se encuentra tan próximo en tantos
aspectos, no gozaba de las simpatías de la mayoría de los ministros de la Audiencia de Cataluña
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referente a la sugerencia del último de instaurar agentes fiscales en
todas las cabezas de partido, decía la Audiencia
«que la continua correspondencia que mantenían los fiscales con las justicias, diputados y síndicos de los pueblos, aún los más ínfimos, la convencía de
la ninguna necesidad de haber substitutos de aquéllos en las cabezas de partido».186
La energía y capacidad de trabajo necesarias para el cargo de fiscal, así como para el de alcalde del crimen, eran unas cualidades que
más o menos se habían exigido siempre,187 mientras que se consideraba que para ser ministro civil (llamados también oidores) se requerían,
en cambio, unas cualidades más bien pasivas y contemplativas como la
experiencia, el estudio y la reflexión;188 pero, en realidad, el cumplimiento de las obligaciones del cargo no solía hacerse con una conciencia muy estricta, como observa Romà y Rossell, y lo mismo pasaba con
los oidores, tal y como ya hemos visto y veremos, especialmente al tratar del funcionamiento del Acuerdo. El hecho de ser los fiscales instrumentos de ejecución de la política del gobierno desde los tribunales, y
personas de su confianza, especialmente desde 1760, fue causa de que,
a pesar de ser las fiscalías de las audiencias cargos más o menos de
entrada —por lo menos, dentro de estas instituciones—, es decir, el
primero que se ejercía en una carrera burocrática, el siguiente cargo que
ocuparon algunos de los fiscales no fue el inmediato en el «escalafón»
—alcalde del crimen u oidor—, sino que saltaron directamente a cargos de mucha mayor responsabilidad o, por lo menos, nivel, tales como
Alcalde de Casa y Corte, Regente de Audiencia, ministro de un Consejo de la Corte, o bien ministros de audiencias o chancillerías de máxique, entre otros obstáculos que le pusieron al entonces Abogado de Pobres del tribunal,
consiguieron reducir la duración de su permiso de estancia en la Corte; sin embargo, no veo
suficientemente justificado el adjetivo de reaccionària con que LLUCH califica a la Audiencia de
Cataluña al hablar de este hecho (E. LLUCH, La Catalunya vençuda..., p. 187).
186. Reproducido por CARRERA PUJAL, Historia política de Cataluña, I, p. 86.
187. Una representación de Castel-Rodrigo al Secretario de Gracia y Justicia, Vadillo, del año
1716, decía que para ser Fiscal del Crimen era necesaria viveza, actividad y diligencia (PÉREZ
SAMPER, La formación de la nueva Real Audiencia..., p. 245). Un informe del Gobernador del
Consejo sobre un aspirante a Fiscal del Crimen de dicho Consejo, del año 1742, decía: Hay otros
más antiguos en la Sala de Alcaldes, pero no todos son buenos para fiscales [...] que han de ser
mozos y robustos para poder trabajar [...] (MOLAS, Las audiencias..., p. 147).
188. Vemos aquí, pues, como el ascenso en el escalafón es correlativo con una menor actividad
necesaria para el ejercicio de las funciones propias del cargo y con una edad más provecta.
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mo rango.189 Finalmente, hay que destacar que una gran parte de los fiscales provenían directamente del estamento de los colegiales (la mayoría, de los influyentes Colegios Mayores de Salamanca, Valladolid y
Alcalá),190 sin experiencia práctica ni conocimiento alguno del país al
que iban destinados,191 con todas las consecuencias políticas y jurídicas
que dicha procedencia estamental y falta de experiencia ocasionaban.
Por todo ello las fiscalías han podido ser calificadas con acierto de
cargo clave en la estructura polisinodial del poder.192
Esta gran importancia de las fiscalías de audiencia fue la causa de
que prácticamente siempre todas las de la Corona de Aragón fuesen
ocupadas, hasta 1808 por lo menos, por «castellanos»;193 por lo que se
refiere a Cataluña, éste había sido el dictamen del Consejo de Castilla
al informar al Rey sobre la Nueva Planta (Solamente el Regente y Fiscales se le hace indispensable el que sean castellanos),194 y así se
observó siempre, excepto en dos ocasiones.195 Este carácter foráneo de
los fiscales, con el consiguiente desconocimiento del derecho catalán
—vigente en gran parte— y de la lengua, tuvo inconvenientes tan graves que el mismo Capitán General Castel-Rodrigo los denunció al Rey
en 1716 pidiendo que el Regente y el Fiscal del Crimen fuesen naturales
189. MOLAS, Las audiencias borbónicas..., p. 139; y del mismo autor, La Chancillería de
Valladolid, p. 95.
190. MOLAS, La Chancillería de Valladolid..., p. 95.
191. MOLAS, Militares y togados..., p. 177.
192. MOLAS, La Chancillería..., p. 95.
193. En la época, al igual que hasta tiempos muy próximos a nuestros días, en Cataluña se
denominaban «castellanos» a los que procedían de la Corona de Castilla, aunque fuesen
gallegos, navarros, vascos, andaluces..., y en ocasiones, y cada vez más desde el s. XVIII, aunque
no siempre, a los aragoneses, a quienes a veces les hallamos calificados de catalán en el
concepto; y esto es así incluso en la documentación oficial, p.ej. en sus referencias, entre otras
cosas, a las llamadas plazas nacionales de la Audiencia (v., p. ej., ACA, RA, Certificatos 26-91802, reg. 1233, ff. 108-115 v). El término se aplicaba, pues, a los que hablaban la lengua
castellana con independencia de su lugar de origen.
194. SANPERE, Fin de la nación catalana, p. 680.
Una resolución de la Cámara del año 1730 decía: La Cámara siempre ha procedido con
reflexión a que siempre sea mayor el número de castellanos en cada Sala que el de naturales, y
los fiscales siempre castellanos (citado por MOLAS, Las audiencias..., p. 129).
195. Las dos excepciones fueron: Joseph de Güell y Serra, Fiscal del Crimen de 1743 a
1749; y Manuel Sisternes y Feliu, también Fiscal del Crimen de 1766 a 1767, y de lo Civil de
1767 a 1779 (MOLAS, op. cit., p. 157). El período político y circunstancias en las que tuvo lugar
el nombramiento de Sisternes lo explico a continuación, y es bien conocido; en cambio, el
período que corresponde al Fiscal Güell lo es mucho menos: también es una etapa de
predominio civil o togado en la Audiencia de Cataluña, y coincide con la también excepcional
Regencia de un catalán, Joseph Francisco de Alòs y Rius (1742-1758).
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porque, sino, no se podría poner en funcionamiento la nueva Audiencia;196
mucho más tarde, también fue denunciado este hecho y sus inconvenientes por el Conde de Aranda, a la sazón (año 1766) Capitán General de
Valencia,197 y dos años más tarde por Romà y Rossell, Abogado de Pobres
de la Audiencia de Cataluña;198 y se debe precisamente a la llegada de
Aranda a la presidencia de Castilla el nombramiento, casi por primera y
única vez, de un catalán como Fiscal del Crimen de la Audiencia de
Valencia, de un valenciano para el mismo cargo en Cataluña, y de otro
catalán para la de Mallorca;199 pero este criterio de favorecer a los naturales —o, por lo menos, a gente más próxima a ellos— para estos y otros
cargos —como ministro— de las audiencias no fue más allá ni tuvo continuidad,200 como muchas de las medidas y principios del heterogéneo
equipo que llegó al poder como consecuencia de los disturbios de 1766.
* * *
La importancia y número de sus funciones que, según ellos, en
Cataluña era más elevado que en otras provincias, les era compensado
con la atribución de casa de oficio, privilegio del que también disfrutaba el Regente201 y que provocaba la envidia de sus colegas del tribunal.
196. [...] Y si es cierto que el Rexente, y el Fiscal Criminal deven llevar todo el peso y toda la
dirección de lo más importante que se a de tratar en la R.Audª, y es lo de Govierno y Política, y
lo Criminal; cómo se podrá creher que un Rexente y un Fiscal que no conoce ni el Pays, ni la
gente, ni save las Constituciones, ni la práctica, ni el estilo de Cathaluña, ni entiende bien la
Lengua, pueden nunca desempeñar sus empleos como combiene, y más en el principio de una
Audiencia compuesta de suxetos que por la maior parte son inespertos? [...] (Representación
reproducida íntegramente por PÉREZ SAMPER en La formación..., p. 244).
197. Es mui arduo imponerse bien un forastero para cumplir plenamente con el empleo
fiscal en las leyes municipales y la particular regalía que por fueros no derogados corresponde
a la Magestad en este Reyno [...] decía Aranda en una carta de 22-3-1766 a Manuel de Roda
(citado por MOLAS, Las audiencias..., p. 130).
198. Dice Romà y Rossell en su Proyecto de Abogado General del Público: «Siendo regular
no proveerle en Nacionales, van a egercerlo ignorando totalmente aquellos particulares
resortes que tiene el govierno de cada Provincia [...]. Esta falta de noticias causa [...] embarazo
en el despacho [...]. Si se hallan Fiscales tan aplicados que a costa de un incesante trabajo
quieran imponerse a fondo de todos los resortes de una Provincia en que se hallan como
Pasageros, sobre que entre tanto padece el Público; apenas están medianamente instruídos
logran el ascenso, que se verifica luego en el oficio de Fiscal, y entra otro nuevo [...]»
(reproducido por LLUCH, La lluita contra..., p. 45).
199. MOLAS, Las audiencias..., pp. 130-131 y 134.
200. Aranda dejó la presidencia de Castilla en 1773, y desde entonces se volvió a los
criterios anteriores, acentuándolos más todavía.
201. ACA, RA, Consultas 24-12-1783, ff. 280 r-281v.
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Cada uno de los fiscales de la Audiencia de Cataluña disponía de
un Agente con salario de la Real Hacienda202 que le podía sustituir en
la mayoría de sus funciones —aunque en caso de vacante de ambos fiscales son el oidor y el alcalde más modernos quienes les sustituyen respectivamente—,203 y que, igualmente que sus respectivos principales,
se podían substituir entre sí;204 probablemente también dispondrían de
algún subalterno y o escribiente, aunque de este último no he encontrado referencias ni en las fuentes legales —que no suelen descender a
estos niveles inferiores— ni en los documentos. Estos agentes fueron
siempre catalanes —como todos los oficiales y subalternos de la
Audiencia, y esto compensaba los inconvenientes anteriormente mencionados—, tal como disponía explícitamente la ordenanza 225 al decir
que el mencionado Agente Fiscal deberá ser bien instruído y práctico
en su oficio Curial, y experto en los estilos y govierno de la Audiencia.
III.6.2. La intervención del Fiscal de la Audiencia en los expedientes
gubernativos
Por lo que se refiere a la intervención del Fiscal Civil en los expedientes gubernativos del Acuerdo —prescindiré, por innecesario y
fuera de lugar, de su cometido y facultades en los procesos civiles y criminales—, tenía derecho a examinarlos y dictaminarlos todos, es decir,
proponer (oralmente o por escrito) la resolución al Acuerdo, el cual era
totalmente libre de aceptar o no dicho dictamen pero que a menudo alegaba como mérito o como excusa ante la superioridad el hecho de
haber resuelto algún expediente delicado o controvertido según el dictamen del Fiscal205 por lo que suponía de haberlo resuelto en el sentido
más favorable para los reales intereses y para las directrices políticas
202. DNP § 9, y ordª 413. Las ordenanzas 225, 234, 235, y todo el título 17 de las mismas
está dedicado a estos agentes fiscales.
Los agentes fiscales civil y criminal eran nombrados por los Acuerdos respectivos de
oidores y alcaldes: así lo afirman, con carácter general para las chancillerías y audiencias de
Castilla, MONTANOS, SÁNCHEZ-ERCILLA, Historia del Derecho..., II, 433, n. 257, aunque
creemos que la proposición del titular de la Fiscalía sería decisiva para los nombramientos. Las
Ordenanzas de la Audiencia de Cataluña guardan silencio sobre estos nombramientos.
203. Ordª 240.
204. Ordª 413. Sobre las obligaciones y facultades de estos agentes fiscales, que en el
régimen anterior se llamaban o ejercían funciones análogas a los procuradors fiscals, vid. ACA,
RA, Consultas 15-8-1744, reg. 166, ff. 212 v-214 v.
205. Así lo vemos manifestado en numerosas consultas.
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del gobierno del momento. También tienen derecho ambos fiscales a
representar a la superioridad, especialmente al Fiscal del Consejo, que
es su superior inmediato y, en cierta manera, último —aunque no he
visto formulado, ni explícita ni implícitamente, si había o no una
dependencia jerárquica de los primeros respecto del segundo, ni si, en
la práctica, tenía lugar—, todo aquello que consideren oportuno, incluso sus discrepancias con las resoluciones del Acuerdo,206 representaciones que pueden remitir directa y libremente, lo que provocó malestar y envidia entre los ministros que, como hemos visto, para
representar a la superioridad lo debieron de hacer forzosamente, hasta
1775, por medio del Capitán General.207 Ambos fiscales también podían añadir su dictamen a las consultas que hacía la Audiencia a la superioridad —a veces, a petición del mismo tribunal— y remitirlo conjuntamente o en carta a parte.
Ambos fiscales actúan como un ministro más del Acuerdo y Salas,
en cuyas reuniones tienen el derecho de tomar parte con voz pero sin
voto.208 Como el Acuerdo está constituido por los ministros civiles de
la Audiencia, es el Fiscal Civil el encargado de los asuntos gubernativos y, pues, de asistir a aquél. En caso de ausencia (que se produjo a
menudo), enfermedad o vacante, la Fiscalía Civil pasó a ser ejercida
por el Fiscal del Crimen (y viceversa),209 con todas sus atribuciones; si
la ausencia, vacante o imposibilidad se daba simultáneamente en las
dos fiscalías, debían ser ejercidas respectivamente por el oidor y el
alcalde del crimen más modernos,210 si bien la mayoría de las funciones propias de estos cargos las ejecutaban los agentes fiscales211 y, en
menor medida, en caso de disponer de ellos, sus subalternos.
206. No podían, en cambio, firmar las consultas de la Audiencia conjuntamente con los
ministros, como hacían durante los primeros años de la Nueva Planta (real provisión del Consejo
de 17-6-1724, ACA, RA, Cartas acordadas, reg. 11, ff. 16-17).
207. ACA, RA, Consultas 3-8-1735, reg. 156, f. 225 v.
208. Ordª 222: Los Fiscales, en el Acuerdo y Salas, tienen igual assiento a los demás
Ministros, y assistirán las mismas horas que éstos en sus respectivas Salas. En las referencias y
notas marginales sobre los asistentes a los Acuerdos, esta presencia con voz y sin voto se expresa
con la frase con la intervención del Sr. Fiscal. Pero parece que en alguna ocasión su voto fue
contado (AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 20-2-1767, f. 44 v).
209. Ordª 223. También se tenían que sustituir mutuamente el Agente Fiscal que cada uno de
los fiscales tenía adscrito y nombraba (ordª 413). Durante el tiempo que uno de los fiscales sustituía
al otro, solía cobrar la mitad del salario de éste (ACA, RA, Consultas 9-3-1776, reg. 815, f. 239).
210. Ordª 240.
211. Los agentes fiscales llevaban a cabo de hecho casi todas las funciones de sus
principales, pero siempre en nombre de éstos, de manera que no podían actuar si los fiscales no
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La asistencia efectiva del Fiscal al Acuerdo fue irregular.212 De la
misma manera como en casos graves se podían reunir en Acuerdo las
tres Salas de la Audiencia, la ordª 236 prescribía que, en casos graves
o difíciles, el Capitán General o el Regente podía convocar a ambos fiscales (suponemos que a la reunión del Acuerdo o de cualquier otra
junta formal o informal, como en ocasiones críticas se reunían).
III.6.3. Asistencia a juntas especiales
Siguiendo el modelo polisinodial —del que las audiencias eran
una manifestación a escala provincial— vigente todavía en la España
del setecientos pese a sus inconvenientes y a su decadencia, algunas
materias gubernativas eran encargadas por la superioridad a una junta
especial, muchas de ellas formadas exclusivamente por determinados
ministros de la Audiencia (en algunos casos venía a ser como un
Acuerdo restringido), y, en otras, también podían formar parte de las
mismas otras autoridades. En todas estas juntas interviene como miembro nato el Fiscal Civil,213 con las mismas cualidades, derechos y
características con que intervenía en el Acuerdo (con voz y sin voto,
con sus sustitutos ordinarios en su caso, etc.). Entre estas juntas destacan la Junta de Sanidad,214 la Sala Extraordinaria del Abasto del Pan,215
etc. Dicho Fiscal Civil presidía la Junta Consultiva para el Abasto del
Pan, creada en 1771,216 cuya importancia me es desconocida.
III.6.4. Comisiones
No parece que fueran muchas las comisiones que la superioridad
o el mismo Acuerdo encargaban a los fiscales, pero de momento desconozco su número y su importancia. En el año 1755, el Fiscal del
Crimen fue comisionado por el Consejo para residenciar a los corregi-
estaban en posesión del cargo. Antes de la Nueva Planta, dichos agentes fiscales, llamados
«procuradores fiscales», tenían facultades más amplias (ordª 223 ad finem, y nota marginal; una
exposición de las diferencias entre los agentes fiscales borbónicos y los procuradores fiscales
tradicionales la encontramos en ACA, RA, Consultas 15-8-1744, reg. 166, ff. 212-214 v).
212. Si nos atenemos a las notas marginales de asistentes de los registros de Acuerdos.
213. ACA, RA, Consultas dictamen de los fiscales de 15-12-1783, reg. 820, f. 281 v.
214. ACA, RA, Villetes 28-5-1721, reg. 365, f. 163.
215. Véanse algunas de las resoluciones de esta Sala registradas en el Libro General de
Acuerdos del año 1768 (AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª).
216. ACA, RA, Cartas de la Sala Extraordinaria... 18-12-1771, reg. 619, f. 143.
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dores, tenientes de corregidor y las ciudades (es decir, los ayuntamientos de regidores de las mismas) del Principado;217 el Fiscal Civil formaba parte de la comisión perpetua de formación e impresión de Ordenanzas;218 cada cinco años el Capitán General, como delegado ad hoc
del Comisario General de Cruzada, se hacía representar (es decir, subdelegaba la representación que ostentaba) por el Fiscal Civil —o, en su
defecto, por el Fiscal del Crimen— en los Concilios de la Tarraconense para el otorgamiento en el Real Nombre de S.M. de las Concordias
de Subsidio y Excusado.219
III.6.5. Otras intervenciones y funciones del Fiscal en asuntos
gubernativos
Con carácter general, y no limitado a ninguna materia o vía de procedimiento, los fiscales venían a ser unos abogados o procuradores del
Rey que debían vigilar e instar el cumplimiento por todos, particulares
y autoridades, de las disposiciones reales en la letra y en el espíritu, y
en la forma más adecuada a los intereses del Rey, intereses que tenían
la obligación de defender en todas las circunstancias.220 Estas obligaciones las tenían tanto respecto de las disposiciones generales como de
las singulares, tanto respecto de las de trato único como de trato sucesivo, tanto si eran de oficio como a instancia de parte.
En cumplimiento de lo anteriormente dicho, el Acuerdo, acostumbraba a pasar espontáneamente al Fiscal Civil las cartas y órdenes que
recibía de la superioridad, quien dictaminaba si el Acuerdo las debía
dar cumplimiento o no, y hacía todas las observaciones que creía pertinentes, como la necesidad de disposiciones complementarias para
adaptarlas a las circunstancias del país o provincia, suspensión y consulta de algún párrafo, etc. Como ya he dicho, tenía derecho a examinar todos los expedientes gubernativos antes de su resolución, y no fueron pocos los casos en que así lo hicieron. Examinaba y dictaminaba
las minutas de los edictos que preparaba el Acuerdo,221 y firmaba los
edictos después del Capitán General y del ministro o ministros corres-
217. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 30-8-1755, f. 159.
218. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 8-1-1784, f. 70 v.
219. ACA, RA, Certificatos 10-1-1760, reg.516, s.f.. Vid. ACA, RA, Papeles de S.Exª, leg. 178.
220. P. ej.: v. ACA, RA, Consultas 3-4-1775, reg. 817 (año 1779), ff. 134 v-139.
221. P. ej.: el de la publicación de la real cédula de 24-10-1754 (ACA, RA, Cartas
acordadas, reg. 385, ff. 303-306 v).
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pondientes, una vez habían sido aprobados para su publicación.222 Tenía
que denunciar, ante el Acuerdo o las Salas, y ante el Consejo si era necesario, las infracciones a las disposiciones superiores o del mismo tribunal que conociese, hecho del que he encontrado numerosos ejemplos.
Cuando el Acuerdo tenía alguna duda o se le planteaba un asunto difícil,
ordenaba al Secretario que reuniese los antecedentes existentes en la
Secretaría y que los pasase al Fiscal para que hiciese un dictamen.
El Fiscal Civil, o su sustituto legítimo, asistía al Acuerdo con voz
y sin voto. En muchos casos expresaba sus dictámenes de forma oral.
Muchas disposiciones superiores prescribían a la Audiencia que
actuase, resolviese o informase oyendo antes el dictamen del Fiscal o
Fiscales. Esta cláusula se hizo habitual durante el reinado de Carlos III,
y especialmente en algunas materias, como las disposiciones de libre
comercio, de abastos, de diputados y personeros, y algunas otras especialmente propias de la política de aquellos momentos en que se pretendía que los fiscales fuesen un instrumento impulsor, ejecutor e inspector del cumplimiento de las directrices del gobierno. Pero si esto se
hubiese querido cumplir al pie de la letra, todavía hoy se estarían viendo los expedientes gubernativos de aquellos años: ¿cómo podía un Fiscal examinar y dictaminar los expedientes que se repartían de siete a
diez oidores, un Relator, un Secretario y sus varios oficiales?
En la práctica, la intervención de los fiscales en muchos expedientes era rutinaria, mecánica y superficial, y el dictamen se limitaba a
informar con un sí o un no lo solicitado por el interesado. Como ya he
dicho, a partir del Fiscal Sisternes fueron varios los fiscales que trabajaron con ahinco, tanto, que en algunas ocasiones los ministros, y sobre
todo la Secretaría, no pudieron seguir su ritmo.223 Ya fuese por este motivo, ya fuese por algún desacuerdo entre el Fiscal y algún o algunos
ministros, el hecho es que el Acuerdo, en el año 1783, tomó la beligerante e inusitada resolución de no admitir ningún escrito del Fiscal que
no llevase su firma, en lugar de la rúbrica que llevaban hasta entonces;224
pero un mes más tarde el Acuerdo suspendía aquella resolución.225
222. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 13-1-1727, f. 174 v.
223. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª, 30-1-1786, f. 118 v.
224. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 2-9-1783, f. 52 v. Al parecer se atravesaba un
período de tensiones entre el Regente y los ministros, y de los ministros entre sí.
225. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 9-10-1783, f. 60.
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III.6.6. Materias que los fiscales habían de celar especialmente
Los fiscales eran como inspectores o celadores de los intereses
reales en los tribunales del Rey y, por lo tanto, como hemos visto, no
había ninguna materia ni sección u organismo de la Audiencia que les
estuviese vedada, amplitud ésta que en la práctica venía bastante limitada por el hecho de no tener voto ni apenas facultad ejecutiva ni decisiva en los expedientes, y porque disponían de unos medios personales
y materiales limitadísimos. Sin embargo, en la práctica, su influencia y
poder podían ser considerables en función del celo, capacidad y ambición del titular del empleo.
Pero, dentro de sus vastas atribuciones, había materias que, por
disposición legal, requerían especialmente su atención e interés. Tal
como se reflejaba en el nombre del cargo, su misión principal, y que
parece había sido el origen de su misma existencia, era la defensa de
los intereses de la Corona (especialmente del Fisco), que los ministros,
pese a estar al real servicio, no podían defender abiertamente porque
tenían que observar y sobre todo aparentar como mínimo la imparcialidad y ecuanimidad necesarias en unos administradores de justicia.
Entre estas materias a las que los fiscales tenían que prestar una especial atención, encontramos las regalías y las finanzas de la Audiencia.
Los ministros de la Audiencia tenían la obligación de procurar por
las regalías226 dentro de las competencias y procedimiento de cada Sala;
y correspondía al oficio del Fiscal la solicitud de ellas,227 como efectivamente hacían en diversas ocasiones denunciando ante la Audiencia las
contravenciones a las regalías que habían llegado a su conocimiento, e
instando y prosiguiendo los pleytos de la Corona y Regalías de mi Real
226. No encontramos ninguna alusión a la defensa de las regalías por los ministros de la
Audiencia ni en el real despacho de nombramiento ni en la fórmula del juramento, tanto de los
ministros civiles como de los criminales y del mismo Regente; tan sólo en el juramento afirman
que observará todas las Ordenes y Pragmáticas Reales y Ordenanzas de este Tribunal [...],
entre otras cosas (p. ej.: ACA, RA, Officialium R.Aud, reg. 327, f. 3 rv, año 1742). En diversas
consultas a la superioridad es donde la Audiencia afirma su obligación de velar por las regalías
de la Corona en el Principado (p. ej.: ACA, RA, Consultas 21-6-1733, reg. 152, f. 227 v); pero la
mayoría de estas consultas tratan de conflictos de precedencias, etiqueta y de otras
preeminencias, y la única regalía que la Audiencia defiende es su posición preeminencial como
tribunal real superior del Principado frente a otras instituciones (ACA, RA, Consultas 4-3-1749,
reg. 468, f. 49 v; 27-1-1769, reg. 809, f. 90 v; 1-12-1785, reg. 822, ff. 319-322...; Cartas de la
R.Audª 18-8-1787, reg. 617 f. 262v; Cartas acordadas, año 1748, reg. 379, ff. 6-7 v...).
227. ACA, RA, Consultas 21-6-1733, reg. 152, f. 227 v.
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Persona (ordª 229); si bien no parecen esforzarse demasiado en esta
labor —excepto los que quisieron hacer méritos para ascender—, porque las únicas instancias de los fiscales al Acuerdo (en vía, pues, gubernativa) que he encontrado en defensa de regalías perjudicadas siempre
son relativas a preeminencias que alguien discutía a la Real Audiencia
más que a otros intereses del Rey y de su Real Hacienda.228
La ordenanza 227 expresaba la conveniencia de que los fiscales
instasen e interviniesen en los procesos eclesiásticos
«en defensa de las Bulas, indultos y Leyes que disponen [...] que los Beneficios no se provean por derecho de estrangeros,229 ni en derogación y detrimento de Patronato Real o de Legos, o en otros casos semejantes en que se interesse mi Real Soberanía, como Protector que soy del Sagrado Concilio de
Trento»;
y también en los casos de retención de bulas y breves.230
La ordenanza 241 (y también la 238) ordenaba a los fiscales que
instasen y siguiesen los pleitos sostenidos por los municipios en defensa de sus derechos:
«Por que muchas vezes sucede que las Ciudades, Villas y Lugares no
defienden sus derechos como deben, los Fiscales podrán hazer parte, no sólo
coadyuvando a los Comunes, sino es por sí solos, como partes».
Estas ordenanzas sólo hacían referencia a los pleitos contenciosos
o en justicia, pero también intervenía destacadamente el Fiscal en la
diligencias y expedientes gubernativos originados necesariamente por
los mismos pleitos (como por ejemplo las medidas provisionales o preventivas, el permiso necesario para pleitear y para la derrama entre los
vecinos para satisfacer las costas que tenían que pedir los comunes o
pueblos, etc.),231 y en otros asuntos similares que a menudo no llegaban
228. ACA, RA, Consultas 27-1-1769, reg. 809, f. 90; 25-8-1747, reg. 466, ff. 316-318v; 112-1785, reg. 822, ff. 319-322.
229. Se refiere al derecho o privilegio de extranjería (es decir, a la exclusión de los no
naturales de la obtención de beneficios eclesiásticos) que había sido derogado por Felipe V
después de la conquista.
230. Nota marginal de la ordª 227.
231. ACA, RA, Consultas 4-4-1789, reg. 1156, ff. 20 v-24; 19-7-1790, reg. 1157, ff. 72-79
v; 15-2-1798, reg. 1163, f. 70.
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a superar la vía gubernativa previa. La mayoría de estos casos, y los
más importantes, eran instancias de los municipios contra los señores
por razón de los derechos y servidumbres, de naturaleza y características muy diversas, que les exigían. Por lo que se refiere a las intervenciones y actitudes de los fiscales en estas causas y expedientes de municipios y comunes contra señores, en algunos casos encontramos que
actuaron decididamente a favor de los pueblos, pero en general más
bien obstruyeron aquellas instancias.232
Las Ordenanzas de la Audiencia, siguiendo como de costumbre
disposiciones vigentes y ordenanzas de chancillerías y audiencias castellanas más antiguas, imponían a los fiscales la obligación de censurar
la cuentas de las finanzas de la Audiencia, y de velar para que todo lo
que tenía relación con ellas —ingresos, depósitos, gastos, salidas,
etc.— se hiciese de acuerdo con las formalidades prescritas por las normas vigentes. Y, para llevarlo a cabo, dichas Ordenanzas disponían que
se les franqueasen las cuentas y todos los documentos necesarios para
hacer las comprobaciones oportunas.
Así, entre otras cosas, los fiscales tenían que controlar el cobro
efectivo de las penas pecuniarias impuestas por la Audiencia, e instarlo en caso de mora o negligencia del deudor o del Receptor encargado
de la exacción; con esta finalidad, las multas que imponía el Acuerdo
tenían que ser registradas en un libro que para en poder de dicho Sr.
Fiscal [de lo Civil].233 También tenían que vigilar los fiscales que se llevasen correctamente las cuentas de Penas de Cámara y Gastos de Justicia, y que se librasen a su destinatario legítimo (ordenanzas 233 a 235,
356 y 357). En la práctica, no me consta la eficacia de esta supervisión.
También intervino y llevó a cabo el Fiscal Civil algunas gestiones, por encargo del Acuerdo, sobre el papel sellado en defensa de los
intereses del tribunal frente a las presiones y exigencias de la Intendencia.234
232. Diría que, en general, la mayoría de los fiscales de la Audiencia de Cataluña, en lo
relativo a pleitos entre señores y vasallos, estuvieron más o menos alejados de la actitud de
Campomanes como Fiscal del Consejo de Castilla, que incitaba a los pueblos a reclamar y litigar
y, después, los pleitos, inacabables, jamás se resolvían a su favor (DOMÍNGUEZ ORTIZ, Hechos y
figuras..., pp. 67 y 86-88); en Cataluña, los fiscales de la Audiencia nunca llegaron, según
parece, a dar el estímulo a los pueblos litigantes que les dio Campomanes, lo que quizás fue
preferible; no obstante, los datos de que dispongo sobre el comportamiento de dichos fiscales en
este asunto son insuficientes para ver qué papel representaron en él.
233. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 28-2-1763, f. 160.
234. P. ej. ACA, RA, Consultas 24-10-1750, reg. 470, ff. 195 v-197.
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III.6.7. Aspectos procedimentales de la intervención del Fiscal
en los expedientes gubernativos
Como hemos visto, el Fiscal Civil podía examinar y dictaminar
todos los expedientes gubernativos que considerase conveniente, para
lo que el Acuerdo, o su Secretario, se los tenía que pasar si se los pedía,
y a menudo se los pasaba de rutina sin necesidad de petición expresa;
pero la atención que en la Fiscalía les prestaban dependía de la personalidad de quien en cada momento ocupaba el cargo, y de la importancia de cada expediente. El Acuerdo, y sobre todo la práctica, determinaron unas normas materiales que fijaron los momentos y formas de
realizar estas intervenciones.
Algunos recursos, cartas, o escritos eran entregados directamente
al Fiscal, el cual los pasaba al Acuerdo con su dictamen.235 Esta recepción de recursos y cartas por el Fiscal estaba mal vista por el Secretario, quien normalmente era el encargado de la recepción de los documentos dirigidos al Acuerdo, y consiguió algunas resoluciones del
mismo que le confirmaron esta facultad.236
Muchos de los informes y respuestas a las cartas-orden de la
Audiencia debían ser dirigidas al Fiscal Civil, si así lo disponía la
misma carta-orden —cosa que ocurría como norma o como excepción según las épocas y los fiscales—, para que las dictaminase antes
de pasar al ministro encargado; este requisito se generalizó durante el
reinado de Carlos III —especialmente durante su primera mitad—, en
que fueron muchas las materias que se dispuso que siempre tenían
que ser dictaminadas por los fiscales, en quienes se confió la ejecución de las nuevas directrices políticas (abastos, diputados y personeros, etc.); por eso se expidieron circulares a los corregidores y alcaldes mayores ordenando
235. ACA, RA, Consultas 31-8-1737, reg.159, f. 63v; Expedientes, año 1766, reg. 913, f.
351. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 9-9-1782, f. 25; 15-9-1785, f. 102; 10-12-1792, f.
288 v.
236. ACA, RA, Expedientes, año 1777, reg. 924, f. 239 (los señores jurisdiccionales se
resistieron a remitir las notificaciones de sus nombramientos de justicias por mano del
Secretario); Cartas de la R.Audª 11-2-1783, reg. 613, f. 38. Este interés del Secretario, si en
el primer caso parece ser por cuestión de tratamientos y preeminencias, en los demás podría
ser debido a la voluntad de controlar la percepción de sus derechos por recepción de
documentos.
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«que en todas las Cartas que me dirigiere de oficio, ponga después del
sobre escrito para mi [= Secretario de Acuerdo], otro exterior encima dirigido
al Señor Fiscal de lo Civil de esta Audiencia».237
Algún Fiscal de los primeros decenios de la Nueva Planta incluso
escribía él mismo, en nombre de S.Exª y R.Audª, las cartas-orden,238
imitando en esto el estilo del Consejo de Castilla de la primera mitad
del siglo, cuando el Fiscal de dicho Consejo escribía y firmaba las cartas acordadas de aquel organismo.
Aunque los ministros no veían con buenos ojos las intromisiones
de los fiscales más activos,239 en cambio siempre o casi siempre ratificaban totalmente los dictámenes fiscales de los expedientes porque así
se ahorraban el trabajo de estudiarlos y minutar la resolución (dicho
dictamen servía de minuta para la redacción de la resolución o de la
consulta en su caso),240 y porque, habiendo seguido el dictamen fiscal
parece que quedaban mejor ante la superioridad y se descargaban de
responsabilidades, especialmente si la resolución era recurrida ante el
Consejo.241 Cuando el Acuerdo recuperó la plenitud del gobierno en
1775, decidió, como hemos visto, utilizar los servicios de un relator
para los expedientes gubernativos, ordenando
237. ACA, RA, Cartas de la R.Audª 7-4-1772, reg.602, f. 64; 19-8-1772, reg. 602, f. 162 v;
4-9-1773, reg. 603, f. 172; 14-2-1767, reg. 597, ff. 39-40 v. Notemos que todas estas cartas son
de la época del fiscal Sisternes, uno de los que más interés puso en el ejercicio del cargo, y que
finalmente lo abandonó con gran satisfacción y alivio de los ministros del tribunal por haberse
quitado de encima a un fiscal tan incómodo (ACA, RA, Consultas 25-8-1779, reg. 817, f. 215v;
vid. cómo el Acuerdo se negó a rogar a dicho fiscal que continuase al frente de la Fiscalía Civil
de la Audiencia, en contra de lo sugerido por el Capitán General, en AHCB, AI, RA, Acuerdos
de la R.Audª 21-8-1779, f. 153 rv, y 23-8-1779, ff. 154-155; v., sobre esto, supra p. 181 y n. 326).
También es durante el período del fiscal Sisternes y de su sucesor inmediato cuando aparecen
registrados, a continuación de algunas consultas de la Audiencia a la superioridad, los
dictámenes del fiscal o fiscales.
238. ACA, RA, Consultas 5-1-1736, reg. 157, f. 231; 11-2-1736, reg. 157, f. 224 v.
239. Como hemos demostrado por lo que respecta al Fiscal Sisternes.
240. En estos casos, la minuta del Fiscal pasaba directamente a la Secretaría, donde servía
para redactar en limpio el decreto de resolución o el despacho de Cancillería o la consulta según
el caso; y en el registro de Expedientes, el Regente o el ministro encargado escribía: Como lo
dice el Sr. Fiscal o alguna otra expresión similar; una rápida ojeada a estos registros nos muestra
la frecuencia de estas resoluciones. También el Acuerdo podía rechazar total o parcialmente los
dictámenes del Fiscal, lo que sólo nos consta en algunas consultas dirigidas al Consejo; pero es
un caso poco frecuente.
241. Así lo manifestaba la misma Audiencia en los informes que le ordenaba el Consejo:
recordemos que los fiscales eran unos agentes del Rey en los tribunales para velar por los intereses
reales y por la observación y aplicación de las directrices políticas superiores del momento.
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«que quantos expedientes llevasen Dictamen Fiscal, se pasen por la
Secretaría al Relator en seguida, sin necesidad de dar cuenta al Acuerdo, a
cuio efecto nombraron por Relator del R.Acuerdo al Dr. Ramon Vives, quien
haga presentes en él, así los citados expedientes, como los demás que se le cometan»;242
esto suponía, en la práctica, la sustitución del ministro encargado del
expediente por el Fiscal; y como cada vez fueron más los expedientes
que requerían, por disposición superior, el dictamen del Fiscal, y Sisternes y sus sucesores inmediatos extremaron su celo y actividad, en
1783 el oidor Larruy, encargado de los corregimientos de Tarragona y
Vilafranca, manifestó al Acuerdo
«[...] que respeto a que de algunos años a esta parte se observa la práctica
de que la maior parte de los asuntos y expedientes de Govierno se pasan al Sr.
Fiscal, no sólo para que en ellos diga y pida lo que se le ofrezca como Fiscal, a
lo que no se opone el Proponente; sino que a más da cuenta en el Acuerdo,
informa y relata todo su contenido, dice su Dictamen primero, y pone la esquela de la resolución de Acuerdo en la forma que lo practican los Señores Ministros de los Partidos, sin que éstos vean por sí, den cuenta en el Acuerdo, y relaten en él dichos expedientes, como se practicava antes, para el más pronto y
fácil despacho de ellos, que es el fin que tubo la citada ordenanza [...]»,
y pedía en consecuencia que el Fiscal, una vez finalizado su dictamen
sobre los expedientes, se los pasase al oidor correspondiente no sólo
para verle sino para informar, relatar, o dar cuenta en él (es decir, ante
el Acuerdo), tal y como estaba prescrito por las Ordenanzas. El Acuerdo desestimó esta petición, aparentemente tan ajustada a derecho, y
resolvió que los expedientes gubernativos fuesen evacuados en la
forma regular, sin perjuicio de que los vea el Sr. Larruy, u otro qualquiera de los Señores [Ministros].243
Finalmente, recordaremos que los dictámenes de los fiscales, al
igual que los informes y consultas, eran reservados y teóricamente
inaccesibles para los interesados y particulares.244
242. AHCB, AI, RA, Acuerdos R.Audª, 7-11-1776, f. 269.
243. Íbidem, 22-5-1783, ff. 44-45.
244. Ibídem, 5-4-1802, f.30. También vid. supra, pp. 267-268.
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III.7. El Acuerdo de la Real Audiencia de Cataluña
III.7.1. Concepto y precisiones terminológicas
Originariamente, acuerdo es una resolución tomada por confluencia mayoritaria de voluntades conformes en un organismo colegiado
(como puede ser un consejo real, una audiencia, un ayuntamiento...)
por vía gubernativa, raramente por vía contenciosa. El uso extiende su
aplicación, por un lado, a las resoluciones de cualquier organismo o
cargo, aunque sean unipersonales; y, por otro, al mismo organismo que
toma la resolución.245 Como estos organismos son designados también
por su nombre original —Chancillería, Audiencia...—, es éste, y no
aquél, el que recibe toda la atención de la literatura jurídica. La palabra
es desconocida en la tradición jurídica catalana anterior a 1714.
En las audiencias castellanas e indianas, el Acuerdo era la reunión
de todos los ministros civiles de la Audiencia, presididos por el Virrey
o Capitán General o, si éste no concurría —como era habitual— o no
tenía tal facultad, por el Regente o Decano, para deliberar y decidir los
asuntos gubernativos de su competencia, y para votar los pleitos vistos
en las salas;246 naturalmente, aquí no entraré en esta segunda función
contenciosa, y me limitaré a exponer el funcionamiento y las vicisitudes del Acuerdo en las materias gubernativas; en cambio, en el Consejo de Castilla, no se llamaba Acuerdo sino salas de gobierno las que se
245. V., p. ej., ESCRICHE, Diccionario razonado..., s.v. Acuerdo. COROMINES define
ACORDAR I, «poner de acuerdo a (personas)» [...], «resolver, determinar»; y Acuerdo [...],
«conformidad, deliberación, dictamen, resolución» (COROMINES, Diccionario criticoetimológico de la Lengua Castellana, s.v. acordar).
246. Los pleitos que se habían de votar en Acuerdo parece que eran los de tercera instancia o
segunda suplicación, que se podían interponer ante la Audiencia cuando las dos primeras
sentencias de vista y revista de las Salas habían sido contrarias; esta suplicación había sido
regulada de nuevo por el § 4 del Decreto de Nueva Planta, que introducía en esto la práctica
castellana (GARRIGA, Las Ordenanzas..., p. 378), y recogida en la ordenanza 137, que
especificaban que dicha suplicación fuese vista y votada por la misma Sala de la vista y revista
más el Regente o el Decano y un ministro de la otra Sala, es decir, no menos de siete votos: esto
equivalía prácticamente a la totalidad de los oidores, ya que siempre había alguna vacante,
ausencia y o imposibilidad (sobre este recurso, vid. S. ESPIAU et P. DEL POZO (eds.), L’activitat
judicial de l’Audiència de Catalunya en matèria civil (1716-1834), pp. LII-LIV). El
procedimiento a seguir por el Acuerdo en la vista, votación y sentencia de estos pleitos está
prescrito en las ordenanzas 146 a 180 del título 7º: Del Acuerdo y del modo y forma cómo se han
de votar los pleytos, y lo que deben observar los Juezes.
No recoge esta acepción Escriche (loc. cit., p. 286 n.204).
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ocupaban de los asuntos gubernativos.247 Contrariamente a lo que ocurría en Castilla, en Cataluña, con anterioridad a 1714, era el Real Consejo Criminal —equivalente a la que con la Nueva Planta se llamará
Sala del Crimen de la Audiencia— y no las salas civiles quien asesoraba al Lugarteniente en los asuntos de gobierno.248
Sin decantarse totalmente aún por el derecho castellano, el Decreto
de Nueva Planta no menciona ni una sola vez la palabra «Acuerdo»; su §
2 dice que el Capitán General o Comandante General de mis Armas ha
de tener voto en las cosas de Govierno, y esto hallándose presente en la
Audiencia, lo que supone que es a ésta a la que corresponde dicha materia;249 el § 11 dice juntándose todos [los ministros] en una Sala para tratar cosas de Gobierno o votar pleytos, lo que incluye claramente a los
ministros del crimen, de acuerdo con su § 3, según el cual la Audiencia se
ha de componer de un Regente y diez ministros para lo civil y cinco para
lo criminal. Por ello, y a diferencia de la práctica castellana, durante los
primeros años del nuevo régimen es frecuente que, para los asuntos de
gobierno de gran trascendencia —los únicos para los que se juntan las
salas—, se reúnan las tres salas del tribunal, del mismo modo como se
hacía en el régimen anterior.250 Por otra parte, no había una diferencia sus-
247. V., p. ej., DOU, Instituciones..., II, p. 174 y ss.
248. LALINDE, La institución..., p. 253.
249. No veo base para la hipótesis de Garriga de que Si lo comparamos [el § 11 del DNP]
con el 2 [...] es posible que estas «cosas de Govierno» lo sean del interior de la Audiencia u
otras dependientes de los pleitos (y no las políticas del Principado) (GARRIGA, Las
Ordenanzas..., p.378 n.22): ni en la documentación que hemos examinado, ni en el texto del
DNP —cuyo § 51 encarga a la Audiencia las materias de gobierno pertenecientes a los oficios
extintos—, ni en los informes previos a éste, ni en la práctica de las audiencias indianas (donde
se producen semejantes conflictos con su presidente por el ejercicio del gobierno), ni por el
valor constante dado a las palabras gobierno y materia gubernativa, ni por el principio de que la
ley no distingue —en un lenguaje que, habitualmente, suele ser muy preciso—, ni por el hecho
de que los capitanes generales —los más interesados en ello— no lo alegan jamás, ni,
finalmente, por la afirmación del mismo Garriga sobre la rápida progresión de las facultades
gubernativas de las Audiencias periféricas (ibídem, p. 373), nada nos permite pensar que tales
cosas de Govierno, competencia del Acuerdo de la Audiencia, estaban limitadas al gobierno del
tribunal. Sí será así efectivamente en el s. XIX bajo el constitucionalismo, pero nada induce a
pensar que lo fuera formalmente en el s. XVIII, aunque en la práctica se pudiese tender a ello.
Por otra parte, no comprendo la afirmación de este autor sobre la insuperable dificultad
para enuclear el gobierno de la justicia —a la postre inextricables en el plano sustantivo— [...]
(ibid., p. 373), que sin duda está relacionada con la anterior (que en el citado trabajo es
posterior). Trabajo que, por lo demás, me merece una excelente opinión, como los demás de
dicho autor, y me han sido de una gran utilidad para la revisión del que ahora publicamos.
250. LALINDE, La institución..., p. 253.
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tancial entre el sistema de gobierno tradicional de la Corona de Aragón y
el de Indias,251 con el que tanto se asemejará el de Nueva Planta (por lo
menos por lo que respecta al objeto de nuestro estudio).
Son las Ordenanzas de 1741-42, clara y literalmente inspiradas ya
en el derecho castellano y en la organización y procedimiento de sus
chancillerías y audiencias,252 el primer texto legal —por lo menos, de
un cierto relieve— para Cataluña en el que aparece mencionado el
Acuerdo de la Audiencia, aunque sin definirlo, igual como ocurre en el
caso de aquéllas.253 De algunas ordenanzas —29, encabezamiento de la
152...— se desprende claramente que sólo lo constituyen los oidores o
ministros civiles;254 otras —8, 9, 51, tít.VII— incluyen o parecen
incluir a unos y a otros. Y es que la palabra Acuerdo era genérica; Escriche lo define, en una de sus acepciones, como
«El cuerpo de los ministros que componen una chancillería o audiencia
con su presidente o regente cuando se juntan para asuntos gubernativos, y en
algunos casos estraordinarios para los contenciosos: las juntas de acuerdos ordinarios se componían sólo de los oidores; pero en los que se llaman acuerdos
generales entraban también los ministros o alcaldes del crimen».255
En la práctica, las cosas no son exactamente así: aunque las Ordenanzas hablen de celebrar Acuerdos para votar pleitos, los documentos
hablan únicamente de Audiencia o de Sala o salas civiles o del Crimen
para referirse a las actividades del tribunal por la vía contenciosa,
mientras que se habla de Acuerdo —aunque no pocas veces también de
Audiencia, término que domina en boca de todos— para referirse a sus
actividades por la vía de gobierno. En consonancia con ello, un autor
tan escrupuloso en el uso de los términos como Dou dice que lo que se
trata en los acuerdos no es más que gubernativamente, remitiéndose a
las Salas todo lo que pasa a contencioso.256 Aunque, como veremos,
251. LALINDE, El régimen.... Vid. GARCÍA MARÍN, La reconstrucción..., pp. 85-87.
252. Especialmente en las ordenanzas de la Audiencia de Sevilla, seguidas por las de las
chancillerías de Granada y Valladolid (GARRIGA, Las Ordenanzas..., p. 384).
253. Por lo menos así resulta de los textos reguladores de aquéllas recopilados en el libro V
de Novª Rec.
254. Ministros son todos los de la Audiencia, civiles y criminales; oidores, únicamente los
de las salas civiles (DOU, Instituciones..., II, p. 163).
255. ESCRICHE, Diccionario razonado..., s.v. Acuerdo. En la documentación que hemos
estudiado, la denominación Acuerdo General raramente aparece.
256. DOU, Instituciones..., II, 219.
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ni para votar pleitos ni para resolver expedientes de gobierno se celebraban, en realidad, Acuerdos.
Sí define, en cambio, Dou, aunque muy genérica y escuetamente,
las competencias gubernativas de los Acuerdos de las chancillerías y
audiencias: en general, [...] conocen de todo lo económico, político o
gubernativo.257
Y dos precisiones más. La primera, que se da el nombre de Acuerdo a una sección de la Audiencia que tiene encomendadas unas materias
determinadas —principalmente, de gobierno—, en las que actúa siguiendo el procedimiento gubernativo y en nombre del tribunal del que forma
parte: los documentos oficiales, incluidos los del mismo Acuerdo, utilizan una u otra denominación según las épocas y la naturaleza de los
documentos;258 del mismo modo, en el presente trabajo he usado indistintamente ambas denominaciones —Audiencia y Acuerdo—.
El Acuerdo es un órgano del tribunal, que carece de entidad, y que
actúa en nombre de éste. Como su presidente es el de la Audiencia, lo
incluye siempre, aunque no concurra. Pero las altas obligaciones de éste,
su estatus especial en las nominaciones y otras materias graves, su cargo
de Gobernador, y sus superiores responsabilidades militares,259 le confieren una condición singular que conduce a que los documentos le mencionen aparte, y así hablen de S.Exª y Real Acuerdo, mientras que, en otros
257. DOU, Instituciones..., II, 219. Subrayemos la expresión En general con la que el autor
parece salvar las atribuciones económicas de los intendentes y otros organismos especializados.
258. La ordª 9 dice: La Audiencia, assí en Acuerdo como dividida en Salas [...].
Aunque muchos documentos oficiales hablen del Acuerdo o del Real Acuerdo a secas, y así
lo hacemos también nosotros casi siempre, se trataba, naturalmente, del Acuerdo de la Real
Audiencia de Cataluña; y aunque de hecho se pueda hablar de un binomio Gobernador y
Capitán General-Audiencia, ambos, en conjunto, constituían un cuerpo o cuerpo místico
llamado Acuerdo (en la célebre frase del informe de Ametller —transcrito por GAY, La gènesi...,
p. 36 [290], §§ [25] y [26], citada por MERCADER, Felip V..., p. 57 y n. 14, y por tantos otros—;
formalmente el Acuerdo estaba presidido por el Capitán General porque éste era el Presidente de
la Audiencia y no por ningún otro concepto, ya que el título de Gobernador que poseía no tuvo
ningún desarrollo jurídico, ni general ni particular, en todo el siglo XVIII, hasta el punto de que,
como ha observado Escartín, su mención desapareció del Decreto de Nueva Planta recopilado
en la Novísima (Escartín, El desacord..., p. 117 n. 15). Finalmente, en el uso de la palabra
Audiencia cuando nos referimos al Acuerdo sucede lo mismo que cuando hablamos de recursos
al, y de resoluciones del, Consejo de Castilla en determinadas materias gubernativas, que en
realidad eran vistas y resueltas por su Sala de Gobierno.
259. En realidad, esta supremacía del Capitán General no deriva de ninguna disposición
legal general —como el Decreto de Nueva Planta—, sino de la práctica y de disposiciones
gubernativas singulares consecuencia de la hegemonía, durante la mayor parte del siglo, de la
vía de Guerra (como señala ESCARTÍN, El desacord..., p. 146), y la consideración de Cataluña
como provincia conquistada y de dudosa fidelidad al monarca (v., p. ej., infra, pp. 376 y 692).
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períodos, la frase estilada es S.Exª y Real Audiencia.260 Hemos observado
que en períodos de gobierno absoluto de los capitanes generales, las cartas-orden eran expedidas en nombre y por orden o resolución de S.Exª y
R.Audª ; que cuando en tales períodos el Capitán General se hallaba ausente o la Capitanía General vacante, tales cartas-orden se expedían en nombre y por orden o resolución del Real Acuerdo; mientras que, en los períodos de gobierno ordinario de la Audiencia –y singularmente a partir de
1775—, las cartas-orden y los decretos eran expedidos en nombre de S.Exª
y R.Acuerdo,261 y los firmaba el Regente o el Decano; que fuese la que
fuese la forma de gobierno, en los casos de ausencia del Capitán General
o de Capitanía General vacante, tales documentos se expedían En nombre
y por resolución del Real Acuerdo; y que, durante el excepcional e irrepetible gobierno ordinario de la Audiencia de diciembre de 1742 a febrero de
1746 bajo la Regencia de Alòs, los decretos y cartas órdenes se expidieron
con la fórmula Así lo resolvió el Sr. Regente y R.Audª.262 Para aumentar la
confusión, el Regente recibió también, en determinados períodos, el tratamiento de S.Exª. 263 No parece, pues, impropio, sino al contrario, utilizar la
palabra «Audiencia» para referise a las actuaciones del Acuerdo.
260. [...] la representación del monarca en Cataluña, así como la alta dirección de lo
administrativo y lo político, la desempeñaron conjuntamente ambos organismos [el Capitán
General y la Audiencia], en la forma de una suerte de «diarquía» que en la práctica se conoció
con el nombre de «real acuerdo» (GARCÍA MARÍN, La reconstrucción..., p. 25.)
Los historiadores del s. XX subrayan el carácter dual del Acuerdo o conjunto del Capitán
General y Real Audiencia —en el que el primero no es, en la práctica, un ministro más, aunque
teóricamente tenga un voto igual que éstos—, en lo que aciertan; pero, al subrayarlo, se remiten
a los párrafos de los informes de Ametller y Patiño, en que el primero escribe la célebre frase del
cuerpo místico y el segundo propone una Audiencia, cuya Caveza sea y haga un Cuerpo con ella
el Governador y Capitán General (GARCÍA MARÍN, op. cit., pp. 24 y ss. y n. 7), en lo que yerran,
puesto que ambos —el segundo sin excepciones, el primero con la excepción de las materias
graves— deseaban precisamente un Capitán General sujeto a la Audiencia en las materias de
gobierno (utilizan la palabra cuerpo en el sentido de que el Capitán General esté totalmente
fundido con la Audiencia), reforzado con la fuerza militar solamente para asegurar la autoridad
del tribunal y del Rey en último término (§ [26] —informe de Ametller— y [160] —informe de
Patiño—, GAY, La gènesi..., pp. 36-37 [290-291] y 61 [315]).
261. Así, en un legajo de memoriales presentados al Real Acuerdo con sus respectivas
reales cédulas y provisiones del Consejo para su cumplimiento correspondientes al
Diversorum de los años 1804-1808, dichas instancias llevan anotado en su sobreescrito:
Guárdese y cúmplase. Así lo resolvió S.Exª y R.Acuerdo, y sigue la firma del Regente o Decano
(ACA, RA, Papeles de S.Exª, leg. 171).
262. Vid. los registros de la serie de Cartas de la R.Audª (ACA, RA); para el período de
gobierno ordinario de la Audiencia que se inicia como consecuencia de la r.cédª de 8-1-1775,
vid. la carta de 29-3-1775, ibid., reg.605, f.79v; vid. también infra, p.321 y n.322.
263. Vid. supra §I.9.2 e infra pp. 320-1 y n. 322.
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La segunda precisión es que, como hemos dicho, en algunas épocas
y ocasiones, las cuestiones gubernativas de mayor importancia —las únicas para las que se celebraron Acuerdos en todo el período estudiado— se
trataron con la concurrrencia también de los ministros del Crimen,
muchas veces por indicación expresa de los capitanes generales, que aplicaban así literalmente el § 11 del Decreto de Nueva Planta que hemos
visto,264 cuya reunión no solía recibir el nombre de «Acuerdo» sino reunida la Audiencia Juntas las Tres Salas: ésta era una práctica usual bajo
los Austrias, continuada en los primeros años de la Nueva Planta por iniciativa de los capitanes generales,265 que con el tiempo fue desapareciendo y sólo tuvo lugar en casos excepcionales;266 en cambio, en otros tribunales provinciales de plantilla más reducida, el Acuerdo estaba siempre
constituido por la reunión de todos los ministros, civiles y criminales.267
Finalmente, tengamos en cuenta que la Sala del Crimen también
celebraba acuerdos en los que se adoptaban resoluciones de su competencia y se votaban sentencias, y así algunos documentos hablan del
Acuerdo de la Sala del Crimen; pero la actividad e importancia del
Acuerdo de las Salas Civiles era muy superior, aparece muchísimas más
veces en los documentos, y a él se refieren siempre cuando no precisan
de cuál se trata, lo que también hacemos nosotros en el presente trabajo.
* * *
264. Recordemos también la real cédula de 28-5-1716 que disponía la observancia de las
costumbres, prácticas y estilos que antes había en Cataluña.
265. Dice LALINDE que cuando los asuntos que embargan al Virrey son de gran magnitud,
es normal que éste reúna las tres Salas, y solicite el voto de todos los doctores que las integran
(La institución virreinal..., p. 253). Después de la Nueva Planta, continuó siendo arbitrario de los
capitanes generales —sobre todo mientras ejercieron el gobierno absoluto del Principado— el
encomendar los asuntos gubernativos al Acuerdo o bien a las tres Salas (ACA, RA, Consultas 47-1775, reg. 815, f. 124v), aunque, por lo general, durante los primeros años parece concurrían
siempre oidores y ministros del crimen a los Acuerdos (v. registros de Acuerdos y de Consultas);
el Acuerdo se resistía y lo consideraba intromisiones de la Sala del Crimen en sus competencias,
y la Sala del Crimen quería intervenir en todo lo gubernativo que más o menos directa o
indirectamente la afectaba; diversas disposiciones superiores de la segunda mitad del siglo
intentaron regular, sin éxito, la participación de la Sala del Crimen en los Acuerdos con relación
a determinadas materias gubernativo-criminales (p.ej. la carta acordada del Consejo de 15-101781 —ACA, RA, reg. 579, ff. 433 v-441v).
266. Dou dice que Las salas civiles pueden juntarse y formar un cuerpo, a que se da el nombre
de Acuerdo, en el qual se determinan los negocios políticos y económicos que deben despacharse
gubernativamente, y alguna vez en asuntos de gravísima importancia suele también juntarse la
sala criminal con las civiles (Instituciones, II, p. 149; el primer subrayado es del autor).
267. DOU, Instituciones..., II, 148-149 y 217.
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Los poco numerosos Acuerdos que supuestamente se celebraron
durante el período estudiado están registrados en los libros de Acuerdos
de la R.Audª, 268 Acuerdos cuyo número y frecuencia aumenta progresivamente con el transcurso del siglo. Llevan anotados al margen los
ministros asistentes a los mismos; empiezan con una exposición de los
motivos de la resolución, a la que sigue la parte dispositiva que
comienza con la fórmula Los Señores de la margen resolvieron y acordaron [...]:269 el orden de las dos últimas palabras pudiera no ser gratuito —como no lo es mucho de lo que se encuentra en los documentos que hemos estudiado—, y podría significar que primero se resuelve
el expediente o asunto —es decir, se expide, sustancia, instruye, informa, acaba, determina, concluye, propone...— y luego se acuerda —es
decir, mediante el acuerdo de voluntades de los ministros la resolución
se hace cumplidera, ejecutiva, por la autoridad y jurisdicción del
Acuerdo de la Real Audiencia—.270 Estas decisiones se llamaron acuerdos o resoluciones, pero jamás autos acordados, a diferencia de las del
Consejo y de las chancillerías y audiencias de Indias.271
III.7.2. Dificultades para la celebración de Acuerdos
El § 11 de la Nueva Planta disponía que los oidores estuviesen tres
horas cada mañana laborable en la Audiencia, y los lunes y jueves por
la tarde, juntándose todos en una Sala para tratar cosas de Govierno,
o votar pleytos; y la ordenanza 146, siguiendo el mencionado capítulo
de la Nueva Planta, precisaba: Los Lunes y Jueves por la tarde de cada
semana havrá Acuerdo, para tratar cosas de govierno o votar pleytos,
si huviere tiempo [...]: esta última frase, introducida sin duda por la
Audiencia272 y que no figuraba en el Decreto de Nueva Planta, venía a
268. La mayoría de ellos llevan, en el lomo y en la portada interior, el título de Libro
General de Acuerdos: se trata de diez registros consecutivos que se conservan en AHCB, AI,
RA; contienen resoluciones del Acuerdo de 1716 a 1808.
269. En algunos, se empieza con Los Señores de la margen, sigue la parte expositiva, y a
continuación, Resolvieron y Acordaron [...].
270. Parecida fórmula la encontramos en algunos memoriales con el decreto inserto que se
conservan en los legajos de Papeles de S.Exª: Así se resolvió y acordó (ACA, RA, leg.171, años
1804-1808).
271. MONTANOS, SÁNCHEZ-ARCILLA, Historia del Derecho..., II, p. 440 y n. 264.
272. En la aprobación de las Ordenanzas intervinieron el Fiscal del Consejo Bernardo
Santos, antiguo Regente de la Audiencia de Cataluña y consuegro del primer Secretario de
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justificar la práctica de no votar nunca ningún pleito en el Acuerdo, que
muy raramente se reunía para la deliberación y resolución de los expedientes gubernativos, ya que, como hemos ido viendo, casi todos ellos
eran resueltos por el ministro encargado, por el Fiscal, o por el Secretario. Diversas consultas de la Audiencia a la superioridad explicaban
que los asuntos de gobierno eran tan numerosos y complejos que no
podía actuar de otra manera; así, el año 1731, decía:
«Las muchas materias políticas y de Govierno que aquí ocurren, y el
modo con que se despachan, ocupan muchíssimo tiempo, de forma que no bastan los Acuerdos ordinarios para su regular expedición, ni muchos extraordinarios que se tienen en días jurídicos y feriados porque algunas dependencias no
admiten dilación, ocupándosse en esto muchas vezes las horas destinadas al
conocimiento de los Pleytos y causas de mera Justicia, de que se origina atrassarse éstas irremediablemente, sin poderse votar los Pleytos en los Acuerdos
Ordinarios, como lo dispone el Capº onze de la Nueva Planta, ni jamás se ha
votado alguno, porque no ha havido tiempo para ello; siendo preciso executarlo en el destinado a ver Pleytos, lo que también atrassa el curso de éstos, en cuyo
supuesto para expedirse más facilmente las mencionadas materias políticas y
governativas, y evitar los estorbos que embarassan el curso de la Justicia, sería
conveniente que se formasse una Sala compuesta del Regente quando quiciesse acistir y dos Ministros civiles uno de cada una a Arbitrio del Capitán General presidente de esta R.Audª, alternando como le pareciere entre todos, y el Fiscal Civil, en que se despachassen los negocios políticos y governativos
corrientes, dándosse quenta de los graves en el Acuerdo, con cuya providencia
no se ocuparía en esto el todo de la Audiencia, y se daría vado a ellos con más
facilidad, en cuya Sala podría también despacharse todo género de expedientes
de Justicia de poca monta y aún pleytos de menor quantía».273
Acuerdo que tuvo la Audiencia y suegro de su hijo y sucesor en el cargo (precisamente la
Regencia de Bernardo Santos —1733-1738— fue la etapa en la que los enfrentamientos entre
los capitanes o comandantes generales y la Audiencia —especialmente por el gobierno del
Principado— fueron más duros y continuos); Joseph Fco. de Alòs y Rius, oidor de la Audiencia,
que en 1741 ascendió a Alcalde de Casa y Corte, hombre de la confianza de Ensenada, y que
pasó a la Regencia de Cataluña poco después de la aprobación de dichas Ordenanzas; y
probablemente el Regente de Cataluña Pedro Colón, quien también en 1741 ascendió a ministro
del Consejo de Castilla. Por eso las Ordenanzas representaron el triunfo de algunos de los puntos
de vista y aspiraciones de los ministros, especialmente frente a las imposiciones de los capitanes
generales.
273. ACA, RA, Consultas 25-1-1731, reg. 146, ff. 191-192.
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Esta sugerencia de la Audiencia no tuvo respuesta ni consecuencias, salvo que fuese tomada en consideración en la prohibición de
motivar las sentencias y en otras medidas dictadas por el Consejo a partir de 1736 para aligerar el despacho de las causas en la Audiencia, así
como para disminuir el trabajo de los ministros.274 En 1748, el Regente Alòs expuso al obispo-gobernador del Consejo que en la Audiencia
de Cataluña era costumbre que los regentes convocasen los Acuerdos
por la mañana, en lugar de por la tarde como estaba prescrito por el
Decreto de Nueva Planta y las Ordenanzas, una vez
«concluidos los expedientes de Justicia, que jamás se han visto ni podido
ver en Acuerdo por la copia inagotable de los de Govierno, para cuyo curso no
bastan los dos Acuerdos de cada semana [...].
Yo he seguido la práctica del mismo arbitrio, mayormente en lo más fuerte
del calor y del frío, por hazerme ver la experiencia que los Oydores más encianos
o achacosos solían escusarse por las tardes, haziendo conocida falta su dictamen,
quando por las mañanas acabado el despacho les era menos incómodo en tiempos
penosos asistir seguidamente en Acuerdo, aunque fuese por tiempo de dos horas.
Con motivo de haverse quitado los feriados, se experimenta mayor fatiga
y pesadez en los ministros, porque deven estudiar las causas a horas irregulares,
y se va viendo que los más robustos y aplicados se resienten en sus fuerzas, y
van cayendo en achaques de prolija curación [...]»;
y, en atención a estas consideraciones, el Regente elevaba esta representación —suya, que no del tribunal— a la superioridad «a fin que [...]
me diga si podré continuar en el uso de aquel arbitrio [...».275
A pesar del tono aparente de exageración y de disculpa de la poca
laboriosidad de los ministros que respira esta carta del Regente, es cierto que, para la Audiencia, era uno de los momentos más críticos de todo
el siglo en lo que se refería a las personas de los ministros (de edad provecta, con plazas sin cubrir), que coincidió además con los mejores
tiempos del gobierno de Ensenada, cuyas reformas y directrices forzaron la marcha a una administración bastante deficiente e ineficaz. El
hecho fue que, con una celeridad extraordinaria y, por tanto, llamativa,
el Gobernador del Consejo concedió que se pudiesen celebrar los
274. Real provisión del Consejo de 31-10-1736: ACA, RA, Cartas acordadas, reg. 17, ff.
122v-126v.
275. Carta del Regente al Gobernador del Consejo de 6-7-1748: ACA, RA, Consultas reg.
467, ff. 134v-135v.
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Acuerdos por la mañana habiendo finalizado el despacho de Justicia de
las Salas.276 debemos preguntarnos qué pretendía justamente entonces
el astuto, poderoso e influyente Regente Alòs solicitando autorización
para continuar una práctica ya antigua.
La cuestión siguió igual hasta fines de 1759, cuando alguien que
desconocemos pero de circunstancias preeminentes277 —quizás el
Intendente— denunció a la superioridad que la Audiencia no cumplía
sus Ordenanzas y obligaciones, especialmente en lo referente a las visitas ordinarias y generales de la Cárcel Real de Barcelona; que no celebraba audiencias públicas ni proponía dudas a los litigantes (como
prescribía la ordenanza 144); y que los pleitos no eran votados por el
Acuerdo. En consecuencia, en enero de 1760 el Consejo remitió una
carta-orden a la Audiencia en la que le recordaba la necesidad de cumplir aquellas ordenanzas y la censuraba ásperamente; la Audiencia suspendió su cumplimiento y representó al Consejo justificándose: respecto a la celebración de Acuerdos y votación de pleitos, aducía que
esta regla general de todas las chancillerías y audiencias era difícilmente aplicable a la de Cataluña porque
«Cathaluña es [...] una Provincia muy dilatada, muy poblada, llena y numerosa: los recursos y expedientes gubernativos que en ella ocurren son infinitos;
nunca ha sido possible, desde que se formó esta Audiencia, llegar a agotar en
Acuerdos ordinarios y extraordinarios, que para ello se acostumbran a tener, los
negocios de Govierno; jamás ha sobrado tiempo para votar un solo pleyto.»
La nueva Planta dice en el nº 11 que los Ministros se junten en Acuerdo
para tratar cosas de Govierno o votar Pleytos; [...] parece por este orden que la
primera debía ya considerarse principal y subsidiaria la segunda; pero quando
276. Carta del Gobernador del Consejo de 13-7-1748 (refª en ACA, RA, Consultas año
1767, reg.807, f.269). Hay que tener en cuenta que una carta de Barcelona a Madrid, o a la
inversa, tardaba unos cuatro días; y que una respuesta que podríamos considerar rápida del
Consejo a una consulta de la Audiencia era la que se recibía al cabo de un mes. Este hecho es una
muestra más de la gran influencia del Regente Alòs en los organismos de la Corte, y
especialmente cerca del Consejo.
277. [...] Delasión [...] hecha por sugeto a quien por razón de su carácter correspondía
darse crédito, decía la Audiencia en su réplica (ACA, RA, Consultas 16-2-1760, reg. 799, f.
102v). Si se me ocurre pensar en el Intendente como posible autor de la denuncia es por las
constantes malas relaciones que los titulares de la Intendencia tuvieron con la Audiencia; porque
el Intendente podía pensar que si los oidores hacían el trabajo que les era propio, no se
inmiscuirían tanto con la Intendencia en asuntos económicos y de Rentas; y porque lo sugiere el
informe del Intendente Contamina sobre la Provincia de Cataluña, de 1761, estudiado y
reproducido por ESCARTÍN (Aspectos de la administración..., pp. 269-287).
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en esto pudiesse haver dificultad lo aclaró después la Ordenanza 146 diciendo
que el Acuerdo es para tratar cosas de Govierno, o votar Pleytos si huviere
tiempo; y de lo dicho se manifiesta que no es practicable en esta Provincia
votar los Pleytos en el Acuerdo».278
Dicha práctica seguiría todavía, porque en el año 1767 la Audiencia recibió una orden del Presidente del Consejo, Aranda, diciendo
«que haviendo entendido que en algunas de las Chancillerías y Audiencias
del Reyno se ha alterado la ordenanza de tener los Acuerdos por las tardes, y
que de esta novedad resultava el atraso de los negocios de Justicia a que se debía
dar expediente en los mismos Acuerdos y graves perjuicios a las Partes, havía
resuelto que los Acuerdos se tuviesen precisamente por las tardes en los días
que corresponde, y que no faltase a ellos Ministro alguno sin grave causa de
enfermedad o notoria ocupación en el Real Servicio».279
Obedeció esta vez la Audiencia la orden del Consejo, pero al
mismo tiempo le recordó
«la imposibilidad de governarse este Tribunal por reglas comunes a los
demás del Reyno, de todos los quales en el modo y en la substancia se distingue, assí por las circunstancias con que se halla establecido su Despacho de
Govierno, como por la multitud inagotable de estos expedientes, de suerte que
ni ha venido, ni puede venir el caso de que según la Ordenanza 146 puedan
votarse Pleytos en Acuerdo».280
Y en 1784 el Acuerdo resolvió
«que de aquí adelante, siempre que ocurra ser feriados los dos días legales que hai en la semana para el Acuerdo, que son Lunes y Jueves, pueda tener
Acuerdo Extraordinario en el día inmediato hábil que subsiga para dar curso a
los negocios de Secretaría, y no quando sea feriado uno de los dos días destinados para Acuerdo».281
278. ACA, RA, Consultas 16-2-1760, reg. 799, ff. 101-117.
279. Carta-orden del Presidente del Consejo de 5-8-1767: ACA, RA, Cartas acordadas, reg.
562, f. 225 v.
280. ACA, RA, Consultas 17-8-1767, reg. 807 ff. 268-269 v.
281. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 7-10-1784, f.85 v; en el breve preámbulo, decía:
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III.7.3. Causas reales de la imposibilidad de celebrar Acuerdos
por la tarde
Es cierto que la Audiencia de Cataluña a menudo tenía vacantes
algunas de las plazas de ministro con las que inicialmente había sido
dotada, y que no todos sus titulares estaban siempre en condiciones
de realizar como era debido sus funciones y obligaciones: más de la
mitad de dichos ministros eran «castellanos»,282 y se pasaban muchos
meses en la Corte en busca de un ascenso, o en su lugar de origen con
su familia y cuidando de sus propiedades o arreglando herencias
familiares, ausencias éstas que eran autorizadas y prorrogadas con el
permiso superior correspondiente;283 también muchos de los ministros padecían enfermedades que les impedían en mayor o menor
medida la asistencia al despacho del tribunal, o reducían considerablemente su rendimiento laboral, especialmente los más viejos y
achacosos (la humedad y, en general, el poco saludable clima de Barcelona, y especialmente de su recinto urbano, agravaba considerablemente estas circunstancias). Hay que considerar también que la
Audiencia de Cataluña, al ser de las de más categoría y volumen de
negocios, en una ciudad y provincia prósperas, y, por consiguiente, de
las más codiciadas, era una Audiencia en la que muchos ministros
acababan su carrera al morir o jubilarse:284 como decía la Audiencia
en la representación de 1760 en que se defendía de las acusaciones
que acabo de examinar,
«en este Tribunal envejecen y mueren los Ministros; assí lo enseña la
experiencia; siempre ha havido en él Ministros ancianos, y por natural consecuencia achacosos, ultra las regulares dolencias que también padecen los de
menos edad; Y venían a reducirse a poco número los [ministros] útiles que havían de llevar el pondus».285
Deseando el Acuerdo tener regla fixa para la celebración de estos, y en atención a haverse
variado la práctica [...], pero desconozco en qué consistió la variación y cuándo tuvo lugar.
282. Así denominan los documentos de la época, tanto los del Consejo como los de la
Audiencia, a los ministros no catalanes (castellanos, andaluces, aragoneses, gallegos, vascos...).
(v. supra, pp. 282-283 n.185, y p. 284).
283. Este permiso lo daba el Consejo. Si sólo era para salir de Barcelona sin traspasar los
límites del Principado, había suficiente con el permiso del Capitán General (ordenanzas 40 y 68).
284. MOLAS, Las audiencias..., p. 139.
285. ACA, RA, Consultas 16-2-1760, reg. 799, f. 104 v.
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Si a esto le añadimos que el volumen de negocios —civiles, criminales, gubernativos— de la Audiencia de Cataluña era muy superior
al de otros tribunales similares por la mayor población y desarrollo
económico del Principado, como alegaba con razón la Audiencia en
algunas de las representaciones que acabamos de ver, se comprende
que los ministros más útiles y activos en el cargo sufrieran una sobrecarga —si no en términos absolutos, sí en comparación con otras
audiencias—, difícil de ponderar a doscientos años de distancia, que
soportarían por los alicientes propios de la carrera burocrática y por los
emolumentos y ventajas primordialmente económicos que el ejercicio
de un cargo en Barcelona les había de reportar.
Pero, no obstante, no podían ser éstas las únicas causas que impedían celebrar Acuerdos por la tarde. Ni parece plausible la excusa del
Regente Alòs de
«que los Oydores más encianos o achacosos solían escusarse por las tardes [...], quando por las mañanas acabado el Despacho les era menos incómodo
en tiempos penosos asistir seguidamente en Acuerdo, aunque fuese por tiempo
de dos horas»,286
ya que, si realmente hubiese sido porque eran viejos y achacosos, ¿cómo
se puede comprender que prefiriesen soportar una larga jornada laboral
seguida, en lugar de una jornada normal y partida? Tampoco encuentro
plausible que, con motivo de haber suprimido algunos días feriados de
los tribunales, los ministros se encontrasen tan agobiados de trabajo que
los más robustos y aplicados [...] van cayendo en achaques de prolija
curación,287 ¡ni tan siquiera en el caso de que estos ministros más aplicados hiciesen también el trabajo de los que no lo eran tanto!288 Hay que
pensar que el trabajo de los oidores no era tan duro, a diferencia del de
los fiscales; que el trabajo más ingrato lo efectuaban los relatores, escribanos y amanuenses,289 mientras que el de los oidores era en gran parte
286. ACA, RA, Consultas 6-7-1748, reg. 467, ff. 134 v-135 v.
287. Loc. cit...
288. Este y otros documentos de la Audiencia dan la impresión de que sus ministros estaban
sometidos a trabajos forzados y en pésimas condiciones. ¿Cómo podían mandar a la Corte
representaciones tan inverosímiles? ¿No podía ser contraproducente para ellos?
289. Los escribanos y sobre todo los escribientes sí que se encontraban en una situación
cada vez más dramática a medida que avanzaba su edad porque a los achaques propios de la
misma se añadían las enfermedades profesionales, agravadas por unas habituales condiciones de
trabajo deficientes en cuanto a iluminación y temperatura, especialmente durante los inviernos:
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contemplativo y decisorio pero con pocas obligaciones y menos responsabilidades al formar parte de un organismo colegiado.
La verdadera causa de no celebrar Acuerdos por la tarde tenía que
ser que los ministros de la Audiencia ejercían simultáneamente otros
empleos públicos y privados: asesorías y fiscalías de tribunales y organismos diversos (reales o no), magistraturas, subdelegaciones, comisiones de tribunales superiores, juntas especiales, etc.,290 así como el
asesoramiento jurídico privado a compañías y particulares.291 Estas
funciones —especialmente la última— tenían mucho más valor y
muchas más ventajas de orden práctico para los que les empleaban por
el hecho de ser ejercidas por ministros del tribunal superior de la Provincia. Todo esto era posible porque Barcelona era un centro comercial
terrestre y marítimo, e industrial, de primer orden, sobre todo en la
segunda mitad del siglo y más aún tras la liberalización del comercio
catalán con América; y porque residían en ella todos los tribunales y
magistrados superiores con jurisdicción sobre todo el Principado, así
como también los asesores y procuradores jurisdiccionales de los principales barones con estados en Cataluña.
Así, por medio de este pluriempleo, los ministros, especialmente
los forasteros, conseguían complementar y probablemente multiplicar
llegaban a los cincuenta años —los que llegaban— con mala salud, con la vista muy corta o casi
ciegos, y sin agilidad ni dominio de la pluma, y su lugar lo ocuparían hijos, yernos o sobrinos,
quienes se hacían cargo de sus mayores. Pero los ministros no sufrían tan intensamente estas
adversidades y podían soportarlas o disimularlas mejor.
290. Molas, siguiendo la Guía de Forasteros en Valencia para el año 1741, afirma que En
Valencia llegaron a contarse hasta 25 comisiones ejercidas por los ministros de aquella
Audiencia (MOLAS, Las audiencias..., p. 126 y n. 60). En Cataluña pudieron ser más.
291. Aunque no he encontrado ninguna referencia documental concreta del ejercicio
profesional privado de los ministros de la Audiencia, parece era una costumbre generalizada. La
ordª 79 prohibía que los ministros fuesen abogados en ninguna Audiencia seglar ni assessores
en causas Eclesiásticas; y la ordª 121 prescribía que el ministro que hubiese sido abogado de un
pleito, no pudiese ser juez en él, prohibiciones antiguas y muy comunes que responden a la
necesidad de asegurar la imparcialidad en la administración de la justicia. Aquí quiero destacar
que estas actividades profesionales, que los ministros ejercían abierta u ocultamente, legal o
ilegalmente, en todas partes, en Barcelona eran mucho más rentables económicamente, y esta
eran una de las causas por las que las plazas de la Audiencia de Cataluña era más codiciadas por
algunos.
La cuestión se había planteado ya con anterioridad a 1714: Se dudó antiguamente si podían ser
los ministros de una Audiencia procuradores generales, o administradores de grandes: y con
decreto de 24 de octubre de 1670 se les mandó que no admitiesen semejantes poderes: consta esto
de la decis. 85 de Amigant núm. 18 (DOU, Instituciones..., II, p. 166); pero entonces era distinto,
por cuanto se solían nombrar, para ministros de la Real Audiencia, abogados de prestigio en su
madurez personal y profesional, algo parecido a lo que ocurría y ocurre todavía en Inglaterra.
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unos sueldos muy pequeños292 —para la categoría del cargo— y pagados con unos retrasos notables, que sin ningún otro ingreso no les
hubiesen permitido vivir con un standing mínimo proporcionado, y
menos en una ciudad tan cara y llena de lujo como era Barcelona,293 en
la cual la vida de relación social y la enorme riqueza de sus clases superiores, así como el alto nivel relativo de los salarios, les obligaba a unos
gastos de vivienda, manutención, servicio doméstico y representación
muy elevados, mucho más que en cualquier otra capital de provincia,
ni en la Corte misma, como a menudo decían los ministros en sus patéticas peticiones de aumento de sueldo que enviaban a la Corte.294
292. Aunque por las comisiones, encargos y juntas especiales que ejercían o de las que
formaban parte los ministros no solían recibir ningún sueldo ni gratificación de la Real Hacienda
(ACA, RA, Consultas 17-1-1778, reg. 816, f. 203rv) —a excepción de algún caso singular,
como el de los Regentes, que como Protectores del Archivo Real percibían cien libras anuales
(ACA, RA, Expedientes, año 1804, reg. 1224, f. 230v)—, algún beneficio económico o material,
directo o indirecto, les debían de proporcionar. De lo que no hay duda es de que —al igual que
con los expedientes gubernativos del Acuerdo—, en estos encargos los ministros también se
esforzaban muy poco y dejaban cuanto podían en manos de los escribanos y subalternos.
293. Así, entre muchas otras, una de las representaciones de la Audiencia en la que se pedía
aumento de sueldo para sus ministros —en el año 1783— decía que tal vez un zapatero se podrá
presentar en la calle más aseado que un ministro, y que los ministros pasaban mucha miseria y
necesidad en medio de una Ciudad toda lujo y toda ostentación, de una Ciudad militar,
brillante, llena de Nobleza, de Comercio y de abundancia (ACA, RA, Consultas 8-2-1783, reg.
820, ff. 54v-56v).
294. Las representaciones de la Audiencia a la superioridad pidiendo aumento de sueldo o el
pago de sueldos atrasados de los ministros o de los oficiales y subalternos son numerosísimas, y
aparecen ya al poco tiempo de la constitución del nuevo tribunal; están registradas,
naturalmente, en la serie de Consultas; sintetiza y comenta algunas de ellas CARRERA I PUJAL en
Historia política y económica..., cap. VIII (vol. II, pp. 379-538 passim).
Además de la carestía del coste de la vida de Barcelona y de la falta total de puntualidad de
la Intendencia en pagar los sueldos de los ministros, dichos sueldos permanecieron inmóviles
por lo menos hasta 1778 (ACA, RA, Consultas 17-1-1778, reg. 816, f. 203rv) y, con muchas
probabilidades —dada la situación de la Real Hacienda; no hemos encontrado más datos ni
referencias al tema— hasta 1808 (en que finalizamos este estudio); y aunque inicialmente eran
más elevados que los de los ministros de otras audiencias, a los ministros de la Audiencia de
Cataluña se les privó de algunos beneficios económicos y de algunos aumentos de sueldo de que
aquéllos gozaron: así, en 1726 se quejaron de estar privados de las propinas, luminarias y otras
gratificaciones económicas extrasalariales que percibían los de otras audiencias (ACA, RA,
Consultas 14-1-1726, reg. 139, ff. 216-220); y en 1763 fue aumentado el sueldo a todos los
ministros de los tribunales de España excepto a los de la Audiencia de Cataluña (ACA, RA,
Cartas acordadas, reg. 558, ff. 33-43v), cosa que motivó, naturalmente, su inmediata protesta
(ACA, RA, Consultas 4-2-1763, reg. 803, ff. 34-37v). Por todo ello la Audiencia de Cataluña
pidió constantemente ser equiparada económicamente a las demás audiencias. La causa de esta
discriminación no podía ser otra que las magníficas posibilidades y mejores beneficios que el
ejercicio del cargo en Barcelona ofrecía respecto de las restantes provincias, lo cual implicaría
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III.7.4. La prohibición del ejercicio de asesorías por los ministros
de la Audiencia
Uno de los empleos extras más importantes y codiciados por los
ministros, que sólo algunos conseguían, eran las asesorías de algunos
organismos reales con sede en Barcelona cuyos titulares no eran letrados y que por ello requerían necesariamente un asesor de esta condición. La función que ejercían dichos asesores era la sustanciación y
resolución de las causas por vía de justicia: actuaban en la práctica
como si fueran los jueces, aunque siempre en nombre del titular no
letrado de la jurisdicción. El derecho común había desarrollado amplia
y sabiamente esta institución, resolviendo así el grave inconveniente de
un derecho técnico con jueces legos. Estaba claramente determinado
por dicho derecho y por la legislación que se inspiraba en él cuáles eran
los derechos y obligaciones de jueces legos y asesores, y cuáles sus responsabilidades respectivas. También era frecuente que dichos asesores
despachasen, en nombre del titular de la jurisdicción, los asuntos
gubernativos, aunque en esta vía no era preceptiva su intervención.
El hecho de que los ministros de la Audiencia ejerciesen simultáneamente asesorías era habitual ya con anterioridad a la Guerra de
Sucesión,295 y tenía la ventaja, importante en aquel tiempo, de que evitaba o facilitaba —aunque no siempre ni mucho menos— la resolución
de los conflictos de competencias y de los de preeminencias y ceremonial tan frecuentes en el Antiguo Régimen; facilitaba la coordinación de
los diversos organismos y ramos de la administración; era una cierta
garantía de capacidad y preparación personal en la teoría y en la práctica jurídico-política; era un oficio bien retribuido y con prestigio que
fidelizaba el ministro al monarca y reforzaba la autoridad de éste; pero,
en cambio, era causa de que, dentro de la Audiencia, hubiese ministros
una abierta tolerancia de las autoridades centrales y provinciales (Capitán General, Intendente,
Regente) hacia unas actividades claramente ilegales y de dudosa moralidad de los ministros.
295. A pesar de que estaba prohibido por constitución (CYADC I.1.67.20 p. 157; DOU,
Instituciones..., II, p. 166), creemos que las ejercían, pues dicha prohibición parece referirse
únicamente a los tribunales eclesiásticos y baronales, y aún pudiéndola salvar con la
autorización del Virrey o del Governador. Para el ejercicio de asesorías de la Capitanía General
por los Doctores de la Audiencia con anterioridad a 1714, vid. LALINDE, La institución..., pp.
129-130.
Prohibiciones semejantes las encontramos en el derecho castellano (Recop. 2.5.17 y 3.2.9,
que pasan a Novª Rec. 5.11.5 y 5.4.3). siempre uniendo, igual que en el derecho catalán, la
prohibición del ejercicio de asesorías con el de la abogacía y otras actividades similares.
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con intereses contradictorios a los del tribunal y a la mayoría de los
colegas que lo constituían, y era fuente de recelos y envidias entre unos
y otros, lo que tenía sus consecuencias negativas en la actuación y las
relaciones entre las diversas instituciones que ejercían jurisdicción en
el Principado, y, por tanto, compensaba negativamente las ventajas
antes enumeradas.
Esta costumbre de conferir magistraturas y asesorías a los ministros de la Audiencia tuvo una rigurosa continuidad después de la Guerra de Sucesión, si bien los nuevos ministros ya no eran escogidos entre
los abogados más prestigiosos del Principado, sino que eran funcionarios reales de carrera; incluso en un organismo de nueva creación como
la Intendencia, las dos asesorías con las que fue dotado (sólo una hasta
1742), fueron atendidas por ministros de la Audiencia durante largos
períodos296 hasta 1770, como veremos. Dichas asesorías gozaban de un
considerable salario a cargo de la Real Hacienda,297 y se encargaban de
sus importantes y sustanciosos ramos, siendo además el Asesor General, o Primero, Subdelegado del Intendente para el corregimiento de
Barcelona,298 el de mayor actividad económica con mucho de todo el
Principado. Un real decreto de 1764 sancionaba esta práctica, autorizando expresamente a los intendentes y a sus subdelegados a asesorarse con el alcalde mayor, con ministros de audiencia, o con letrado de su
satisfacción, previa aprobación del Superintendente General.299
Las Ordenanzas de la Real Audiencia de 1741-42 sintetizan en la ordª 79 las prohibiciones
de los derechos castellano y catalán, y permiten salvarlas con el Real permiso.
296. ESCARTÍN, La Intendencia..., t.d.m. pp. 178-179; l.i. pp. 173-174: contiene relación de
los asesores de la Intendencia entre 1716 y 1827, con una breve nota biográfica de cada uno.
El primer asesor del nuevo organismo, el influyente y futuro Regente Joseph Francisco de
Alòs y Rius, hijo del entonces oidor Joseph de Alòs —que tanto intervino en el desarrollo inicial
del régimen de Nueva Planta—, ocupó dicha asesoría desde su creación en 1716 hasta 1741, en
que fue ascendido a Alcalde de Casa y Corte, desde donde aconsejará mucho a los Secretarios
de Hacienda sobre cuestiones de la Intendencia catalana (op. cit., l.i. p. 173 n. 90); antes había
sido alcalde mayor de lo civil de Barcelona, y luego, en 1732, oidor de la Audiencia de Cataluña
con orden expresa de que continuase sirviendo a la Asesoría de Rentas [de la Intendencia],
desempeñando ambos cargos simultáneamente (PÉREZ SAMPER, La familia Alòs..., p. 203).
Señalemos que la división de la única Asesoría en dos, con la proporcional reducción del salario
y repartimiento de los ramos, se produjo a poco de cesar en ella Alòs y pasar a influir con mayor
proximidad y fuerza en el Secretario de Hacienda.
297. 700 libras catalanas —unos 7.000 reales de vellón— para la única Asesoría existente
hasta 1742; 400 y 300 respectivamente para la 1ª o General y la 2ª o de Rentas a partir de aquella
fecha ESCARTÍN, La Intendencia..., l.i. p. 167).
298. ESCARTÍN, La Intendencia..., l. i. pp. 166-172.
299. Carta acordada de la Cámara de 29-3-1764: ACA, RA, reg. 559, ff. 28-30.
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En el año 1770, habiendo sido elegido síndico personero del Ayuntamiento de Barcelona Francisco Canals, se suscitó —parece que a instancias del Intendente— la cuestión de la compatibilidad de este cargo
electivo con el de oficial de la Contaduría General de Rentas Reales,
perteneciente a la Intendencia, que aquél poseía.300 Para defender la
compatibilidad entre ambos cargos, la Audiencia —que en aquellos
años protegió constantemente y de una manera muy especial al mencionado Francisco Canals sin que hayamos podido averiguar los motivos, entre los que no es de descartar la ocasión de sostener un pulso con
el Intendente— representó a la superioridad adhiriéndose a un dictamen adjunto del Fiscal del mismo tenor, manifestando, entre otras
cosas, que no eran ni mucho menos incompatibles
«las Assessorías de la Intendencia y demás que recahen tanto tiempo ha en
Ministros de este Tribunal [...] [que] sacrifican sus talentos en el desempeño de
las funciones para las que fueron principalmente llamados [...] [y] no desean otro
que el hallarse desprendidos de ocupaciones agenas que puedan embarazar los
altos fines que V.M. se propuso quando los colocó en este Superior Tribunal»,
y que si ellos, los ministros, hacían este sacrificio era para seguir el
ejemplo de lo que se practicaba en las demás provincias y para un
mejor servicio de S.M.301
300. Por razones que por ahora me son desconocidas, Canals fue constantemente protegido
por la Audiencia (el caso aparentemente más escandaloso de esta protección fue la expulsión por
el Acuerdo, en 1772, del síndico personero de la ciudad de la Junta Consultiva del Abasto del
Pan por su actitud de oposición a los demás miembros de dicha Junta, y el nombramiento para
sustituirlo de Francisco Canals (AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 28-1-1772, f. 233; y
ACA, RA, Cartas de la Sala Extrª 28-1-1772, reg. 619, f. 145v)). En cambio, Canals era mal
visto por el Intendente, quien lo suspendió en el ejercicio del cargo al ser elegido síndico
personero (AHCB, FM, sección Ajuntament borbònic i constitucional, serie Político y
Representaciones 22-5-1770, f. 199). En los años 1770 y sucesivos, en que fue personero y
ejerció algunos encargos y comisiones de interés público, fue como tal muy controvertido, y en
los registros de la Audiencia y del Ayuntamiento hay muchos documentos relativos a su persona
y cargos: de todo esto sólo me interesa señalar que el fondo de la cuestión no era el de las
asesorías de los ministros, que sólo aparecía de pasada.
Subrayemos también que es significativo de la reacción del establishment ante las nuevas
magistraturas municipales electivas el que se suscitase esta cuestión de la incompatibilidad en
un ayuntamiento en el que un buen número de sus miembros había gozado, desde los orígenes
de la institución, de una diversidad de cargos y prebendas.
301. ACA, RA, Consultas 30-5-1770, reg. 810, ff. 158 v-161r. Esta representación de los
ministros era tan sólo una adhesión a la representación del fiscal —con toda probabilidad,
Sisternes— como dice explícitamente; el motivo por el cual los mismos ministros propugnaban
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Una real cédula de 28 de junio de 1770 dictó normas para la mejor
administración de justicia y acabar con algunas de las corruptelas y
deficiencias más usuales en los tribunales, entre ellas la de no asistir al
despacho todas las horas prescritas y necesarias; así, disponía, entre
otras cosas, que los Ministros no puedan ser Asesores de Juzgado alguno, si no fuere por especial permiso o nombramiento mío.302 Como
consecuencia de esta cédula, el Acuerdo informó al Presidente del
Consejo qué ministros servían asesorías y como, a pesar del sacrificio
que esto les representaba, todos pretendían que las ejercían con el permiso real exigido por la cédula; dichas asesorías eran la del Tribunal
de Marina (dependiente de la Intendencia), la de Rentas Reales (también de la Intendencia), la del Real Cuerpo de Artillería, y un ministro
—Treviño— que servía al mismo tiempo la Asesoría General de la
Intendencia, la (o las) de las Reales Guardias de Infantería Española y
Walona, y, con carácter interino, la Auditoría de Guerra; y acababa
recordando la consulta anterior sobre incompatibilidades de los cargos, pidiendo que
ser exonerados de las asesorías que algunos de ellos servían con carácter fijo creo sería porque
eran sólo una minoría los que gozaban de ellas, y aún acumulaban varias, según las relaciones
que cada uno tenía: es decir, los ministros de la Audiencia no constituían un cuerpo homogéneo
y unido, sino profundamente dividido y con intereses contrapuestos; por eso pedían en la misma
representación «que pueda el Intendente, y lo mismo los otros Cuerpos autorizados, en un caso
de graves y particulares circunstancias, remitir al dictamen del Ministro de la Audiencia que les
pareciere, como no sea alguno de los Fiscales, la dirección y descisión de la tal causa,
tomándose siempre la aprobación del Tribunal» (íd. ff.160 v-161r; el subrayado es mío).
Creemos que la expresión como no sea alguno de los Fiscales tiene un significado alternativo,
es decir, que les incluye.
Adviértase, de paso, que siempre habla de las asesorías de la Intendencia y de «otras» que
no nombra, subrayando así la superior importancia de las de la Intendencia, que
proporcionaban un sueldo considerable (ESCARTÍN, La Intendencia..., l.i. p. 167, t.d.m. p. 170),
además de otros posibles emolumentos. Señalemos también en la representación una actitud
habitual en la época y que hoy no consideraríamos de buen gusto: presentar ante la
superioridad como un gran sacrificio y servicio al Rey lo que no era más que una una actividad
puramente egoista e interesada, algo muy frecuente en la documentación que hemos estudiado
y que nos lleva a preguntarnos qué actitud adoptarían ante estas interesadas deformaciones —
que a nosotros nos parecen tan evidentes y hasta escandalosas— de la realidad los altos
destinatarios de estas representaciones.
302. Novª Rec. 5.11.11. En 11 de enero del mismo año se había dictado una real cédula
recordando a los tribunales y justicias la necesidad de observar las leyes para una correcta y
rápida administración de justicia (Novª Rec. 4.2.5): parece, pues, que no se trataba de la
repetición periódica de buenas palabras e intenciones tras un cambio de monarca o de los más
altos cargos, sino que había una tenaz voluntad de extirpar ciertos vicios muy arraigados.
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«se sirva tener a bien mandar nuevamente que todas estas Assessorías y
demás recaigan precisamente en sugetos que no sea[n] Ministros de esta
Audiencia, para que desprendidos éstos de cuidados agenos de su principal instituto, puedan aplicarse más bien al desempeño de su obligación [...]».303
Un mes y medio más tarde llegó la respuesta del Presidente del
Consejo, que ordenó que cesasen desde luego todos los ministros en el
ejercicio de asesorías.304 Este carácter rápido y fulminante de la orden,
así como la invalidación práctica de los despachos de nombramiento,
eran hechos tan inusitados que no he hallado ninguna explicación aceptable;305 y más sorprendente todavía es que se cumplió en seguida —por
lo menos por lo que se refiere a las asesorías de la Intendencia—,306 a
pesar del gran respeto habitual hacia los derechos adquiridos e intereses creados.307 Esta innovación hizo mucho más problemáticas las relaciones y los conflictos de competencias entre los diversos tribunales y
magistraturas de Barcelona,308 así como los problemas de precedencias
303. ACA, RA, Consultas 28-7-1770, reg. 810, ff. 245-248 v.
304. Carta del Presidente del Consejo (Aranda) de 14-9-1770: ACA, RA, Cartas acordadas,
reg. 565, f. 359 rv.
305. ESCARTÍN afirma que, en 1770, el Intendente Castaños reorganizó las asesorías de la
Intendencia, y pidió a la Corte que fuesen servidas, no por oidores, sino por abogados de
experiencia que se dedicasen a ellas todo lo necesario, lo que le fue concedido plenamente
(ESCARTÍN, La Intendencia..., l.i. pp. 166-167, t.d.m. pp. 169-170; y efectivamente así fue, vista la
relación de los titulares de dichas asesorías que nos ofrece el mismo autor, op. cit., l.i. pp. 173174); pero el hecho no deja de ser tan excepcional que habría que encontrarle alguna otra
explicación; piénsese que en aquellos años —a partir de 1760— se dictaron diversas órdenes para
acabar con la acumulación, hereditariedad, venalidad, negociación, y absentismo en los oficios
reales, aunque la mayoría no fueran nunca observadas y afectaban a empleos de inferior condición
al de los ministros (si bien a menudo sus propietarios eran nobles de elevada condición).
306. ESCARTÍN, La Intendencia..., l.i. pp. 167-170 y 173-174, t.d.m. pp. 174 y 178-179.
307. En todo el período estudiado, es éste uno de los pocos casos, sino el único, de
destitución de empleados u oficiales reales (aunque se tratase de empleos muy especiales y
acumulados a la posesión de un oficio de mayor importancia), a excepción de las destituciones
masivas como consecuencia del desenlace de la Guerra de Sucesión.
308. Lo dice la misma Audiencia: ACA, RA, Cartas acordadas año 1773, reg. 568 f. 349v;
también lo observa ESCARTÍN (La Intendencia..., l.i. p. 237, t.d.m. p. 504). La década de los 70
fue de gran conflictividad entre las diversas autoridades de Barcelona y entre los ministros y
Salas de la misma Audiencia: creación de la Junta de Gobierno (1775), conflictos entre el
Acuerdo y la Sala del Crimen por los edictos prohibitivos del trabajo en días festivos (1777) y de
los aquadrillamientos populares del Miércoles de Ceniza (1778), por el acceso de los ministros
del Crimen a la documentación del Acuerdo, por la competencia en materias de naturaleza
criminal y política mixta, entre el Regente y los ministros por las facultades de éste,
especialmente durante las ausencias o vacantes de la Capitanía General...; podría ser que esta
conflictividad, que coincide con la plenitud del gobierno ordinario de la Audiencia (v. supra §§
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y ceremonial, que antes tenían más pasada porque, al fin y al cabo, todo
quedaba entre ministros de la Audiencia; y es posible también que
fuese un factor más de agravamiento de los serios y espectaculares conflictos que durante los años posteriores tuvieron lugar entre las diversas autoridades de la capital catalana.
A partir de aquel año 1770 también se hicieron cada vez más frecuentes y patéticas las peticiones de aumento de sueldo de los ministros de la Audiencia,309 si bien, al coincidir con las fuertes subidas de
precios de la primera etapa de la Revolución Industrial, seguido de una
crisis que afectó intensamente a la Real Hacienda, es difícil decir qué
parte de causa tenía cada una de estas circunstancias. En 1802 todavía
seguía en vigor la prohibición, puesto que la Audiencia representó que,
habiendo fallecido en poco tiempo los dos asesores de la Intendencia
(el General y el de Rentas), y ya que S.M. no les podía subir el sueldo
por el mal estado de la Real Hacienda debido a las guerras, pedía que
al menos concediese a los ministros el poder servir por turno las asesorías y fiscalías de Rentas del Principado, tal y como lo tenían concedido los ministros de las audiencias de Galicia, Valencia, Mallorca, y
otras, considerando que un Ministro togado se concilia otra consideración que un mero Abogado y se evitan asimismo muchas competencias;310 y efectivamente lo consiguieron, de manera que en el mismo
año de 1802 fue nombrado Asesor de Rentas el oidor Andrés Romero,
mientras que la Asesoría Primera o General, más importante y dotada
con un sueldo más elevado, era concedida a Valentín Llozer, quien,
aunque oidor honorario de la Audiencia de Mallorca,311 no creo podamos considerarlo ministro de carrera.
III.7.5. La incompetencia y el desinterés de los ministros por las
cuestiones de gobierno
El trabajo de Pérez Samper sobre la formación de la nueva
Audiencia de Cataluña ha puesto de manifiesto que otra causa del mal
I.9.2-3), se hubiese acentuado en cuanto las diversas asesorías dejaron de ser ejercidas por los
ministros de la Audiencia.
309. ACA, RA, Consultas 4-2-1763, reg. 803 ff. 34-37v; 8-2-1783, reg. 820 ff. 54v-56v; 2412-1783, reg. 820 ff. 267v-281v; 11-1-1786, reg. 823 ff.1-5; Cartas acordadas, año 1791, reg.
1008 f. 389. Vid. también CARRERA PUJAL, Historia política y económica..., vol. II, pp. 482-484.
310. ACA, RA, Consultas 17-3-1802, reg. 1167, ff. 11v-13.
311. ESCARTÍN, La Intendencia..., l.i. pp. 173-174, t.d.m. pp. 178-179.
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funcionamiento del Acuerdo era la incompetencia y el desinterés de los
ministros por las cuestiones políticas y gubernativas, pues preferían
ocuparse, cuando lo hacían, de los procesos civiles, cuyo derecho y
procedimiento conocían mejor, mientras que hacia los procesos criminales sentían igual o mayor apatía que hacia las primeras e incluso
aversión.312 Dicha incompetencia y desinterés eran más acentuados en
los ministros forasteros, que desconocían totalmente la lengua, el derecho, las costumbres, circunstancias y condiciones del país y de sus gentes, y que no hacían nada por aprenderlos; estos conocimientos no eran
tan indispensables en la justicia civil, eran más necesarios en la criminal, y se hacían imprescindibles para tomar decisiones gubernativas.
El panorama de los ministros de la Audiencia descrito por el Capitán General Marqués de Castel-Rodrigo al Secretario de Gracia y Justicia en septiembre de 1716 era desolador. De los quince ministros,
siete no tenían ningún tipo de experiencia ni conocimientos en cosas de
gobierno y política; y el Regente Francisco de Mera
«de materias Criminales no quiere entender cosa alguna, ni tiene Genio
para ellas; antes sí aversión positiva [...]. Es su natural de retirado, amante de la
quietud y sosiego, encoxido y corto en tan grado que passan los 15 y los 20 días
que no le veo, y no por falta de atención, pues me la tiene entera [... ...] en las
materias de Govierno y Política tiene muy poco conocimiento, experiencia, ni
práctica, ni parece que tenga Genio a las mismas, ni que se pueda esperar que
en adelante entre bien en ellas, pues en estos meses que a que está aquí no se a
aplicado ni querido aplicar a éstas, en tanto grado que es mucho el número de
cosas de Govierno por S.M. y sus Tribunales aquí remitidas que están pendientes y sin veerse, y infinito el de las que de el Prinzipado, y muy graves, tengo
yo dirixidas a la Audª, sin que se dé expediente a ellas, con grande mortificación y desconsuelo mío [...]. Muchas cosas han solido despacharlas por corrientes los Canzelleres y Regentes en Cathaluña promptamente y por sí, y éste para
todo, haunque sea de la menor entidad, junta las Salas, ya en la de Govierno, ya
las tres juntas [...]».313
312. V., p. ej., el informe del Capitán General Castel-Rodrigo de 5-9-1716 a Manuel de
Vadillo y Velasco, Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia (AGS, Gracia y
Justicia, leg.134), reproducido por PÉREZ SAMPER en La formación de la nueva Real
Audiencia..., pp. 238-246.
313. PÉREZ SAMPER, La formación de la nueva Audiencia..., pp. 238-246; sobre el Regente
Mera, ibídem, pp. 241-242.
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Con un Regente y unos ministros de estas condiciones, hombres
como el oidor Alòs, el Secretario Prats y Matas, o el asesor o asesores
que le era preciso tener al Capitán General por la incompetencia del
Acuerdo, se hacían los dueños del gobierno del Principado, como lo
explica aparentemente dolido el mismo Castel-Rodrigo en esta representación. Porque no debemos olvidar el trasfondo de dicha representación: el deseo de Francisco Ametller y de sus valedores por conseguirle la Regencia de la Audiencia de Cataluña.
Esta situación desoladora venía agravada por las difíciles circunstancias de los años inmediatos siguientes a la conquista de Barcelona
en los que, además de todos los problemas políticos y sociales consiguientes a la guerra, había que levantar todo el edificio jurídico sobre
los cimientos del Decreto de Nueva Planta. Sin duda, la labor posterior
de los ministros de la Audiencia, tanto en lo referente al gobierno como
a la justicia criminal, no fue ya tan pesada, y los ministros tuvieron más
posibilidades de prepararse y aprender, pero sin duda también la
incompetencia y el desinterés de los ministros, sobre todo de los forasteros, en los asuntos criminales y especialmente de gobierno, fueron
constantes hasta 1808.314 Y que las muchas veces que la Audiencia protestó de la sumisión en la que la tenía el Capitán General en materias
gubernativas, lo hizo por la tendencia indiscriminada de todos los organismos y oficios a defender y ampliar sus preeminencias y competencias; y porque las consultas que el Capitán General exigía eran mucho
más comprometidas —tenían que ser mínimamente razonadas— que
los simples decretos —éstos sin motivar—, lo que ponía pues en evidencia al tribunal, además de que le ocasionaban más trabajo, igual que
a la Secretaría, que estaba todavía mucho más interesada que los mismos ministros en ejercer el gobierno sin la tutela del Capitán General
por las ventajas económicas e incremento de poder, de influencia y de
capacidad de decisión que conseguiría. Por todo ello no es extraño que
en 1773, después de tantos intentos por independizarse gubernativamente del Capitán General, la Audiencia propusiese nuevamente a la
superioridad que la exonerase de toda la jurisdicción gubernativa y la
314. Un billete del Marqués de la Mina a la Audiencia del año 1752 manifiesta que muchas
de las lacras denunciadas por Castel-Rodrigo en 1716 continuaban subsistiendo (y o que, en la
práctica, hubo una notable continuidad en la Secretaría de Capitanía, donde se redactaban estos
documentos) (ACA, RA, Villetes 4-5-1752, reg. 548, ff. 28 v-29 v). Este billete fue redactado
con una de las invectivas irónicas más finas e incisivas contra los ministros que he visto. (infra,
ap. doc., § III.1, pp. 1065-6).
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diese íntegramente al Capitán General,315 ya que de esta manera se ahorraría un trabajo considerable que interesaba poco a los ministros y más
bien perjudicaba a la Secretaría
III.8. La resolución de los expedientes
III.8.1. Forma
Las resoluciones de los expedientes gubernativos, tanto si procedían
del Capitán General exclusivamente, como si lo hacían del Acuerdo con
participación o no de S.Exª, recibían el nombre y tenían la forma jurídica
de decretos en virtud del imperio y la jurisdicción reales de la que el Capitán General y la Audiencia eran depositarios. El decreto confería ejecutividad a la resolución dentro del territorio del Principado, y por las autoridades a las que correspondiese en cada caso;316 algunas resoluciones, por
razón de la materia —p. ej., los nombramientos— o porque fuesen destinadas fuera del Principado, para ser ejecutadas debían ir expedidas en
forma de despacho de Cancillería.317
En los períodos de gobierno absoluto de los capitanes generales, eran
éstos quienes decretaban la resolución de la mayoría de los expedientes al
parecer en su exclusivo nombre,318 de acuerdo o no con la consulta de la
Audiencia; estos decretos se redactaban a continuación del mismo memorial y se entregaban a los interesados por la Secretaría de Capitanía.319 En
315. La Audiencia pidió a la superioridad que «se digne o bien declarar que los
Capitanes Generales deven observar puntualmente las Ordenanzas y Reales Cédulas, y
seguir precisamente el dictamen de la Audª en las Consultas que le hace [...], o bien exonerarla
de los assumptos de Govierno, dexando a su cuidado únicamente los negocios de Justicia»
(ACA, RA, Consultas 7-8-1773, reg. 813, ff. 294-295; el subrayado es mío). Vid. supra, p. 165.
316. Dice la Audiencia que los memoriales que presentan las partes al Acuerdo se les
debuelven originales con las resoluciones o Decretos a su continuación, para que
manifestándolos a las Justicias, o Personas a quienes van dirigidos, los obedezcan, como lo
executan, sin que a este fin se expidan las Provisiones o Despachos que son de estilo en otros
Tribunales (ACA, RA, Consultas 18-8-1767, reg. 807, f. 271v).
317. En la práctica, la identidad de decretos y despachos en cuanto al contenido y finalidad
últimos es tanta que los Aranceles Generales de 1734 denominan a los segundos Decretos de
Chancillería, expresión que no aparece jamás en los documentos y que podemos atribuir a un
lapsus a causa de la citada identidad.
318. Al no haberse conservado los documentos correspondientes, no lo podemos afirmar
con rotundidad. Sin embargo, documentos sueltos con el decreto de S.Exª pueden haberse
conservado en los más diversos archivos institucionales o particulares.
319. ACA, RA, Consultas 2-5-1752, reg. 473, ff. 135-137 v.
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los períodos de gobierno ordinario del Acuerdo, los decretos eran expedidos en nombre de S.Exª y R.Audª, los firmaba el Regente (o el Decano, en su defecto),320 y eran redactados y entregados a los interesados
por la Secretaría de Acuerdo;321 en caso de vacante de la Capitanía
General, se expedían En nombre y por resolución del R.Acuerdo.322 La
fórmula de estos decretos es similar, pues, a la de las cartas-orden, porque tenían la misma naturaleza jurídica (contenían una orden a los inferiores o súbditos), con la diferencia de que los decretos eran firmados
por el Presidente o Regente de la Audiencia en su nombre o en el del
tribunal, mientras que las cartas-orden eran firmadas por el Secretario
por orden del tribunal.
Los decretos de resolución de los expedientes gubernativos son brevísimos: su concisión es propia y paradigmática del procedimiento gubernativo. Las frases formularias que contienen son mínimas, y las frases
específicas de cada resolución, también; la minuta de las resoluciones que
figura en la mitad derecha de los folios de los registros de Expedientes está
constituida por expresiones tan lacónicas como: Encabézense, Use de su
derecho en Justicia como le convenga, No ha lugar. Así lo resolvió S.Exª.
y R.Audª, A Justicia, Guárdese, Como lo pide, Provea el Corregidor,
Según estilo, Lo mandado en Mataró sin hacer actos de jurisdicción,
Acuda a la Intendencia, A donde toca, Lo resuelto, Lo provehido, Provea
el Corregidor, etc., algunas de las cuales se limitan a remitir a lo resuelto
en otros expedientes similares. El decreto formal, es decir, con el desarro-
320. De acuerdo con la ordenanza 151, que decía: El Regente firmará los decretos de los
memoriales en el Acuerdo; y que no se pida ni necesite consulta al Capitán General. Véase
también AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 30-1-1786, f. 118.
321. AHCB, ibídem.
322. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 9-4-1770, f. 173; 3-2-1772, f. 235; 3-8-1773, f.
22v; 13-2-1794, f. 31v.
Durante el período de gobierno ordinario del Acuerdo que fue de diciembre de 1742 a febrero
de 1746, las cartas de officio se expidieron de Orden del Sr. Regente y R.Audª, y se puso al pie de
los memoriales y decretos (que desde entonces, a insinuación del mismo Sr. Regente rubrican los
Sres. a quienes se cometen los expedientes, o el Secretario si estos se resuelven en Acuerdo) la
expresión de Así lo resolvió el Sr. Regente y R.Audª (AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª años
1742-1744, f. 28 nota marginal), pero el uso de esta fórmula fue excepcional, y quizás hay que
atribuirla a los poderes excepcionales e irrepetibles de que gozó Alòs y a su gran personalidad e
influencia; el mismo Acuerdo que decidió dicha fórmula estuvo rodeado de circunstancias
anómalas y oscuras, algunas de las cuales se reflejan en la nota marginal que recoge la resolución.
En esta nota, redactada y rubricada por el Secretario de Acuerdo —sus rúbricas
desaparecerán a partir del siguiente registro—, deja entrever claramente que, en esta cuestión, el
Regente y el oidor Quintana han actuado a sus espaldas, no convocándole siquiera a la reunión
del Acuerdo.
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llo de estas minutas, no sería mucho más extenso, si es que muchas veces
no era exactamente igual que estas frases de los registros de Expedientes,
porque dichos decretos con la resolución solían ser escritos a continuación
del mismo memorial o escrito que había presentado el interesado,323 motivo por el cual son contados los memoriales que se han conservado en el
archivo de la Audiencia.324 En cambio, los despachos de Cancillería eran
documentos públicos solemnes redactados a parte de la instancia que contenían el decreto por extenso y observaban todas las formalidades estiladas,325 que le conferían la condición de documento público.326
Esta extrema sencillez y economía en la expedición de los decretos
contrastaba mucho con la complicación y el trabajo burocráticos de las consultas exigidas por los capitanes generales en los períodos correspondientes,
en los cuales, además, la parte más sustanciosa de los derechos devengados
por la tramitación de los expedientes sería percibida por la Secretaría de
Capitanía —tampoco aquí podemos ser más precisos—, mientras que la
parte más laboriosa de la misma iba a cargo de la Secretaría de Acuerdo.327
Esta simplicidad y economía fue expuesta por la Audiencia en una consulta al Consejo del año 1767, contrastándola con la carestía y complejidad de
323. Vid. supra nota 268. Por eso el Secretario habla en una ocasión de el oficial [de la
Secretaría] que recibe y entrega los Memoriales a las Partes (AHCB, AI, RA, Acuerdos de la
R.Audª 30-1-1786, f. 118), y no dice ni mucho menos que reciba los memoriales y entregue los
decretos, porque los decretos iban siempre a continuación de los memoriales.
324. Por tanto, tampoco se guardarían los memoriales originales en el archivo de Capitanía,
contra lo que apunta CARRERA PUJAL (Historia política y económica..., I, p. 23).
325. De ahí una notable diferencia en los derechos arancelarios correspondientes que
respectivamente podía exigir la Secretaría: 2 reales de plata por la presentación de la instancia y 7
sueldos por su decreto, frente a las 4 libras 4 sueldos por un despacho de Cancillería (Edicto [...] de
[...] Aranceles Generales... de 1734, edición in 4º reimpresa en Gerona por Joseph Bro, pp. 11 y 13).
326. Ello nos induce a suponer que tales decretos redactados con semejante brevedad en el
mismo memorial de la instancia no eran documentos públicos y que, en caso de ser necesario
por razón de la materia o por resistencia de los afectados a su cumplimiento, sería necesario
expedir otro documento más eficaz, como un despacho de Cancillería, una carta-orden, un
certificado... No hay ningún rastro de esta interesante cuestión en la documentación estudiada,
lo que nos lleva a creer que, en general, semejantes decretos eran normalmente obedecidos, de lo
que se encargarían casi siempre los oficiales intermedios e inferiores.
327. De esto se quejó el Secretario de Acuerdo con especial énfasis en la representación que
hizo al Rey en 1798, en donde exponía cómo el gobierno absoluto de Lancaster le hacía perder
ingresos y le daba más trabajo, pues es bien patente que para evaquar qualquier informe y fundar
el dictamen es menester ocupar mucho tiempo y estender en escrito una exposición siempre más
larga y entretenida sin comparación alguna que [sic] un simple decreto del Tribunal (ACA, RA,
Cartas acordadas, R. Prov. del Consejo de 21-14-1803, reg. 1020, f. 802rv). Y así era
efectivamente: compárese el laconismo de las minutas de resoluciones registradas en Expedientes,
especialmente a partir de 1767, con la extensión y formulismos de las consultas dirigidas a S.Exª.
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las Provisiones o Despachos que son de estilo en otros Tribunales,328
y que les proporcionaban unos ingresos que la Audiencia de Cataluña nunca había tenido.
III.8.1.1. El registro de los decretos del Acuerdo
¿Se copiaban en algún registro los decretos que estamos examinando? Prescindiré aquí de los decretos expedidos por la Secretaría de S.Exª, que no conozco porque no he visto los archivos pertinentes, si es que se conserva alguno. Por lo que se refiere a los
decretos expedidos por el Acuerdo en los períodos de gobierno ordinario, o en los de gobierno de S.Exª pero en expedientes remitidos
por S.Exª a provisión de la Audiencia, observamos que las minutas
de las resoluciones que figuran en los registros de Expedientes son
tan lacónicas que no parecen ni mucho menos cumplir las funciones
propias y ordinarias de un registro, si bien ello debe explicarse por
la simplicidad propia del procedimiento gubernativo, y quizás también, de alguna forma, por una influencia de la tradición judicial
castellana de no motivar las sentencias. De la misma manera que la
ordenanza 149 prescribía la formación de los registros de Expedientes a fin de tener noticia en todo momento del estado y del lugar
donde se encontraba cada uno de ellos, la ordª 150 disponía que
«el Acuerdo tendrá gran cuydado de que haya libros de Acuerdos generales, en que se escriva todo lo que se ofreciere, y pongan todos los decretos que
se dieren por el Acuerdo, para que pueda siempre que se pida dar certificación
o testimonio con el quaderno o libro de el resumen de la presentación de el
memorial, y con el segundo de la resolución»,329
norma lógica, coherente con el sistema de registros tan completo de la
Secretaría, y necesaria para el buen funcionamiento del gobierno. Otros
documentos de la Audiencia hacen también referencia al registro de los
decretos en cuestión: así, una consulta de la Audiencia de 1767 decía
que las resoluciones de los memoriales quedan registradas a la Letra
328. ACA, RA, Consultas 18-8-1767, reg. 807, f. 271v.
329. Parece querer decir que con el registro de Expedientes prescrito en la ordenanza
anterior se podrá dar testimonio del resumen del memorial, mientras que con el registro de
Acuerdos Generales (al que se refiere al decir el segundo) prescrito en esta misma ordenanza se
podrá dar testimonio de su resolución; pero la redacción no es clara.
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[...] en los Registros de la Secretaría;330 en el Libro de Acuerdos de
1786 se dice que un oficial de la Secretaría está encargado de registrar
dichos decretos, y que un decreto determinado (que era objeto de reclamación en aquella ocasión) todavía no había habido tiempo de registrarlo en el registro general de Acuerdos y que, por tanto, no se podía
entregar aún al interesado;331 finalmente, existen en la sección de Cancillería del Archivo de la Corona de Aragón dos registros de Decretos
de la Real Junta Superior de Gobierno y Justicia332 consiguientes a las
anteriores Consultas [al Capitán General], y demás negocios de su
especie,333 y uno de Resoluciones de la misma Junta,334 la cual, en
muchas cuestiones, y especialmente en las de procedimiento y competencias gubernativas, fue un precedente más o menos aproximado del
sistema que después se adoptaría definitivamente por la Nueva Planta
y la nueva Audiencia.
Pero a pesar de estas referencias e indicios de la existencia de
registros de decretos, éstos no aparecen en ningún sitio, como tampoco
hemos hallado ninguna referencia a la numeración de sus registros y
páginas, ni apenas del nombre de la hipotética serie —no figura en los
contadísimos documentos en los que la Audiencia hace una enumeración casi exhaustiva de los registros existentes en la Secretaría—,335
hechos extraños y difíciles de explicar si es que la serie realmente existió: pensemos, por ejemplo, que se conservan íntegramente los registros de cartas-orden, cuya causa y efectos son análogos —mutatis
mutandi— a los de los decretos; los registros de cartas, decretos y
acuerdos de la Junta de Sanidad (una especie de Acuerdo restringido y especializado);336 los registros de decretos que, debido a la materia, tenían
330. ACA, RA, Consultas 18-8-1767, reg. 807, ff. 271v-272; dice la frase completa: Estos
memoriales quedan largamente extractados, y registradas sus resoluciones en los Registros de
la Secretaría; la serie de Expedientes contiene extractados dichos memoriales, pero no creo se
pueda decir que las resoluciones estén registradas en ellos a la Letra.
331. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 30-1-1786, f. 118.
332. ACA, Cancillería Real, años 1714-1716, registros núms. 6187-6188.
333. Índice [...] de todos los registros [...] pertenecientes al reynado del Sr. Dn. Felipe IV de
Aragón, § Advertencias, s.p. (ACA, SL, 2/58). Tal Índice fue redactado por Próspero de
Bofarull, director del Archivo, en 1820.
334. ACA, RA, Cancillería Real, Varia, años 1714-1716, reg. 350. Fue traspasado a la
sección de Real Audiencia; actualmente se halla extraviado (v. inventario mecanografiado de
Cancillería Real, caja I, libreta 4, p.30).
335. Así en ACA, RA, Consultas año 1732, reg. 149, f. 86rv; y AHCB, AI, RA, Acuerdos de
la R.Audª 9-1-1792, ff. 268 v-269.
336. AHCB, FM, sección Sanitat. Los registros de Decretos y Cartas de la Junta de
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que ser expedidos con formalidades especiales (los llamados despachos
de Cancillería): Curiae, Firmarum et Obligationum, Edictos Originales, Officialium Gubernationis Generalis, Diversorum Gub. Gralis.,
etc.; y aquéllos en que el decreto, que no se llama tal, es la resolución
de cúmplase de una disposición de la superioridad (Officialium Regiae
Audientiae., Diversosum R.Aud...). Por tanto, sería mucha casualidad
que hubiese desaparecido justamente toda la serie de registros de estos
decretos de que estamos tratando sin quedar ni uno solo ni dejar rastro
alguno.337 Por otra parte, los registros generales de Acuerdos de la
R.Audª que se guardan en el Arxiu Històric de la Ciutat de Barcelona
contienen solamente una pequeña parte de las resoluciones referentes a
materias determinadas y acontecidas en determinadas circunstancias, y
responden a la ordenanza 344:
«El Escrivano de Acuerdo tenga Libro donde escriva los Acuerdos generales, y en él se ponga con claridad las funciones y casos notables que vayan
ocurriendo».
Estos registros contienen, además de las resoluciones sobre ceremonial y preeminencias del tribunal, resoluciones sobre competencias y
procedimiento del Acuerdo, sobre cuestiones de orden interno de la
Audiencia (gobierno del tribunal), y sobre cuestiones diversas de la competencia gubernativa de la Audiencia —siempre en materias de interés o
alcance general—, cuyas resoluciones registradas aumentan considerable
y progresivamente en tres etapas: a partir de 1742, de 1767 y de 1775,
precisamente cada vez que el Acuerdo se independizó poco o mucho
de su Presidente. Una representación de la Audiencia de 1767 manifestaba la imposibilidad de registrar la mayoría de los memoriales y de
las resoluciones correspondientes, tal como estaba prescrito, porque
en Capitanía se quedaban los memoriales y no notificaban las resoluciones a la Audiencia.338 Por todo esto no podemos descartar, más bien
Sanidad que se conservan en él son 6 volúmenes (1720-1735), y los de Acuerdos de dicha
Junta, 14 (1783-1811) (AJUNTAMENT DE BARCELONA (ed.), Arxiu Històric de la Ciutat de
Barcelona. Guia, pp. 56-57).
337. Como, p.ej., referencias a su existencia y a su contenido (nombre de la serie, número
del registro y folio en donde se encuentra un documento o registro de un acto determinado, lo
que suele expresarse en notas marginales) en las series de registros conservadas como las que a
menudo encontramos en ellas.
338. Decía la Audiencia: Por la [ordenanza] 150 está prevenido que haya libros de Acuerdo
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al contrario, que en lugar de registrar literalmente todos los decretos del
Acuerdo, quizás registraban solamente la resolución de los expedientes
considerados importantes, especialmente los de gobierno interno del
tribunal, mientras que, en los demás, registraban sólo el primero —aunque no creemos lo fueran todos estos—, cuya resolución servía de
modelo para los posteriores;339 siempre y cuando, claro está, hubiesen
sido resueltos por el Acuerdo o por el Capitán General conjuntamente
con el Acuerdo, y no únicamente por el Capitán General con o sin consulta de la Audiencia; y estas resoluciones serían las que se registraban
en los Libros Generales de Acuerdos, como parece indicar claramente
la representación de la Audiencia de 1767 que acabo de mencionar.
III.8.1.2. Resoluciones que se expiden con formalidades solemnes
y especiales
Algunas resoluciones, por la materia sobre la que recaen, por la
cantidad o la cualidad de las personas a las que se dirigen y obligan, o
por otras circunstancias, tienen una redacción más solemne y son firmadas por el Capitán General, el Regente y algún ministro; estos documentos recibían, desde muy antiguo, el nombre genérico de despachos
de Cancillería. Requerían esta formalidad, entre otras, las ejecutorias
de Arzobispos, Obispos, Dignidades, y señores jurisdiccionales y eclesiásticos; las auxiliatorias de letras requisitorias a otros tribunales y
magistrados; las ejecutorias de la Santa Cruzada y del pregón correspondiente; las provisiones interinas de oficios hechas por S.Exª y o
donde se sienten los Decretos de éste y pueda darse Testimonio de los Memoriales y de su
resolución; pero esta providencia la han hecho igualmente inútil los Capitanes Generales en los
más de los negocios del Govierno, porque recogen todos los Memoriales o expedientes
originales que remiten a informe, y como no permiten resolver a el Acuerdo, ni le dan parte de lo
que determinen por sí, no puede darse testimonio de providencia alguna (ACA, RA, Consultas
4-2-1767, reg. 807, f. 70 rv —infra, ap. doc., pp. 1090-1).
339. A menudo encontramos en los registros de Expedientes notas de resoluciones que se
limitan a decir que el expediente en cuestión se resuelve igual que otro caso determinado de
naturaleza igual o semejante. Entonces, la resolución del primer caso, que servía de modelo
para el futuro, podía quedar registrada más largamente en los libros de Acuerdos,
especialmente a partir de 1775 —pero no siempre ni mucho menos—, y en forma muy
extractada en los registros de Expedientes. Esto ahorraría a la Secretaría el tener que copiar
una gran cantidad de decretos idénticos o similares. Esta forma de actuación —que no de
registro—, cómoda, ágil y coherente, consistente en seguir un modelo anterior para los casos
posteriores, parece seguirse todavía actualmente, por lo menos en la jurisdicción contencioso-administrativa.
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R.Audiencia, cuyo nombramiento en propiedad corresponde al Rey y
éste pone en manos del Real Consejo o Cámara; las ejecutorias de
nobleza declarada en justicia; las ejecutorias de los despachos de cónsules de las naciones extranjeras; los despachos de territorios generales, civiles, y civiles y criminales; las aprobaciones de ordenanzas de
colegios y gremios, de concordias de las universidades, etc.; las concesiones de exenciones por tener doce o más hijos.340
La Audiencia definió el despacho de Cancillería con motivo de
una queja del obispo de Barcelona, en el año 1718, por haber recibido
una de aquellas letras de la Audiencia con cláusula imperativa:
«Los Despachos que se llaman de Cancillería son especie de mandatos
extrajudiciales, y según lo que refiere el que escrivió de los títulos y honores de
este Prinzipado, van ordenados con las palabras Os dizen encargan y mandan y
se han de obedecer por aquellos a quienes van dirigidos siendo sudditos, como
los mandatos y Provisiones despachadas para la Administración de Justicia proveida por los superiores»;341
y a continuación la Audiencia enumeraba una larga muestra de esas
letras dirigidas a eclesiásticos del Principado durante todo el siglo XVII.
El autor de la obra a la que hacía referencia en este texto es Andreu
Bosch (Summari [...] dels [...] títols de honor de Cathalunya..., publicada en 1628), y la definición era una traducción literal de ésta;342 y es
que ni la forma ni la redacción de estos despachos, ni las materias que
los requerían casi no varió con la Nueva Planta, de acuerdo con la real
cédula de 28 de mayo de 1716 que ordenó la observancia de los estilos
antiguos no derogados, entre los que estaba éste.343
Estos despachos eran redactados exclusivamente por la Secretaría
340. Aranceles Generales de 1734. ACA, RA, Consultas 4-7-1801, reg. 1166, f. 198 v; 19-51802, reg. 1167, f. 175 rv.
341. ACA, RA, Consultas 22-10-1718, reg. 126, f. 109 (el subrayado es del original). Los
obispos, «castellanos» en su mayoría durante el s.XVIII, se resistían a recibir letras de la
Audiencia con cláusula imperativa porque en Castilla se les enviaban letras de exhorto; pero en
Cataluña era costumbre que los ministros reales superiores se les dirigiesen con letras
imperativas, como súbditos, pues, como consecuencia de la infeudación medieval de la Corona
de Aragón al Santo Padre, los reyes habían obtenido considerables derechos y prerrogativas
sobre la Iglesia que la monarquía no tenía en Castilla, derechos y prerrogativas que fueron
conservados celosamente por Felipe V tras la Guerra de Sucesión.
342. BOSCH, Summari, index o epitome..., p. 530.
343. La aplicación a este caso de la real cédula de 28-5-1716 era alegada por la Audiencia en
la consulta citada, f.108 v.
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de Acuerdo (nunca por la de Capitanía), oficina equivalente a la de la antigua Cancillería, de igual modo como el Secretario de Acuerdo ocupaba el
lugar del antiguo Lugarteniente de Protonotario, que regentaba dicha Cancillería. Para la expedición de los citados despachos era necesario un
decreto previo del Capitán General o del Acuerdo que así lo dispusiese,
con lo cual pasaba el expediente a la Secretaría, donde se expedían; se
encabezaban en nombre del Rey seguido de los dictados del Capitán
General,344 y si este cargo estaba vacante, con los dictados del Rey solamente, y acabando con la expresión Por mandado de S.M. y resolución
del R.Acuerdo;345 a continuación firmaban el Capitán General, el Regente
o Decano, uno o dos ministros, y el Secretario de Acuerdo, que lo refrendaba y ponía en él el Real Sello, del que era depositario.346
Si bien la finalidad de estos despachos era manifestar de manera
fehaciente erga omnes, dentro del Principado de Cataluña, la autenticidad de su contenido, dificultar su falsificación e impedir el ejercicio indebido de los oficios por quienes no los poseían legítimamente
—intrusismo que en los llamados oficios de república no fue insólito— y derechos que en ellos se concedían, en la práctica, una de las
causas por las que se exigía un documento tan solemne y de precio
elevado era la obtención de más ingresos —derecho del Sello y derechos de arancel— por la Secretaría que los expedía, contrapartida de
las ventajas jurídicas y de las expectativas económicas de sus beneficiarios por la posesión o ejercicio de los derechos que dichos despachos certificaban.347
Estos documentos, por su carácter solemne (y quizás para justificar su elevado precio), tenían una redacción y elaboración muy cuida-
344. ACA, RA, Consultas 2-5-1752, reg. 473, f. 137.
345. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª, 9-4-1770, f. 173; 3-8-1773, f. 22 v; etc.
346. El Secretario de Acuerdo, al igual que antes el Lugarteniente de Protonotario, guardaba
los tres Sellos Reales que servían:
«El primero para despachos de Letras executorias de Cancillería y Territorios Generales.
El segundo para los títulos de Bailes, Regidores, Procuradores Síndicos y Despachos de
Cancillería, y Plicas.
Y el tercero para certificaciones y cartas de oficio o Govierno cuio Despacho corre a cargo
del Secretario».
(ACA, RA, Consultas 4-7-1801, reg. 1166, f. 212 rv). Los despachos solemnes que
propiamente se denominaban de Cancillería son los de los dos primeros párrafos, algunos de los
cuales, como vemos, tienen nombre propio y formalidades especiales; los documentos del tercer
párrafo eran más simples, y los firmaba únicamente el Secretario.
347. Vid. infra, § VII.3, p. 647 y ss.
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das, tanto en el aspecto externo (la calidad del papel, la caligrafía, el
Sello, las rúbricas, los dibujos en su caso, etc.), como en el aspecto
interno del documento (las fórmulas, el estilo de redacción, etc.); la
ordenanza 250 prescribía que
«No se sellarán los Despachos o Provisiones que fueren de mala letra, y
se rasgarán las que traxeren borrones y apostillas, por no ser decente que se
ponga el Sello Real en ellas [...]».
En todas estas formalidades, como en los elementos de los despachos y en sus efectos, no hubo ninguna variación respecto del sistema
tradicional: así lo expresaba la Audiencia en una fecha tan tardía como
el año 1801:
«Todos estos Despachos se expiden con arreglo a las antiguas Ordenanzas
de Cancillería y Ordenanzas de los Señores Reyes así para su formación como
para el cobro del derecho del Real Sello, sin que éstos puedan expedirse de otra
manera [...]».348
A partir de 1814, cuando los capitanes generales recuperaron el
ejercicio absoluto del gobierno y lo ejercieron con una amplitud como
nunca se había visto, todos estos despachos pasaron a ser expedidos por
la Secretaría de Capitanía sin intervención del Acuerdo, quedando así
perjudicado el derecho del Sello Real.349 Curiosamente, se retomaba así
el «abuso» practicado durante el siglo XVII y parece ser que introducido bastante antes
«de no hacerse los despachos de Gracia y Justicia en debida forma de Cancillería, y de que los Secretarios de los Virreyes se havían introducido poco a
poco a hacer los Despachos sin pasar por la Cancillería, ni pagar las partes el
derecho del Sello»,350
«abuso» intentado corregir por real orden de 27 de septiembre de 1670,
y que, al parecer, no se había conseguido erradicar totalmente hasta la
instauración del régimen de la Nueva Planta.
348. ACA, RA, Consultas 4-7-1801, reg. 1166, ff. 198 v-199.
349. ACA, RA, Papeles de S.Exª, leg.173, pl. 146 (v. infra, ap. doc. II.8 pp.1063-4).
350. Ibídem.
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En las épocas de gobierno absoluto de los capitanes generales,
cuando la resolución de un expediente implicaba la expedición de un
despacho de Cancillería, el Acuerdo lo manifestaba a S.Exª en la consulta a fin de que, si se conformaba, devolviese el expediente a la
Audiencia para que la Secretaría de Acuerdo expidiese dicho despacho.
Los despachos de Cancillería se registraban literalmente todos, en
series diversas según su contenido: Curiae, Firmarum et Obligationum, Edictos Originales, Officialium Gubernationis Generalis, Diversorum Gub. Gralis...351
III.8.2. El contenido de las resoluciones de los expedientes
III.8.2.1. El decreto de incompetencia del Acuerdo
Las magistraturas del Antiguo Régimen raramente se declaraban
incompetentes en una materia o asunto, sino al contrario, todas hacían
cuanto podían para ampliar sus competencias y para intervenir en causas y asuntos aunque no estuviese claro que les compitiesen e incluso
cuando claramente no les correspondían. Ello era, por un lado, por los
beneficios económicos que conseguían con un mayor número de causas en un sistema judicial en que la mayoría de los que intervenían en
él percibían derechos por el trabajo realizado; por otro, el espíritu corporativo entendía que las jurisdicciones privilegiadas debían proteger a
los que estaban sometidos y a la vez amparados por ellas; existía, además, una voluntad de ejercer y ampliar el poder de que se disponía, así
como un fuerte espíritu de emulación; finalmente, y como consecuencia de las causas que acabamos de exponer, se hubiese considerado una
grave negligencia, una dejadez, en perjuicio de la propia institución y
del propio cuerpo o estamento no defender con toda la energía sus competencias. Pero en la jurisdicción gubernativa ordinaria se daba una
cierta excepción a esta regla, o por lo menos no se daba con tanta intensidad: ya fuese porque los aranceles y otros beneficios económicos que
podían obtener en ella los ministros y subalternos eran más modestos
que en otras jurisdicciones y ramos (además, muchos expedientes eran de
oficio y no devengaban derechos); ya fuese porque era un procedimiento
351. Sobre la tipología y formalidades de los documentos de la Audiencia y del contenido de
las distintas series de registros y legajos, tenemos muy avanzado un detallado estudio que
confiamos salga a la luz en una fecha no excesivamente lejana.
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con formalidades mínimas, y esto, añadido a su consiguiente bajo coste,
hacía que los recurrentes no se lo pensasen tanto a la hora de presentar una
instancia como sí se lo pensaban antes de recurrir en justicia, donde los
aranceles y derechos de los ministros y subalternos eran mucho más elevados; ya fuese, en fin, porque, al pertenecer a la jurisdicción ordinaria,
no tenía un cuerpo o estamento determinado qué defender. Por estos motivos, pues, a menudo el Acuerdo se declaraba voluntaria y espontáneamente incompetente en las instancias que se le presentaban, si bien con
frecuencia esta declaración de incompetencia iba acompañada de una
remisión de las partes a Justicia, a veces a las Salas de Justicia de la misma
Audiencia, en cuyos casos era, pues, sólo una incompetencia de procedimiento, no de la Audiencia, procedimiento de Justicia en el cual los ministros y subalternos estaban mucho más interesados que en el de gobierno.
Las instancias en las que el Acuerdo se declaraba incompetente eran
decretadas, en muchas ocasiones, con la fórmula no ha lugar, la misma
que se ponía en las instancias denegadas. Si el Acuerdo consideraba competente o preferible que la instancia la resolviese otro órgano —inferior o
superior— de la misma jurisdicción gubernativa ordinaria, se lo comunicaba a los interesados y, en algunos casos, el mismo Acuerdo remitía los
expedientes a que provean los Corregidores, Alcaldes maiores o Justicias.352 Si el Acuerdo creía que la cuestión se tenía que ver contenciosamente,353 solía decir Use el suplicante de su derecho en Justicia,354 y esto
quería decir que tenían que plantear su petición, si así lo deseaba la parte,
siguiendo el proceso civil ordinario ante una Sala Civil de la Audiencia;355 a veces, el mismo Acuerdo o el Secretario remitían directamente la
instancia a una de las Salas.356 También podía remitir el Acuerdo a Justicia las instancias que venían a ser súplicas contra una resolución gubernativa anterior que el Acuerdo no veía motivos para rectificar.
352. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 9-1-1792, f. 268.
353. Ya fuese porque requería conocimiento de causa (es decir, de antecedentes, y
especialmente si éstos consistían en documentos o negocios jurídicos o actas que había que
calificar jurídicamente) o porque había intereses particulares contrapuestos.
354. P. ej.; ACA, RA, Consultas 15-12-1783, reg. 820, ff. 241-242 vid. En los registros de
Expedientes, en estos casos, anotaban simplemente: A Justicia.
355. Ignoramos si también era posible recurrir en justicia contra providencias gubernativas
de los ministros intermedios e inferiores ante las curias ordinarias correspondientes, y, de ser
posible, en qué proporción se practicaba y qué resultados se conseguían. Los documentos
examinados, cuando son suficientemente explícitos, sólo hablan de recursos en justicia ante las
Salas de la Audiencia.
356. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 9-1-1772, f. 268.
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Si el Acuerdo creía que era una materia que correspondía a una
jurisdicción especializada o privilegiada, el decreto solía decir simplemente no ha lugar o use el suplicante de su derecho donde corresponda: no recordamos ningún caso en que el decreto advertiese al interesado cuál era el tribunal o la vía competente, lo que atribuimos a las
profundas rivalidades que existían entre las diferentes jurisdicciones y
al cuidado de no dejar constancia escrita del reconocimiento de la competencia ajena.
III.8.2.2. Las providencias interinas
A pesar de que el procedimiento gubernativo se caracterizaba por
su sumariedad y rapidez, había expedientes en los que no era posible
o conveniente esperar a su resolución, sino que era necesario dictar
cuanto antes providencias interinas para resolver cuestiones inaplazables o para controlar la situación en los conflictos agudos que de vez
en cuando alteraban con mayor o menor gravedad la vida de los pueblos y la actividad de sus instituciones públicas. En estos casos, el
Acuerdo, en la misma carta-orden en la que pedía los informes
correspondientes, dictaba las providencias interinas que consideraba
oportunas mientras no se decretase gubernativamente la resolución
definitiva. Estas providencias interinas eran siempre acentuadamente
conservadoras a favor de las personas y clases más preeminentes de
la localidad —excepto en el caso de resultar perjudicada la autoridad
y preeminencias de los ministros reales, y singularmente de la
Audiencia y de su Secretaría—, que solían ser los que detentaban el
poder local; eran éstos los que controlaban la rotación anual y bienal
de los oficios municipales, por medio de los cuales tan a menudo
ponían las instituciones municipales a su servicio.357 Dichas providencias interinas del Acuerdo solían confirmar el statu quo existente
por más retorcido e injusto que fuese, así como la posesión de los oficios, por más irregularidades, infracciones de disposiciones superiores y excesos que se hubiesen cometido —hasta un cierto punto—, y
asimismo acostumbraban a sancionar también las decisiones del
357. Esta utilización de las instituciones municipales por las oligarquías que se enquistan en
ellas ha sido extensamente estudiada por TORRAS I RIBÉ en Els municipis catalans de l’Antic
Règim... —p. ej. en pp. 206-208, 213-215, 219-220, 237-288—, así como también en las
numerosas monografías del mismo autor.
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corregidor, alcalde mayor o baile como autoridades gubernativas del
lugar, a las que el Acuerdo difícilmente desautorizaba.358 La frase
que más encontramos y que mejor expresa este espíritu es la orden
de no innoven en el ínterin, u otra similar; también eran pródigas
estas providencias interinas en consejos de armonía, tranquilidad,
prudencia y otras virtudes similares que se suponía debían tener las
autoridades, consejos que especialmente encontramos en los casos
de conflictos y disputas graves y espectaculares entre ellas mismas,
y que son tan parecidos a los que da el Consejo de Castilla a la propia Audiencia en los varios conflictos internos del tribunal o con
otras altas autoridades del Principado, semejanza nada extraña al ser
las cartas-orden de la Audiencia el equivalente, a escala inferior, de
las cartas acordadas del Consejo. Y, al igual que éste, para apaciguar
los ánimos exaltados, la Audiencia ordena que se hagan actos de desagravio y se pidan disculpas, y que todo el mundo actúe con miras al
servicio del Rey y del público, lo que la propia Audiencia o el mismo
Consejo eran incapaces de hacer cuando eran ellos mismos quienes
se hallaban involucrados en conflictos similares. En casos de gravedad extraordinaria, la carta-orden de la Audiencia podía contener
cláusulas conminatorias de multas y penas, así como de otras medidas coercitivas de ejecución inmediata.
III.8.2.3. Las resoluciones definitivas de los expedientes
Denomino resoluciones definitivas aquéllas que resolvían el expediente gubernativo, con lo que éste podía ser ya archivado, aunque el
mismo asunto pudiese ser susceptible de recurso ante el Consejo de
Castilla por vía también gubernativa, o de recurso contencioso ante la
instancia o instancias correspondientes.
Las resoluciones de los expedientes gubernativos que dictaba el
358. La misma Audiencia no rehuye el reconocerlo: en un informe al Consejo sobre un
expediente del Ayuntamiento de Gerona, la Audiencia defendió la actuación del corregidor con
el argumento de que, si dicho corregidor había sido parcial (es decir, partidario) de los regidores,
era porque éstos tendrían razón, sin que esto se demuestre en todo el expediente (ACA, RA,
Consultas 22-12-1769, reg. 809, f. 528). Esta defensa del statu quo por la Audiencia,
interinamente pero también en sus providencias definitivas, da la impresión de ser una defensa
de los poderosos y del orden establecido, pero al mismo tiempo podía ser también la defensa y
mantenimiento de la posesión y del orden establecido a fin de evitar el caos y los transtornos
administrativos y sociales.
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Acuerdo de la manera que ya he explicado seguían, en la inmensa
mayoría de casos, las indicaciones de los informes pedidos, cuyas afirmaciones bien pocas veces ponía en duda. Por tanto, y teniendo en
cuenta quiénes eran los sujetos y autoridades informantes, es de esperar que muchas de las resoluciones definitivas tengan, como tienen, las
mismas características y tendencias que las providencias interinas:
defensa del statu quo y del establishment local, consolidación de la
posesión de oficios y derechos, prescripción de continuar las costumbres y prácticas existentes, recomendaciones de armonía, etc. Igualmente podían contener conminaciones de multas y penas, y cláusulas
de salvaguardia.
Las conminaciones de multas eran frecuentes, pero su imposición
efectiva lo era mucho menos; no recordamos haber visto ningún caso en
que se impusieran sin una conminación previa. Cuando se imponían en
firme y había que pagarlas, su importe había que remitirlo al Receptor
de Penas de Cámara de la Audiencia,359 según se advertía en la cartaorden que notificaba a las justicias locales o, más raramente, al propio
interesado la imposición de la multa. Y si éste no la hacía efectiva, el
Acuerdo ordenaba que fuese apremiado por el corregidor, alcalde
mayor o baile, con las costas a cargo del multado. Cuando el sancionado ejercía un cargo municipal, cosa frecuente, la carta-orden advertía
que la multa la tenía que pagar de sus propios bienes, es decir, que no
tenía que ir a cargo de la hacienda municipal.
Muchas veces los condenados recurrían al Acuerdo contra las
multas que les había impuesto, más con actitud sumisa pidiendo
excusas y alegando ignorancia que justificando y defendiendo su
conducta. Y también a menudo el Acuerdo, usando por esta vez de
su acostumbrada benignidad (es la frase habitual),360 la dejaba sin
efecto o, preferentemente, la rebajaba de manera sustancial, renovando la conminación y advirtiendo que la reincidencia sería castigada con mayor severidad.
359. Vid. infra, § VII.5.4, p. 700 y ss.
360. P. ej.: ACA, RA, Cartas de la R.Audª 8-5-1762, reg. 612, f. 146.
Estas absoluciones de las multas son sospechosas: como desde 1755 el producto de Penas de
Cámara de la Audiencia estaba intervenido por la Intendencia (v. infra, § VII.5.3, p. 693 y ss.), la
Audiencia no tenía ningún interés en ellas, y es posible que las absoluciones de las multas fuesen
obtenidas por medios fraudulentos.
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III.9. El cumplimiento de las resoluciones
III.9.1. El control de la recepción y cumplimiento de las cartas-orden
por sus destinatarios
El Acuerdo no se limitaba a remitir las cartas-orden a sus destinatarios, sino que se aseguraba de que fuesen recibidas y obedecidas. Con
un estribillo constante que encontramos al final de todas las cartas,
ordena al destinatario que, al recibirla, lo comunique al Fiscal y o al
Secretario, así como también de que le ha dado cumplimiento o de que
conoce su contenido, según el caso. Éste era el estilo que seguían todos
los superiores para controlar el buen funcionamiento de las comunicaciones internas y la observancia del principio jerárquico en la administración. La falta de respuesta a una carta-orden del Acuerdo causaba la
repetición de la carta (automáticamente, si se trataba de un expediente
de oficio; previa reclamación del interesado, si era a instancia de parte),
y si la falta de respuesta se repetía tras la segunda o tercera carta, el
Acuerdo mandaba una carta-orden a otra autoridad o persona próxima
para saber los motivos del silencio361 (pero hay que decir que, en general, todos los que intervenían en este proceso se lo tomaban con mucha
calma y en esta situación podían transcurrir muchos meses).
Las cartas-orden podían ser de simple notificación de una orden de
la Audiencia o de otra institución superior,362 o, además, podían ordenar la ejecución de dicha orden.363 En este último caso, cuando los destinatarios desobedecían repetidamente las órdenes del Acuerdo, éste
tomaba medidas para asegurar el cumplimiento de la orden: no se contentaba con exigir el acuse de recibo y de quedar en esta inteligencia
para su cumplimiento, sino que, además, exigía el envío de un testimonio de la ejecución de la orden; y si el corregidor o el alcalde mayor
que lo tenían que cumplir o hacer cumplir no le inspiraban suficiente
confianza, la Audiencia encargaba su ejecución a otro magistrado próximo. En estos casos difíciles, el Acuerdo no se limitaba a comunicar
la orden a quienes la tenían que ejecutar, sino que la comunicaba ade-
361. Un ejemplo de persistente falta de respuesta ante las cartas de la Audiencia es el del
alcalde mayor de Montblanc: ACA, RA, Cartas de la R.Audª 23-6-1789, reg. 1028, f. 172.
362. En estos casos acababan diciendo: Y de quedar en esta inteligencia me dará V. [E., S. o
m.] aviso.
363. En estos casos acababan diciendo: Y de quedar en esta inteligencia para su
cumplimiento me dará V. [E., S. o m.] aviso.
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más a todos los interesados para que aquéllos no se la pudiesen ocultar,
como hacían a menudo cuando les convenía.
Caso distinto era el de la suspensión de la orden y la consiguiente
representación a la Audiencia de las causas por las que el inferior no
juzgaba conveniente su cumplimiento. Los destinatarios de las cartasorden debían obedecerlas porque provenían de un superior jerárquico;
pero como este superior se encontraba lejos y desconocía la realidad y
las circunstancias que rodeaban la aplicación de la orden, ésta podía
comportar inconvenientes graves que aconsejasen la suspensión, cosa
que podía hacer el destinatario representándolo a la superioridad. Tal
suspensión es una manifestación de la institución que se conoce como
obedézcase, pero no se cumpla, que explicaré con detalle al estudiar el
cumplimiento por la Audiencia de las órdenes de la superioridad.364
Cuando el Acuerdo quería evitar que el destinatario entretuviese la
ejecución de la orden representando, le ordenaba que la ejecutase sin
ninguna dilación. Si ya la había suspendido una vez y el Acuerdo temía
que volviese a hacerlo, le ordenaba que la ejecutase desde luego, sin más
dilaciones ni recursos, y, si le parecía necesario, añadía una conminación o amenaza de pena o sanción para el caso de que volviese a representar y a entretener su ejecución; incluso en algunos casos el Acuerdo
llegaba a prohibir que se le hiciesen más representaciones sobre una
cuestión, aunque no se entretuviese más la ejecución de la orden.
III.9.2. Las comisiones
En circunstancias determinadas, el Acuerdo encargaba la ejecución
de sus órdenes, o de las de la superioridad, a magistrados gubernativos
inferiores o, cuando las circunstancias lo requerían o aconsejaban, a personas particulares que tenían conocimientos jurídicos (graduados en
Leyes, abogados, notarios...). La mayoría de estas comisiones eran hechas
a corregidores, alcaldes mayores (sobre todo) y, en menor proporción, a
bailes.365 Nada impedía, al parecer, que estos comisionados de la Audiencia delegasen a su vez la comisión en otras personas, más bien al contrario, el mismo Acuerdo lo sugería o encargaba cuando el lugar donde se
364. Vid. infra, § IV.1.1, p. 354 y ss.
365. Los bailes casi nunca eran comisionados porque la mayoría no eran letrados (a menudo
ni tan sólo sabían leer ni escribir), y porque muchas de estas comisiones se dirigían precisamente
contra ellos mismos y contra los regidores.
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tenía que llevar a cabo la comisión no era el de residencia del comisionado, cosa frecuente cuando se trataba del corregidor o del alcalde mayor.
En algunos casos excepcionalmente trascendentes o complejos, el
Acuerdo comisionaba a ministros y oficiales de la misma Audiencia:
el Secretario de Acuerdo fue comisionado para estudiar y preparar un
reglamento para el cultivo del arroz en el Empordà,366 cultivo en auge,
de gran importancia económica y objeto de especulaciones y conflictos
en todas partes;367 un relator fue comisionado para instruir y proveer
sobre el largo asunto del abasto de la carne de Sarrià;368 ministros de la
Audiencia fueron comisionados para reordenar y deslindar la propiedad de la tierra de la Cerdanya y el Empordà y conocer los demás puntos que se ofreciesen relativos al buen orden y tranquilidad pública de
aquellas comarcas, muy alteradas y con grandes disputas entre sus
vecinos como consecuencia de la ocupación por las tropas de la República Francesa durante la Guerra Gran. 369
Normalmente, las órdenes dictadas por el Acuerdo no necesitaban
de ninguna comisión para ser ejecutadas: eran obedecidas y cumplidas
más o menos voluntariamente y de mejor o peor grado por los interesados. Los casos en los que el Acuerdo comisionaba a alguien para su
ejecución, eran, entre otros, los siguientes:
— desobediencia repetida a sus órdenes;
— impago renitente de multas o de derechos de expedientes
gubernativos;
— realización de visitas a magistrados gubernativos inferiores
sospechosos de haber cometido irregularidades importantes;
— alteraciones del orden público; profunda división en bandos
locales, con conflictos y disputas continuas, y funcionamiento
viciado de las instituciones municipales; corrupción de las
366. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 13-1-1766, f. 28-29 v. Vid. infra p. 460 y n.21 y
pp. 531-532
367. V., p. ej., VILAR, Catalunya dins..., III, pp. 308-315, quien titula este apartado Un
conreu regat d’especulació: l’arròs.
368. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 24-12-1768, f. 136 v.
369. Nota no marginal que refiere que el Regente ha dado cuenta al Acuerdo de que en 19-81795, por disposición de S.Exª, dicho Regente había nombrado al oidor Pellicer Gobernador de
la Sala del Crimen, para la comisión a realizar en los lugares ocupados por los franceses en la
Cerdanya, cuyo despacho de nombramiento firmaron el Regente, el oidor Ferran y el Fiscal
Civil; y lo mismo en 25-10 a favor del oidor Soler para que realizase lo propio en Figueres y
pueblos del Empordà (AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª año 1795 f. 82 rv).
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autoridades, y otros abusos a nivel local. En estos casos, el
Acuerdo comisionaba a un magistrado o a un particular, habitualmente un letrado, de otra población, quien, según la gravedad de la situación y las órdenes que recibiera del Acuerdo,
podía recibir una información más o menos discreta, o podía
estar dotado de mayor autoridad y tomar medidas más drásticas: reasunción de la vara de alcalde mayor o de baile, destitución de regidores y nombramiento de interinos en su lugar,
destierro preventivo de los presuntos promotores y culpables a
una cierta distancia del lugar mientras durase la comisión, y
otras medidas interinas que, después de tomadas, debían ser
ratificadas por el Acuerdo.
Las comisiones encargadas por el Acuerdo podían ser en cumplimiento de una orden del Consejo. En este caso, los comisionados podían estar dotados de más autoridad y atribuciones, y los asuntos también
eran de más envergadura. Fueron muy numerosas en la segunda mitad
del siglo, y casi inexistentes en la primera mitad, una prueba más de
que la intervención de los organismos de la Corte en los asuntos de Cataluña fue incomparablemente más intensa y extensa a medida que iba
avanzando el siglo. Una de los motivos que dio lugar a más comisiones
de la Audiencia por encargo del Consejo fue, a finales del siglo e inicio
del nuevo, la reinstauración del sistema insaculatorio de elección de los
cargos municipales en algunas ciudades y villas de cierta importancia
que se encontraban profundamente divididas en partidos permanentemente contrapuestos; en estos casos la Audiencia, por orden del Consejo, comisionaba a algún letrado de otra población para que se desplazase
a la ciudad o villa en cuestión a hacer las informaciones previas y, después, dirigiese y ejecutase el largo proceso de insaculación de los vecinos, sometido todo siempre a la aprobación superior del Consejo.370
Hay expedientes que el Acuerdo, en lugar de informarse sobre
ellos e instruirlos para resolverlos, los remite al corregidor o alcalde
mayor para que compruebe la veracidad de la instancia por medio de
los informes y testimonios convenientes y, resultando ciertos, los
370. Estos expedientes de insaculación de cargos municipales por comisión del Consejo son
muy largos; entre otros, encontramos los casos de Banyoles a partir de 1788 (ACA, RA, Cartas
acordadas, reg. 587, ff. 244-260 v, y muchos otros documentos posteriores), de Arenys de Mar a
partir de 1799, de Blanes a partir de 1802, etc.
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resuelvan en el sentido que predetermina el mismo Acuerdo.371 Estos
casos, aunque no se diga, parecen tratarse de verdaderas comisiones
por cuanto el destinatario de la orden —el comisionado— no tiene arbitrio para resolver lo que estime proceda, si bien se aproximan a la remisión al inferior para que provea.372
La comisión podía tener por objeto: a), únicamente la instrucción
de un expediente; b), dictar providencias interinas o definitivas inmediatamente ejecutivas pero sometidas a la posterior aprobación del
Acuerdo; y c), proponer al Acuerdo las providencias que el comisionado juzgase oportunas, para que aquél resolviese. Siempre, pues, el
comisionado actuaba en nombre de su principal, y podía ser desautorizado libremente por éste en cualquier momento, aunque esto era difícil
que ocurriese.
Ordinariamente la comisión se acreditaba por medio de una simple carta-orden de la Audiencia.373
III.9.2.1. La preocupación por reducir las costas de las comisiones
Son numerosas las cartas-orden de la Audiencia que recomiendan
o dictan providencias para que las costas de las comisiones en particular, y de todos los trámites de los expedientes gubernativos en general,
fuesen lo más reducidas posible. Y no solamente la Audiencia, sino que
también hace lo propio el Consejo de Castilla. Las mismas disposiciones reales de carácter general no se cansaban de insistir en este punto.
Por tanto, en esta cuestión el Acuerdo no hacía nada más que seguir las
directrices de la superioridad.
Para conseguir esta economía en las comisiones, el Acuerdo ordenaba constantemente tres cosas: que los comisionados no se trasladasen desde su lugar de residencia al del objeto o sujeto pasivo de la
comisión, si no era del todo imprescindible; que, si era indispensable,
acudiesen sin dependientes (es decir, sin notarios, ni alguaciles, ni auxiliares o criados en general);374 y que el expediente que tenían que instruir fuese lo más sumario posible.
371. P. ej.: ACA, RA, Cartas de la R.Audª 3-11-1781, reg. 611, f. 461v.
372. [...] Expedientes [...] que con Decreto se remiten [...] a que provean los Corregidores,
Alcaldes Maiores o Justicias [...] (AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 9-1-1792, f. 268).
373. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 24-12-1768, f.136v.
374. En general, existía la tendencia a hacerse acompañar el comisionado por más
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El primer medio —evitar traslados indispensables— ya lo he examinado al hablar de los informes; y es que, en realidad, el informe era
una especie de comisión instructoria y no ejecutiva. Son numerosísimas las cartas en las que el Acuerdo insiste, y en muchas expresa que
es norma general en todas las comisiones la prohibición de que los
comisionados pasen a los lugares de la comisión sin el permiso expreso del Acuerdo,375 ya que no era excepcional que lo hicieran sin más
por las dietas que percibían ellos y sus subalternos. En los casos en los
que no había más remedio que la presencia del comisionado in situ, el
Acuerdo lo especificaba en la carta-orden de comisión, ordenando o
recomendando medidas prudenciales:
«[...] de orden de S.Exª y R.Audª [...] pase V.m. [el teniente de corregidor de Tàrrega] a la villa de Guimerà, se instruia brevemente de los quadernos de la Escrivanía del Común [...] rubrique aquéllos y mande a su Ayuntamiento que dentro el preciso término de quinze días forme quenta [...] los
compela V.m. a que paguen los Alcanzes que contra ellos resulten, brevemente, a cuio fin se da a V.m. la correspondiente comisión, bien entendido
que no deba pasar de asiento a Guimerà sino al principio a instruirse e instruir los Regidores, y quando la quenta estará concluida, a reconocerla y cotejarla con los mismos quadernos de la Escrivanía, dando luego quenta de su
resulta [...]».376
Otras cartas parecidas a ésta las veremos a continuación, justamente con los restantes medios prescritos por la Audiencia para conseguir la reducción de las costas.
Otro medio para reducir gastos era que el comisionado no utilizase escribanos, alguaciles ni porteros si no era muy imprescindible.
Sobre esto también se debían cometer abusos, pues algunos comisionados iban rodeados de un enjambre de dependientes a ejecutar las
comisiones; en algunos de estos casos vemos al Acuerdo actuando con
energía y cortando estos abusos: así por ejemplo le vemos ordenar al
alcalde mayor de Lérida
dependientes (es decir, auxiliares) de los necesarios, especialmente cuando el que tenía que
pagar las costas era solvente. Había comisionados que, sin ningún miramiento, se hacían
acompañar por un nutrido grupo de auxiliares y criados.
375. ACA, RA, Cartas de la R.Audª 19-9-1789, reg. 1028, f. 246v.
376. ACA, RA, Cartas de la R.Audª 8-11-1769, reg. 599, f. 220v.
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«que inmediatamente de recivida ésta [carta] se retire de esa Villa, en donde
se tiene noticia ha pasado con todos sus Dependientes, debolviendo todas las cantidades que huviese exigido de los vezinos de ella por vía de Dietas u otro qualquier pretexto, ia por sí, como por sus Dependientes, a quienes satisfará V.m. de su
proprio haber las que huvieren adeudado: Que no exceda V.m. en pasar a los Pueblos, a menos que se le prevenga expresamente por esta Superioridad en las órdenes que se le expidan, y que de no, se tomará una seria providencia contra semejantes atentados; Y de quedar executado me dará V.m. puntual aviso [...]»;377
en otra ocasión le vemos ordenar al alcalde mayor de Gerona que
«no podrá cobrar V.m. ninguna cantidad por las Dietas del Emanuense por
no considerarse de ninguna utilidad y conveniencia la intervención de éste atendidas las circunstancias de la comisión [...]».378
El Acuerdo también se manifiesta muy restrictivo en el cómputo de
las dietas de las comisiones, ya que hacía descontar los días en los que no
se había efectuado ninguna diligencia.379 Y restrictivo también en la
misma interpretación de lo que se entendía por costas: a la pregunta del
teniente de corregidor de Igualada de qué ha de entenderse baxo el nombre de costas, el Acuerdo le respondió que baxo el nombre de costas se
comprenden los trabajos o dietas de V.m., es decir, de nadie más.380
Con motivo de dar una comisión meramente informativa o instructoria al teniente de corregidor de Balaguer
«para que pase con Escrivano (por ahora a costas de los Hermanos Corsà
denunciantes) a Castellón de Farfaña»,
le prescribía el Acuerdo que
«no reciba mucho número de testigos, si sólo 10 o 12 quando más; y que
haga la menor detención posible en dicha Villa de Castellón para oviar gastos y
recursos [...]».381
377. ACA, RA, Cartas de la R.Audª 7-12-1799, reg. 609, f. 395.
378. ACA, RA, Cartas de la R.Audª 13-1-1786, reg. 616, f. 151.
379. ACA, RA, Cartas de la R.Audª 3-6-1767, reg. 597, f. 152.
380. ACA, RA, Cartas de la R.Audª 28-8-1773, reg. 603, f. 161. Aquí parece pecar de
ingenuidad dicho teniente de corregidor por formular tal pregunta.
381. ACA, RA, Cartas de la R.Audª 27-1-1773, reg. 603, f. 9.
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En esta carta-orden encontramos prescritos explícitamente todos
los medios utilizados por el Acuerdo para reducir gastos: que los comisionados no se desplacen y, si les es imprescindible, que permanezcan
en el lugar lo menos posible; que prescindan al máximo de auxiliares;
que no reciban más testimonios que los indispensables... Estas características de sumariedad, simplicidad, economía y rapidez constituían
precisamente las características fundamentales del procedimiento
gubernativo382 al cual pertenecían estas comisiones. Todo esto lo
encontramos claramente explicado en una carta-orden del Acuerdo al
teniente de corregidor de Manresa en un expediente incoado por una
desobediencia de un vecino de Callús al baile del lugar: el Acuerdo
confirmó la multa que el baile había impuesto al vecino por su desobediencia, pero exoneró al vecino de las costas del expediente porque,
como decía el Acuerdo con gran precisión jurídica y con su tono pedagógico acostumbrado,
«no devieron dar lugar a que se formasen y continuasen estos autos, antes
sí cortar el asunto en su origen por dictar las reglas de buena Policía y estar
mandado por repetidas Reales Ordenes que sobre cosas leves y de poca monta,
qual es la presente, no se formen Procesos, por cuio motivo se les priva (usando esta vez de benignidad el Real Acuerdo) de los derechos que puedan competerles por la formación del presente, como también al Promotor Fiscal de
aquella Curia, a quien apercibirá V.m. que en lo succesivo se abstenga de promover instancias tan costosas y voluminosas como la presente. Y de haverlo
todo egecutado me dará V.m. el correspondiente aviso».383
Estos mismos principios los encontramos, explícita o implícitamente, en otras cartas de la Audiencia.
A pesar de estos criterios claros y constantes, las consecuencias
de estos excesos en las costas causadas no siempre eran las mismas.
Mientras que unas veces, las menos, el Acuerdo las perdona a quienes las deberían satisfacer, otras veces las rebaja, y otras, la mayoría,
ordena que se paguen íntegramente aunque en la misma carta reco-
382. Eran las características del procedimiento sumario extraordinario que, procedentes
del derecho canónico bajo-medieval, habían pasado a integrar el procedimiento gubernativo
ordinario: breve, simpliciter et de plano, sine strepitu nec figura iudicii (LALINDE,
Iniciación..., § 1070).
383. ACA, RA, Cartas de la R.Audª 27-1-1789, reg. 1028, f. 12 v.
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nozca que son excesivas y conmine al comisionado a que no reincida. Esto es una muestra más de la actitud eminentemente conservadora y defensora de sus subordinados de la Audiencia, que casi siempre los apoya incluso cuando no llevan razón o han infringido la
normativa vigente.
III.9.2.2. El principio general de moderación de costas en el
procedimiento gubernativo
La necesidad de reducir al máximo las costas no era exclusiva de
las comisiones, sino que la Audiencia la exigía en todos los momentos
del procedimiento gubernativo, si bien es tratándose de aquéllas que he
encontrado más referencias y más enérgicas. Los medios que ordenaba
la Audiencia para reducirlas eran también los mismos.
Así, habiéndose quejado tres regidores de Granollers de que el
alcalde mayor les exigía costas que consideraban inmoderadas por un
expediente de apremio en materia de policía de abastos, el Acuerdo dijo
a dicho alcalde mayor
«que V.m. informe a Correo visto con qué motivo estando prevenido no
pasen sin licencia de este Tribunal los Alcaldes y Corregidores a la egecución
de sus superiores resoluciones lo ha egecutado en este expediente, ocasionándoles en una cosa de tan corta entidad como la restitución de un Caldero la excesiva cantidad de 40 1. 3 s. [...]».384
En otra ocasión, el regidor almotacén de Besalú apremió al asentista del abasto del pan, quien recurrió al alcalde mayor; éste instruyó
un expediente y lo remitió al Acuerdo, el cual, a la vista de él advirtió
a aquel alcalde mayor
«que en las materias económicas y por su naturaleza de fácil discución,
como la actual, no deven de formarse autos crecidos y voluminosos que sólo sirven para arruinar las partes, embrollar la verdad, y retardar la administración de
Justicia [...]».385
384. ACA, RA, Cartas de la R.Audª 30-6-1787, reg. 617, f. 206 v.
385. ACA, RA, Cartas de la R.Audª 17-2-1787, reg. 617, f. 32 v.
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En 1769 el Acuerdo advirtió al teniente de corregidor de Camprodon
«que ha extrañado mucho el modo con que V.m. procedió en este asumpto [exacción de deudas por títulos de bailes y regidores] [...] por las crecidas
costas inútiles causadas para justificar un punto de mero hecho en que bastava
proceder de plano, acreditando la equidad y desinterés que deven caracterizar a
los Juezes Reales en el desempeño de su obligación, para cuio motivo ha venido S.Exª y R.Audª en [resolver] que no se haia razón de las costas, y espera que
en lo venidero no dé V.m. motivo para otra igual o maior providencia [...]».386
Una carta-orden del año 1785 dirigida al Colegio de Notarios de
Cervera decía:
«Ha extrañado S.Exª y R.Acuerdo que para dar las certificaciones de práctica a los Pasantes use V.m. del ridículo y desusado estilo de hacer estender
Escritura pública, ocasionándoles gastos del todo inútiles»,387
y prohibía esta práctica. También encontramos a menudo órdenes del
Acuerdo a los bailes y jueces no letrados en general para que se valiesen de un asesor que residiese en la misma localidad de la curia o lo más
cerca de ella posible, igualmente para ahorrar gastos a los litigantes.388
Costas mínimas: éste era el principio que constantemente el
Acuerdo imponía a sus inferiores en el gobierno y la administración de
justicia. No creo que los resultados fuesen brillantes ni mucho menos a
la vista de la repetición de las órdenes y del margen de autonomía y el
descontrol de que disfrutaban los magistrados intermedios e inferiores;
pero tampoco podían ser del todo inútiles tantas órdenes. Curiosamente, son contadísimas las veces que el Acuerdo dirigió órdenes similares
a sus mismos oficiales y subalternos, o que se preocupó por hacer cumplir los mismos principios dentro del propio tribunal. No podemos tampoco ignorar que las costas excesivas de los expedientes a nivel local
no beneficiaban en modo alguno al Acuerdo ni a sus oficiales y subalternos, y que, en cambio, tenían un efecto disuasorio sobre los recurrentes —presentes y futuros— que de ninguna manera interesaba a
aquéllos; y lo mismo ocurría respecto del Consejo.
386. ACA, RA, Cartas de la R.Audª 17-6-1769, reg. 599, ff. 118 v-119.
387. ACA, RA, Cartas de la R.Audª 31-8-1785, reg. 615, ff. 308 v-309.
388. ACA, RA, Cartas de la R.Audª 3-11-1781, reg. 611, f. 461 v.
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III.9.3. El recurso en Justicia contra las providencias gubernativas
Cuando los suplicantes no quedaban satisfechos con la resolución del Acuerdo en vía gubernativa, podían presentar el caso ante las
Salas de Justicia de la Audiencia, donde seguía los pasos del procedimiento civil ordinario.388 bis Ésta era una característica del sistema
jurídico catalán tradicional que tenía por finalidad dar garantías a las
personas contra las arbitrariedades y excesos que los ministros y oficiales del Rey podían cometer por la vía gubernativa.389 Bajo el régimen de la Nueva Planta, en cambio, más bien da la impresión de ser un
medio que los oidores defienden sólo para obtener más causas para el
tribunal y, por consiguiente, más ingresos para el mismo y sus relatores, escribanos y subalternos y, quizás también, para los propios ministros; en ocasiones lo defienden como un medio de limitar lo que consideran abusos de autoridad y de facultades de los capitanes generales en
la resolución de las materias gubernativas al margen del Acuerdo.
La eficacia de este recurso bajo el régimen de la Nueva Planta
tenía que ser forzosamente muy limitada. Por un lado, la lentitud y la
carestía del procedimiento de las Salas Civiles haría renunciar antes ya
de interponerlo a muchos de los interesados en este recurso, especialmente en unos asuntos como los gubernativos muchos de los cuales se
caracterizaban por su fugacidad y caducidad: así, por ejemplo, cuando
se recurría en Justicia contra nombramientos de bailes, regidores, dipu-
388 bis. Todos los asumptos y negocios que se tratan por govierno pueden ventilarse en
justicia, y quando assí se executa no tienen parte en ellos los capitanes generales (ACA, RA,
Consultas 4-2-1767, reg. 807 f. 60 r —infra, ap. doc., p. 1084).
389. Ni Ferro ni Lalinde ni las compilaciones catalanas mencionan expresamente la
existencia de este recurso, pero encaja perfectamente en las características del sistema
jurídico y político catalán que ambos autores estudian (F ERRO, El Dret Públic..., § 7;
Lalinde, Iniciación..., § 755, y de este mismo autor, La institución virreinal..., pp.242-246;
una breve e imprecisa alusión a él en esta última obra, p.436); Lalinde afirma que la Corona
de Aragón trata de mantener la identificación entre el gobierno y la justicia —que
claramente se separan en Castilla bajo los Austrias—, o mejor dicho, reducir todo a la vía de
justicia, evitando así que el poder público conculque sus libertades medievales
(Iniciación..., § 693). Quizás, bajo la Nueva Planta, este recurso se inspirase en los antiguos
procedimientos establecidos como garantía frente a las actuaciones gubernativas contra
derecho y constituciones y en defensa de los derechos individuales y colectivos; pero
también lo encontramos en Indias, en donde, según Lalinde, había una apelación a la
Audiencia contra los autos y decretos del Virrey, aunque éste siempre tenía la última palabra
por encima de aquélla (LALINDE, La institución virreinal..., p. 144 y nn.13-14), lo que no
quiere decir que siempre fuera dicha apelación enteramente inútil aunque sí resultase de
virtualidad limitada.
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tados o personeros, la duración de estos cargos era tan corta (un año o
dos) y el proceso de la Sala tan largo, que la sentencia se pronunciaba
cuando ya estaba finalizando o había finalizado ya el mandato, se habían efectuado nuevos nombramientos, y, por tanto, era de difícil o imposible ejecución390 y el recurso resultaba inútil. Y, por otro lado, durante
los largos períodos de gobierno absoluto de los capitanes generales, supone la Audiencia que difícilmente éstos hubiesen aceptado una sentencia
del tribunal contraria a una resolución gubernativa suya,391 además de que,
al quedarse la Secretaría del Capitán General con todo el expediente original y no notificar a la Audiencia la resolución definitiva,392 se hubiese
hecho difícil la instrucción contenciosa de la causa; éstos fueron dos de
los muchos agravios y abusos —en este caso solamente supuestos, sin que
nos consten documentalmente— de los capitanes generales que la
Audiencia denunció a la Corte en la larga representación inmediata a la
muerte del Marqués de la Mina (febrero de 1767), en la cual decía lo pesada que se hacía para el Principado la autoridad de aquél,
«porque aunque según derecho pueden reclamarse en justicia todas las
providencias de gobierno, son muy raros los que se atreben a intentar este recurso, aunque se sientan agraviados; temiendo las resultas del resentimiento del
Capitán General que lo concive como desayre a su authoridad; y si alguna vez
se verifica se halla muy embarazado el Tribunal por el mismo motivo, y casi
siempre es necesario ceder a la fuerza [...]. Los Ministros, que intimidados con
la experiencia de los desayres y vexaciones que padecen los que no sacrifican
su voz y voto al arbitrio del Capitán General, no tienen aliento para oponerse a
390. Así lo expresaba la Audiencia de Valencia en representación al Consejo de 20-121804: carta acordada del Consejo de 2-12-1805: ACA, RA, Cartas acordadas reg. 1022, ff.
712 v-714.
Esto también sucedía, siempre dentro de la vía gubernativa, en algunos expedientes
complejos por la lentitud deliberada en la ejecución y envío de los informes ordenados por el
Acuerdo, y en aquéllos en que se recurría al Consejo; he hallado muchos casos en recursos sobre
elecciones, posesión o atribuciones de los diputados del común y síndicos personeros, en contra
de quienes solían ir las providencias interinas de las autoridades gubernativas.
391. Esto es una suposición de la Audiencia en su extenso memorial de agravios de 1767
contra los capitanes generales que parece concordar con el talante de la Capitanía General pero
de lo que no tenemos ninguna prueba concreta.
392. Loc. cit. (ACA, RA, Consultas 4-2-1767, reg. 807, f. 70; vid. infra, ap. doc., § III.2.3,
p. 1081).
No tenemos, tampoco aquí, ninguna constancia documental de que los capitanes generales
negasen en ningún momento el acceso de la Audiencia a los expedientes existentes en Capitanía,
resueltos o no, como tampoco la tenemos de que jamás la Audiencia los hubiese pedido.
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su voluntad; todo lo qual cesaría si governasen las reglas dadas por V.M. en la
Nueva Planta [...], porque los Ministros, acostumbrados a admitir con gusto las
súplicas de todas sus sentencias y provehidos, no dan a las partes el más leve
recelo de indisponerse con ellos aunque las interpongan».393
Por ello fue cuando el Marqués de la Mina estaba ya a punto de
morir y había dejado en manos del Acuerdo el nombramiento de bailes
y regidores de aquel año de 1767, que el tribunal estableció la forma de
recurrir en Justicia contra dichos nombramientos.394 Y pocos años después, a finales de la Capitanía de Ricla —durante la cual se produjo una
cierta normalización institucional—, el Acuerdo decidió con carácter
general que de las materias resueltas gubernativamente haia recurso
en Justicia a una de las Salas Civiles Ordinarias de esta Audiencia.395
Es a partir de estos años cuando encontramos en los registros
muchas referencias a los recursos en vía de Justicia contra providencias
gubernativas. En este tipo de recursos, la Sala Civil pedía a la Secretaría
de Acuerdo información sobre el expediente gubernativo o, a menudo,
pedía el expediente mismo; otras veces, la mayoría, eran los propios
recurrentes quienes tenían que pedir a la Secretaría la documentación
necesaria para entregarla a la Sala e instruir el proceso. Esto creó diversos problemas, como el extravío de expedientes,396 la necesidad de mantener los informes y otros documentos de naturaleza reservada fuera del
conocimiento de las partes (ya que los expedientes se insertaban en el
proceso y éste debía ser entregado a las partes para la preparación de las
defensas), los derechos que por estos trámites podía percibir la Secretaría (expedición de certificados y otros documentos), el derecho de la Sala
a examinar el expediente original íntegro, y todos los inconvenientes
causados por la salida del expediente y otra documentación original y no
registrada de la Secretaría. El Acuerdo tomó diversas resoluciones para
solucionar estos problemas que, de 1772 en adelante, fueron frecuentes
y provocaron fricciones de aquél con las Salas y sus escribanos.397
393. ACA, RA, Consultas 4-2-1767, reg. 807 ff. 70 v-71 (v. infra, ap. doc., ibíd.)
394. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 22-1-1767, f. 42 v.
395. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 5-2-1770, f. 167 v.
396. Recordemos que no se registraban ni mucho menos todos los documentos de los
expedientes, y que de muchos, como máximo, sólo quedaba un breve extracto en la Secretaría; y,
al ser los expedientes itinerantes, estaban sujetos a muchos percances.
397. Entre otros, encontramos: AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª año 1772, f. 260 nota;
8-10-1784, ff. 86-87; 5-4-1802, ff. 29 v-30.
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III.9.3.1. Recursos en Justicia sobre los nombramientos de cargos
municipales y sus incidencias
Bajo el régimen de la Nueva Planta, los recursos contenciosos
contra las providencias gubernativas no constituyeron una auténtica
garantía contra las arbitrariedades de la autoridades gubernativas reales, como sí lo eran antes, por causa del decisionismo o absolutismo
del sistema; ni fueron utilizados para cuestiones de importancia, ya
que los interesados prefirieron el recurso gubernativo al Consejo de
Castilla —de efectos más seguros que el contencioso de la Audiencia
por su mayor autoridad, y, quizás, menos gravoso— recurso al Consejo que prácticamente no existía (a su antecesor, el Consejo de Aragón)
durante el período de autogobierno.398
Así, una de las materias de importancia limitada en la que el recurso
contencioso en cuestión fue más utilizado durante el siglo XVIII, y sobre
el que encontramos más normas reguladoras dictadas por el Acuerdo, fue
el nombramiento de cargos municipales que anualmente o bienalmente
efectuaban S.Exª y el Acuerdo, así como sus incidencias. Cada año eran
quizás más de un centenar los recursos que los interesados interponían
ante la Audiencia a favor o en contra de las binas o ternas enviadas por los
ayuntamientos o de los que habían sido nombrados, impugnando a los
propuestos o nombrados por causas legítimas diversas (falta de edad, falta
de aptitud, incompatibilidades diversas, irregularidades diversas en la
aprobación de la bina o terna por el ayuntamiento...), o pidiendo la exención (eran cargos obligatorios) por causas justificadas; a favor o en contra
de las elecciones y posesión de los diputados del común y síndicos personeros, etc. Eran tantos, cada año, estos recursos, que en las circulares
anuales que el Acuerdo remitía a los pueblos a través de los corregidores
prescribiendo con detalle la manera de formalizar y tramitar dichas propuestas especificaba siempre los plazos y la forma de interponer los recursos gubernativos y contenciosos pertinentes: no eran, pues, recursos
excepcionales, sino que constituían una parte natural del proceso de renovación anual o bienal de los cargos municipales del Principado.
Así, en el año 1767 el Acuerdo resolvió
398. Según Arrieta, En Cataluña la jurisdicción del Consejo de Aragón sólo se ejerce en
cuestiones patrimoniales [de la Corona, entendemos nosotros] y en las de interpretación de
privilegios, es decir, en asuntos de gracia que pueden ser tratados en vía contenciosa, pero no,
para las demás causas de justicia (ARRIETA, El Consejo Supremo..., p. 526-527), como asimismo
también eran limitadas sus competencias gubernativas (op. cit., pp. 485-506 y 507-520).
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«que para acudir a la multitud de esta especie de recursos y darse puntual
evasión a estas Instancias, siempre que vinieren los memoriales de esta naturaleza a tiempo que los nombrados estén en posesión de sus oficios respectivos,
o se hallen ya expedidos sus Despachos o Títulos, se pongan por punto general
por la Secretaría los Decretos de Acuda o Acudan a pedir lo que les convenga
en Justicia, donde breve y sumariamente, atendida la justificación del nudo
hecho, se le administrará con el menor dispendio de las Partes [...]»;
mientras que, si dichos recursos llegaban antes de la formalización de
los nombramientos y expedición de los títulos, se resolverían gubernativamente.399 Resoluciones posteriores del Acuerdo avanzaron la fecha
límite para admitir este tipo de recursos en la vía gubernativa, con posterioridad a la cual se pasarían a las Salas de Justicia.400
Admitidos estos recursos en la vía de Justicia, no suspendían la
toma de posesión de los elegidos por no oírseles hasta que conste
haver tomado poseción,401 es decir, que no se tramitaban hasta después
de la posesión. Esto se hacía para desincentivar estas instancias, que ya
eran bastante numerosas y causadas muchas por enemistades personales e intereses innobles; y también porque su admisión con efectos suspensivos hubiese transtornado en muchos lugares la rueda anual de los
cargos, y hubiese fomentado estos recursos por parte de los que tenían
que cesar y querían continuar en el cargo, que no eran pocos; pero si a
los inconvenientes notables del procedimiento contencioso se añadía
esta falta de efectos suspensivos en la impugnación de unos cargos de
duración tan breve, esto equivalía a la denegación de justicia cuando el
recurso era justificado.402 Pensemos, además, que a menudo era difícil
presentar el recurso en tiempo hábil para que se tramitase por vía de
gobierno.
399. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 22-1-1767, f. 42 v.
400. El § 11 de la Instrucción del Acuerdo de 29 de agosto de 1799 fijó como fecha límite
para la resolución gubernativa de los recursos el 31 de octubre de cada año, y para la admisión en
Justicia, hasta ocho días después de la posesión (SANMARTÍ, Colección..., p. 203) (hay diferentes
instrucciones similares con anterioridad). Sobre lo mismo, AHCB, AI, RA, Acuerdos de la
R.Audª 13-7-1807, f.77v
401. Este problema se lo planteó la Audiencia de Valencia a finales de 1804; el Consejo
pidió su parecer a la de Cataluña, la cual dijo que eso ya lo tenía solucionado, dando una
explicación que quería ser satisfactoria y que a mi me parece que no tenía relación con la
cuestión planteada por los colegas valencianos (ACA, RA, Cartas acordadas, año 1805, reg.
1022, ff. 712v-714; Consultas 9-6-1806, reg. 1171, f. 76 v).
402. Ibídem.
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La fijación de un plazo durante el cual los recursos se tramitaban
gubernativamente, finalizado el cual lo eran por vía de Justicia, tenía
también como finalidad evitar que simultáneamente estuviesen entendiendo en el mismo asunto el Acuerdo y una Sala, cosa que había sucedido repetidas veces y provocaba la expedición de órdenes contradictorias a los pueblos.403
III.10. Derechos de los expedientes y su mora
Los Aranceles Generales de 1734 prescribían, para la Secretaría de
Acuerdo, los siguientes derechos en los expedientes gubernativos:
«De las peticiones y súplicas que se presentaren en el Acuerdo, dos reales
de plata por la presentación, y su provehido siete sueldos».
«Por Decretos de Cancillería a instancia de Parte, por lo regular, menos
que sean de entidad y de mucho coste y trabajo para la formación, que entonces
se deverá aumentar su salario a proporción del trabajo, quatro libras y quatro
sueldos».
Además, fijaban otros derechos de la Secretaría por la expedición
y o registro de otros documentos o despachos determinados, como por
ejemplo la presentación y registro de cédulas y provisiones de los consejos ganadas a instancia de parte, la expedición de las consultas de la
Audiencia consiguientes a aquellas cédulas y provisiones, etc.
Habría, además, las cantidades que, de una manera subrepticia,
exigirían los oficiales de la Secretaría y otros subalternos del tribunal
que intervenían en el procedimiento gubernativo, pues era una costumbre universal de la época. Todo esto subía a cantidades que, sin ser
comparables a las costas de las causas contenciosas, no eran despreciables, resultaban prohibitivas para los humildes, y eran un freno a la presentación de recursos por las inciertas expectativas que ofrecía a los
interesados la resolución de los expedientes que instaban, por lo que,
como asimismo por dejadez o porque se enteraban de que la petición
les sería denegada, dejaban de instar el expediente (es decir, dejaban de
satisfacer sus derechos y las propinas que se les exigían) y aquél quedaba paralizado o bien quedaba con la resolución en un rincón de la
Secretaría sin que nadie pasase a recogerlo y a satisfacer el importe de
403. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 10-7-1786, f. 253 v.
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los derechos devengados. Para ahorrar, pues, este trabajo inútil y gratuito, el Secretario hizo tomar al Acuerdo diversas medidas: primero,
resolvió que en adelante no se dé curso a Expediente alguno de los que
causen derechos sin que éstos estén pagados,404 decisión en parte motivada por el alud de recursos interpuestos ante el Acuerdo los primeros
años de la implantación de los diputados y personeros;405 unos años
después (1782), el Acuerdo decidió que sólo fuesen admitidas las peticiones que viniesen en memorial formal en papel sellado,406 a fin de
que, debiendo ya asumir desde un principio este coste, los interesados
se lo pensasen dos veces antes de presentar sus peticiones y recursos;
y, en el año siguiente (1783), el Acuerdo, instigado por su Secretario,
resolvió
«que cada mes, o de dos en dos meses, o quando me parezca [al Secretario], se remitan los memoriales despachados a los thenientes de corregidor respectivos para que los entreguen a los interesados y les exijan los derechos»,407
sistema éste más ventajoso para los emolumentos de la Secretaría. En
todas las resoluciones del Acuerdo mencionadas se dice que los expedientes que no se instaban ni se pagaban sus derechos eran muchos.
404. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 11-10-1768, f. 120 v. Hay una resolución
aparentemente contradictoria con ésta (íd. 31-8-1775, f. 197v) que me resulta difícil interpretar,
mayormente cuando un documento posterior confirma que los interesados habían de pagar por
adelantado todos o una parte de los derechos previsibles para el trámite y resolución de sus
instancias (ACA, RA, Cartas acordadas año 1803, reg. 1020, f. 802).
405. Vid. infra p. 623 y ss.
406. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 9-9-1782, f. 25.
407. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 13-10-1783 f. 67 v.
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IV. EL PROCEDIMIENTO GUBERNATIVO (III):
LA COMUNICACIÓN Y CUMPLIMIENTO
DE LAS ÓRDENES SUPERIORES EN LOS
DIFERENTES NIVELES DE LA JERARQUÍA
GUBERNATIVA
El cumplimiento efectivo o no de las disposiciones superiores, y la
comunicación recíproca entre los órganos superiores y los inferiores del
gobierno, son cuestiones de gran importancia para la eficacia del mismo.
Si la comunicación es rápida y sin interferencias, existirá la posibilidad
de un control efectivo de los órganos inferiores por parte de los superiores y, pues, de una centralización ágil y eficaz, como la de Francia
en el Antiguo Régimen; también nos encontraremos con la posibilidad
de unas instancias gubernativas (y contenciosas, pero éstas menos)
rápidas y económicas; y con una vigencia efectiva de las normas. Por
eso dedico este capítulo a hablar de estas cuestiones que, a pesar de su
importancia e interés, han sido objeto de poca atención por los historiadores de la España del Antiguo Régimen.
La ignorancia del derecho real, y el incumplimiento que de ella se
seguía, fue objeto de preocupación por los ilustrados, que veían por ello
frustrados los objetivos de la legislación reformista de acuerdo con el
espíritu del siglo y que manifestaban la debilidad del Estado que ellos
querían reforzar.1 En este capítulo analizaremos los problemas relacionados con la comunicación y el cumplimiento de las disposiciones reales, y los esfuerzos realizados para mejorar ambos.
1. Dou, en el prólogo de sus Instituciones, habla de los inconvenientes que causa la
ignorancia de la legislación, mal muy extendido en España, que atribuye a la falta de método, a
no haberse recopilado muchísimas leyes reales, y al pronto olvido en que cae su memoria; y
parece insinuar —no olvidemos la sumisión de la obra a la censura— dejadez en los superiores y
subordinados, desorganización... (DOU, Instituciones..., I, pp. XVI-XIX §§ 17-18).
Vid. también el «Estudio Preliminar» de Santos CORONAS a su edición de El libro de las
leyes (Madrid 1996), y la recensión a esta edición de Agustín BERMUDEZ en AHDE, LXVIII
(1998) pp. 648-650.
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IV.1. El cumplimiento de las disposiciones superiores
IV.1.1. La obligación de cumplir las leyes y órdenes en el derecho
castellano. La fórmula obedézcase pero no se cumpla2
Una vez promulgadas las leyes y disposiciones reales, se remitían
a las autoridades que las tenían que observar y o hacer observar, las
cuales, al recibirlas, las tenían que obedecer y reverenciar como si fuesen la misma persona del Rey, de quien directa o indirectamente provenían, y las tenían que dar cumplimiento, o sea, hacer todo lo necesario para llevar a cabo el mandato superior contenido en la leyes u
órdenes: registrarlas, publicarlas y comunicarlas a las justicias si eran
de interés general o a los interesados si eran normas singulares, y dar
las órdenes y tomar todas las providencias necesarias para ejecutarlas.
Las mismas leyes y órdenes contenían cláusulas mandatorias que
ordenaban imperativamente el cumplimiento de su contenido, cláusulas derogatorias (no siempre) de cualesquiera disposiciones contrarias,
y cláusulas penales (a veces) que apercibían o imponían penas en caso
de incumplimiento. Además, con carácter general, en la Novísima
Recopilación encontramos diversas leyes que prescriben la necesidad
de cumplir las disposiciones superiores y que, al mismo tiempo, determinan las consecuencias de su inobservancia y los casos en los que ésta
es justificada. Así, se encarga al Consejo y, secundariamente a los tribunales y justicias, que vigilen la observancia de las leyes y ordenanzas;3 se ordena a todos los prelados, nobles, ministros, oficiales, justicias, universidades y personas de los reinos que
«obedezcan y cumplan las cartas que fueren libradas por los del dicho
nuestro Consejo [...] como si fuesen firmadas de nuestros nombres»,
y si alguien se niega, que se excuse o que reciba la pena correspondiente;4 se dispone que
«cartas o albalaes contra Derecho o contra ley o fuero usado [...] no valan
ni sean cumplidas, aunque contengan que se cumplan no embargante qualquier
2. Una síntesis y estado de la cuestión sobre esta institución en ESCUDERO, Curso...,
pp. 514-515.
3. Novª Rec. 3.2.9.
4. Novª Rec. 4.12.1.
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fuero o ley o ordenamiento, o otras qualesquier cláusulas derogatorias;5 cartas
[...] desaforadas contra fueros, y leyes y privilegios, y usos y costumbres [...]
que nos lo envíen a mostrar, y entretanto que esté sobreseída la execución, hasta
que Nos mandemos proveer sobre ello como la nuestra merced fuere»,
y que mientras tanto no sean ejecutadas no se impongan penas;6
«que si en nuestras cartas mandáremos algunas cosas en perjucio de partes, que sea contra ley o fuero o Derecho, que la tal carta sea obedecida y no
cumplida [...], ca es nuestra voluntad que las tales cartas no hayan efeto, aunque las nuestras cartas contengan las mayores firmezas que pudieren ser puestas [...]»;7
etc.
Estas leyes citadas, y otras similares, determinaban los efectos de
las disposiciones reales que eran contradictorias con otras anteriores, o
que habían sido dictadas sin seguir el procedimiento prescrito para el
caso8 o sin observar las formalidades necesarias;9 así como determinaban también el procedimiento a seguir para resolver estos casos. Como
observa Lalinde al estudiar esta cuestión, estas leyes aparecieron y se
desarrollaron durante los siglos XIV y XV como consecuencia de las
peticiones de las Cortes contra las cartas reales que infringían el derecho, los fueros y los privilegios.10 La decadencia de las Cortes y el
triunfo del «decisionismo» real no comportaron la desaparición o desuso de las normas mencionadas, antes al contrario, consolidaron su
vigencia (las encontramos invariablemente repetidas en las dos últimas
recopilaciones castellanas)11 y fueron utilizadas y defendidas por tribu-
5. Novª Rec. 3.4.2.
6. Novª Rec. 3.4.3.
7. Novª Rec. 3.4.4.
8. Así, p. ej., algunas leyes declaraban inválidas las cartas entregadas gubernativamente en
asuntos que había que resolver contenciosamente por vía de justicia (Novª Rec. 3.4.6 a 10).
9. Así, no tenían eficacia las disposiciones derogatorias que no reprodujesen las
disposiciones derogadas (Novª Rec. 4.12.2).
10. LALINDE, La creación del Derecho entre los españoles, p. 330 y ss.
11. De ello encontramos confirmaciones diversas, como por ejemplo en el año 1770, en que
una real cédula de 11 de enero recordó a todos los tribunales y justicias del Reino que no se
expidan cartas ni provisiones, ni se admitan apelaciones o recursos que no sean conformes a
Derecho: que si algunas se despachasen en contrario, se obedezcan y no se cumplan [...] (Novª
Rec. 4.2.5; la recoge también SANMARTÍ, Colección de Ordenes..., p. 23). Desde un principio,
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nales y ministros reales de rango diverso como medio de adaptación y
suavización de las disposiciones superiores a la variada realidad de los
extensos dominios de la Monarquía; sirvieron también para poner
orden en la enorme proliferación de disposiciones que provocó el decisionismo durante el largo período de su existencia, evitando así el caos,
especialmente en las materias gubernativas; y, finalmente, otorgaron una
cierta autonomía y margen de maniobra a los tribunales y ministros intermedios e inferiores. Es decir, que unas leyes que habían sido dictadas
para limitar el poder del Rey y salvaguardar el de las Cortes, habían acabado siendo un imprescindible instrumento regulador de las relaciones
entre los diferentes órganos de la administración real y de la aplicabilidad de las disposiciones que aquellos órganos dictaban. Lejos, pues, de
representar un freno al absolutismo, eran un cierto remedio a sus excesos: por eso se extendieron durante la Edad Moderna a todos los países
bajo la influencia castellana (Navarra, Vizcaya, Indias —donde tuvo un
desarrollo e influencia enormes— y también a la Corona de Aragón
como consecuencia de su conquista durante la Guerra de Sucesión), y
por eso sobrevivieron a la expurgación de las leyes contrarias al absolutismo llevada a cabo por orden real al elaborar la Novísima Recopilación.12
Todos los Estados del Antiguo Régimen tuvieron que crear mecanismos para resolver los problemas derivados de la promulgación de
disposiciones no ajustadas a Derecho. Así, en Francia existía un preceptivo enrégistrement de las cartas reales ante los Parléments o las
los monarcas no tuvieron ningún reparo en aceptar su utilización (MONTANOS, SÁNCHEZARCILLA, Historia del Derecho..., II, p. 287).
12. Teóricamente, bastaba la simple repetición de la orden defectuosa para que ya no se
pudiese resistir más su cumplimiento (TOMÁS Y VALIENTE, Manual..., p. 291). En cambio, en
Vizcaya, donde la fórmula del obedezcase pero no se cumpla sí que formaba parte del conjunto
de mecanismos institucionales encargados de evitar el absolutismo real, el Fuero de Vizcaya
puntualizaba que aunque venga proveído y mandado por su Alteza por su cédula y provisión
real, primera, ni segunda, ni tercera jusión, y más, sea obedecida y no cumplida, como cosa
desaforada de la tierra.. (tít. 36 ley 6; reproducido por LALINDE, La creación del Derecho..., p.
333, n.70).
El carácter antitético y paradójico de la denominación de esta institución, y su inclusión
metodológica en el estudio de las instituciones y actuaciones que tenían por finalidad limitar y
controlar el poder real, han sido causa de un cierto desprecio e infravaloración de la institución,
con los que no estamos de acuerdo. Así, p. ej., MONTANOS y SÁNCHEZ-ARCILLA la califican de
débil fórmula (Historia del Derecho..., II, p. 287), cuando nos parece que fue un mecanismo
extraordinariamente potente, como lo demuestra la amplitud, duración y transcendencia de su
utilización.
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Cours Souverains de las provincias, quienes podían denegarlo elevando las consiguientes rémotrances al Rey.13 En teoría, las facultades de
los Parléments y Cours Souveraines franceses en estos aspectos parecen
mucho más amplias que las de los Consejos y tribunales españoles, pero
en la práctica podría muy bien ser que estuviesen más equiparadas.
En Castilla, y después por extensión a todos los reinos de la Monarquía, el método que se había adoptado para las disposiciones reales
afectadas de vicios era el conocido con la fórmula obedézcase pero no
se cumpla, que consistía en el acatamiento simbólico de la orden superior, la suspensión de su ejecución, y la representación a la autoridad
que la había promulgado de los supuestos vicios de que estaba afectada. La orden podía ser ratificada por ésta, en cuyo caso había que ejecutarla, pero en la práctica podía seguir en suspenso a pesar de la ratificación mientras se representaba de nuevo. Diríamos que las órdenes
afectadas de vicios no subsanables tenían la naturaleza jurídica de
anulables, y que no se consideraron siempre nulas de pleno derecho,
pero la cuestión es compleja y controvertida.14 Tampoco entraremos
aquí en la interesante cuestión de si dicha suspensión podía recaer
sobre toda clase de normas (incluso leyes y pragmáticas), o solamente sobre las que llamamos disposiciones de gobierno (cartas, provisiones...), punto en el que los estudiosos se encuentran divididos,15 por
cuanto en la documentación estudiada no hemos visto elementos nuevos sobre la cuestión.16
Esta facultad de los inferiores de suspender las órdenes de los
superiores afectadas de vicios representando las causas no era ni mucho
menos una simple tolerancia, sino que la encontramos recomendada
insistentemente en repetidas disposiciones reales de los siglos XVII y
XVIII como una forma de proceder muy conveniente. Así por ejemplo,
Felipe IV, en 1642, disponía que
«[...] mi voluntad es que en adelante no sólo me represente [el Consejo]
lo que juzgare conveniente y necesario para su logro [del buen gobierno, etc.]
con entera libertad cristiana, sin detenerse en motivo alguno por respeto huma-
13. Vid. CLAVERO, Derecho de los Reinos, pp. 251-253.
14. Una síntesis sobre este punto en ESCUDERO, Curso..., p. 515.
15. Ibídem.
16. Diríamos que incluso las leyes y pragmáticas eran objeto de suspensión, pero que los
ministros eran mucho más reacios a no cumplirlas y que exigían para ello causas de mucha
mayor gravedad; pero para asegurarlo necesitamos examinar nueva documentación.
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no, sino que también replique a mis resoluciones, siempre que juzgare, por no
haberlas tomado Yo con entero conocimiento, contravienen a qualquiera cosa
que sea [...]»,17
resolución que significó una reacción contra el gobierno autoritario y
personalista de Olivares, y dio paso a un régimen de poder más repartido y ejercido más colegialmente, reforzando hasta cierto punto el
polisinodismo, que conocemos con el nombre de neoforalismo. Esa
resolución fue confirmada por Felipe V en el año 171518 —lejos, pues,
de la época neoforalista—; en 1788 fue promulgada otra parecida;19 y
no parece que tuviese ninguna fortuna un real decreto de 18 de septiembre de 1728 que pretendía introducir un sistema inverso: primero
el cumplimiento de la carta viciada, y después la representación de los
vicios o inconvenientes al superior.20
Recogiendo estos principios, Dou afirma que
«[...] quieren nuestros legisladores [...] que los tribunales, especialmente
los superiores, representen, o repliquen atenta y modestamente, si hay algún
grave o urgente motivo para proponer la revocación, variación, o modificación
de la orden expedida».21
Y más adelante añade:
«No sólo el Consejo de Castilla, sino también los demás, y las chancillerías y audiencias pueden en algunos casos suspender el cumplimiento de alguna ley para un breve tiempo, consultando luego, y sin la menor dilación, como
puede verse en las leyes que indica el decreto referido [de 10-2-1715] [...]. Esto
debe ser en raros casos, como de sí es manifiesto, y en alguna complicación de
circunstancias no previstas por el legislador, o en que de este mismo se pueda
17. Sobre estas instituciones francesas, véase: TIMBAL, Histoire des institutions..., pp. 305308; ELLUL, Histoire des institutions, IV, pp. 80-83; BORDES, L’administration provinciale...,
pp. 40-42.
18. Novª Rec. 4.9.4.
19. DOU, Instituciones..., II, p. 10.
20. Real orden de 4-3-1788: Quiero que el Consejo y Cámara por punto general, quando
immediatamente no diesen cumplimiento a las órdenes, decretos y Reales resoluciones que se
les comuniquen en los asuntos de Gobierno, o los manden pasar a sus Fiscales, me den cuenta,
exponiendo los motivos que hubiesen para suspender su execución. Y los Secretarios de la
Cámara y Escribanos del Consejo me serán responsables de lo contrario (Novª Rec. 3.4.12).
21. Auto 62 tít. 21 lib. 5 Recop.
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pensar que no quiere tener lugar la execución de lo dispuesto para aquel caso y
estado de cosas.
Los demás magistrados inferiores en ocurrencias semejantes pueden ocurrir a los insinuados tribunales».22
También la Audiencia hace algunas consideraciones generales
sobre el alcance y circunstancias de la suspensión de las órdenes superiores, si bien la mayoría muy condicionadas al interés del tribunal en
casos concretos y de escasa relevancia doctrinal. Afirma siempre la
vigencia del principio,23 y en alguna ocasión intenta definirlo:
«[...] el mandarse cumplir una orden real, sea en la materia que se fuere, no
es otra cosa que tomar conocimiento sobre si ella es conforme a otras reales órdenes o se opone a las constituciones, costumbres o práctica de la Provincia; y
hallándose que a nada contradice, se le da el pase y se manda entregar al que deve
egecutarla; y ese conocimiento es propio y privativo del Acuerdo, que es el Tribunal Superior para el Govierno del Principado, y donde quedan registradas todas
las reales órdenes que hacen regla general para su mejor dirección y régimen».24
Esta definición, si bien incompleta —el cumplimiento de las órdenes tenía también otras finalidades—, era cierta y estaba de acuerdo
con la práctica observada habitualmente por el Acuerdo.25
La suspensión de la ejecución de las órdenes no requería ningún
acto positivo del organismo inferior, en nuestro caso el Acuerdo o
Audiencia; la representación era una obligación, pero no era un requisito previo. Al contrario, lo que requería un acto positivo era la ejecución de las órdenes superiores, para las cuales era necesaria la resolución del Acuerdo decidiendo el cumplimiento. Las disposiciones
superiores, tanto si eran generales como singulares, solemnes u ordinarias, no eran directamente aplicables en la provincia, sino que requerían
22. DOU, Instituciones..., II, p. 10.
23. Ibídem, II, p. 11.
24. P. ej., en una ocasión afirma que por Leyes de estos Reynos puede obedecer semejantes
órdenes [se trataba de una real cédula expedida por la Junta General de Comercio y Moneda] y
suspender su execución representando [...] (ACA, RA, Consultas 30-1-1739, reg. 161, f. 125).
25. ACA, RA, Consultas, 4-7-1775, reg. 815, ff. 124 v-125.
No era cierto que todas las reales órdenes que hacen regla general hubiesen de recibir el
cumplimiento del Acuerdo y quedasen registradas; el Acuerdo no tenía ninguna intervención en
el cumplimiento y publicación de las órdenes generales relativas a los ramos de Guerra,
Hacienda, y otros más o menos bien delimitados.
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el decreto de cumplimiento de la autoridad superior de ella, en nuestro
caso de S.Exª y R. Audiencia (sobre esto, más adelante tendré que hacer
algunas precisiones). Este principio no siempre fue observado y dio
lugar a algunas disputas, en ocasión de las cuales la Audiencia defendió esta atribución con argumentos sobre la necesidad y conveniencia
del requisito en cuestión. Esto se planteó especialmente con los despachos reales de comisión para instruir expedientes determinados: así,
cuando el Fiscal del Crimen de la Audiencia fue comisionado por el
Consejo para residenciar a los corregidores, alcaldes mayores, justicias
y regidores del Principado, la Audiencia manifestó a S.Exª que dicho
Fiscal debía presentar sus despachos de comisión, a S.Exª y R.Audiencia antes de poner en práctica la comisión por los motivos siguientes:
«Lo primero para que se hallasse S.Exª y R.Audª noticioso de una Comissión
que a su vista y en distrito de su Jurisdicción debe executarse, y le conste quando
llegue el caso de assumirse el Comissionado la Jurisdicción de los Corregidores que
residenciare que los tales están sin ella, y que la exerce el dicho Comissionado.
Lo segundo por ver si la Comissión entraña algún grave inconveniente o
reparo digno de representarse a S.M. o al Real Consejo, como frequentemente
sucede, y últimamente ocurrió [...]; de lo qual noticiosa la Audiencia hizo su
representación a S.M. en cuia vista fue servido mandar no se entendiese aquel
artículo por lo tocante al Principado [...].26
Y finalmente para que pueda el Tribunal tener el debido conocimiento de si
el Comissionado excede, o no, en su Comissión, y dar en su caso las providencias
conforme a lo que previene el Derecho».27
La ejecución de este tipo de comisiones causó siempre conflictos
entre la Audiencia y el órgano comisionante, especialmente en la pri26. A menudo, la Audiencia suspende órdenes que considera que vulneran el Decreto de
Nueva Planta. Otras veces la Audiencia suspende órdenes porque son contrarias a antiguos
privilegios: éste fue el caso de una cédula de 24-10-1766 que ordenaba que el Protomedicato de
Cataluña fuese administrado como el de Castilla, ya que, decía la Audiencia, vulneraba el
privilegio otorgado por Fernando II el 29 de agosto de 1510 al colegio de boticarios (ACA, RA,
Consultas, 28-1-1767, reg. 807, ff. 13 v-15 v). Creemos que se trataba en este caso de un colegio
poderoso e influyente, circunstancia ésta que pesaría en la toma de la decisión de suspender la
disposición, mientras que, en otros casos, induciría a lo contrario, esto es, a poner interés y
consiguientemente energía en la ejecución de otras disposiciones, como denunciaba ya Romà y
Rossell en 1767 (LLUCH, La lluita contra l’absolutisme..., p. 43).
27. Se trataba de la comisión que había recibido el Intendente de Cataluña para publicar
unos reales decretos reguladores de la caza, los quales davan facultad a los Hacendados para
tener una Escopeta con el fin de cazar. Como en Cataluña continuaba vigente y con notable
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mera mitad del siglo. Los comisionados se resistieron siempre a presentar sus despachos al cumplimiento de S.Exª y R.Audiencia, y tuvieron que sufrir las interferencias y dificultades que ésta les puso,28 incluso la defensa abierta o encubierta que a menudo hizo de los
residenciados. En 1751, la Audiencia recordó a un comisionado del
Consejo para la residencia del corregidor y regidores de Cervera
«que devía haverle presentado su Despacho antes de empezar la residencia, y que le remita una Copia aucténtica de él, sin que por esta Causa se suspenda su comissión»,
y acordó también representar al Gobernador del Consejo
«la inconcusa práctica de presentarse a los Sres. Capitanes Generales y
Audiencia los Despachos de los Tribunales Superiores y otros Juzgados antes
de su execución y lo que conduce esta observancia en el Principado, a fin de que
en lo successivo se prevenga este requisito en los mismos Despachos».29
* * *
La Audiencia continuó exigiendo la presentación de los despachos
de comisión expedidos por el Consejo para darles, si lo consideraba
oportuno, el cumplimiento. Una real provisión del Consejo de 29 de
abril de 1761
«mandó (entre otras cosas) que las Personas o Ministros a quienes el Consejo diese alguna comisión, debían remitir sus Despachos al Capitán General
Presidente de esa R.Audª para el pase o cúmplase, que se concedería sin suspender el curso de la Comisión; teniendo por conveniente el Consejo que supie-
rigor la prohición general de tenencia y uso de armas, la Audiencia decía que si los decretos se le
hubiesen comunicado antes de la publicación no huviera transcendido al Público. Existe la
posibilidad de que, en esta cuestión de los reales decretos reguladores de la caza, la Audiencia
intentase enfrentar al Capitán General —que desde su vuelta de Italia había cortado cierta
permisividad en el porte y uso de armas, y se había reservado en exclusiva la concesión de las
autorizaciones correspondientes (DE FELIPE, El Marqués de la Mina..., pp. 23-25)— y al
Intendente, sus dos poderosos rivales.
28. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª, 30-8-1755, f. 159.
29. Véase por ejemplo el largo expediente formado entorno de la residencia del Asesor del
Valle de Aran y del derecho de dar cumplimiento a los despachos reales por S.Exª y R.Audª:
ACA, RA, Cartas acordadas, año 1728, reg. 12, ff. 210-212v, y registros concordantes.
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se esa R.Audª las Personas que huviesen de exercer qualquiera Jurisdicción en
esa Provincia».30
En 1771, habiendo concedido el Consejo una comisión al corregidor de Vic, la Audiencia exigió al comisionado la presentación del despacho, y el Consejo comunicó a dicho corregidor no necesitar del cumplimiento de esa Audiencia los Despachos del Consejo.31 Pero la
Audiencia, amparada en la provisión de 1761, no aceptó esta orden del
Consejo, y consiguió que éste declarase que aquella Provisión
«es y debe entenderse según su tenor en el caso solamente en que pasare
algún Juez de fuera de esa Provincia con comisión particular para proceder a
ella o se le nombrare para reasumir y exercer Jurisdicción; pero no quando los
despachos del Consejo se cometen a Jueces ordinarios de ese Principado como
Corregidores Alcaldes Maiores u Ordinarios que son por su naturaleza Jueces
conocidos en esa Provincia o quando se da la comissión a otras Personas residentes en los mismos Pueblos, o sus Partidos para algún negocio o execución
particular, sin reasumir Jurisdicción, las quales deberán tomar el cumplimiento
de las Justicias ordinarias sin que se les obligue a que presenten en esa R.Audª
los Despachos que el Consejo tubiese por bien dirigirles».32
Aparentemente, pues, y salvo lo que pudiere resultar de un estudio
más pormenorizado, la Audiencia se nos manifiesta en general reacia o
ambigua hacia este tipo de comisiones, coincidiendo más o menos en
su obstaculización con la política seguida por los capitanes generales.33
IV.1.2. Conflictos entre el Acuerdo y la Sala del Crimen por
el cumplimiento de las órdenes
El Acuerdo entendía que dar cumplimiento a las órdenes, generales y particulares, en asuntos de competencia de la Audiencia (o sea,
civiles, criminales y gubernativos) era materia de gobierno, por lo que
le tocaba a él, y solamente a él, el darlo. Contrariamente, la Sala del
Crimen entendía que el cumplimiento de las disposiciones en materia
30. ACA, RA, Consultas, 27-2-1751, reg. 471, f. 65.
31. ACA, RA, Cartas acordadas año 1771, reg. 566, f. 469 v.
32. Ibídem, f. 469 rv.
33. Vid. GAY, El corregidor..., pp. 366-461 passim.
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criminal le correspondía a ella. También se suscitaron discrepancias
entre el Acuerdo y dicha Sala sobre quién había de entender y dar cumplimiento a los asuntos y disposiciones relativos al gobierno de la Sala
del Crimen y de la materia criminal en general.
Esta desavenencia no tuvo mucha trascendencia mientras los
capitanes generales ejercieron a su libre albedrío el gobierno del Principado, ya que cortaron taxativamente todas las disputas; y, además,
observaron la antigua costumbre de los virreyes de reunir a las tres
Salas de la Audiencia para los asuntos de alguna importancia,34 o bien
para aquéllos que de alguna manera afectaban a las tres Salas a la
vez.35 Todo esto con el disgusto del Acuerdo, que veía como los noveles e inferiores ministros del Crimen se inmiscuían en asuntos gubernativos que los oidores entendían eran de su competencia exclusiva
según el Decreto de Nueva Planta; e, impotente para impedirlo, no
podía más que elevar de vez en cuando su protesta al Consejo por
medio de una representación.
La primera disputa entre el Acuerdo y el Crimen que he encontrado en los registros data del año 1725, y fue con motivo del cumplimiento de la real cédula de 19 de diciembre de 1724 que concedía un
indulto por el retorno al trono de Felipe V después de la muerte de
Luis I; el Acuerdo dirigió una representación a la superioridad exponiendo el caso,36 y una real orden comunicada a la Audiencia el 6 de
septiembre de 1727 decidió que el cumplimiento y ejecución del
indulto tocava y devía de ser de el conocimiento de la Sala del Crimen
con asistencia del Regente.37 Esta orden parece que estuvo en vigor
muchos años: la Audiencia reconoció su observancia en 174638 y fue
34. Vid. supra p. 302
35. Ibídem, f. 470.
36. ACA, RA, Consultas, 16-2-1760, reg. 799, ff. 109-111; íd. 4-7-1775, reg. 815, ff. 122-130.
37. ACA, RA, Consultas, 28-4-1725, reg. 137, ff. 144 v-148v.
38. Refª en ACA, RA, Consultas 29-11-1746, reg. 465 f. 117. ¡Notemos pues como el
indulto de 1724, en Cataluña, todavía no había podido ser ejecutado en 1727! Esto, y la
larguísima lista de delitos excluídos totalmente de los beneficios de este indulto (entre los cuales
destacaban los delitos políticos, llamados de lesa majestad), hace pensar que los indultos, en
el Antiguo Régimen, beneficiarían efectivamente a muy pocos condenados y en escasa
medida.
Por lo que se refiere a las facultades del Regente sobre la Sala del Crimen e intervención en
sus reuniones, dichas facultades eran similares a las que tenía sobre el Acuerdo y Salas Civiles
en particular (véanse las Ordenanzas de la Audiencia), o quizás más amplias, por ocurrir en ella
[...] cosas importantes, causas criminales de Estado, negocios graves, y de peso tal que en sus
Providencias estriva en gran parte la Paz, quietud y resguardo de este Prinzipado, motivos por
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confirmada por una orden comunicada por el Marqués de la Ensenada
el 11 de febrero de 1747.39
Cuando en 1775 fue devuelta al Acuerdo la plenitud del gobierno
del Principado, el Capitán General perdió gran parte del control que
ejercía sobre las Salas y los ministros, y Acuerdo, Salas y ministros se
enzarzaron en varias y violentas disputas sobre las facultades y preeminencias respectivas, entre las cuales se encontraba ésta del cumplimiento de las órdenes. Seis meses después de la real cédula de 8 de
enero que devolvía las facultades gubernativas al Acuerdo, éste representaba al Consejo sus disputas y pretensiones respecto de la Sala del
Crimen, entre las que se encontraba también ésta del cumplimiento de
las órdenes generales y particulares en asuntos de competencia de la
Audiencia o de sus Salas, que según el Acuerdo era materia de gobierno aunque se tratase de indultos u órdenes de contenido criminal y,
pues, que le correspondía darles el cumplimiento sin la intervención de
la Sala del Crimen, pero sin meterse ni ingerirse en la práctica ni egecución de ellas, antes bien entregándolas a la Sala del Crimen para
que las egecute [...].40
Una real provisión del Consejo de 15 de octubre de 1781 intentó
resolver ésta y otras cuestiones suscitadas entre el Acuerdo y la Sala,
cuyas relaciones eran especialmente tensas desde el conflicto de los
edictos prohibitivos del trabajo festivo del año 1778. La resolución del
Consejo se inspiraba en las providencias anteriores ya mencionadas, y
era favorable a la Sala del Crimen; entre otras cosas, decía:
los cuales ya durante los Austrias los Regentes asistían regularmente a la Sala del Crimen
(informe de Castel-Rodrigo de 5-10-1716 al Secretario de Gracia y Justicia, reproducido por
PÉREZ SAMPER, La formación..., p. 241). Muchas de estas facultades del Regente sobre la Sala
del Crimen pasaron al Gobernador de ésta, cargo creado en 1776 para ser ocupado por un oidor
nombrado ad hoc por la superioridad (v. supra p.169 n.288).
39. ACA, RA, Consultas, 29-11-1746, reg. 465, f. 117.
40. ACA, RA, Cartas acordadas, reg. 378, f. 112 v. Todo esto a pesar de una real cédula de
28-10-1716 que prescribía claramente que los Ministros señalados para la Sala Criminal
concurran con los demás que componen el cuerpo de la Audª a satisfacer mis Reales Ordenes
que dirigiere a la Audª hablando con el nombre genérico de la Audª [...]; esta cédula no aparece
registrada y, muchos años después, la Audiencia afirmó no haberla recibido, motivo por el cual
fue confirmada por otra cédula de 8-12-1744 (ACA, RA, Cartas acordadas, reg. 21, ff. 260 v263 v). En una representación muy posterior, la Audiencia afirmó que estas disposiciones de la
cédula de 1716 confirmada en 1744 apenas fueron observadas, y que el Acuerdo dio
cumplimiento a muchas órdenes dirigidas genéricamente al tribunal porque a menudo el
encabezamiento de las cartas era hecho sin tener en cuenta su contenido (ACA, RA, Consultas
4-7-1775, reg. 815, f. 124).
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«Que a consequencia de lo mandado en Real Cédula del año de 1716, y
práctica que en este punto se ha observado, asistan al Acuerdo los Ministros del
Crimen, siempre que haya de tratarse de dar cumplimiento, o poner en execución, qualesquiera Real Provisión o Cédula en que se trate de imponer aumentar o variar penas de los delitos, de dar regla general para el govierno de la Audª
y sus Salas, de alterar o dar inteligencia a interpretar las ordenanzas, y en otros
casos semejantes en que por qualquiera respeto tenga interés la jurisdicción criminal, y en todos los demás que por su gravedad pareciese al Presidente de la
Audª, al Regente en caso de ausencia de aquél, y al Decano en la de éste, exceptuando el que contiene la Cédula del año de 1716, con arreglo al capº 47 de la
nueba Planta, que sugeta los Regidores de los Pueblos en lo que hubiesen faltado a sus oficios a los Ministros de la Audª civil».
También prescribía que los edictos fuesen aprobados conjuntamente por las tres Salas. Y acababa ordenando al Capitán General que
hiciese presente la provisión en el Acuerdo con assistencia de la Sala
del Crimen de esa R.Audª para su inteligencia y cumplimiento [...].41
Las disposiciones de esta provisión respecto del cumplimiento de
las órdenes fueron observadas efectivamente, sin ninguna oposición del
Acuerdo, al menos que conste en los registros.
IV.1.3. Procedimiento de la Audiencia para el cumplimiento
de las órdenes superiores
El procedimiento para el cumplimiento de las cartas acordadas,
provisiones a instancia de parte, y otros despachos remitidos o presentados a la Audiencia, es el propio de los expedientes gubernativos: los
recibe el Regente o el Secretario, y éstos o el ministro correspondiente
41. ACA, RA, Consultas 4-7-1775, reg. 815, ff. 124 v-127. Decía el Acuerdo que el
cumplimiento de Vuestras Reales Cédulas es un punto meramente de Govierno y que, como tal,
pertenece privativamente al Acuerdo, compuesto de los Ministros de lo Civil, y que de él, en
calidad de Tribunal Superior para lo de Govierno, han de dimanar todas las providencias que
se huviesen de executar en el Principado, especialmente las que han de egecutar los Ministros
de su Tribunal. Notemos, de paso, cierta contradicción entre las dos últimas frases (si fuesen
todas las providencias las que debían recibir el cumplimiento del Acuerdo, no lo serían
especialmente las que tenían que ejecutar los ministros): ello es debido a que, por un lado,
muchas órdenes generales y providencias gubernativas eran publicadas y ejecutadas por otras
jurisdicciones, y porque durante la segunda mitad del siglo se consolidó la práctica de dirigir las
órdenes superiores directamente a los corregidores y alcaldes mayores sin pasar por la
Audiencia.
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dan su parecer, ante el cual el Acuerdo decide cumplirlos o bien suspender su cumplimiento y representar a la superioridad; aunque en realidad el Acuerdo sólo interviene en el cumplimiento de disposiciones
de mayor importancia o conflictividad. La fórmula usual de la resolución de cumplimiento dice así:
«[...] Acordaron que se guarde, cumpla y execute lo que S.M. se ha servido resolver y mandar, y que la referida carta se registre, y registrada se archive
y ponga en el Archivo de esta R.Audª para su mejor custodia [...]».42
Y esta resolución de cumplimiento se comunicaba a los interesados
por medios diversos según el contenido y naturaleza de la orden: edicto
y o carta circular a los corregidores y alcaldes mayores si se trataba de
órdenes de interés general; devolución al interesado de la provisión original con el certificado del cumplimiento de la Audiencia, previo pago de
los derechos, si era una providencia singular a instancia de parte,43 y, si
lo exigía la naturaleza del documento, expedición y entrega al interesado
de un despacho de Cancillería. Además, el Acuerdo tenía que dar las
órdenes necesarias, dentro de sus competencias, para la ejecución de la
providencia superior a la que había dado el cumplimiento.
El registro de las órdenes superiores era posterior a la resolución
de cumplimiento del Acuerdo y consecuencia obligada de esta resolución,44 lo que quiere decir que las órdenes suspendidas no eran
registradas hasta que no se acordaba su cumplimiento,45 si es que tal
cosa ocurría. Pero este criterio no es constante, de manera que encontramos registradas diversas órdenes suspendidas,46 e incluso en una
ocasión la Audiencia afirma abiertamente que observa la práctica
contraria, es decir, que en cuanto la Audiencia recibe las órdenes
superiores, las registra y, posteriormente, decide su cumplimiento o
42. ACA, RA, Cartas acordadas, reg. 579, ff. 433 v-441 v.
43. AHCB, Acuerdos de la R.Audª, 4-1-1717, f. 69 v.
44. Así consta en el certificado de la resolución de cumplimiento registrada a
continuación de la provisión superior (p. ej.: ACA, RA, Cartas acordadas, año 1784, reg.
583, ff. 300-302).
45. Así, la Audiencia devolvió en una ocasión a S.Exª una orden superior comunicándole
que no ha podido la Audª mandar se registre, es decir, que había suspendido su cumplimiento
(ACA, RA, Consultas 23-10-1758, reg. 479, ff. 499-513).
46. Así, p. ej., una real provisión del Consejo de 10-11-1734 no fue registrada hasta el año
1751, en que la Audiencia le dio cumplimiento (ACA, RA, Consultas 16-10-1745, reg. 167, f.
189; y Cartas acordadas año 1734, reg. 16, f. 162 v nota marginal).
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suspensión;47 esta afirmación creo la hemos de interpretar en el sentido
de que, así que llegaban a la Audiencia las órdenes superiores, igual que
los papeles o billetes de S.Exª y los memoriales, eran registrados en
extracto en la serie de Expedientes,48 mientras que el registro literal y
extenso de dichas órdenes en las series de Cartas acordadas, Diversorum, Officialium, etc., según correspondiese, sólo tenía lugar después de
la resolución de cumplimiento (si se daba), resolución que se registraba
a continuación de la orden a cuyo cumplimiento se refería; y en caso de
suspensión del cumplimiento y representación a la superioridad, esto se
anotaba al lado del extracto de la orden en el registro de Expedientes.
Hemos de advertir que el trámite correspondiente al enrégistrement francés es aquí la resolución de cumplimiento, llamada también cúmplase,
mientras que los términos registrar y registro expresan solamente el
hecho de copiar los documentos en los registros del tribunal, sin que esto
tuviese más efecto que el de la autenticidad propia de dichos libros en
cuanto a los traslados de los documentos contenidos en los mismos; y
que el registro de las órdenes superiores en los tribunales españoles, o,
por lo menos, en la Audiencia de Cataluña, especialmente el registro en
extracto en la serie de Expedientes, había acabado sirviendo principalmente para asegurar la percepción de los derechos arancelarios por el
Secretario de Acuerdo.49
47. El estilo que hay en la Secretaría siempre que se presentan semejantes Despachos es el
registrarse ante todas cosas en sus Libros; después se pasan al vuestro Fiscal, y no hallando
reparo se mandan cumplir, guardar y egecutar (se trataba de una provisión del Consejo a
instancia de parte) (ACA, RA, Consultas, 20-11-1786, reg. 823, ff. 229v-231v).
En el mismo sentido podemos interpretar la ordenanza 153: En el Acuerdo havrá un libro en
que se assienten las Cédulas Reales, assí obedecidas, como las que se consultaren (no
cumplidas o consultadas, dice la rúbrica de la ordernanza). Esta ordenanza no lleva ninguna
nota marginal, por lo que no me es posible asegurar a qué registros se refiere, ni señalar su
origen y concordancias.
48. Así lo hace pensar una resolución del Acuerdo de 29-4-1802 (AHCB, AI, RA, Acuerdos
de la R.Audª, f. 39).
Tal y como era habitual en los registros de Expedientes (que en realidad eran, en su mayor
parte, unos registros de entradas —es decir, de documentos entrados— en el Acuerdo), en la
mitad izquierda de la página se anotaba en breve extracto la orden superior recibida, y en la
mitad derecha se anotaban sumariamente los trámites seguidos por el expediente, así como si la
orden había recibido cumplimiento o bien había sido suspendida y consultada.
49. Así, en repetidas ocasiones el Secretario de Acuerdo se quejó de que los escribanos de
las Salas daban curso a provisiones a instancia de parte (especialmente las que ordenaban
informes) que no habían recibido el cumplimiento del Acuerdo, no habían sido registradas ni
habían satisfecho los derechos de Secretaría (AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 29-4-1802,
f. 39; 17-10-1805, f. 88 v; 13-3-1806, f. 88 v).
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IV.1.4. La suspensión del cumplimiento de las órdenes superiores
por la Audiencia
Hemos visto ya algunas de las causas más generales que justifican
la suspensión de las órdenes superiores: la infracción de derechos, privilegios y disposiciones anteriores no derogados explícitamente; la
expedición de disposiciones sin observar las formalidades necesarias;
la previsión de que la ejecución de una orden causará graves inconvenientes en un territorio, o la suposición de que no está ajustada a sus
necesidades. Además, en el caso de la Audiencia de Cataluña encontramos que ésta suspende el cumplimiento de órdenes superiores porque sobre la misma cuestión tiene elevada una consulta que no considera satisfecha con la disposición que incumple;50 porque ha recibido
la orden por una vía distinta de la regular y propia, que es la del Consejo de Castilla y, más raramente, la de la Secretaría de Gracia y Justicia;51 porque va dirigida a quien no corresponde, como por ejemplo a
una Sala si corresponde al Acuerdo...52
El incumplimiento de las órdenes superiores era una decisión que
no tenía nada de excepcional ni comportaba ningún enfrentamiento con
la superioridad, excepto en casos muy excepcionales y reiterados. Era
una actitud que la Audiencia adoptaba a menudo, y la única obligación
que comportaba era la de representar inmediatamente las causas del
incumplimiento,53 lo que la Audiencia acostumbraba a cumplir sin pre-
50. Así, dice la Audiencia en una ocasión que si el Rey hubiese sido informado de los sólidos
fundamentos que la asisten [...] no hubiera sido de la Real dignación semejante orden (ACA,
RA, Consultas 28-6-1760, reg. 799, f. 425 v).
51. Vid. infra pp. § IV.1.2, pp. 379-384.
52. P. ej.: ACA, RA, Consultas, 4-2-1747, reg. 466, ff. 31-32 v.
53. La suspensión era teóricamente tan inseparable de la representación consiguiente que la
ordenanza 153 decía, como hemos visto, que se habían de registrar las Cédulas Reales assí
obedecidas, como las que se consultaren: adviértase la discutible redacción de la frase, ya que el
«obedecimiento» se daba tanto en las que se cumplían como en las que se consultaban (en esta
frase de las Ordenanzas, assí tiene el significado de «tanto»); el lapsus es explicable porque, en
el lenguaje habitual de la época y en la conciencia de los mismos ministros, las órdenes que no
se cumplían se desobedecían, a pesar de la sofisticación de la expresión obedézcase y no se
cumpla; y así, cuando la superioridad se ratificaba en disposiciones que la Audiencia había
suspendido, si aquélla las consideraba importantes y temía una nueva suspensión, advertía a la
Audiencia contra posibles nuevas desobediencias (p.ej.: Advierta a esa Audiencia escuse
representaciones sobre la materia y se sugete a las resoluciones de S.M. tomadas con mucha
madurez y reflexión, carta de Ensenada de 9-8-1750 a S.Exª, ACA, RA, Cartas acordadas, reg.
381, f. 122 v; se execute y cumpla sin réplica la Real Cédula expedida por la Junta de Comercio
en 16 de Marzo de 1758, carta del secretario de gobierno del Consejo de 13-9-1760 a S.Exª,
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cipitaciones y sin que faltasen las ocasiones en que dejaba pasar el
tiempo sin representar en tanto no recibía una reclamación superior
(siempre estaba a tiempo de decir que se hallaba estudiando la cuestión,
pendiente de informes, etc.). Otras veces la Audiencia no decidía ni
cumplir ni incumplir una orden determinada, lo que en realidad tenía
los mismos efectos que la suspensión, y si al cabo de un tiempo se producía alguna reclamación, respondía que, habiendo removido los papeles y registros del archivo, no había encontrado ni rastro de la orden o
del expediente y, pues, que no le había sido comunicada o se le habría
extraviado. Esta misma negligencia la observamos también, paradójicamente, en el Consejo de Castilla, que suele tardar mucho en contestar a las representaciones correspondientes de la Audiencia en estos
casos, o incluso no les da respuesta.
A pesar del carácter ordinario y habitual de la suspensión de las
órdenes superiores, la notificación de la suspensión al órgano emisor de
la disposición se hace con palabras que quieren expresar una gran
sumisión y sentimiento aparentes por haber tenido que tomar una tal
decisión.54
La suspensión de la orden podía ser total o parcial: en este último
caso se daba cumplimiento sólo a una parte de la disposición, y se suspendía y representaba sobre el resto,55 pidiendo las modificaciones
ACA, RA, Cartas acordadas, reg. 555, f. 170; ambas son sobre nuevas competencias del
Intendente a las que se opone la Audiencia).
De manera que la expresión obedézcase y no se cumpla era tan sólo una reverente ficción, ya
que el obedecimiento era un rito sin ninguna relevancia práctica.
54. Las palabras con que la Audiencia comunica al órgano emisor la suspensión del
cumplimiento de la disposición son de una sofisticación y refinamiento mayores todavía que los
de la expresión obedézcase pero no se cumpla. Así por ejemplo dice: Obedeze, Señor, la Audª
como debe la Real Resolución de V.M. y para su cumplimiento tiene por preciso recurrir a sus
Reales Pies con esta reverente Representación, en que hace presente [...] (ACA, RA, Consultas,
21-8-1750, reg. 469, f. 43rv); o bien Aunque ha recibido la Audª con la veneración que debe esta
Real Orden, pero como sobre este mismo assumpto tiene pendiente la representación que hizo a
V.M. en 4 del passado [...] espera la Audª que la Real dignación de V.M. tendrá a bien de tomar
con vista de la represención referida la resolución que más fuere de su Real agrado y servicio
(ACA, RA, Consultas, 1-4-1757, reg. 478, f. 142); o bien: Maduramente reflexionada la
materia y ohidos sus dos Fiscales ha hallado preciso esta Audiencia (venerando como
corresponde la Orden del Vuestro Consejo) dexar suspenso su cumplimiento y hacer a V.M. esta
humilde representación [...] (ACA, RA, Consultas, 16-2-1760, reg. 799, f. 103).
55. Por ejemplo, el auto acordado de 5 de mayo de 1766 que creaba los diputados del común
y síndicos personeros, la Audiencia lo puso en práctica inmediatamente, pero suspendió unos
párrafos sobre los cuales consultó (AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 8-8-1766, f. 30 v).
Probablemente hubiese suspendido el cumplimiento de todo el auto acordado de no ser por la
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necesarias. Otra modalidad del cumplimiento era el que se otorgaba
con la cláusula en ínterin o por ahora, con la cual se quería evitar que
alguien pudiese alegar precedentes y derechos adquiridos si después se
suspendía o se derogaba la disposición en cuestión, porque en estos
casos la Audiencia, a pesar del cumplimiento, representaba a la superioridad la conveniencia de suspender o derogar la disposición manifestando que, si no había suspendido su cumplimiento, era por temor a
provocar la ira de la superioridad o del Capitán General.56
Por lo que se refiere a la intervención del Capitán General en el
cumplimiento de las órdenes superiores, no era diferente de la que tenía
en los expedientes gubernativos según las diferentes épocas. Se
encuentran en los registros de la Audiencia referencias de que los capitanes generales dan cumplimiento o suspenden por sí solos algunas
órdenes en los períodos de gobierno absoluto;57 especialmente enérgicas son las suspensiones que imponen de las disposiciones que ordenaban que el gobierno del Principado fuese ejercido por el Acuerdo y no
exclusivamente por S.Exª,58 suspensiones que algunas veces el Acuerdo no aceptó.59 En general, Capitanía enviaba a la Audiencia para su
cumplimiento la mayoría de las órdenes (naturalmente, las de la com-
coincidencia de varios factores: se trataba de una disposición que el gobierno consideraba de
gran importancia para su política, era necesario aplicarlo urgentemente porque todavía no se
habían calmado totalmente los disturbios ni desaparecido las causas que los provocaron, y
ampliaba considerablemente las facultades gubernativas de la Audiencia.
56. Como la desobediencia de la Audiencia a las órdenes de S.Exª en materia de gobierno
provocaba (en el período anterior a 1775), si el tribunal se empeñaba, la paralización de una
buena parte del gobierno del Principado, a veces la Audiencia daba cumplimiento interino a
órdenes que le repugnaban para evitar esos enfrentamientos y ahorrar graves perjuicios al Real
Servicio y público beneficio (ACA, RA, Consultas, 28-6-1760, reg. 799, ff. 423-431v).
En otra ocasión el Acuerdo aprobó por mayoría el cumplimiento incondicional de una
disposición, frente al voto minoritario de cumplirla interinamente (AHCB, AI, RA, Acuerdos de
la R.Audª, 9-9-1771, f. 218).
57. Dice la Audiencia que Lancaster separándose de este Cuerpo que precide, da por sí solo
cumplimiento a las Reales Ordenes que se le remiten, y después las pasa al Tribunal [...] (ACA,
RA, Consultas, 24-7-1798, reg. 1163, f. 599 r —infra, ap. doc., p. 1123).
58. Por ejemplo ACA, RA, Villetes, 12-11-1733, reg. 374, f. 238 v; íd. 10-4-1740, reg. 376,
f. 217; íd. 6-2-1742, reg. 377, ff. 50 v-51 v, entre otros. En estos casos, y en algunos otros, S.Exª
suspende el cumplimiento de las órdenes y representa a la superioridad (normalmente por la vía
de Guerra) sin comunicarlas previamente a la Audiencia, a la que se limita a notificarle la
suspensión y representación que ha efectuado por los gravísimos motivos que encuentra,
advirtiéndole que, si le es comunicada directamente, no la ponga en práctica hasta la respuesta
de S.M. a su representación, respuesta que a menudo no llegaba nunca.
59. P. ej.: AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª, 3,4 y 5 de diciembre de 1754, ff. 131v-133
v (hacen referencia al billete de S.Exª a la Audiencia de 30-11-1754).
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petencia de la Audiencia, no las del ramo de Guerra y otras), pero las que
le parecen inconvenientes ya no las enviaba, o bien las remitía advirtiendo a la Audiencia que redactase la consulta correspondiente porque
encontraba irregularidades en ella, o simplemente pedía la opinión del
tribunal sobre la ejecutabilidad de la orden: es decir, el Capitán General
acostumbraba a marcar a la Audiencia el camino a seguir. También se dio
el caso de órdenes que S.Exª quería cumplir y que la Audiencia se resistía a hacerlo.60 Teórica y formalmente, no había dos cumplimientos en las
órdenes dirigidas a la Audiencia sobre asuntos de su competencia, aunque en la práctica el sistema sí que equivalía a un doble cumplimiento.61
En tiempos de la Capitanía de Ricla, que trató con gran respeto a la
Audiencia y que significó un cambio importante en el estilo de gobierno
del Principado, encontramos que el Acuerdo decidió el cumplimiento de
una orden a pluralidad de votos, resultando perdedora la opción defendida por el Capitán General;62 y lo mismo consta que sucedió durante la
Capitanía de Asalto,63 resoluciones que el Acuerdo registró diligente y
complacidamente en el Libro de Acuerdos correspondiente.64
Cuando el organismo que expedía una orden temía que el destinatario suspendiese su cumplimiento, o bien que dicho incumplimiento se
repitiese (en el caso de que la orden fuese confirmación de una anterior
suspendida), añadía cláusulas que ordenaban el cumplimiento inmediato, sin retraso ni réplica, de la orden, aunque contradijese otras disposiciones anteriores, y conminaban con penas y sanciones diversas en
60. Así, en 1760 el Acuerdo dijo a S.Exª que, si insistía, cumpliría la orden, pero que se verá
el Acuerdo en la indispensable precisión de representar a S.M. sobre lo referido (ACA, RA,
Consultas, 11-2-1760, reg. 799, f. 82); un caso similar lo encontramos en la consulta de 4-21747 (loc. cit., reg. 466, ff. 31-32 v).
61. Formalmente encontramos prescrito el cumplimiento doble e independiente del Capitán
General y de la Audiencia para las reales cédulas de aprobación del nombramiento de cónsules
de potencias extranjeras en el Principado (real orden de 15-2-1786, ACA, RA, Cartas de la
R.Audª, reg. 614, f. 404 rv); esta duplicidad debía derivar de los diferentes privilegios y
atribuciones de estos empleos, que afectaban, como mínimo, a los ramos de Guerra y Justicia;
tampoco hay que olvidar el interés de las respectivas Secretarías de Capitanía y de la Audiencia
en los cumplimientos respectivos. Es posible que también fuese exigida formalmente en alguna
otra materia muy especial.
Sobre la cuestión del doble cumplimiento o pase del capitán general, vid. infra § IV.1.6 pp.
375-377.
62. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª, 9-9-1771, f. 218.
63. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª, 17-2-1783, f. 38.
64. No deberíamos descartar que se tratase de simulaciones urdidas por ambos capitanes
generales —y o por sus asesores— para halagar al tribunal y o especialmente a los órganos
superiores de la vía de Justicia.
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caso de nuevo incumplimiento;65 estas conminaciones de penas sólo
las he encontrado en las órdenes dirigidas a los ministros intermedios
e inferiores, pero nunca a la Audiencia, que es todo un Tribunal Superior de la Provincia y que, como máximo, es amenazada por el Consejo o por los ministros de la Corte con comunicar al Rey la desobediencia y caer en el Real desagrado. Da la impresión de que dichas
cláusulas son tanto más numerosas y enérgicas cuantos más vicios,
irregularidades e inconvenientes contiene la disposición que se quiere
reforzar o confirmar.66
La eficacia de esas cláusulas era muy relativa y limitada, y dependía de la fuerza y autoridad efectiva del que expedía la orden. Ejemplos
de ellas los encontramos en las órdenes del Marqués de la Ensenada, de
un notable tono autoritario: así, en una que ratifica otra orden suya
anterior consultada por la Audiencia, se dirige al Capitán General con
estas palabras:
«Advierta a esa Audiencia escuse representaciones sobre la materia, y se
sugete a las resoluciones de S.M. tomadas con mucha madurez y reflexión».67
La Audiencia, a quien pesaba mucho dar cumplimiento a aquella
orden favorable a las atribuciones del Intendente en notable detrimento de sus competencias, hizo presente a S.Exª lo siniestro de la representación del Intendente a S.M. mediante la cual había obtenido la
orden, y que si la Audiencia lo pudiese representar todo al Rey seguro
que S.M. se dignaría mandar que no se hiciesse novedad en el assumpto; pero que no osaba hacerlo por las advertencias contenidas en la
carta de Ensenada.68
En otra ocasión, habiendo suspendido y consultado la Audiencia una
real cédula de 16 de marzo de 1758 también favorable a las atribuciones
del Intendente en detrimento de las del tribunal, no fue sino al cabo de
casi dos años más tarde que el Consejo previno a la Audiencia que
65. LALINDE denomina estas cláusulas derogatorias y precautorias (La creación del Derecho
entre los españoles, p. 331).
66. Y a pesar de que El Rey [...] dispone la invalidez de las [cartas, provisiones...] [...]
libradas contra Derecho [...], esto es, aunque haya cláusulas precautorias o derogatorias
(LALINDE, La creación del Derecho entre los españoles, p. 331).
67. ACA, RA, Cartas acordadas año 1750, reg. 381, f. 122 v.
68. ACA, RA, Consultas 21-8-1750, reg. 470, ff. 49-58.
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«Ha sido servido dezir tiene S.M. por combeniente y manda se execute y
cumpla sin réplica la R.Cédula expedida [...] y que ha mandado S.M. a V.Exª [el
Capitán General] coopere a ello».69
Pero a pesar de estas cláusulas, la Audiencia y los demás ministros y
oficiales podían negarse repetidamente a cumplir las órdenes, siendo casi
seguro que acabarían olvidadas a menos que alguien tuviera en ellas
mucho interés y pusiera mucho empeño. Esto era lo más usual en los
expedientes de oficio y de interés general y no particular. Una vez más son
aplicables las palabras de Romà y Rossell en su representación de 1767:
«Los Reales edictos y providencias de la Superioridad, que no amplían
facultades, ni aprovechan a particulares intereses, si no se suprimen, se olbidan.
Apenas se cumplen otros que los que sirven de pretexto al poder absoluto, o a
los arvitrios de muchos empleados».70
IV.1.5. Clases de despachos que requerían el cumplimiento
del Acuerdo
Requerían el cumplimiento del Acuerdo, antes de su ejecución,
todos los despachos que provenían de la superioridad por la vía de la
jurisdicción ordinaria (el Consejo de Castilla —incluida la Real Cámara, del que formaba parte— y, en cierta manera, la Secretaría de Gracia
y Justicia), los cuales versaban sobre materias de la competencia gubernativa o judicial de la Audiencia —gobierno, gracia y justicia—, y que
se tenían que ejecutar dentro del Principado de Cataluña.
Por tanto, requerían el cumplimiento del Acuerdo todos los despachos de nombramiento de cargos de la jurisdicción ordinaria, desde el
Capitán General hasta los regidores de nombramiento real reservado a
los organismos centrales, pasando por los corregidores y alcaldes
mayores; esto creó algunas dificultades, especialmente por lo que se refería a los capitanes generales y a los corregidores, que al acumularse
el cargo gubernativo-judicial al cargo militar, sus titulares a menudo
pretendieron ejercerlos sin presentar los títulos de magistrados guber-
69. Carta acordada del Consejo de 13-9-1760: ACA, RA, reg. 555, f. 170.
70. Representación de Francisco Romà y Rossell al Consejo de Castilla de 27-11-1767
(ACA, RA, Villetes, reg. 1001, ff. 99-112 v; reproducida por LLUCH, La lluita contra
l’absolutisme centralista..., pp. 43-50).
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nativo-judiciales, expedidos por la Cámara de Castilla, al Acuerdo para
su cumplimiento,71 con el fin de evitar cualquier reconocimiento de
sumisión a la jurisdicción ordinaria.72 También algún alcalde mayor
pretendió ejercer el cargo sin presentar antes el título real al Acuerdo.73
La superioridad —especialmente, como es de esperar, la vía de Justicia— siempre apoyó a la Audiencia en la exigencia de este requisito
previo a la posesión de dichos oficios,74 si bien en algunos casos no sirvieron de nada las protestas de la Audiencia y los cargos fueron ejercidos sin dicho requisito.75
Requerían también el cumplimiento del Acuerdo todas las provisiones que los particulares obtenían de la superioridad. Antes de alcanzarlo,
dichas provisiones no eran ejecutables, y el Acuerdo llegó a prohibir a los
notarios causídicos o procuradores que las notificasen a los interesados
antes de aquel trámite.76 Todo esto queda muy claro respecto de las provisiones que se tenían que ejecutar dentro del corregimiento de Barcelona, ya que era la residencia de la Audiencia, pero es posible que en otros
corregimientos o partidos en algunos casos las provisiones recibiesen el
cumplimiento del respectivo corregidor o alcalde mayor.77
Una vez los despachos habían obtenido el cumplimiento de la
Audiencia, se registraban en la serie correspondiente (Officialium,
71. ACA, RA, Consultas, 4-8-1773, reg. 813, ff. 289-295 v.
72. Los corregidores no se consideraban subordinados al Acuerdo, sino sólo y directamente
al Capitán General.
73. Ha resuelto S.Exª y R.Audª que es nula la possessión sin la presentación previa del
despacho de nombramiento a la Audiencia (ACA, RA, Cartas de la R.Audª, 14-12-1782, reg.
612, f. 479) (se trataba del alcalde mayor de Lérida).
74. Así el Conde de Ricla, Secretario de Guerra, dijo a la Audiencia que ha obrado como
devía en no admitir al Juramento del Presidente de ella al Comandante General Don Phelipe de
Cabanes sin preceder el título de la Cámara estilado (ACA, RA, Cartas acordadas. año 1773,
reg. 569, f. 72).
75. ACA, RA, Consultas, 19-6-1738, reg. 160, f. 68v.
76. AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª, 13-3-1806, f. 88v; ACA, RA, Cartas de la
R.Audª, 22-3-1787, reg. 617, f. 81v. Parece que esta prohibición tenía por objeto evitar que los
magistrados inferiores diesen cumplimiento a las provisiones del Consejo sin pasar por la
Audiencia (con lo que además se perjudicaban los derechos de la Secretaría de Acuerdo) (v.
AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª, 29-4-1802, f. 39).
77. Todos los documentos que he encontrado en que la Audiencia suspendía la ejecución
de una disposición porque antes no le había dado cumplimiento son del corregimiento de
Barcelona (excepto los despachos de nombramiento). Recordemos que dicho corregimiento
tenía un estatus especial porque en él residía la Audiencia, y algunas cosas que en otros
lugares autorizaban los corregidores o alcaldes mayores, en aquél requerían el permiso del
tribunal. No obstante, en los registros de la serie Diversorum encontramos despachos reales
de todo el Principado a los que la Audiencia había dado cumplimiento.
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Diversorum, Cartas acordadas...), y los originales se devolvían a los
interesados con el certificado del cumplimiento obtenido.
IV.1.6. La cuestión del doble cúmplase o pase del Capitán General
Bajo la apariencia del trámite ordinario del cumplimiento, los capitanes generales de Cataluña ejercieron un auténtico derecho de pase o
veto a las disposiciones de la superioridad, como ha demostrado Gay
por lo que respecta a las disposiciones superiores que entrañaban el ejercicio de jurisdicción en Cataluña y que se referían a la realización de
residencias, visitas o pesquisas sobre los oficiales intermedios y municipales —principalmente los corregidores, atendida la condición de oficiales militares en su inmensa mayoría—, cuyas vicisitudes han sido
extensamente descritas y agudamente analizadas por el citado historiador.78 Dicho pase o doble cumplimiento era contrario al derecho y práctica de Castilla, e intentan
«lligar-ho en ocasions a la subsistència del dret propi a efectes merament
instrumentals, ja que no s’examina aquesta des de l’òptica de la defensa d’uns
privilegis provincials enfront d’una legislació emanada del monarca directament o dels òrgans centrals que es pot infringir per desconeixement i a fi i efecte de fer-lo sabedor de l’existència de lesió en cas d’execució, sinó que s’exercita des del reconeixement de les competències que són pròpies del capità
general de Catalunya com a màxim garant de la conservació d’aquesta província i que inclouen la de l’examen de l’oportunitat d’aquesta execució, ateses les
circumstàncies del país a criteri del mateix capità general»,79
aunque este régimen de excepción era utilizado, en realidad,
«en benefici quasi exclusiu de l’aparell militar de dominació i de les oligarquies enquistades en els òrgans de poder municipal fins i tot rebutjades per
l’elit local».80
El pretexto del desconocimiento del derecho municipal por parte
de los comisionados del Consejo es invocado a veces para justificar
78. GAY, El corregidor..., pp. 366-461.
79. GAY, El corregidor..., pp. 709-710.
80. GAY, El corregidor..., p. 711.
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dicho pase.81 También los capitanes generales hacían valer la poca fiabilidad política de los catalanes, el hecho de que había sido el Ejército
quien había conquistado el Principado y quien lo mantenía en la obediencia al Rey, y la necesidad de un régimen especial para tener sujeta a aquella difícil provincia,82 todo ello combinado con la tantas veces
mencionada hegemonía de la vía de Guerra dentro del conjunto de
órganos de gobierno de la Monarquía. Dicho pase —la clau de volta
de l’enfrontament—83 Gay interpreta que fue admitido legalmente con
Carlos III,84 aunque debemos señalar lo fue en unos términos muy
ambiguos que quieren identificar dicho pase —así se le llama siempre— con el más conocido y regular «cúmplase».85 Aunque en los términos en que viene redactado el decreto parece exagerado hablar sin
matices de una admisión legal de dicho pase, no cabe duda de que en la
práctica sí lo era, como también que no representaba ningún cambio respecto de la situación anterior.86 En esta cuestión, además de la suprema-
81. GAY, El corregidor..., pp. 380, 427-429, 435... Entre otros argumentos, se aduce por los
capitanes generales y o por la Audiencia la no aplicabilidad a Cataluña de determinadas leyes de
Castilla y que el juez de residencia no entendería el català, ni el costum ni la llei municipal (op.
cit., p. 435).
82. El Marqués de la Mina escribe al gobernador del Consejo diciéndole —reproducimos las
palabras de Gay— que éste debe distingir entre les providències que dirigia per a Castella i les
que s’havien de practicar en el Principat, que no eren adaptables a cap altra província:
«porque aquélla es mui delicada, mui belicosa y muy propensa a desconocer el freno de la ley y
la moderación del respeto» (GAY, El corregidor..., p. 450).
83. GAY, El corregidor..., p. 458.
84. Real decreto de 11-11-1760, reproducido por GAY, El corregidor..., pp. 458-459, n. 9.
Gay afirma que Amb Carles III s’admet legalment el passi del capità general de tota
disposició que comporti ús de jurisdicció a Catalunya, a més de les trameses a l’Audiència per a
la seva publicació i que també podien ésser suspeses per l’altre mecanisme de l’«obedézcase y
no se cumpla» (op. cit., p. 711).
85. Decía el decreto Que las personas o ministros que el Consejo despache a Cataluña con
alguna comisión deban remitir sus despachos al capitán general para el pase, que no deberá
negar, pues, si tubiere que representar en algunos casos, lo podrá hacer sin suspender el curso
de la comisión, teniendo por conveniente que el capitán general sepa las personas que han de
exerzer jurisdicción en su provincia [...] (GAY, El corregidor..., p. 457, n. 9). En este decreto no
se menciona al Capitán General como presidente de la Audiencia, y subyace en ello la
dependencia directa y principal de los corregidores militares respecto del Capitán General.
86. GAY interpreta el resultado del conflicto de Lérida manifestado en este real decreto de
comienzos del reinado de Carlos III como un signo de quina seria la política que es duria a
terme per Carles III respecte a Catalunya, malgrat l’optimisme de determinats sectors
esperanzados en un mayor respeto a la pluralidad y aspectos diferenciales de los distintos
territorios de la Monarquía (GAY, El corregidor..., p. 459). En otras palabras, nosotros creemos
que el decreto avisaba de la confirmación de los privilegios de los militares y de la vía de Guerra,
y de la continuación de la concepción y práctica de la necesaria política de ocupación militar del
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cía de la vía de Guerra sobre la de Justicia (Capitán General versus
Audiencia en el Principado),87 subyace el sistema castellano de corrregidores letrados o de capa y espada, dependientes directamente del Consejo, frente al sistema catalán de corregidores militares estrechamente
vinculados a la vía de Guerra y con un Capitán General y Audiencia
interpuestos entre ellos y los órganos centrales de la Monarquía.88
IV.1.7. El cumplimiento de las órdenes dirigidas a los magistrados
intermedios e inferiores
Las normas generales que hemos visto al comenzar este apartado,
y que regulaban todo lo referente al cumplimiento de las órdenes superiores o a su suspensión, se dirigían a todo tipo de tribunales, magistrados y oficiales, tanto por lo que respecta a las órdenes que recibían
de la superioridad como por las que dirigían a sus subordinados. Dou,
en la breve referencia que hace a esta institución, dice que la suspensión del cumplimiento de las órdenes superiores la podían llevar a cabo
el Consejo de Castilla, las chancillerías y audiencias, y que
«los demás magistrados inferiores en ocurrencias semejantes pueden acudir a los insinuados tribunales».89
Principado para mantenerlo en la debida sujeción y obediencia, siendo esta la única
especificidad de Cataluña aceptada por la Monarquía. Lo mismo sucedería en la crisis de 177375 —tan bien estudiada por Garriga—, aunque esta vez el triunfo correspondería al Consejo
sobre la vía de Guerra.
87. En la cuestión de Lérida estudiada por GAY, son muchos menos los conflictos y las
discrepancias que aparecen entre la vía de Guerra y la de Hacienda, que algún interés tenía
en la cuestión. Parece que los conflictos entre dichas vías eran menos frecuentes e intensos
que con la de Justicia, lo que atribuiríamos a una mejor y más estrecha integración entre
ambas —el pago de sueldos y los aprovisionamientos militares eran uno de los principales
cometidos de la Hacienda Real; muchos empleados de Hacienda tenían la condición de
militares— y a que en ocasiones el Secretario de Guerra lo fue también de Hacienda u ocupó
sucesivamente ambos cargos.
88. El Consejo, en su consulta de 28-4-1760 al rey en el mismo expediente de Lérida,
informa, según recoge Gay, contra la abusiva y perjudicial práctica [del pase] que sin exemplar
tienen establecida los capitanes generales del Principado, y que el compliment s’havia
d’aconseguir exclusivament de les justícies ordinàries de les poblacions on s’havien d’executar,
com es practicava en tots els dominis del rei, llevat de Biscaia (GAY, El corregidor..., pp. 455456). Aquí el Consejo, además de atacar el pase, ignoraba el control ejercido por la Audiencia en
las comisiones y disposiciones superiores que debían ejecutarse en el Principado.
89. DOU, Instituciones..., II, p. 11.
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Todos los magistrados ordinarios inferiores de la Audiencia
(corregidores, alcaldes mayores, bailes, regidores...) tenían esta facultad de suspender las órdenes superiores, observando un procedimiento
análogo al que hemos visto para la Audiencia.90 Esto, la Audiencia se
lo reconoció explícita y constantemente durante todo el siglo: así, por
ejemplo, en 1729, la Audiencia defendió al teniente de corregidor de
Montblanc, que había arrestado a un comisionado del Intendente, informando (dicha Audiencia) a S.Exª que
«por la misma carta [de dicho teniente de corregidor] parece que sólo se
dirige el ánimo de aquel theniente a representarlo a V.Exª para disculpar su
hecho; Y al mismo tiempo, en caso de no merecer la aprovación de V.Exª dice
está prompto a obedezer lo que V.Exª le tiene mandado, y lo que fuesse servido
mandarle: Le parece a la R.Audª que por este hecho no ha faltado al respeto y
veneración que deve a las órdenes de V.Exª, de suerte que pueda calificarse de
inobediencia, por la facultad que tienen los inferiores de representar a sus
superiores [...]».91
En este caso se trataba de que dicho teniente de corregidor no
había dado cumplimiento al despacho de S.Exª que llevaba el comisionado y que disponía que no embarazasse el uso de este encargo. De
forma semejante, en otra ocasión en la que el baile de Argentona
incumplió una orden del corregidor de Mataró sobre la reconstrucción
de caminos, y como consecuencia fue arrestado por el mencionado
corregidor, la Audiencia dictaminó a S.Exª que advirtiese al baile
«por carta orden que en lo succesivo exponga en sus cartas [al corregidor]
las razones y fundamentos que le asistiesen para no obedecer las órdenes, o
defender sus derechos con el respeto, modo y veneración debida al Corregidor,
y a éste que observe y guarde puntualmente las repetidas órdenes expedidas
para no mezclarse en assumptos pertenecientes a los Bailes [...]».92
Los registros de Acuerdos del Ayuntamiento de Barcelona están
llenos de resoluciones que deciden suspender la ejecución de órdenes
de la Audiencia, así como redactar y remitirle la representación corres-
90. Vid. p. ej.: AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª, 4-1-1717, f. 69 v.
91. ACA, RA, Consultas, 17-11-1729, reg. 144, ff. 43 r-44 r (la cursiva es nuestra).
92. ACA, RA, Consultas, 7-12-1773, reg. 813, f. 470 rv.
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pondiente.93 Igualmente en los registros de Expedientes del Acuerdo
encontramos muchos extractos de representaciones de corregidores,
alcaldes mayores, bailes y regidores contra órdenes de la Audiencia, las
cuales eran derogadas, modificadas o confirmadas por el tribunal y
expedida nueva carta-orden con las correspondientes cláusulas derogatorias, precautorias y o penales.94
IV.2. La comunicación de las órdenes superiores a la Audiencia
Prescindiré aquí de la diversidad de formas que revestían las disposiciones reales, y su significación y formalidades respectivas, porque
es una cuestión muy estudiada95 y porque en el presente trabajo estudio
el procedimiento gubernativo del más alto organismo provincial y no
de los organismos de la Corte.
Las órdenes superiores podían revestir formas diversas; todas se
expedían en nombre o por orden del Rey, pero de hecho eran redactadas y expedidas por los secretarios del despacho o por los consejos
supremos; y el órgano que redactaba cada orden era el encargado de
comunicarla a sus inferiores y, en su caso, a los demás secretarios y
consejos para que también la comunicasen a sus subordinados. Así se
comunicaban todas las disposiciones de oficio, generales o singulares,
más o menos solemnes; pero las providencias que se dictaban a instancia de parte se comunicaban únicamente al interesado, el cual, si era
necesario, la tenía que presentar al tribunal de la provincia donde se
tenía que ejecutar para que le diese el «pase» o cumplimiento.
IV.2.1. Los diferentes ramos o vías de la administración real
Por lo que se refiere, pues, a las órdenes superiores de oficio, la división de la administración o gobierno real en ramos o vías era fundamental, ya que cada uno era como un compartimento estanco independiente de los demás, y sus órganos se negaban a cumplir las órdenes
comunicadas por las vías ajenas mientras no fuesen notificadas por la
vía o ramo propios. Así, la Audiencia —que pertenecía al ramo de Justicia y, por tanto, sus superiores eran el Consejo de Castilla y el Secre-
93. AHCB, FM, registros de las series Acuerdos y Político y Representaciones.
94. ACA, RA, Expedientes.
95. GARCÍA-GALLO, Manual de Historia del Derecho español, I, §§ 425-427 y 441-443.
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tario del Despacho de Gracia y Justicia— se negaba a ejecutar las órdenes expedidas y remitidas por la vía de Guerra que le hacía presentes el
Capitán General, aunque una real resolución del año 1727 había prescrito a la Audiencia que diese cumplimiento a todas las órdenes que
recibiese de dicha vía de Guerra:
«[...] Ha resuelto S.M. sobre consulta del mismo Consejo de Guerra se
prevenga a esa Audª que dé cumplimiento promptamente y sin el menor reparo
a todos los despachos que se la dirigiessen del Consejo de Guerra por sí solos,
sin que vayan auxiliados de Real Zédula de cumplimiento ni otra alguna circunstancia en la misma conformidad que lo practican las demás Audiencias de
estos Reynos [...]».96
A pesar de esta disposición, la Audiencia continuó ignorando las
disposiciones que no se le comunicaban por la vía propia o regular —así
la califica la Audiencia—, y lo mismo hacía también el Capitán General
con las órdenes que no se le notificaban por el ramo de Guerra, y es de
suponer que hacían lo propio todas las autoridades de cualquier ramo.
En una ocasión en que la Audiencia suspendió la ejecución de una
orden del Consejo de Guerra sobre competencias entre el Auditor de
Guerra y el Alcalde Mayor de Barcelona, remitió una consulta a los
consejos de Guerra y de Castilla donde decía:
«Y aunque estaba prompta la Audª a dar puntual cumplimiento y curso a
lo acordado y resuelto por el Consejo [de Guerra] [...] por la especial veneración que la deven las resoluciones y decretos del Consejo de Guerra; Con todo
le fue preciso contener sus deseos por el político y justo reparo que se la ofreció de tener echa la Audª Consulta a S.M. por la vía del Consejo Real de Castilla, su immediato Superior [...] sin que hasta ahora se haya participado por aquella vía determinación alguna [...]».97
Donde esta cuestión adquirió una conflictividad especialmente
virulenta fue, como ya hemos visto, en las disputas entre la Audiencia
y su Presidente por el ejercicio del gobierno del Principado, ya que
cada uno de ellos obtenía de la vía propia (la de Guerra, el Capitán
General; la de Justicia, la Audiencia) órdenes y declaraciones que le
96. ACA, RA, Cartas acordadas año 1727, reg. 12, ff. 127 v-128.
97. ACA, RA, Consultas, 7-3-1744, reg. 166, ff. 129-130 v.
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eran favorables, y se negaban recíprocamente a reconocer las de la otra
vía mientras no las recibiesen por la suya propia.98
Hay que decir que el Capitán General, aunque mucho más estrechamente vinculado a la vía de Guerra por la hegemonía de dicha vía
en el conjunto de las instituciones de la monarquía y por la enorme
superioridad del oficio militar sobre el político y judicial,99 como Presidente de la Audiencia recibía también las órdenes superiores de la vía
de Justicia, las cuales tenía que pasar al tribunal; pero fueron frecuentes —especialmente al ir avanzando el siglo, como también hemos
visto— las disposiciones del ramo de Justicia que se remiteron directamente, duplicada o únicamente, al Regente.
Esta misma dificultad tiene lugar, con mayor frecuencia quizás,
entre la Audiencia y el Intendente, porque éste, al fin y al cabo, no tenía
sobre la Audiencia la gran autoridad que sí tenía el Capitán General.
Así, pues, a menudo la Audiencia se negaba a cumplir órdenes superiores que le exhibía el Intendente mientras no le llegasen por la vía
regular100 (la de Justicia), y el Intendente hacía lo mismo ante los
requerimientos de la Audiencia a menos que le vengan comunicadas
las órdenes en drechura por las vías de Hazienda o Guerra,101 que eran
los dos ramos de los que simultáneamente dependía la Intendencia.102
Al igual que en el caso anterior entre S.Exª y la Audiencia, estos conflictos entre la Audiencia y el Intendente solían venir motivados por
competencias positivas entre los dos organismos, es decir, materias en
las que ambos se creían con derecho exclusivo a entender, que era el
tipo de competencias que se solían dar en el Antiguo Régimen; mien-
98. P. ej., la real cédula de 13-7-1740 sobre forma de elección de los bailes y regidores por
S.Exª y R.Audª les tuvo que ser comunicada respectivamente por las vías de Guerra y del
Consejo (ACA, RA, Cartas acordadas, reg. 19 ff. 100r-101v —infra, ap. doc., § II.2, pp. 908910—; Villetes 14-5-1740, reg. 376 ff. 218 r-2211 v; 26-7-1740, f. 104 v; Consultas 10-5-1740,
reg. 163 ff. 243r-246r; 3-6-1740, 246r-252r; vid. supra, pp. 156-157). Y cuando el Marqués de la
Mina obtuvo la real orden (por la vía reservada de Guerra) de 8-4-1755 que derogaba la cédula
de 21-11-1754 sobre facultades gubernativas del Acuerdo (ACA, RA, Cartas acordadas año
1755, reg. 386, ff. 119r-121v; Villetes 15-4-1755 reg. 551 ff. 8r-11r; 9-5-1755, f. 11r), éste
respondió a S.Exª que queda esperando la Orden del Consejo [...] y que hasta entonces no puede
hacer novedad (AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª 16-4-1755, f. 150).
99. Sobre esta cuestión insistimos y profundizamos en otros lugares de la presente obra,
especialmente en el cap.I; vid. asimismo la obra de GAY, El corregidor..., passim.
100. P. ej.: ACA, RA, Consultas 11-4-1759, reg. 480 f. 113v; Cartas acordadas año 1773,
reg. 568 f. 349v.
101. ACA, RA, Consultas, 19-1-1760, reg. 799, ff. 16 v-20.
102. ESCARTÍN, La Intendencia..., l.i., p. 66.
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tras que en cuestiones más intrascendentes se daban por buenas las
órdenes comunicadas por cualquier vía a otro organismo siempre que
se exhibiese una copia auténtica de ellas. E igual que en el caso anterior entre S.Exª y la Audiencia, encontramos una real resolución de
1762, a consulta del Consejo de Castilla —motivada por una negativa
del Intendente a cumplir una orden que no le había sido comunicada
por la vía propia— por la cual
«ha sido servido resolver y mandar que todas las Reales Resoluciones deben
cumplirse por qualquiera vía que se participen, para que de este modo no padezca
atrasso la expedición de los negocios, desatendiendo el motivo que manifiesta esse
Yntendente para no haver dado prompto cumplimiento a la referida orden que
comuniqué a V.Exª [el Cap. Gral.] en primero de deziembre de 1759, reducido a
no havérsele dirigido esta resolución por la vía o Secretaría de la Real Hazienda.
Y para que V.Exª lo haga presente en el Real Acuerdo para su inteligencia, y de que
con esta fecha se da la orden conveniente al dicho Yntendente [...]».103
Pero no creo que esta declaración —no siempre viable ni aceptable en todos los casos por exigencias del buen funcionamiento de la
administración al margen de consideraciones corporativistas de las distintas vías— tuviese ningún efecto, entre otras razones, por el apoyo
que los superiores daban siempre a sus subordinados frente a las exigencias de las otras vías.
Durante el reinado de Carlos III, los conflictos de competencias
entre la Audiencia y la Intendencia aumentaron, entre otras causas por
las frecuentes innovaciones legislativas en materia de gobierno, que tan
pronto daban como quitaban competencias a la Audiencia para pasárselas a la Intendencia, o a la inversa, si bien lo más frecuente, y lo que
constituyó el balance final, fue un saldo netamente positivo para la
Intendencia. Pues bien, encontramos en los registros diversas quejas de
la Audiencia de que no se le comunican estas innovaciones legislativas:
así, en el año 1771 el Intendente mostró al tribunal una órdenes que
conferían a la Intendencia los asuntos de bienes de propios de los pueblos; y el Acuerdo hizo presente a S.Exª que estas órdenes
«debieran venir [...] por la vía directa del Consejo [...] solicitando al
mismo tiempo V.Exª que aquel Supremo Tribunal remita directamente a la Audª
103. Carta acordada del Consejo de 25-12-1762 al Capitán General: ACA, RA, Cartas
acordadas, reg. 557, ff. 162-164.
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todas y qualesquiera órdenes que la inhiban o que formen regla general, por no
verse como sucede muchas veces que las Partes o los Tribunales inferiores, y
especialmente el de la Intendencia, le presenten órdenes que si se le huviesen
comunicado se huviera ahorrado el trabajo de conocer en una causa que no le
competía, y a las Partes el gasto de seguirla con la buena fee de que era su juez
competente».104
(Hay que tener en cuenta que esta materia de propios y arbitrios,
sustraída de las audiencias y conferida a los intendentes en 1760, continuó en cambio bajo la jurisdicción superior del Consejo de Castilla y
no fue traspasada al Consejo ni a la Secretaría de Hacienda).
El hecho es que la Audiencia continuó muy desinformada de las
innovaciones legislativas en estas materias afines a la Intendencia, y en
1784 volvió a representar al Consejo en unos términos similares a los
de 1771.105 Como consecuencia, el Consejo remitió a la Audiencia un
ejemplar de la Colección de los Rs. Decretos, Instrucciones y Ordenes
de S.M. para el establecimiento de la Contaduría General de Propios
y Arbitrios del año 1773;106 y parece ser que, a partir de entonces, la
Audiencia fue mejor informada de esta materia.107 Sin embargo, el sistema de comunicación de las órdenes continuó siendo deficiente, especialmente por la vía de Justicia, como lo muestra la cuestión de la reforma de las cortesías y cumplidos en los escritos del año 1786, que todo
el mundo conocía y practicaba excepto la Audiencia.108 Y es que la
estanqueidad de los diversos ramos de la administración o gobierno
real, y la necesidad de comunicar particularmente todas las órdenes a
todas las autoridades, eran un obstáculo crónico y ya anacrónico que se
sumaba a los muchos otros que existían e impedían un sistema de
gobierno fuerte y eficaz.
Esta fidelidad única y exclusivista de cada magistrado al ramo que
pertenecía era una característica habitual del funcionamiento cotidiano
de la administración de la época, y trataba de evitar la invasión de competencias por los demás en un sistema en que, a menudo, la atribución
104. ACA, RA, Consultas, 12-3-1771, reg. 811, f. 24.
105. ACA, RA, Consultas, 27-4-1784, reg. 821, ff. 113 v-115 v.
106. Carta acordada del Consejo de 22-5-1784: ACA, RA, reg. 583, ff. 557v y ss.
107. P. ej.: carta acordada del Consejo de 22-12-1786 (ACA, RA, reg. 585, f. 519 v).
108. Vid. infra pp. 410-411, y especialmente AHCB, AI, RA, Acuerdos de la R.Audª, 30-31786, ff. 126v-127v. Es posible que la resistencia de la Audiencia a aplicar y aceptar esta
reforma fuese debida, en realidad, a que no era de su agrado; pero el pretexto es el que
analizamos aquí.
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de las materias no estaba bien delimitada y la costumbre y los precedentes tenían un cierto peso; pero también era, al mismo tiempo, una
manifestación del espíritu de cuerpo, en virtud del cual se luchaba
siempre por las competencias, prerrogativas y preeminencias del propio ramo y órgano frente a todos, y el superior solía defender, con razón
o sin ella, a sus subordinados frente a los ataques y acusaciones de los
magistrados de otros ramos, por más justificadas que fuesen éstas.
IV.2.2. La vía reservada
Se llamaba vía reservada a la remisión de las órdenes y documentos a los subordinados por los secretarios del despacho, en contraposición con la vía ordinaria de los Consejos. El nombre de vía reservada
le venía del cáracter reservado o privado que tenía el despacho de los
secretarios con el Rey, y por el carácter personal, directo e «informal»
que tenía la gestión de los negocios del ramo por los secretarios respectivos,109 en contraposición con el carácter menos hermético y más
solemne, y el procedimiento más rígido, que tenía que seguir el despacho en los Consejos y las consultas que éstos dirigían al monarca.
Como dice Escudero,
«los negocios públicos que el Rey tenía que tratar, consultar y despachar
por medio de un Consejo de hombres escogidos, pasaron [...] al secreto y confianza de su Gabinete; se trataron en cada ramo entre dos personas solas, con
consulta o sin ella; y el solemne y constitucional órgano por donde expresaba el
poder soberano sus decisiones en las materias de Estado, fue substituido por
otro más personal al mismo Soberano, conocido con el nombre misterioso de
vía reservada».110
El acceso del Secretario principal o de Estado desde su cobachuela por una escalera secreta y más inmediata al cuarto del Rey fue uno
de los motivos de la gran influencia que los que detentaron aquel alto
cargo tuvieron sobre el monarca.111
Todas las disposiciones remitidas por la vía reservada van en nombre y por orden del Rey, pero éste no las firma nunca, sino que lo hace
109. ESCUDERO, Los orígenes del Consejo de Ministros en España, I, p. 57.
110. ESCUDERO, Los Secretarios de Estado y del Despacho..., I, p. 306.
111. ESCUDERO, Los Secretarios de Estado y del Despacho..., I, p. 305.
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el Secretario o ministro del ramo. Se dividen en reales decretos y reales órdenes: en los primeros figura la fecha del decreto del Rey; en las
reales órdenes, más numerosas y de menor importancia, figura que el
Secretario comunica a los destinatarios una resolución real comunicada oralmente por el monarca al Secretario, sin que conste la fecha de
dicha resolución real, pero en realidad eran resoluciones dictadas por el
mismo Secretario112 o por sus colaboradores. Eran, pues, de una simplicidad formal máxima, y a menudo también muy breves.
La comunicación de las órdenes por la vía reservada ya tenía lugar
en el siglo XVII, y con este mismo nombre; pero su gran desarrollo e
importancia lo adquirió durante el siglo XVIII, a lo largo del cual pasó
de ser una vía extraordinaria y poco usual, a ser la vía más utilizada
ordinariamente. Esto fue debido al ascenso de las secretarías del despacho y decadencia correlativa de los consejos a causa de la mayor
efectividad y fluidez de las primeras frente a la lentitud, anquilosamiento y rígidez de los Consejos.113
Como es sabido, de esta decadencia de los Consejos durante el
setecientos se salvó el Consejo de Castilla, que en muchos aspectos
aumentó todavía más sus ya demasiado extensas atribuciones judiciales y gubernativas. Precisamente por eso, hasta 1808, las órdenes superiores que más abundan en los registros de la Audiencia son las que
provienen del Consejo de Castilla, y con diferencia. Poco numerosas
son las órdenes que encontramos procedentes de la vía reservada de
Justicia o de la Secretaría de Estado, aunque en algunos momentos
aumentó su proporción relativa, como por ejemplo durante el ministerio de Ensenada, de 1742 a 1754, en que acumuló las secretarías más
importantes: en este período son abundantes sus cartas notificando
órdenes reales a la Audiencia; también son numerosas esta clase de cartas de los últimos años del siglo hasta 1808.
En cambio, las vías reservadas de Guerra y de Hacienda tuvieron,
durante el setecientos, un desarrollo extraordinario y un papel de primer orden en detrimento de los consejos respectivos. Especialmente la
vía de Guerra, la más antigua y desarrollada de todas.114
112. GARCÍA-GALLO, Manual..., I, § 426. Vide también DOU, Instituciones..., I, pp. LII-LIII.
113. ESCUDERO, Los orígenes del Consejo..., I, p. 183.
114. Lo que no quiere decir necesariamente ni más eficaz ni más dinámica en su
organización, actividad e ideología.
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En síntesis, pues, cada ramo tenía dos vías para expedir y comunicar las órdenes a los subordinados: una vía ordinaria, que era el
Consejo respectivo; y una vía reservada, que era la Secretaría del Despacho respectiva también.
IV.2.3. Otras vías especiales
Había, como sabemos, una infinidad de jurisdicciones especiales:
Sanidad, Comercio y Moneda, Imprentas, Penas de Cámara, Presidiarios, Teatro, etc., cada una de las cuales estaba encargada, a nivel del
Principado, a un ministro de la Audiencia como Juez Subdelegado que
dependía de un Juez Delegado con sede en la Corte y jurisdicción sobre
todas las provincias peninsulares e islas adyacentes; o bien, en algunos
casos, en lugar de un Juez Subdelegado, había una Junta provincial o
particular dependiente de otra Junta central y general con sede en la
Corte. Así pues, la vía ordinaria de comunicación en estas jurisdicciones era directa entre los órganos centrales y los órganos subdelegados
de las provincias. Y aunque dichos subdelegados fuesen ministros de la
Audiencia, esto no evitaba que se produjesen conflictos de competencias con sus compañeros, es decir, entre el Juez Subdelegado y la
Audiencia, y que cada uno se negase a dar cumplimiento a las órdenes
superiores que le exhibía el otro mientras no le fuesen comunicadas por
la vía propia.115
IV.3. La comunicación de las órdenes de la Corte directamente
a los corregidores
Durante la primera mitad de siglo los órganos de la Corte solían
comunicar al Capitán General y R.Audiencia las órdenes generales de
su competencia (de gobierno y de justicia civil y criminal) que tenían
que cumplirse en el Principado; y habiéndoles dado el cumplimiento,
S.Exª y o R.Audiencia las remitían por medio de carta circular a todos
los corregidores y alcaldes mayores del Principado,116 quienes a su vez
las tenían que comunicar a los bailes y regidores de los pueblos de su
partido. Este estilo, aunque era el más habitual, no evitaba que en algu-
115. P. ej., vid. supra, § IV.2.1.
116. Las cartas-orden circulares de la Audiencia que acompañaban la orden superior que se
comunicaba las encontramos registradas en la serie de Cartas de la Real Audiencia (ACA, RA).
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nos casos las órdenes fuesen comunicadas directamente a los corregidores y alcaldes mayores, sin pasar por la Audiencia.117
Fue durante el reinado de Carlos III cuando este sistema de comunicar las órdenes directamente a los corregidores (y, más raramente,
también a los alcaldes mayores) fue adoptado de manera habitual, lo
que, de acuerdo con los principios del llamado reformismo borbónico,
reforzó el control directo de las autoridades centrales sobre la administración inferior, mientras que disminuían las facultades de los organismos provinciales118 como las audiencias, que, además, así perdían la
facultad de dar cumplimiento o de suspender aquellas órdenes, o, como
mínimo, les quedaba muy disminuida. Las órdenes comunicadas de esta
manera a los corregidores podían ser también notificadas a la Audiencia;119 pero a menudo la Audiencia no recibía ninguna noticia de ellas,
lo que comportaba graves inconvenientes al tener que dictar, como autoridad gubernativa superior del Principado, providencias en materias de
las que ignoraba las disposiciones superiores más recientes.120
117. P. ej.: ACA, RA, Consultas, 18-8-1739, reg. 162, ff. 68 v-69.
118. Este mismo fenómeno ha sido observado por LALINDE en las Indias (El régimen
virreino-senatorial..., pp. 169-171).
119. En este caso, acababan con una cláusula según la cual se remitía aquella orden a efecto
de que V.Exª la passe al Acuerdo de esa [Audª] para su inteligencia solamente, pues para la de
los demás Pueblos del Principado y su observancia y cumplimiento se expiden las Ordenes
correspondientes a todos los Corregidores. (Carta acordada del Consejo de 10-5-1766, ACA,
RA, Cartas acordadas, reg. 561, f. 193 v. Este fragmento, que hemos puesto como ejemplo,
pertenece a la carta acordada que acompañaba el auto acordado de 5-5-1766 que instituía los
diputados del común y síndicos personeros).
Notemos en la cláusula antes reproducida cómo la orden se remitía a la Audiencia sólo para
su conocimiento, pero no para que le diese el cumplimiento, que se reservaba a los corregidores.
120. En 1768 la Audiencia representó al Consejo lo siguiente: «Por las inclusiones y resultas
de varios expedientes ha entrado esta Audª en conocimiento de que sobre algunos asumptos y
singularmente el de Diputados y Personeros de los Pueblos, a tenido a bien el Vuestro Rl.
Consejo expedir en drechura sus órdenes y declaraciones, no sólo a los Corregidores y Justicias,
sino también a los Ayuntamientos y Particulares de los mismos Pueblos, declarando,
estendiendo, o limitando las órdenes generales que sobre los referidos puntos se han expedido. Y
como de no tener el Tribunal comunicadas estas limitaciones o declaraciones particulares, sobre
la imposibilidad de darlas cumplimiento, se sigue la inevitable contingencia de que se
encuentren sus providencias con las más acertadas resoluciones del Consejo, ha tenido por de su
obligación exponerlo a la Real consideración de V.M. por si estimase conveniente disponer que
en los casos de expedirse estas particulares órdenes en drechura, se comuniquen igualmente a la
Audª, assí para zelar en todos tiempos su más exacta observancia, como para que en las
ocurrencias succesivas puedan tomar con seguro acierto sus determinaciones sobre las dudas
que se le propongan, arreglándolas a la mente y superiores órdenes del Consejo». (ACA, RA,
Consultas, 30-6-1768, reg. 808, ff. 210 v-211).
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El Consejo, no solamente comunicaba las órdenes directamente a
los corregidores, sino que, en los casos oportunos, les ordenaba que las
publicasen por medio de edictos y bandos,121 cosa que finalmente provocó una consulta de la Audiencia pidiendo el retorno a la antigua práctica; en esta consulta exponía que
«Por el Decreto de la Nueva Planta se da Jurisdicción a los Bayles de los
Pueblos de este Principado independiente de la de los Corregidores, quienes
acaso se creen bastante authorizados de poderla exercer en los casos prevenidos
en las órdenes de que se trata por el mero hecho de serles comunicadas en derechura, extendiéndolo aún a otros asumptos, y por la misma razón los proprios
Corregidores se creen independientes de la Audiencia en la execución de estas
órdenes, de que tiene repetidos exemplares el Tribunal, con el dolor de que sus
providencias no pueden contener los abusos que se experimentan de los Corregidores, y se remediarán en gran parte si se comunicaran indistinctamente al
Tribunal todas las órdenes que respectivamente deben cumplir los Corregidores
y Pueblos del Principado».122
En 1776 la Audiencia tuvo conocimiento de dos reales órdenes del mismo año porque,
habiendo sido modificada la primera por una posterior, el corregidor de Barcelona representó a
la Audiencia la necesidad de publicar un Edicto compreensivo de una Orden que se le comunicó
por la vía de la Real Cámara sobre una cuestión relacionada con la Tabla de Cambios y
Comunes Depósitos, y creyendo la Au