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1) Objeto del Informe
El presente Informe ha sido elaborado por una parte significativa de los estudiantes que
asistieron el día 25 de febrero de 2010 a la Vista celebrada frente al Tribunal Europeo
de Derechos Humanos (TEDH) relativa al caso Schalk and Kopf c. Austria. Se redacta
el presente Informe en castellano por la participación en su elaboración y redacción de
estudiantes latinoamericanos.
Este Informe toma como punto de partida el documento de objetivos que se presentó en
su día al Consejo Social para solicitar apoyo económico para sufragar los gastos de un
viaje para asistir a una vista del TEDH. Asimismo, recordamos que este viaje a
Estrasburgo se organizó y ejecutó en el seno de la asignatura de “Drets i Garanties”,
contando con el apoyo del personal docente encargado de esta asignatura (personal al
que agradecemos los comentarios que nos han hecho para mejorar el presente escrito).
Expuesto lo anterior, el objeto de este Informe es presentar al Consejo Social que se han
alcanzado los objetivos señalados en el documento que se presentó en su momento. De
este modo, seguiremos la sistemática utilizada en el documento de objetivos y
efectuaremos un diagnóstico de cada uno de ellos. La conclusión no puede ser más
clara: los objetivos señalados se han cumplido con creces.
2) Objetivos alcanzados
a) Enriquecimiento de nuestros conocimientos sobre qué representa i qué papel
juega en el ámbito del Consejo de Europa y en el resto del mundo el TEDH
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha convertido en un actor central en
el ámbito europeo de protección de derechos humanos. A lo largo de los años, su
jurisprudencia no ha parado de crecer, enriquecerse y robustecerse. Hoy en día el
sistema de protección de derechos humanos en Europa no puede entenderse sin la
labor del Tribunal.
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Dos grandes ideas nos aportó la asignatura de “Drets i Garanties”. En primer lugar,
la jurisprudencia del TEDH ha impactado y moldeado los ordenamientos jurídicos
de los Estados Miembros del Consejo de Europa. En este sentido, se nos ha
remarcado la importancia hoy en día de la pérdida de soberanía de los
ordenamientos nacionales por la proliferación de normativa internacional, entre ella
los convenios de protección de derechos humanos y los órganos internacionales
encargados de interpretarlos y aplicarlos. La Vista frente al TEDH nos ha permitido
observar con claridad esta pérdida de soberanía de los Estados: ver como el Estado,
mediante su representante, se enfrenta a un particular delante de un tribunal
internacional ha sido revelador.
En segundo lugar, se nos ha señalado la importancia de la jurisprudencia del TEDH
en el derecho comparado, es decir, en otros ordenamientos jurídicos. En la vista
pudimos comprobar la gran atención mediática que acapara el Tribunal. La
importancia del caso (la permisión o no del acceso al matrimonio a los
homosexuales), el prestigio del Tribunal, atrajo a la vista a numerosa prensa y
observadores internacionales.
En definitiva, la Vista nos confirmó que el TEDH es un órgano central en materia de
protección de derechos humanos, tanto en los ordenamientos internos de los Estados
Miembros del Consejo de Europa como su importancia en el resto del mundo.
b) Conocimiento del funcionamiento práctico y procedimental, de interposición
del recurso extraordinario para salvaguardar los derechos humanos recogidos
en el Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos
La Vista sirvió para conocer como verdaderamente opera el TEDH. Escuchamos
atentamente a la representante del Estado, al particular que interponía el recurso, así
como a la tercera parte interviniente. Tuvimos la ocasión de estudiar en vivo a
abogados argumentando, en materia de derechos humanos, frente a un Tribunal
internacional.
Pero sobre todo la Vista nos permitió comprobar como actúa el Tribunal. Una vez
concluyó el turno de palabra de las partes, los jueces interrogaron a los letrados. Fue
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muy interesante descubrir qué era verdaderamente lo que interesaba a los jueces. En
otras palabras, los jueces aprovecharon la ocasión para centrar el debate jurídico y
exigir a los letrados mayor precisión en aquello que era importante para el Tribunal.
Las respuestas de los letrados a estas preguntas de los jueces nos permitieron asistir
a un interesante debate jurídico en vivo.
c) Rol de los magistrados que componen el Tribunal. Una composición del
tribunal multinacional
Este objetivo ha sido alcanzado gracias a la charla que nos brindó el juez del TEDH
nombrado por España: Luis López Guerra. Después de la Vista, el juez y catedrático
López Guerra nos expuso su visión sobre el Tribunal, su propia experiencia como
juez nombrado por España, así como su interacción con el resto de jueces del
Tribunal. Después de su exposición, todos los alumnos tuvimos la oportunidad de
formularle todo tipo de preguntas sobre el Tribunal y su experiencia.
Sin duda, esta oportunidad de conversar con el juez López Guerra sirvió para
confirmar la centralidad del TEDH, su importancia para los ordenamientos
nacionales (en especial, para España, procediendo el juez López Guerra a narrar el
gran impacto para España de la jurisprudencia del TEDH) y sus previsiones de
futuro. Pero sobre todo esta charla nos sirvió para entender cual es el papel de un
juez en el Tribunal, como interactúa con el resto y, en definitiva, como se articula
como engranaje del Tribunal.
d) Conocer la experiencia profesional del cuerpo de funcionarios que trabaja en el
TEDH
Además de la exposición y debate con el juez López Guerra, normalmente
hubiéramos tenido la oportunidad de departir con Guillem López Cano, antiguo
alumno de la Universidad Pompeu Fabra y ahora letrado del TEDH.
Lamentablemente no fue posible, pero algunos miembros del departamento de
Derecho Constitucional de la UPF que nos acompañaban habían escuchado sus
explicaciones en años anteriores y nos contaron todo lo que les había enseñado él. El
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letrado Guillem les explicó cómo su tarea principal consiste en asesorar
jurídicamente a los jueces del TEDH, buscarles jurisprudencia y obras bibliográficas
para facilitar su labor y, en definitiva, ayudarles a redactar las sentencias y
decisiones que el Tribunal adopta. Nos dimos cuenta con esta charla de la
importancia de este cuerpo de letrados para el correcto funcionamiento del Tribunal.
En otras palabras, sin este cuerpo de letrados seguramente el Tribunal no podría
desplegar con eficacia su labor jurisdiccional.
e) Entender la estructura del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
En el marco de la asignatura “Drets i Garanties” estudiamos como se organiza el
TEDH. En la visita al Tribunal, especialmente fruto de la exposición del juez López
Guerra, pudimos estudiar como se estructura in situ el tribunal. Su organización en
Salas, en Gran Sala, los recursos materiales y humanos al servicio de los jueces, el
apoyo técnico para desarrollar la Vista (en especial, el servicio de traducción
simultánea), todo fue observado para llegar a la conclusión que las técnicas
organizativas en este caso del poder judicial son cruciales para que éste pueda
desarrollar adecuadamente sus funciones jurisdiccionales.
f) Estudiar el desarrollo de una Vista en un caso concreto
El día 25 de febrero de 2010 asistimos a la Vista para la admisibilidad del caso
Schalk and Kopf c. Austria. Este tipo de Vistas no son algo muy habitual en la
actividad del Tribunal, constituyen una de las fases de pre-admisibilidad que
ocasionalmente pueden darse ante un caso y que tienen lugar en salas compuestas
por siete jueces. Tras la vista, un juez ponente, asistido por un drafting committee
expondrá sus observaciones y se someterá al voto de la Sala que decidirá sobre una
posible segunda vista (“re-hearing”) esta vez en la Gran Sala.
En septiembre de 2002, los nacionales austríacos pidieron a las autoridades
competentes de su país que les permitiese contraer matrimonio. La Oficina
Municipal de Viena rehusó la petición de la pareja con el pretexto de que sólo las
parejas heterosexuales pueden contraer matrimonio.
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La pareja homosexual llegó hasta el Tribunal Constitucional de su Estado
argumentando que el concepto de “matrimonio” había experimentado una evolución
a lo largo del tiempo y que la procreación y educación de niños nacidos en el seno
del matrimonio ya no era un factor determinante en esta institución. Sin embargo,
sus pretensiones no prosperaron ya que el Tribunal consideró que el derecho al
matrimonio (artículo 12 CEDH), el derecho al respeto de la vida privada (artículo 8
CEDH) y la prohibición de discriminación (artículo 14 CEDH) no constituían razón
alguna para no limitar la institución del matrimonio a la concepción tradicional de
matrimonio, entendido como unión entre dos personas de diferente sexo.
Ante esta situación, los nacionales austríacos presentan su demanda ante el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos sustentándose en el artículo 12 CEDH, contra la
negativa de las autoridades a permitirles contraer matrimonio. También apoyan su
pretensión en el artículo 14 CEDH en conjunción con el artículo 8 CEDH alegando
que, debido a una discriminación por razón de su orientación sexual, se les
imposibilita reconocer su unión ya que se les niega el derecho a contraer matrimonio
y no disponen de otra forma análoga para que les sea reconocida legalmente su
relación.
Finalmente, alegan también, virtud del artículo 1 del Protocolo 1 (protección de la
propiedad) que sufren desventajas financieras en comparación con las parejas
casadas.
El primer aspecto a destacar es que, ante el Tribunal se encuentran tres partes: la
parte demandante, Horst Michael Schalk y Johann Franz Kopf, dos nacionales
austríacos con residencia en Viena que conviven en pareja; el Gobierno de Austria,
representado por la deputy agent, Brigitte Ohms y dos consejeros; y una tercera
parte, Robert Wintemute.
Esta tercera parte tiene una función de intermediaria y, según el caso y los hechos
expuestos por las partes, podrá posicionarse a favor de una u otra parte exponiendo
al Tribunal sus argumentos.
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En primer lugar intervino la representante del Gobierno austríaco, que indicó que
existe en este país un Registro para parejas (“Austrian Registered Partnerships”), al
cual las parejas homosexuales tienen acceso y que produce efectos muy similares a
los que se desprenden del matrimonio. Por lo tanto, entiende que la “Registered
Partnership Act” que entró en vigor a principios del presente año es una muestra del
profundo debate que los derechos de las parejas homosexuales han suscitado en la
sociedad austríaca en los últimos años y que esta innovación legislativa ha
satisfecho al grueso de la sociedad, constituyendo una muestra de que Austria no
solo tolera sino que respeta la libertad y la dignidad humana, promoviendo la
voluntad de parejas de lesbianas y
parejas de homosexuales de legalizar su
compromiso.
A continuación, la parte demandante admite que, si bien la citada nueva ley a la que
la representante del Gobierno de Austria hace referencia ha acabado con grandes
desventajas a las que hasta hoy hacían frente las parejas homosexuales, todavía
existen muchas diferenciaciones infundadas que contrastan con los derechos
reconocidos a las parejas homosexuales que hoy permiten la mayoría de los países
europeos. En consecuencia, de ninguna manera puede considerarse que la parte
demandante haya obtenido el derecho que originariamente pedía. Se hace especial
hincapié en que la Convención Europea de Derechos Humanos se sustenta en la
dignidad, la libertad y la autonomía de los individuos y que la sexualidad y la
orientación sexual son materias que indudablemente se hallan dentro del ámbito de
protección de estos derechos y, más concretamente, en el ámbito del respeto a la
pida privada que prevé el artículo 8 de la Convención.
Por lo tanto, se concluye con que Austria debería permitir el matrimonio entre
homosexuales en los mismos términos en que se prevé el matrimonio entre
heterosexuales ya que, de lo contrario se estaría excluyendo a los primeros de su
derecho, bajo el pretexto de una discriminación injustificada.
Por último, la tercera parte ahondó en los argumentos aportados por la parte
demandante y expuso sus observaciones, examinando la cuestión del trato
dispensado a los homosexuales en Europa a lo largo de la historia: desde las leyes
que preveían la horca en Inglaterra hasta 1861 y las leyes austríacas que decapitaban
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a aquellos hombres que hubiesen tenido contactos carnales entre ellos hasta 1786,
pasando por una referencia a los campos de concentración nazis donde
“homosexual” respondía a una categoría de prisioneros (junto con otras categorías
como la de judío), y hasta llegado el momento en que la Convención se abrió a las
firmas de los Estados en 1950 y se inició un proceso de reformas legales en los
Estados europeos encaminadas a eliminar todas aquellas leyes discriminatorias por
razón de orientación sexual, un proceso que se alarga hasta día de hoy, en que lejos
de las penas criminales impuestas a lo largo de la historia, prácticamente la mayoría
de los Estados europeos profesan pleno reconocimiento del afecto entre las parejas
homosexuales y su compromiso mutuo ya sea registrándolas como matrimonio o
bajo nombres alternativos.
Tras un exhaustivo repaso de aquellos países, ya no solo europeos sino también
estados de Estados Unidos y otros países que han reconocido el matrimonio
homosexual, esta parte concluye con que la voluntad de la mayoría heterosexual de
mantener una tradición o la de imponer la ideología religiosa dominante en una
determinada sociedad no constituyen argumentos válidos que justifiquen la
discriminación.
Finaliza así, diciendo que el proceso de evolución de la situación de los
homosexuales que comenzó con el trato de éstos como criminales con riesgo de
muerte o prisión por su orientación sexual, debe culminar con la consideración de
éstos como ciudadanos completamente iguales y, por lo tanto, como ciudadanos con
pleno acceso a los beneficios, derechos y deberes del matrimonio.
Una vez todas las partes hubieron expuesto sus argumentos, los jueces de la Sala se
dirigieron a éstas formulándoles preguntas que más tarde habrían de responder. Este
hecho llama la atención en cuanto a que, constituye un perfecto equilibrio entre el
modelo anglosajón en el que los juicios se desarrollan en un “hitting” entre juez y
abogados en el que el magistrado puede interrumpir cuando desee para aclarar
aquellas dudas que se le planteen, y el modelo continental, totalmente opuesto,
dónde el juez interpreta un papel mucho más pasivo a lo largo del juicio.
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En este caso, las preguntas se dirigieron al Estado demandado, concretamente se
pidió un mayor rigor al describir las diferencias entre los derechos conferidos a las
parejas homosexuales por la nueva ley que les permitía acceder a un registro y los
derechos que confiere el matrimonio.
La otra cuestión planteada fue lo que se conoce como “test de Estrasburgo” y que
consiste en preguntar cuál es el objetivo legítimo (legitimate aim) perseguido, cuál
es el interés público (public interest) que da lugar en una sociedad democrática a la
limitación del derecho en cuestión.
La agente del Gobierno respondió a ambas cuestiones de un modo evasivo y sin dar
una respuesta concreta.
g) Observación de como interactúan las diferentes culturas jurídicas y políticas
en un caso concreto con la finalidad de alcanzar una solución
No podemos olvidar que cada Estado Parte del Convenio Europeo de los Derechos
humanos se rige por parámetros culturales, morales y políticos que no tienen porque
siempre coincidir los unos con los otros. La diversidad es un elemento destacable de
la historia que hay detrás de los casos que se presentan ante el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos. Es por esto, que resulta tan fascinante entender cómo esta
diversidad influye en la perspectiva jurídica de cada Juez del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos y ver como estas distintas perspectivas jurídicas interactúan
hasta crear una jurisprudencia común que pueda ser compartida por tantos Estados.
En la Vista que presenciamos en directo en el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos pudimos ver que era de lo más informal. No habían demasiados
protocolos en lo que respecta a ritos o formas concretas de interactuar, sino que más
bien había libertad de forma, basada en exposición de argumentos. Hay que decir
que éste es un aspecto que sorprende, ya que estamos acostumbrados en nuestro
Estado a todos los protocolos y ritos típicos de cualquier tipo de juicio.
El caso de la Vista trataba sobre una pareja de homosexuales austriacos que se veían
privados de contraer matrimonio. El Estado austriaco justificaba tal prohibición
alegando que sólo pueden contraer matrimonio personas de distintos sexos. Desde
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finales de la década de los ochenta, algunas legislaciones nacionales y el mismo
Tribunal Europeo de Derechos Humanos y otras sociedades democráticas han ido
aceptando que los homosexuales tengan la misma capacidad que los heterosexuales
de contraer matrimonio. También se ha ido entendiendo a lo largo del tiempo que
era necesario desde el prisma de la igualdad equiparar en derechos y obligaciones a
las parejas heterosexuales y homosexuales.
Ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos podrán llevar casos cualquier
persona, grupos individuales, y ONGs. En el caso presenciado, teníamos por un
lado el Estado austriaco, representado por una abogado del Estado; por el otro
teníamos al abogado de los particulares, en este supuesto el abogado que
representaba a una pareja de homosexuales, y por último teníamos una tercera parte
interviniente, una ONG que defendía los derechos de los homosexuales. Esta tercera
parte sólo puede intervenir con esta condición y debe haber obtenido la autorización
del presidente del Tribunal Europeo de Derechos humanos para poder intervenir en
el proceso.
En este caso pudimos ver como un Estado miembro de la Convenio Europeo de
Derechos Humanos se oponía contundentemente a la posibilidad de que los
homosexuales pudieran contraer matrimonio. La parte demandante respaldaba sus
alegaciones de vulneración de los derechos reconocidos en los artículos 12, 8 y 14
del Convenio. Tanto el Estado austriaco como el Tribunal Constitucional austriaco,
entendían objetivamente justificada la limitación del matrimonio a la noción
tradicional de unión entre personas de sexos diferentes. En base a los artículos
enumerados anteriormente, comentar que recogen a parte del derecho a contraer
matrimonio, también el derecho al respeto de la vida privada y familiar y la no
discriminación por orientación sexual.
La Vista que hemos presenciado en directo ha sido un ejemplo claro de que no en
todos los Estados miembros los mismos derechos se interpretan de la misma manera
y que la finalidad de la jurisprudencia del Tribunal es llegar a una harmonización.
Desde el punto de vista de los estudiantes, podemos concluir que esta experiencia ha
sido muy positiva porque hemos tenido la oportunidad de ver más allá de nuestro
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ordenamiento jurídico y abrir nuestra perspectiva sobre asuntos que nosotros los
resolvemos de una determinada manera y en otros países el proceso resolutorio es
distinto.
h) Comparación entre el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con la Corte
Interamericana de Derechos Humanos
Entre los estudiantes que asistieron a la Vista del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos habían estudiantes de diferentes países latinoamericanos. Si bien ninguno
de ellos había asistido a una Vista de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, sí que poseían conocimientos muy detallados acerca de la importancia y
funcionamiento de la Corte Interamericana en el ámbito latinoamericano de
protección de derechos humanos.
La posibilidad de que estos estudiantes observaran la Vista del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos permitió que después compartieran con el resto de los
estudiantes su opinión acerca de la Corte. Los estudiantes latinoamericanos llegaron
a dos principales conclusiones. En primer lugar, el tipo de casos juzgados por el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos difiere sustancialmente de los casos que
llegan a la Corte Interamericana. Con necesidades distintas en ambos continentes,
parece que la Corte se encuentra más centrada en conocer casos que afectan a
derechos más primarios (vida, integridad física, desapariciones) que el TEDH, que
puede avanzar hacia casos menos primarios (como el caso de proteger el derecho al
matrimonio de las parejas homosexuales) debido a la mejor situación que se
encuentra el continente europeo en cuanto a derechos humanos. En segundo lugar,
los estudiantes latinoamericanos pudieron comprobar al asistir a la Vista que la labor
del TEDH tiene una mayor repercusión e impacto mediático que las resoluciones de
la Corte. Sin lugar a dudas, el hecho que el sistema interamericano de derechos
humanos interponga como filtro a la Comisión Interamericana provoca que los
particulares tengan un más difícil acceso a la Corte Interamericana. En definitiva,
por el rol del TEDH, este se convierte en un órgano más central en el sistema de
protección de derechos humanos en Europa que la Corte Interamericana en el
sistema de protección de derechos humanos en el ámbito latinoamericano.
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3) Valoraciones finales
En este apartado de valoraciones finales queremos señalar tres elementos:
a) El TEDH se ha convertido en un eje central en la protección de los derechos
humanos en Europa. El principal objetivo del viaje organizado a Estrasburgo ha
sido conocer de primera mano como ejerce el TEDH esta labor central y
primordial en la protección de los derechos humanos en Europa. Este objetivo se
ha cumplido con creces.
b) Observar un debate jurídico de calidad en un tema tan sensible y polémico en el
seno de los derechos humanos (las garantías de los derechos de los
homosexuales) ha sido muy enriquecedor. Hemos comprobado como este debate
sigue abierto en Europa, donde determinados Estados aún son reacios a conceder
determinados derechos a los homosexuales. La labor del TEDH en esta materia
se configura como crucial. En este sentido, el objetivo de enriquecer nuestra
visión sobre los debates actuales en materia de derechos humanos, el papel de
los Tribunales y Estados en su resolución, también se ha cumplido.
c) Finalmente, hemos podido sustentar los conocimientos teóricos de una
asignatura como “Drets i Garanties” con una experiencia práctica y real. Esta
experiencia permite solidificar la parte teórica y nos aporta una visión diferente
que es para el estudiante vital en su formación. De nuevo, el hecho de conseguir
este conocimiento práctico, se ha alcanzado con creces.
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