1) Objeto del Informe El presente Informe ha sido elaborado por una parte significativa de los estudiantes que asistieron el día 25 de febrero de 2010 a la Vista celebrada frente al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) relativa al caso Schalk and Kopf c. Austria. Se redacta el presente Informe en castellano por la participación en su elaboración y redacción de estudiantes latinoamericanos. Este Informe toma como punto de partida el documento de objetivos que se presentó en su día al Consejo Social para solicitar apoyo económico para sufragar los gastos de un viaje para asistir a una vista del TEDH. Asimismo, recordamos que este viaje a Estrasburgo se organizó y ejecutó en el seno de la asignatura de “Drets i Garanties”, contando con el apoyo del personal docente encargado de esta asignatura (personal al que agradecemos los comentarios que nos han hecho para mejorar el presente escrito). Expuesto lo anterior, el objeto de este Informe es presentar al Consejo Social que se han alcanzado los objetivos señalados en el documento que se presentó en su momento. De este modo, seguiremos la sistemática utilizada en el documento de objetivos y efectuaremos un diagnóstico de cada uno de ellos. La conclusión no puede ser más clara: los objetivos señalados se han cumplido con creces. 2) Objetivos alcanzados a) Enriquecimiento de nuestros conocimientos sobre qué representa i qué papel juega en el ámbito del Consejo de Europa y en el resto del mundo el TEDH El Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha convertido en un actor central en el ámbito europeo de protección de derechos humanos. A lo largo de los años, su jurisprudencia no ha parado de crecer, enriquecerse y robustecerse. Hoy en día el sistema de protección de derechos humanos en Europa no puede entenderse sin la labor del Tribunal. 1 Dos grandes ideas nos aportó la asignatura de “Drets i Garanties”. En primer lugar, la jurisprudencia del TEDH ha impactado y moldeado los ordenamientos jurídicos de los Estados Miembros del Consejo de Europa. En este sentido, se nos ha remarcado la importancia hoy en día de la pérdida de soberanía de los ordenamientos nacionales por la proliferación de normativa internacional, entre ella los convenios de protección de derechos humanos y los órganos internacionales encargados de interpretarlos y aplicarlos. La Vista frente al TEDH nos ha permitido observar con claridad esta pérdida de soberanía de los Estados: ver como el Estado, mediante su representante, se enfrenta a un particular delante de un tribunal internacional ha sido revelador. En segundo lugar, se nos ha señalado la importancia de la jurisprudencia del TEDH en el derecho comparado, es decir, en otros ordenamientos jurídicos. En la vista pudimos comprobar la gran atención mediática que acapara el Tribunal. La importancia del caso (la permisión o no del acceso al matrimonio a los homosexuales), el prestigio del Tribunal, atrajo a la vista a numerosa prensa y observadores internacionales. En definitiva, la Vista nos confirmó que el TEDH es un órgano central en materia de protección de derechos humanos, tanto en los ordenamientos internos de los Estados Miembros del Consejo de Europa como su importancia en el resto del mundo. b) Conocimiento del funcionamiento práctico y procedimental, de interposición del recurso extraordinario para salvaguardar los derechos humanos recogidos en el Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos La Vista sirvió para conocer como verdaderamente opera el TEDH. Escuchamos atentamente a la representante del Estado, al particular que interponía el recurso, así como a la tercera parte interviniente. Tuvimos la ocasión de estudiar en vivo a abogados argumentando, en materia de derechos humanos, frente a un Tribunal internacional. Pero sobre todo la Vista nos permitió comprobar como actúa el Tribunal. Una vez concluyó el turno de palabra de las partes, los jueces interrogaron a los letrados. Fue 2 muy interesante descubrir qué era verdaderamente lo que interesaba a los jueces. En otras palabras, los jueces aprovecharon la ocasión para centrar el debate jurídico y exigir a los letrados mayor precisión en aquello que era importante para el Tribunal. Las respuestas de los letrados a estas preguntas de los jueces nos permitieron asistir a un interesante debate jurídico en vivo. c) Rol de los magistrados que componen el Tribunal. Una composición del tribunal multinacional Este objetivo ha sido alcanzado gracias a la charla que nos brindó el juez del TEDH nombrado por España: Luis López Guerra. Después de la Vista, el juez y catedrático López Guerra nos expuso su visión sobre el Tribunal, su propia experiencia como juez nombrado por España, así como su interacción con el resto de jueces del Tribunal. Después de su exposición, todos los alumnos tuvimos la oportunidad de formularle todo tipo de preguntas sobre el Tribunal y su experiencia. Sin duda, esta oportunidad de conversar con el juez López Guerra sirvió para confirmar la centralidad del TEDH, su importancia para los ordenamientos nacionales (en especial, para España, procediendo el juez López Guerra a narrar el gran impacto para España de la jurisprudencia del TEDH) y sus previsiones de futuro. Pero sobre todo esta charla nos sirvió para entender cual es el papel de un juez en el Tribunal, como interactúa con el resto y, en definitiva, como se articula como engranaje del Tribunal. d) Conocer la experiencia profesional del cuerpo de funcionarios que trabaja en el TEDH Además de la exposición y debate con el juez López Guerra, normalmente hubiéramos tenido la oportunidad de departir con Guillem López Cano, antiguo alumno de la Universidad Pompeu Fabra y ahora letrado del TEDH. Lamentablemente no fue posible, pero algunos miembros del departamento de Derecho Constitucional de la UPF que nos acompañaban habían escuchado sus explicaciones en años anteriores y nos contaron todo lo que les había enseñado él. El 3 letrado Guillem les explicó cómo su tarea principal consiste en asesorar jurídicamente a los jueces del TEDH, buscarles jurisprudencia y obras bibliográficas para facilitar su labor y, en definitiva, ayudarles a redactar las sentencias y decisiones que el Tribunal adopta. Nos dimos cuenta con esta charla de la importancia de este cuerpo de letrados para el correcto funcionamiento del Tribunal. En otras palabras, sin este cuerpo de letrados seguramente el Tribunal no podría desplegar con eficacia su labor jurisdiccional. e) Entender la estructura del Tribunal Europeo de Derechos Humanos En el marco de la asignatura “Drets i Garanties” estudiamos como se organiza el TEDH. En la visita al Tribunal, especialmente fruto de la exposición del juez López Guerra, pudimos estudiar como se estructura in situ el tribunal. Su organización en Salas, en Gran Sala, los recursos materiales y humanos al servicio de los jueces, el apoyo técnico para desarrollar la Vista (en especial, el servicio de traducción simultánea), todo fue observado para llegar a la conclusión que las técnicas organizativas en este caso del poder judicial son cruciales para que éste pueda desarrollar adecuadamente sus funciones jurisdiccionales. f) Estudiar el desarrollo de una Vista en un caso concreto El día 25 de febrero de 2010 asistimos a la Vista para la admisibilidad del caso Schalk and Kopf c. Austria. Este tipo de Vistas no son algo muy habitual en la actividad del Tribunal, constituyen una de las fases de pre-admisibilidad que ocasionalmente pueden darse ante un caso y que tienen lugar en salas compuestas por siete jueces. Tras la vista, un juez ponente, asistido por un drafting committee expondrá sus observaciones y se someterá al voto de la Sala que decidirá sobre una posible segunda vista (“re-hearing”) esta vez en la Gran Sala. En septiembre de 2002, los nacionales austríacos pidieron a las autoridades competentes de su país que les permitiese contraer matrimonio. La Oficina Municipal de Viena rehusó la petición de la pareja con el pretexto de que sólo las parejas heterosexuales pueden contraer matrimonio. 4 La pareja homosexual llegó hasta el Tribunal Constitucional de su Estado argumentando que el concepto de “matrimonio” había experimentado una evolución a lo largo del tiempo y que la procreación y educación de niños nacidos en el seno del matrimonio ya no era un factor determinante en esta institución. Sin embargo, sus pretensiones no prosperaron ya que el Tribunal consideró que el derecho al matrimonio (artículo 12 CEDH), el derecho al respeto de la vida privada (artículo 8 CEDH) y la prohibición de discriminación (artículo 14 CEDH) no constituían razón alguna para no limitar la institución del matrimonio a la concepción tradicional de matrimonio, entendido como unión entre dos personas de diferente sexo. Ante esta situación, los nacionales austríacos presentan su demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sustentándose en el artículo 12 CEDH, contra la negativa de las autoridades a permitirles contraer matrimonio. También apoyan su pretensión en el artículo 14 CEDH en conjunción con el artículo 8 CEDH alegando que, debido a una discriminación por razón de su orientación sexual, se les imposibilita reconocer su unión ya que se les niega el derecho a contraer matrimonio y no disponen de otra forma análoga para que les sea reconocida legalmente su relación. Finalmente, alegan también, virtud del artículo 1 del Protocolo 1 (protección de la propiedad) que sufren desventajas financieras en comparación con las parejas casadas. El primer aspecto a destacar es que, ante el Tribunal se encuentran tres partes: la parte demandante, Horst Michael Schalk y Johann Franz Kopf, dos nacionales austríacos con residencia en Viena que conviven en pareja; el Gobierno de Austria, representado por la deputy agent, Brigitte Ohms y dos consejeros; y una tercera parte, Robert Wintemute. Esta tercera parte tiene una función de intermediaria y, según el caso y los hechos expuestos por las partes, podrá posicionarse a favor de una u otra parte exponiendo al Tribunal sus argumentos. 5 En primer lugar intervino la representante del Gobierno austríaco, que indicó que existe en este país un Registro para parejas (“Austrian Registered Partnerships”), al cual las parejas homosexuales tienen acceso y que produce efectos muy similares a los que se desprenden del matrimonio. Por lo tanto, entiende que la “Registered Partnership Act” que entró en vigor a principios del presente año es una muestra del profundo debate que los derechos de las parejas homosexuales han suscitado en la sociedad austríaca en los últimos años y que esta innovación legislativa ha satisfecho al grueso de la sociedad, constituyendo una muestra de que Austria no solo tolera sino que respeta la libertad y la dignidad humana, promoviendo la voluntad de parejas de lesbianas y parejas de homosexuales de legalizar su compromiso. A continuación, la parte demandante admite que, si bien la citada nueva ley a la que la representante del Gobierno de Austria hace referencia ha acabado con grandes desventajas a las que hasta hoy hacían frente las parejas homosexuales, todavía existen muchas diferenciaciones infundadas que contrastan con los derechos reconocidos a las parejas homosexuales que hoy permiten la mayoría de los países europeos. En consecuencia, de ninguna manera puede considerarse que la parte demandante haya obtenido el derecho que originariamente pedía. Se hace especial hincapié en que la Convención Europea de Derechos Humanos se sustenta en la dignidad, la libertad y la autonomía de los individuos y que la sexualidad y la orientación sexual son materias que indudablemente se hallan dentro del ámbito de protección de estos derechos y, más concretamente, en el ámbito del respeto a la pida privada que prevé el artículo 8 de la Convención. Por lo tanto, se concluye con que Austria debería permitir el matrimonio entre homosexuales en los mismos términos en que se prevé el matrimonio entre heterosexuales ya que, de lo contrario se estaría excluyendo a los primeros de su derecho, bajo el pretexto de una discriminación injustificada. Por último, la tercera parte ahondó en los argumentos aportados por la parte demandante y expuso sus observaciones, examinando la cuestión del trato dispensado a los homosexuales en Europa a lo largo de la historia: desde las leyes que preveían la horca en Inglaterra hasta 1861 y las leyes austríacas que decapitaban 6 a aquellos hombres que hubiesen tenido contactos carnales entre ellos hasta 1786, pasando por una referencia a los campos de concentración nazis donde “homosexual” respondía a una categoría de prisioneros (junto con otras categorías como la de judío), y hasta llegado el momento en que la Convención se abrió a las firmas de los Estados en 1950 y se inició un proceso de reformas legales en los Estados europeos encaminadas a eliminar todas aquellas leyes discriminatorias por razón de orientación sexual, un proceso que se alarga hasta día de hoy, en que lejos de las penas criminales impuestas a lo largo de la historia, prácticamente la mayoría de los Estados europeos profesan pleno reconocimiento del afecto entre las parejas homosexuales y su compromiso mutuo ya sea registrándolas como matrimonio o bajo nombres alternativos. Tras un exhaustivo repaso de aquellos países, ya no solo europeos sino también estados de Estados Unidos y otros países que han reconocido el matrimonio homosexual, esta parte concluye con que la voluntad de la mayoría heterosexual de mantener una tradición o la de imponer la ideología religiosa dominante en una determinada sociedad no constituyen argumentos válidos que justifiquen la discriminación. Finaliza así, diciendo que el proceso de evolución de la situación de los homosexuales que comenzó con el trato de éstos como criminales con riesgo de muerte o prisión por su orientación sexual, debe culminar con la consideración de éstos como ciudadanos completamente iguales y, por lo tanto, como ciudadanos con pleno acceso a los beneficios, derechos y deberes del matrimonio. Una vez todas las partes hubieron expuesto sus argumentos, los jueces de la Sala se dirigieron a éstas formulándoles preguntas que más tarde habrían de responder. Este hecho llama la atención en cuanto a que, constituye un perfecto equilibrio entre el modelo anglosajón en el que los juicios se desarrollan en un “hitting” entre juez y abogados en el que el magistrado puede interrumpir cuando desee para aclarar aquellas dudas que se le planteen, y el modelo continental, totalmente opuesto, dónde el juez interpreta un papel mucho más pasivo a lo largo del juicio. 7 En este caso, las preguntas se dirigieron al Estado demandado, concretamente se pidió un mayor rigor al describir las diferencias entre los derechos conferidos a las parejas homosexuales por la nueva ley que les permitía acceder a un registro y los derechos que confiere el matrimonio. La otra cuestión planteada fue lo que se conoce como “test de Estrasburgo” y que consiste en preguntar cuál es el objetivo legítimo (legitimate aim) perseguido, cuál es el interés público (public interest) que da lugar en una sociedad democrática a la limitación del derecho en cuestión. La agente del Gobierno respondió a ambas cuestiones de un modo evasivo y sin dar una respuesta concreta. g) Observación de como interactúan las diferentes culturas jurídicas y políticas en un caso concreto con la finalidad de alcanzar una solución No podemos olvidar que cada Estado Parte del Convenio Europeo de los Derechos humanos se rige por parámetros culturales, morales y políticos que no tienen porque siempre coincidir los unos con los otros. La diversidad es un elemento destacable de la historia que hay detrás de los casos que se presentan ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Es por esto, que resulta tan fascinante entender cómo esta diversidad influye en la perspectiva jurídica de cada Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y ver como estas distintas perspectivas jurídicas interactúan hasta crear una jurisprudencia común que pueda ser compartida por tantos Estados. En la Vista que presenciamos en directo en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos pudimos ver que era de lo más informal. No habían demasiados protocolos en lo que respecta a ritos o formas concretas de interactuar, sino que más bien había libertad de forma, basada en exposición de argumentos. Hay que decir que éste es un aspecto que sorprende, ya que estamos acostumbrados en nuestro Estado a todos los protocolos y ritos típicos de cualquier tipo de juicio. El caso de la Vista trataba sobre una pareja de homosexuales austriacos que se veían privados de contraer matrimonio. El Estado austriaco justificaba tal prohibición alegando que sólo pueden contraer matrimonio personas de distintos sexos. Desde 8 finales de la década de los ochenta, algunas legislaciones nacionales y el mismo Tribunal Europeo de Derechos Humanos y otras sociedades democráticas han ido aceptando que los homosexuales tengan la misma capacidad que los heterosexuales de contraer matrimonio. También se ha ido entendiendo a lo largo del tiempo que era necesario desde el prisma de la igualdad equiparar en derechos y obligaciones a las parejas heterosexuales y homosexuales. Ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos podrán llevar casos cualquier persona, grupos individuales, y ONGs. En el caso presenciado, teníamos por un lado el Estado austriaco, representado por una abogado del Estado; por el otro teníamos al abogado de los particulares, en este supuesto el abogado que representaba a una pareja de homosexuales, y por último teníamos una tercera parte interviniente, una ONG que defendía los derechos de los homosexuales. Esta tercera parte sólo puede intervenir con esta condición y debe haber obtenido la autorización del presidente del Tribunal Europeo de Derechos humanos para poder intervenir en el proceso. En este caso pudimos ver como un Estado miembro de la Convenio Europeo de Derechos Humanos se oponía contundentemente a la posibilidad de que los homosexuales pudieran contraer matrimonio. La parte demandante respaldaba sus alegaciones de vulneración de los derechos reconocidos en los artículos 12, 8 y 14 del Convenio. Tanto el Estado austriaco como el Tribunal Constitucional austriaco, entendían objetivamente justificada la limitación del matrimonio a la noción tradicional de unión entre personas de sexos diferentes. En base a los artículos enumerados anteriormente, comentar que recogen a parte del derecho a contraer matrimonio, también el derecho al respeto de la vida privada y familiar y la no discriminación por orientación sexual. La Vista que hemos presenciado en directo ha sido un ejemplo claro de que no en todos los Estados miembros los mismos derechos se interpretan de la misma manera y que la finalidad de la jurisprudencia del Tribunal es llegar a una harmonización. Desde el punto de vista de los estudiantes, podemos concluir que esta experiencia ha sido muy positiva porque hemos tenido la oportunidad de ver más allá de nuestro 9 ordenamiento jurídico y abrir nuestra perspectiva sobre asuntos que nosotros los resolvemos de una determinada manera y en otros países el proceso resolutorio es distinto. h) Comparación entre el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con la Corte Interamericana de Derechos Humanos Entre los estudiantes que asistieron a la Vista del Tribunal Europeo de Derechos Humanos habían estudiantes de diferentes países latinoamericanos. Si bien ninguno de ellos había asistido a una Vista de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sí que poseían conocimientos muy detallados acerca de la importancia y funcionamiento de la Corte Interamericana en el ámbito latinoamericano de protección de derechos humanos. La posibilidad de que estos estudiantes observaran la Vista del Tribunal Europeo de Derechos Humanos permitió que después compartieran con el resto de los estudiantes su opinión acerca de la Corte. Los estudiantes latinoamericanos llegaron a dos principales conclusiones. En primer lugar, el tipo de casos juzgados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos difiere sustancialmente de los casos que llegan a la Corte Interamericana. Con necesidades distintas en ambos continentes, parece que la Corte se encuentra más centrada en conocer casos que afectan a derechos más primarios (vida, integridad física, desapariciones) que el TEDH, que puede avanzar hacia casos menos primarios (como el caso de proteger el derecho al matrimonio de las parejas homosexuales) debido a la mejor situación que se encuentra el continente europeo en cuanto a derechos humanos. En segundo lugar, los estudiantes latinoamericanos pudieron comprobar al asistir a la Vista que la labor del TEDH tiene una mayor repercusión e impacto mediático que las resoluciones de la Corte. Sin lugar a dudas, el hecho que el sistema interamericano de derechos humanos interponga como filtro a la Comisión Interamericana provoca que los particulares tengan un más difícil acceso a la Corte Interamericana. En definitiva, por el rol del TEDH, este se convierte en un órgano más central en el sistema de protección de derechos humanos en Europa que la Corte Interamericana en el sistema de protección de derechos humanos en el ámbito latinoamericano. 10 3) Valoraciones finales En este apartado de valoraciones finales queremos señalar tres elementos: a) El TEDH se ha convertido en un eje central en la protección de los derechos humanos en Europa. El principal objetivo del viaje organizado a Estrasburgo ha sido conocer de primera mano como ejerce el TEDH esta labor central y primordial en la protección de los derechos humanos en Europa. Este objetivo se ha cumplido con creces. b) Observar un debate jurídico de calidad en un tema tan sensible y polémico en el seno de los derechos humanos (las garantías de los derechos de los homosexuales) ha sido muy enriquecedor. Hemos comprobado como este debate sigue abierto en Europa, donde determinados Estados aún son reacios a conceder determinados derechos a los homosexuales. La labor del TEDH en esta materia se configura como crucial. En este sentido, el objetivo de enriquecer nuestra visión sobre los debates actuales en materia de derechos humanos, el papel de los Tribunales y Estados en su resolución, también se ha cumplido. c) Finalmente, hemos podido sustentar los conocimientos teóricos de una asignatura como “Drets i Garanties” con una experiencia práctica y real. Esta experiencia permite solidificar la parte teórica y nos aporta una visión diferente que es para el estudiante vital en su formación. De nuevo, el hecho de conseguir este conocimiento práctico, se ha alcanzado con creces. 11
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